T-735-98
Sentencia T-735/98
Sentencia
T-735/98
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Incumplimiento de
obligación contractual por Cooperativa
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Presupuestos
CAJA POPULAR
COOPERATIVA-Prestación de
servicio público
La Caja Popular Cooperativa es una
institución financiera organizada como cooperativa especializada de ahorro y
crédito, que como tal y según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional,
presta un servicio público.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Cooperativa
organizada como institución financiera que presta un servicio público
SERVICIOS
PUBLICOS-Manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público
CAJA POPULAR
COOPERATIVA-Intervención
por Gobierno nacional debido a crítica situación financiera
CAJA POPULAR
COOPERATIVA-Congelación
transitoria de recursos por crítica situación financiera
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Trato
constitucional preferente/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Escasez de recursos/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Congelación
transitoria de recursos de institución financiera que afecta derechos
fundamentales de personas de la tercera edad
Para la Sala es claro que el proceso de
intervención que ordenó el gobierno a la Caja Popular Cooperativa, dada la
grave crisis financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger,
en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y
desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar
que las medidas adoptadas, efectivamente ponen en peligro la vida de los
actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves
enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus
respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio irremediable que haría
procedente un tratamiento de excepción para los mismos, en aras de proteger sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad. Si se tiene en
cuenta, que no obstante que la Constitución ordena un trato preferente para las
personas de la tercera edad, del cual son responsables el Estado, la sociedad y
la familia, y que esa prerrogativa debería incluir el derecho a la seguridad
social, lo cierto es que la universalización del mismo, dada la escasez de
recursos, tan sólo está prevista a partir del año dos mil, lo que implica que
de llegarse a comprobar que los actores efectivamente carecen de seguridad
social, y que padecen las patologías a las que aluden, las cuales requieren
tratamientos especializados de alto costo, la negativa a reintegrarles los
recursos que depositaron en la entidad financiera demandada, con el propósito
de contar con sus rendimientos para atender sus necesidades básicas,
conllevaría, necesariamente, a causarles a éstos un perjuicio irremediable, que
haría procedente la tutela de los derechos fundamentales para los cuales
solicitan protección.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Congelación transitoria de recursos de institución
financiera que afecta la vida
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Congelación transitoria de recursos de institución
financiera que afecta a quienes requieren tratamientos médicos inmediatoS
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro sumas de dinero depositadas en certificado
a término en cooperativa intervenida
Referencia:
Expedientes T-177763 y
T-182203
(Acumulados).
Peticionarios :
Luis Alejandro
Cepeda Sandoval y Evangelina Villamil De Guerrero
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre primero
(1) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Número Ocho de Revisión de Tutelas,
integrada por los H. Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, VLADIMIRO NARANJO
MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre los procesos
de tutela instaurados, por separado, por LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL y
EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO, contra LA CAJA POPULAR COOPERATIVA,
representada legalmente por su director general. Dichos procesos fueron
acumulados por decisión de la Sala de Selección Número Diez, según se consignó
en el Acta de fecha 2 de octubre de 1998.
1. ANTECEDENTES
LA PRETENSION Y LOS HECHOS
El 12 de junio y el 13 de julio de 1998,
respectivamente, los señores LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL de 65 años,
y EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO de 75 años, interpusieron sendas
acciones de tutela contra LA CAJA POPULAR COOPERATIVA, entidad
financiera de carácter privado, a la cual acusan de violar y amenazar sus
derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad, y de desconocer
la prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad, que ordena
la Constitución.
Las mencionadas personas coinciden en
señalar, que carecen de trabajo y seguridad social y que subsisten con los
pocos ahorros que a lo largo de sus vidas habían acumulado, los cuales
decidieron depositar en la entidad demandada[1],
constituyendo títulos valores, más exactamente certificados de depósito a
término, cuyos rendimientos les servían para suplir sus necesidades básicas y
los gastos médicos que demandan los tratamientos de las enfermedades que
padecen.
En efecto, la señora EVANGELINA VILLAMIL
DE GUERRERO, viuda desde hace varios años, dice padecer de la enfermedad de
Parkinson[2],
la cual exige de un tratamiento contínuo y costoso con especialistas,
neurólogos y terapistas, enfermedad que al avanzar cada día la impide e
incapacita más. Por su parte, el señor LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL
manifiesta estar enfermo de la próstata[3],
lo que hace que sufra intensos dolores y que deba usar indefinidamente una
sonda, por lo menos hasta tanto sea intervenido quirúrgicamente, lo cual no ha
sido posible, pues los únicos recursos con los que cuenta para el efecto son
los tres millones de pesos con los cuales constituyó un CDT en la institución
financiera demandada.
Señalan que a pesar de sus requerimientos,
verbales y escritos, la demandada no les ha devuelto los dineros que
depositaron ni les ha cancelado los intereses a los que se comprometió,
alegando que se encuentra intervenida por el gobierno nacional dada su precaria
situación financiera, y que ello implica que todos los recursos de sus
ahorradores estén congelados, lo que le impide atender sus solicitudes.
Manifiestan, que la no devolución de los
dineros, en sus casos específicos, ha puesto en serio riesgo su salud y por
ende sus vidas, ya que esa situación les impide costear los tratamientos
médicos que requieren con urgencia, los cuales sólo pueden cubrir con sus
ahorros de toda la vida, pues no sólo carecen de trabajo y por lo tanto de ingresos,
sino de seguridad social y de personas que los apoyen económicamente.
