T-735-10
Sentencia T-735/10
Sentencia T-735/10
(Septiembre 13, Bogotá DC)
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Factores que
integran situaciones de indefensión y subordinación
DERECHO DE PETICION-Respecto de entidades privadas y su aplicación a las relaciones
laborales ya extintas
DERECHO DE PETICION-Falta de reglamentación frente a organizaciones privadas o particulares
no exime a éstas de pronunciarse sobre la solicitud
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto el derecho de petición fue
resuelto de manera clara, puntual y oportuna
Referencia: Expediente
T-2.653.705
Accionante: Alberto
Hernández Caicedo
Accionados: Junta
Directiva de la sociedad Grabaciones Audiovisuales –GRAVI- Ltda. en Liquidación
voluntaria, y socios capitalistas Caracol Televisión S.A., Canal Caracol, y
productora de televisión RTI S.A.
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Bogotá del 5 de abril de 2010, confirmatoria de la sentencia del Juzgado
Cincuenta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad del 19 de febrero de 2010.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión.
1.1. Elementos de la demanda.
- Derechos fundamentales invocados:
petición.
-
Conducta que causa la vulneración: la negativa de junta directiva de GRAVI
Ltda. en dar respuesta al derecho de petición que ante ella radicara el
accionante el día 1° de septiembre de 2009.
- Pretensión: amparar su derecho
de petición, para lo cual pide se ordene a Caracol Televisión S.A., Canal
Caracol, y productora de televisión RTI S.A. como socios capitalistas de la
sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. -GRAVI Ltda., en Liquidación, que den
respuesta de manera clara y explicita al derecho de petición radicado por el
actor el 1° de septiembre de 2009.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. La presente solicitud de
tutela se sustenta en las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba.
El
accionante laboró para la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. –GRAVI
LTDA-. en liquidación hasta el 12 de agosto de 2004[1].
Sin
embargo, el 1° de septiembre de 2009, el accionante radicó ante la Junta
Directiva de GRAVI LTDA, una cuenta de cobro correspondiente a los incrementos
salariales que a su modo de ver fueron ordenados en primer lugar, mediante
resolución No. 003497 del 12 de noviembre de 2003[2],
expedida por el entonces Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social y
en segundo lugar, en decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Diecinueve
Laboral de Descongestión de Bogotá de fecha 28 de diciembre de 2007[3]
dentro de un proceso ordinario laboral promovido por el accionante y otros
trabajadores en contra de GRAVI LTDA., decisión que fue posteriormente
ratificada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá
de fecha 12 de junio de 2009[4].
De
conformidad con tales decisiones, el accionante reclama, en el referido derecho
de petición, que la entidad accionada está en la obligación de cancelarle el
incremento salarial correspondiente a los años 2000 a 2004, ajuste que se
encuentra contemplado en el Laudo Arbitral de fecha 19 de mayo de 1999, cuya
vigencia se extenderá hasta tanto se firme.
No
obstante, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, 8 de febrero de
2010[5],
solo la apoderada de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. GRAVI Ltda.,
había dado respuesta.
1.2.2. Medios de prueba allegados
al expediente.
- Fotocopia del derecho de petición
radicado el día 1° de septiembre de 2009 en las oficinas de Caracol Televisión,
por el accionante, en el que solicita el pago de los incrementos salariales
convenidos en el Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1999, y ordenados en los
fallos laborales citados (folios 8 a 13).
- Fotocopia de la respuesta dada por la
liquidadora de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. GRAVI LTDA. de fecha
8 de septiembre de 2009 a la petición radicada el 1° de septiembre de ese mismo
año. En ella, la liquidadora aclara que no existe sentencia alguna en la que se
“condene” a la entidad que representa, a pagar al actor, incrementos salariales
del 17% desde el año 2000 en adelante.
De igual forma, se advierte que dentro
de los 3 años subsiguientes a la terminación del contrato laboral, el actor no
inició proceso laboral alguno, que permitiese el cobro de los referidos
incrementos, razón por la cual, no es viable dicho pago, pues, se afirma, que
con base en equivocadas consideraciones hechas por la Sala de Descongestión del
Tribunal Superior de Bogotá, cuyo pronunciamiento se hizo tan solo respecto de la
absolución de los trabajadores en cuanto a la petición de reconocimiento y
liquidación de daños y perjuicios reclamados por GRAVI LTDA., “mal pueden
tomar esa sentencia para afirmar que se dispuso a favor de Ustedes un pago”.
De otra parte, señala que en ningún
momento el Tribunal ordenó pago alguno a favor de ciertos trabajadores, entre
ellos el señor Alberto Hernández Caicedo. Se explica igualmente, que no existe
deuda laboral pendiente con el accionante, por cuanto su despido se produjo
previa autorización judicial en la que se levantó el fuero sindical que lo
cobijaba, luego de lo cual se liquidó y pagó en ese momento, todas las obligaciones
a su favor. Razón por la cual, no ha habido incumplimiento judicial alguno por
parte de GRAVI LTDA. De otra parte, la entidad no está tampoco en la obligación
de hacer aportes adicionales al sistema de seguridad social, diferentes a los
realizados en vigencia de la relación laboral (folios 14 a 17).
