T-734-17
Sentencia T-734/17
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza
TITULARIDAD DE LA OBLIGACION CREDITICIA Y RESPONSABILIDAD EN
LA ASUNCION DEL PAGO DE LA DEUDA
VOCACION SUCESORAL Y CALIDAD DE HEREDERO PARA LA ASUNCION DE
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CAUSANTE
ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no
acreditar perjuicio irremediable
Esta Sala no encuentra méritos suficientes para sobrepasar el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto la tutelante no
acreditó que los mecanismos ordinarios de defensa no sean lo suficientemente
idóneos y eficaces como para garantizarle la protección de sus derechos, ni
tampoco que necesitara del amparo constitucional para evitar la ocurrencia un
perjuicio irremediable, grave e inminente.
Referencia: Expediente T-6.086.017
Acción de tutela presentada por Adriana
María Ruiz Santana contra el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., AECSA ABOGADOS
ESPECIALIZADOS EN COBRANZA S.A., BANCO BBVA SEGUROS
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., quince (15)
de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana
Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia del 28 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Primero
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda), que
confirmó la decisión del 17 de agosto de 2016 adoptada por el Juzgado Tercero
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda), dentro
del proceso de tutela promovido por la señora Adriana María Ruiz Santana contra
BANCO BBVA COLOMBIA S.A., AECSA ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZA S.A., y
BANCO BBVA SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 02 de agosto de 2016
la señora ADRIANA MARÍA RUIZ SANTANA interpuso acción de tutela en contra del
BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y BBVA SUCURSAL PEREIRA, por medio de la cual solicitó
el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida
digna.
2.
Sostuvo que sus
derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión a la negativa del pago de
la póliza de seguro VGD No. 0110043, obligación No. 9604144721, contraída en
vida por su progenitora, la señora Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.), al
considerar que la enfermedad que ocasionó la muerte de la asegurada era
anterior a la vigencia de la póliza adquirida por esta última.
1. Hechos
3.
Los supuestos fácticos
de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera:
4.
La señora María Matilde
Santana de Ruiz (Q.E.P.D.), madre de Adriana María Ruiz Santana, adquirió con
el Banco BBVA COLOMBIA S.A., el crédito No. 9604144721 por valor de $24.000.000
el día 17 de septiembre de 2014 en la ciudad de Pereira.[1]
5.
Con el crédito
adquirido, la señora María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.) contrató con BBVA
SEGUROS un seguro con póliza VGD No. 0110043 por un valor asegurado de
$25.274.238.[2]
6.
La señora María Matilde
Santana de Ruiz (Q.E.P.D.) falleció el 29 de diciembre de 2015[3] a
causa de “inestabilidad hemodinámica a raíz de procedimientos médicos de
Laparoscopia y Laparotomía intervenciones con el objeto de extraer cálculos en
el estómago”.[4]
7.
Afirma la actora que
hasta la fecha de fallecimiento de la señora María Matilde Santana de Ruiz
(Q.E.P.D.), el crédito de libranza adquirido con Banco BBVA COLOMBIA se
encontraba al día.
8.
En requerimiento del 01
de julio de 2016 dirigido a la señora María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.),
la Agencia de Cobro Externo del Banco BBVA, AECSA ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN
COBRANZAS S.A. solicitó “la normalización de su crédito que actualmente se
encuentra vencido”.[5]
9.
Así mismo, el 05 de
julio de 2016 la Agencia de Cobro Externo del Banco BBVA, COMERCIALIZADORA DE
SERVICIOS FINANCIEROS S.A., remitió a la señora María Matilde Santana de Ruiz
(Q.E.P.D.) comunicación en la cual informa que “actualmente usted continúa con
incumplimiento en el pago de su(s) crédito(s)”.[6]
10.
La tutelante manifiesta
que efectuó reclamación ante el Banco BBVA COLOMBIA S.A. para que el crédito
No. 9604144721, adquirido en vida por la señora María Matilde Santana de Ruiz
(Q.E.P.D.), fuera cubierto por la póliza de seguro No. VGD. 0110043.[7]
11.
Mediante comunicación
del 14 de junio de 2016[8],
el Banco BBVA COLOMBIA S.A. Sucursal Pereira dio respuesta a dicha solicitud y
le indicó que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. objetaba de manera íntegra y
formalmente la reclamación porque la señora María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.)
al momento de diligenciar la solicitud de Seguro de Vida Grupo Deudores el 17
de septiembre de 2014 omitió declarar que tenía antecedentes de hipertensión
arterial y diabetes mellitus.
12.
El día 28 de junio de
2016 la tutelante manifestó su inconformidad a la respuesta del 14 de junio de
2016, argumentando que BBVA COLOMBIA S.A. no solicitó la historia clínica del
estado de salud de María Matilde Santana (Q.E.P.D.) antes de la aceptación del
crédito, y que el fallecimiento se dio con ocasión de una cirugía de la
vesícula y no como consecuencia de la hipertensión arterial y diabetes mellitus
diagnosticada, antecedentes de salud aludidos por la aseguradora como
fundamento de la reticencia.[9]
13.
Indica la tutelante que
la señora María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.) tenía otros dos créditos
vigentes con las entidades financieras BANCOLOMBIA y BANCOPOPULAR, créditos
respecto de los cuales solicitó hacer efectivas las pólizas de seguro
adquiridas, ante lo cual estas emitieron el paz y salvo de la obligación el 13
de mayo de 2016[10]
y el 9 de marzo de 2016 respectivamente.[11]
14.
Manifiesta la
accionante que tanto ella como su hermana July Andrea Ruíz Santana dependían
económicamente de su progenitora[12].
15.
La señora Adriana María
Ruíz a la fecha de interposición de la acción de tutela tiene 41 años de edad[13],
afirma que reside en el inmueble que era propiedad de su fallecida progenitora
María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.), que no ejerce profesión u oficio y que
subsiste de la venta de catálogos de revista de productos de belleza.
Manifiesta que debe cubrir sus gastos de salud, alimentación, y como sus
recursos económicos son restringidos “la amenaza de un embargo de su
inmueble le ha generado tristeza, estrés, estado de indefensión, y desasosiego”.[14]
16.
El 02 de agosto de
2016, la accionante interpuso acción de tutela en contra del BANCO BBVA
COLOMBIA S.A. y BBVA SUCURSAL PEREIRA ante el Juzgado Tercero Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de Pereira.
2. Pretensiones
17.
La accionante solicita
que sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y
vivienda digna, ordenándole al Banco BBVA COLOMBIA SEGUROS Sucursal Pereira i)
hacer efectiva la póliza de seguros VGD No. 01100430 suscrita entre la señora
María Matilde Santana de Ruiz y el Banco BBVA COLOMBIA S.A. para que se cubra
lo adeudado por el crédito No. 9604144721 y, ii) abstenerse de iniciar
cualquier tipo de cobro en contra de la señora Adriana María Ruiz Santana.