Según ellos, la demandada les ha
manifestado que sólo hasta dentro de tres años sus ahorros les serán devueltos,
tiempo que en sus casos, anotan, dadas sus condiciones físicas y su edad,
implica negarles el derecho a la salud y en consecuencia vulnerar su derecho
fundamental a una vida diga, la cual, si no reciben la atención médica que
requieren, está en serio peligro.
En consecuencia, solicitan al juez
constitucional amparo para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y
reivindican su derecho a recibir un trato especial dada su condición de
personas de la tercera edad, consagrado en el artículo 46 de la Constitución
Política.
2. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Teniendo en cuenta que los supuestos de
hecho que dieron origen a las acciones que son objeto de revisión son los
mismos, y que los jueces constitucionales de primera y segunda instancia
coincidieron, en lo esencial, en los argumentos que sirvieron de base a la decisión
de los primeros de denegar por improcedente la tutela impetrada por los
actores, y de los segundos de confirmar dichos fallos, la síntesis de los
respectivos argumentos y de los presentados por los demandantes en las
correspondientes apelaciones se hará de manera conjunta.
PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Duitama, a través de Sentencia de fecha primero (1) de julio de 1998 y previa
la recopilación de la pruebas que consideró pertinentes, decidió denegar la
tutela interpuesta por el señor LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL. En el
mismo sentido se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá, a la cual le correspondió conocer el proceso de tutela de la señora EVANGELINA
VILLAMIL DE GUERRERO, a través de fallo proferido el 27 de julio de 1998.
Los fundamentos que sirvieron de base a dichas decisiones son en resumen los
siguientes:
- La acción de tutela, consagrada en el
artículo 86 de la C.P., tiene como objeto otorgar a todas las personas la
posibilidad de poder acudir, en cualquier momento y sin mayores requisitos,
ante cualquier juez de la República, para solicitar de él oportuna y pronta
solución a situaciones de hecho que quebranten o amenacen sus derechos
fundamentales.
- Dicha acción es subsidiaria, esto es que
no es procedente si existe otro medio de defensa judicial, y además en
principio debe dirigirse únicamente contra autoridades públicas y sólo en
determinadas y específicas situaciones, que prevé expresamente la Constitución
(art.86) y la ley (art. 42 D.L 2195 de 1991), ella es procedente contra
particulares.
- En los casos sub -examine la acción fue
interpuesta contra un particular, una entidad de derecho privado denominada CAJA
POPULAR COOPERATIVA, con el fin de alcanzar objetivos para los cuales la
ley prevé otros medios de defensa judicial, pues media entre los actores y la
accionada una relación contractual, cuyas controversias le corresponde conocer
y dirimir a la jurisdicción civil, lo cual hace definitivamente improcedente
dicha acción, pues en primer lugar no se cumple ninguno de los presupuestos que
establecen la Constitución y la ley para que la tutela sea viable contra
particulares, dado que la accionada no presta un servicio público, su conducta
no afectó grave y directamente el interés colectivo, ni los peticionarios se
encuentran respecto de ella en estado de subordinación o indefensión, y en
segundo lugar porque cuentan con acciones de carácter civil diseñadas por el
legislador, precisamente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
que adquieren las partes al celebrar un contrato como el que subyace al
constituir un certificado de depósito a término.
- El tratamiento y la respuesta que
obtuvieron los demandantes de la accionada no fue discriminatorio, ni ocasionó
la violación del derecho a la igualdad del que son titulares, pues una vez el
gobierno la intervino por la difícil situación financiera que atravesaba, le
ofreció a todos los ahorradores, sin distingo, contribuir con un 37% de sus
recursos al proceso de recapitalización de la entidad y seguir recibiendo
intereses por el restante 63%, propuesta que nunca fue respondida por los
actores, y que implicó que sus ahorros quedarán en su totalidad congelados.
- Tampoco hubo violación del derecho de
petición, pues los requerimientos presentados por los actores fueron
oportunamente atendidos por la entidad demandada, la cual les informó que la
misma había sido intervenida por disposición del DANCOOP, y que en
consecuencia transitoriamente no era posible entregarles las sumas de dinero
por ellos depositadas en certificados a término y en cuentas de ahorro.
- Por último, señalan los jueces
constitucionales de primera instancia, que en ningún caso se prueba la
existencia de un perjuicio irremediable, o que alguna acción u omisión de la
demandada haya puesto en peligro o vulnerado el derecho a la vida de los
peticionarios o cualquiera otro de sus derechos fundamentales.
LA APELACION DE LOS FALLOS DE PRIMERA
INSTANCIA
El 6 y el 29 de julio de 1998, LUIS
ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL y EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO,
respectivamente, apelaron los fallos proferidos por los jueces constitucionales
de primera instancia, a través de los cuales les fueron denegadas las acciones
de tutela que interpusieron para proteger sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la salud y la vida y para reivindicar el trato especial que para
ellos, personas de la tercera edad, ordena la Constitución. Los argumentos que
sustentan las respectivas impugnaciones son en síntesis los siguientes:
- Manifiestan los apelantes, que su
solicitud de amparo obedece a que dada su avanzada edad, 65 y 75 años
respectivamente, y las enfermedades de que son víctimas, (el primero presenta
una hipertrofía prostática que ha hecho necesario que se le coloque sonda
permanente hasta tanto sea operado y la segunda adolece del mal de parkinson
que exige un tratamiento continuo dado que degenera paulatinamente el
organismo), la única posibilidad con que cuentan para costear los tratamientos
que requieren con urgencia, se encuentra en los recursos que depositaron en la
entidad accionada, pues carecen de seguridad social y obviamente no tienen
trabajo; así, insisten en que si no les son devueltas de manera inmediata las
sumas depositadas, su salud seguirá deteriorándose lo que pone en serio peligro
sus vidas.
