T-735-05
Sentencia T-
Sentencia T-735/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Requisitos que
deben cumplir pacientes con enfermedades catastróficas
JUEZ DE TUTELA-Posibles ordenes a la ARS para la protección efectiva
del derecho a la salud/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Orden de
prestación de servicios médicos y posibilidad de repetir contra la Secretaria
de Salud Distrital o Departamental o el FOSYGA/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN
SUBSIDIADO-Orden de coordinación con entidad publica o privada que tenga
contrato con el Estado para la prestación efectiva del servicio
La jurisprudencia ha señalado que el juez de tutela
tiene dos alternativas para la protección efectiva de los derechos
fundamentales del accionante. Una primera alternativa consiste en ordenar a la
A.R.S. gestionar ella misma la prestación del tratamiento, procedimiento o el
suministro de los medicamentos requeridos por el paciente, siempre y cuando se
encuentre en la capacidad de realizarlo, evento en el cual se autoriza a la
entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA) o bien contra la Secretaría de
Salud Departamental o Distrital respectiva. Sobre esta última posibilidad, la
de repetir contra la Secretaría de Salud Departamental o Distrital respectiva,
es importante señalar que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 214
de la ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales,
distritales y locales de salud al régimen de subsidios en salud, se manejan
como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo
fondo seccional, distrital y local. Adicionalmente, los artículos 43 y 45 de
la ley 715 de 2001 que se refieren a las competencias de los departamentos y
distritos en materia de salud, señalan dentro de sus funciones, la de gestionar
la prestación de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la
demanda mediante instituciones prestadoras del servicio de salud públicas o
privadas, y la de financiar directamente con recursos propios la prestación de
servicios de salud a la población más pobre en lo no cubierto con subsidios a
la demanda. En lugar de decidir que la A.R.S gestione directamente la práctica
de un tratamiento o el suministro de medicamentos con posibilidad de repetir
contra el FOSYGA o contra la Secretaría de Salud respectiva, el juez de tutela
tiene una segunda alternativa que consiste en ordenar a la ARS coordinar con
la entidad pública o privada con la que el Estado tenga contrato para que se
preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario.
Referencia: expediente T-1098962
Accionante: Jorge Eliécer Correa Llerena,
Personero Municipal de Arjona (Bolívar), en representación de Edilsa Teresa
Olivera García.
Demandado: Secretaría de Salud
Departamental de Bolívar, con citación oficiosa de ARS Coosalud.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil cinco
(2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela
instaurada por el Personero Municipal de Arjona (Bolívar), Jorge Eliécer
Correa Llerena en representación de Edilsa Teresa Olivera García contra la
Secretaría de Salud Departamental de Bolívar y con citación oficiosa de ARS
Coosalud.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Refiere el señor Personero Municipal de Arjona
(Bolívar), que la señora Edilsa Teresa Olivera García es una persona vinculada
al régimen subsidiado en la ARS Coosalud. Que el 17 de septiembre de 2004, el
médico tratante de la Liga Colombiana contra la Epilepsia le recetó el
medicamento denominado LANRICTAL 100 mg, el cual requiere de manera urgente
para controlar la enfermedad que padece.
Afirma que el citado medicamento no le ha sido
entregado por la ARS Coosalud, argumentando que el mismo no se encuentra en el
POS-S.
Finalmente indica que el medicamento formulado es
indispensable para controlar en parte su enfermedad y mejorar su calidad de
vida y el no suministro le ha ocasionado recaídas en su salud.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
El accionante considera que a la señora Edilsa Teresa
Olivera García le han sido violados sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la seguridad social, consagrados en los artículo 11, 48 y 49 de la
Constitución, con la actuación de las demandadas, al negarse a ordenar el
suministro del medicamento LANRICTAL
100 mg, necesario para controlar su enfermedad y tener una mejor calidad de
vida.
Solicita en consecuencia, se ordene a la demandada la
entrega del medicamento LANRICTAL
100 mg, formulado por el médico tratante.
3. Trámite de instancia.
La demanda de tutela, que originalmente
correspondió en reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, fue
remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, por considerar, éste,
que carecía de competencia para su trámite. Una vez el proceso en dicho
despacho judicial, se propuso conflicto de competencia, al declarar igualmente
la incompetencia para asumir su conocimiento.
Finalmente, el 28 de febrero de 2005 el Juzgado 2º
Civil del Circuito de Cartagena, luego de resolverse el conflicto de
competencia, admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma a la
Secretaría de Salud de Bolívar.