-
Fotocopia
de documento suscrito por el Director Territorial de Cundinamarca del
Ministerio de la Protección Social, que fuera dirigido a la GRAVI LTDA, en el
que informa que en las dependencias de dicho ministerio se encuentra a
disposición los documentos que los peticionarios anexaron a las solicitudes de
pago inmediato del incremento salariales por ellos reclamadas, así como los
reajustes en el pago de la pensión de vejez (folios 18 y 19).
-
Fotocopia
de la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2008 por el Juzgado 18
Civil del Circuito de Bogotá, que fuera promovida por el señor Fernando Moreno
López contra Grabaciones Audiovisuales GRAVI LTDA., en la que se revocó la
decisión de primera instancia, ordenando en su lugar, que en el plazo de 48
horas, la entidad accionada, debía dar respuesta completa, clara, precisa y
consecuente con la petición incoada por el señor Moreno López, la cual fuera
radicada el 3 de diciembre de 2007 (folios 20 a 25).
-
Fotocopia
de carta suscrita por Sergio Cabrera Cárdenas, de fecha 2 de julio de 1999 en
la que manifiesta conocer al accionante desde hace 15 años, como camarógrafo
profesional, siendo trabajador fundador del primer estudio de televisión a
color en Colombia (GRAVI Ltda.), dando fe por demás, de su honorabilidad y
cumplimiento de sus deberes (folio 26).
-
Fotocopia
de la Resolución No. 003497 de 2003 por la cual el Ministerio de la Protección
Social, revoca la resolución No. 000337 de abril 2 de 2001, y en su lugar,
autoriza a GRAVI LTDA., a terminar los contratos de trabajo de sus
trabajadores, entre ellos el del señor Hernández Caicedo previo el cumplimiento
de las obligaciones correspondientes al levantamiento, por orden judicial, del
fuero sindical de dichos trabajadores, así como al pago, siempre y cuando medie
orden judicial en tal sentido, del incremento salarial del 17 % establecido en
el laudo arbitral (folios 35 a 41).
-
Fotocopia
del acta de la audiencia pública de juzgamiento proferida por el Juzgado 19
Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, del 28 de diciembre de 2007,
en la que se resolvió absolver al señor Alberto Hernández Caicedo y otros, de
todas las peticiones hechas por GRAVI LTDA, en el sentido de que fueran
condenados por daños y perjuicios causados a dicha empresa por las innumerables
acciones promovidas por estos con el fin de lograr pagos laborales no
adeudados. En dicha decisión quedó probado igualmente, que el Laudo Arbitral
del 19 de mayo de 1999 se encuentra vigente de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 478 y 479 del C.S.T. y del artículo 14 del Decreto 616 de 1954. Esta
última norma señala lo siguiente:
“1. Para que
sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención
colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas
separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector del Trabajo
del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la
nota respectiva de presentación, señalando el lugar la fecha y la hora de la
misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho
funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de
Trabajo y para el denunciante de la convención.
2. Formulada así
la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se
firme una nueva convención.”
La anterior decisión obra a folios 42 a
53.
- Fotocopia del acta de la audiencia de
juzgamiento celebrada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior
de Bogotá, de fecha 12 de junio de 2009, en la que se confirma lo decidido el
28 de diciembre de 2007, por el Juzgado 19 Laboral de Descongestión del
Circuito de Bogotá (folios 54 a 68).
- Fotocopia de la liquidación del
contrato de trabajo del señor Hernández Caicedo, así como fotocopias, de la
carta en que se le informa al trabajador de la terminación contractual, y de
las consignaciones judiciales correspondientes a la liquidación del referido
trabajador (folios 20 a 23 del segundo cuaderno del expediente de tutela).
- Fotocopia de carta fechada el 9 de
septiembre de 2009, suscrita por la Jefe de Personal de Caracol Televisión, en
la cual informa que remite a la señora Julieta Rocha Amaya, apoderada de GRAVI
LTDA., el derecho de petición instaurado por el señor Alberto Hernández
Caicedo. Se anexó a la carta, el referido derecho de petición (folios 25 a 31
del segundo cuaderno del expediente de tutela).
- Fotocopia de documento interno de
trabajo del Ministerio de la Protección Social, Dirección General de Seguridad
Económica y Pensiones, de fecha 30 de julio de 2003, suscrito por el
Coordinador de Grupo de Pensiones y un Profesional Especializado, en el que
señalan, que si bien el Laudo Arbitral de 1999 establecía un incremento
salarial del 17%, este debía aplicarse tan solo para ese año, no pudiéndose
hacer extensivo a los años subsiguientes, hasta tanto se pactase, de común
acuerdo, ajustes a partir del 1° de enero del año 2000 (folios 39 a 48 del
segundo cuaderno del expediente de tutela).
