T-734-15
Sentencia T-734/15
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER
REINTEGRO DE TRABAJADOR QUE FUE RETIRADO DE SUS LABORES POR HABER CUMPLIDO EDAD
DE RETIRO FORZOSO-Procedencia excepcional
EDAD DE RETIRO
FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE CARGOS PUBLICOS-Reiteración de
jurisprudencia
La
Corte, al referirse el retiro forzoso a la edad de 65 años como causal de
desvinculación del servicio público, encontró acorde las disposiciones con los
fines consagrados en la Carta Política, pues lo que se pretende con esta medida
es que “el Estado redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los
empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a
éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades”.
DERECHO
AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO DE PERSONA EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneración al haber desvinculado del cargo al accionante
sin tener presente que salario era su única
fuente de ingresos y su situación
pensional no se ha resuelto definitivamente
DERECHO
AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO DE PERSONA EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden de reintegrar a accionante al cargo que venía
desempeñando o a uno igual o similar, hasta tanto sea notificado de su
inclusión en nómina por parte de la entidad encargada de pagar sus mesadas
pensionales
Referencia: expediente T-5105824
Acción de tutela presentada por José Luis Castilla
Leal contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de
noviembre de dos mil quince (2015)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados María Victoria Calle Correa, Miriam Ávila Roldán (E) y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y
previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias proferidas, en
primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral
(Tolima), el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) y, en segunda
instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, el ocho (8)
de julio del presente año, en el trámite de la acción de tutela instaurada por José
Luis Castilla Leal contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral.
Este expediente fue seleccionado
para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, en auto del quince (15) de
septiembre de dos mil quince (2015)[1].
I. ANTECEDENTES
Demanda y solicitud
José Luis Castilla Leal,
quien tiene sesenta y siete (67) años de edad[2], presentó acción de
tutela contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral
pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo
vital. Manifestó que la demandada lo retiró de sus labores como supernumerario
por la terminación de su contrato[3]
y haber llegado a la edad de retiro forzoso, sin tener presente que su salario
era su única fuente de ingresos[4]
y que su situación pensional no se ha resuelto definitivamente. Por tanto,
pretende que lo reintegren al cargo que ocupaba al momento de ser desvinculado
o a uno similar, hasta tanto obtenga la pensión de vejez o la prestación derivada del Sistema General de
Pensiones a la que tenga derecho por las cotizaciones que ha efectuado en
calidad de trabajador dependiente.
El accionante
fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes
1. Hechos
1.1. El señor José Luis
Castilla Leal, desde el siete (7) de abril del dos mil (2000)[5], se ha
desempeñado como conductor de ambulancia, portero, auxiliar de bodega, entre
otros oficios, en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral. Por lo que a la
fecha ha laborado continuamente por aproximadamente 15 años para la entidad
accionada.
1.2. El veintinueve (29) de enero de
dos mil quince (2015) el gerente (e) de la institución demandada le informó al accionante
mediante Resolución Nº 1043 del treitiuno (31) de diciembre de dos mil catorce
(2014), que su nombramiento en calidad de supernumerario terminaría el treinta
y uno (31) de enero de dos mil quince (2015) y le indicó que, por haber
superado la edad de retiro forzoso, no era posible continuar contratándolo[6].
2.3. Por ello, a través de escrito
del dos (2) de febrero de dos mil quince (2015)[7], el
demandante repuso la decisión del Hospital solicitando continuar en el cargo
que ha venido desempeñando “desde mucho tiempo atrás”, hasta tanto se le
reconozca la pensión de vejez o la
prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho[8].
Recurso que fue negado mediante
Resolución Nº 124 del diecinueve (19) de febrero de este año[9],
al estimar que “el señor José Luis Castilla Leal ha adquirido la edad de
sesenta y cinco (65 años) siendo de (sic) imposible proceder jurídico,
para la Gerente del Hospital San Juan Bautista E.S.E. nombrarlo (...) ya sea en
calidad de supernumerario o en la planta de personal de la entidad.”[10]
2.4. Agrega el peticionario que se
encontraba recaudando los certificados de su historial laboral para
poder obtener su pensión de vejez cuando fue desvinculado[11].
2.5. El demandante sostiene en la
acción de tutela que es una persona de la tercera edad y que el sustento de su
grupo familiar, conformado por un hijo de 39 años de edad quien tiene “parálisis
cerebral con manifestaciones neurológicas severas”[12]
y su esposa que se dedica a las labores del hogar, entre las que se encuentra
el cuidado de su hijo en situación de discapacidad, depende única y
exclusivamente del ingreso mensual que devengaba[13].
2.6. En consecuencia, solicita que le
sean tutelados sus derechos al trabajo y al mínimo vital, y se ordene a
la entidad demandada proferir acto administrativo mediante el cual lo reintegren
al cargo que venía desempañando o a uno igual o de mayor rango, hasta tanto se le
reconozca la pensión de vejez o la
prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho por
las cotizaciones que ha efectuado en calidad de trabajador dependiente.[14]
3. Respuesta de la entidad
demandada
3.1. El veintiocho (28) de mayo de
dos mil quince (2015), el gerente (e) del Hospital San Juan Bautista solicitó que
se exonerara a la institución de cualquier responsabilidad frente a la
situación descrita por el accionante, al considerar que la terminación de la
relación laboral se produjo por “la finalización del nombramiento como
supernumerario”, el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015)[15]
y porque el actor cumplió la edad de retiro forzoso, lo que imposibilita a la entidad
accionada a generar un nuevo nombramiento de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.
Sentencia de primera instancia.
3.2. El nueve (9) de junio de dos
mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, Tolima, resolvió
amparar el derecho al mínimo vital y al trabajo de José Luis Castilla Leal, al estimar
que el Hospital San Juan Bautista debió “[…] revisar el caso de una manera
objetiva, dando prelación al trabajo y no aplicando de manera tajante una norma
que, en su tenor literal puede resultar lesiva para el trabajador, pues, no por
el solo hecho de cumplir 65 años de edad se puede despedir a una persona,
abocándola a la incertidumbre de no tener recursos para su supervivencia y la
de su familia”[16].