4. Oposición a la demanda de tutela
La entidad accionada, en escrito presentado ante el
Juez del conocimiento manifiesta que,
de acuerdo a la normatividad vigente la secretaría no compra los medicamentos
en forma directa a los proveedores, para suministrárselos a la población pobre
y vulnerable, sino que lo hace por intermedio de convenios o contratos con IPS
públicas o privadas y estas efectúan el recobro al ente territorial. Que es la
ARS Coosalud quien debe efectuar la entrega de los medicamentos ordenados a la
accionante sin ninguna excusa y posteriormente realizar su recobro al Fosyga
5. Pruebas que obran en el expediente
-A folio 5, copia del carné que acredita a la señora Edilsa Teresa Olivera García, como
beneficiaria del Sisben, encontrándose clasificada en el Nivel 1 y copia de la
cédula de ciudadanía.
- A folio 6, copia de la fórmula expedida por la Liga
Colombiana contra la Epilepsia Hospital neurológico, donde se le ordena el medicamento Lanrictal 100
mg.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
Única instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cartagena, en sentencia de marzo catorce (14) de dos mil cinco (2005), niega la
acción interpuesta, argumentando que no se demandó a la ARS Coosalud, que es la
entidad que se encuentra legitimada por pasiva para responder al reclamo
efectuado por la demandante.
III.
PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CITACIÓN DE LA ARS COOSALUD.
Mediante providencia de junio dieciséis
del año en curso, se ordenó a la Secretaría General de
esta Corporación que pusiera en conocimiento de la ARS Coosalud, por intermedio
de la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar – Cartagena-, el contenido
del presente expediente de tutela, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de dicha providencia, la ARS se pronunciara
acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea el amparo
constitucional invocado.
Dicha citación se efectuó mediante oficio
OPT-A-119/05 enviado por correo certificado el día 21 de junio de 2005.
En informe de la Oficial Mayor de la
Secretaría General se da cuenta que vencido el término concedido no se hizo
manifestación alguna, por parte de la ARS citada.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos que han dado
lugar a la controversia objeto de la presente acción de tutela, le corresponde
a esta Sala de Revisión establecer si resulta violatoria de los derechos a la
salud y a la vida de la actora, la conducta asumida
por la ARS Coosalud, de negarle el suministro del medicamento ordenado por el
médico tratante, para tratar la enfermedad que la aqueja, advirtiendo que el
mismo se encuentra incluido en el POS.
Con el propósito de desarrollar y resolver el problema
jurídico planteado, esta sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la
siguiente estructura:
Inicialmente se determinará si el Personero
Municipal estaba legitimado para incoar la acción en nombre de Edilsa Teresa
Olivera García. Acto seguido se recordarán las reglas jurisprudenciales que
declaran que el derecho a la salud tiene un carácter prestacional pero adquiere
la connotación de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida
digna, y que estos derechos son vulnerados cuando por razones de tipo legal o
contractual, una entidad prestadora de servicios de salud niega el suministro
de medicamentos o la práctica de tratamientos indispensables para la vida digna
de un paciente.
A continuación se reiteran las reglas formuladas por
la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los cuales, las ARS deben
prestar determinados servicios médicos o suministrar medicamentos, pese a no
estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado P.O.S.S. Todo esto
con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes necesitan
medicamentos o tratamientos para la protección de su vida. Finalmente, teniendo
en cuenta las reglas reiteradas se procederá a resolver el problema jurídico
planteado en el caso concreto.
2.1 Legitimación del Personero Municipal para
instaurar acción de tutela.
Tal y como lo señala la Carta Política, la ley y las
resoluciones de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales, en virtud
de sus funciones constitucionales y legales que efectivamente les han sido
conferidas, están legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad
con su misión de guarda y promoción de los derechos fundamentales. Por
consiguiente, si se percatan de la amenaza o violación de los derechos
fundamentales de un individuo, pueden ejercer la acción de tutela en nombre
de cualquier persona que se los solicite, o cuando ésta se encuentre en estado
de subordinación o indefensión, tal y como se encuentra consagrado en el
artículo 46 del Decreto 2591 de 1991[1].
