T-735-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-735/06
ACCION
DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION
DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaciones de
dar y hacer
ACCION
DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de
hacer a cargo de una entidad pública
ACCION
DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Controversia
sobre el valor a pagar como mesada pensional/ACCION DE TUTELA PARA
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Improcedencia por existir otro medio de defensa
judicial
En el presente
asunto no están presentes las razones que de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional permiten acudir directamente a la acción de tutela para obtener
el cumplimiento de una sentencia en la que se ha establecido una obligación de
hacer a cargo de una entidad pública, y que, por el contrario, la accionante
cuenta para el efecto con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo ante el
juez del conocimiento en el proceso laboral. Le corresponde al Juez Segundo
Laboral del Circuito de Armenia establecer si CAJANAL ha cumplido con lo
ordenado en la sentencia o, si por el contrario, la reducción del valor de la
pensión liquidada al tope máximo fijado en la ley, comporta un incumplimiento
de fallo. En esta medida no se advierte una voluntad de incumplimiento por
parte de CAJANAL que haga ineficaz el trámite del proceso ejecutivo para
resolver la controversia surgida respecto el valor que se debe pagar como
mesada pensional, de tal forma que el proceso de ejecución resulta ser idóneo
para que se le de una nueva orden a la entidad demandada respecto al alcance
del cumplimiento del fallo, y la acción de tutela resulta improcedente.
Referencia:
expediente T-1344860
Accionante:
María Miryam Martínez de Granja
Demandado:
Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - EICE
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Trece Laboral
del Circuito de la ciudad de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad, a partir de la acción de amparo constitucional
promovida por María Miryam Martínez de Granja contra la Caja Nacional de
Previsión Social – CAJANAL - EICE
I. ANTECEDENTES
1.
La
solicitud
La accionante
María Miryam Martínez de Granja interpuso acción de tutela para que le fueran
protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
seguridad social, a la dignidad y al mínimo vital que, según afirma, le fueron
vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social al fijar el monto de su
mesada pensional en un valor inferior al que se había ordenado en el proceso
laboral ordinario que había iniciado para ese efecto.
2.
Reseña
Fáctica
2.1 La
señora María Miryam Martínez de Granja laboró en la Rama Judicial en la
Procuraduría General de la Nación, y al cumplir con los requisitos para obtener
la pensión de jubilación solicitó su reconocimiento a CAJANAL.
2.2 Inconforme
con la liquidación que CAJANAL hizo de su pensión, la peticionaria instauró
acción de tutela, en la que, como medida de amparo transitorio, se ordenó a la
entidad reliquidar la pensión de la señora Martínez de Granja, cuyo valor,
mientras se resolvía el proceso que la accionante debía iniciar ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, se fijó en la suma de $6.315.121.43 pesos.
2.3 La
señora Martínez de Granja inició, entonces, proceso contencioso ante el
Tribunal Administrativo del Quindío, con el propósito de obtener la
reliquidación definitiva de su pensión. Por virtud de lo dispuesto en la Ley
712 de 2001, por razones de competencia, el proceso pasó a conocimiento del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Armenia.
2.4 Mediante
sentencia del 1 de febrero de 2005, el juez laboral determinó que para
establecer el salario base de liquidación era necesario tener en cuenta algunos
factores salariales excluidos por CAJANAL, razón por la cual declaró que “ (...)
el valor de la mesada pensional de la doctora MARIA MIRYAM MARTINEZ DE GRANJA ,
debió fijarse por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL- en la suma de
$6.593.973,50 a partir del 1 de octubre de 2002.”[1],
y por otro lado condenó a CAJANAL a “(…) pagar, a favor de la doctora MARIA
MIRYAM MARTINEZ DE GRANJA las sumas correspondientes a la diferencia entre las
mesadas canceladas y lo que realmente debió cancelar, que a partir del 1 de
octubre de 2002, debidamente indexadas, ascienden a DIEZ MILLONES QUINIENTOS
SESENTA Y CINCO MIL VEINTITRÉS PESOS CON 52/100 ($10.562.623.52)”[2].
Este fallo fue impugnado por la accionante por considerar que para la
liquidación no se había incluido una prima que recibía anualmente y que, por lo
tanto, debería incrementarse el salario base de liquidación. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Quindío no accedió a la solicitud de la
señora Martínez de Granja y confirmó el fallo de primera instancia.