- Fotocopia de Acta de Trámite realizada
el 4 de mayo de 2005 ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección
Territorial de Cundinamarca, Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y
Control, Inspección Primera de Trabajo. En dicho documento se deja constancia
que no existió ánimo conciliatorio entre los trabajadores Alberto Hernández
Caicedo y otros y GRAVI LTDA. Por esta razón se dio un plazo de 5 días, para
que los querellantes radicarán ante esa misma oficina, los supuestos de hecho
en relación con la vulneración al derecho de asociación. En lo concerniente a
la reclamación respecto de las presuntas indemnizaciones y reajustes a que
dicen tener derecho, los accionantes podrán acudir ante la justicia ordinaria
laboral, en procura de sus derechos y pretensiones. Se ordenó de otra parte,
que la entidad reclamada, GRAVI LTDA., que en el plazo de 15 días hábiles,
acreditase con los documentos concernientes, el pago de aportes al sistema de
seguridad social en pensiones del señor Alberto Hernández Caicedo,
correspondientes a los años 1992 y 1993, así como también aportase otros
documentos relativos a otro de los reclamantes (folios 100 y 101 del segundo
cuaderno del expediente de tutela).
- Fotocopia de la respuesta dada el 24
de mayo de 2005 por la gerente liquidadora de GRAVI LTDA, en la que da
cumplimiento al requerimiento hecho por la Inspectora Primera de Trabajo de fecha
4 de mayo de ese mismo año. De igual forma dio respuesta a los planteamientos
de los quejosos (folios 102 a 110 del segundo cuaderno del expediente de
tutela).
- Fotocopia de la Resolución No. 0003893
del 23 de noviembre de 2005, por la cual el Ministerio de la Protección Social
se abstiene de sancionar a la empresa GRAVI LTDA. En dicha resolución se
resolvió igualmente, la inaplicabilidad de la prórroga automática del Laudo
Arbitral objeto de controversia, con lo cual quedaba sin fundamento también, la
alegada discriminación por parte de los accionantes (folios 111 a 116 del
segundo cuaderno del expediente de tutela).
- Fotocopia del auto proferido por la
Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la
Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social,
en el cual rechaza el recurso de reposición y apelación interpuesto en contra
de la Resolución No. 0003893 del 25 de noviembre de 2005, proferido por esa
misma entidad (folios 117 a 121 del segundo cuaderno del expediente de tutela).
-
Fotocopia
de documento dirigido al Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control
de la Dirección Territorial de Cundinamarca, del Ministerio de la Protección
Social, el cual fuera suscrito por la liquidadora de GRAVI LTDA. y recibido por
dicha dependencia del ministerio el 7 de octubre de 2008. Este documento da
respuesta a un derecho de petición promovido por el señor Hernández Caicedo, en
el que se informa que al accionante le fueron canceladas sus acreencias
laborales, mediante títulos judiciales que fueron efectivamente cobrados por el
ex trabajador. Señala igualmente, que la reclamación hecha en el derecho de
petición que se responde, se soporta en situaciones que ya fueron objeto de
pronunciamiento por parte del Ministerio de la Protección Social (Res. 00003893
del 25 de noviembre de 2005), según la cual no se impuso sanción alguna a la
sociedad GRAVI LTDA., al encontrarse infundadas las reclamaciones hechas por
algunos extrabajadores, entre ellos el señor Hernández Caicedo. Aquellas
reclamaciones son iguales a las planteadas en la petición que se contesta
(folios 125 y 126 del segundo cuaderno del expediente de tutela).
- Fotocopia de sentencia de tutela del 3
de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá,
promovida por el señor Alberto Hernández Caicedo en contra de GRAVI LTDA, por
violación del derecho a la igualdad. Dicha providencia negó el amparo
solicitado al considerarse que el accionante cuenta con otra vía de defensa
judicial (folios 132 a 139 del segundo cuaderno del expediente de tutela).
- Fotocopia de acción de tutela fallada
negativamente el 6 de julio de 2005 por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá
en la que el señor Hernández Caicedo demandó a GRAVI LTDA., por la violación de
sus derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical, y al debido
proceso. Esta decisión fue confirmada en sentencia proferida el 12 de agosto de
2005, por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. En dicha tutela el
accionante controvirtió la legalidad de la terminación de su contrato de
trabajo, así como el no pago por parte de la entidad accionada, de los ajustes
salariales del 17% contemplado en el Laudo Arbitral de 1999. En esta decisión
se advierte de primera mano, que para el momento ya habían transcurrido once
meses desde cuando el contrato laboral del actor se había dado por terminado,
pero aún así, éste no había iniciado ninguna acción judicial de carácter
laboral, encaminada a resolver dichas discrepancias. Por tal motivo fue que la
acción de tutela se negó en sus dos instancias (folios 140 a 161 del segundo
cuaderno del expediente de tutela).
