T-735-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-735/04
LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA
DISCIPLINARIA POR ESCRITO-No
pueden hacerse por faltas menores/LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA
DISCIPLINARIA-No anotación en la hoja de vida
La Sala considera necesario hacer algunas
breves consideraciones respecto a la alegada vulneración del derecho al debido
proceso del accionante. En efecto, esta Sala encuentra que efectivamente
existió vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la
Dirección de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional, por cuanto
le realizó un llamado de atención por escrito respecto de una conducta de menor
entidad que no afectaba sustancialmente sus deberes funcionales. Esta
posibilidad no está permitida por el ordenamiento legal vigente, pues fue sido
suprimida del mismo al ser declarada inconstitucional, mediante sentencia
C-1076/02. Es de resaltar, que contrario a lo afirmado por el juez de primera
instancia y la entidad accionada, no es cierto que por el hecho de no realizar
la anotación del llamado de atención por escrito en la hoja de vida del
accionante, se esté dando cabal cumplimiento al fallo de constitucionalidad en
comento, pues éstos desconocieron que el mismo declaró también improcedentes
los llamados de atención por escrito.
Referencia:
expediente T-853217
Acción de tutela instaurada por Dionisio
Correa Maza contra la Dirección de Servicios Generales del Comando de la Armada
Nacional.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.
C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C. y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro
de la acción de tutela instaurada por Dionisio Correa Maza contra la Dirección de
Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional.
I.-
ANTECEDENTES
1.-
Hechos.
El
accionante señala a través de su apoderado judicial, que es empleado público
civil en el cargo de soldador de la Dirección de la Armada Nacional con sede en
Bogotá D.C.
Indica que
en el mes de octubre de 2003 se le entregó un llamado de atención, suscrito por
el señor Rafael Antonio Llinas Hernández, Director de Servicios Generales del
Comando de la Armada Nacional, en el cual se expresó lo siguiente:
“El presente
es un llamado de atención por negarse a cumplir una orden del jefe de
transportes X consistente en apoyar a la División de Viviendas de ir a traer
las carpas que se encuentran en la casa del señor Valm Jaramillo para el
alistamiento ceremonia 182 aniversario de la marina del Perú X BT 061545R”.
Al
respecto, considera que en virtud de la declaración de inexequibilidad de
algunas expresiones contenidas en el artículo 51 de la ley 734 de 2002,
mediante sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, es
inconstitucional el llamado de atención por escrito que le fue realizado.
Después de
transcribir algunos apartes de la mencionada sentencia, concluye que al haberse
declarado inexequibles las expresiones “por escrito” y “se anotará en
la hoja de vida”, sólo podrán realizarse llamados de atención verbalmente,
sin que genere antecedente disciplinario ni se tenga que acudir a formalismo
procesal alguno. Por ello, considera que el llamado de atención formulado al
accionante pugna con la decisión de la Corte Constitucional, por lo cual debe
ser retirado y anulado.
Como
consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al accionado revocar en forma
integral el llamado de atención efectuado en el mes de octubre de 2003 al
accionante y se borre, anule y deje sin valor dicha anotación, mediante acto de
la misma categoría, aclarando la inconsitucionalidad del llamado de atención y
anexándolo a la parte pertinente del folio de vida.
Finalmente,
agrega que no cuenta con otro mecanismo de defensa efectivo que le de una
solución al problema planteado, encontrándose en una clara situación de
indefensión y subordinación frente al empleador.
2.-
Posición de la entidad demandada.
La Jefe de
Desarrollo Humano de la Armada Nacional manifiesta en respuesta a la acción
interpuesta contra la Dirección de Servicios Generales del Comando de la Armada
Nacional, que el llamado de atención realizado al tutelante mediante señal No.
061545 DISEG de octubre/03 no fue registrado en la hoja de vida del accionante.
Así mismo
aclara lo siguiente:
“si bien es
cierto que el artículo 51 de la Ley 734 de 2002 establece que “cuando se trate
de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de
cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe
inmediato llamará la atención del autor del hecho sin necesidad de acudir a
formalismo procesal alguno”, no es menos cierto que el llamado de atención
realizado al señor DM Dionisio Correa Maza mediante precitada señal no constituye
por si sola un formalismo procesal disciplinario, toda vez que la misma no dio
inicio a actuación disciplinaria alguna por cuanto la conducta desplegada por
el accionante en ningún momento afectó su deber funcional conforme lo señala el
artículo 5 de la ley 734 de 2002”.
