T-735-09
Sentencia T-735/09
Sentencia T-735/09
JUEZ COMPETENTE PARA DEFINIR LA
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE UN MENOR-Le corresponde al juez de familia o
en su defecto al juez promiscuo de familia o al juzgado civil municipal o
promiscuo municipal
El juez competente para definir acerca de la custodia y
cuidado personal de un menor es el juzgado de familia. No obstante, si en el
municipio éste no existe, entonces corresponderá al juez promiscuo de familia;
de lo contrario, al juzgado civil municipal o promiscuo municipal. En el
municipio de Puerto Rico, Caquetá no se encuentran funcionando los juzgados de
familia o promiscuos de familia. Según lo expuesto, la demanda interpuesta para
obtener la custodia y cuidado personal correspondía conocerla al juzgado civil
municipal o promiscuo municipal. De tal forma que, no había lugar a decretar
la nulidad de lo actuado en tanto el proceso lo venía conociendo el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, lo que se adecua a las normas
civiles.
COMPETENCIA FUNCIONAL-Concepto
NULIDAD INSANEABLE POR FALTA
DE COMPETENCIA FUNCIONAL
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades
administrativas y judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad para
evaluar la situación en que se encuentra el menor
MEDIDA PROVISIONAL DEL
JUZGADO-Custodia provisional a la madre del menor no fue arbitraria porque
se fundamentó en las pruebas obtenidas
Referencia:
expediente T-2310151
Acción de tutela interpuesta por
John Jaime Santos Muñoz contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto
Rico, Caquetá.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y María
Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá y la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, en el trámite de
la acción de tutela incoada por John Jaime Santos Muñoz contra el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá.
I. ANTECEDENTES.
El señor John Jaime Santos Muñoz interpuso acción de tutela
contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá. Como
fundamento a la solicitud de amparo invocó los hechos que se resumen a
continuación.
1. Hechos.
Señaló que sostuvo una relación extramatrimonial con la
señora Alejandra Neira Aroca y procrearon al menor Jerónimo, de 4 años.
Afirmó que la señora Neira decidió radicarse en el municipio
de Puerto Rico, Caquetá aproximadamente un año atrás, “ignorando la
condición de salud de nuestro hijo. Ya que en la ciudad de Bogotá, mi hijo
siempre ha tenido los servicios de salud ESPECIALIZADOS, que su condición
física, psicológica y motriz requiere.”
Relató que el ICBF, al recibir una queja anónima mediante la
cual se denunciaba que su hijo se encontraba en peligro al lado de su madre por
no brindarle la atención médica especializada que requiere para su bienestar y
desarrollo integral, inició la actuación administrativa que culminó con la
Resolución número 107 del 8 de mayo de 2008 y el Auto del 20 de junio de 2008.
Indicó que debido a los quebrantos de salud del niño; pues
necesita tratamiento de especialistas en neuropediatría, neuropsicología y
fonoaudiología, ya que padece de retardo de lenguaje expresivo y la ausencia de
dichos médicos en el municipio de Puerto Rico; el ICBF decidió entregárselo por
el tiempo que le permitiera restablecer su salud.
Contra dichas actuaciones, la madre del menor interpuso
acción de tutela, la cual fue denegada. Señaló que ella ha tratado “por
todos los medios posibles evitar que mi hijo tenga los servicios de los médicos
especialistas que requiere su tratamiento. Siendo negligente e irresponsable
frente a la propia vida y dignidad de los derechos inalienables que mi hijo
tiene, y que el Estado le debe garantizar protegiendo el mínimo vital necesario
para ofrecerle a mi menor hijo una vida digna como un complemento físico,
mental y social.”
Dijo que pese a los actos que le concedían la entrega del
menor, la madre se lo impidió verlo por más de seis meses, “escondiéndolo en
fincas y en distintos municipios del Caquetá como le consta al ICBF”, razón
por la cual se vio forzado a aceptar el 30 de diciembre de 2008 una
conciliación donde le constreñían recibir a su hijo por periodo de vacaciones.
Señaló que se trasladó inmediatamente a la ciudad de Bogotá
e “inmediatamente pongo en manos de especialistas a mi hijo, a matricularlo
en el colegio psicopedagógico Bebes Disney, el cual prestará tratamiento
especializado en su ambiente y horario escolar y no como lo está llevando a
cabo la madre quien después de verse procesada por bienestar familiar procede a
acudir a la cruz roja y autoformular terapias sin ningún seguimiento de
neuropediatría y evadir así su responsabilidad en el maltrato por negligencia
en que ha incurrido con mi hijo menor.”
Expuso que la madre del niño presentó demanda para obtener
la custodia y cuidado personal la cual correspondió al juez accionado, quien,
al admitir la demanda el 28 de enero de 2009, ordenó como medida provisional,
entregárselo a su progenitora, incurriendo en vía de hecho “ignorando las
condiciones especiales de mi hijo y su imperioso y obligado tratamiento medico
con especialistas que en este municipio el régimen de salud no tiene y por lo
tanto no es dable prestar esta atención urgente a mi niño.”
