T-735-01
Sentencia T-735/01
Sentencia
T-735/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo/ENTIDAD DEL ORDEN
DISTRITAL-Reestructuración
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Hechos violatorios deben probarse
La protección del derecho a la libertad de asociación sindical por
vía de tutela no puede prosperar simple y llanamente por que sí. Como en todo
proceso de tutela, las situaciones y hechos presuntamente constitutivos de la
vulneración de un determinado derecho fundamental deben aparecer probados. Por
vía de ejemplo, en los casos estudiados por la Corte Constitucional en la
sentencias citadas por los accionantes, la prosperidad del amparo se apoyo en
medios de prueba demostrativos de que los empleadores habían desplegado actos
que analizados en conjunto permitían predicar el propósito de quebrantar ese
derecho fundamental a la libertad de asociación sindical.
SUPRESION DE CARGOS-Pago de indemnización
Tratándose del fenómeno de la supresión de cargos por la
reestructuración de cualquier entidad estatal, hecha desde luego dentro del
marco de la ley y con el fin de optimizar el servicio que preste y la
racionalización de gastos por el servicio de personal, no es una circunstancia
que por sí sola sirva para predicar que se quebrantó el derecho a la libertad
de asociación sindical sobre la base de que un número determinado de cargos que
se suprimieron eran ocupados por personal sindicalizado. De pensarse lo
contrario, la reestructuración sería un imposible fáctico y jurídico en muchas
de las entidades estatales. Tampoco obra en el expediente medio de prueba
alguno que permita colegir que justamente se suprimieron los cargos de los
cuales eran titulares los aquí accionantes por el hecho de ser miembros del
Sindicato de Trabajadores del Idu, como tampoco lo hay para afirmar que esa
supresión se constituyó en una vía expedita de agresión contra el derecho a la
libertad de asociación sindical. Súmese a todo lo anterior que los accionantes
escogieron libremente la opción de la indemnización y, al parecer, muchos de
ellos no acudieron a la acción ordinaria para hacer valer sus derechos
presuntamente conculcados. La entidad accionada, además, cumplió con las
disposiciones legales relacionadas con el pago de la indemnización que a cada
uno de los titulares de los cargos suprimidos le correspondía.
Referencia: expedientes Acumulados T-398922 y
T-433624. Acciones de tutela promovidas independientemente por Rodrigo Otero
Millán y otros, y Myriam Yolanda Aguilar de Bustos y otros, contra el Instituto
de Desarrollo Urbano de Bogotá, Distrito Capital.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.
C., diez (10) de julio de dos mil uno (2001).
La Sala
Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO
BELTRAN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados, de una parte, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de
Bogotá el 3 de noviembre de 2000, respecto de la acción de tutela promovida por
Rodrigo Otero Millán y cuarenta personas más contra el Instituto de Desarrollo
Urbano de esta capital; y de otra, por los Juzgados Setenta y Ocho Penal
Municipal el 30 de noviembre de 2000 y Cuarenta y Seis Penal del Circuito el
1º de febrero de 2001, en relación con la acción de la misma naturaleza
impetrada por Myriam Yolanda Aguilar de Bustos contra la misma entidad
distrital.
Mediante auto de 19 de enero de 2001, la Sala
de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, selecciónó para su revisión
la sentencia dictada en el expediente radicado bajo el No. T-398922. A través
de auto de 27 de marzo del año en curso, la Sala de Selección No Tres, resolvió
seleccionar las sentencias dictadas dentro del expediente T-433624 y acumular
el expediente a aquél para que fueran decididos en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Información preliminar.
La totalidad de los accionantes, tanto en el
expediente T-398922 como en el T-433624, eran trabajadores del Instituto de
Desarrollo Urbano (IDU) y, con excepción de tres de ellos, pertenecían al
sindicato de trabajadores de ese organismo –Sintraidu-. La Junta Directiva
del IDU, mediante Resolución 010, de 15 de noviembre de 1996, reorganizó el
Instituto, suprimió la Planta de Personal y estableció la “Nueva Planta de
Cargos”.
El 19 de octubre de 2000, el señor RODRIGO
BOTERO MILLAN y 39 extrabajadores más de la entidad, interpusieron acción de
tutela contra el IDU, mediante demanda que ninguno de ellos firmó y que
correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal, el cual, mediante
fallo de 3 de noviembre de 2000 la declaró improcedente. La sentencia fue
notificada al Instituto de Desarrollo Urbano el 7 de noviembre siguiente y en
esa misma fecha a “Diana Sánchez”, del sindicato “Sintraidu”, según constancia
que aparece en el reverso del último folio del fallo. Como quiera que no fue
objeto de impugnación, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
El 16 de noviembre de 2000, la señora MYRIAM
YOLANDA AGUILAR DE BUSTOS y 34 extrabajadores más del Instituto de Desarrollo
Urbano, promovieron acción de tutela contra la entidad. La demanda fue repartida
al Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal, Despacho que dictó el fallo
respectivo el 30 de noviembre siguiente, mediante el cual negó la tutela
respecto de los peticionarios MARIA DELFINA NIETO MALDONADO, BLANCA LIGIA
MOSQUERA OSPINA y REINEL PARRA QUINTERO, y decidió amparar el derecho
fundamental a la asociación sindical de los restantes accionantes. Notificado
el fallo, fue impugnado, a través de apoderado, por el Instituto de Desarrollo
Urbano. La Segunda instancia fue conocida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal
del Circuito, oficina judicial que mediante sentencia de 1º de febrero de 2001,
resolvió revocar el fallo de primer grado en cuanto a la concesión del amparo y
en su lugar lo negó.