Así, en sentencia T-612 de 2005 (MP. Jaime Córdoba
Triviño) sobre el particular esta Corporación expresó:
“En virtud de las funciones
constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales,
así como en desarrollo de las resoluciones de la Defensoría del Pueblo, los
personeros municipales están legitimados para presentar acciones de tutela.[2] En consecuencia, el
Personero Municipal está legitimado para presentar acciones de tutela en nombre
de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de
desamparo o de indefensión.[3]
Esa posibilidad que le ha otorgado el constituyente está perfectamente ajustada
a los principios del estado social de Derecho y tiene su razón de ser, además,
en que dentro de sus funciones está la de velar por la promoción, el ejercicio
y la divulgación de los derechos humanos. Para ello debe orientar e instruir a
los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus
derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado”
Por lo anterior, si el Personero observa
que con la actuación u omisión de una autoridad, se vulneran o amenazan los
derechos fundamentales de una persona, puede interponer acción de tutela, en
busca de su protección aún cuando no se le solicite o cuando se encuentre en
situación de desamparo o indefensión.
2.2. El derecho a la salud en conexidad con el derecho
fundamental a la vida en condiciones dignas. Su vulneración cuando una entidad
encargada de prestar el servicio de salud decide negar la práctica de un
tratamiento o el suministro de un medicamento, poniendo en riesgo los derechos
antes indicados.
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia, ha considerado que el derecho a la salud se puede proteger
mediante la acción de tutela cuando está ligado directamente con el derecho a
la vida, de forma tal que aunque la salud en principio no hace parte de los
derechos fundamentales autónomos, se ha garantizado cuando se encuentra en
conexidad con la vida, en la medida en que éste derecho previsto en la
Constitución Nacional pertenece a un concepto amplio y no simplemente limitado
a la posibilidad de la sola existencia, y en esos términos encuentra su fundamento
en el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º
de la norma superior.
Así lo sostuvo la Corte en sentencias como la T-1036
de 2000, reiterada posteriormente en sentencias T-264 de 2004 y T-637 de 2005,
entre otras, en donde se iteran las reglas relativas a la naturaleza particular
del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con la vida o con otros
derechos fundamentales. En dicha providencia, la Corte considera lo siguiente:
“Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[4], sí puede llegar a ser efectivamente
protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho
a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación
del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[5] De ahí que el derecho a la salud sea un
derecho protegido constitucionalmente[6], en los eventos en que por conexidad,
su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros
derechos fundamentales de las personas[7]. Por consiguiente, la atención idónea y
oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos,
etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que
la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de
derecho fundamental”[8].
Teniendo en cuenta la regla precedente, la
jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la
salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras
circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad
encargada de prestar el servicio de salud decide negar la práctica de un
tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados
derechos de las personas.
Respecto
al vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, esta Corporación ha
sostenido que éste no se origina únicamente con la puesta en peligro de la
existencia biológica del hombre. Así lo sostuvo la Corte en un reciente
pronunciamiento:
"Según
lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el vínculo del derecho a la
salud con el derecho a la vida, no se origina únicamente a partir de que se
ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues éste no se refiere única
y exclusivamente a la simple existencia biológica, sino que implica además, la posibilidad
de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse
normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al
sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad
física y una vida saludable en la medida que sea posible"[9].
De
acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la
salud en conexidad con la vida, puede considerar no sólo aquellas
circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica de la persona, sino
también aquéllas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir,
aquélla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir
en la sociedad en condiciones adecuadas.
2.3 Servicios médicos necesarios y excluidos del
P.O.S.S. Reglas jurisprudenciales.
Si bien es cierto que el juez constitucional protege
el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida
en condiciones dignas, tal protección no es absoluta y requiere la verificación
y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta
Corporación[10].
Estas reglas son, en últimas, el equivalente a los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los
derechos fundamentales en este tipo de casos. Las reglas son:
A-Verificar si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del
P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida
del interesado, en el sentido señalado anteriormente.
B- Verificar que el medicamento o tratamiento no pueda ser
sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado - o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel
de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud.
C- Adicionalmente, se debe comprobar la incapacidad económica del
paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su
inhabilidad de acceder a él por algún otro sistema o plan de salud.
D- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido
por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la A.R.S.
–Administradora del Régimen subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre
afiliado el peticionario.
De acuerdo con lo anterior, si el
tratamiento médico que se solicita es necesario para garantizar los derechos
fundamentales a la vida y a la salud, debido a que la enfermedad o patología
que padece el paciente está dentro de aquellas que la normatividad vigente ha
calificado como enfermedades catastróficas o ruinosas,[11] o que aún no encontrándose
calificada en ese rango médico, la no práctica del tratamiento o procedimiento
médico que necesita el paciente pueda llegar a generar detrimento en su salud,
es obligación de la entidad que presta el servicio público de salud autorizar y
hacer efectiva su realización con el fin de evitar el quebrantamiento de tales
garantías constitucionales.