Aseveró que con el auto admisorio de la demanda, el 30 de
enero de 2009, la madre procedió “a sustraer a mi hijo de mi hogar donde
siempre a (sic) tenido vínculos afectivos con sus otros hermanos y mi nieta de
6 años y trasladarlo nuevamente a Puerto Rico, Caquetá (…).”
Por lo anterior, acudió a este medio con el objeto que
ampararan a su hijo sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a
la seguridad social y al debido proceso. Solicitó que se dejara sin valor lo
dispuesto en el auto admisorio del 28 de enero de 2009 y le fuera entregado el
menor Jerónimo, con el objeto de que se pudiera continuar el tratamiento
ordenado por los médicos especialistas.
2. Trámite
procesal.
2.1. El 23 de febrero de 2009, el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, al admitir la demanda
de tutela, ordenó (i) correr traslado al juzgado accionado y que le remitiera
copia auténtica e integra del proceso de custodia y cuidado personal promovido
por la señora Alejandra Neria Aroca, en representación del menor Jerónimo
Santos Neira; (ii) vincular a la señora Alejandra Neira Aroca y que le remitiera
copia de la historia clínica del menor que estuviera en su poder; (iii)
solicitar a la directora de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar del centro zonal Puerto Rico, Caquetá copia integra y
auténtica de la historia socio familiar de la señora Alejandra Neira Roca.
2.2. El juzgado demandado, el 24
de febrero de 2009, envió copias auténticas e integras del proceso en el cual
la señora Alejandra Neira solicitaba la custodia y cuidado del menor Jerónimo
Santos.
2.3. De igual forma, la señora
Alejandra Neira Aroca, el 25 de febrero de 2009, remitió copias de la historia
clínica que tenía en su poder, con el fin de demostrar que “en ningún
momento le he negado a mi hijo el derecho a la salud y a una vida digna.”
3. Pruebas.
Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala
destaca los siguientes documentos que reposan en copias:
- Copias auténticas del proceso judicial iniciado por la
señora Alejandra Neira Aroca contra el accionante, con el fin de obtener la
custodia y cuidado personal de su hijo, las cuales fueron aportadas por la
secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá
(folios 42 al 105 del cuaderno principal).
- Copias de la historia clínica del menor Jerónimo Santos,
aportadas por la señora Alejandra Neira (folios 107 al 155 ib), así como una
certificación de estudios (folio 156 ib) y copia de la afiliación al sistema de
salud del menor como su beneficiario (folio 157 ib).
- Copia de la historia social familiar a nombre de la señora
Alejandra Neira Aroca, madre del menor Jerónimo Santos, aportada por la
Defensora de Familia de la Regional de Caquetá del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (anexo 3 carpetas de 528 folios).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá,
mediante sentencia del 6 de marzo de 2009, denegó el amparo deprecado.
Señaló que la acción de tutela iba encaminada a dejar sin
efectos el Auto número 024 del 28 de enero de 2009, mediante el cual el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico otorgó provisionalmente la custodia
y el cuidado personal del menor Jerónimo a su madre, sin perjuicio del derecho
a las visitas que tiene el actor. Indicó que esta decisión tuvo en cuenta la
Resolución número 107 del 8 de mayo de 2008 proferida por la Defensora de
Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del centro zonal de
Puerto Rico, así como que la madre ha ejercido la custodia y cuidado personal
del menor desde su nacimiento.
Por un lado, indicó que el juzgado accionado era competente
para conocer de la demanda de custodia y cuidado personal teniendo en cuenta el
literal d del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 y el artículo 120 de la Ley
1098 de 2006, en cuyas normas se establece que corresponde a los jueces de
familia conocer en única instancia estos asuntos. Además, que el numeral 5 del
artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces municipales
conocen sobre los procesos atribuidos a los jueces de familia en única
instancia cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de
familia.
Así, como el domicilio de la señora Alejandra Neira y del
menor era el municipio de Puerto Rico, Caquetá y en dicha municipalidad no
existía juzgado de familia o promiscuo de familia, el competente para conocer
de la demanda era el juzgado promiscuo municipal.
Además, el juez accionado le dio el trámite de un proceso
verbal sumario, tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 435 del
C.P.C., en el cual se admitió la demanda y sin que el demandado se hubiere
notificado.
Por otra parte, expuso que el menor ha sido atendido por
profesionales especialistas en neuropsicología, fonoaudiología, terapia
ocupacional con una periodicidad mensual, según constaba en la historia clínica
allegada al expediente. Por tanto, no se evidenciaba un perjuicio irremediable
en tanto el menor se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en
salud como beneficiario de su madre, que estaba siendo atendido por
especialistas cuya tratamiento da cuenta de una evolución sicomotora, en el
desarrollo del leguaje y se encontraba estudiando en el grado de jardín en una
institución debidamente registrada.
Expuso que el actor contaba con otro medio de defensa
idóneo, cual es el proceso verbal sumario que estaba en curso en el juzgado
accionado, para demostrar que era la persona apta para asumir la crianza de su
hijo menor dentro de un debate probatorio.