- Señalan, que en su caso no es efectivo
acudir a la autoridad competente en la jurisdicción ordinaria para reclamar sus
dineros, pues muy seguramente el delicado estado de salud de ambos les impedirá
alcanzar a conocer la decisión del juez, motivo por el cual recurrieron a la
vía excepcional de la tutela.
SEGUNDA INSTANCIA
De la impugnación de los fallos de primera
instancia le correspondió conocer, a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia el de la señora EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO, y a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el del señor LUIS ALEJANDRO
CEPEDA SANDOVAL. Ambas Corporaciones, a través de fallos proferidos el 25
de agosto y el 28 de julio de 1998, respectivamente, decidieron confirmar los
del a-quo.
Los argumentos que sirvieron de base a esas
decisiones son en resumen los siguientes :
- En los casos sub-examine, no sólo la
entidad demandada es de carácter privado, sino que ella no presta un servicio
público, ni afectó con su conducta, grave y directamente, el interés colectivo;
tampoco estableció con los accionantes una relación que implique la
subordinación o indefensión de éstos respecto de ella, lo que sería suficiente
para declarar la improcedencia de la acción, pues los únicos presupuestos que
servirían de base para que la acción de tutela fuera viable contra dicha
entidad particular, son precisamente esos, que están consignados en el artículo
86 de la C.P. y en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.
- Los demandantes simplemente celebraron
con la accionada un contrato, cuyo incumplimiento debe ventilarse en la
jurisdicción ordinaria correspondiente. Si bien, dice la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el contrato bilateral es fuente de
obligaciones recíprocas que implica cierto grado de restricción a la libertad
de las partes, de suyo no supone la existencia de subordinacíon o indefensión
de una de ellas respecto de la otra, pues se presumen en un plano de igualdad.
- La tutela es una acción improcedente
cuando se trata de solucionar conflictos entre particulares, para los cuales el
sistema judicial ordinario prevé acciones específicas, por lo tanto en los
procesos de la referencia dicho mecanismo era improcedente, pues se debaten
obligaciones presuntamente incumplidas, que tienen origen en un contrato de
carácter civil.
3. LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar
las sentencias de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección
que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto
que se efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La materia.
En esta oportunidad, le corresponde a la
Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia producidos en los
procesos de la referencia, los cuales denegaron las acciones de tutela
interpuestas por los actores, personas de la tercera edad que solicitan
protección inmediata para sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, y a
la igualdad, que en su concepto fueron y son actualmente vulnerados por la Caja
Popular Cooperativa, entidad de carácter privado que se ha negado a devolverles
los depósitos por ellos efectuados, en certificados a término y cuentas de
ahorro, no obstante que los plazos estipulados en los respectivos contratos ya
se cumplieron y que los demandantes así lo han solicitado reiteradamente,
argumentando la accionada que fue intervenida por el gobierno nacional, dada la
crítica situación financiera que afronta, y que éste congeló la totalidad de
sus recursos.
Para la Sala, la controversia que plantean
los actores no se refiere concretamente a si hubo o no incumplimiento por parte
de la demandada respecto de las obligaciones contractuales que adquirió con los
peticionarios, el cual es un hecho si se tiene en cuenta que actualmente dicha
entidad financiera esta intervenida y por lo tanto supeditada a las decisiones
del gobierno nacional, el cual se vio en la necesidad de tomar posesión de sus
bienes y de congelar transitoriamente todos sus recursos, debido a los graves
problemas financieros que la demandada afronta, con miras a proteger el
interés, no sólo de sus ahorradores, sino el interés general que se vería
afectado si no se protege la estabilidad misma del sistema.
Lo que los actores le solicitan al juez
constitucional es precisamente un trato de excepción respecto de los demás
ahorradores de la accionada, dada su condición de personas de la tercera edad
que adolecen graves enfermedades, cuyos tratamientos sólo pueden costear con
los pocos ahorros depositados en dicha entidad; ellos no cuestionan en sí el
incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la accionada,
para lo cual contarían con otros medios de defensa judicial, sino que recurren
a un instrumento de carácter excepcional como la tutela, para proteger, no su
derecho a que se les reintegren las sumas de dinero que son de su propiedad,
sino sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues dicen carecer de
seguridad social y no poseer medios distintos a esos recursos para asumir los
costos de los tratamientos que les recomiendan con carácter urgente los
especialistas.
Sin duda, como lo sostienen los jueces
constitucionales de primera y segunda instancia, la controversia que se deriva
del incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la accionada,
dada los graves problemas financieros que afronta y la intervención de que es
objeto por parte del Estado, encuentra espacio concreto y específico en la
jurisdicción ordinaria, circunstancia que haría improcedente la acción de
tutela; no obstante, reitera la Sala, lo que se debate no es eso, sino si la
situación actual de los actores, dadas sus precarias condiciones de salud,
ameritaría un trato distinto al que se le da a los demás ahorradores de una
entidad financiera intervenida. Es decir, si el no reintegro de las sumas de
dinero por ellos depositadas en la entidad demandada, efectivamente pone en
peligro su salud y su vida.