2.5 En
cumplimiento del fallo, el 20 de octubre de 2005 CAJANAL expidió la Resolución
No. 6882 en la que, después de reliquidar la pensión en los términos ordenados
por el juez laboral, y fijarla en la suma de $6.593.973,50 mensuales, advirtió
que las mesadas pensionales están sujetas al tope máximo legal de 20 salarios
mínimos legales vigentes, razón por la cual el valor a pagar mensualmente a la
señora Martínez de Granja se fijó en $6.180.000,oo, es decir $413.973 menos de
lo que resultaba de acuerdo con la liquidación.
2.6 El 8
de febrero de 2006 la señora María Miryam Martínez interpuso acción de tutela.
3. Consideraciones
de la parte actora
3.1 Considera
la tutelante que la actuación de CAJANAL constituye un abuso de poder, en tanto
que, no obstante que existe un fallo judicial al cual se debe sujetar la
entidad demandada, ésta decidió modificar a su conveniencia lo dispuesto por el
fallador.
3.2 Sostiene
que el objeto del proceso laboral fue definir el salario base de liquidación de
su pensión y el valor de las mesadas a las que tiene derecho, y que CAJANAL no
puede incumplir una orden judicial de forma arbitraria, ni atribuirse
competencias jurisdiccionales que la ley no le ha conferido. De esta forma la
decisión adoptada en la resolución por medio de la cual, en ejecución del fallo
laboral, se fijo el monto de la mesada pensional, desconoce su derecho al
debido proceso.
3.3 La
accionante considera que, adicionalmente, se le está vulnerando su derecho a la
igualdad toda vez que CAJANAL en otras ocasiones ha dado fiel cumplimiento a
las órdenes dadas por los jueces laborales, concediendo mesadas pensionales por
valores superiores al establecido en su caso.
4. Pretensiones
de la demandante
Solicita
la peticionaria que se le ordene a CAJANAL que reliquide su pensión de
jubilación dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida el 1 de
febrero de 2005 por el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia confirmada por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío, y que en ese mismo
sentido se le ordene a la entidad pagar las costas judiciales tasadas en el proceso
laboral.
5. Respuesta
del ente accionado
La entidad
demandada no se pronunció respecto a los hechos y fundamentos de la presente
acción tutela.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia del veinticuatro de febrero de 2006, el Juzgado 13 Laboral del
Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado con el argumento de que la
pretensión formulada por la actora consistía en que se obligara a CAJANAL a que
cumpliera el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Armenia, para lo cual, la acción de tutela, como mecanismo subsidiario,
resultaba improcedente, puesto que en su lugar la actora podía acudir ante el
mismo juez que conoció el proceso laboral, a quien le corresponde adoptar las
medidas necesarias para que su fallo se cumpla.
2. Impugnación
Considera la
accionante que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el tema
fundamental de la presente acción consiste en la vulneración del derecho al debido
proceso por parte de CAJANAL quien, como entidad administrativa, no es
competente para modificar las sentencias proferidas en los procesos judiciales.
En el presente caso, la demandada habría “revocado parcialmente una
sentencia judicial debidamente notificada y ejecutoriada sin tener jurisdicción
para hacerlo.”[3].
Por lo tanto,
para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados, CAJANAL
debe cumplir el fallo proferido por la justicia laboral sin lugar a
interpretaciones, tal y como en otras oportunidades ha sido ordenado por el
Tribunal Superior de Bogotá, cuando indicó que a la Caja de Previsión Social no
le correspondía realizar interpretaciones alejadas del tenor normativo con el pretexto
de aplicar la ley.
3. Sentencia
de segunda instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del
17 de marzo de 2006, confirmó el fallo proferido por el juez de primera
instancia debido a que consideró que la controversia estaba relacionada con la
ejecución de una sentencia laboral, y que su cumplimiento no podía exigirse por
medio de la acción de tutela cuando la accionante dispone de otras vías para
este fin. Aduce el a-quem que, por un lado, la actora no ha agotado la
vía contenciosa administrativa para oponerse a la resolución que fijó el monto
de su pensión, y por otro lado, la demandante dispone del proceso ejecutivo,
que debe adelantarse ante el juez laboral que profirió la sentencia cuyo cumplimiento
se pretende exigir.