3. Respuesta de las
entidades accionadas y vinculados al trámite procesal
18.
El Juzgado Tercero
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda), en auto
de 03 de agosto de 2016 admitió la acción constitucional instaurada por la
señora Adriana María Ruiz Santana, ordenó vincular a la entidad crediticia y a
la oficina de cobranza AECSA Y COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS, y
correr traslado de la decisión a la entidad accionada y vinculada para que en
el término de dos (02) días se pronunciaran sobre la petición de amparo y
ejercieran su derecho de defensa.
19.
Mediante auto del 09 de
agosto de 2016, el a quo ordenó vincular al BANCO BBVA SEGUROS, otorgándole el
término de un (01) día para dar respuesta a la acción y ejercer su derecho de
defensa y contradicción.[15]
3.1. Respuesta del Banco
BBVA Colombia S.A.
20.
Al respecto, el Banco
BBVA COLOMBIA S.A. presentó contestación a la acción de tutela[16]
manifestando que al ser una entidad financiera no está facultada para
desarrollar actividad aseguradora y por ende, “(…) no puede ser obligado
constitucional, legal o contractualmente a reconocer y/o pagar pólizas de Vida
Grupo Deudores, por el fallecimiento de la señora MARIA MATILDE SANTANA DE RUIZ
como pretende la accionante, derivado de la suscripción y ejecución de contrato
de seguro, toda vez que en ningún momento fungió como compañía aseguradora,
sino como entidad que prestó unos dineros a la accionante, representado en una
operación de crédito”.
21.
Con fundamento en los
argumentos expuestos, solicitó su desvinculación de la acción de tutela
aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2. Respuesta de ABOGADOS ESPECIALIZADOS
EN COBRANZAS S.A. AECSA
22.
La sociedad vinculada
al trámite de la acción de tutela, presentó contestación[17]
aduciendo que “Abogados Especializados en Cobranzas S.A. AECSA, ha celebrado
un contrato de prestación de servicios con el Banco BBVA S.A., para la gestión
de cobro de cartera.” Así mismo, refirió que no maneja vínculo contractual
con los productos financieros de la señora Santana de Ruiz, sino la gestión de
cobro asignada por su cliente externo.
23.
Expuso que “para el
mes de marzo de 2016 se contó con la asignación para realizar gestión de cobro
a la Señora MARIA MATILDE SANTANA DE RUIZ, C.C. 24940684. de parte de ABOGADOS
ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. AECSA, para lo cual dentro de nuestra gestión
le fue remitida carta, en donde se le informaba estado de incumplimiento de la
obligación y adicional se manifestaba el propósito de asesorar y buscar conjuntamente
alternativas y fórmulas de pago para esta”.
24.
Finalmente, manifestó
que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora, y solicitó
desvinculación de la acción de tutela por existir falta de legitimación en la
causa por pasiva.
3.3. Respuesta de BANCO BBVA SEGUROS DE
VIDA COLOMBIA S.A.
25.
En su respuesta a la
acción de tutela[18],
la entidad vinculada manifestó que frente a la obligación No. 9604144721 BBVA
SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A se negó a realizar el pago “toda vez que la
señora MARIA MATILDE SANTANA DE RUIZ incurrió en reticencia ya que en su
declaración de estado del riesgo omitió declarar antecedentes de HIPERTENSIÓN
ARTERIAL Y DIABETES MELLITUS de acuerdo a la Historia Clínica del 2013,
circunstancia que afecta directamente la validez del contrato, de conformidad
con el artículo 1058 del Código de Comercio (…)”(Negrillas dentro del texto)
26.
Así mismo, indicó que
la acción de tutela es un mecanismo que busca salvaguardar derechos
fundamentales cuando se encuentren amenazados o conculcados, sin que en el caso
concreto se advierta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna
y mínimo vital de la accionante, y que la acción constitucional no está
concebida para el reconocimiento de prestaciones de carácter patrimonial, más
aun cuando este reviste condiciones de carácter contractual y privado que hacen
que el asunto deba tramitarse por la vía ordinaria.
27.
Con fundamento en lo
anterior, solicita que la acción de tutela sea rechazada por improcedente.
4.
Decisiones
objeto de revisión
4.1. Primera instancia
28.
El 17 de agosto de
2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Pereira denegó por improcedente el amparo solicitado por la señora Adriana
María Ruiz Santana, por las razones que se exponen a continuación:
29.
El Juez de Primera
Instancia consideró que la controversia se debe plantear ante la jurisdicción
ordinaria, en razón a que los hechos materia de discusión son de competencia
exclusiva del juez natural del contrato, no siendo el mecanismo constitucional
el consagrado para alegar inconformismos de carácter legal y contractual
pactados en la póliza y normatividad vigente que regula el contrato del
asegurado.
30.
En efecto, el a quo
consideró que la acción de tutela está concebida para proteger derechos
fundamentales amenazados o vulnerados, y no para solucionar aspectos de índole
económica o contractual, pues el juez de tutela no está llamado a invadir
espacios que no le corresponden salvo en el supuesto excepcional que se
requiera la salvaguarda de un derecho de raigambre constitucional.
4.2. Impugnación
31.
Inconforme con la
anterior decisión, la accionante impugnó el fallo de primera instancia,
argumentando que se encuentra en estado de indefensión frente a la aseguradora
por cuenta de su posición dominante en el vínculo contractual, y que por ello
merece recibir un trato diferenciado. Adujo que si bien existen los mecanismos
ordinarios para ventilar las controversias entre la actora y la aseguradora, el
acudir a estos le implicaría un proceso largo y dispendioso que acarrearía a su
vez, la consumación de un perjuicio irremediable.
32.
Aunado a ello, indicó
la accionante que es una persona que apenas cuenta con lo indispensable para
vivir pues no tiene empleo.[19]
4.3. Segunda instancia
33.
El 28 de septiembre de
2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Pereira confirmó la decisión adoptada por el a quo, con fundamento en
las siguientes razones:
34.
Según el ad quem,
de las pruebas obrantes en el expediente de tutela no se evidencia elementos
que permitan inferir que “la actora tenga una condición o aspecto relevante
donde se concluya que no está en capacidad de afrontar la actuación judicial
para definir la controversia presentada con el contrato de seguro, dado que la
sola manifestación de no contar con los recursos económicos suficientes no es
un criterio que se pueda aplicar de manera definitiva”.
35.