Por consiguiente, estimó que la actuación del juzgado no
constituía una vía de hecho, ni tampoco violaba el derecho a la salud y a la
vida digna del menor, quien “sí está recibiendo la atención medica
especializada que requiere, la educación básica que demanda; y todo ello, sin
privarlo de los cuidados de su madre, quien siempre ha estado procurando por
ellos; dejando así las argumentaciones del actor en meras acusaciones que
carecen de soporte probatorio, por lo que se impone es la no prosperidad de
esta acción y así ha de declarar.”
El demandante impugnó la anterior decisión, sin esbozar
algún argumento.
2. Sentencia
de segunda instancia.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia, Caquetá, el 4 de mayo de 2009, revocó la decisión adoptada por el a
quo; decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de cuidado y
custodia promovido por Alejandra Neira Aroca, seguido por el juzgado accionado
a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó al juzgado que remitiera la
actuación al juez promiscuo del circuito de ese municipio.
Lo anterior, al estimar que el Juzgado Promiscuo Municipal
de Puerto Rico, Caquetá no era el competente para llevar a cabo el proceso de
custodia y cuidado personal, dado que:
“en el municipio de Puerto
Rico, departamento del Caquetá existe un Juzgado Promiscuo del Circuito a quien
le está otorgada la competencia de todas las especialidades, dígase: Laboral,
Penal, Civil, de Familia, luego es él, el juez natural a quien corresponde decidir
la controversia que se suscitó con relación a la custodia y cuidado personal
del menor JERONIMO y no como se ventiló ante el Juez Promiscuo Municipal, por
consiguiente la actuación está viciada, como quiera que se violó el principio
del Juez natural ante la incompetencia advertida con relación al Juez Promiscuo
Municipal del mismo municipio, violándose así mismo el debido proceso desde el
auto admisorio de la demanda inclusive y el trámite subsiguiente.”
Consideró que el juez competente es el designado conforme a
las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, por tanto, no
podía concebir como administrador de justicia a quien actuaba sin reunir las
condiciones impuestas por las normas aseguradoras de la función jurisdiccional
del Estado, teniendo en cuenta que el principio del juez natural es un
principio rector, regulado en normas de orden público y de inmediata
aplicación, el cual evitaba la arbitrariedad y la inseguridad jurídica, que de
no seguirse se vulneraba el derecho al debido proceso.
III. ACTUACIÓN JUDICIAL ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN.
Por Auto del 4 de septiembre de 2009, el magistrado ponente
consideró indispensable ordenar la vinculación del asunto sometido a revisión
del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá dada la sentencia
del juez de tutela de segunda instancia. En consecuencia, ordenó:
“a la Secretaría General de esta
Corporación que ponga en conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de
Puerto Rico, Caquetá el contenido del expediente de tutela T-2310151 para que
dentro de los tres (5) días siguientes a la notificación del presente auto, se
pronuncie acerca de la acción de tutela interpuesta por el señor John Jaime
Santos Muñoz contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico,
Caquetá con el objeto de que allegue las pruebas que estime conveniente e
informe a esta Corporación si ha asumido el conocimiento del proceso iniciado
por Alejandra Neira Aroca contra John Jaime Santos Neira para obtener la
custodia y cuidado personal del menor Jerónimo Santos Muñoz en virtud del fallo
proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia, Caquetá el día 4 de mayo de 2009; y, en caso afirmativo deberá
señalar qué tipo de actuaciones procesales ha llevado a cabo en este asunto.”
En cumplimiento de lo dispuesto, la Secretaría General libró
los oficios número OPTB 296 de 2009, recibiendo respuesta del Juzgado Promiscuo
del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, mediante oficio del 14 de septiembre de
2009 (folio 14 del cuaderno de revisión), en el cual señala:
“En respuesta al oficio de la
referencia, me permito comunicarle que este Despacho asumió el 4 de junio de
2009, el conocimiento del proceso iniciado por ALEJANDRA NEIRA AROCA contra
JOHN JAIMES SANTOS NEIRA para obtener la custodia y cuidado personal del menor
JERÓNIMO SANTOS MUÑOZ en virtud del fallo de tutela proferido por la Sala Única
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, calendado 4 de mayo
de 2009; por auto de esa fecha se admitió la aludida demanda, se ordenó correr
traslado de ella al demandado y al Ministerio Público y se concedió en forma
provisional la custodia y cuidado de dicho menor a la demandante.
El 23 de julio de 2009 se tuvo
notificado por conducta concluyente al demandado y la titular del Despacho
declaró no estar incursa en la causal de recusación prevista en el numeral
segundo del artículo 150 del Código Procesal Civil, remitiendo en efecto el
expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia para las efectos previstos en el inciso tercero del artículo 152 de
la misma codificación.
Adjunto en 4 folios copia de
estas dos decisiones que son las únicas que se han adoptado dentro del proceso
con la indicación que a la fecha no se tiene conocimiento que se haya producido
por el Superior pronunciamiento alguno en punto a la recusación.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer los fallos de instancia
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico.