Para resolver de fondo sobre el asunto, la
Sala deberá abordar el estudio de varios temas, el primero si la tutela, en los
casos que se revisan, no obstante haber sido instaurada contra un particular
era o no procedente.
Segunda. La Caja Popular Cooperativa, entidad
demandada en los procesos de tutela de la referencia, es un organismo de
carácter privado, dedicado a la actividad financiera, que como tal tiene a su
cargo la prestación de un servicio público.
La acción de tutela
es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los
derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración
por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un
particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo
y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que
establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución
procesal alternativa ni supletiva.
Ahora bien, la
procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la
existencia de uno de los siguientes presupuestos:
a. Que el particular
esté encargado de un servicio público;
b. Que el particular
afecte grave y directamente el interés colectivo;
c. Que el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular.
En esos tres
eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la
vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un
particular. Dijo la Corte:
“La institución de
la tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional,
implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros
ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de
que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto
en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha
considerado erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades
públicas, quien viola por acción u omisión, los derechos fundamentales de las
personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en
forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares.
(Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994,, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa)
El propósito de la tutela, como lo
establece el citado artículo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de
manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes
que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos
fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y
sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones
los amenacen o vulneren.
“La acción de tutela
ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que
determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la
posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o
la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada
a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.“ (Corte Constitucional,
Sentencia T-100 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
Lo que debe entonces
determinar la Sala, en los casos concretos que se revisan, es si efectivamente,
como lo señalan los jueces constitucionales de primera y segunda instancia en
sus respectivos fallos, la entidad particular contra la que los actores
dirigieron las acciones de tutela, no está incursa en ninguno de los
presupuestos que establece la Constitución para que el amparo, a través de la
vía excepcional de la tutela, sea procedente.
a. La Caja Popular Cooperativa es una
institución financiera organizada como cooperativa especializada de ahorro y
crédito, que como tal y según lo ha establecido la jurisprudencia
constitucional, presta un servicio público.
El argumento central de los fallos que se
revisan, que sirvió de base para determinar la improcedencia de la acción de
tutela en los asuntos sub-examine, es que la misma se interpuso contra una
entidad particular que no presta un servicio público, que no afectó grave y
directamente el interés colectivo y respecto de la cual los interesados no se
encuentran en estado de indefensión o subordinación, y que además, a través de
ella, los actores pretendieron la defensa de un derecho que no es fundamental,
como lo es la propiedad de unos dineros.
No comparte la Sala la categórica
afirmación de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, de
que la entidad de carácter privado demandada en los procesos de la referencia
no presta un servicio público, pues si bien la misma no está organizada ni
reconocida como un banco, ella desarrolla actividades financieras del tipo
descrito en el artículo 335 de la Constitución, actividad que reúne los
componentes requeridos, de acuerdo con el ordenamiento legal y la
jurisprudencia constitucional, para ser reconocida como tal.
En efecto, la Caja Popular Cooperativa es
un establecimiento de ahorro y crédito, dedicado a la actividad financiera, con
personería jurídica reconocida por Resolución No. 0665 de 26 de octubre de
1949, cuyo objeto social, de conformidad con el certificado de existencia y
representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Tunja el 7 de julio
de 1998[4],
es el siguiente:
“Objeto social.
...Contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus asociados y a
la satisfacción de sus diversas necesidades por medio de la actividad de
ahorro y crédito, promover la financiación en el campo agropecuario, en
la pequeña y mediana industria, en el mejoramiento de los municipios y servir
de institución de fomento en todas las actividades económicas y sociales que
busquen el desarrollo integral de sus asociados y de las clases trabajadoras.”
Dicho objeto la coloca dentro de las
denominadas cooperativas especializadas de ahorro y crédito, las cuales de
conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 79 de 1988 y en el
artículo 2 del Decreto 1134 de 1989[5],
pueden “...ejercer la actividad financiera de captar ahorros en depósito de
terceros y otorgarles préstamos a éstos si así lo consagran expresamente sus
estatutos...”, si cumplen los requisitos que señalen la ley y los reglamentos y
reciben autorización previa para el efecto, del Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas DANCOOP.
Ese carácter las supedita, de conformidad
con lo establecido en los artículos 98 y 151 de la ya citada Ley 79 de 1988, al
control integral de la Superintendencia Bancaria en los aspectos relacionados
con la actividad financiera que ellas cumplen. También, desde luego, se
encuentran sujetas al control del Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas, el cual tiene capacidad de intervenirlas de conformidad con lo establecido
en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 24 de 1981. Así las cosas, se concluye
que la Caja Popular Cooperativa es una entidad que bajo la naturaleza jurídica
cooperativa se organizó como entidad financiera, siendo su objeto desarrollar
dicha actividad, para lo cual capta ahorros del público, incluidos particulares
no cooperados, y otorga préstamos al público en general.
