T-735-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-735/12
(Bogotá, D.C., septiembre 24)
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
VULNERACION DEL
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reiteración de jurisprudencia
VULNERACION DEL
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido sin justa causa
El
juez constitucional debe determinar si la conducta desplegada por el empleador
vulnera los derechos fundamentales de los afiliados a un sindicato,
correspondiéndole, en cada caso concreto, hacer una valoración en conjunto de
los distintos factores concurrentes, para definir si las actuaciones del
empleador constituyen una conducta antisindical.
CONTRATO
LABORAL-Terminación
unilateral del contrato de trabajo
ACCION DE TUTELA
PARA REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Inversión de la
carga de la prueba
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADOR DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA-Reiteración de
jurisprudencia
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO LABORAL-Condiciones
Referencia: expediente T- 3216580
Accionante: Gloria Stella
Parra Pabón
Accionado: Caja Colombiana de Subsidio Familiar
COLSUBSIDIO
Fallos de tutela objeto revisión: Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá)
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo
Magistrado sustanciador:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: la
accionante interpuso acción de tutela contra Colsubsidio por considerar
vulnerado sus derechos al trabajo, a la asociación sindical y al debido
proceso.
1.1.2. Conducta que ocasiona la vulneración: La negativa de la entidad accionada a reintegrar a la
accionante a su sitio de trabajo.
1.1.3. Pretensiones de la demanda: Que se tutele el derecho fundamental a un trabajo
digno en condiciones justas, asociación sindical y debido proceso, y en
consecuencia se ordene a Colsubsidio el reintegro a cargo u otro superior.
1.2.
Fundamentos de la pretensión.
1.2.1.
Manifiesta la accionante, que desde el 10 de abril de 1981 inició labores como
auxiliar de ama de llaves en la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -
Colsubsidio, cargo que desempeñó durante 30 años.
1.2.2.
Señala que participó, con algunos compañeros, en la fundación del sindicato de
trabajadores de Colsubsidio -Sintracolsubsidio- y el 13 de abril de 2011, a las 8:04 AM, notificaron a la empresa accionada de la conformación del mismo[2].
1.2.3.
Afirma que el 13 de abril de 2011, Colsubsidio-Paipa la despidió, como
consecuencia de la creación del sindicato, con desconocimiento de normas que lo
prohibían porque gozaba de fuero sindical.
2.
Respuesta del ente accionado.
2.1.
Señala la empresa accionada, que lo pretendido por la señora Parra Pabón tiene
otro mecanismo de defensa judicial, por lo que la tutela debe declararse
improcedente. Indicó que el contrato que vinculó a las partes se terminó con
fundamento en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y por ende le fue cancelada
a la actora la indemnización correspondiente.
2.2.
Igualmente expone que la reunión para fundar el sindicato nunca se realizó, por
lo que el sindicato no nació a la vida jurídica y la demandante no tiene la
calidad de fundadora. Los despidos realizados en la empresa atendieron el giro
normal y corriente de rotación de personal sin que tengan relación con la
supuesta formación del sindicato.
3.
Decisión Judicial objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Paipa (Boyacá).
Mediante
fallo del 22 de junio de 2011, el juez de primera instancia niega el amparo
solicitado:
Sostiene
que en el presente caso, no se probó que Colsubsidio hubiese violado los
derechos alegados por la peticionaria, “teniendo en cuenta que ésta nunca ha
tenido la calidad de aforada, constituyéndose una falacia creada por la actora,
ya que se logró demostrar según lo dicho por la misma actora en declaración
juramentada que no acudió a la aludida reunión de creación del sindicato,
elemento indispensable para ser integrante del mismo, entonces no tiene la
calidad de sindicalista y no puede obtener a través de la presente acción su
reintegro bajo tal falsedad.”
4.
Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.
Se
decretó como prueba, escuchar la declaración de la accionante sobre los hechos
expuestos en la demanda. La diligencia se llevó a cabo en el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Paipa el día 23 de abril de 2012. La declaración de la
accionante puede resumirse así: (i) expresa que no participó en la reunión
efectuada en Bogotá para la constitución del sindicato; (ii) manifiesta que tan
solo firmó un “listado” en la ciudad de Paipa, que era para formar un
sindicato.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Sala es competente para la
revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Invocación de afectación de un derecho fundamental.
La
accionante invoca, como fundamento para el ejercicio de la acción, el derecho
al amparo del fuero sindical vulnerado por la Empresa accionada con el despido
de que fue objeto. Y, en efecto, el artículo 39 de la Constitución reconoce,
como derecho fundamental, el derecho de asociación sindical y, además, el fuero
de los directivos o representantes sindicales para el cumplimiento de su
gestión.
2.2.
Legitimación activa.
La
accionante es la titular del derecho que alega vulnerado, existiendo por
tanto legitimación por activa para interponer la presente tutela.
2.3.
Legitimación pasiva.
Esta
acción de tutela es procedente, en la medida en que la actora fue empleada de
la empresa vinculada a esta acción, y la subordinación respecto de un
particular -elemento propio del contrato de trabajo- es circunstancia que lo
habilita para ser sujeto pasivo de la demanda de tutela (CP, art 86, inciso final; Decreto 2591 de 1991, art. 42-9).
2.4.
Inmediatez.