Frente al análisis del
perjuicio irremediable, manifestó que no se evidencia la presencia real de un
daño que amerite el pronunciamiento en sede de tutela, pues si bien la
accionante afirma un probable embargo del inmueble en el que reside, no se
aporta elemento de juicio que refleje una actuación judicial al respecto, ni
que esta se encuentre expuesta a sufrir un perjuicio inminente.
5.
Actuaciones en
sede de revisión
36.
La Sala de Selección de
Tutelas Número Cuatro, integrada por los Magistrados designados por la Sala
Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los
artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51,
52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015), profirió
auto el 17 de abril de 2017, mediante el cual se seleccionó para su revisión el
expediente T-6086017, correspondiente al de la señora ADRIANA MARIA RUIZ
SANTANA, que fue repartido al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera.
37.
Mediante oficio de
fecha 10 de julio de 2017, la Secretaria General de la Corte Constitucional
remitió documentos allegados vía correo electrónico por el señor Orlando Zapata
Orozco, en 22 folios, los cuales obran de folios 12 a 35 del cuaderno 2 del
expediente. En auto del 11 de julio de 2017[20],
el Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera ordenó poner a disposición de
BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA, BANCO BBVA y ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZA
S.A. AECSA o terceros con interés, durante el término de tres (03) días
hábiles, las pruebas allegadas al trámite de revisión de la acción de tutela
No. T-6086017, para que si lo estimaban pertinente realizaran las
manifestaciones a que hubiese lugar. Al respecto, la parte accionada guardó
silencio, y no fue recibida manifestación alguna por parte de terceros con
interés en el trámite de la acción de tutela.
38.
Ahora bien, por medio
del auto del 19 de octubre de 2017[21],
una vez sometido a revisión y votación el proyecto de fallo respecto del
expediente T-6086017, este no alcanzó la mayoría para su aprobación, y por ello
se remitió por Secretaría General de la corporación el expediente T-6086017 al
magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
39.
Sin embargo, en
providencia del 23 de octubre de 2017, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero
Pérez ordenó la devolución del expediente T-6086017, y finalmente en auto del
23 de octubre de 2017 se ordenó que por Secretaria General de la Corte
Constitucional el expediente en mención fuese repartido al Magistrado Carlos
Bernal Pulido, por ser a quien en orden alfabético le corresponde la redacción
del nuevo proyecto de fallo.
40.
Mediante auto del 10 de
noviembre de 2017, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas en el
cual requirió al Juzgado
Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda), para que allegara copia del
proceso ejecutivo de única instancia No. 2016-1060 promovido por BANCO BBVA
COLOMBIA S.A. contra Adriana María Ruiz Santana, July Andrea Ruiz Santana y
Herederos Indeterminados de María Matilde Santana de Ruiz. Así mismo, requirió
i) al BANCO BBVA COLOMBIA S.A para que allegara informe del estado de cuenta
del crédito No. 9604144721; ii) a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. para que
allegará copia legible de la póliza de seguro de vida de deudores; iii) y a los
Bancos Popular y Bancolombia con el fin que remitieran información detallada
respecto de la obligación No. 47003010157302, y obligaciones No. 852440000068 y
85244000135 respectivamente.
41.
Vencido el término de
traslado[22],
el 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira
atendió el requerimiento efectuado en OFICIO OPT-A-2496/2017, y remitió a esta corporación
copia íntegra del proceso ejecutivo No. 2016-1060[23].
Por su parte, BBVA SEGUROS en
respuesta del 17 de noviembre de 2017 allegó la documental requerida[24], y el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. en respuesta del 27 de
noviembre de 2017, informó que la obligación No. 9604144721 se encuentra
totalmente cancelada desde el 18 de agosto de 2017 en virtud de acuerdo de pago[25]. Así
mismo, el BANCO POPULAR mediante comunicación del 23 de noviembre de 2017,
manifestó que la señora María Matilde Ruiz Santana (Q.E.P.D.) se encontraba
vinculada a dicha entidad a través del crédito de libranza No. 470-03-01057302,
hasta el 23 de septiembre de 2014 cuando quedó totalmente cancelada la
obligación, y que “en ningún momento los deudos de la señora María
Matilde Santana de Ruíz informaron su fallecimiento ni presentaron la
solicitud del reconocimiento del seguro, diligenciando y aportando la
respectiva documentación”.[26]
42.
Respecto de
BANCOLOMBIA, el oficio No. OPT-A-2500/2017 del 15 de noviembre de 2017 fue
devuelto por la oficina de correo 472, con la anotación “rehusado”[27].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
43.
Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela
proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
44.
Le corresponde a esta
sala determinar si en el presente caso la acción de tutela es procedente para
resolver una controversia relacionada con contrato de seguro y pago de una
póliza de seguro de vida de deudores. Para ello, se analizará si en el caso concreto se cumplen las condiciones
generales de procedibilidad de la acción de tutela, en particular si se cumple
el requisito de subsidiariedad de conformidad con las reglas establecidas por
la Corte para controversias de contratos de seguro y efectividad de pólizas de
seguro de vida de deudor.
3. Análisis del caso concreto
45.
La acción de tutela fue
concebida como un mecanismo de carácter inmediato, oportuno y adecuado para la
defensa de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o en riesgo
de vulneración por cuenta de la acción u omisión de autoridades públicas, o de
particulares en los eventos establecidos por el inciso 5º del artículo 86 de la
Constitución. De acuerdo al diseño constitucional de la acción de tutela y a su
reglamentación en el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha señalado como
requisitos para su procedencia que i) quien la interponga se encuentre
legitimado en la causa, ii) que sea ejercida en un término oportuno y
razonable, y, iii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que su ejercicio corresponda a una medida excepcional y urgente
sin la cual no se pueda evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
46.
A excepción de este
último requisito, al que se hace referencia en los párrafos ulteriores, las dos
primeras condiciones se acreditan en el presente asunto.
3.1. Legitimación
en la causa
47.
Con relación al
requisito de legitimación en la causa, la señora Adriana María Ruiz
Santana en calidad de gestora de la acción reclama la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna.
48.
Frente a este aspecto,
es preciso abordar dos supuestos diferentes: i) en primer lugar, la
legitimación por activa de la señora Adriana María Ruiz Santana como sujeto
reclamante de la protección de sus derechos fundamentales por medio de la
acción constitucional, y de otra parte, ii) la facultad de la actora para
ejercitar acciones derivadas del contrato de seguro, relacionadas con la
negativa de pago de la póliza de la cual era asegurada su progenitora María
Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.).
3.1.1. Legitimación por activa en el
trámite constitucional
49.