En esa perspectiva, de conformidad con la
jurisprudencia que sobre el tema ha producido esta Corporación, en tratándose
de una entidad cooperativa organizada como institución financiera, ella presta
un servicio público y en consecuencia contra la misma es procedente la acción
de tutela, como mecanismo excepcional para la protección de los derechos
fundamentales de la personas, de conformidad con lo establecido en el artículo
86 de la Carta Política. En efecto, ha dicho la Corte:
“El servicio público
es definido en el derecho positivo colombiano como “...toda actividad
organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma
regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se
realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas
...”
“De igual manera la
jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio público es “ toda
actividad dirigida a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma
continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea
que su ordenación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o
administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas”.
“(...)
“En el asunto del
que aquí se trata, la actividad desplegada por las entidades financieras tiene
la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del público,
manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de
los límites y con los requisitos contemplados en la ley ; así como
también, por expreso mandato de la Constitución Política, el Presidente de la
República está obligado a “ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección,
vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de recursos captados del público”, según lo dispone
el artículo 189, numeral 24 de la Carta, quedando así establecido que en el
asunto sometido a revisión, se presentan por lo menos dos de los elementos
básicos que la doctrina ha identificado como requeridos para que los
particulares colaboren en la prestación de servicios públicos.
“El artículo 335 de
la Carta establece :
“Artículo 335. Las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que
se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público
y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley,
la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y
promoverá la democratización del crédito.”
“(...)
“De los precedentes
textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a
su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al
postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares (artículo 1o. Constitución Política), lo cual se concreta en
el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959...”
(Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo)
Queda claro entonces, que los
peticionarios, en los procesos de la referencia, no se encuentran en estado de
subordinación o indefensión respecto de la demandada, y que no se puede afirmar
que la misma haya incurrido en conductas que afecten grave y directamente el
interés colectivo, que fue precisamente lo que quiso evitar el gobierno al
tomar la decisión de intervenirla, lo que es incuestionable es que ella
presta un servicio público, y, en consecuencia, que cumplido ese
presupuesto la acción de tutela, en los casos que se revisan, si era
procedente.
En cuanto al argumento de que la acción
también era improcedente por no haber sido interpuesta para defender derechos
fundamentales, por cuanto la propiedad de unos recursos pecuniarios no lo es,
reitera la Sala que la petición de los actores en los casos que se revisan,
está dirigida a buscar protección para sus derechos a la salud y a la vida, a
los cuales la Constitución y la jurisprudencia les reconoce esa categoría.
b. Consideraciones generales sobre el
proceso de intervención de las entidades cooperativas organizadas como
entidades financieras, que como tales prestan un servicio público.
Determinada la procedibilidad de la acción
de tutela contra una entidad de carácter privado que desarrolla la actividad
financiera, por ser ésta reconocida como un servicio público, la Sala se
detendrá a analizar de manera sucinta el fundamento del proceso de intervención
que ordenó el gobierno nacional respecto de la demandada, dada la graves crisis
por la que atravesaba, con el objeto de establecer los efectos del mismo y
determinar si ellos, como lo sostienen los actores, vulneran o amenazan sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida, o si ocasionan un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela.
Por motivos de interés general y con el
propósito de proteger los intereses de los ahorradores de la CAJA POPULAR
COOPERATIVA, entidad demandada en los procesos de la referencia, el Estado
se vio precisado, con base en lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 150,
en el numeral 24 del artículo 189 y en lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución
Política, a intervenirla, dada la difícil situación financiera que atraviesa,
su falta de solidez y el nivel de ilíquidez que se observa al analizar sus
balances.
Esa intervención, que el gobierno ordenó a
través de la Resolución No. 1889 de 1998, proferida por la Dirección del DANCOOP[6], encuentra fundamento
en la competencia que para el efecto le otorga el artículo 291 del Decreto Ley
663 de 1993, Estatuto Financiero, el cual señala que en esos eventos el
gobierno debe tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de la
institución intervenida, con el objeto de administrarlos y de adoptar las
medidas que sean necesarias para devolverle a la misma solidez y credibilidad.
La intervención, en el caso concreto de la
Caja Popular Cooperativa, implicó la adopción de medidas tales como la
congelación de los recursos de que dispone dicha entidad, al menos por un
tiempo aún no determinado[7],
la cual afecta a todos los ahorradores, lo que desvirtúa el cargo de violación
del derecho a la igualdad que alegan en este caso los actores, pues la negativa
transitoria de devolverles los ahorros por ellos depositados, informada por la
accionada de manera oportuna y completa a los mismos, lo que también desvirtúa
la acusación de que el derecho de petición fue vulnerado, se ha aplicado sin
distinción a todos los clientes de la demandada.
En síntesis, la intervención que ordenó el
gobierno en la entidad financiera demandada, ocasionó que éste dispusiera la
congelación transitoria de todos los bienes y recursos de la misma, incluidos
los ahorros depositados por todos sus clientes, lo que hace que en la
actualidad la accionada esté imposibilitada para devolver las sumas de dinero
que reclaman los actores; esa medida es precisamente la que ellos cuestionan,
pues consideran que en sus casos específicos, vulnera sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida, al impedirles acceder a los tratamientos
médicos que requieren con urgencia.
Tercera. En los casos objeto de revisión,
los actores alegan que la medidas adoptadas por el gobierno, en desarrollo del
proceso de intervención que adelanta en la entidad financiera demandada, a
ellos les causa un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de
tutela.