En tal
sentido, considera que cuando la norma indica que “el jefe inmediato llamara
la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a mecanismo procesal
alguno”, se refiere a la iniciación de una actuación disciplinaria, lo cual
no obliga a que todo llamado de atención sea verbal, pues no importa el medio,
siempre y cuando no se vulnere el debido proceso y se garantice el derecho de
contradicción.
Por último,
precisa que en este caso no se trata de un llamado de atención por escrito con
el cual se haya dado origen a un proceso disciplinario, sino de un medio para
solicitar al funcionario la subordinación y cumplimiento de sus deberes, de tal
manera que el accionante podía utilizar el mismo medio escrito para expresar
las razones de su conducta.
3.-
Pruebas.
Del
material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes
documentos:
- Fotocopia
simple de señal No. 061545 DISEG de octubre/03 mediante el cual se hace llamado
de atención escrito al señor Dionisio Correa Maza (folio 2).
- Extracto
de hoja de vida del señor Dionisio Correa Maza (folios 19 a 21).
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de primera instancia.
De la
presente acción de tutela conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
D.C., la cual en providencia de 28 de noviembre de 2003 negó el amparo
solicitado, al considerar que el llamado de atención efectuado al accionante no
vulneró su derecho al debido proceso, ni quebrantó el artículo 51 de la ley 734
de 2002, ni la sentencia C-1076 de 2003, pues aquel no tuvo incidencia o
efectos sobre la situación laboral, la hoja de vida, ni generó trámite
disciplinario posterior.
De ésta
manera, estableció que “debe entenderse e interpretarse, contrario a lo
sostenido por el representante del actor, en su contexto y análisis integral,
que la Corte Constitucional no establece en la sentencia aludida, la
imposibilidad de dirigir escrito al servidor en este sentido, lo que implicaría
que sólo pueden realizarse llamados de atención de manera verbal, sino que
tales escritos, no pueden ser radicados en la hoja de vida, o constituirse en
génesis de actuación disciplinaria, o en general, producir efectos jurídicos
diferentes al conocimiento del servidor de dicha situación y la posibilidad de
exponer sus razones sobre el particular”.
2. Impugnación.
El
apoderado del accionante impugnó la decisión de instancia con base en las
consideraciones realizadas en la sentencia C-1076 de 2002. Al respecto, precisó
que la conducta ejecutada por el accionante no afectó la funcionalidad del
cargo ni de la institución, por cuanto la función ordenada al trabajador no
hacía parte de sus funciones como soldador de la Armada Nacional, razón por la
cual no se le podía realizar tal llamado de atención por escrito, pues ello
implica rodear la medida de formalismos procesales.
Con todo aclara que en el evento de
admitirse la posibilidad de hacer llamados de atención por escrito, debe
observarse que éste no reunió los requisitos del artículo 44 del Código
Contencioso Administrativo, pues no se mencionó la posibilidad de interponer
los recursos de ley, el término para ello y la autoridad competente para
resolverlos, con lo cual se vulneró el debido proceso.
Así mismo, agrega que en el Ministerio de
Defensa Nacional, este tipo de llamados de atención son tenidos en cuenta para
la calificación anual del servicio, lo cual puede afectar su hoja de vida. Así
mismo advirtió que estos son utilizados “presuntamente como presión para el
cumplimiento de las “ORDENES” impartidas por los superiores”.
Finalmente, estima que “es precario
pensar que el llamado de atención no va a reposar en la hoja de vida del
accionante, pues éste es su lugar natural, y como bien lo anotó la Corte, el
funcionario que revise los antecedentes del trabajador va a ver un reproche en
la conducta ejercida influyendo en el futuro de aquel, no va a pensar por
consiguiente que la conducta del servidor fue meritoria”
3. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 28 de
enero de 2004 resolvió revocar el fallo impugnado y en su lugar amparar los
derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante. En
consecuencia, ordenó a la entidad accionada que suprimiera en forma absoluta de
todo archivo de la Armada Nacional la “señal” No. 061545 DISEG de octubre/03, a
través de la cual se hizo un llamado de atención al señor Dionisio Correa Maza.
Con base en
la jurisprudencia sentada en la sentencia C-1076/02 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, el ad quem consideró que es incontrovertible que la
amonestación contenida en el artículo 51, no puede hacerse en ningún caso por
escrito, dada la naturaleza de los hechos que la admiten, en tanto no son
constitutivos de falta disciplinaria por no afectar los deberes funcionales.