- Fotocopia de la sentencia de tutela
fallada el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá,
que negó la acción de tutela promovida por el señor Alberto Hernández Caicedo
en contra de GRAVI LTDA. y la Junta Directiva de Caracol Televisión, Canal
Caracol y RTI Televisión S.A. al considerar que el derecho de petición alegado
como vulnerado, ya había sido resuelto integralmente en escrito anterior. La
anterior decisión, fue impugnada por el accionante, y confirmada por el Juzgado
24 Civil del Circuito de Bogotá (folios 162 a 176 del segundo cuaderno del
expediente de tutela).
- Fotocopia de incidente de desacato
promovido por el señor Alberto Hernández Caicedo por el incumplimiento de la
sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. GRAVI LTDA respecto de la sentencia de
tutela que fuera concedida en segunda instancia por el Tribunal Superior de
Bogotá, de una acción de tutela fallada en primera instancia por el Juzgado 15
de Familia de Bogotá[6], folios 177 a 211
del segundo cuaderno del expediente de tutela.
- Fotocopia de la respuesta dada por la
representante legal de GRAVI LTDA, en Liquidación, en la que señala que en
anteriores incidentes de desacato, promovido por el accionante y resueltos judicialmente
los días 24 de febrero de 2003 y 20 de agosto de 2004, el accionante señala que
no le han sido pagados los incrementos salariales del 17% a partir del año 2000
en adelante. En este tercer incidente desacato, GRAVI LTDA, señala que es
desmedida la actuación del accionante, quien fue legalmente desvinculado desde
el 12 de agosto de 2004, es decir, hace más de 5 años atrás (folios 212 a 218
del segundo cuaderno del expediente de tutela).
- Fotocopia del poder otorgado a la
abogada Julieta Rocha Amaya, por parte del representante legal de Caracol
Televisión S.A., para actuar en la presente acción de tutela como su apoderada
especial (folio 221 del segundo cuaderno del expediente de tutela).
- Fotocopia del poder otorgado a la
abogada Julieta Rocha Amaya, por parte del representante legal de Radio
Televisión Interamericana S.A. -RTI S.A.-, para actuar en la presente acción de
tutela como su apoderada especial (folio 228 del segundo cuaderno del
expediente de tutela).
2. Respuesta de las entidades
accionadas.
2.1 En escrito
recibido el 11 de febrero de 2010 por el Juzgado 57 Civil Municipal, juez de
primera instancia en esta acción de tutela, la liquidadora de la sociedad
Grabaciones Audiovisuales Ltda. –GRAVI LTDA.- actúa igualmente como apoderada
especial de las sociedades Caracol Televisión S.A. y Radio Televisión
Interamericana S.A. –RTI S.A.-
Señaló la apoderada de las accionadas,
que tal y como consta en la misma comunicación aportada por el accionante en su
demanda de tutela, GRAVI LTDA. dio respuesta a su derecho de petición el 8 de
septiembre de 2009, es decir pocos días después de que dicha petición fuera
radicada. Además, la respuesta dada se emitió a nombre de las tres entidades
accionadas, pero encabezada por GRAVI LTDA. en tanto sólo esta sociedad podía
pronunciarse respecto de la solicitud hecha por el accionante, en tanto fue con
esta entidad, con la cual el accionante mantuvo una relación laboral. Además,
en tanto GRAVI LTDA. es una sociedad de carácter limitado, la administración de
la misma se encuentra radicada en cabeza de una Junta Directiva de la cual
hacen parte Caracol Televisión S.A. y RTI Televisión S.A., las cuales pueden,
entrar su gestión a un Gerente, que para el caso concreto de GRAVI LTDA., corresponde
a su gerente liquidador. Con el anterior planteamiento queda explicado, que
todas las entidades accionadas por el señor Hernández Caicedo dieron efectiva
respuesta a su derecho de petición.
En cuanto a la respuesta dada en su
momento a la petición del señor Hernández Caicedo, debe señalarse que la misma
se evacuó correctamente. Aclara nuevamente que en la medida en que el
accionante nunca tuvo relación alguna con las empresas Caracol Televisión S.A.
y RTI Televisión S.A., el derecho de petición en contra de estas sociedades era
improcedente.
De otra parte, señala la liquidadora de
GRAVI LTDA; y apoderada especial de Caracol Televisión S.A. y RTI Televisión
S.A., la petición del accionante era improcedente por cuanto el señor Hernández
Caicedo no tenía derecho al pago de los incrementos salariales por él
solicitados, pues tal reclamación la ha adelantado por vía de derecho de
petición y por acción de tutela, ocultando por demás, que de manera paralela se
encontraba en trámite un incidente de desacato en el que reclamaba el mismo
pago. De igual forma, es necesario advertir que la desvinculación laboral del
accionante tuvo ocurrencia hace más de 5 años atrás, y dentro de los primeros
tres años, el accionante no inició proceso laboral alguno, advirtiéndose por
demás que la sentencia que él cita como favorable a sus intereses, fue por el
contrario, proferida en relación con un proceso laboral promovido por la
empresa GRAVI LTDA. en contra del accionante y otros trabajadores, en la que se
pidió que estos fueran declarados responsables por los daños y perjuicios
causado a dicha sociedad, en razón a las innumerables acciones que habían
promovido para obtener el anhelado reajuste o incremento salarial.