La revisión de los expedientes pone de
presente que las dos demandas de tutela ostentan igual contenido en cuanto a
los hechos motivo de la acción y el derecho fundamental presuntamente
vulnerado. Se aportaron pruebas de igual naturaleza y contenido y la entidad
accionada, por tales razones, respondió a las demandas en idéntica forma.
2. Las demandas.
Los accionantes refirieron que la Junta
Directiva del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, mediante la Resolución No. 010,
de 15 de noviembre de 1996, suprimió todos los cargos de la Planta de Personal
sin soporte alguno o justificación de fondo dentro de los criterios de
discrecionalidad, sino porque “se le dio la gana”, con lo cual generó un
despido masivo de todos ellos, atentando de ese modo contra la libertad de
asociación sindical, pues la supresión de cargos vulneró económicamente al
Sindicato de Trabajadores del Instituto “Sintraidu”, pues su soporte económico
eran los descuentos que se les hacían para su mantenimiento en su condición de
sindicalizados, quedando reducido “a su mínima expresión”.
Pusieron de presente que la Corte
Constitucional en Sentencias T-300 y T-436 de 2000 protegió el derecho a la
libertad de asociación sindical. Acuden, en consecuencia, a la acción de
tutela, para que:
“De acuerdo a los hechos expuestos
concedernos a cada uno de los suscritos accionantes el derecho de asociación
sindical contemplado en el artículo 39 de la Carta Política y a los convenios
87 artículo 11 descrito en los hechos y aprobado mediante ley 26 de 1976 y convenido
98 artículo 1 aprobado por la ley 27 de 1976 de la Organización Internacional
del Trabajo.”
Los extrabajadores que formularon la acción
tramitada en primera instancia por el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal,
acompañaron a su demanda copias de comunicaciones mediante las cuales se les
informó de su despido y certificaciones acerca de su condición de
sindicalizados para ese momento. Como quiera que en la demanda a cargo del
Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal los peticionarios no anexaron prueba
demostrativa de su condición de sindicalizados, la Juez oficiosamente solicitó
a Sintraidu información al respecto sin que obtuviera respuesta alguna.
3. Intervención del Instituto de
Desarrollo Urbano.
El Director Técnico Legal del Instituto de
Desarrollo Urbano, en su condición de representante legal de esa entidad, se
pronunció sobre las tutelas impetradas de la siguiente manera:
El Instituto de Desarrollo Urbano es una
entidad descentralizada del orden distrital, creado por el Acuerdo 19 de 1972,
que cumple funciones tales como la contratación de obras públicas y todas
aquellas relativas al desarrollo vial y utilización del espacio público urbano.
Por consiguiente, de conformidad con los Decretos 3135, 1333, 1050 de 1968,
1959 de 1973 y 1421 de 1993 y el artículo 123 de la Constitución Política, los
servidores del organismo tienen la calidad de empleados públicos de carrera,
regida para la época de los hechos por la Ley 27 de 1992 y sus decretos
reglamentarios.
La Junta Directiva del IDU, basada en lo
dispuesto en el artículo 55 del Decreto Ley 1412 de 1993, en el artículo 16m
numeral 9º del Acuerdo 19 de 1972 y con miras a la ejecución de los planes y
programas y el cumplimiento de su misión institucional en el Distrito Capital,
mediante Resolución 010 de 15 de noviembre de 1996, reorganizó la entidad,
suprimió la Planta de Personal y estableció una Nueva Planta de Cargos.
Ese acto administrativo fue expedido con base
en un estudio técnico, jurídico y administrativo, el cual evidenció un bajo
nivel de gestión que se explicó en buena medida por el insuficiente grado de
profesionalización, competencia y responsabilidad, así como la carencia de
áreas estratégicas para una administración organizada y coherente de la gestión
institucional, por lo cual, frente al reto que debía asumir el IDU en cuanto al
mejoramiento de la productividad urbana, el espacio público y la legitimidad
institucional previstos en el planta de desarrollo del Distrito Capital de la
época, exigiría a la entidad mejorar significativamente el nivel profesional de
su planta de cargos y fortalecer su estructural organizacional y tecnológica,
para garantizar el mejoramiento de la capacidad técnica en la realización de
todos los proyectos de su competencia.
Así, se elaboró un proyecto de planta de
personal en el cual se disminuía en un 18.33% el nivel directivo, ajustándose
la remuneración a ese nivel. Se fortaleció el grupo de profesionales
universitarios y especializados aumentando su número en 45 funcionarios, y se
disminuyó el grupo de técnicos y de auxiliares administrativos.
En ese
estudio técnico no aparece mención alguna en relación con cuántos y quienes de
los servidores se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores del IDU, y
menos cuando al crearse la nueva planta de cargos la mayoría de empleados
incorporados pertenecían al sindicato. Por ello, la afirmación de que el único
propósito de la Junta Directiva al expedir el acto administrativo cuestionado
era el de vulnerar económicamente al sindicato, está alejada de la realidad,
según el siguiente cuadro comparativo de la situación del sindicato antes y
después de la expedición de la Resolución 010 de 15 de noviembre de 1996:
SITUACIÓN ANTES DE LA RESOLUCIÓN
CIFRAS
SITUACIÓN DESPUÉS DE LA RESOLUCIÓN
CIFRAS
Total empleos
de planta
501
Total empleos de planta
388
Número de
afiliados al sindicato
314
Número de
afiliados al sindicato
199
Porcentaje de
afiliados
62%
Porcentaje de
afiliados
51%
En
consecuencia, la reorganización administrativa produjo un impacto mínimo en el
número de afiliados al sindicato, porque el 51% de los funcionarios que se
encontraban sindicalizados fueron incorporados a la nueva planta de cargos del
Instituto, sin que se pueda sostener que el sindicato quedó reducido a su
mínima expresión, ni mucho menos que sus finanzas se hubieran afectado con
dicha determinación.