La
tutela se interpuso en el mes de junio de 2011, sobre hechos ocurridos en abril
del mismo año, lo que prueba el presupuesto de inmediatez en su presentación.
2.5.
Subsidiariedad:
2.5.1.
Como regla, la demanda de tutela -amparo constitucional- no es procedente
cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial (CP, art 86,
inc 3). De allí su condición subsidiaria o residual. Excepcionalmente, aun
existiendo otros mecanismos de protección ordinarios, procede el ejercicio de
la acción de tutela cuando: (i) los mecanismos prevalentes de defensa del
derecho fundamental resultan inidóneos o ineficaces; (ii) la amenaza o
vulneración del derecho fundamental conduce a la generación de un perjuicio
irremediable.
2.5.2.-
En relación con conflictos laborales, los presupuestos para la procedencia de
la acción de tutela para alcanzar la protección del derecho de asociación
sindical, así como aquellos que se derivan de las actuaciones abiertamente
antisindicales por parte de los empleadores, han sido los siguientes:
(i)
La jurisprudencia ha distinguido entre la posible afectación de los derechos al
trabajo y al debido proceso individualmente considerados y la afectación de los
derechos fundamentales tanto de los trabajadores como de la organización
sindical de la cual hacen parte. En
principio, las controversias surtidas al interior de un contrato laboral deben
ventilarse ante la justicia ordinaria, a no ser que se presente una
circunstancia que obligue al juez constitucional a adoptar una decisión por vía
de tutela, atendiendo a la necesidad imperiosa de proteger un derecho
fundamental.
(ii) En relación
con la procedencia de la acción de tutela frente al derecho de asociación
sindical, la
Corte ha precisado que, por regla general, existen específicas
vías procesales para evitar cualquier vulneración de dicho derecho[3].
Con todo, también se ha contemplado su pertinencia en determinadas circunstancias.
Así, en la sentencia SU-342 de 1995, la Corte consideró que la tutela es
un mecanismo procedente de protección, cuando el derecho a la libertad y la
asociación sindical resulta amenazado en ciertas hipótesis específicas, por
ejemplo, cuando el empleador despide o suspende a trabajadores por su
participación en actividades sindicales.
2.5.3.
Por lo anterior, pese a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios de
protección, procede la demanda de tutela en este caso, ya que lo planteado por
la accionante es presunta la vulneración del ejercicio del derecho de
asociación sindical, en virtud del despido de que fue objeto.
3.
Problema constitucional.
Deberá
resolver la Corte, si la accionante, ante el despido decretado por su
empleador, sufrió afectación a su derecho a la asociación sindical, o bien se
le coartó en su actuar de tal manera que se impidiera concretar tal derecho.
4.
Vulneración del derecho de asociación sindical de un trabajador, en virtud del
despido sin justa causa.
4.1.
La vulneración del derecho de asociación sindical.
4.1.1.
Se ha reiterado que para poder establecer una vulneración del derecho a la
asociación sindical, el juez constitucional debe contar con suficientes
elementos de juicio que le permitan arribar a dicha conclusión, partiendo de la
aplicación de los principios de la sana crítica y de la evaluación y
confrontación objetiva de las pruebas recopiladas en cada caso. Al respecto en
la sentencia T-476 de 1998 se indicó: “Tal conclusión se desprende del
análisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que
conducen al juez constitucional, a partir de la aplicación de los principios de
la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de las pruebas
recopiladas, a la convicción plena sobre la ocurrencia de la infracción, y en
consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes.”
4.1.2. Así, se debe determinar si la conducta desplegada
por el empleador se convierte en abusiva y desproporcionada, y por lo tanto
contraria a los mandatos constitucionales[4]. También en la sentencia
SU-998 de 2000 se precisó que “sólo en la medida en que se logre demostrar,
de manera estricta, la ocurrencia de hechos dolosos por parte del patrono
tendientes a establecer un trato discriminatorio hacia los trabajadores
sindicalizados y sus respectivas organizaciones, puede considerarse legítimo,
por ese aspecto, que sea el juez de tutela y no el juez ordinario el que
resuelva acerca de la afectación real de los derechos fundamentales de
asociación y libertad sindical” (subrayado fuera del original).
4.1.3. Adicionalmente, en la sentencia T-764 de 2005 se
indicó que “en todo caso, debe tenerse en cuenta que la terminación
unilateral de los contratos de trabajadores sindicalizados, no puede
considerarse per se como una conducta antisindical, sino que para ello es
necesario mostrar que esa determinación afecta el derecho de asociación
sindical y, además, que no le era lícito al empleador adoptarla[5].”
4.2. Terminación unilateral del contrato laboral del
trabajador.
4.2.1. La facultad que la ley otorga al empleador para dar por
terminado un contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa, está prevista en artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002. En este sentido, se ha dispuesto
que en aquellos eventos en los cuales se decida concluir el contrato de trabajo
sin causa justa que lo sustente, o cuando dicha terminación se promueva por el
trabajador debido a la ocurrencia de alguna de las justas causas establecidas
en favor suyo, el empleador deberá cancelar una indemnización, con la que se
busca resarcirlo de daños que con su conducta haya generado.
4.2.2.