En cuanto a las pretensiones expuestas
por el actor en la presente acción de tutela, la entidad señala que no es
cierto que la petición del accionante contenga una cuenta de cobro, como
tampoco es cierto que GRAVI LTDA, adeude acreencia laboral alguna al
accionante.
En cuanto a la presunta obligación de
Caracol Televisión S.A. y RTI Televisión S.A., en tener que ser ellas
directamente quienes dieran respuesta a su petición inicial, es claro que ello
no es cierto, por cuanto no existe ningún vínculo o relación de indefensión o
subordinación entre el actor y estas sociedades. Pero aún así, las referidas
sociedades dieron traslado de tales peticiones a la liquidadora de GRAVI LTDA,
para que, mediando poder para ello, diera respuesta a la referida petición.
De igual forma, la sociedad en
liquidación canceló al accionante todas las acreencias laborales a que este
tuviere derecho, y a fin de asegurar todos los pagos que se generasen entre el
momento de cierre de la empresa y el 31 de diciembre de 2004, el Ministerio de la
Protección Social había obligado a la sociedad GRAVI LTDA en Liquidación, a
tomar una póliza que garantizase dichos pagos. Sin embargo, las acreencias
laborales del accionante se cancelaron sin inconveniente alguno el día 12 de
agosto de 2004, fecha de terminación de su contrato laboral.
En cuanto a las reclamaciones de pago de
las obligaciones contempladas en la Resolución No. 0003497 de noviembre 12 de
2003, proferida por el Ministerio de la Protección Social, dicha resolución no
es aplicable al accionante, “ya que no existe ninguna decisión judicial que
ordene a GRAVI LTDA. en Liquidación el pago de ningún incremento salarial.”[7]
De igual manera se le advirtió al
accionante que “no existía ningún concepto adeudado por GRAVI LTDA EN
LIQUDACIÓN, máxime si se tiene en cuenta que desde el retiro del accionante a
la fecha, han pasado más de 3 años y por ende, cualquier derecho laboral que
pretende reclamar se encuentra prescrito.”[8]
En razón a los argumentos atrás
expuestos es claro, que en el presente caso estamos ante un hecho superado, en
tanto la entidad accionada dio respuesta clara, completa y oportuna a todas las
inquietudes del accionante, y que la misma se dio a nombre d las sociedades
GRAVI LTDA en Liquidación, Caracol Televisión S.A. y RTI Televisión S.A.
Finalmente, advierte la apoderada de las
entidades accionadas, que visto el acervo probatorio se observa que han sido
numerosas las actuaciones judiciales y administrativas promovidas por el
accionante en procura de lograr el incremento salarial que en todas esas
actuaciones ha venido reclamando, con lo cual estaríamos frente a una clara
conducta temeraria, que no hace más que congestionar el sistema judicial.
3. Decisiones de tutela objeto de
revisión.
3.1. Primera Instancia. Juzgado
Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.
En sentencia del 19 de febrero de 2010,
el a quo negó el amparo solicitado. En breve decisión consideró que
vista la contestación de la tutela, es claro que la entidad accionada dio
respuesta a la petición del actor, el día 8 de septiembre de 2009, pocos días
después de que tal petición fuera presentada. En dicha respuesta, la entidad
accionada absolvió de manera puntual, cada uno de los puntos planteados en
dicha petición, con lo cual el hecho generador de la vulneración ya había
desaparecido y el amparo solicitado debía negarse.
3.2. Segunda
Instancia. Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
En sentencia del 5 de abril de 2010, el ad
quem confirmó la decisión impugnada, advirtiendo que resulta contradictoria
la acción de tutela promovida por el señor Hernández Caicedo cuando, luego de
señalar la vulneración de su derecho de petición, confirma seguidamente, que su
petición ya había sido resuelta por GRAVI LTDA., entidad accionada. Además, no
tiene sentido que la respuesta solicitada por el actor provenga de cada una de
las sociedades que conforman la Junta Directiva de GRAVI LTDA., cuando quiera
que la respuesta fue dada por la liquidadora de dicha sociedad en nombre de
ésta, y en representación de las otras accionadas.
En el mismo fallo, se le aclaró al
accionante, en relación con la recusación hecha a la Doctora Eugenia Montoya
Henao, que dicha funcionaria ya no funge como Juez Octava Civil del Circuito.
En cuanto a la recusación que igualmente promoviera en sede de apelación en
contra de la apoderada y liquidadora de GRAVI LTDA, el juez de segunda
instancia, advierte que no es él el competente para analizar si la conducta de
aquella se enmarca o no en una falta.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión
del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del
Auto de Sala de Selección número cinco del veintisiete de mayo de 2010.
2. Problema
jurídico-constitucional.