2.1. El demandante interpone acción de tutela, al
considerar que el juzgado demandado no debió ordenar, como medida provisional,
la custodia y el cuidado personal de su hijo a la señora Alejandra Neira, por
cuanto no tuvo en cuenta el estado de salud de su hijo. Esgrimió que en el
lugar de residencia de la madre del menor no existen médicos especialistas que
le brinden a su hijo el tratamiento que requiere; en cambio, él puede darle uno
más adecuado a su estado de salud.
2.2. El juzgado accionado remitió copia auténtica e íntegra
del proceso en el que la señora Alejandra Neira demandó al accionante, con el
fin de obtener la custodia y cuidado personal de su hijo.
2.3. La señora Neira allegó al proceso de tutela las
fotocopias de la historia clínica de su hijo, con el fin de demostrar que no le
ha negado su derecho a la salud.
2.4. El juez de primera instancia denegó el amparo, al
indicar que la actuación del juzgado accionado no vulneraba los derechos
fundamentales del actor o de su hijo, en cuanto al lado de su madre sí estaba
recibiendo la atención médica que requería. Por tanto, adujo que el accionante
contaba con otros medios de defensa, como lo era el proceso verbal sumario que
estaba llevando a cabo el juzgado demandado, para demostrar que era la persona
apta para asumir la crianza de su hijo menor.
2.5. El juez de segunda instancia revocó el fallo, por
cuanto estimó que la autoridad judicial demandada no era la competente para
conocer el proceso de custodia y cuidado personal promovido por la señora
Alejandra Neira, pues, a su juicio, lo era el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Puerto Rico.
2.6. Observa la Sala que con la decisión del juez de segunda
instancia, se plantea un primer problema jurídico, cual es el de determinar (i)
quién es la autoridad judicial competente para llevar a cabo el proceso de
custodia y cuidado personal del hijo del actor. Una vez estudiado el anterior
punto, la Sala deberá analizar (ii) si la medida provisional decretada vulneró
los derechos fundamentales del actor o de su hijo.
2.7. Atendiendo a lo expuesto, el actual Código de la
Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), dispuso como su finalidad
principal “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno
y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la
comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el
reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”.
Para ello, los artículos 22 y 23 de esa misma normativa, entre otras
disposiciones, señalaron:
“Artículo 22.
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los niños, las
niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la
familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.
Los niños, las niñas y los
adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice
las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a
lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia
podrá dar lugar a la separación”.
Artículo 23.
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria
asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La
obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos
en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes
legales” (Destaca la Sala).
El mismo código, en su artículo 119, dispone:
“Sin perjuicio de las
competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en
única instancia:
1. La homologación de la
resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.
2. La revisión de las
decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario
de familia, en los casos previstos en esta ley.
3. De la restitución
internacional de niños, niñas y adolescentes.
4. Resolver sobre el restablecimiento
de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido
competencia. (…).”
En virtud de lo dispuesto en el literal d del
artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, a los jueces de familia corresponde conocer,
en única instancia, de los asuntos relacionados con la custodia y cuidado
personal, visita y protección legal de los menores.
Por disposición del artículo 435, numeral 5º, del Código de
Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre padres respecto de
la patria potestad y los litigios respecto del cuidado de los menores debe
tramitarse mediante el proceso verbal sumario.
Lo anterior significa que el juez de familia no sólo tiene
competencia para definir la custodia de un menor cuyos padres no han podido
llegar a un acuerdo de voluntades, sino también para exigir el cumplimiento de
las decisiones judiciales que señalaron a cargo de cuál de los padres está la
custodia del niño, pues en las dos situaciones, de todas maneras, se encuentra
involucrado el interés superior del menor.
Ahora bien, el artículo 120 del Código de la Infancia y la
Adolescencia establece que el juez civil municipal o promiscuo municipal conoce
de los asuntos que la ley le atribuye al juez de familia en única instancia en
los lugares donde éste no exista. Asimismo, el numeral 5 del artículo 14 del
Código de Procedimiento Civil establece que las jueces municipales conocen en
única instancia de los procesos atribuidos a los jueces de familia en única
instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de
familia.
Por tanto, el juez competente para definir acerca de la
custodia y cuidado personal de un menor es el juzgado de familia. No obstante,
si en el municipio éste no existe, entonces corresponderá al juez promiscuo de
familia; de lo contrario, al juzgado civil municipal o promiscuo municipal.
En el municipio de Puerto Rico, Caquetá no se encuentran
funcionando los juzgados de familia o promiscuos de familia. Según lo expuesto,
la demanda interpuesta para obtener la custodia y cuidado personal correspondía
conocerla al juzgado civil municipal o promiscuo municipal. De tal forma que,
no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado en tanto el proceso lo venía
conociendo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, lo que se
adecua a las normas civiles.