La primera exigencia
para proceder al análisis de procedibilidad de la tutela, de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución es que el afectado interponga
la acción en forma directa. Es decir, que quien tenga interés en adelantarla,
sea el mismo titular de los derechos cuya vulneración alega. En ese sentido,
quien solicite el amparo debe estar “legitimado en la causa” para solicitar la
salvaguarda de los derechos fundamentales, y en consecuencia, se encontrará
legitimado por “activa” aquel que ponga en marcha los mecanismos de protección
de sus intereses, siendo en principio éste el único individuo con capacidad de
hacerlo.[28]
50.
Esta Corporación ha
admitido que si la controversia sobre el objeto asegurado tiene efectos sobre
la vida o el mínimo vital de una persona, la acción de tutela puede ser
considerada como mecanismo efectivo para amparar los derechos fundamentales que
se alegan transgredidos.[29]
Al respecto, la Sala encuentra que en el presente asunto se verifica la
exigencia de legitimación en la causa por activa en los términos del inciso 1°
del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[30], toda vez
que la señora Adriana María Ruiz Santana actúa en defensa de sus propios
intereses y derechos, y ejerce la solicitud de amparo al considerar vulnerados
o amenazados sus garantías ius fundamentales.
3.1.2. Titularidad de la obligación
crediticia y responsabilidad en la asunción del pago de la deuda
51.
El contrato de seguro,
conforme lo dispuesto en el artículo 1036 del Código de Comercio, modificado
por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997, es un acuerdo de carácter consensual,
bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, que se perfecciona en el
momento en que el asegurador suscribe la póliza.[31]En
razón a su bilateralidad, los derechos y obligaciones que emanan de este
contrato se predican únicamente respecto de las partes que intervinieron en él,
excluyendo la posibilidad de que terceras personas ejerzan acciones tendientes
a su cumplimiento.
52.
Por medio del contrato de seguro se busca que la
aseguradora asuma un riesgo que es trasladado a un tomador, previo al pago de
una prima y la ocurrencia del siniestro asegurado, a través de la efectividad
de la indemnización convenida y sujeta al interés asegurable.[32]
53. Esta corporación ha interpretado la figura del interés
asegurable[33],
señalando que aquel que presente una afectación o amenaza patrimonial de manera
directa o indirecta como consecuencia de la configuración de uno o varios de
los riesgos cubiertos por el contrato, estará legitimado para reclamar en los
términos del artículo 1045 del Código de Comercio. En el seguro de vida de
personas, el interés
asegurable es el detrimento económico que el beneficiario puede sufrir en el
evento de la muerte del asegurado. De ello que en principio, el patrimonio que
se pone en riesgo como consecuencia del fallecimiento del asegurado, es el de
la entidad bancaria, pues el concepto de interés asegurable está delimitado a
los sujetos integrantes de la relación contractual.
54.
Pese a lo anterior, no puede obviarse el derecho del deudor
asegurado para exigir a la aseguradora el cumplimiento del negocio contractual
en favor del beneficiario. Y
es de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, máximo órgano de la
jurisdicción ordinaria, que el asegurado deudor se encuentra facultado para
solicitar a la entidad aseguradora que cumpla el contrato de seguro, pagando lo
que debe y a quien corresponde.
55. De acuerdo al diseño del contrato de seguro,
únicamente el beneficiario de la prestación puede reclamarla para sí, por lo
que tampoco pueden agregarse y extenderse los efectos del vínculo inicial a
sujetos ajenos a la relación. En otras palabras, el contrato no puede convertir
a un tercero en acreedor, ni tampoco en deudor. Sin embargo, en el caso del
heredero, como quiera que está convocado a asumir la titularidad de derechos
y obligaciones del causante, se reconoce su facultad para reclamar ante la
aseguradora el cumplimiento de la prestación que garantiza el crédito. Es así como se permite incluso que, los
herederos reclamen de la aseguradora una conducta de cumplimiento de la
obligación contraída, tendiente al pago del valor cubierto por la póliza. La
negativa de la aseguradora en pagar la prestación prometida, causa una
afectación directa en el patrimonio del causante, y así mismo, en el de la
herencia[34],
por lo cual es admisible que los herederos del causante
pretendan obtener la garantía a su patrimonio en los términos del artículo 1083
del Código de Comercio.
56. La Sala considera importante precisar que este
supuesto de legitimación en la causa por activa, únicamente tiene cabida en el
entendido que la tutelante no pide para sí el desembolso del valor que le
correspondía asumir a la aseguradora, sino para satisfacer el cumplimiento de
una obligación que al permanecer insoluta, puede acarrear consecuencias
adversas en sus derechos fundamentales. Reclamo que está legitimado cuando la
finalidad del mismo, sea que la entidad accionada asuma el compromiso propio en
su condición de aseguradora.[35]
En síntesis, se requiere la constatación de una relación causal entre el
cumplimiento de la prestación prometida y la indemnidad de los derechos
fundamentales cuya vulneración se alega.
57.
Es por lo anterior que
se acredita la legitimación por activa
ligada a la titularidad de la
obligación crediticia y responsabilidad en la asunción del pago de la deuda, en
razón a que la actora, como heredera de la señora María Matilde Santana de
Ruiz, puede solicitar que BBVA SEGUROS S.A. pague la prestación prometida como
consecuencia de la ocurrencia riesgo asegurado, a favor del Banco BBVA COLOMBIA
S.A.
58.
En relación con la
legitimación en la causa por pasiva, el inciso 5º del artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela será procedente cuando se impute
la vulneración de un derecho fundamental como consecuencia de la acción u
omisión de un particular respecto del cual el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.
59.
Esta Corte ha definido
que las compañías bancarias y aseguradoras se encuentran legitimadas por pasiva
en el trámite constitucional, por cuanto prestan actividades de interés público
tales como el aprovechamiento, e inversión de recursos captados del público, según
lo establecido en el artículo 335 de la Carta Política.[36]
60.
De otra parte, pese a
que las relaciones que mantienen los ciudadanos con entidades financieras o
aseguradoras se encuentran regidas por normas del derecho civil y comercial, al
ser asuntos de carácter contractual que involucran intereses económicos, en
tratándose de contratos de seguros emerge una notoria asimetría entre los
sujetos inmersos en el vínculo. Desequilibrio que surge de que los intereses
del asegurado o beneficiario se encuentren supeditados al cumplimiento de la
prestación por parte de la entidad del sector financiero o asegurador, que las
más de las veces, impone de manera unilateral las condiciones que han de regir
el desarrollo de la relación contractual.[37]
61.