En consecuencia, ordenó el reintegro
del peticionario al cargo que venía ocupando antes del retiro o a otro
equivalente, hasta tanto se reconozca la pensión de vejez o la prestación
derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho; y dispuso que
la institución accionada pague al demandante los salarios dejados de devengar
desde el primero (1º) de febrero de dos mil quince (2015) hasta la fecha de
reingreso, así como las “cotizaciones en salud y demás emolumentos a que
tenga derecho”[17].
4. Impugnación
4.1. El once (11) de junio de dos
mil quince (2015), el gerente (e) de institución demandada impugnó la decisión
de primera instancia, señalando que el Hospital no cuenta dentro de la planta
con el cargo de conductor o con uno “afín en donde reintegrar al señor José
Luis Castilla Leal; esto debido a que desde el año 2002, cuando se reestructuró
la planta de personal, el cargo de conductor desapareció de la entidad”[18].
Por último, aclaró que las razones
de la desvinculación del actor al cargo que venía desempeñando se deben a que
la relación laboral se terminó, pues este tenía un contrato como supernumerario
y a que el actor como empleado del estado cumplió la edad de retiro forzoso (65
años de edad), lo cual imposibilita a la entidad para crear un nuevo cargo.
5. Sentencia de segunda
instancia
5.1. El ocho (8) de julio
de dos mil quince (2015), el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima),
revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la acción
constitucional, en tanto el accionante contaba con otro mecanismo de defensa
judicial[19].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33 al 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
2.1. José
Luis Castilla Leal presentó acción de tutela contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral
pretendiendo el amparo de sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Señala que
dicha entidad desconoció sus garantías constitucionales al desvincularlo del
cargo de supernumerario, bajo el argumento de que había cumplido la edad de
retiro forzoso y por la terminación de su contrato.
Considera que debe ser reintegrado al cargo que ocupaba, u otro equivalente,
hasta tanto le sea resuelta de manera definitiva su situación pensional, pues
es una persona de sesenta y siete (67) años de edad que tiene pocas
oportunidades laborales, y en la actualidad carece de recursos económicos para
procurar una vida en condiciones dignas para él, su familia y, especialmente, para su hijo, quien padece paralasis cerebral.
2.2. Le corresponde a la Sala
Primera de Revisión examinar el siguiente problema jurídico: ¿una entidad
pública vulnera el derecho al mínimo vital y al trabajo de una persona al
desvincularlo de sus labores argumentando que el accionante llego a la edad de
retiro forzoso y que su designación como supernumerario finalizó, debido a que
según al acto administrativo que sirvió de fundamento a su vinculación, su
designación se extendía hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince
(2015), sin tener en cuenta que: i) laboró por espacio de 15 años
ininterrumpidos al servicio de la entidad; ii) su situación pensional no se había
resuelto definitivamente, y su salario era su única fuente de ingresos para su
sostenimiento y el de su familia?
2.3. Para solucionar el problema
jurídico, la Sala hará uso de la siguiente metodología: en primer lugar,
verificará si la acción de tutela es procedente en este caso; luego, reiterará
la jurisprudencia relativa a la protección constitucional de los servidores
públicos y los empleados que son funcionarios del Estado en edad de retiro
forzoso; y, finalmente, se decidirá si la entidad demandada vulneró el derecho
al mínimo vital y al trabajo del accionante y su grupo familiar.
3. La acción de tutela
presentada por José Luis Castilla Leal es procedente para buscar la protección de sus derechos
fundamentales
3.1. La acción de tutela procede
cuando i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del
derecho amenazado o desconocido; cuando ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces
o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del
caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa;
o cuando iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en
la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
En los casos en que
se invoca la protección del derecho al mínimo vital, a propósito de que a un
trabajador lo retiran de sus labores por haber cumplido la edad de retiro
forzoso y por haber finalizado su contrato, la Corte ha sostenido como regla
general que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe
otro medio de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa para censurar
el acto de desvinculación[20]. Sin embargo, ha establecido como
excepción que la protección constitucional sí procede, cuando al momento de la desvinculación el trabajador no ha logrado el
reconocimiento de una pensión que garantice su derecho al mínimo vital y no
cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades
básicas.
En tales casos, la avanzada edad de los
solicitantes, sumada a la falta de recursos económicos para asumir los costos
de sus necesidades básicas mientras aguardan los resultados de un proceso
judicial, hace que resulte desproporcionado someterlos a esperar el
pronunciamiento de la jurisdicción administrativa, por lo que de manera
excepcional se ha abierto camino a la procedencia de la acción de tutela[21].
3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-007 de
2010[22],
la Sala Séptima de Revisión declaró procedente como mecanismo principal una
acción de tutela presentada por un señor de sesenta y ocho (68) años de edad, a
quien habían retirado del servicio activo por haber cumplido la edad de retiro
forzoso. El accionante manifestó que la ausencia de su salario lo sometía a un
estado de precariedad económica relevante, y que tenía que velar por las
necesidades básicas de su esposa y su hijo menor de edad, por lo que requería
ser reintegrado al cargo que ocupaba. La Corte accedió a sus pretensiones, y
sobre la procedencia de la tutela sostuvo lo siguiente:
“Si[n] entrar en
mayores discusiones sobre la procedencia de la tutela para el
reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias laborales, lo que se
deduce indubitablemente de este caso concreto es que el accionante ya cuenta
con los 68 años cumplidos, y bordea el límite de los 70, que al haber sido
retirado se encuentra desempleado, a más de que tiene a cargo a su hijo y
esposa también desempleados y sin posibilidad de poder acceder, por su misma
edad a otras fuentes de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas.
Hechos más que suficientes para entender la necesidad y la urgencia de la
medida para evitarle la presencia de mayores e irremediables perjuicios.