Ahora bien, con respecto a la competencia funcional y la
nulidad insaneable que ella acarrea, esta Corporación en sentencia C-037 de
1998 explicó:
“En relación con la competencia
que se fija por el factor funcional, Ugo Rocco la explica así:
´Concepto de la competencia
funcional.-
Hemos visto ya, en general, qué
es la competencia funcional y cómo está determinada por aquel conjunto de
funciones, actividades y poderes, que corresponden a determinado órgano
judicial, personificado por determinado sujeto. Según cierto concepto, la
competencia funcional se da cuando distintos órganos jurisdiccionales están
llamados a conocer de la misma causa en estadios y fases sucesivas del mismo
proceso. En este sentido suele hablarse de una competencia por grados, o
bien, en las relaciones entre cognición y realización de los intereses
tutelados por el derecho objetivo, de una competencia funcional, respecto a la ejecución,
en contraposición con una competencia respecto a la cognición del
derecho´. (“Tratado de Derecho Procesal Civil”, ed. Temis y Depalma, Bogotá y
Buenos Aires, 1970, tomo II, pág. 70.)
En virtud de la competencia
funcional, por ejemplo, conoce la Corte Suprema de Justicia de los recursos de
casación y revisión, del exequátur de sentencias y laudos dictados en país
extranjero; los Tribunales Superiores de Distrito conocen de la segunda
instancia de los procesos tramitados en primera por los jueces de circuito,
etc. Dicho en otras palabras: dentro de un mismo proceso, algunos jueces son
competentes para conocer de la primera instancia, otros de la segunda, y otros
de algunos recursos extraordinarios.
El Código de 1970, en materia
de nulidades, se inspiró en dos principios fundamentales: la consagración de
unas causales de nulidad en forma taxativa; y el permitir el saneamiento
de las nulidades en muchos casos, siempre que no se viole, en general, el
debido proceso, y, en particular, el derecho de defensa. Esta orientación del
Código obedeció, indudablemente, a la aplicación del principio de la economía
procesal, para evitar dilaciones injustificadas. Estas eran armas preferidas de
muchos litigantes, que con cualquier pretexto proponían, por ejemplo, las
llamadas “nulidades constitucionales”.
Aplicando los principios
mencionados, el numeral 5 del artículo 144, determina que todas las nulidades
originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se hayan alegado
como excepción previa. Esto, con la única excepción de la falta de competencia
funcional. En concordancia con esta norma, dispone el artículo 100 que los
hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no podrán ser
alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo
la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando la nulidad sea
insaneable. En lo que tiene que ver con la competencia, se considera que el demandado
que no propuso la excepción previa de falta de competencia, prorroga ésta, lo
cual no implica vulneración del derecho de defensa.
Por el contrario, la nulidad
originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no
es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de
funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso,
como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el
efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de
defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le
ha señalado. Piénsese, por ejemplo, en tramitar un recurso de casación ante un
tribunal superior: es claro que esto atentaría contra la misma organización de
la administración de justicia y violaría el debido proceso.”
Por lo expuesto, resulta que es necesario revocar el fallo
de segunda instancia, y en su lugar, remitir la actuación del proceso de
cuidado y custodia promovido por la señora Alejandra Neira Aroca sea continuado
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá.
2.8. Así las cosas, procede la Sala a determinar si la
medida provisional decretada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Puerto Rico vulneró los derechos fundamentales del actor o de su hijo Jerónimo
Santos, al otorgar la custodia y cuidado personal a la señora Alejandra Neira,
madre del menor. En orden a dar respuesta a este problema jurídico, la Sala
habrá de referirse a (i) los criterios generales y específicos para la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente; (ii) algunas consideraciones acerca del interés superior del
menor.
3. Los
criterios generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución
Política, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1]
y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Corte
Constitucional ha precisado el alcance de las normas que regulan la procedencia
de la acción de tutela contra las providencias proferidas por las autoridades
judiciales[2].
Inicialmente esa atribución encontró sustento en los
artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la
posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y
establecían el trámite correspondiente. No obstante, la Corte en Sentencia
C-543 de 1992 declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se
hubiese establecido o atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las
providencias de los jueces, pues, por el contrario, “en esa misma
providencia [se] advirtió que ciertos actos no gozan de las cualidades para ser
considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de
hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales”[3].
Al respecto señaló:
“Ahora bien, de conformidad con
el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los
jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,
lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así,
por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis
como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica
de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”.
Así las cosas, atendiendo a la
fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corte, en diversos
pronunciamientos en sede de tutela, comenzó a construir y desarrollar los
requisitos y condiciones necesarios para atender, a través del amparo
constitucional, una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un
proceso judicial.
3.2. En las primeras decisiones esta Corporación enfatizó
que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba
condicionada a la configuración de una vía de hecho, definida como el
acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de
fundamentación legal, constitucionalmente relevante[4].
Sin embargo, a partir de lo resuelto en la Sentencia C-590 de 2005, “el
concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de
tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más
amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”[5].
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios
generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios
específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de
tutela en estos casos[6].
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia
SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de
2005, resumió los requisitos generales así:
“Las causales genéricas de
procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para
la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de
la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La
particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone
contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en
principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la
Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer
lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional
y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un
derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en
estos casos, exige una carga especial al actor[7]; (ii) que la persona
afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que
ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”.