A partir de los anteriores presupuestos, lo
que le corresponde definir al juez constitucional en los casos sub-examine, es
si la congelación transitoria de los recursos de la demandada, que le impide a
ésta devolver de manera inmediata los depósitos efectuados por los actores,
dada la condición de éstos de personas de la tercera edad, al parecer afectadas
por graves enfermedades, cuyos tratamientos sólo pueden costear con dichos
ahorros pues afirman carecer de seguridad social, de trabajo y de ingresos,
implica, como ellos lo sostienen, que se ponga en grave riesgo su salud y por
ende sus vidas.
Para la Sala es claro que el proceso de
intervención que ordenó el gobierno a la demandada, dada la grave crisis
financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en
condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde
luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que
las medidas adoptadas en los casos específicos que se revisan, efectivamente
ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen
estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los
gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio
irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para los mismos,
en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su
dignidad.
“El perjuicio
irremediable ha sido definido de manera reiterada por esta Corporación, como
aquel perjuicio INMINENTE, que reclama medidas URGENTES, y en
consecuencia la acción IMPOSTERGABLE del juez constitucional para
proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados (Corte
Constitucional, Sentencia T-578 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
Vale aclarar, que si bien en los casos
objeto de revisión, como se anotó antes, existe otro medio de defensa judicial,
éste sólo se podría entender efectivo si la controversia se limitara al reclamo
de los recursos depositados por los actores en la entidad financiera, pero no
es así, pues lo que ellos alegan es que la retención transitoria pero
indefinida de esos depósitos pone en grave peligro su salud y por ende sus
vidas.
En efecto, los actores coinciden en
manifestar, que trabajaron durante toda su vida logrando ahorrar unos pocos
pesos con los que aspiraban a sufragar los gastos de su vejez, pues nunca
accedieron al sistema de seguridad social, y que ahora, cuando requieren con
urgencia de esos dineros para asumir los costos de los tratamientos médicos que
requieren de manera inaplazable, la entidad demandada los obliga a esperar un
tiempo, que en su criterio y dada su condición, para ellos puede ser fatal.
Si se tiene en cuenta, que no obstante que
la Constitución ordena un trato preferente para las personas de la tercera
edad, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, y que esa
prerrogativa debería incluir el derecho a la seguridad social, lo cierto es que
la universalización del mismo, dada la escasez de recursos, tan sólo está
prevista a partir del año dos mil, lo que implica que de llegarse a comprobar
que los actores efectivamente carecen de seguridad social, y que padecen las
patologías a las que aluden, las cuales requieren tratamientos especializados
de alto costo, la negativa a reintegrarles los recursos que depositaron en la
entidad financiera demandada, con el propósito de contar con sus rendimientos
para atender sus necesidades básicas, conllevaría, necesariamente, a causarles
a éstos un perjuicio irremediable, que haría procedente la tutela de los
derechos fundamentales para los cuales solicitan protección.
“Es cierto que en el
orden justo adoptado por la Carta Política actual como fórmula de convivencia
pacífica para todos los residentes del país, aquellos que han ejercido (y
cumplido con) el derecho-deber de trabajar durante el período económicamente
activo de su vida adulta, al llegar a la edad de retiro forzoso deben ser
reconocidos como titulares del derecho a la seguridad social y, por tanto, su
subsistencia no debe quedar librada al albur de encontrar entre sus conocidos y
relacionados algunas personas solidarias que se conmuevan ante la miseria ajena.
Pero la universalización del derecho a la seguridad social no está prevista en
el ordenamiento colombiano sino a partir del año 2000, y los actores no cuentan
con los requisitos legales para que se les reconozca una pensión.” (Corte
Constitucional, Sentencia T-495 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
En los casos analizados, lo que argumentan
los actores es precisamente que su deteriorado estado de salud no da espera,
por lo que las acciones ordinarias o los resultados esperados del proceso de
intervención que adelanta el gobierno en la demandada, no constituyen garantía
para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por lo que reclaman del
juez constitucional una acción inmediata que los proteja de manera efectiva.
En esa perspectiva, la Sala consideró
pertinente practicar algunas pruebas tendientes a comprobar los supuestos de
hecho a partir de los cuales los actores hacen su solicitud, los cuales de
verificarse configurarían un perjuicio irremediable para los mismos y en
consecuencia harían procedente la acción de tutela. Tales supuestos, que
reunidos ameritarían medidas urgentes e impostergables por parte del juez
constitucional, dirigidas a garantizar el derecho a la salud y a la vida de los
actores, son los siguientes :
- Que la solicitud de protección proviene
efectivamente de personas de la tercera edad, las cuales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 46 de la C.P. gozan de protección especial por parte
del Estado.
- Que dichas personas padecen graves
enfermedades que exigen tratamientos médicos especializados e inmediatos, cuyos
costos no pueden asumir sin contar con los recursos que depositaron en la
entidad demandada.
_ Que ellas carecen de seguridad social, de
salario o de pensión, que les permita subsistir en condiciones dignas, lo que
incluye desde luego asumir los costos de sus respectivos tratamientos médicos,
dada la carencia de seguridad social.
Para comprobar esos supuestos de hecho, la
Sala, a través de auto de fecha 10 de noviembre de 1998, le solicitó al señor
Director de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que
practicara los exámenes médicos pertinentes para determinar el estado actual de
salud de los actores, e informara a esta Corporación, si dichas personas
padecen alguna enfermedad que exija tratamiento o intervención quirúrgica
inmediata. Así mismo, le solicitó a los actores que por escrito y bajo la
gravedad del juramento, informaran, primero si están afiliados a alguna E.P.S.
o entidad prestadora de servicios médicos y hospitalarios, y segundo, si
devengan alguna suma de dinero proveniente de salarios, pensión o renta.