Consideró el
Director de la entidad accionada que no era posible hacer analogía entre los
hechos particulares y concretos motivo de la acción de tutela y la sentencias
invocadas por los actores, si se tiene en cuenta que en este caso la decisión
cubrió en forma indiscriminada a funcionarios afiliados y no afiliados al
sindicato, toda vez que 41 de ellos (25%) no pertenecían al mismo; no se vulneró
el derecho de libre asociación, sino que por el contrario el sindicato continuó
existiendo con un número de afiliados muy superior al mínimo exigido por la ley
y, además, se le permitió y garantizó su funcionamiento y ha contado con la
activa colaboración de la entidad en todos los menesteres propios de la
organización sindical.
De otra parte, los accionantes contaban con
otro medio de defensa judicial para reclamar la protección del derecho, como
hubiera sido el agotamiento de la vía gubernativa y la formulación de las
demandas pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, es decir,
que no se acudió al mecanismo jurídico adecuado, ya que la acción de tutela no
es idónea para obtener la declaración del derecho cuya garantía se pretende
hacer respetar. Han transcurrido cuatro años desde la fecha en que se expidió
la Resolución 010, y si se recurrió a la tutela fue bajo la errónea apreciación
de que los trabajadores oficiales de la Secretaría de obras Públicas habían
obtenido un pronunciamiento favorable en primera instancia, cuando en realidad
las circunstancias que rodearon los procesos de reestructuración de aquella
entidad y en el IDU fueron totalmente disímiles, pues aquéllos eran
trabajadores oficiales y éstos públicos.
Concluyó que el cuestionamiento de la
motivación falsa o verdadera de un acto administrativo es asunto que compete a
la jurisdicción contencioso administrativa, la cual se ha pronunciado en más de
80 casos que involucraron al personal cuyos cargos fueron suprimidos en 1996.
El representante legal de la entidad
accionada anexó a su escrito copia del estudio de reestructuración por el
anunciado (Folios 64 a 79, cuaderno de única instancia, Juzgado Treinta y
Cuatro Penal Municipal).
II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION.
1. Expediente T-398922.
1.1. Única Instancia.
El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal,
en fallo de 3 de noviembre de 2000, resolvió declarar improcedente la acción de
tutela impetrada por RODRIGO OTERO MILLAN y otros, por las razones que a
continuación se resumen:
En cuanto a la legitimación por activa,
reseñó que de acuerdo con la Sentencia T-330 de 17 de julio de 1997 (M. P. José
Gregorio Hernández Galindo), en tratándose de intereses que están radicados en
cabeza de la organización sindical, no pueden ser los trabajadores afiliados al
mismo, individualmente considerados, instaurar una acción que pretenda obtener
la protección de derechos de naturaleza colectiva, pues faltaría la
legitimación en causa para actuar. Por ello, según la juez, no le es dado al
juez de tutela emprender gestión tendiente a verificar la transgresión del
derecho fundamental de la libre asociación sindical cuando ésta sea impetrada
por sus asociados en forma independiente y converja sobre intereses ligados al
sindicato mismo.
Según lo informó la entidad accionada, el
sindicato de trabajadores de IDU existe y sigue operando y de acuerdo con el
cuadro comparativo contenido en el informe, se descarta toda posibilidad de
violación al derecho de libertad de asociación sindical que reclaman los
accionante, aunque se haya reducido el número de afiliados.
Los accionantes puede acudir a la justicia
ordinaria, por la vía ordinaria laboral, para la reclamación de sus derechos.
La acción de tutela es subsidiaria y excepcional y sólo procede cuando quien la
impetra no tenga a su disposición otro medio de defensa, o cuando existiendo
sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar perjuicio
irremediable debidamente acreditado. En el presente caso, de las pruebas
aportadas por los accionantes no se puede predicar la existencia de perjuicio
de tal naturaleza. El personal despedido fue debidamente indemnizado.
La vulneración del derecho de asociación
sindical es una conducta que puede ser impugnada ante la jurisdicción laboral,
a través del procedimiento ordinario establecido en los artículos 2 y 50 del
Código Procesal del Trabajo.
Es extraño que los accionantes hayan
interpuesto la acción de tutela “para salvaguardar posibles violaciones a los
derechos fundamentales” cuando han pasado 4 años desde la ocurrencia de los
hechos. La acción no puede convertirse en una tercera instancia, pues su
función no es la de “disculpar” las falencias de quienes acuden a ella,
buscando descalificar las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas
(folios 79 a 88).
2. Expediente T-433624.
2.1. Primera instancia.
El Juzgado Setenta y Ocho Penal Penal
Municipal, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, resolvió:
Negar la tutela impetrada por los accionantes
MARIA DELFINA NIETO MALDONADO, BLANCA LIGIA MOSQUERA y REINEL PARRA QUINTERO,
por cuanto en el expediente se demostró que no pertenecían al sindicato de
trabajadores cuando fueron despedidos y, por ende, mal podían reclamar que se
les respetara el derecho a continuar haciendo parte del mismo, pues el derecho
de asociación sindical lo tienen quienes pretendan constituir un sindicato o
aspiren a continuar siendo parte de él. En cuanto a los demás derechos
derivados de la relación laboral, podían reclamar su protección ante la
jurisdicción ordinaria.