Entonces aquí se recalca no tanto el reconocimiento mismo de la pensión de
vejez, como el derecho que asiste a esta persona por pertenecer a un grupo,
como el de la tercera edad, que goza de especial protección constitucional y a
la cual el Estado debe garantizarle la percepción de un ingreso que satisfaga
su mínimo vital, mientras le llegan sus mesadas de la pensión de vejez.
[…]
Por estas
razones esta Corte acepta la acción de tutela como mecanismo excepcional
procedente para proteger los derechos fundamentales del afectado al mínimo
vital, a la dignidad humana y a la protección reforzada a la 3ª edad y
ordenará su reintegro a la Secretaría, hasta tanto, ajustada a la normatividad
legal, se le reconozca la pensión de vejez y no se siga comprometiendo su
derecho al mínimo vital.”
3.3. En el caso objeto de estudio,
diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa
judicial resultan ineficaces: (i) el accionante es una persona de la tercera
edad (67 años de edad), lo cual hace presumir a esta Sala que se encuentra en
franca desventaja para ofrecer sus destrezas en el mercado de trabajo y así
procurarse una fuente de ingresos regular que le permita satisfacer sus
necesidades básicas y las de su familia, especialmente las de su hijo que se
encuentra en situación de discapacidad; (ii) el
accionante afirmó en su escrito de tutela que no recibe ingresos adicionales a
los que percibía por su trabajo (la suma de seiscientos cuarenta
y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350))[23], luego se constituye en el
ingreso fundamental para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo
familiar, hasta tanto pueda acceder a otra fuente de ingreso que lo sustituya,
como la pensión de vejez o la prestación que corresponda derivada de Sistema
General de Pensiones.
3.4. Las anteriores circunstancias
permiten afirmar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Los
medios de defensa ordinarios disponibles son ineficaces, por requerirse la
adopción de medidas urgentes e impostergables que legitiman la intervención del
juez constitucional. Pero además, en este caso específico, también concurren
las circunstancias para dar aplicación al precedente constitucional al que se
hizo alusión, relativo a la procedencia de la acción de tutela en casos de
personas que han sido retiradas del cargo por haber alcanzado la edad de retiro
forzoso, cuando al momento de su desvinculación no habían logrado el
reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y no
cuentan con otra fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades
básicas.
4. Edad de retiro forzoso como causal de
desvinculación de cargos públicos. Reiteración
de jurisprudencia
4.1. La Constitución Política
establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, el cual debe garantizar
que los derechos de todas las personas se hagan efectivos, con el fin de que
éstas tengan un nivel de vida digno y participativo como miembros de una
sociedad.
En la Carta Fundamental se
encuentra consagrado el derecho al trabajo, el cual, además de ser derecho, es
una obligación social, que goza de la especial protección del Estado. El
artículo 25 señala que “toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas”.
4.2. Se han regulado por el
legislador las distintas formas de acceder al servicio y de retirarse del
mismo, entre ellas se encuentra el llegar a la edad de 65[24]
años.
4.3. La Corte, al referirse el
retiro forzoso a la edad de 65 años como causal de desvinculación del servicio
público, encontró acorde las disposiciones con los fines consagrados en la
Carta Política, pues lo que se pretende con esta medida es que “el Estado
redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la
finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de
equidad e igualdad de oportunidades”[25].
Así mismo, esta Corporación ha
señalado que la fijación legal de la edad de retiro forzoso a los 65 años, no
vulnera el mínimo vital, pues la aludida restricción “impuesta a los
servidores públicos es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de
la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y
prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el
Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P.,
artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho
fundamental”[26].
4.4. En desarrollo del control abstracto del artículo 31 del Decreto Ley
2400 de 1968, que establece la edad de retiro forzoso[27],
la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia C-351 de 1995[28],
que la medida es constitucional, porque “es razonable que exista una
regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de
funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de
eficiencia y renovación de los cargos públicos”. Se sostuvo en la sentencia
que el establecimiento de una edad de retiro forzoso en la administración
pública logra materializar el principio de igualdad de
oportunidades en el acceso a los cargos públicos (arts. 13 y 40-7 CN), del
derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como servidores
públicos (art. 25, CN) y de los mandatos constitucionales que ordenan al Estado
propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (art. 54, CN)
y dar pleno empleo a los recursos humanos (art. 334, CN)[29].
4.5. Sin embargo, al examinar la aplicación de estas normas en casos
concretos, la Corte ha podido constatar que el progresivo endurecimiento de los
requisitos para acceder a la pensión de vejez, debido al incremento en la edad
y el número de semanas de cotización requeridas, aunado a las barreras
institucionales para dar respuesta oportuna a las solicitudes de reconocimiento
pensional, ha conducido a que, en ocasiones, las personas alcancen la edad de
retiro forzoso sin que hubiesen logrado acceder a una prestación que garantice
su mínimo vital. En este tipo de casos, debe realizarse una valoración
razonable de las circunstancias especiales que rodean a la persona que se
encuentra en la edad límite para el retiro de sus labores, con el objeto de evitar
la eventual vulneración de derechos fundamentales, pues este tipo de ciudadanos
o ciudadanas, al llegar a la tercera edad, pueden llegar a tener dificultades
para procurarse los mínimos existenciales, además de hallarse, en condición de desventaja,
ante el mercado laboral[30].
4.6. Así por ejemplo, en la
sentencia T-012 de 2009[31]
la Sala Cuarta de Revisión amparó el derecho fundamental al mínimo vital de un
docente vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá, a quien habían
apartado de su cargo al cumplir la edad de retiro forzoso. En concepto de la
Sala, el retiro del accionante se dio conforme a una “[…] simple aplicación objetiva de las normas de retiro forzoso del
servicio por cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer una valoración de
sus circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su
salario para la satisfacción de sus necesidades; y (ii) la falta de respuesta
de fondo de la solicitud de pensión que había presentado, privándolo con ese
proceder, desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un
ingreso que le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo
cual se vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.” En consecuencia, se ordenó a la demandada que reintegrara al
accionante al cargo que ocupaba u otro similar, hasta tanto el fondo respectivo
resolviera su situación pensional.