Así mismo, advirtió que cuando la conducta
del servidor público trasciende el incumplimiento de sus deberes funcionales
debe ser disciplinado, pero en caso contrario, es inadmisible que se lo someta
a “la continua presión a través de llamados de atención o “memorandos”, pues
no teniendo ningún formalismo, esta clase de escritos no pueden materializar un
efecto procesal para el respectivo funcionario, ni menos dar lugar a archivos
en donde se consignen tales reconvenciones o “listas negras”, que eventualmente
puedan ser empleadas en contra del disciplinado”.
III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A fin de contar con los elementos de juicio que permitan mejor
proveer, la Sala Novena de Revisión, mediante auto del 7 de julio de 2004
resolvió decretar pruebas y suspender el término para fallar. Para el efecto
solicitó al señor Rafael Antonio Llinas Hernández, en su calidad de Director de
Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional, que certificara “con
exactitud las funciones asignadas legal o reglamentariamente al cargo de
Soldador desempeñado por el señor Dionisio Correa Maza”, al servicio de la
entidad que representa.
Al responder al requerimiento de la Corte,
el mencionado Director mediante oficio 1410/DISEG de 16 de julio de 2004,
informó lo siguiente:
“(...) con toda atención me permito
informar con exactitud las funciones asignadas legal o reglamentariamente al
cargo de soldador desempeñado por el señor Dionisio Correa Maza, al servicio de
la Dirección de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional, así:
1- Reparar tanques de combustible y oficios de
paileria en vehículos.
2- Hacer refuerzos en transmisiones y chasis y
demás estructuras requeridas.
3- Efectuar trabajos de ornamentación en
Dependencias del Comando de la Armada Nacional y Viviendas Fiscales.
4- Mantener limpio el lugar de trabajo.
5- Responder por la conservación y
mantenimiento de los equipos asignados.
6- Demás funciones que consideren convenientes
(sic) acuerdo su especialidad por el jefe directo.”
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.-
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico objeto de estudio
La Sala
Novena de Revisión debe establecer si el llamado de atención por medio escrito
realizado al accionante por su superior jerárquico vulneró su derecho
fundamental al debido proceso. Para ello habrá de determinarse si tal llamado
de atención se encontraba prohibido en virtud de la declaración de
inexequibilidad de algunos apartes del artículo 51 de la Ley 734 de 2002.
3. En conductas de menor entidad que no
afecten deberes funcionales del servidor público, es improcedente el llamado de
atención por escrito, su anotación en la hoja de vida y la iniciación de
actuación disciplinaria por reiteración de la conducta sobre la cual se realizó
el llamado de atención.
Mediante sentencia C-1076 de 2002 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional realizó el control
abstracto de constitucionalidad sobre algunas normas contenidas en la Ley 734
de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Dentro
de las normas sobre las cuales se realizó el juicio de constitucionalidad, se
encontraba el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, que establecía lo siguiente:
“Artículo 51. Preservación del orden
interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden
administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los
deberes funcionales, el jefe inmediato llamará por escrito la atención al autor
del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.
Este llamado de atención se anotará en la hoja de vida y no generará
antecedente disciplinario.
En el evento de que el servidor público respectivo
incurra en reiteración de tales hechos habrá lugar a formal actuación
disciplinaria”.
Al respecto, la Corte resolvió declarar
exequible su inciso primero, salvo la expresión “por escrito” que se
declaró inexequible. Igualmente, declaró exequible el inciso segundo del mismo
artículo, salvo la expresión “se anotará en la hoja de vida y”. Así
mismo, resolvió declarar la inexequibilidad del inciso tercero del mismo
artículo.
Para el efecto, esta
Corporación precisó que la norma en cuestión, se refiere al acaecimiento de
conductas de menor entidad o que contrarían en menor grado el orden
administrativo al interior de cada dependencia, y que no tienen la
potencialidad de afectar sustancialmente los deberes funcionales que le han
sido impuestos al funcionario público. Partiendo de lo anterior, consideró que
resultaban contrarios a la Constitución Política los llamados de atención que
se realizaran de manera escrita, la anotación de los mismos en la hoja de vida
del funcionario y la iniciación de una “formal actuación disciplinaria”
en su contra cuando éste reiterara tales actuaciones.