Respecto de los demás peticionarios, decidió
amparar el derecho constitucional fundamental “a la asociación sindical”, por
lo cual ordenó el representante legal del Instituto de Desarrollo Urbano, o a
quien hiciera sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la
notificación de la sentencia, reintegrara a cargos de igual o superior
categoría a los trabajadores a los que se les concedía la tutela, sin solución
de continuidad y con derecho a capacitación.
Para adoptar esa determinación, el Juzgado
reseñó que la entidad demandada certificó que todos los accionantes, para el
momento de su despido, pertenecían a Sintraidu. Que si bien el IDU arguyó que
los despidos obedecieron a que los funcionarios no reunían los requisitos
previstos para los nuevos cargos, la coincidencia casi absoluta de que los
despedidos pertenecían al sindicato, permitía inferir que éste fue el criterio
que determinó su desvinculación de la entidad, debiendo tomarse en cuenta que
el propio representante de IDU en su informe reconoció que “el número de
miembros del sindicato disminuyó de 314 a 199, y en términos de porcentaje de
empleados, del 62% al 51%, lo cual quiere decir que sí hubo una afectación
significativa al sindicato como asociación y deja ver que fue una medida con
tal propósito”.
Además, si se comparaban el número de
empleados despedidos y los cargos que tenían, con la clase y número de cargos
establecidos en la nueva planta de personal, no se apreciaba, por lo menos
claramente, que los empleados despedidos no hubieran sido reincorporados, lo
cual llevaba a colegir que se tenía el ánimo de afectar la organización
sindical y/o derechos adquiridos por los trabajadores.
Suponiendo que fuera real la razón del
despido expuesta en el informe de la entidad accionada (los empleados no
reunían los requisitos para los nuevos empleos), se advertía que ésta no era
válida, porque en ese caso lo que se imponía para el IDU era capacitar al personal
al nivel exigido por las nuevas políticas y/o convocar a concurso de méritos,
como los disponen los artículos 54 y 125 de la Constitución Nacional y el
artículo 10 de la Convención Colectiva, procedimiento éste avalado por la Corte
Constitucional en la Sentencia SU-998 de 2000.
Si bien el IDU argumentaba la necesidad de
reestructurar la planta de personal para ponerla acorde con las exigencias del
plan de desarrollo del Distrito Capital, se debía entender que la persona
humana es el máximo valor en la escala axiológica de la Constitución, y por
ende nada puede justificar la lesión de derechos fundamentales, y, además, de
acuerdo con los artículos 2º y 5º ibídem, la persona humana es la razón de ser
de las instituciones y que los derechos fundamentales, que son inherentes a su
dignidad, tienen un carácter prevalente sobre cualquier otra aspiración, de
modo que si hay necesidad de reestructurar las instituciones, hay que tener
cuidado con los derechos fundamentales de las personas, pues éstos no pueden
ser desconocidos so pretexto de implantar unas nuevas políticas tendientes a
mejorar aspectos técnicos, por lo técnico en sí, sin consideración del máximo
valor que es la persona humana.
Para terminar, el a quo trajo a colación
apartes de la Sentencia T-436 y destacó que en la SU-998 de 2000 la Corte
advirtió con absoluta claridad que el hecho de que no todos los trabajadores
despedidos no fueran sindicalizados, en nada afectaba la protección
constitucional del derecho de asociación. Finalmente, el Juzgado reseñó que no
existía otro medio de defensa judicial pues en el proceso ordinario laboral el
Juez no tendría como apreciar o valorar si el derecho de asociación sindical
reclamado por los afiliados masivamente despedidos fue o no materia de
atropello por la empresa (Sentencia T-436 de 2000) (Fls. 339 a 346, cuaderno
del Juzgado de primera instancia).
2.2. Impugnación.
El Instituto de Desarrollo Urbano, por
intermedio de apoderada, impugnó el fallo. Los argumentos expuestos en el
memorial sustentatorio de la impugnación, fueron básicamente los mismos que se
consignaron en el escrito por medio del cual el representante legal de la
entidad respondió a la demanda (II, numeral 3). A tal exposición se agregó el
siguiente planteamiento:
El Concejo de Bogotá, Distrito Capital, en
1987, contrariando normas superiores, expidió los Acuerdos 6 y 21 mediante los
cuales autorizó a entidades distritales para celebrar convenciones colectivas y
de trabajo, lo cual dio lugar a que el IDU celebrara convenciones colectivas de
trabajo y reconociera la calidad de trabajadores oficiales a sus servidores,
pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nulos tales Acuerdos
mediante Sentencia de 12 de febrero de 1993. La Corte Suprema de Justicia y la
Corte Constitucional ratificaron esa circunstancia al indicar que desde la
expedición de los Decretos 3115 de 1968 y 1848, la calidad de empleado público
o trabajador oficial no la da la forma de vinculación del empleado con la
administración pública , ya sea mediante contrato de trabajo, resolución,
decreto y posesión, como quiera que lo que se debe analizar es la naturaleza
del ente estatal y la actividad desarrollada por los accionantes, ya que el
artículo 5º del Decreto 3115 de 1968 así lo prescribe. De manera que, el IDU no
estaba, ni está en la capacidad de reglamentar “qué actividades se tendrán en
calidad de trabajadores oficiales y cuáles como empleados públicos puesto que
usurparía la función legislativa”, que no le ha sido dada por la Constitución
ni por la ley, ni mucho menos para reglamentar dichas actividades mediante
convenciones o pactos colectivos. Por ello, debe precisarse que el IDU
suscribió la última convención colectiva de trabajo con el Sindicato para la
vigencia del 1º de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1993 (Folios 355 a 374,
cuaderno de primera instancia).