Ahora bien, para que el amparo
constitucional por vía de tutela proceda en aquellos casos en que una persona
pertenezca al régimen de salud subsidiado –SISBEN-, se encuentre en estado de
debilidad manifiesta a causa de una enfermedad y por consiguiente necesite la
práctica de un tratamiento médico o el suministro de un medicamento que no esté
cubierto por el POSS; es indispensable que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo de tales procedimientos y que además no pueda acceder a ellos
por ningún otro sistema o plan de salud.
Con ese propósito, la Corte ha establecido
una presunción en el sentido de que la persona que esté inscrita en el régimen
subsidiado de salud –SISBEN-, carece de recursos económicos suficientes para
sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, intervenciones
quirúrgicas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el médico tratante
de la ARS a la que se encuentre afiliado, de forma tal que cuando el usuario
del sistema cuenta con medios de pago, se desvirtúa la presunción establecida a
su favor.[12]
Así pues, si bien es cierto que la Corte ha señalado que
cuando el derecho fundamental a la vida esté amenazado, se podrá ordenar
eventualmente por vía de tutela el suministro de medicamentos o la práctica de
tratamientos médicos que estén excluidos o que no figuren en el listado del
POSS, para ello es indispensable que las actividades, tratamientos,
medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido ordenados por el
médico tratante de la entidad promotora de salud obligada a prestar el servicio
de salud,[13] de forma tal que de no cumplirse esa exigencia
la respectiva EPS no tiene ninguna obligación de proporcionar el servicio
médico requerido.[14]
Una vez verificadas las circunstancias anteriores,
la jurisprudencia ha señalado que el juez de tutela tiene dos alternativas para
la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante. Una
primera alternativa consiste en ordenar a la A.R.S. gestionar ella misma la
prestación del tratamiento, procedimiento o el suministro de los medicamentos
requeridos por el paciente, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de
realizarlo, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra
el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (FOSYGA) o bien contra la Secretaría de Salud Departamental o Distrital
respectiva.
Sobre esta última posibilidad, la de
repetir contra la Secretaría de Salud Departamental o Distrital respectiva, es
importante señalar que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 214 de
la ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales,
distritales y locales de salud al régimen de subsidios en salud, se manejan
como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo
fondo seccional, distrital y local. Adicionalmente, los artículos 43 y 45 de
la ley 715 de 2001 que se refieren a las competencias de los departamentos y
distritos en materia de salud, señalan dentro de sus funciones, la de gestionar
la prestación de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la
demanda mediante instituciones prestadoras del servicio de salud públicas o
privadas, y la de financiar directamente con recursos propios la prestación de
servicios de salud a la población más pobre en lo no cubierto con subsidios a
la demanda.
En lugar de decidir que la A.R.S gestione
directamente la práctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos con
posibilidad de repetir contra el FOSYGA o contra la Secretaría de Salud
respectiva, el juez de tutela tiene una segunda alternativa que consiste en ordenar
a la ARS coordinar con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga
contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el
peticionario[15].
Con
base en los criterios expuestos, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo
solicitado en el caso concreto.
3. Caso Concreto.
El Personero Municipal de Arjona (Bolívar)
Jorge Eliécer Correa Llerena, interpone acción de tutela en nombre de Edilsa
Teresa Olivera García, por considerar que se violan los derechos a la vida y a
la salud de ésta. Ello porque la accionante padece de epilepsia, por lo que le
fue prescrito por parte de la Liga Colombiana contra la Epilepsia Hospital
Neurológico el medicamento Larrictal 100 mg; medicamento excluido del POS-S
Como se dijo en las consideraciones
generales de esta sentencia, para optar por la medida que indica que la ARS
debe suministrar el tratamiento o medicamento excluidos del POS-S pudiendo
repetir luego contra FOSYGA, esta Corte ha señalado como criterios
determinantes la gravedad de la enfermedad del paciente y tenido la necesidad
de garantizar la continuidad en la prestación del servicio. No duda la Sala que
dichos supuestos se dan en el caso presente.
Para esta Sala, es claro que el no
suministro del medicamento excluido del POSS amenaza el derecho a la salud y a
la vida en condiciones dignas de la señora Edilsa Teresa Olivera García, los
cuales debe garantizar el Estado, dada la enfermedad que padece (Epilepsia) y
la situación socioeconómica de la demandante, al estar clasificada en el nivel
I del Sisben.
No obra prueba en el expediente que el
medicamento pueda ser sustituido por otro de los incluidos en el POSS,
concluyendo esta Corporación que tales alternativas no fueron sugeridas a la
accionante por el médico tratante. De haberlo sido y de haberse comprobado que
otro medicamento tenía igual efectividad para el tratamiento de su enfermedad,
la tutela hubiese resultado improcedente.