Al respecto, se
advierte que Adriana María Ruiz Santana se encuentra en una situación de
indefensión con relación a Banco BBVA COLOMBIA S.A. y BBVA SEGUROS S.A. ya que
en su calidad de heredera de María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.) tendría
responsabilidad en la satisfacción de la obligación crediticia. Más aún, al
considerar que la tutelante no fue parte en el contrato de seguro suscrito por
la señora María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.) y las accionadas, lo que
intensifica su situación de indefensión ante las entidades mencionadas. Por lo
expuesto, se acredita el requisito de legitimación por pasiva en cuanto las
entidades Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA SEGUROS S.A.
3.2. Inmediatez
62.
El requisito de inmediatez,
entendido como la presentación de la solicitud de amparo en un término oportuno
y razonable, tendiente a que el juez constitucional tenga la capacidad de
adoptar las medidas encaminadas a la protección de los derechos fundamentales
que se consideran vulnerados o en situación de riesgo, se encuentra satisfecho.
63.
Se advierte entre la
presunta amenaza y la interposición de la acción, un término razonable, si se
tiene en cuenta que la comunicación proferida por BBVA SEGUROS S.A. en la que
niega el pago de la póliza de seguro de vida de deudor, fue del 14 de junio de
2016, y tutela fue presentada el 2 de agosto de 2016.
64.
Ahora bien, esta Corte
ha manifestado que para que proceda la tutela contra entidades del sector
financiero y asegurador, no solo es necesario constatar la situación de
subordinación e indefensión del particular respecto de estas, y que la
solicitud de salvaguarda de derechos fundamentales haya sido presentada en un
lapso oportuno y razonable, sino también que se advierta la necesaria
atribución de competencias del juez ordinario con miras a evitar la consumación
de un perjuicio irremediable.
3.3. Subsidiariedad
65.
Con relación al
ejercicio subsidiario de la acción de tutela, debe advertirse que la
protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto
reservado a esta[38].
Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a
las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus
derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley
han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos
constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la
Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás
medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos
preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de
sus derechos[39].
66.
En todo caso, el juez
constitucional debe valorar, en cada situación, la idoneidad y eficacia de
estos otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protección
cierta y suficiente de las garantías especificadas en la Constitución, por
medio de la acción de tutela[40].
67.
Tal como se da cuenta
en el acápite de antecedentes, la tutelante solicita que se conmine a BBVA
SEGUROS S.A. a que haga efectivo el amparo de la póliza de seguro de vida de
deudor, y con ello se cancele la obligación insoluta adquirida por la señora
María Matilde Santana de Ruiz.
68.
La controversia que se
pretende ventilar por medio de la acción constitucional, es de contenido
meramente económico. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el
juez de tutela no es prima facie, la autoridad judicial encargada de
dirimir asuntos de carácter contractual, como lo son aquellos relacionados con
el pago de póliza de seguro tendiente a obtener el cubrimiento del siniestro
asegurado. Lo anterior, pues es la jurisdicción ordinaria, por expreso mandato
legal, la encargada de solucionar estos conflictos.
69.
La Corte ha considerado
que la procedencia de la acción de tutela, para resolver asuntos relativos al
pago de prestaciones de contenido económico, opera de manera excepcional para
los eventos en los cuales se logre determinar que; i) el mecanismo ordinario no
es idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales que se presumen
vulnerados o amenazados, o bien; ii) pese a la idoneidad de la vía ordinaria,
esta no resulte eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este último caso, se advierte que la acción de tutela es procedente, con
carácter provisional, para la protección transitoria del derecho, entretanto la
jurisdicción ordinaria resuelva de fondo el asunto. Pues inclusive, ante la
existencia de una vía ordinaria de carácter preferente instituida para resolver
el asunto, a causa de la posición de preeminencia desde la cual las entidades
aseguradoras o bancarias despliegan acciones u omisiones desconocedoras de
derechos fundamentales, la acción de tutela puede llegar a considerarse el
mecanismo idóneo para la protección invocada.[41]
70.
Así mismo, esta Corporación
ha admitido la flexibilización del requisito de subsidiariedad en el caso de
sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, manifiesta la
accionante que hace parte de este grupo de personas, porque debe cubrir gastos
de salud, alimentación y sus recursos económicos son restringidos pues apenas
cuenta con lo necesario para vivir, ya que no tiene empleo, sino que subsiste
con la venta esporádica de catálogos de revistas de productos de belleza.[42]
Aunado a ello, expone que la amenaza de un embargo de su inmueble, le ha
generado tristeza, estrés, un estado de indefensión y desasosiego[43].
71.
Al respecto, no se
evidencia que la señora Adriana María Ruiz Santana, de 41 años de edad, sea un
sujeto de especial protección constitucional que amerite el examen flexible del
requisito de subsidiariedad, pues este no se satisface únicamente precisando la
condición económica de la actora. Y aun si se considerara la situación
económica alegada por la actora, no se advierte que la misma se encuentre en un
estado de indefensión o vulnerabilidad por ausencia de recursos económicos. Incluso
del examen del expediente de tutela, especialmente del certificado de libertad
y tradición del inmueble habitado por la actora, se advierte que este en
diversas ocasiones fue adquirido por la señora Ruiz Santana a título de
compraventa.
72.
De otra parte, del estudio
del expediente de tutela no se constata que la actora padezca de una condición
física particular o disminución de salud, que la convierta en persona que
amerite especial protección del Estado y la sociedad. Por las anteriores
razones, es claro que la accionante no es sujeto de especial protección
constitucional, y no amerita la flexibilización del requisito de subsidiariedad
en el estudio de su solicitud de tutela.
3.3.1. Existencia de un
mecanismo judicial principal, idóneo y eficaz
73.
Es reiterada la línea
de esta Corte conforme la cual, debe analizarse la idoneidad y eficacia del
mecanismo de defensa judicial, para concluir si del examen de las
circunstancias particulares del caso, resulta indispensable el amparo de los
derechos fundamentales por medio de la tutela.[44]
De acuerdo a la naturaleza subsidiaria de la acción, es que la misma no está
llamada a prosperar cuando con ella se pretenda remplazar o sustituir los
medios de defensa institucionalizados para resolver el conflicto. La acción de
tutela no puede invadir competencias atribuidas al juez natural, que en virtud
de procedimientos ordinarios o especiales, deba poner fin al litigio.
74.
La jurisprudencia
constitucional ha considerado que un mecanismo ordinario es idóneo en tanto
permita la resolución del conflicto en su dimensión constitucional y ofrezca
una solución integral al derecho comprometido.[45]
La idoneidad del mecanismo judicial, comporta el análisis de aspectos como que;
i) pese a las dilaciones propias de la vía ordinaria, el tiempo de resolución
no sea desproporcionado; ii) que las consecuencias procesales sean acordes a la
finalidad del procedimiento y no resulten excesivas, y; iii) que el medio sea
adecuado y apto para la resolución del problema en atención a las condiciones particulares
de los sujetos que acuden a él.[46]
75.