Estima, que los
asuntos que dan lugar a la solicitud de amparo son de carácter legal y pueden
tramitarse por conducto de la justicia ordinaria, sin que se presente
vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la tutela. Por
otro lado expone que no encuentra que se genere un perjuicio irremediable
teniendo en cuenta que la pensión se ha estado pagando, solo que la tutelante
pretende que se reajuste su monto a lo ordenado por el juez laboral, para lo
cual cuenta con la acción ejecutiva.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es
una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses,
razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
La
entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, prestadora
de servicios públicos, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto
2591 de 1991, en su condición de autoridad pública está legitimada como parte
pasiva en el presente proceso de tutela.
2.3 Existencia
de otro mecanismo de defensa judicial
Dado el carácter
subsidiario de la acción de tutela, la misma no procede cuando existan otros
mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice de forma transitoria para
evitar un perjuicio irremediable.
2.3.1 En
el presente asunto se plantea una controversia entre la señora Martínez de
Granja y la Caja Nacional de Previsión Social, respecto al modo como debe
cumplirse la sentencia proferida en el proceso laboral ordinario, y por
consiguiente al valor que se debe pagar como mesada pensional de la actora,
pues mientras que la accionante afirma que mensualmente le debe ser cancelada
la suma que estableció el Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por
valor de $6.593.973 pesos, por su lado, CAJANAL estima que la cifra que fijó el
juez laboral debe sujetarse al límite de 20 salarios mínimos mensuales legales
vigentes establecido por la ley como tope para las mesadas pensionales, y que
en esa medida el monto a pagar debía reducirse a $6.180.000 pesos.
La accionante
expone que la actuación de CAJANAL comporta una violación al debido proceso,
porque se desconoce el tenor literal de una providencia ejecutoriada, y a la
igualdad, porque en similares circunstancias CAJANAL habría reconocido mesadas
pensionales por valores superiores al suyo.
Así las cosas,
para determinar la procedibilidad de la tutela en este caso es necesario
establecer, en primer lugar, si la controversia en torno a la actuación de la
que se deriva la presunta violación de derechos fundamentales puede resolverse
a través de otra vía de defensa judicial.
2.3.2 En
nuestro ordenamiento jurídico se han previsto mecanismos que permiten exigir a
los obligados el cumplimiento de las providencias judiciales, de tal modo que
los derechos y los deberes establecidos en la Constitución y en las leyes
tengan una real aplicación, y los procedimientos judiciales no se limiten a un
conjunto de reglas y principios con valor meramente teórico pero intrascendente
en la vida práctica.
En este sentido,
las normas procesales establecen los trámites precisos para que las órdenes
proferidas por los jueces en las sentencias sean cumplidas adecuadamente. Así,
en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que fue modificado por
la Ley 794 de 2003, se establecía que la parte acreedora podía exigir el
cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia demandando ejecutivamente al
obligado, de tal modo que, según lo dispuesto en el artículo 488 del mismo
texto, podía hacer uso de la providencia como un título ejecutivo e instaurar
demanda ejecutiva ante el mismo juez de conocimiento, y dar inicio formal a un
proceso de ejecución. Con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 el
trámite para exigir el cumplimiento de las fallos judiciales se facilitó, de
tal modo que el beneficiario de la sentencia ya no tiene que presentar una
nueva demanda para que se inicie el proceso ejecutivo, sino que éste se
tramitará con la presentación de una simple solicitud ante el juez que tuvo
conocimiento del litigio, para que éste, tras haber estudiado y resuelto el
caso concreto previamente, realice las gestiones necesarias para que su
pronunciamiento se cumpla efectivamente, y, de ser necesario, precise el
alcance de la providencia.
Esto quiere
decir que en los casos en los que una providencia resuelve ordenar a una de las
partes “ (...) a pagar una suma de dinero, a la entrega de cosas
muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento
de una obligación de hacer (...)”[4] y ésta no es cumplida por
quien corresponde, el acreedor no deberá acudir al trámite consagrado en el
artículo 488 del C.P.C. y presentar una nueva demanda para que se inicie un
proceso ejecutivo, sino que, en virtud del artículo 335 (modificado por el
artículo 35 de la Ley 790 de 2003) puede acudir ante el juez de conocimiento y,
por medio de un simple escrito, exponerle la situación de incumplimiento y
solicitar que se adelante el proceso ejecutivo.