De lo que se trata es de verificar que en
efecto el mínimo vital que requieren los actores para garantizar una vida digna
depende, como ellos lo afirman, de las sumas de dinero que depositaron en la
entidad financiera demandada, por ahora congeladas, pues si así es, no le cabe
duda a la Sala que sus derechos fundamentales a la salud y a la vida
prevalecerían y que en consecuencia, retener dichas sumas, aún por los motivos
de interés general que invoca el acto administrativo que ordenó la intervención
de la accionada, ocasionaría un perjuicio irremediable que vulneraría el núcleo
esencial de los derechos fundamentales para los cuales solicitan protección.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los
actores son personas de la tercera edad, que durante toda su vida adulta
trabajaron y ahorraron para garantizarse a sí mismos la posibilidad de atender
sus necesidades de subsistencia y salud con los rendimientos de esos recursos,
si se comprueba que padecen enfermedades que exigen tratamiento médico o
intervención quirúrgica inmediata, que carecen de seguridad social y que no
cuentan con recursos provenientes de salario o pensión, la Sala procederá a
tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, de lo contrario
confirmará los fallos de primera y segunda instancia.
El caso de la señor LUIS ALEJANDRO CEPEDA
SANDOVAL.
De conformidad con el informe remitido por
la Jefatura del Grupo Clínico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal,
contenido en oficio 1003 de 20 de noviembre de 1998, el mencionado señor fue
“...citado telefónicamente para el 17 de noviembre de 1998 a las 2:00
P.M.”, con el objeto de practicarle el examen médico solicitado por esta Corporación
y conceptuar sobre él mismo, citación a la que el actor no se presentó.
En cuanto a la información que la Sala le
solicitó a él directamente, a través de auto de 10 de noviembre de 1998, la
cual debía remitir por escrito y bajo la gravedad del juramento, sobre si
estaba o no afiliado a alguna E.P.S o entidad prestadora de servicios médicos,
o si recibía alguna pensión o salario, la Secretaría General de esta
Corporación, a través de auto de fecha 18 de noviembre de 1998, informó al
Magistrado Sustanciador lo siguiente : “...respecto de la prueba ordenada
dentro del expediente T-177.763 no se pudo realizar la notificación al señor LUIS
ALEJANDRO SANDOVAL CEPEDA por cuanto el mencionado señor no reside en la
dirección suministrada.”
Careciendo de la base probatoria que la
Sala definió como necesaria para resolver si tutelaba o no los derechos
invocados por el actor, no obstante los varios esfuerzos que se realizaron para
localizarlo, se procederá a confirmar los fallos que denegaron la acción, pero
por los motivos expuestos en esta providencia.
El caso de la señora EVANGELINA VILLAMIL DE
GUERRERO.
En este caso, previo el examen médico que
ordenó esta Corporación, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a
través de oficio No. 9811191028 de 24 de noviembre de 1998, conceptúo lo
siguiente :
“CONCLUSION :
El caso corresponde a una mujer senil de 74 años de edad con patología
neurológica, clínicamente identificada como enfermedad de parkison; es un
trastorno crónico del sistema nervioso central, caracterizado por lentitud y
pobreza de los movimientos intencionales, rigidez muscular y temblor. La
enfermedad de parkison misma es ideopática, es decir que no tiene una causa
conocida, suele haber una pérdida de células en la sustancia negra y otras
neuronas pigmentadas y una disminución de dopamina en las terminales de los
axones. Se presenta en los sujetos de edad media y viejos, es lentamente progresiva
y puede llevar a una incapacidad importante. El tratamiento es la levodopa, que
es un precursor de la dopamina que está deficitaria. El caso analizado de la
señora EVANGELINA VILLAMIL, no requiere tratamiento quirúrgico, pero si debe
continuar con su tratamiento clínico, encaminado al control de la enfermedad
descrita y debe hacerlo el especialista neurólogo, quien determinará
paulatinamente los procedimientos, conductas y demás requerimientos a seguir.”
De otra parte, la actora, atendiendo el
requerimiento de esta Corporación, contenido en auto de fecha 10 de noviembre
de 1998, el 20 de ese mismo mes remitió escrito bajo la gravedad del juramento
en el que manifiesta lo siguiente:
“...que se encuentra
afiliada al Instituto de los Seguros Sociales como ADICIONAL por un nieto,
teniendo derecho solamente a un cincuenta por ciento (50%) por consulta,
medicamentos y hospitalización, PAGANDO UNA MENSUALIDAD DE CUARENTA MIL PESOS
($40.000) cada mes, cuando no tengo para pagar el seguro no soy atendida.
“NO TENGO NINGUNA
ENTRADA ADICIONAL Y MUCHO MENOS PENSION ya que toda mi vida trabaje como
independiente y mi única entrada eran los intereses producidos por los cedetes
(sic). Mi esposo murió hace ocho meses y estoy pagando intereses de la plata
que preste para el entierro.”
De las pruebas recaudadas se concluye lo
siguiente:
- Que la demandante es persona de la
tercera edad, afectada por una delicada enfermedad que le causa un deterioro
progresivo cuyo tratamiento implica altos costos.