En la sentencia T-1328 de 2001[6]
se precisó que cuando el empleador ejerce la facultad de terminación unilateral
sin justa causa del contrato laboral, respecto a trabajadores que están
sindicalizados, y éstos aleguen un ánimo persecutorio de parte de aquel, es
necesario verificar dichas circunstancias, para lo cual es preciso ponderar una
serie de factores. En esa sentencia la Corte se refirió a algunos de los
elementos que deben hacer parte de ese ejercicio:
“(i.) El número
de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es posible establecer
distinciones entre la terminación del contrato laboral que se aplica a un
número reducido de empleados y el que cobija a una porción mayor que,
evidentemente, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia
misma de la organización sindical.
(ii.) El papel
de los empleados sindicalizados que se despiden, puesto que también es posible
establecer diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples
afiliados a la organización, de algunos de sus activistas de base o el de los
propios miembros de los cuadros directivos –que necesariamente se encargan de
la representación del sindicato y la promoción de sus intereses-.
(iii.) La
frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de
terminación unilateral del contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene
un efecto mayor sobre la solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas
ocasiones.
(iv.) La
oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos, pues la
estabilidad y capacidad de representación de una organización sindical no es
indiferente al hecho de que la terminación de los contratos de sus afiliados
ocurra en vísperas de la expiración de la convención colectiva vigente, o en
tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de
algunas de las condiciones de trabajo existentes;
(v.) El grado de
impacto que los despidos tienen en los demás trabajadores sindicalizados, el
cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en
el enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro de una empresa. Así, además de
la intranquilidad que genera entre los empleados agremiados, ésta práctica
revela la ineficacia de la agrupación para defender los intereses de sus
afiliados. Sin duda, se desalienta y desnaturaliza la existencia de un
sindicato o la pertenencia de los trabajadores al mismo, pues "aquellos
que ya están afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la
asociación para conservar el puesto -lo que no es difícil suponer que ocurra en
una situación de desempleo tan grave como la que vive el país-, y los que aún
no se han asociado lo pensarán dos veces” ; y,
(vi.)
Finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el empleador actúa.
Este es un elemento fundamental dentro del ejercicio de ponderación que se
propone, pues revela la intención con la que obra el patrono al acudir a la
terminación unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo de sus
trabajadores sindicalizados. Así, resulta inaceptable que éste, prevaliéndose
de una atribución legal intente desmembrar al sindicato, desestimular la
afiliación de los trabajadores al mismo, o perseguir a sus miembros –tal y como
lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte-, pues en todos estos eventos es
evidente que la facultad contenida en la ley se convierte en un instrumento que
desconoce derechos fundamentales de los trabajadores.”
4.2.3.
En la misma providencia se indicó que la apreciación de dichos elementos debía
hacerse en conjunto, a fin de que el juez de tutela valore a partir de los
despidos sin justa causa, si se genera una afectación del derecho de asociación
sindical. Al respecto se dijo:
“Ahora bien: la apreciación de estos elementos
concurrentes debe hacerse de manera conjunta y al funcionario competente
corresponderá valorarlos para definir si efectivamente el despido sin justa
causa de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos del sindicato y los
de sus afiliados, desconociendo las garantías reconocidas por la Constitución
sobre la materia. Por esta vía, se busca establecer criterios objetivos de
ponderación que, como se dijo antes, no obstante reconocer la posibilidad legal
con la que cuenta el empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa
el contrato de trabajo, impidan que el animus con el cual se ejerce tal
facultad se convierta en una forma –directa o indirecta- de violación de los
derechos de un sindicato expresado, entre otras maneras, a través de la
libertad de asociación sindical, en los términos ya referidos.”
4.3.3.
Por lo tanto, el juez constitucional debe determinar si la conducta desplegada
por el empleador vulnera los derechos fundamentales de los afiliados a un
sindicato, correspondiéndole, en cada caso concreto, hacer una valoración en
conjunto de los distintos factores concurrentes, para definir si las
actuaciones del empleador constituyen una conducta antisindical. Además en esos
eventos, la conclusión a la que se llegue debe estar sustentada en pruebas e
indicios suficientes, que permitan apreciar las circunstancias en las que se
dan por terminados los contratos de trabajo del personal afiliado a la
organización sindical[7]. En esa
medida, ante la ausencia de una prueba o indicio que le permita al juez de
tutela establecer la vulneración del derecho de asociación sindical y aquellos
que lo complementan, lo lógico es acudir a un debate amplio ante el juez
natural, a fin de verificar de manera amplia, completa y en un proceso público
su eventual afectación.
4.3.
Inversión de la carga de la prueba en favor del trabajador.
4.3.1.
En la sentencia T-764 de 2005, se hizo alusión a cómo se puede demostrar la
existencia de una conducta atentatoria contra el derecho de asociación
sindical, que acarree una persecución o retaliación en contra de los afiliados.
Así, encontró la Corte que en ciertos casos, a pesar de que la terminación
unilateral de los contratos de trabajo es una facultad legal, se debe aplicar
la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al empleador entrar a
demostrar que la desvinculación de los trabajadores no obedeció a un acto
antisindical, siempre que exista una base fáctica mínima “que active esa
regla de excepción de origen constitucional. Esto es, si se aportan elementos
de convicción que para un observador desprevenido planteen una duda razonable
en torno al ánimo persecutorio del empleador, correspondería a éste desvirtuar
tal ánimo mediante la acreditación, así sea sumaria, de una razón distinta para
la terminación de los contratos. Pero no cabe que la sola manifestación del
sindicato sobre el ánimo persecutorio, o un señalamiento en ese sentido,
apoyado en hechos incapaces por si solos de generar esa duda razonable, se
traduzca en la inversión de la carga de la prueba.”