Corresponde
a esta Sala establecer si la respuesta dada al accionante en relación con el
derecho de petición por el presentado a la empresa GRAVI Ltda. en Liquidación
voluntaria respecto de la cual tenía un vínculo laboral hasta el año 2004,
evacuó de manera clara, precisa y de fondo las inquietudes por el plasmadas en
dicha petición.
Para abordar el anterior problema jurídico, la Sala
recordará brevemente los criterios jurisprudenciales sobre (i) la
procedencia de la tutela contra particulares, y (ii) la
protección constitucional del derecho de
petición respecto de entidades privadas y su aplicación a la relación entre ex
empleador y ex trabajador. De igual forma, y en la medida en que la reclamación
hecha por el accionante coincide en esencia con otras actuaciones judiciales y
administrativas ya promovidas en anteriores oportunidades por el actor, la Sala
igualmente recordará (iii) el concepto de temeridad a que se refiere el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre
el particular.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[9]
3.
Procedibilidad de la acción
de tutela contra particulares.
El artículo 86 Superior que consagra la acción de tutela como mecanismo
constitucional excepcional de protección de los derechos fundamentales,
contempla en su quinto inciso, la procedencia[10] de la acción de
tutela contra particulares, señalando que “La ley establecerá los casos
en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión”. La referida
norma, deja en claro que el Constituyente previó tres situaciones en particular
respecto de las cuales resulta procedente la acción de tutela contra
particulares:
i)
Cuando el particular presta un servicio público;
ii)
Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés
colectivo; y,
iii)
Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente
al particular.
Como lo advirtiera la sentencia T-767 de 2001, la
primera de estas situaciones es netamente objetiva, mientras que las dos
siguientes requiere la valoración fáctica de cada caso concreto, sin olvidar la
relación existente entre las partes.[11]
De otra parte y como desarrollo normativo del mencionado artículo 86,
el Decreto 2591 de 1991 señaló las situaciones en las que resulta procedente la
acción de tutela contra particulares. Así, para los efectos del análisis y
revisión de la presente acción de tutela, nos referiremos a lo dispuesto en el
numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[12].
En efecto, dicha norma dispone lo siguiente:
“Art. 42.
Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos:
(…) 4º Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización.”(Negrilla y subraya fuera del texto original)
El
entorno normativo mencionado es claro en señalar que la situación de
subordinación o indefensión el particular respecto de la entidad contra la que
propone la acción de tutela, es un factor que viabiliza la acción de tutela.
Pero resulta necesario diferenciar conceptualmente los términos indefensión y
subordinación. Para ello, la Corte en sentencia C-134 de 1994 estudió tales
conceptos, señalando al efecto, lo siguiente:
“La acción de tutela contra particulares procede en
las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o
de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad
tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se
encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas
posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a
su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional
fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio
sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse
que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada
caso en concreto”.
Ahora
bien, de acuerdo a lo establecido en el examen de constitucionalidad en
mención, en cada caso la jurisprudencia se ha encargado de definir los factores
que integran las situaciones de indefensión y subordinación. Al respecto,
sobre la diferencia básica entre las dos situaciones, la sentencia T-290 de
1993 siendo uno de los primeros fallos en analizar tal situación consideró que:
“(...) la subordinación alude a la existencia de una
relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también
implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen
en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. [13]
Es
claro entonces que la subordinación radica en una existencia o mediación de una
relación jurídica, mientras que la indefensión supone por el contrario, una
situación de hecho. Así de encontrarse cualquiera de dichas situaciones,
la acción de tutela será viable y de no advertirse alguna de tales situaciones
su inviabilidad será evidente.
Hecho
el anterior análisis, es entendible que la relación que vinculaba al señor
Alberto Hernández Caicedo con la sociedad GRAVI LTDA. en Liquidación
evidenciaba una relación de subordinación. Más sin embargo, y a pesar de que
dicha relación concluyó en el año de 2004, con la cancelación del referido
contrato de trabajo, la reclamación que hace el accionante en la petición que
dice no le ha sido resuelta, contempla asuntos derivados de dicha relación
laboral ya extinta, los que solo podrán ser resueltos por la sociedad
accionada. Bajo esta consideración se advierte que la tutela resulta viable en
los términos de las consideraciones antes hechas.[14]
4. Derecho de petición respecto de entidades privadas
y su aplicación a las relaciones laborales ya extintas. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta
Corporación ha sido bastante prolífica en sus decisiones, al delimitar el
alcance de protección al derecho fundamental de petición consagrado en el
artículo 23 del texto superior[15]. Textualmente,
la disposición constitucional señala lo siguiente: “Toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”.
A partir de este postulado constitucional, la Corte ha
considerado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada.[16] De esta manera, la vulneración del derecho de
petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara,
oportuna y que además, ésta se genere en un término razonable.