4.7. En la
sentencia T-487 de 2010[32], la
Sala Tercera de Revisión estudió dos acciones de tutela acumuladas. Una de
estas acciones fue interpuesta por un funcionario de la Fiscalía General de la
Nación de libre nombramiento y remoción, quien padecía “trombosis y colecistitis-colelitiasis” y había sido desvinculado luego de haber
cumplido la edad de retiro forzoso, sin que el Instituto de Seguros Sociales
hubiera resuelto su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, porque
existía una controversia sobre algunos períodos de cotización que no aparecían
acreditados en su historia laboral. La Sala consideró que la entidad accionada
vulneró los derechos fundamentales del actor a la salud, a la seguridad social
y al mínimo vital, porque en su decisión no se tuvieron en cuenta las
condiciones especiales en las que se encontraba el actor y su núcleo familiar,
ya que su salario constituía su única fuente de ingresos, su estado de salud
era delicado y la demora en el reconocimiento de la pensión podía ser imputada
en parte a la entidad accionada, ya que esta no había contribuido en forma
eficiente a complementar la historia laboral del actor[33].
Por tanto, se ordenó a la demandada que reintegrara al tutelante al cargo que
ocupaba u otro equivalente, hasta tanto el ISS
se pronunciara con respecto a su solicitud de pensión de jubilación.
4.8. En la sentencia T-496 de 2010[34],
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió una
acción de tutela interpuesta por una persona mayor de sesenta y cinco (65) años
de edad en contra de una empresa social del Estado a la cual estaba vinculada,
porque esa entidad había dado por terminado su contrato de trabajo por haber
cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que el trabajo que
desempeñaba constituía su única fuente de ingresos y que le faltaban menos de
dos (2) años de servicios para que se le reconociera su derecho a la pensión de
vejez. La Corte consideró que a pesar de que la peticionaria, al momento de ser
desvinculada, no cumplía con los requisitos para que se le reconociera su
derecho a la pensión de vejez, esta tenía derecho a ser reintegrada y a que la
entidad accionada no la desvinculara hasta que manifestara si seguiría
cotizando al sistema y cumplir con el número de semanas exigidas para obtener
el reconocimiento de la pensión de vejez, caso en el cual la entidad no estaría
obligada a mantenerla en el cargo, o si optaría por solicitar el reconocimiento
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, evento en el cual la
entidad sólo podría desvincularla hasta que la administradora de fondos de
pensiones le reconociera y pagara dicha prestación, con el fin de asegurar la
protección de su mínimo vital[35].
4.9. Finalmente, en la sentencia
T-154 de 2012[36],
la Sala Novena de Revisión amparó el derecho fundamental al mínimo vital de un
docente de sesenta y seis (66) años de edad, a quien habían desvinculado del
cargo que ocupaba en la Universidad del Chocó por haber cumplido la edad de
retiro forzoso. A juicio de la Sala, “la
Universidad accionada procedió a hacer efectiva la decisión del retiro forzoso
sin que la situación particular del accionante hubiese estado definida y se
apreciara conforme a los dictados y principios constitucionales, ocasionándole
de contera un perjuicio grave, en tanto dejó de percibir el único ingreso
que servía de sustento a su familia. Si bien, la Empresa expuso como el
motivo del retiro del servicio del peticionario la causal de haber
llegado a la edad de retiro forzoso debió prever de igual forma el impacto que
dicha decisión produciría en sus condiciones de vida digna, pues era el único
medio de subsistencia que tenía.” Motivo
por el cual se ordenó a la demandada que reintegrara al accionante al cargo que
ocupaba u otro similar, hasta tanto “no sea notificado del acto de
inclusión en nómina por parte del Instituto de Seguros Sociales.”
4.10. En definitiva, los casos
anteriores evidencian una ruta de decisión jurisprudencial según la cual no se
considera razonable desvincular del servicio a una persona que ha alcanzado la
edad de retiro forzoso, cuando antes no se ha logrado garantizar su mínimo
vital, ya sea a través de alguna de las prestaciones que para el efecto dispone
el sistema de seguridad social, o mediante cualquier otro beneficio dirigido a
proveer los recursos suficientes para satisfacer las necesidades básicas de la
población de la tercera edad[37].
4.11. El reconocimiento
constitucional de la estabilidad laboral es una de las características
más relevantes del Estado social de derecho y es resultado de una
interpretación conjunta de, por lo menos, cuatro preceptos constitucionales: en
primer lugar, del artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el
derecho a “la estabilidad en el empleo”[38]; en segundo lugar, del
deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a
favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales
y síquicos” (artículo 47); en tercer lugar, del derecho que tienen todas
las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”
a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones
que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (artículo 13) y, en
cuarto lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de
solidaridad social”, ante situaciones que
supongan un menoscabo del derecho a contar con un nivel óptimo de salud (artículo
95, numeral 2º).
4.12. Por tal razón, debe reconocerse esta protección a quienes han
sido desvinculados por cumplir la edad de retiro forzoso, cuando sea necesario
garantizar su mínimo vital, es decir, mientras la persona no obtenga el
reconocimiento de la pensión si es que reúne los requisitos para ellos.
5. El Hospital San Juan Bautista de Chaparral vulneró
el derecho al mínimo vital y al trabajo de José Luis Castilla Leal, al retirarlo del
trabajo que venía desempeñando al haber cumplido la edad de retiro forzoso y por la terminación de su contrato.
5.1. En el caso objeto de revisión, el señor José Luis
Castilla Leal acude a la acción de tutela en procura de proteger sus derechos
fundamentales al mínimo vital y al trabajo, los cuales considera vulnerados por
parte del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, debido a que la demandada dio
por terminado su vínculo laboral como supernumerario, bajo el argumento de no
poder renovar su designación debido a que cumplió la edad de retiro forzoso.