Después de la
solicitud, y habiéndose iniciado el proceso ejecutivo, éste se tramita según
las reglas generales, y el cumplimiento de la orden se llevará a cabo según la
naturaleza de la obligación sobre la cual que verse el asunto, por ejemplo, al
tratarse del pago de sumas dinerarias, el fallador ordenará el pago en un
término perentorio con los intereses causados por el retardo en el
cumplimiento; si la obligación es de dar muebles de género diferentes al dinero
el juez ordenará la entrega en un plazo razonable, otorgando la posibilidad a
las partes para que el acreedor manifieste si está conforme con las cosas
entregadas. Ahora bien, si la orden del juez consiste en la ejecución de una
obligación de hacer, el juez fijará un plazo para que el deudor realice el
hecho y para que el acreedor concurra a manifestar su complacencia con la
ejecución del acto, y en caso de que el obligado no cumpla con la orden, el
fallador podrá disponer que, en la medida en que la prestación lo permita, un
tercero realice lo debido a expensas del responsable[5].
De este modo,
como quiera que en la ley está prevista una vía judicial para obtener la
ejecución de las sentencias en las que se condene a una de las partes a pagar
una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido
secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer,
no cabe, en principio, dado su carácter subsidiario, acudir a la acción de
tutela para el mismo fin.
2.3.3 No
obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera
ampliamente reiterada que la apreciación sobre la idoneidad del medio
alternativo de defensa judicial en orden a establecer la procedencia de la
acción de tutela debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de
cada caso.
En particular,
tratándose de la ejecución de providencias judiciales, en diversas
oportunidades la Corte ha señalado que, en general, “… cuando se trata del
cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo
para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada
utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende
eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro
de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que
se pretende evadir.”[6], pero
que cuando lo que se pretende ejecutar es una obligación de hacer, “(…) los
mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la
idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse
afectados con el incumplimiento de una providencia.”[7]
Sobre el particular, en la Sentencia T-329 de 1994 se puso de presente que
cuando las prestaciones cuya ejecución se pretendía obtener consisten en
obligaciones de hacer a cargo de un funcionario o dependencia de la
administración pública[8], “(…) lo que se decida
por el juez de ejecución está limitado a impartir la orden de que se cumpla el
fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable
coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia,
se lleve a cabo lo mandado. En otros términos, fuera de las sanciones que
puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en añadir otra decisión judicial
no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobedecida.”[9]
Pone de presente
la Sala que la doctrina constitucional en torno a la procedencia de la tutela
para la ejecución de obligaciones de hacer a cargo de entidades públicas se
inscribe en el contexto de la evaluación sobre la idoneidad del medio
alternativo de defensa judicial, y que, si bien la Corte ha señalado que, como
regla general, el proceso ejecutivo no ofrece suficientes garantías para la
defensa de los derechos fundamentales involucrados, y que ello permite al
interesado acudir directamente a la acción de tutela, en todo caso el análisis
de procedibilidad debe hacerse a la luz de las circunstancias del caso
concreto. Para ello es preciso tener en cuenta que la Ley 794 de 2003
simplificó el trámite de ejecución de las providencias judiciales, y que para
establecer si en un caso concreto el mismo resulta inadecuado para hacer
efectiva una obligación de hacer a cargo de una entidad pública, debe evaluarse
si ha existido un claro desacato a la orden judicial o renuencia de algún tipo,
o si, por el contrario, no obstante la disposición de la autoridad de cumplir
lo dispuesto en el fallo, el eventual incumplimiento puede atribuirse a
problemas interpretativos sobre el alcance del mismo, respecto de los cuales el
juez del conocimiento está en mejores condiciones para adoptar la definición
que corresponda. En tales eventos, el proceso ejecutivo parecería un medio
idóneo para obtener el cumplimiento de la obligación de hacer y la tutela solo
sería procedente en el evento en el que habiendo acudido a esa vía persistiera
la violación de derechos fundamentales en condiciones en las cuales se
encontrasen cumplidos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales.