2.3. Segunda Instancia.
Mediante sentencia de 1º de febrero de 2000,
el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, revocó los “numerales”
(sic) segundo, tercero y cuarto del fallo impugnado, y en su lugar negó la
tutela impetrada por MYRIAM YOLANDA AGUILAR DE BUSTOS y los restantes
accionantes. Fundamento su decisión como sigue:
Dentro del estudio y los conceptos elaborados
para la reestructuración de la entidad accionada, se invocaron las normas que
dieron lugar a la Resolución 010 de 15 de noviembre de 1996, las cuales se
encontraban vigentes para el momento de su aplicación pues no mediaba
pronunciamiento jurisdiccional que impidiera su aplicación y, contrario a lo
apreciado por el a quo, la culminación del proceso organizacional no fue la
consecuencia directa del menoscabo del sindicato, porque del instituto fue
desvinculado personal sindicalizado y no sindicalizado. Tampoco se trató de un
actuar oculto y desconocido para los trabajadores para que fueran sorprendidos
con las determinaciones que se tomaron.
No podía pasarse inadvertido que personal
integrante del sindicato continuó vinculado laboralmente al IDU, al punto de
que éste prosiguió con sus tareas sin verse afectado para su existencia legal,
de modo que no era posible afirmar, porque no estaba probado, que lo intentado
por el IDU fue precisamente acabar con el sindicato, lo cual se deducía del
cuadro comparativo inserto en la respuesta dada por la entidad accionada a la demanda.
Se debía destacar que no constaba en el
proceso que la propia organización sindical no hubiera dado a conocer o
denunciado el acto perturbador del empleador, enfilado a reprimir su
existencia.
Para poder sostener que efectivamente se ha
vulnerado el derecho de asociación sindical, se requiere de la ejecución de
actos eminentemente perturbadores, que lleven a los trabajadores a separarse o
inhibirse de pertenecer a la organización sindical y fue en ese sentido en que
la Corte Constitucional sustentó los fallos citados por los accionantes, y en
este caso concreto la situación de éstos no debe asimilarse a lo allí
planteado, porque no son de un mismo o similar origen las situaciones fácticas,
porque la desvinculación laboral se produjo por la reestructuración de la
entidad para un mejor desarrollo funcional y no para acabar o debilitar la
organización sindical.
Los actos emitidos y ejecutados para la
desvinculación de los trabajadores accionantes, de haberse expedido ilegalmente
y causado perjuicio, eran susceptibles de reclamación mediante los procesos
ordinarios, sin que estuviera permitido al juez de tutela usurpar competencias
para ordenar el reintegro de trabajadores (Sentencia T-729 de 26 de noviembre
de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara).
No se encuentra acreditada la existencia de
un perjuicio irremediable, porque no obstante que los accionantes fueron
desvinculados de sus cargos, el IDU les reconoció y pago indemnización, siendo
otra la jurisdicción la que defina si en esos casos es procedente la
indemnización o el reintegro y pago de salarios dejados de percibir.
De la actuación emerge de manera clara y
diáfana que por el Instituto de Desarrollo urbano no se ejecutó ningún acto
vulnerador del derecho fundamental que se reclama, pues su proceder se limitó a
cumplir con disposiciones de orden legal, conocidas por los trabajadores, los
cuales contaron con la oportunidad suficiente para ejecutar las reclamaciones
pertinentes y no porque ahora se haya producido un fallo de la Corte Constitucional
se pretenda acudir a él para adecuarlo a situaciones distintas y
equivocadamente aplicarlo como en efecto ocurrió (Folios 142 a 150, cuaderno de
segunda instancia, Juzgado 46 Penal del Circuito).
III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos cuyo
contenido se acaba de reseñar.
2. La materia. Reiteración de
Jurisprudencia.
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte ya ha tenido la oportunidad de examinar y pronunciarse sobre casos como
los tratados en las sentencias objeto de revisión, relacionados con la
doctrina constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de la libertad
de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución
Política.
Como en otra oportunidad lo advirtió esta
Sala de Revisión, los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en el
criterio de la Corte Constitucional plasmado en las Sentencias T-300, de 16 de
marzo de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-436, de 13 de abril de
2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en los que respectivamente se
analizaron las situaciones fácticas presentadas en la Industria Licorera de
Bolívar y la empresa Codensa, en relación con el derecho fundamental de la
libertad de asociación sindical, precisándose en el segundo fallo acerca de la
viabilidad de la acción de tutela para protegerlo, criterio éste que fue
posteriormente reiterado y ampliado en la Sentencia SU-998, de 2 de agosto del
mismo año, M. P. Alejandro Martínez Caballero, al revisar un caso relacionado
con La Previsora S. A.
Esa doctrina constitucional sobre la materia,
se puede sintetizar por la Sala básicamente en que:
1. La acción de tutela es procedente como
mecanismo excepcional para la protección del derecho fundamental a la libertad
de asociación sindical contemplado en el artículo 39 superior, por cuanto en el
proceso ordinario laboral el juez no estaría en condiciones de dilucidar si a
causa del carácter masivo del despido, fue violado ese derecho de asociación
sindical, y menos podrá verificar si el derecho fundamental del Sindicato en sí
mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina
simultáneamente el vínculo laboral de varios o numerosos trabajadores que
pertenezcan a la organización sindical.
2. Cualquier empleador puede dar por
terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa,
indemnizando al empleado, sin que, en todo caso, desconozca claros y
perentorios mandatos de la Constitución y sacrifique prerrogativas inherentes a
conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al
olvido de los derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados
en tratados internacionales.