El peticionario manifiesta que el retiro afecta su capacidad para
proveerse el mínimo vital en dignidad de su familia, especialmente de su hijo
quien padece de parálisis cerebral[39],
porque no cuenta con una fuente de ingresos alterna a su salario[40],
y aún no se ha resuelto definitivamente su situación pensional.
Además,
establece que se encontraba recaudando los certificados de su historial laboral
para poder obtener su pensión de vejez o la prestación derivada del Sistema General
de Pensiones a la que tenga derecho por las cotizaciones que ha efectuado en
calidad de trabajador dependiente[41].
Por
su parte, la institución accionada indicó que no vulneró los derechos
fundamentales del señor Castilla Leal, debido a que finalizó su nombramiento
como supernumerario[42],
y el actor alcanzó la edad de retiro forzoso, lo que imposibilita a la entidad para
generar un nuevo nombramiento.
En primera instancia, el Juzgado
Primero Civil Municipal de Chaparral, Tolima, amparó los derecho invocados por
el tutelante, al considerar que el Hospital San Juan Bautista debió “revisar
el caso de una manera objetiva, dando prelación al trabajo y no aplicando de
manera tajante una norma que, en su tenor literal puede resultar lesiva para el
trabajador”[43];
por lo que ordenó el reintegro del peticionario al cargo que venía ocupando
antes del retiro o a otro equivalente, hasta tanto se reconozca la pensión de
vejez o la prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga
derecho, y dispuso que la institución pagara al demandante los salarios dejados
de devengar desde el primero (1º) de febrero de dos mil quince (2015) hasta la
fecha de reingreso, así como las “cotizaciones en salud y demás emolumentos
a que tenga derecho”[44].
Sin embargo, dicha decisión fue revocada
por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), anotando que la
demanda era improcedente, debido a que el accionante cuenta con otro mecanismo
de defensa judicial[45].
6. Del caso
concreto
6.1. Es necesario
que las entidades a las que corresponde la aplicación de una norma, en cada
caso analicen las circunstancias específicas para evitar que se
configuren escenarios incompatibles con la Carta Política. Tal como se explicó
en el fundamento jurídico 19 de las consideraciones de esta sentencia, la
desvinculación de los servidores públicos que cumplan la edad de retiro forzoso
no implica en principio una vulneración a sus derechos fundamentales, sin
embargo, al momento de aplicar la norma de retiro forzoso el Hospital
accionando debió considerar las condiciones particulares del actor, para evitar
que su desvinculación lo dejara sin su única fuente de ingresos y así evitar la
afectación a su derecho al mínimo vital y el de su familia[46].
6.2. En ese contexto entran en
tensión dos intereses de raigambre constitucional. El primero, que se refiere
al mínimo vital del trabajador que es retirado por cumplir la edad límite para
continuar labores al servicio de la administración. Y el segundo, que tiene ver
con el principio a la eficiencia de la función pública que se concreta en la
imposición de aplicar la edad de retiro forzoso a un servidor público[47].
Así el Juez Constitucional debe ponderar de qué manera se armonizan tales
intereses para evitar una eventual vulneración a los derechos fundamentales de
una persona.
En el presente asunto, no se ponderaron ni
se armonizaron los intereses en tensión anteriormente referidos, pues el
Hospital argumentó que no era posible vincular de nuevo
al actor porque cumplió la edad de retiro forzoso. La Sala encuentra que
la actuación de la demandada es desproporcionada, si se tiene presente que (i)
al accionante se le desvinculó del empleo luego de haber prestado quince (15)
años de servicio continuos al hospital como supernumerario[48], (ii)
estaba al momento de tomarse esa decisión tramitando los documentos soporte
para solicitar su pensión y (iii) no tenía más ingresos para el sostenimiento
de su familia compuesta por su esposa y un hijo con discapacidad[49].
Ello
porque las entidades públicas al momento de aplicación de las reglas de edad de
retiro forzoso deben establecer que la desvinculación del servicio del adulto
mayor no implique “una vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente
su derecho al mínimo vital que en aquellos eventos en los que la remuneración
por el ejercicio de sus funciones constituye su única fuente de ingresos,
existen elementos fácticos y normativos que permiten inferir con un alto grado
de certeza que tiene derecho a acceder a la pensión, aunque no se haya
determinado cuál es la prestación económica a la que tiene derecho para
garantizar su derecho a la seguridad social, este tendrá derecho a permanecer
en su cargo hasta que se resuelva de fondo y en forma aceptable su situación
pensional”[50].
Si
bien su retiro se fundamentó en el cumplimiento de un mandato legal, este
Tribunal Constitucional ha sostenido con respecto a la desvinculación de
personas que han llegado a la edad de retiro forzoso, pero carecen de un
ingreso que pueda garantizarles unas condiciones mínimas de existencia dignas,
que no puede desvinculárseles del servicio hasta que no les sea reconocida su
pensión e incluidos en nómina de pensionados[51].
De materializarse el retiro como lo pretende la
demandada, se interferiría intensamente en la capacidad del actor para
procurarse los bienes esenciales de vida para él y su familia.
6.3.
Bajo esta línea de consideraciones, puede afirmarse que el Hospital demandado
vulneró el derecho al mínimo vital del accionante al desvincularlo del cargo
por haber cumplido la edad de retiro forzoso, pues no tuvo presente que su
salario era su única fuente de ingresos y su situación pensional no se ha
resuelto definitivamente.
7.
Conclusión
7.1. En este caso el Hospital San Juan
Bautista vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del
señor José Luis Castilla Leal, al haberlo desvinculado en forma definitiva al accionante
empleado, argumentando que: (i) tenía la calidad de supernumerario, (ii) tal
forma de vinculación está sometida a un plazo determinado según se establece en
el acto administrativo; (iii) que el accionante llegó a la edad de retiro
forzoso; y (iv) que existe un mandato legal que establece que las entidades
públicas deben desvincular del servicio a los empleados que han llegado a la
edad de 65 años[52].