4.3.2.
Por tanto, si el juez de tutela no cuenta con elementos de convicción que lo
lleven a establecer una conducta antisindical por parte del empleador,
prevalece el régimen legal que habilita la terminación del contrato de manera
unilateral y sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente,
sin que, en tal hipótesis, corresponda al empleador demostrar que la
terminación de los contratos tenía una explicación suficiente. En esa medida si
persiste el debate jurídico, su resolución debe surtirse ante el juez
competente para ello.
5.
Examen del caso concreto de la accionante en la presente demanda de tutela.
Alega la
accionante que fue despedida de la empresa accionada en razón a que integraba y
fue fundadora del sindicato Sintracolsubsidio. Pretende por lo tanto, el
reintegro al cargo que ocupaba antes del despido.
5.1.
Hechos relacionados con el caso concreto.
Para
resolver el caso cuenta la Sala con los siguientes elementos de juicio
soportados en el siguiente material probatorio:
5.1.1.
Declaración de la accionante ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Paipa el 17 de junio de 2011 en Paipa[8], en
relación con los fundamentos de su pretensión, que contiene su versión de lo
siguiente: (i) manifestación de la propia accionante en la que afirma no haber
asistido a reunión alguna de conformación del sindicato; (ii) manifestación de
la accionante, respecto a la aparición de su firma estampada en el acta de
fundación de Sintracolsubsidio, en la que informó que ella firmó un documento
con el fin de constituir un sindicato. El texto de su declaración es el
siguiente:
“(…) la verdad
la verdad a la reunión no asistí, (…) no a la reunión no asistí. (…) Yo la
firmé aquí en Paipa, antes de la reunión. (…) si sabía que era para constituir
un sindicato.”[9]
La
accionante manifestó igualmente, en declaración del 28 de junio de 2011,
rendida bajo la gravedad de juramento ante la Notaria Segunda del Círculo de
Duitama, que:
“[…] no viaje
(sic) a Bogotá, D.C., a ninguna reunión de Sintracolsubsidio que supuestamente
se llevó a cabo el 10 de abril de 2011, ni me reuní con ningún compañero,
tampoco tuve conocimiento ni voté para la conformación de la junta directiva de
ese sindicato ni mucho menos voté o tuve si quiera (sic) conocimiento de los
estatutos de este sindicato.
También
expresamente manifiesto que nadie me invitó o he sabido de reunión alguna
programada para el 10 de abril de 2011 para crear un sindicato o en cualquier
clase de organización sindical; solamente el día 9 de abril de 2011 los
señores Ciro Bastos, Armando Chaves y Moisés González fueron a Paipa y me
pasaron un listado para firmar con la intención que formáramos un sindicato; nunca
firmé un acta de fundación no tengo conocimiento de que exista este documento
y menos conozco el contenido de dicha acta.
Por lo que digo
anteriormente, manifiesto expresamente que no quiero pertenecer al sindicato
de Colsubsidio[…]”[10].
5.1.2.
Escrito de allanamiento a la demanda de disolución y liquidación del sindicato,
suscrito por miembros de la Junta Directiva de la supuesta organización
sindical. Allanamiento aceptado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito,
mediante auto del 25 de abril de 2012[11]. El
texto del documento es el siguiente:
“Como
integrantes de la Junta Directiva del sindicato de trabajadores de la Caja
Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio Sintracolsubsidio y por la
confesión efectuada por dicho sindicato en la última audiencia celebrada en el
Juzgado Quince Laboral del Circuito en Bogotá dentro del proceso que contra tal
organización adelanta la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio en
relación con la no realización de la asamblea de Fundación de dicho sindicato, hemos
decidido allanarnos a la demanda entablada por la citada Caja que dio lugar al
proceso mencionado.”[12]
(subraya fuera del original)
5.1.3.
Constancia -determinante de esta decisión-, de que en Audiencia Pública de
Juzgamiento número 25, celebrada en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de
Bogotá, dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación
del registro sindical de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar de Colsubsidio
contra el sindicato de trabajadores Sintracolsubsidio, se declaró efectivamente
su disolución, bajo los siguientes argumentos:
(i)
Que nunca se llevó a cabo la reunión de la asamblea de fundación que trata el
artículo 41 de la Ley 50 de 1990 en los términos previstos en esa norma, por
cuanto no se reunieron en asamblea los 25 trabajadores que exige la ley para la
creación del sindicato. Por tal razón, el Sindicato de Trabajadores de la Caja
de Compensación Familiar Colsubsidio, nunca existió, ni se fundó ni nació a la
vida jurídica.
(ii) Que el Ministerio de la Protección Social fue “timado” con
documentos “espurios” y por eso la organización sindical obtuvo el registro
ilegítimo.