Cabe anotar que
toda sentencia judicial en la que se condene a una de las partes a pagar una
suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en
el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, es susceptible
de ejecución y que una eventual falta de claridad de la misma, salvo cuando
proceda solicitar la aclaración de la sentencia, no afecta el título sino que
obliga al juez de ejecución a fijar con certeza el alcance de lo ordenado y a
tomar las medidas para su inmediato cumplimiento.
Cuando la falta
de cumplimiento que se alega por la parte que se considera afectada proviene de
un problema de interpretación sobre la manera como debe cumplirse el fallo, no
se está en un escenario en el cual la orden del juez de ejecución consista en
una simple reiteración de lo ya ordenado en el fallo cuyo cumplimiento forzado
se pretende, sino que lo que se busca es que, como presupuesto para la
ejecución, se fije con certeza el alcance de lo decidido. En tales eventos
puede ocurrir que el juez determine que la autoridad ha obrado en perfecta
armonía con el tenor de lo que le fue ordenado, caso en el cual no cabría la
ejecución, o que, por el contrario, encuentre que la autoridad ha incumplido
total o parcialmente el fallo, caso en el cual habrá de disponer la manera como
el mismo debe cumplirse, sin que, en tal hipótesis, la autoridad que se ha
mostrado dispuesta a cumplir, pueda sustraerse de la obligación que ahora, por
virtud de la intervención del juez de ejecución, no presenta margen para
diversidades interpretativas. En estos casos, la intervención del juez de
ejecución no solamente es apta para la protección de los derechos de la parte
beneficiada con la sentencia cuya ejecución se pretende, sino que, además, dado
que es el mismo juez del conocimiento en el proceso que dio lugar a ella, está
en mejores condiciones para definir la litis. Por esta razón, en una situación
tal, el proceso ejecutivo es un medio idóneo de defensa judicial y no cabría
acudir directamente a la acción de tutela.
2.3.4 En
el caso que nos ocupa se presenta una controversia en torno a la forma como
debe cumplirse el fallo proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de
Armenia, y si CAJANAL debió disponer que la pensión se pague por el valor
resultante de la liquidación realizada por el fallador, o si, por el contrario,
aplicó correctamente el límite que la ley establece a las mesadas pensionales.
Al respecto, es posible observar que la orden del juez laboral tiene una doble
connotación, ya que por un lado establece una obligación de hacer, conforme a
la cual CAJANAL debía reliquidar la pensión de la accionante en los términos
ordenados por el juez y disponer su pago, lo cual constriñe a la entidad a
expedir una resolución en ese sentido, y por otro lado, esta exigencia se
traduce en la obligación dineraria de tracto sucesivo de pagar unas mesadas
pensionales.
La inconformidad
de la accionante en este caso se remite, no a obtener el pago de las mesadas
pensionales, sino a la consideración de la resolución por medio de la cual se
hizo el reconocimiento de la pensión y se dispuso el pago de las
correspondientes mesadas
2.3.4.1
Considera la Sala que en el presente asunto no están presentes las razones que
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional permiten acudir directamente a
la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia en la que se
ha establecido una obligación de hacer a cargo de una entidad pública, y que,
por el contrario, la accionante cuenta para el efecto con la posibilidad de
acudir al proceso ejecutivo ante el juez del conocimiento en el proceso
laboral.
Si bien en este
caso existe una discrepancia respecto al valor que efectivamente le debe ser
reconocido como mesada pensional a la accionante de acuerdo con el fallo
laboral, ello no obedece a una voluntad de CAJANAL de desacatar lo dispuesto en
la sentencia o a la renuencia en cumplir una obligación claramente determinada,
sino a un problema interpretativo que surge por virtud del tope máximo que la
ley ha fijado para las pensiones.[10] Esto es, CAJANAL no se
ha rehusado a liquidar la pensión conforme a lo ordenado por el juez laboral,
ni se ha sustraído al pago de la misma, sino que aplicó a las mesadas el límite
máximo establecido en la ley. Prueba de lo anterior es el hecho que, como lo
anotó la demandada en la Resolución 6882[11], CAJANAL le
solicitó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia que le indicara si el
valor establecido en la sentencia debía sujetarse al límite legal, solicitud
que, sin embargo, se quedó sin respuesta, porque el juez consideró que la misma
debía haberse dirigido al Tribunal Superior de Armenia por haber sido esta
autoridad quien puso fin al proceso laboral[12].