Sin embargo, el hospital dejó de
ponderar y analizar la razonabilidad y proporcionalidad de tal medida, toda vez
que (i) el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, es una persona de 67 años de
edad; ii) que prestó sus servicios por aproximadamente quince (15) años
ininterrumpidos; iii) que se encuentra gestionando los
trámites para obtener la pensión de vejez, y iv) que depende
únicamente de su salario para su subsistencia y la de su núcleo familiar
(compuesta por su esposa y un hijo con discapacidad).
7.2. Por ende, se revocará la providencia del ocho (08) de julio del
presente año dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, que
en segunda instancia declaró improcedente la acción de tutela promovida por
José Luis Castilla Leal contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral. Y se confirmará la sentencia del nueve (09) de junio de dos mil quince
(2015) proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, Tolima,
en tanto amparó en primera instancia el derecho fundamental al mínimo vital y
al trabajo del señor José Luis Castilla Leal y ordenó su reintegro sin solución
de continuidad al Hospital Juan Bautista de Chaparral, hasta tanto se resuelva
definitivamente su situación pensional[53].
Igualmente, se
dejarán sin efecto las Resoluciones nº 1043 del treinta y uno (31) de diciembre
de dos mil catorce 2014 y nº 124 del diecinueve (19) de febrero de dos mil
quince 2015, y en consecuencia, se reintegrará al accionante al cargo que venía
desempañando o a uno igual, hasta tanto sea notificado del acto de inclusión
en nómina por parte de la entidad responsable de pagar sus mesadas pensionales.
En casos como
este, el empleado que reúna las condiciones legales para tener derecho a una
pensión de jubilación o vejez, debe gestionar el reconocimiento de la
correspondiente pensión, pero puede notificársele por la entidad a la que esté
vinculado por disposición legal, que cesará en sus funciones y será retirado
del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes al cumplimiento de los
requisitos, siempre que no se afecte su mínimo vital. En caso contrario, si se
prueba tal afectación, antes de su desvinculación deberá producirse el
reconocimiento de la pensión y debe ser incluido en nómina de pensionados[54].
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo del ocho (08) de julio del presente año dictada por el Juzgado
Civil del Circuito de Chaparral Tolima, que en segunda instancia declaró improcedente
la acción de tutela promovida por José Luis Castilla Leal contra el Hospital
San Juan Bautista de Chaparral. Y CONFIRMAR la sentencia del nueve (09) de junio de dos
mil quince (2015) proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral,
Tolima, en tanto amparó en primera instancia el derecho fundamental al mínimo
vital y al trabajo del señor José Luis Castilla Leal y ordenó su reintegro sin
solución de continuidad al Hospital Juan
Bautista de Chaparral, hasta
tanto se resuelva definitivamente su situación pensional[55].
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones nº 1043 del treinta y uno
(31) de diciembre de dos mil catorce 2014 y nº 124 del diecinueve (19) de
febrero de dos mil quince 2015. En consecuencia, reintegrar al señor José Luis
Castilla Leal al cargo que venía desempeñando o a uno igual o similar, hasta tanto
sea notificado de su inclusión en nómina por parte de la entidad responsable de
pagar sus mesadas pensionales.
Tercero.- Líbrese por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MYRIAM
ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MONCALEANO
Secretaria General
[1] La
Sala de Revisión en esa oportunidad se encontraba integrada por los magistrados
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[2] Cédula de Ciudadanía de José Luis Castilla Leal
No.2.283.140 de Chaparral (Tolima), en la cual se constata que nació el primero
(1º) de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Folio 10 cuaderno
principal (en adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que
hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).
[3] Mediante Resolución Nº 1043 de 2014 fue nombrado el
actor como supernumerario, con fecha de terminación de contrato el treinta y
uno (31) de enero de dos mil quince (2015). Folio 25.
[4] El salario percibido por el actor era de seiscientos
cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350). Folio 27.
Igualmente, el actor aporta pruebas en las que se constata que también
suscribió contrato con el Hospital San Juan Bautista de Chaparral,
como conductor de ambulancia mediante ordenes de trabajo: i) Nº 048 del primero
(1º) de abril, ii) Nº 061 del primero (1º) de mayo, iii) Nº 114 del primero
(1º), y iv) Nº 126 del primero (1º) de octubre, todas de dos mil trece (2013).
Folios 15 a 19 cuaderno de revisión.
[5] El
actor inició labores con el Hospital demandado el siete (7) de abril de dos mil
(2000), mediante orden de trabajo Nº 013 desempeñándose como conductor de
ambulancia (folio. 14 cuaderno de revisión).
[6] Comunicado
del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), emitido por el Gerente
(e) del Hospital San Juan Bautista en la cual se le informa al actor que no se
renovará el contrato laboral por cumplir la edad de retiro forzoso (folio 1).
[7] Recurso
de reposición interpuesto por el accionante el dos (2) de febrero de dos mil
quince (2015). Folio 2.
[8] El
actor desde el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) está
gestionando los trámites para adquirir la pensión de vejez o la prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga
derecho (folios 21 a 23 cuaderno de revisión).
[9] Folios
8 a 9.
[10] Folio
9.
[11] Folios
21 a 24 cuaderno de revisión.
[12] Confrontar la Historia Clínica emitida por INNOVAR
Salud el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se estable la
discapacidad que tiene el hijo del accionante, Willington Castilla Conde de 39
años de edad con cédula de ciudadanía nº 1.013.618.727 de Chaparral (Tolima).
Folios 11 a 14.
[13] Folio
15.
[14] Folio
21.
[15] Mediante Resolución Nº 1043 de 2014 fue nombrado el
actor como supernumerario, con fecha de terminación de contrato el treinta y
uno (31) de enero de dos mil quince (2015). Folio 25.
[16] Folio
35.
[17] Folio
36.
[18] Folio
39.
[19] Folio
20 cuaderno 2.
[20] Sobre la improcedencia de la acción de tutela para
solicitar la protección del derecho al mínimo vital, con ocasión de la
desvinculación del cargo por haberse cumplido la edad de retiro forzoso, pueden
verse, entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-628
de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-016 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo)
y T-839 de 2012 (MP. María
Victoria Calle Correa).