- Que si bien ella está afiliada al seguro
social, su condición de beneficiaria “adicional”[8]
implica que dicha entidad sólo esta obligada a asumir el costo de los
tratamientos que requiera, siempre y cuando esté al día con sus aportes
mensuales, fijados en $ 40.000, pagos que efectuaba con los rendimientos de los
dineros depositados en la entidad accionada, y que se ha visto obligada a
suspender pues no sólo no le reintegran los dineros depositados, sino que no le
pagan los rendimientos pactados.
- Que la medicina que debe consumir de
manera ininterrumpida si bien esta incluida en el formulario del POS, no se la
suministran regularmente pues el seguro social no siempre tiene provisiones y
ella no puede adquirirla por carecer de recursos.
Bajo esas circunstancias, el no reintegro
inmediato de los depósitos por ella efectuados en la Caja Popular Cooperativa,
efectivamente implica que no pueda asumir los costos del tratamiento que
requiere dada la enfermedad que padece, lo que pone en grave peligro su salud y
su vida y afecta de manera significativa su dignidad. Por esos motivos, la Sala
en el caso de la actora, revocará los fallos de primera y segunda instancia, y
en su lugar procederá a tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida,
para lo cual ordenará a la demandada, que en el término perentorio de cuarenta
y ocho (48) horas reintegre las sumas de dinero depositadas por ella en
certificados de depósito a término.
Debe aclarar la Sala, que el fallo que se
produce en sede de constitucionalidad para proteger los mencionados derechos
fundamentales de la actora, en nada interfiere ni desconoce el principio par
condictio creditorum, que garantiza igualdad de trato para todos los
acreedores en un proceso concursal.
También advierte la Sala, que las acciones
de tutela cuyos procesos se revisan, fueron interpuestas y falladas, en primera
y segunda instancia, antes de que el gobierno nacional expidiera el decreto No.
2330 de 1998, “Por el cual se declaró el estado de emergencia económica y
social”, esto para señalar que las decisiones adoptadas en esta providencia en
ningún caso deben entenderse como un anticipo del pronunciamiento de esta
Corporación sobre dicho decreto legislativo.
En virtud de lo expuesto, la Sala Número
Ocho de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 1 de
julio de 1998 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que denegó
la tutela interpuesta por LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL, fallo que a su
vez confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Rosa de Viterbo.
Segundo. REVOCAR el fallo proferido
el 27 de julio de 1998 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirmado por la Sala Penal de la H. Corte
Suprema de Justicia, a través de sentencia de fecha 25 de agosto de 1998, que
denegó la tutela interpuesta por EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO.
Tercero. En su lugar TUTELAR los
derechos fundamentales a la salud y a la vida de EVANGELINA VILLAMIL DE
GUERRERO, para lo cual le ordena al representante legal de la CAJA
POPULAR COOPERATIVA, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas
contados a partir de la notificación de la presente providencia, le reintegre a
la accionante las sumas de dinero por ella depositadas en certificados a
término, junto con sus intereses.
Cuarto. LIBRAR por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En los respectivos
expedientes reposan las fotocopias de los títulos valores que constituyeron los
actores en la entidad demandada; así, en el caso de la señora Evangelina
Villamil de Guerrero se observa que depositó en total veintisiete millones de
pesos ($27.000.000.oo), mientras que el señor Luis Alejandro Cepeda Sandoval
deposito tres millones de pesos ($3.000.000.oo)
[2] Al folio 8 del
expediente T-182203, reposa el original de una fórmula médica expedida por el
ISS el 10 de julio de 1998, en la que se certifica que la actora padece la
enfermedad de Parkinson.
[3] Al folio 23 del
expediente T-177763, reposa un certificado médico expedido por el Consultorio
Médico Especializado “Jesucristo Obrero”, en el cual se dice que el actor
padece hipertrofía prostática y que requiere intervención quirúrgica.
[4] Fotocopia auténtica de
dicho certificado reposa al folio 34 del expediente T-182203
[5] Vale aclarar, que a raíz
de la grave crisis que afronta en la actualidad el sector cooperativo, el
legislador expidió la Ley 454 de 1998, por la cual se determina el marco conceptual
que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la
Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se
crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y
Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de
naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones; esa ley, de
conformidad con lo establecido en su artículo 86, comenzará a regir un año
después de su promulgación, esto es el 4 de agosto de 1999, fecha a partir de
la cual deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y expresamente
los trámites y procedimientos existentes en otras normas sobre la materia.
[6] Copia auténtica de dicha
resolución reposa al folio 40 del expediente T-182203
[7] De acuerdo con el
informe presentado a esta Corporación por el Vicepresidente Jurídico de la
entidad demandada, fechado el 13 de noviembre de 1998, la congelación de los
recursos de los accionantes es indefinida en el tiempo, pues ella se prolongará
hasta que “...se levante la intervención por parte del DANSOCIAL.”
[8] El Decreto 806 de 1998,
reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud y la
prestación de los beneficios del servicio público esencial de seguridad social
en salud, incluidos los denominados planes adicionales de salud, a los que se
refieren los artículos 18 y siguientes de dicha norma, definidos como “...el
conjunto de beneficios opcional y voluntarios, financiado con recursos
diferentes a los de la cotización obligatoria”, planes que serán “...de la
exclusiva responsabilidad de los particulares...”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.