(iii) Que sobre el mencionado sindicato pesa otro gravísimo vicio y es el hecho
de que el acta de fundación es “inveraz e ilegitima” por no estar
suscrita por la totalidad de los supuestos fundadores de la organización
sindical Sintracolsubsidio, con lo cual se constituye una violación a lo
establecido en el articulo 41 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior debido a que
varios de los trabajadores que aparecían como miembros del sindicato
Sintracolsubsidio se encontraban trabajando en Municipios fuera de Bogotá el
mismo día y a la misma hora en que supuestamente se llevó a cabo la reunión de
fundación del sindicato, hecho que desvirtúa la comparecencia de los 25
miembros que exige la norma laboral para la fundación de organizaciones
sindicales como la aquí demandada.
El
texto, en lo pertinente, dice:
“En
consecuencia, en virtud del allanamiento que hiciera la demandada y confrontado
con este análisis probatorio, considera este despacho que se encuentra
plenamente demostrado que el Sindicato de Trabajadores de la Caja de
Compensación Familiar Colsubsidio – SINTRACOLSUBSIDIO no celebró la asamblea o
reunión inicial de fundación del sindicato y por lo tanto no nació a la vida
jurídica, conforme la exigencia del articulo 361 del C.S.T. y de la S.S.
modificado por el artículo 41 de la Ley 50 de 1990 (…)”.[13]
5.1.4.
De igual manera, dentro del material probatorio se encuentra copia de la
sentencia proferida el 12 de agosto de 2012 por el Juzgado Quince Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante la cual condenó penalmente a
los señores Armando Chávez Ríos y Moisés González presidente y vicepresidente
del supuesto sindicato, como coautores responsables de la conducta punible de
falsedad en documento privado, según lo previsto en el artículo 289 del Código
Penal e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas. La
sentencia indicó que los mencionados trabajadores “levantaron el acta de
fundación de un sindicato llamado Sintracolsubsidio sin que en realidad se
hayan reunido los miembros de esa organización”; al mismo tiempo concluyó
que varias personas que “hicieron parte integrante del mismo y que fueron
despedidas por Colsubsidio, como la señora Gloria Stella Parra Pabón, no
asistieron a Bogotá a la reunión de creación del sindicato”. La señora
Parra Pabón, a la sazón, la accionante en este proceso de tutela.
5.1.5.
Mediante escrito dirigido al despacho sustanciador con fecha 15 de febrero de
2012, el apoderado de la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio manifestó,
entre otras cosas, que el despido de la aquí accionante obedeció al ejercicio
de la competencia reconocida al empleador en el artículo 28 de la Ley 789 de
2009, en especial porque “Colsubsidio, en el giro ordinario de sus negocios,
presenta una alta rotación de personal”[14]. Se
destacó como cuestión especialmente relevante para el análisis, que “en el
mes de abril de 2010 fue retirada de la empresa la Señora Gloria Stella Parra
(a quien se pagó indemnización por despido sin justa causa), junto con otros
267 trabajadores”[15].
5.1.6.
Igualmente, en la contestación de la demanda de tutela por parte de la Caja de
Compensación, se puso de presente que a la accionante se le habían realizado
varios llamados de atención, tanto escritos como verbales, previos a su
desvinculación. Se destacó igualmente por parte de Colsubsidio que nunca
conoció de la existencia de una organización sindical “al momento de tomar
las decisiones frente al contrato de la accionante las cuales obedecen al giro
normal u corriente de la rotación de personal en una entidad que cuenta con mas
(sic) de 10.000 trabajadores”[16],
negando de plano el nexo de causalidad entre el despido de la accionante y el
hecho de que hubiese existido un supuesto proceso de formación de un sindicato.
Más aún, señaló que la notificación a la Caja de Compensación de la
conformación del supuesto sindicato “ocurrió casi de manera simultánea a la
terminación del contrato de trabajo de la accionante, hecho que resulta
relevante pues es lógico que [Colsubsidio] desconocía que aquella
fuera fundadora del supuesto sindicato[…]”[17].
5.1.7.
En el expediente consta que no todos los trabajadores firmantes de la supuesta
acta de constitución del sindicato fueron despedidos[18].
Igualmente, varios de los trabajadores firmantes fueron despedidos antes de la
notificación a Colsubsidio de la supuesta constitución del sindicato,
produciéndose la terminación el 11[19], 12[20]
o el mismo 13 de abril antes de la radicación de la notificación[21].
Igualmente, se aprecia que el despido de los trabajadores firmantes se dio
junto con el despido de 246 trabajadores más (para un total de 268)[22],
no llegando a representar más del 8.5% del total de desvinculados en dicha
fecha.
5.2.
Análisis del caso concreto.
5.2.1.
Para efectos de la presente sentencia, la Sala confirmará el fallo del Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), ya que, con base en las pruebas
aportadas al proceso de tutela, se desvirtuó, de un lado, la protección de
estabilidad laboral reforzada que cobija a los fundadores de sindicatos, en
tanto dicho sindicato jamás se concretó y por ende no surgió el fuero para la
accionante, así como también se desvirtuó que la accionante hubiese demostrado
una intención idónea, un animus, que indicara que efectivamente hubiera
tenido un propósito de formar una organización sindical, digno de protección constitucional.