3. La decisión que puede adoptar el juez
constitucional de tutela frente a la vulneración del derecho y para conseguir
su protección, se circunscribe a ordenar el reintegro y le corresponderá a los
jueces de la justicia ordinaria competente determinar el de pago prestación,
salario, indemnización o compensación que pueda corresponder al actor, pues
ello escapa al ámbito propio de la reparación constitucional.
En la Sentencia SU-998, de 2 de agosto de
2000, la Sala Plena de la Corte analizó el despido de numerosos trabajadores,
hecho en el mismo día por La Previsora S.A, pertenecientes la mayoría de ellos
a organizaciones sindicales. Las excusas para el despido masivo fueron el
exceso de trabajadores, la modernización tecnologica y una nueva política de
mercado. En esta última oportunidad la Sala Plena precisó que al igual que en
la Sentencia T-436/2000, no analizaba lo referente a la finalización unilateral
de los contratos de trabajo sino la afectación de los derechos fundamentales de
asociación y libertad sindical.
3.- El caso
concreto.
Inicialmente resulta conveniente reseñar que
llamó la atención de los jueces de instancia que los actores hubieran formulado
la solicitud de amparo cuando habían transcurrido cuatro años desde la fecha en
que dictó la Resolución que originó la supresión de los cargos que ocupaban en
el Instituto de Desarrollo urbano. De otra parte, es evidente, a juzgar por el
contenido de las demandas, que los accionantes acudieron a la tutela porque la
Corte Constitucional la concedió respecto del derecho fundamental de asociación
sindical en casos similares. Finalmente, en este caso objeto de revisión, las
acciones se interpusieron contra el Instituto de Desarrollo Urbano, entidad
descentralizada del orden distrital, creada por el Acuerdo 19 de 1972, que
cumple funciones tales como la contratación de obras públicas y todas aquellas
relativas al desarrollo vial y utilización del espacio público urbano. Por
consiguiente, según lo afirmó su representante legal, los servidores del
organismo tienen la calidad de empleados públicos de carrera, regida para la
época de los hechos por la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios.
Es cierto que se interpusieron las acciones
de tutela después de cuatro años de ocurridos los hechos, a no dudarlo con
ocasión de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho de
asociación y libertad sindical. En este caso, esa situación resulta
irrelavante, porque, como ya lo ha precisado la Corte[1], la acción de tutela se
puede interponer en cualquier tiempo y sería inconstitucional pretender darle
un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se
plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse
sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido
lugar la violación del derecho fundamental?. Las consecuencias de la premisa
inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se
limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su
admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la
sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede
ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que
sea irrelevante. Se agregó en dicha sentencia que la relevancia del tiempo en
el cual se interpone la acción de tutela es muy clara en algunos casos, como
cuando existe un hecho superado, o cuando sin que se trate de hechos superados,
el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante.
Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un
plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la
congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la
protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Se
precisó que tomando en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y
fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
De conformidad con esos criterios precedentes
de la Corte Constitucional, las acciones promovidas por los hoy extrabajadores
del Instituto de Desarrollo Urbano que se encontraban afiliados a Sintraidu, no
podría rechazarse por no haberse formulado en forma oportuna, pues el caso no
se ajusta a la hipótesis contemplada en otros eventos acerca de la posible
afectación de derechos de terceros, obviamente por sustracción de materia, ya
que se trató de supresión de empleos en una entidad pública.
De otra parte, consecuente con la doctrina
constitucional inicialmente citada y que justamente sirvió de apoyo a los
interesados para accionar, no resulta jurídicamente admisible negar el amparo
sobre la base de que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial,
puesto que las acciones ordinarias no servirían para proteger el derecho
fundamental a la libertad de asociación sindical.
A diferencia de los casos estudiados por la
Corte en las sentencias invocadas por los accionantes y en la SU-998, de 2 de agosto
de 2000, la separación de los cargos que ocupaban los aquí accionantes obedeció
a la supresión de la planta de personal existente y la creación de una nueva.
Esa determinación fue adoptada por la Junta Directiva del Instituto de
Desarrollo Urbano mediante la Resolución mediante Resolución 010, de 15 de
noviembre de 1996.
Acerca de la supresión de cargos en la
administración, es pertinente citar algunas de las consideraciones de la Corte
Constitucional consignadas en la Sentencia C-370, de 27 de mayo de 1999,
Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, en la cual se pronunció sobre demanda
interpuesta contra algunos artículos de la Ley 443 de 1998 sobre la Carrera
Administrativa. En punto a la indemnización para los empleados públicos
pertenecientes a carrera administrativa cuyo cargo sea suprimido precisó la
Corte:
" 5. Indemnización para los
empleados públicos pertenecientes a carrera administrativa cuyo cargo sea
suprimido (art. 39)
En el artículo 39 se establecen algunos de
los derechos que pueden ejercer los empleados públicos de carrera
administrativa cuyos cargos hayan sido suprimidos como consecuencia de la
liquidación o fusión de entidades o dependencias, del traslado de funciones de
una entidad a otra, o de la modificación de la planta de personal del organismo
al cual prestan sus servicios, que consiste en permitirles optar por una de
estas dos alternativas: 1. ser incorporados a empleos equivalentes, o 2. Recibir
una indemnización en los términos y condiciones que establezca el
Gobierno Nacional. (lo subrayado es lo acusado)
"...
" No hay duda de que la pertenencia a
la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la
estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sóla circunstancia no obliga al
Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues
pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los
mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el
empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera
irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de
ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las
funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la
función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. (...)” [2]
" El derecho a la estabilidad, “no
impide que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia
eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados
cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus
cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que
justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el
Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los
funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.” [3] (Subraya y destaca la Sala Novena de Revisión).