En cuanto a la incapacidad económica de la
paciente para sufragar los gastos del medicamento formulado y su inhabilidad
de acceder a él por algún otro sistema o plan de salud, tales requisitos se
encuentran demostrados en el expediente con la copia del carné que acredita
que la señora Edilsa Teresa Olivera García fue clasificada en el nivel I del
Sisben y que por ese simple hecho se presume que no cuenta con recursos
económicos para cubrir el valor del medicamento que le ha sido formulado por el
médico tratante[16]
de la ARS a la que se encuentre afiliada, presunción que en el caso en estudio
no fue desvirtuada ni controvertida por la entidad accionada.
Finalmente, está comprobado en el
expediente que el medicamento que requiere la accionante fue prescrito por el
médico tratante, cumpliendo de esta forma el último requisito de procedibilidad
de la acción.
Con
base en lo anterior, para la Sala es claro, entonces, que la ARS Coosalud
vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Edilsa
Teresa Olivera García, al negarse a suministrar el medicamento Lanrictal 100
mg necesario para el tratamiento de la enfermedad que padece (Epilepsia), con
el simple argumento de no estar incluido en el plan obligatorio de salud
subsidiado –POSS- .
En conclusión, esta Sala revocará la
sentencia dictada el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado segundo Civil del
Circuito de Cartagena. En su lugar, se ordenará la ARS Coosalud, citada en
forma oficiosa y quien no efectuó ninguna manifestación en su oportunidad,
luego de habérsele comunicado en legal forma, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contados a partir de la comunicación de la presente sentencia,
suministre a Edilsa Teresa Olivera García el medicamento Lanrictal 100 mg.
También se advertirá a la ARS Coosalud, que
podrá repetir contra el Estado, específicamente contra el Fosyga, en todos los
gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no
esté cubierto por el POS-S.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el 14 de marzo de
2005 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en la
acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Arjona (Bolívar),
Jorge Eliécer Correa Llerena en representación de Edilsa Teresa Olivera
García contra la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar y citación
oficiosa de ARS Coosalud, por las consideraciones expuestas en ésta
providencia.
Segundo.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida digna de la señora Edilsa Teresa Olivera García y, en
consecuencia, ORDENAR a la ARS Coosalud, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, suministre
a Edilsa Teresa Olivera García, el medicamento Lanrictal 100 mg
Tercero.- ADVERTIR la ARS Coosalud, que podrá repetir contra
el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en todos los gastos en que
incurra en cumplimiento de lo ordenado en éste fallo y que no esté cubierto
por el POS-S.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto consultar las sentencias T- 293 de 1994; T-331 de 1997
[2] Artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991.
[3]
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-420 del 1 de septiembre de
1997 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-046 de 29 de enero de 1999 (M.P. Hernando
Herrera Vergara) y T-026 del 22 de enero de 2004 (M.P Alfredo Beltrán Sierra).
[4]
Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[5] Ver Sentencias T-271 de 1995; T-494 de 1993 y T-395/98.
[6] Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039
de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de
1999, entre otras.
[7]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8]
Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[9]
Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En este pronunciamiento, la
Corte conoció la acción de tutela promovida por Maria Yolanda Retallak Rojas
contra la Secretaría de Salud de Bogotá con el fin de que la entidad accionada
cubriera la consulta médica y los medicamentos prescritos por su médico
tratante, con el fin de contrarrestar sus problemas pulmonar y cardiaco.
[10] Sentencia
T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil
[11]
En lo relativo a la atención en salud a cargo de las EPS, por el padecimiento
de enfermedades catastróficas o ruinosas, ver la sentencia T-501 de 2002.
[12]
Ver entre otras las sentencias T-410 de 2002, T-956 de 2004 y T 287 de 2005.
[13]
En ese sentido, conviene recordar que ésta Corporación ha señalado que las EPS,
no pueden oponer como argumento de la no realización de una examen médico, la
no inclusión del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el médico
tratante, es la posición de la jurisprudencia, desde la sentencia
SU-480 de 1997 reiterada en varias ocasiones en las sentencias T-289 de 2001 y
T-627 de 2002, entre otras.
[14]
Al respecto, ver entre otras las sentencias T-1240/00, T-256/02, T-350/02,
T-991/02 y T-1125/02.
[15] Ver sentencia
T-264 de 2004 MP. Alvaro Tafur Galvis.
[16]
Ver entre otras las sentencias T-410 de 2002, T-1048 de 2003 y T-095 de 2004
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.