Las evidencias que desmienten estas dos situaciones son principalmente dos: (i)
el testimonio de la propia accionante, la señora Gloria Stella Pabón, mediante
el cual afirmó que no participó en la reunión efectuada en Bogotá para la
constitución del sindicato[23], al
igual que su manifestación de no querer pertenecer al sindicato[24];
y (ii) la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá,
proferida en la Audiencia Pública de Juzgamiento número 25 celebrada el día 11
de mayo de 2012, en la cual se declaró que el citado sindicato nunca existió,
ni se fundó, ni nació a la vida jurídica[25].
5.2.2.
El primero de los elementos probatorios, la declaración libre y espontánea de
la señora Pabón, es útil para mostrar cómo ella nunca tuvo una intención idónea
de conformar un sindicato, esto es, nunca dirigió su intencionalidad a
concretar el derecho de asociación sindical que la Constitución le reconoce.
Las
declaraciones de la accionante en el presente caso muestran como la forma de
expresar dicho consentimiento calificado –encaminado a la asociación sindical-,
es decir, la demostración de la existencia de un animus para concretar
el derecho consagrado en el artículo 39 constitucional[26]
, digno de protección en sede de tutela, nunca existió, en tanto ni siquiera
acudió a la reunión de trabajadores, firmando simplemente una declaración que
más adelante se calificó como inadecuada para implicar la formación de la
organización sindical.
Al
respecto debe indicarse que, si bien sería factible proteger una expectativa de
concreción del derecho de asociación sindical -aún no perfecta en el sentido de
faltar aún la forma jurídica ‘sindicato’-, en el caso en que no esté clara la
intención idónea de ejercer el derecho contemplado en el artículo 39 de la
Carta, no es viable amparar una situación de la que falta un elemento esencial
para su concreción, esto es, el consentimiento o la intencionalidad de
ejercerlo. Esto es aún más evidente cuando es claro que este derecho
fundamental exige de quien pretende hacerlo valer, una acción positiva
encaminada a la conformación de la organización sindical.
En
este caso en concreto resalta la ausencia de muestras de un consentimiento
dirigido a la conformación del sindicato, situación que no permite inferir la
existencia, siquiera, de una expectativa a proteger. Es así como las declaraciones
de la accionante, en donde manifiesta que no estuvo en el momento en que se
habría socializado una idea de formación de sindicato, no permiten deducir que
la accionante tuviera al menos una expectativa de asociarse impedida, según su
escrito de tutela, de manera ilegítima por su empleador al desvincularla de la
Caja de Compensación.
Esta
última circunstancia se ve reforzada por el hecho de que, junto con la
accionante en el presente proceso, Colsubsidio, realizando ajustes de personal,
desvinculó no solo a la trabajadora o a algunos de sus compañeros en el alegado
sindicato, sino que su despido se dio junto con el despido de 267 trabajadores
más[27],
elemento que permite concluir que la intención del empleador en el presente
caso no puede reconducirse a una supuesta intención de castigar o impedir la
formación de un sindicato, que como se vio antes, nunca existió siquiera al
nivel de una expectativa. Aún más, en el expediente consta que no todos los
trabajadores firmantes de la supuesta acta de constitución del sindicato fueron
despedidos[28].
Igualmente, varios de los trabajadores firmantes fueron despedidos antes de la
notificación a Colsubsidio de la supuesta constitución del sindicato,
produciéndose la terminación el 11[29], 12[30]
o el mismo 13 de abril antes de la radicación de la notificación[31].
5.2.3.
En segundo término, y en lo referente a la eventual aplicación de una
estabilidad laboral reforzada en favor de la trabajadora, cabe recordar que
esta figura sólo opera, en el caso de sindicalistas, cuando exista un fuero que
los cobije. Así, si en el presente caso el supuesto sindicato nunca surgió a la
vida jurídica, menos puede considerarse que existió algún fuero que protegiera
a la accionante, y en consecuencia, menos podría pensarse en una estabilidad
laboral especial.
En
este sentido, esta faceta de protección al derecho de asociación, referido a la
garantía individual de quienes los constituyeron para permanecer en sus cargos
protegidos por un fuero, no se encuentra violada, en tanto la organización
sindical alegada nunca se constituyó. Así, proferida la sentencia del juez
ordinario en el caso laboral y controvertidos los soportes fácticos de la
demanda de tutela, sumados a la propia afirmación de la accionante frente a los
hechos ocurridos, es forzoso concluir que, para el momento del despido, la
accionante no contaba con fuero sindical, elemento necesario para alegar por
vía de tutela la protección de esta faceta de sus derechos fundamentales. Lo
anterior, no impide que la accionante acuda a los mecanismos ordinarios de
defensa judicial, para alegar la protección de sus derechos laborales, de
considerarlo pertinente.
5.2.4.
Conclusión.
Se
echa de menos un elemento esencial para la protección de una expectativa
razonable de constitución de un sindicato, como es la evidencia de una
intención idónea o un animus para su conformación, en especial por las
manifestaciones de la accionante que se encaminan a mostrar como nunca
participó en los actos preparatorios para la conformación de asociación de
trabajadores alguna, y como no quiso nunca pertenecer a un sindicato[32].