De otra parte, es pertinente anotar que si bien el artículo 23 de la
Constitución vinculan en principio sólo a las autoridades públicas, la norma
constitucional prevé que el legislador pueda desarrollar el ejercicio de este
derecho frente a particulares. A pesar de que la falta de reglamentación del
derecho de petición frente a organizaciones privadas o particulares, la Corte
Constitucional ha considerado que ello no es óbice para que la entidad privada
ante la cual se haya presentado un derecho de petición no se pronuncie, y mucho
menos, como en casos como el que aquí se analiza, el accionante es un ex
trabajador que reclama una respuesta referente a asuntos relacionados con sus
derechos laborales y prestacionales. Sobre este tema en particular, esta
Corporación[17] expresó lo siguiente:
“Tiene claro la Corte
Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición
respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si
un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador,
puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral,
existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la
dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los
factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle
acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por
salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante
los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un
supuesto derecho ‘a guardar silencio’ acerca del reclamo.
“De nuevo es negativa
la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado
respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra
diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo
puede quedar sujeto al ‘sigilo’ de la entidad para la cual labora o laboró, no
respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos
laborales suyos, salariales o prestacionales.
Admitir que ello es
posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86
de la CP. pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el
patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador
y negación de sus derechos básicos.”
Como
se advirtió al principio de las consideraciones de esta sentencia, el señor
Alberto Hernández Caicedo ex trabajador de la sociedad GRAVI LTDA, elevó un
derecho de petición a esta entidad y a las sociedades Caracol Televisión S.A. y
RTI Televisión S.A., en tanto miembros de la Junta Directiva de la primear
empresa mencionada, con el fin de que le dieran respuesta a la reclamación que
por ajuste salarial y otros beneficios laborales, dice tener derecho, por
aplicación del Laudo Arbitral, que para el año de 1999 regía las relaciones laborales
entre los trabajadores de GRAVI LTDA y esa compañía.
5.
Caso concreto.
Demostrada
la condición de subordinación del actor frente a la entidad accionada, se
cumplen los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela. Sin
embargo, encuentra la Sala de Revisión, luego de revisar las pruebas arrimadas
al expediente, en especial la respuesta de fecha 8 de septiembre de 2009, que
diera la sociedad GRAVI LTDA en liquidación, a través de su gerente
liquidadora, quien a su vez recibió poder especial de las empresas Caracol
Televisión S.A. y RTI Televisión S.A. para actuar a su nombre, se puede
concluir que la petición del accionante fue resuelta de manera clara, puntual y
oportuna.
En efecto, de la lectura detallada de la respuesta que
le fuera dada el 8 de septiembre de 2009 a la petición que radicó el accionante
el 1° de ese mismo mes y año, ante las sociedades GRAVI LTDA en Liquidación,
Caracol Televisión S.A. y RTI Televisión S.A., la cual obra a folios 14 a 17
del cuaderno principal del expediente de tutela, es claro advertir que las
reclamaciones hechas por el actor en cuanto a su interés de que le fuera
reconocido el incremento salarial del 17 %, contemplado en el Laudo Arbitral
que regía las relaciones laborales de GRAVI LTDA en el año 1999, no solo fue
efectivamente evacuada, sino que la respuesta fue adversa a sus intereses.
En dicha respuesta, se explica por parte de la
apoderada de la sociedad GRAVI LTDA., que la resolución del Ministerio de la
Protección Social, citada por el actor, no le es aplicable a su caso, más aún
cuando no existe providencia judicial alguna que haya condenado a la sociedad
accionada a reconocerle al actor y a otros trabajadores, el referido incremento
salarial reclamado.
En la misma respuesta, la entidad requerida en tal
petición y que es la misma parte accionada en esta acción de tutela, señaló que
luego de la desvinculación del actor de su trabajo, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2004, éste dejó pasar más de tres
años para iniciar, por la vía laboral, trámite judicial alguno, con miras a
lograr el reconocimiento de ajuste salarial, a que dice tener derecho. Incluso
se aclara, que el pronunciamiento al que el actor se refiere en cuanto a la
“condena” a su favor, realmente, es la sentencia proferida en segunda instancia
por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá del 12 de
junio de 2009, en el trámite de una acción judicial que promoviera GRAVI Ltda.
en contra del mismo accionante y de otros trabajadores, en procura que estos
fueran declarados responsables por los daños y perjuicios que le hubieren
podido causar a esa entidad, por las innumerables actuaciones judiciales y
administrativas tramitadas por ello, con el fin de lograr el tan anhelado
incremento salarial del 17%. Si bien esa decisión absolvió a los ex
trabajadores de cualquier condena por daños o perjuicios, de ella no se puede
inferir una condena en otro sentido.
Finaliza la respuesta de dicha petición, confirmando
que la sociedad accionada, desvinculó laboralmente a los accionantes mediante
autorización judicial, luego de lo cual se les canceló en su totalidad todas
las acreencias laborales, de cuyos pagos existe prueba documental en el
expediente.
Vista las anteriores consideraciones, es claro que las
reclamaciones hechas por el accionante fueron evacuadas de manera integral,
completa y oportuna, por lo que esta Sala de Revisión advierte, que para el
momento en que esta acción de tutela fue promovida, no solo ya se había
resuelto de manera concreta, clara y oportuna la petición planteada, sino que
además, ello implica que el derecho fundamental de petición jamás fue
vulnerado.