Así mismo, la Corte ha identificado y congregado los defectos
o criterios específicos de la siguiente forma:
“i) Defecto sustantivo,
orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse
que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento
establecido[8].
ii) Defecto fáctico: Cuando en el
curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son
valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo
proferido[9].
iii) Error inducido o por
consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario
judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad
inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de
la administración de justicia[10].
iv) Decisión sin motivación: Cuando
la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los
motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o
fácticos[11].
v) Desconocimiento del precedente:
En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los
precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia.
vi) Vulneración directa de la
Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los
derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[12]”[13].
Queda así claro que, cuando se cumplan las causales
genéricas y se configure uno de los defectos o fallas graves que hagan
procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, se ha
presentado una “actuación defectuosa” del juez, la cual se traduce en
una vulneración de los derechos fundamentales que debe ser reparada[14].
4. Del principio del interés
superior de los niños.
En múltiples oportunidades, esta Corporación ha recordado
que tanto la Constitución como los tratados internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad exigen un trato preferente, especial y prioritario
a los derechos de los niños. El artículo 44 de la Carta dispone que la familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos con el
objeto de garantizar su desarrollo armónico e integral, y el ejercicio pleno de
sus derechos.
En el mismo sentido, la Convención
Americana de Derechos Humanos[15] dispone:
Artículo
19. Todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de la
familia, de la sociedad y el Estado.
En la misma línea de protección, la
Convención sobre los Derechos del Niño[16] establece:
Artículo
6. 1. Los Estados Partes reconocen
que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes
garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del
niño.
Artículo
9. 1. Los Estados Partes velarán
porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación
puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el
niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos
viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia
del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la
oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los
Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de
ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos
padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del
niño. (….)
Artículo 18. 1.
Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respeta a
la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a
los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el
desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del
niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la
presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los
padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo
que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan
tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de
niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Con fundamento en los anteriores preceptos superiores, el
Código de la Infancia y la Adolescencia desarrolló el principio del
interés superior del niño de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior
del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a
garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos,
que son universales, prevalentes e interdependientes.”
De acuerdo a las disposiciones nacionales e internacionales
mencionados, los criterios que deben regir la protección de los derechos e
intereses de los menores son: i) la prevalencia del interés del menor[17];
ii) la garantía de las medidas de protección que requiere por su condición de
menor[18]; iii) la previsión de
las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral,
espiritual y socialmente de manera normal y saludable, en condiciones de
libertad y dignidad[19]. Lo anterior, significa
que es ineludible rodear a los niños de garantías y beneficios que los protejan
en su proceso de formación.
De esta forma, la aplicación de este principio, conlleva a
que el menor sea destinatario de un trato preferente, en razón a su carácter
jurídico de sujeto de especial protección. Lo cual significa que, son titulares
de un conjunto de derechos que deben ser valorados de acuerdo con sus
circunstancias específicas. Por tanto, el interés superior de niño tiene un
contenido de naturaleza real y relacional, criterio que demanda una
verificación y especial atención de los elementos concretos y específicos que identifican
a los menores, a sus familias, y en donde inciden aspectos emotivos,
culturales, creencias y sentimientos importantes socialmente.
Desde este panorama, la Corte Constitucional ha indicado
parámetros generales que contribuyen a realizar un adecuado análisis de
situaciones específicas en las que es necesario la aplicación del principio del
interés superior de los niños. De tal forma, ha establecido que el objetivo de
todas las actuaciones oficiales o privadas que los conciernan debe ser la
prevalencia de los derechos e intereses de los menores[20],
como sujetos de especial protección constitucional.
En relación con la fijación de la custodia y cuidado
personal del menor, a falta de acuerdo entre los padres o tutores, corresponde
a las autoridades de familia competentes (administrativas y judiciales)
analizar todos los elementos de juicio correspondientes para determinar a cargo
de cuál de los padres está la custodia del niño y cómo se regulan las visitas a
las que hayan lugar del otro padre, donde deberá atender siempre al bienestar
del menor y su estabilidad familiar.
Por tanto, una vez definida judicialmente la tenencia del
niño, los padres deben respetar la decisión judicial y atenerse a los parámetros
fijados por quien se le confiere autoridad para definir la mejor situación del
niño.
El artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia
indica que los asuntos de custodia y cuidado de un menor deben ser tramitados
con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo
caso, el fallo debe proferirse dentro de los dos meses siguientes del recibo de
la demanda, del informe o del expediente, plazo que de no ser cumplido
constituye causal de mala conducta. Además, el artículo 121 señala que el juez
debe adoptar las medidas de urgencia necesarias para salvaguardar los derechos
de los niños si la situación lo amerita.