[21] Tal ha sido el caso en
las sentencias T-012 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-007 de 2010 (MP Jorge
Ignacio Pretelt), T-487 de 2010 (MP Juan Carlos Henao), T-496 de 2010 (MP.
Jorge Ignacio Pretelt, SV. Humberto Sierra Porto), T-495 de 2011 (MP Juan
Carlos Henao. AV Gabriel Eduardo Mendoza), T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto
Vargas Silva), en las cuales se ordenó el reintegro de los demandantes hasta
que la entidad competente se pronunciara de fondo sobre las solicitudes de
pensión de vejez y aquellos fueran incluidos en la correspondiente nómina de
pensionados. Un elemento común a estos casos es que los demandantes cumplían
con los requisitos para acceder a la pensión (o indemnización sustitutiva),
pero ésta no había sido aún reconocida debido a negligencia de la entidad
demandada o a la falta de respuesta del Fondo de Pensiones. Por su parte, en
las sentencias T-1208 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-067 de 2013 (MP
Jorge Ignacio Pretelt) no se ordenó el reintegro de los accionantes, pero sí el
reconocimiento inmediato de su pensión de vejez y de la pensión de retiro por
vejez, respectivamente.
[22] MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[23] Folio 27.
[24] Artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, modificado por
la Ley 490 de 1998, artículo 14 dispone: “todo servidor público o empleado
que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones públicas y que cumpla la
edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. No
obstante, si por decisión libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador
su deseo de continuar en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando
podrá continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 años. Los empleados
que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores
a una pensión de vejez, de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el
régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos (…).” Sin
embargo, mediante Sentencia C-644 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo), el aparte subrayado fue declarado inexequible.
[25] Sentencia C-563 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[26] Ibídem.
[27] Decreto No. 2400 de 1968, “[p]or el cual se
modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se
dictan otras disposiciones”, artículo 31: “Todo empleado que cumpla la
edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será
reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón
de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que
sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los
empleados públicos. Exceptúense de esta disposición los empleos señalados por
el inciso 2o. del artículo 29 de este Decreto.”
[28] MP.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[29] En la misma sentencia C-351 de 1995 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa) se sostuvo que “la Carta Política establece la edad de
retiro forzoso como una de las causales de retiro para los
magistrados de las altas Cortes. De ello no se puede colegir que aunque para
este caso concreto se haya fijado tal causal en la Constitución, ello sea excluyente
para que, a través de la ley, dicha causal se extienda a otros servidores
públicos, o que se establezca como regla general para todos ellos. Quedarían
exceptuados aquellos de elección popular, para los cuales se establezca un
período fijo, como es el caso del presidente y del vicepresidente de la
República, de los miembros de cuerpos colegiados, de los gobernadores o
de los alcaldes. En estos casos la razón es la de que no cabría
determinar una edad de retiro forzoso para aquellos ciudadanos que por
voluntad popular, expresada en las urnas, acto por excelencia a través del
cual se expresa la soberanía del pueblo, sean elegidos para un período fijo,
ya que mediante ese hecho el pueblo directamente está manifestando su deseo de
que esa persona -el elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo
desempeñe durante todo el período previamente señalado en la Carta Política.
Para estos cargos la Constitución no prevé edad de retiro forzoso”.
[30] Al respecto pueden observarse, entre otras, las
siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-012 de 2009 (MP. Rodrigo
Escobar Gil), T-007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-487 de 2010
(MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-086 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra
Porto), T-495 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-038 de 2012 (MP María
Victoria Calle Correa), T-154 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), y T-294
de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa). En estas providencias se estableció
una regla de decisión para este tipo de casos, según la cual no es razonable
desvincular a una persona de su cargo por haber cumplido la edad de retiro
forzoso, si antes no ha logrado garantizar su mínimo vital mediante alguna de
las prestaciones del sistema de seguridad social.
[31] MP.
Rodrigo Escobar Gil.
[32] MP.
Juan Carlos Henao Pérez.
[33] Ibíd. Específicamente, en la sentencia se sostuvo
“[…] que si bien es cierto que el retiro
se ocasiono cuando el señor Cano ya había cumplido con la edad de retiro
forzoso y con un término mayor de 6 meses al inicialmente conferido por la
Fiscalía el 15 de septiembre de 2008, esta decisión no apreció las
circunstancias especiales del señor Cano: i) su avanzada edad, era de 66 años
al momento de la desvinculación; ii) la afectación de su derecho al mínimo
vital pues el salario o la pensión constituyen el único ingreso posible del
trabajador y de su esposa, además, la ausencia de este ingreso generó para el
afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico,
derivada de un hecho injustificado, inminente y grave; iii) el retardo
injustificado en la configuración de la historia laboral de César Ernesto Cano
ante el ISS; iv) el delicado estado de salud del señor Cano y de su esposa,
pues él sufrió de trombosis y de colecistitis-colelitiasis, en tanto que ella
sufre de cáncer y v) la ausencia de afiliación a un sistema de salud para dos
personas que sufren de estos antecedentes médicos.”
[34] MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Humberto Antonio Sierra Porto.
[35] Ibíd. En esta
sentencia el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salvó su voto porque, a
pesar de considerar que sí se debía amparar los derechos fundamentales de la
tutelante, estimó que en el evento en que optara por continuar cotizando al
Sistema General de Pensiones, la Corte Constitucional debió haber ordenado a la
entidad demandada que mantuviera a la accionante en el cargo que venía
desempeñando hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de
vejez.
[36] MP.
Luis Ernesto Vargas Silva.
[37] Vale
la pena hacer referencia a la sentencia STP-10665 (80839) del cuatro (4) de
agosto de dos mil quince (2015) de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia[37], relativa a la
desvinculación por edad de retiro forzoso, de un Magistrado a quien se le otorgó
la prórroga para permanecer en el cargo por seis (6) meses más, luego de
cumplir 65 años de edad, con el fin de que tramitara su pensión[37].