Las razones que la
Corte expuso respecto a la inconstitucionalidad del aparte normativo “por
escrito”, contenido en el inciso primero del artículo 51, fueron las
siguientes:
“En ese marco si se trata de una actuación
sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el llamado de
atención sí se rodee de los mismos, al consignarse por escrito pues tal decisión
debe obedecer a la misma lógica de la actuación que le precedió. No puede
discutirse que un llamado de atención afecte la hoja de vida del servidor y por
ello se opone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante
actuaciones desprovistas de solemnidad alguna. Por este motivo, se declarará
la inexequibilidad de la expresión “por escrito” que hace parte del inciso
primero del artículo 51”.
Frente a la
posibilidad de incorporar en la hoja de vida del funcionario público el llamado
de atención realizado por el superior inmediato, la Corte consideró que esta
disposición, “pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la
conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa
anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto
que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no
valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le
hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. Esta
consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que
condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación
disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento. Por
tal motivo, la Corte declarará inexequible la expresión “se anotará en la hoja
de vida” que hace parte del inciso segundo del artículo 51”.
En cuanto a la iniciación de “formal
actuación disciplinaria” por la reiteración de una conducta que contraria
en menor grado el orden administrativo interno, la Corte estableció que como
este tipo de conductas no se constituían en un ilícito disciplinario en los
términos del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, mal podría iniciarse una
actuación típicamente disciplinaria en contra del funcionario público que
realiza actuaciones de menor entidad, que sólo tienen la virtud de contrariar
mínimamente el orden interno de la institución. Al respecto, la Corte señaló:
“En efecto, una actuación de esta índole
sólo puede promoverse si el servidor ha incurrido en un ilícito disciplinario y
el fundamento de éste viene dado, según el artículo 5 de la Ley 734, por la
afección del deber funcional sin justificación alguna. Luego, si el hecho en el
que incurre y reitera el funcionario se caracteriza precisamente por no estar
dotado de ilicitud sustancial, ¿cómo puede promoverse una formal actuación si
se sabe que no está satisfecha la exigencia de ilicitud sustancial de la
conducta?.
La regla de derecho que se analiza pierde
de vista que la suma de actos irrelevantes, desde el punto de vista de la
ilicitud sustancial disciplinaria, es también irrelevante y que por ello con la
sola reiteración de actos de esa índole no puede promoverse investigación
disciplinaria alguna. Hacerlo implicaría generar un espacio para que al
servidor se le reproche una falta disciplinaria a sabiendas de que en su obrar
no concurre el presupuesto material de todo ilícito de esa naturaleza.
Entonces, como no se satisface el presupuesto sustancial de la imputación
disciplinaria, la Corte retirará del ordenamiento jurídico el inciso tercero
del artículo 51 de la Ley 734 de 2002”.
La declaración de inexequibilidad realizada
por la Corte Constitucional respecto a los apartes señalados, hizo tránsito a
cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Constitución
Política, de lo que se deriva un deber general de acatamiento frente a todas
las autoridades y particulares.
Así, es
claro que en lo referente a conductas de menor entidad y que por lo tanto no
tienen la capacidad suficiente para afectar sustancialmente los deberes
funcionales, se encuentran prohibidos por el ordenamiento legal vigente los
llamados de atención por escrito y la consecuente anotación en la hoja de vida
del funcionario público, así como la iniciación de formal actuación
disciplinaria por la reiteración de la conducta sobre la cual se realizó el
llamado de atención previo.
Resulta
evidente en consecuencia, que cualquier actuación administrativa que desconozca
las anteriores hipótesis normativas, además de transgredir el artículo 51 de la
Ley 734 de 2002 y la sentencia C-1076/02 citada, vulneran el artículo 29 de la
Constitución Política que establece que el debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Esto por
cuanto, aunque no se trate del uso de la facultad disciplinaria, en donde
resulta fundamental el seguimiento estricto de un debido proceso disciplinario,
sino de la manera en que deben realizarse los llamados de atención por
conductas de menor entidad, es claro que éstos deben orientarse a la
preservación del orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado,
y por lo tanto no se encuentren sujetos a formalidad alguna.
4. El caso concreto.
Lo pretendido en la presente acción de
tutela es que la Dirección de Servicios Generales del Comando de la Armada
Nacional revoque en forma integral el llamado de atención que le fue realizado
por escrito al accionante mediante señal No. 061545R, y en consecuencia se
anule tal anotación de su correspondiente hoja de vida.
Mediante oficio 01718 de la Secretaria de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se
remitió a ésta Corporación oficio No. 051/DISEG-930 suscrito por el Capitán de
Corbeta Rafael Antonio Llinas Hernández, se informó que la señal No. 061545R de
octubre de 2003 había sido anulada, en cumplimiento del fallo de 28 de enero de
2004, proferido por la Corte Suprema de Justicia (folio 38).