En efecto, para la resolución de
controversias relativas al pago de seguros y efectividad de las pólizas que los
respaldan, se encuentra establecido a partir de los artículos 368 y siguientes
del Código General del Proceso, el procedimiento verbal, por conducto del cual
se ventilan los litigios relativos a responsabilidad civil contractual y
extracontractual.[47]
76.
El artículo 61 del Código General del proceso
consagra la figura del Litis consorcio necesario, como aquel de obligatoria
constitución cuando “el proceso
verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su
naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no
sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean
sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”. En ese caso,
es imperativo que la demanda comprenda a todos los sujetos integrantes de la
relación jurídica, y que en esa medida estos sean convocados a la Litis a
efectos de integrar el contradictorio.
77. Los
sujetos involucrados en la relación jurídica subyacente al contrato de seguro
por el cual se contrajo la obligación No. 9604144721 son: i) Banco BBVA
COLOMBIA S.A. como TOMADOR, ii) María Matilde Santana de Ruiz como ASEGURADA
y, iii) Banco BBVA COLOMBIA S.A. en calidad de BENEFICIARIO. Ahora bien, en
ausencia del asegurado deudor, recae la responsabilidad de pago de las
acreencias insatisfechas y contra ellos se dirigirán las acciones de los
acreedores impagos para obtener el cumplimiento del contrato[48]. De manera que se requiere la presencia de los
herederos determinados e indeterminados de la señora María Matilde Santana de
Ruiz (Q.E.P.D.) para que a través del proceso civil se establezca la
responsabilidad en el pago de la obligación insatisfecha, como consecuencia de
su condición respecto de la herencia. Precisamente en ese punto, llama la
atención de la Sala que la accionante haya solicitado únicamente para sí el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la
vivienda digna, cuando de los hechos de la acción de tutela esta narra que la
vivienda que teme sea embargada, también es habitada por su hermana July Andrea
Ruiz Santana.
78. Finalmente, se advierte que si se admite la
procedencia excepcional de la tutela para dirimir este conflicto económico, se
afecta el debido proceso de la aseguradora en tanto el trámite constitucional
no es el medio adecuado para permitir su ejercicio de derecho de defensa y
contradicción de manera completa. Esto, habida cuenta que el trámite
constitucional al caracterizarse por ser un procedimiento sumario y
excepcionalísimo, no garantizaría a las partes inmiscuidas en la relación
contractual el debate pleno de todas y cada una de las vicisitudes que surgen
con ocasión al contrato de seguros que aquí se reclama.
79.
En consecuencia, la
Sala advierte que el mecanismo ordinario con el que cuenta la accionante, es
idóneo por cuanto tiene la aptitud y capacidad de resolver el conflicto de
manera integral. Esta integralidad se predica de la comparecencia y vinculados
de todos los involucrados en la relación contractual, sujetos cuyos derechos
fundamentales pueden verse conculcados de no darse trámite al asunto por la vía
establecida por el legislador para tal efecto.
3.3.2. Acreditación del
perjuicio irremediable
80.
Respecto de la
configuración del perjuicio irremediable, se requiere que este sea i) una amenaza
inminente o pronta a suceder, ii) grave, en la medida que sea de tal entidad
que pueda causar un detrimento trascendente en el haber jurídico, moral o
material de una persona, iii) que requiera de medidas urgentes para conjurar
la proximidad del daño, y que iv) la acción de tutela sea de carácter
impostergable, es decir, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia
encaminados a evitar la consumación del daño y restablecer el orden social
justo de manera integral.[49]
81.
Así mismo, esta Corporación
ha señalado que, cuando el actor pretenda valerse de la acción de tutela para
obtener la protección a sus derechos fundamentales de carácter transitorio,
tiene una carga en la demostración del perjuicio irremediable. Por ello, con la
solicitud de amparo el accionante debe “presentar
y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio
irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es
insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”[50]
82.
Para verificar la presunta
configuración del perjuicio irremediable alegado por la actora, es necesario
abordar los siguientes aspectos: i) la vocación sucesoral y calidad de
heredera de la accionante, y ii) el grado de afectación de los derechos
fundamentales de la accionante.
3.3.2.1. Vocación sucesoral y
calidad de heredero para la asunción de derechos y obligaciones del causante
83.
Una
persona puede tener vocación sucesoral, pero no por ello asumirá de manera
automática los derechos y obligaciones del causante.[51]
Conforme el ordenamiento sucesoral, el futuro heredero puede adquirir tal
calidad, a título singular o universal. Encontrándose en el último caso, llamado
a representar al causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones
trasmisibles.[52]
84.
Los
descendientes, en caso que tengan capacidad para suceder[53],
recibirán la herencia en cuotas iguales, cuando quiera que no haya sido
designada porción hereditaria por el “de cujus”.[54]
En efecto, solo a partir de la
existencia de un proceso sucesorio, determinados sujetos adquirirán la calidad
de herederos del causante, tanto en relación con los activos como con los
pasivos que serán objeto de partición.[55]
85.
En
este punto, es preciso recordar que según el derecho de aceptación o repudio de
la herencia[56] existe la posibilidad de aceptarla pura y simple,
esto es sin beneficio de inventario solemne que le preceda. En este caso, aquel
que realice el acto de heredero sin inventario solemne previo, sucede en todas
las obligaciones transmisibles al difunto en atención a la cuota hereditaria
que le fue asignada. Incluso, el heredero responderá por los gravámenes que
excedan el valor de lo recibido a título de herencia.[57] Habiendo precedido
inventario solemne, el heredero gozará del beneficio de inventario.
86. Frente al caso sub examine, es claro que al momento de
la interposición de la solicitud de amparo, la señora Adriana María Ruiz
Santana tenía la vocación sucesoral, mas no acreditaba la calidad de heredera
con la plenitud de atribuciones que de esta condición se desprenden. Por lo anterior,
pese a que la accionante estaba llamada a asumir los derechos y obligaciones de
la señora María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.), no se advierte que
estuviera en presencia de una amenaza a sus derechos fundamentales al mínimo
vital y vivienda digna, respecto de un inmueble del que no detentaba la calidad
de heredera. Y, en el evento que por ostentar la calidad de heredera asumiera
obligación de cubrir las obligaciones de su difunta progenitora, la Sala debe
hacer especial énfasis en que la señora July Andrea Ruiz Santana, hermana de la
actora, también está llamada a asumir las obligaciones en la misma proporción.