Ya en este punto, es pertinente señalar, que tras la
lectura de las demás pruebas documentales aportadas al proceso, es evidente la
insistencia del accionante en reclamar por vía de varias acciones de tutela o
por reclamaciones administrativas distintas, el reconocimiento del incremento
salarial ya mencionado. Ello permite inferir que la insistencia del actor raya
con la temeridad en el caso de las anteriores acciones de tutela, en las que
además de reclamar la protección de otros derechos fundamentales, estas
coinciden en el factor de ajuste salarial. No es entendible que ante numerosas
decisiones judiciales, incluida una acción de tutela resuelta negativamente el
6 de julio de 2005 por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá y confirmada en
sentencia del 12 de agosto de 2005, por el Juzgado 40 Civil del Circuito de
Bogotá, en los que no solo se niegan sus pretensiones, sino que se le indica
que tras once meses de haber sido desvinculado, ha debido iniciar la
correspondiente reclamación judicial por vía laboral, en tanto la acción de tutela
no es la vía judicial apropiada para resolver dichas reclamaciones. Sin
embargo, no se advierte de manera alguna, que en efecto el accionante haya
iniciado trámite judicial de carácter laboral, en tal sentido.
Por las anteriores, razones, es necesario concluir en
primera lugar, que las decisiones judiciales aquí revisadas habrán de ser
confirmadas en su integridad; y en segundo lugar, se advertirá al señor Alberto
Hernández Caicedo, acerca de las consecuencias judiciales que trae consigo el
uso temerario de la acción de tutela, y a las que se refiere de manera
explicita el artículo 38 del Decreto 25491 de 1991.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política.
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 5
de abril de 2010 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que negó la
tutela del derecho de petición del señor Alberto Hernández Caicedo, por las razones
aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver folios 21 a 23 de segundo cuaderno del expediente de tutela.
[2]
Ver folios 35 a 41 del cuarderno principal de expediente de tutela.
[3]
Ver folios 42 a 53 del cuaderno principal del expediente de tutela.
[4]
Ver folios 54 a 68 del cuaderno principal del expediente de tutela.
[5]
Ver folio 32 del cuaderno principal del expediente de tutela.
[6]
El accionante en dicho incidente de desacato no especifica cuándo fue fallada
la acción de tutela que puede ser la fuente de incumplimiento de sus derechos,
así como tampoco señala si dicho fallo es el resultado de acción de tutela de
la cual él hizo parte como accionante. Al parecer, el accionante, lo que hace
es una comparación entre su situación personal y otros fallos de tutela en los
que, en efecto, si se ampararon los derechos fundamentales de otros ex
trabajadores de GRAVI LTDA, que obtuvieron el reconocimuento de algunas
acreencais y ajustes salariales.
[7]
Ver folio 13 del segundo cuaderno del expediente de tutela.
[8]
Ídem.
[9]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la corte
constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha
hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias T-549 de
1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054
de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentaría) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[10]
Ver sentencias T-1085 de octubre 29 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1149
de noviembre 17 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1196 de
noviembre 29 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[11]
Sentencia T-1217 de 2008.
[12]
En desarrollo de dicha disposición el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
consagran dichas hipótesis, indicando que procede: i) cuando los
particulares presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando
exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4
y 9), iii) cuando el particular esté vulnerando el hábeas data
(numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo
17 de la Constitución (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza función
pública (num. 8).(ver sentencia T-587 de 2003).
[13] Cfr. Sentencias T-211 de 2001 y T-611 de 2001, T-179 de 2009 y T-160
de 2010.
[14] Ver sentencias T-374 de 1998, T-306 de 1999,
T-450 de 2000, T-985 de 2001, T-766 de 2002 y T-251 de 2008, entre otras. Sobre el particular la sentencia T-766 de 2002 que concedió el amparo al derecho de
petición de un ciudadano quien había solicitado a su anterior empleador copia
de un conjunto de documentos relacionados con el contrato de trabajo, fue muy
clara al indicar que “Ciertamente, en la medida en que se trata de un ex
empleado de dicha compañía, los efectos de la antigua vinculación laboral se
entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge en sede de tutela
se encuentra en directa relación con dicho vinculo”.
[15] Sentencias C-792 de 2006, T-563 de 2006, T-545 de 2006, T-412 de 2006,
T-312 de 2006, T-108 de 2006, T-373 de 2005, T-352 de 2005, T-158 de 2005,
T-1046 de 2004, T-1018 de 2004, entre otras.
[16]
En Sentencia T-249 de 2001, (MP. José Gregorio Hernández Galindo) expuso
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad
de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto
posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco
se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla
general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los
particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un
mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no
satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también
es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la
entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x)
ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta
al interesado”.
[17]
Sentencia No. T-374 de 1998, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.