De otra parte, del extracto de hoja de vida
del accionante y del informe rendido por la entidad demandada, es posible
establecer que el llamado de atención que se acusa, no fue anotado en la hoja
de vida del señor Correa Maza (folios 17-21).
En éste punto, es necesario señalar que la
información que reposa en el expediente, conduce a concluir que los hechos
objeto de la demanda fueron superados, pues la solicitud de anulación del
mencionado llamado de atención fue resuelta afirmativamente por la entidad
accionada en cumplimiento de la decisión del ad-quem.
La Corte Constitucional ha señalado en
numerosas oportunidades que existe hecho superado cuando cesa la acción u
omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, por lo que la
acción de tutela interpuesta se hace improcedente al no existir un objeto
jurídico sobre el cual proveer. Al respecto, ha establecido los siguiente:
“En efecto, la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o
amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en
sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la
persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que
si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[1].
De ésta manera considerando que el hecho
generador de la interposición de la acción de tutela, no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez y, por
ende su justificación constitucional.
No obstante, la Sala considera necesario
hacer algunas breves consideraciones respecto a la alegada vulneración del
derecho al debido proceso del accionante. En efecto, esta Sala encuentra que
efectivamente existió vulneración de su derecho fundamental al debido proceso
por parte de la Dirección de Servicios Generales del Comando de la Armada
Nacional, por cuanto le realizó un llamado de atención por escrito respecto de
una conducta de menor entidad que no afectaba sustancialmente sus deberes
funcionales. Esta posibilidad no está permitida por el ordenamiento legal
vigente, pues fue sido suprimida del mismo al ser declarada inconstitucional,
mediante sentencia C-1076/02 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández.)
Es de resaltar, que contrario a lo afirmado
por el juez de primera instancia y la entidad accionada, no es cierto que por
el hecho de no realizar la anotación del llamado de atención por escrito en la
hoja de vida del accionante, se esté dando cabal cumplimiento al fallo de
constitucionalidad en comento, pues éstos desconocieron que el mismo declaró
también improcedentes los llamados de atención por escrito.
Ahora, por otra parte, es de advertir que
al tenor de la certificación de funciones expedida por la Dirección de
Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional (folio 48), el llamado de
atención que le fue formulado al accionante no afectó sustancialmente sus
deberes funcionales, como ha sido ya señalado. Si bien la labor podría ser
eventualmente asignada por su jefe directo y merecer el reproche de éste al ser
desobedecida la orden de su cumplimiento, la conducta del actor de no cumplir
con esa tarea tenía una menor entidad, que si bien pudo contrariar mínimamente
el orden interno, no tenía la potencialidad de generar un llamado de atención
que deba hacerse por escrito y anotarse en su hoja de vida. Al respecto, debe
tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia C – 1076 de 2002, en donde se
indicó lo siguiente:
“En
este orden de ideas, la finalidad del artículo 51 del nuevo Código
Disciplinario Único es clara: diseñar medidas encaminadas a preservar el orden
interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se
prevén los llamados de atención que hace el superior jerárquico a su
subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de
las instituciones pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales
del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de
connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de
esa índole. (...) La Corte advierte que la alteración del orden interno que
conduce a un llamado de atención, en las condiciones que se han indicado, se
caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor público,
circunstancia que habilita que se prescinda de formalismos procesales. No
obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51, en el sentido de
que el llamado de atención se anotará en la hoja de vida, pierde de vista la
ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de
atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un
carácter sancionatorio. (...)Finalmente, si se tiene en cuenta que el
fundamento de la institución del llamado de atención está constituido por la
comisión de una conducta que contraría en menor grado el orden administrativo
interno sin llegar nunca a afectar los deberes funcionales del servidor, es
manifiesta la inconstitucionalidad de una regla de derecho según la cual la
reiteración en tal conducta genera formal actuación disciplinaria.”
Así las cosas, ésta Sala habrá de confirmar la decisión de segunda
instancia que revocó la del a-quo, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para
decidir el presente asunto.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia de 28 de enero de 2004
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que
revocó la sentencia de 28 de noviembre de 2003 de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar concedió la tutela
instaurada por el señor Dionisio Correa Maza, de conformidad con lo dispuesto
en la parte motiva de ésta providencia.
Tercero. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia T-519 de
1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.