Ello en consideración a la inexistencia de un testamento, que conlleva a la
asunción de derechos y obligaciones en cuotas partes iguales entre los
herederos del causante. Además, no puede pasarse por alto la facultad de la
accionante de recibir su cuota parte de la herencia simple y llanamente o, con
beneficio de inventario.
3.3.2.2.
Grado de afectación a los derechos fundamentales de la accionante
87. La
accionante considera que la negativa de la entidad aseguradora BBVA SEGUROS de
pagar la póliza de seguro de vida de deudores respecto de la cual era asegurada
la señora María Matilde Ruiz Santana (Q.E.P.D.) y el consecuente cobro de la
obligación crediticia No. 96041447721, vulnera sus derechos fundamentales
constitucionales al debido proceso, mínimo vital y vida digna. Sin embargo, la Sala no observa que los
derechos fundamentales de la actora se encontraran amenazados o enfrentados a
una situación de riesgo inminente.
88.
Esto por cuanto al
momento en que el Banco BBVA COLOMBIA S.A. inició el proceso ejecutivo en
contra de la accionante, no se había iniciado el trámite de sucesión y la
accionante no tenía la calidad de heredera que la conllevara a asumir el pago
total de la obligación, pues la señora María Matilde Santana de Ruiz (Q.E.P.D.)
falleció el 29 de diciembre de 2015, el 15 de diciembre de 2016 la entidad
financiera BBVA COLOMBIA S.A. llenó los espacios en blanco del pagaré con carta
de instrucciones No. M02630010000010158904144721 por un valor de $23.260.567,03
por concepto de saldo insoluto de la obligación, y el 19 de diciembre de 2016 inició
proceso ejecutivo en contra de las señoras Adriana María Ruiz Santana y July
Andrea Ruiz Santana y herederos indeterminados de María Matilde Santana de Ruiz
(Q.E.P.D.).
89.
Con todo, dicho proceso
fue conocido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, que mediante
providencia del 28 de agosto de 2017[58]
ordenó la terminación del proceso ejecutivo y archivo de las diligencias por
acuerdo total de pago suscrito entre las herederas determinadas de María
Matilde Santana de Ruiz y el Banco BBVA COLOMBIA S.A.
90.
Se
suma a lo dicho que la misma
tutelante dio por terminado el proceso ejecutivo iniciado en su contra, tras
haber logrado el pago de la suma adeudada a la entidad financiera Banco BBVA
COLOMBIA S.A., cancelando con ello el embargo del inmueble que habita.
91.
En
consecuencia, esta Sala no encuentra méritos suficientes para sobrepasar el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto la tutelante no
acreditó que los mecanismos ordinarios de defensa no sean lo suficientemente
idóneos y eficaces como para garantizarle la protección de sus derechos, ni
tampoco que necesitara del amparo constitucional para evitar la ocurrencia un
perjuicio irremediable, grave e inminente.
4. Síntesis de la decisión
92. La Sala confirmará
las decisiones de primera y segunda instancia en tanto también encuentra improcedente
la acción de tutela interpuesta por la señora ADRIANA MARIA RUIZ SANTANA, en
razón a que; i) la accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial,
idóneos y eficaces, establecidos para amparar sus pretensiones; (ii) el asunto
a resolver, por tratarse de una prestación económica originada en un contrato
de seguros está sometido al trámite de un procedimiento ordinario preferente,
y; (iii) no se acreditó un perjuicio irremediable a sus derechos al mínimo
vital, vivienda digna, y debido proceso que pudiera dar lugar a la
flexibilización del requisito de procedibilidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda), y la sentencia proferida el
17 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Pereira (Risaralda), que declararon improcedente el amparo
solicitado dentro del proceso de tutela promovido por la señora Adriana María
Ruiz Santana contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A., AECSA ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN
COBRANZA S.A., y BANCO BBVA SEGUROS.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y
cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento
de voto
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO
RIVERA
A LA SENTENCIA
T-734/17
SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia no fue fallada en el término previsto por el
Decreto 2591 de 1991 para resolver las acciones de tutela que llegan a esta
Corte Constitucional, sin que en su texto se haya incluido alguna justificación
para ello (Salvamento de voto)
SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requiere asistencia y voto de mayoría absoluta de miembros de
la Sala para deliberación y decisión (Salvamento de voto)
SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-La Sala ha debido mantener la fecha inicial de la Sala de
Revisión y abstenerse de recaudar pruebas fuera del término para fallar (Salvamento
de voto)
No comparto la
injustificada aplicación inexacta del reglamento de la Corte para decretar
pruebas por fuera del término para fallar en este caso, en la medida que éstas
no eran necesarias para adoptar la decisión a la que llegó la mayoría de la
Sala, y con ello se afectaron los principios de celeridad y eficacia que rigen
la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ASEGURADORA-Vulneración del derecho
al mínimo vital de los asegurados cuando se niega a hacer efectiva póliza
alegando reticencia del tomador sin probar mala fe (Salvamento de voto)
M.P. CARLOS BERNAL PULIDO
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones
por las cuales salvo el voto en el asunto de la referencia. En el caso decidido
en la sentencia T-734 de 2017, la señora Adriana María Ruíz Santana acudió a la
acción de tutela al considerar que el Banco BBVA Seguros de Vida Colombia había
transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital y la
vivienda digna. Lo anterior, por haberse negado a reconocer una póliza del
seguro de deudores adquirida por su progenitora, la señora María Matilde
Santana de Ruiz (Q.E.P.D), el 17 de septiembre de 2014, bajo el fundamento que
la misma, había incurrido en reticencia.
La mayoría de la Sala
resolvió declarar improcedente el amparo comoquiera que no encontró acreditado
el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. Para tal efecto, sostuvo
que la tutelante no había logrado demostrar que los mecanismos ordinarios de
defensa judicial fuesen inidóneos o ineficaces para una protección efectiva de
sus garantías fundamentales. La sentencia de la que me aparto, señaló,
sumariamente, que la accionante no se encontraba dentro de los grupos
poblacionales que esta Corte ha señalado como merecedores de una especial
protección, en la medida que se trataba de una persona de 41 años de edad, de
la cual no se podía inferir que se encontrara en estado de indefensión o
vulnerabilidad únicamente por la ausencia de recursos económicos. A
continuación expongo las razones por las que me aparto de esta decisión, que
tienen que ver con (i) el trámite procesal adelantado; (ii) el examen de
procedencia de la acción; (iii) el pronunciamiento sobre la ausencia de
afectación de derechos fundamentales en el caso concreto; y (iv) el
desconocimiento del precedente constitucional aplicable al caso.
-
Sobre el trámite procesal
1.