En dado caso, el juez de familia, con la plenitud de las
formas propias del juicio verbal sumario, cuenta con un considerable margen de
discrecionalidad para evaluar la situación fáctica en la que se encuentra el
menor y definir cuál es la mejor manera de satisfacer su bienestar. Así lo ha
señalado esta corporación, mediante sentencia T-808 de 2006, en la que se
indicó:
“La jurisprudencia
constitucional ha dicho que ´las autoridades administrativas y judiciales
encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en
casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para
evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención
a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución
que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas
autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la
preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección
– deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a
aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar
sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de
desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier
decisión que no atienda a sus intereses y derechos´ [21]”
La Corte Constitucional ha estimado que este proceso
constituye un mecanismo eficaz y urgente de protección inmediata cuando deba
establecerse la custodia y el cuidado de un menor, pues el juez puede actuar
con prontitud y eficacia. Por lo tanto, la acción de tutela, en principio, no
estaría llamada a debatir estas cuestiones, teniendo en cuenta el presupuesto
de subsidiariedad contemplado en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta.[22]
No obstante, en casos excepcionales la acción de tutela
puede ser una vía para concluir la custodia de un menor cuando se encuentre en
un una situación de riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando
existe un perjuicio serio e inminente de afectación de sus derechos
fundamentales o cuando exista afectación de su derecho a la estabilidad familiar.[23]
5. Caso concreto.
La señora Alejandra Neira inició un proceso judicial con el
fin de obtener la custodia y cuidado personal de su hijo menor, la cual
correspondió al juzgado accionado, quien (i) admitió la demanda, mediante auto
del 28 de enero de 2009, al considerar que se reunían los requisitos exigidos
por el artículo 75 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil; (ii) fijó
como medida provisional la custodia y cuidado personal del menor Jerónimo a su
madre, sin perjuicio del derecho a las visitas del señor John Jaime Santos.
Decisión que fundamentó en “la Resolución No. 107 del 8 de mayo de 2008
proferida por la Defensora de Familia del Centro zonal de Puerto Rico y
teniendo de presente que la madre ha venido ejerciendo la Custodia y cuidado
personal del menor desde su nacimiento protegiéndolo, educándolo y asegurándole
el destino de su hijo”; además, (iii) corrió traslado de la demanda y sus
anexos al actor, con el fin de que “conteste, allegue o solicite las pruebas
que pretenda hacer valer dentro del proceso.”.
El actor señaló que el juzgado accionado ignoró las
especiales condiciones de salud de su hijo y el tratamiento médico que
necesita, el cual no puede obtenerlo en el municipio de Puerto Rico. Señaló que
la madre del menor, “quien después de verse procesada por bienestar familiar
procede a acudir a la cruz roja y auto formular terapias sin ningún seguimiento
de neuropediatría, y evadir así su responsabilidad en el maltrato por
negligencia en que ha incurrido con mi hijo menor”. Expuso que su hijo “siempre
ha tenido los servicios de salud especializados, que su condición física,
psicológica y motriz requiere” en la ciudad de Bogotá, donde el actor
reside. Además, lo matriculó en una institución educativa capacitada para
prestarle un tratamiento adecuado con las condiciones físicas del menor (folio
31 del cuaderno principal).
Así las cosas, pasa la Sala a determinar si con la decisión
del juzgado accionado se afectaron los derechos fundamentales del actor o del
menor Jerónimo, al encontrarse éste en una situación de peligro físico o
psicológico.
De las copias suministradas por el juzgado accionado, se
observa que la señora Alejandra Neira, al interponer demanda para solicitar la
custodia y cuidado personal de su hijo, anexó como pruebas, documentos con los
que pretendía constar que él estaba recibiendo tratamiento médico especializado
(folios 42 al 71 del cuaderno principal). Asimismo, presentó similares
documentos en el trámite de la acción de tutela para demostrar igual objetivo.
Efectivamente, se observa que su madre ha procurado que su
hijo reciba la atención médica especializada de forma constante, tal y como lo
demuestra la extensa historia clínica que aportó al expediente. Así, a folio
107 se encuentran certificaciones de una médica fonoaudióloga en la que afirma
que el menor fue a terapias los días 23, 16, 11, 5 de febrero de 2009, así como
los días 18, 15, 10 de diciembre, 20 de noviembre, 31 y 29 de octubre de 2008,
entre otros. También han sido autorizados servicios de psicología (folios 111
al 113). El menor ha asistido a múltiples sesiones en el periodo contemplado de
febrero de 2009 a mayo de 2008, de terapias ocupacionales, del lenguaje, de
fonoaudiología e interconsultas con neuropsicología (folios 106 al 154). Por
ejemplo, a folio 137 la médica tratante de Jerónimo manifestó el 24 de octubre
de 2008 que había observado un “mejoramiento significativo a nivel del
desarrollo de la Base Afectivo Emocional y de la capacidad para reconocer
estímulos sensoperceptivos presentados de manera visuoespacial y en la
coordinación de movimientos finos y alternados de miembros superiores e
inferiores” y sugirió “continuar con terapia de lenguaje (…)” y “continuar
con terapia ocupacional (…)”.