" La supresión de un cargo de carrera
administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, vr.gr. por
fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de
la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los
empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más
eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir
la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente
a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del
servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y
prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los
derechos de los trabajadores.
" Dado que la supresión de cargos así
sea con los fines anotados implica necesariamente un daño, surge con claridad
meridiana el deber de reparación por parte del Estado, por que “si bien es
cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en
función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus
funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador
retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la
adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del
principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los
derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser
desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Además, las autoridades de
la República están obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una
de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social
justo (Preámbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnización
reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos
adquiridos en materia laboral.” [4]
" El deber de indemnizar encuentra
fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado público de carrera
administrativa “es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de
protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, según
el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al
interés público pues el trabajador, como el resto del tríptico económico –del
cual forma parte también la propiedad y la empresa- está afectado por una
función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda
llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del
interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de
esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera,
como podría acontecer con la aplicación del artículo 20 transitorio de la
Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de
igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no
tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el
dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los
casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño
causado.” [5]
" De otra parte, dicho resarcimiento
del daño encuentra también apoyo en el artículo 90 del estatuto superior, que
conmina al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que
le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas.
" Así las cosas, la indemnización que
en la norma acusada se consagra no viola la Constitución, pues constituye un
instrumento eficaz para resarcir el daño que el Estado le ocasiona al empleado
público perteneciente a la carrera administrativa con ocasión de la supresión
del cargo que venía desempeñando, sin interesar que esa decisión haya obedecido
a claros fines de interés general o de mejoramiento del servicio".
En el caso en estudio, aparece demostrado en
la actuación que la Junta Directiva el Instituto de Desarrollo Urbano, lo
reorganizó, suprimió la Planta de Personal y estableció una “Nueva Planta de
Cargos”, por lo cual, en virtud de la supresión de cargos, a todos y cada uno
de los accionantes les comunicó ese hecho y les informó que por ser empleados
inscritos en el escalafón o desempeñar un cargo de carrera que fue suprimido,
les asistía el derecho de percibir la indemnización o de tener un tratamiento
preferencial para:
"1. Ser nombrado, dentro de los seis
(6) meses siguientes a la fecha de la supresión del cargo o empleo, en un cargo
de carrera o equivalente de la nueva planta de personal, que se establezca en
el órgano o en la entidad a la cual se encontraba vinculado;.
"2. Ser nombrado dentro de los seis
(6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en un cargo de
carrera, equivalente al suprimido que ocupaba, que se encuentre vacante o
provisto mediante encargo o con nombramiento provisional en la entidad en la
cual prestaba sus servicios al momento de la supresión del cargo;
"3. Ser nombrado, dentro de los seis
(6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en otro de
carrera equivalente que exista o se cree en la entidad a la cual se trasladan
las funciones del empleo suprimido, cuando la causa de la supresión haya sido
el traslado de funciones a otro Organo o Entidad del Estado; o
"4. Ser nombrado en el órgano en la
entidad en la cual se suprimió el empleo del cual fue retirado, si dentro de
los seis (6) siguientes a la supresión del empleo fuere creado otro de carrera
con funciones iguales o similares.
"PARÁGRAFO: En todos los casos, la
persona que ocupaba el cargo suprimido, será nombrada siempre y cuando cumpla
con los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo, sin
necesidad de ser sometida a proceso de selección."
En ninguno de
los dos expedientes tramitados se dio importancia alguna a las opciones por las
que pudieron haberse decidido los ahora accionantes. No obstante, el Juzgado 34
Penal Municipal escuchó en declaración al señor CARLOS JULIO LEON MORENO, quien
expresó que en razón de su despido le pagaron la suma de $3.500.000,oo por
concepto de la indemnización a que tenía derecho. Tampoco se tuvo en cuenta
cuántos y quiénes de los peticionarios entablaron acciones ordinarias
laborales.
Hechas todas
y cada unas de las precisiones anteriores, la Sala Novena de Revisión
puntualiza en este caso que ocupa ahora su atención que la protección del
derecho a la libertad de asociación sindical por vía de tutela no puede
prosperar simple y llanamente por que sí. Como en todo proceso de tutela, las
situaciones y hechos presuntamente constitutivos de la vulneración de un
determinado derecho fundamental deben aparecer probados. Por vía de ejemplo, en
los casos estudiados por la Corte Constitucional en la sentencias citadas por
los accionantes, la prosperidad del amparo se apoyo en medios de prueba
demostrativos de que los empleadores habían desplegado actos que analizados en
conjunto permitían predicar el propósito de quebrantar ese derecho fundamental
a la libertad de asociación sindical.
En los dos casos aquí revisados, los
accionantes se limitaron a afirmar en las demandas que la Junta Directiva del
ente accionado suprimió los cargos “sin ningún soporte o justificación de
fondo dentro de los criterios de discrecionalidad, sino porque se le dio la
gana a la Junta Directiva”. Es decir, sustentaron la vulneración del
derecho a la libertad de asociación sindical en su personalísimo criterio sobre
la decisión adoptada por la administración.
En sentido
contrario y como era apenas de esperarse, el representante legal del Instituto
de Desarrollo Urbano, al responder las demandas, puso de presente todas y cada
una de las disposiciones que sirvieron de soporte para la determinación
adoptada, y explicó con suficiencia y claridad las razones por las cuales se
suprimieron los cargos, todo ello sin consideración alguna acerca de si la
persona que ocupaba determinado cargo pertenecía o no a Sintraidu.