De este modo, le
corresponde al Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia establecer si
CAJANAL ha cumplido con lo ordenado en la sentencia o, si por el contrario, la
reducción del valor de la pensión liquidada al tope máximo fijado en la ley,
comporta un incumplimiento de fallo.
En esta medida
no se advierte una voluntad de incumplimiento por parte de CAJANAL que haga
ineficaz el trámite del proceso ejecutivo para resolver la controversia surgida
respecto el valor que se debe pagar como mesada pensional, de tal forma que el
proceso de ejecución resulta ser idóneo para que se le de una nueva orden a la
entidad demandada respecto al alcance del cumplimiento del fallo, y la acción
de tutela resulta improcedente.
2.3.4.2 Por
otra parte, no se evidencia, ni fue alegado por la peticionaria,
que exista un perjuicio irremediable provocado por la disparidad entre el valor
establecido por la justicia laboral y el reconocido por CAJANAL, pues, según
consta en el expediente, a la accionante no se le ha suspendido el pago de su
pensión, y dado que la diferencia es apenas marginal con relación al valor de
la mesada no se evidencia una afectación del mínimo vital de la actora, o de
algún derecho fundamental que justifique que la demandante deje de acudir al
trámite ejecutivo y, en su lugar, haga uso de la acción de tutela como
mecanismo transitorio.
Así las cosas,
nada obsta para que la accionante utilice el proceso ejecutivo como instrumento
ordinario para solicitar la ejecución de la sentencia que reliquidó su pensión.
En
consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente, toda vez que
la demandante dispone del proceso ejecutivo laboral para exigir el cumplimiento
de la providencia, y para que en el mismo se establezca si la entidad demandada
ha cumplido con lo ordenado por el juez laboral o si, por el contrario, al
limitar el valor de las mesadas pensionales de la accionante, se ha sustraído
al cumplimiento de la sentencia laboral.
IV.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, la que a su vez confirmó el
fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de los cuales
se negó la acción de tutela promovida por María Miryam Martínez de Granja
contra la Caja Nacional de Previsión Social, atendiendo a las razones expuestas
en la presente providencia.
Segundo.
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver expediente,
Cuaderno No. 1, Folio 15.
[2] Ibídem.
[3] Ver expediente,
Cuaderno No. 1, Folio 148.
[4] Artículo 335 del
Código del Procedimiento Civil.
[5] Artículos 489, 499
y 500 del Código de Procedimiento Civil
[6] Sentencia T-403 de
1996.
[7] Ibídem.
Esta doctrina fue reiterada en la sentencia T-830 de 2005.
[8] En
este caso, los accionantes instauraron la acción de tutela contra el Alcalde
del municipio de Sincé, ya que a pesar de que el Tribunal Administrativo de
Sucre había ordenado el reintegro a sus puestos de trabajo, el funcionario no
había dado cumplimiento a la orden. En esa oportunidad la Corte determinó que
era procedente la acción de tutela para lograr el cumplimiento de la sentencia
que ordenó el reintegro, pues acudir al proceso ejecutivo no otorgaba ninguna
efectividad en la medida en que el proceso de ejecución solo podría reiterar
una orden que ya había sido dada y que no ha sido cumplida por el demandado.
Para este caso, se determinó que por tratarse de una obligación de hacer cuyo
cumplimiento resultaba inútil por el la vía ejecutiva, la acción de amparo
podía ser usada como mecanismo de defensa de los derechos.
[9] Sentencia
T-329 de 1994
[10] Mediante
el Decreto 314 de 1994, que entró a regir el 4 de febrero de 1994, se dispuso
que el monto de las pensiones de vejez no podía exceder del tope máximo de 20
salarios mínimos legales mensuales.
[11] Este fue el acto
administrativo por medio del cual CAJANAL dio cumplimiento a la providencia
laboral. Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 42.
[12] Al respecto debe
tenerse en cuenta que según el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil
la aclaración de la sentencia debe ser interpuesta dentro del término
perentorio de la ejecutoria del fallo par que el mismo juez de conocimiento la
resuelva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.