En el mismo sentido, dado que la desvinculación de la trabajadora se produjo en
el marco de un proceso de reacomodo laboral de la Caja de Compensación
Colsubsidio, en tanto fue desvinculada junto con 267 trabajadores más[33],
no hay siquiera un mínimo indicio de que la entidad accionada buscara frustrar
la alegada configuración de un sindicato, situación que se ve reforzada por el
hecho de que varios de los trabajadores firmantes del acta fueron desvinculados
antes de que se produjera la notificación de la constitución del supuesto
sindicato, es decir, a las 8:04 AM del 13 de abril de 2011. Del mismo modo, y
frente al segundo elemento de la acción de tutela analizada, se evidenció que
la accionante no gozaba de fuero sindical alguno, puesto que la supuesta
organización sindical reseñada por ella nunca existió. A partir de estos dos
elementos, la Corte Constitucional procederá a negar el amparo deprecado y las
pretensiones de reintegro de la accionante al trabajo que anteriormente
desempeñaba, en tanto no se acreditó la vulneración o la afectación de derecho
fundamental alguno.
5.3.
Diferencias del caso con el de la sentencia T-938 de 2011.
5.3.1.
La sentencia T- 938 de diciembre 14 de 2011 proferida por la Sala Sexta de
Revisión de esta Corporación, abordó un caso similar al sub examine, en
el que el accionante sostenía, igualmente, ser fundador del sindicato
Sintracolsubsio y tener derecho al reintegro laboral por su condición de
aforado. Con base en las pruebas allegadas al momento de tomar la decisión, se
concedió el amparo solicitado, con fundamento en dos hechos determinantes allí
considerados: (i) la conformación de un sindicato de trabajadores al que
pertenecería el accionante, ya que “la organización sindical
Sintracolsubsidio fue creada el domingo 10 de abril en Bogotá por 27
trabajadores de Colsubsidio”; (ii) el despido sin justa causa que
Colsubsidio realizó de sus directivos y fundadores, sin el levantamiento previo
del fuero sindical. De este modo se ordenó el reintegro del peticionario.
5.3.2.
También el citado fallo, bajo la modalidad de sentencia inter comunis,
hizo extensiva la decisión del reintegro ordenado en favor del accionante a
todos los trabajadores que, según el acta de fundación, tuvieran la condición
de fundadores del sindicato y probaran haber sido despedidos, así:
Tercero.- Lo dispuesto en
el ordinal segundo de esta parte resolutiva, debe ser cumplido por la Caja
Colombiana de Subsidio Familiar, también a favor de los trabajadores que, según el
acta de constitución de Sintracolsubsidio, depositada en abril 11 de 2011 ante
el entonces Ministerio de la Seguridad Social, fundaron dicha organización
y fueron laboralmente despedidos por Colsubsidio, a partir y por razón del
establecimiento de dicha organización sindical, según lo dispuesto en la parte
motiva de esta sentencia.
5.3.3.
Como se destaca del texto resolutivo transcrito, la sentencia T-938 de 2011
extendió los efectos de la protección dispuesta al entonces accionante -como
fundador y directivo del Sindicato Sintracolsubsidio- a otros trabajadores que “fundaron dicha
organización y fueron laboralmente despedidos por Colsubsidio”. Vale decir,
que esta sentencia, con
base en los elementos fácticos disponibles al momento de ser elaborada, hizo
aplicación de los efectos de la protección constitucional decretada en favor de
trabajadores despedidos de Colsubsidio que hubiesen acreditado ser fundadores
de dicha organización, y solo a ellos, y en modo alguno respecto de
quienes, por diferentes razones, no realizaron el supuesto de hecho con base en
el cual se ordenó la consecuencia jurídica allí consagrada.
5.3.4.
Por lo anterior, y ante la falta de una intención idónea de fundar el
sindicato, expresada por la accionante, y demostrada al interior de este
proceso de tutela, se debe indicar que la accionante no está cobijada por la
orden inter comunis dispuesta en la sentencia T-938 de 2011, pues esta
se refiere a quienes habrían sido fundadores, situación que no se puede
predicar, por ejemplo, de quien no acudió siquiera a la reunión en la que se
preparaba la conformación de un sindicato.
5.3.5.
Igualmente, en el trámite de la presente acción de tutela se han demostrado
circunstancias de hecho que difieren sustancialmente de aquellas que inspiraron
la sentencia T-938 de 2011, como son las decisiones judiciales proferidas por
los el
Juzgados Quince Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Quince Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento –antes reseñadas-, que se encaminan a mostrar
como, en el primero de los casos, el alegado sindicato NUNCA surgió a la vida
jurídica, y en el segundo, cómo se cometió el delito de falsedad en documento
privado, precisamente por el levantamiento de un acta de constitución de un
sindicato sin que se hubieran reunido sus supuestos fundadores. Estas nuevas
circunstancias permiten, como en el presente caso, establecer como personas que
podrían pretender beneficiarse de los efectos inter comunis de la
sentencia del 2011 en realidad no se encuadran en las mismas circunstancias de
protección, lo que hace inaplicable el amparo a su caso en concreto.
5.3.6.
Es así como considera necesario esta Sala hacer claridad, en un punto
resolutivo de esta providencia, que existen casos que aunque cercanos al
analizado en la sentencia T-938 de 2011, no corresponden a las circunstancia de
hecho consideradas en dicha sentencia, por lo que sería improcedente de tutelar
los derechos de personas que alegando la aplicación del efecto inter comunis,
no han sido fundadores de dicha organización -Sintracolsubsidio-. Esto, sin perjuicio del
derecho que les asiste de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios en
procura de la protección de sus derechos laborales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR
por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo
proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa que negó la
tutela a la señora Gloria Stella Parra Pabón.