Respecto de
tales explicaciones, las que dicho sea de paso no fueron controvertidas, para
la Sala resulta de particular relevancia que antes de la reestructuración, la
planta estaba conformada por 501 empleos y luego quedó compuesta por 388, es
decir, se suprimieron 113 cargos, lo que evidentemente demuestra el propósito
de hacer más efectiva la gestión de la entidad y racionalizar el gasto por
servicios de personal. De acuerdo con el cuadro comparativo elaborado por el
funcionario distrital, la supresión de esos 113 cargos significó apenas una
disminución de 11% en el número de afiliados al Sindicato, de modo que,
atendiendo ese porcentaje, mal podría decirse que se afectó el funcionamiento
de la organización sindical y mucho menos que el propósito de la
reestructuración fue con el exclusivo fin de diezmarlo considerablemente o
poner en peligro su existencia. En la actuación no obra la más mínima prueba
que apunte a demostrar que Sintraidu se resquebrajó o estuvo a punto de
desaparecer. Por el contrario, si la Planta de Personal de la entidad quedó
conformada finalmente por 388 cargos y del total de empleados 199 eran
sindicalizados, es decir, más de la mitad del personal, a no dudarlo que la
organización sindical conservó todo su vigor.
A juicio de
esta Sala de Revisión, tratándose del fenómeno de la supresión de cargos por la
reestructuración de cualquier entidad estatal, hecha desde luego dentro del
marco de la ley y con el fin de optimizar el servicio que preste y la
racionalización de gastos por el servicio de personal, no es una circunstancia
que por sí sola sirva para predicar que se quebrantó el derecho a la libertad
de asociación sindical sobre la base de que un número determinado de cargos que
se suprimieron eran ocupados por personal sindicalizado. De pensarse lo
contrario, la reestructuración sería un imposible fáctico y jurídico en muchas
de las entidades estatales.
Tampoco obra
en el expediente medio de prueba alguno que permita colegir que justamente se
suprimieron los cargos de los cuales eran titulares los aquí accionantes por el
hecho de ser miembros del Sindicato de Trabajadores del Idu, como tampoco lo
hay para afirmar que esa supresión se constituyó en una vía expedita de
agresión contra el derecho a la libertad de asociación sindical.
Súmese a todo
lo anterior que los accionantes escogieron libremente la opción de la
indemnización y, al parecer, muchos de ellos no acudieron a la acción ordinaria
para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados. La entidad accionada,
además, cumplió con las disposiciones legales relacionadas con el pago de la
indemnización que a cada uno de los titulares de los cargos suprimidos le
correspondía.
Por todo lo anterior, sin duda fue apresurada
la decisión adoptada por el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal al conceder
el amparo solicitado, pues no apreció y valoró en debida forma las
explicaciones suministradas por el ente accionado, soportada en prueba
documental suficiente. Igualmente, es cierto que el artículo 54 de la Carta
dispone que es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes la requieran, como también lo es
que el artículo 125 ibídem contempla que los empleos en los órganos y entidades
del Estado son de carrera y que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento
no haya sido determinado por la Constitución o la ley serán nombrados por
concurso público. Empero, esas disposiciones constitucionales, no se pueden
inexorablemente oponer a que el Estado adopte la determinación de suprimir
cargos, pues como se señaló por la Corte en el fallo de constitucionalidad ya
citado (C-370 de 1999), esa supresión se puede dar por causas tales como la
fusión o liquidación de la entidad pública, su reestructuración, la
modificación de la planta de personal, la reclasificación de los empleos, y
todo ello por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz
la prestación del servicio público, controlar el gasto, abolir la burocracia
administrativa, etc., objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la
optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio
público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia
del interés general, todo lo cual se aprecia en lo relacionado con el Instituto
de Desarrollo Urbano, tal y como detenidamente lo explicó su representante
legal a los jueces.
En conclusión, no procede el amparo
solicitado porque el análisis de las pruebas allegadas al expediente no conduce
a concluir que el derecho fundamental invocado fuera objeto de quebrantamiento
alguno. El comportamiento asumido por el ente accionado, circunscrito al establecimiento
de una nueva planta de personal determinada con base en sus facultades legales
por la Junta Directiva y notificar a cada uno de los afectados con la supresión
de los cargos las opciones legales distintas a la de la indemnización que
podían tomar ante la supresión de todos los cargos, era el que legalmente le
correspondía observar. La inexistencia de prueba que apunte a señalar que la
supresión de los cargos se hizo con el exclusivo propósito de debilitar o
eliminarla la organización sindical, no permite afirmar que se consolidó la
violación del derecho fundamental invocado.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala
confirmará las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente,
materia de revisión que negaron las tutelas impetradas.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR las sentencias dictadas por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal
Municipal de Bogotá el 3 de noviembre de 2000, respecto de la acción de tutela
promovida por Rodrigo Otero Millán y cuarenta personas más contra el Instituto
de Desarrollo Urbano de esta capital; y por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del
Circuito el 1º de febrero de 2001, que revocó la de primera instancia adoptada
por el Juzgado Setenta y ocho Penal Municipal el 30 de noviembre de 2000, en
relación con la acción de la misma naturaleza impetrada por Myriam Yolanda
Aguilar de Bustos y 34 personas más contra la misma entidad distrital, en tanto
denegaron el amparo solicitado, por no aparecer probado en los expedientes la
vulneración del derecho fundamental de libertad de asociación sindical.
Segundo: ORDENAR que por
Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia Unificada 961, de 1º de diciembre de 1999. M P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[2]
ibidem
[3]
Sent. C-527/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4]
Sent. C-613/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5]
Sent. C-479/92 M.M.P.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez
Caballero, reiterada en C-104/94, C-527/94, C-96/95, C-522/95, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.