Además, la señora Alejandra, que trabaja como pagadora del
hospital local San José de Puerto Rico (folio 48 del cuaderno principal),
afilió a su hijo al sistema de salud como su beneficiario (folio 157 del
cuaderno principal); de igual forma, se encuentra estudiando en el grado de
jardín en el Liceo Infantil Winnie Pooh, institución que se encuentra en El
Doncello, Caquetá (folio 156 del cuaderno principal).
Tal y como se señaló en la parte considerativa, las
autoridades administrativas y judiciales tienen un margen de discrecionalidad
importante para decidir cuál es la mejor manera de satisfacer el interés
superior de los niños. Para ello, deben atender criterios jurídicos relevantes
y basarse en una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que lo
rodean.
Además, los padres deben respetar la decisión judicial y
atenerse a los parámetros fijados por la autoridad que define la mejor
situación del niño. Por lo tanto, la intervención del juez de tutela en estos
asuntos es excepcional y procederá cuando el menor se encuentre en riesgo o
peligro físico o psicológico, que afecte sus derechos fundamentales.
La Sala estima que la decisión atacada en tutela no presenta
algún déficit de motivación que la deslegitime, puesto que la autoridad judicial
accionada contó con los elementos de juicio suficientes para tomar la
determinación de conceder provisionalmente la custodia y cuidado personal del
menor Jerónimo Santos a su madre,[24] quien le ha suministrado
los cuidados médicos que requiere, según la documentación que obra en el
expediente.
Así, con la decisión del juez accionado de otorgar
provisionalmente a su madre la custodia del menor, en principio, no se observa
que lo hubiere colocado en una situación de vulnerabilidad, que hiciere merecedor
el amparo de sus derechos fundamentales por vía de tutela.
Desde este panorama, no se advierte que la medida
provisional adoptada por el juzgado accionado, en ejercicio de sus facultades
legales, no se hubiere fundamentado en las pruebas que tenía a su alcance, por
ende, no puede endilgársele una actuación judicial arbitraria o caprichosa.
De todos modos, es preciso resaltar que si el actor se
encuentra inconforme con la manera en que el Juzgado Promiscuo Municipal de
Puerto Rico decidió sobre la medida provisional, aún puede presentar sus
argumentos y las pruebas que a bien tenga para demostrar que es él quién debe
tener el cuidado de su hijo, puesto que el proceso de custodia todavía se
encuentra en curso, el cual se caracteriza por ser un mecanismo eficaz para
dirimir este tipo de controversias.
Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de segunda
instancia y, en su lugar, confirmará la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá el 6 de marzo de 2009, según las
razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,
Caquetá, el 4 de mayo de 2009. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia
proferida por Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, el 6 de
marzo de 2009, según las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito
de Puerto Rico, Caquetá, que remita las actuaciones del proceso iniciado por
Alejandra Neira Aroca contra el actor, con el fin de obtener la custodia y
cuidado personal del menor Jerónimo Santos Neira, al Juzgado Promiscuo Municipal
del mismo municipio o tome las medidas necesarias para tal fin.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría, la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO
PERÉZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
“Artículo 25. Protección Judicial. ║
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los
Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de
recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
[2] Ver sentencias T-1240 de 2008 y T-202 de 2009, entre muchas otras.
[3] Sentencia T-202 de 2009.
[4] Ver sentencias T-008 de 1998 y T-204 de 2009, entre muchas otras.
[5] Ver sentencia T-417 de 2008.
[6] Ver
sentencia T-202 de 2009.
[7] “El presupuesto básico para la procedencia
del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho
fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de
procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar
inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo
que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la
concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían
ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario
también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art.
86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004,
reiterada en Sentencia T-590 de 2006.
[8] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse
las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002,
T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita
original de la jurisprudencia trascrita).
[9] Sobre defecto fáctico, pueden consultarse
las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408
de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia
trascrita).
[10] Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001,
T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002,
T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
[11] Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse
las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001,
SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002,
T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
[12] Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003
(cita original de la jurisprudencia trascrita).
[13] Ver sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras.
[14] Ver sentencia T-769 de 2008, entre otras.
[15] Aprobada mediante la Ley
16 de 1972.
[16] Aprobada mediante Ley 12
de 1991.
[17] Convención sobre los
Derechos del Niño. Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos
y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la
ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los
niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su
personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
[18] Pacto Internacional
de Derechos Políticos y Civiles. Artículo 24. 1. Todo niño tiene derecho,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a
adquirir una nacionalidad. Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo
19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de
menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 10.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la
familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia
protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras
sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio
debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 2. Se debe
conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo
razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que
trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones
adecuadas de seguridad social. 3. Se deben adoptar medidas especiales de
protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin
discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe
protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social.
Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su
vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado
por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de
los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano
de obra infantil.
[19] Declaración de las
Naciones Unidas de los Derechos del Niño. Proclamada por la Asamblea
General en su resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959. Principio 2.
El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y
servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda
desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma
saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al
promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá
será el interés superior del niño. Declaración Universal de los Derechos
Humanos. Artículo 25. 1. T...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.