En relación con el trámite procesal dado al expediente
T-6.063.017, me veo obligada a salvar el voto por dos razones. Primero, porque
la sentencia T-734 de 2017 no fue fallada en el término previsto por el Decreto
2591 de 1991 para resolver las acciones de tutela que llegan a esta Corte
Constitucional, sin que en su texto se haya incluido alguna justificación para
ello. Segundo, porque la mayoría de la Sala permitió reabrir el término
probatorio, sin haber justificado la necesidad de recaudar mayores elementos de
juicio, afectando así los principios de celeridad y de acceso a la administración
de justicia. A continuación desarrollo estos dos puntos.
2.
El caso de la referencia fue escogido para revisión por la
Sala de Selección de tutelas número cuatro de 2017 de la Corte Constitucional
mediante auto del 17 de abril de 2017, notificado el 4 de mayo de ese mismo
año, y repartido al despacho del que ahora soy titular. En consecuencia, el 4
de agosto de 2017, radiqué el proyecto de fallo correspondiente, y lo puse en
conocimiento de los demás magistrados que conformaban en ese momento la Sala Novena
de Revisión, dando así cumplimiento al término que otorga el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991[59]
y el artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015[60] -Reglamento
interno-, para decidir las acciones de tutela que son revisadas por esta
Corporación.
3.
Ese proyecto de sentencia no obtuvo la mayoría necesaria para
su aprobación, razón por la que, siguiendo lo dispuesto por el artículo 33 del
Reglamento interno de la Corte -que para estos efectos remite al numeral 8° del
artículo 34 de esa misma disposición[61]-,
mediante auto del 19 de octubre de 2017 envié el expediente a la Secretaría
General, con el fin de que le fuera entregado al siguiente magistrado en turno
para la elaboración de una nueva providencia. El proceso llegó al despacho del
actual Magistrado Ponente el pasado 23 de octubre de 2017, quien debía actuar
conforme al mencionado artículo 34 que señala:
“Artículo 34. Reglas para las deliberaciones. El estudio en
Sala de las ponencias de fallo se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8a.
Cuando el proyecto o estudio tenga la mayoría legal de los votos de los
magistrados pero no la unanimidad, a cada uno de los disidentes se le concederá
el plazo de cinco (5) días para aclarar o salvar su voto, contados a partir del
día siguiente a la recepción en su despacho de la copia de la providencia
respectiva. Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de
votos, el proceso pasará al magistrado que corresponda en orden alfabético de
apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo
proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría.
El magistrado ponente original podrá conservar la ponencia cuando concurra con
la mayoría en las decisiones principales del fallo. Cuando como consecuencia
de las deliberaciones hayan de efectuarse ajustes a la ponencia, el magistrado
sustanciador dispondrá de diez (10) días para depositar en la Secretaría el
texto definitivo”-subraya fuera de texto-.
4.
Sin embargo, la fecha de la Sala de Revisión cambió al 15 de
diciembre de 2017, excediendo así los tres meses con los que contaba la Corte
para resolver el caso según el Decreto 2591 de 1991. Además, pese a que el
término para fallar había vencido, se decretaron pruebas adicionales mediante
auto del 10 de noviembre de 2017[62],
reviviendo así los términos procesales para la actividad probatoria,
establecidos en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Esto, sin argumentar en
el texto de la sentencia por qué, en este caso específico, no se seguiría el
procedimiento regular para cuando un proyecto es derrotado en Salas de Revisión[63].
4.2.
No obstante lo anterior, con base en el principio de
informalidad que rige a la acción de tutela, y el de supremacía del derecho
sustancial sobre el procesal, esta Corte ha emitido, en casos excepcionales, sentencias
en las que no se siguió el procedimiento exacto para cuando un fallo no obtiene
la mayoría necesaria para su aprobación, por considerar que una interpretación,
si se quiere más flexible de las normas arriba citadas, lo permitía.
3.2.1. Esto ocurrió, por ejemplo, en la sentencia T-454 de
2015[64],
cuya ponencia inicial había sido presentada por la entonces magistrada
encargada Martha Sáchica Méndez, y no obtuvo la aprobación de la mayoría de la
Sala. En consecuencia, el caso fue remitido al despacho del magistrado Luis
Ernesto Vargas Silva, el cual expuso, a manera de cuestión previa, las razones
por las que consideró que en estos eventos el magistrado sustanciador, podía
presentar una nueva ponencia a la Sala, que debía ser objeto de votación por parte
de quienes la estuvieran conformando en ese momento, pues de lo contrario, se
estaría permitiendo que una persona que para el momento de discusión de la
nueva ponencia no contaba con funciones jurisdiccionales, suscribiera un fallo
de la Corte Constitucional[65].
Por ello, la sentencia mencionada fue suscrita finalmente por la magistrada
María Victoria Calle Correa, y los magistrados Alberto Rojas Ríos[66]
y Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, sostuvo la Sala Octava:
“132. De acuerdo con lo
expuesto, la Sala encuentra que en los eventos en que el proyecto de sentencia
original no es aprobado por mayoría absoluta, lo pertinente es remitir el
expediente al magistrado del grupo mayoritario que corresponda en turno, para
que someta a consideración de la Sala una nueva ponencia. Esta, debe ser objeto
de votación.
133. Así las cosas, en
criterio de la Corte, lo procedente en el presente caso es que el Despacho que
asumió el conocimiento del expediente por cambio de ponente, radique nuevo
proyecto de sentencia sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en las normas señaladas. Como el magistrado ponente titular se
encuentra en ausencia temporal, la magistrada encargada debe impulsar la
actuación como directora del proceso, pues de lo contrario se verían lesionados
los principios de economía, celeridad y eficacia que informan el trámite de
tutela (Art. 3 Decreto 2591/91). La ponencia debe ser objeto de votación por
los actuales integrantes de la Sala Octava de Revisión, ya que son quienes en este
momento se encuentran revestidos de función jurisdiccional.”
3.2.2. Otra situación
similar se dio en la sentencia T- 599 de 2016[67], que resolvió el caso
del expediente T-5.353.951 el cual había sido inicialmente
repartido al despacho del magistrado Alberto Rojas Ríos. El 26 de abril de 2016
el magistrado Rojas Ríos radicó proyecto de fallo ante la Sala Octava de
Revisión proponiendo la improcedencia de la acción, sin embargo, su ponencia no
alcanzó la mayoría de votos requerida, y por lo tanto pasó al despacho del
magistrado que lo seguía en turno, Luis Ernesto Vargas Silva.
En
vista que durante la revisión de la acción de tutela adelantada por el
magistrado Rojas Ríos no se había recaudado ninguna prueba, por estimarlo
innecesario tras considerar que el caso no cumplía con el requisito de
subsidiariedad, y en virtud de la novedad que el mismo planteaba, al tratarse
de lo...
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