Líbrese
por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para lo efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folios 1 a 10 del cuaderno original. Acción de tutela presentada
el 8 de junio de 2011.
[2] Folio 20, Tercer Cuaderno.
[3] Sobre la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial
en relación con la posible afectación del derecho de asociación sindical, la
sentencia SU-342 de 1995 hizo expresa referencia al punto indicando que éstos
pueden ser: “…acudir a la intervención de las
autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones
policivas remedien las aludidas violaciones, o a la vía penal, con fundamento
en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la Ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acción de
tutela”[3],
debe tenerse en cuenta que “… el medio idóneo, en primer término debe ser
judicial y, en segundo lugar, eficaz según la valoración que en concreto haga
el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.” (En donde se señala el artículo 292 del código penal, debe
leerse 200 por ser el actualmente vigente conforme a la Ley 599 de 2000).
[4] Esta posición fue reiterada en la sentencia T-436 de 2000.
[5] Sobre este particular, la Corte ha señalado, por ejemplo, que no obstante que la terminación de los contratos de trabajo de un número de
afiliados al sindicato de un entidad pública, ocurrida dentro de un proceso de
reestructuración, puede tener una repercusión negativa sobre la organización
sindical, no quiere ello decir que se haya presentado una violación del derecho
de asociación sindical, por cuanto la decisión del empleador estaba amparada en
un proceso de reestructuración en curso. Ver Sentencia T-077 de 2003.
[6] Las subreglas jurisprudenciales planteadas en esta sentencia han
sido reiteradas en múltiples pronunciamientos de esta Corte. Así ocurrió por
ejemplo en las sentencias T-234 de 2005, T-491 de 2005, T-764 de 2005, T-657 de
2009, entre otras.
[7] T-882
de 2010
[8]
Ratificada el 23 de abril de 2012, ante el mismo juzgado, en diligencia
de inspección judicial ordenada por la Sala Segunda de Revisión mediante Auto del 11 de abril de 2012. Folio 157 al 172 del cuaderno principal.
[9] Documento
que recoge la declaración de la señora Gloria Stella Parra Pabón, tomada por el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, en el trámite de primera
instancia de la demanda de tutela. Folios 194 al 197 del cuaderno 1.
[10] Folio 33, cuaderno principal.
[11] Ver
folios 198 y 199 del cuaderno principal.
[12] Ver
folio 195 del cuaderno principal.
[13] Ver folios 211 al 220 del cuaderno principal.
[14] Cuaderno Corte Constitucional, folio 13.
[15] Ibíd.
[16] Folio 6, Segundo Cuaderno.
[17] Folio 30, Segundo Cuaderno.
[18] Así se aprecia de comunicación suscrita por varios
trabajadores, obrante a folio 22, Tercer Cuaderno, en donde informan que 22 de
los 27 firmantes fueron desvinculados.
[19] Cfr. Folio 92, Cuaderno Principal.
[20] Cfr. Folio 26, Tercer Cuaderno. En este aparte se aprecia
declaración de dos trabajadores más que manifiestan que fueron despedidos el 12
de abril
[21] Cfr. Folios 34 y 35, Tercer Cuaderno. En estos se recogen
declaraciones de la dos trabajadores firmantes del acta despedidos el 13 de
abril, en la que informan que sus cartas de despido les fueron entregadas a las
5 y 6 de la mañana del mismo día, mientras que la notificación de la supuesta
fundación de SINTRACOLSUBSIDIO se dio a las 8:04 AM del 13 de abril de 2011
(Folio 20, Tercer Cuaderno).
[22] Cuaderno Corte Constitucional, folio 13.
[23] Documento
que recoge la declaración de la señora Gloria Stella Parra Pabón, tomada por el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, en el trámite de primera
instancia de la demanda de tutela. Folios 194 al 197 del cuaderno 1.
[24] Folio 33, Cuaderno Principal.
[25] Ver folios
211 al 220 del cuaderno principal.
[26] ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen
derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y
a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería
jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y
las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los
miembros de la Fuerza Pública.
[27] Cuaderno Corte Constitucional, folio 13.
[28] Así se aprecia de comunicación suscrita por varios
trabajadores, obrante a folio 22, Tercer Cuaderno, en donde informan que 22 de
los 27 firmantes fueron desvinculados.
[29] Cfr. Folio 92, Cuaderno Principal.
[30] Cfr. Folio 26, Tercer Cuaderno. En este aparte se aprecia
declaración de dos trabajadores más que manifiestan que fueron despedidos el 12
de abril
[31] Cfr. Folios 34 y 35, Tercer Cuaderno. En estos se recogen
declaraciones de la dos trabajadores firmantes del acta despedidos el 13 de
abril, en la que informan que sus cartas de despido les fueron entregadas a las
5 y 6 de la mañana del mismo día, mientras que la notificación de la supuesta
fundación de SINTRACOLSUBSIDIO se dio a las 8:04 AM del 13 de abril de 2011
(Folio 20, Tercer Cuaderno).
[32] Folio 33, Cuaderno Principal.
[33] Cuaderno Corte Constitucional, folio 13.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.