Pero solicitó una nueva prórroga al Consejo de Estado hasta que se le
reconociera su pensión de jubilación, la que le fue negada. En la sentencia
mencionada, la Sala concluyó que la afectación al mínimo vital que alegaba el
accionante no se probó en el proceso, por lo tanto modificó el numeral primero
de la sentencia de primera instancia, para amparar exclusivamente las garantías
fundamentales de petición y debido proceso del actor. Y revocó el fallo de
tutela de primera instancia que ordenaba al Consejo de Estado prorrogar la
declaratoria de vacancia en el cargo que ocupaba el accionante.
[38] Entre otras, así lo ha dicho la Corte en
la sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corte
examinó si una persona que sufría de diabetes y ocultó esa información en la
entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía el derecho fundamental a la
estabilidad laboral frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por
haber omitido dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se
trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación,
marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada
en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida
por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental. Concluyó que
el trabajador sí tenía ese derecho fundamental a causa de las condiciones de
debilidad y, en consecuencia, ordenó su reintegro. (MP Patricia Salazar
Cuéllar, unánime).
[39] Folios
11 a 14.
[40] El salario percibido por el actor era de seiscientos
cuarentaicuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350). Folio 27.
[41] Folios
21 a 24 cuaderno de revisión.
[42] El actor se le termino su contrato como
supernumerario el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015).
[43] Folio
35.
[44] Folio
36.
[45] Folio
20 cuaderno 2.
[46] Folio
15.
[47] C-351 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), se anotó
que el propósito de la edad de retiro forzoso es fijar “una edad máxima para
el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo
razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos”.
[48] En las pruebas aportadas se constata que el señor
José Luis Castilla Leal inició labores en el Hospital San Juan Bautista de
Chaparral mediante orden de trabajo Nº 013 del siete (7) de abril de dos mil
(2000), como conductor de ambulancia de la institución. Sin embargo, el actor
aportó pruebas que confirman que su relación laboral ha sido continua, tal como
consta en los documentos anexos (folios 15 al 19 cd. Revisión).
[49] El
hijo del accionante, Willington Castilla Conde de 39 años de edad con cédula de
ciudadanía nº 1.013.618.727 de Chaparral (Tolima), padece de “parálisis
cerebral con manifestaciones neurológicas severas” de acuerdo con la
Historia Clínica emitida por INNOVAR Salud el cinco (5) de mayo de dos mil
quince (2015). Folios 11 a 14.
[50] Sentencia
T-174 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).
[51] Cfrt.
Los fundamentos jurídicos 15, 16, 17, 18 y 19. En la cual se establece lo que
ha señalada la jurisprudencia sobre la edad de retiro forzoso.
[52] El
artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 dispone, modificado por el artículo 14 de
la Ley 490 de 1998 que: “Todo servidor público o empleado que sea funcionario
del Estado o que ejerza funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años,
será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. No obstante, si por
decisión libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo en el
ejercicio de las funciones que venía desempeñando podrá continuar en el cargo
hasta cumplir la edad de 70 años.
Los empleados que cesen en el desempeño de sus
funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de
acuerdo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales
para los empleados públicos.
La remuneración y la pensión serán incompatibles para
quienes se acojan a esta norma.”
[53] La
orden que se confirma en sede de revisión, proferida el nueve (09) de junio de
dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral,
dispone expresamente lo siguiente: “Se ordena al hospital San Juan Bautista
de Chaparral Tolima, que en el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a
la notificación del presente fallo, proceda a reincorporar laboralmente al
señor José Luis Castilla Leal como conductor, o en un cargo que sea compatible
con la función que venía desempeñando, sin que se desmejore el nivel del empleo
con respecto al anterior.
Igualmente se dispone que el ente accionado, hospital
San Juan Bautista de Chaparral, pague al señor José Luis Castilla Leal los
salarios dejados de devengar desde el primero (1°) de febrero del año en curso,
hasta la fecha de reingreso, así como las cotizaciones en salud y demás
emolumentos a que tenga derecho.
La vinculación laboral tendrá efectos hasta que se
reconozca su pensión de vejez o el pago del bono pensional; sin que sea
superior a seis meses, a partir de la fecha de reingreso.
Lo anterior, so pena de incurrir en sanción por
desacato.” (Folio 36).
[54] El referido Decreto ordena en el artículo en mención
que: “El empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener
derecho a una pensión de jubilación o de vejez, se le notificará por la entidad
correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro
de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la
correspondiente pensión.
Si el reconocimiento se efectuare dentro del término indicado, se
decretará el retiro y el empleado cesará en sus funciones.”
El artículo 8 Ley 71 de 1988 dispone: “Las pensiones de jubilación,
invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse
mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado
definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para
gozar de la pensión.
Para tal fin la entidad de previsión social o el I.S.S., comunicarán al
organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser
incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio.
Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro,
mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o
constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía
laborando, o de quien haga sus veces”.
Igualmente el Decreto 625 de 1988 en el artículo 1° dispone: “El
inciso primero del artículo 76 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, quedará
así: La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe
pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado
definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de previsión
social comunicará al organismo donde labora el empleado la fecha a partir de la
cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro
del servicio. Para cobrar su primera mesada del pensionado deberá acreditar su
retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o
constancia expedida por el jefe de Personal de la entidad donde venía
laborando.”
[55] La
orden que se confirma en sede de revisión, proferida el nueve (09) de junio de
dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral,
dispone expresamente lo siguiente: “Se ordena al hospital San Juan Bautista
de Chaparral Tolima, que en el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a
la notificación del presente fallo, proceda a reincorporar laboralmente al
señor José Luis Castilla Leal como conductor, o en un cargo que sea compatible
con la función que venía desempeñando, sin que se desmejore el nivel del empleo
con respecto al anterior.
Igualmente se dispone que el ente accionado, hospital
San Juan Bautista de Chaparral, pague al señor José Luis Castilla Leal los
salarios dejados de devengar desde el primero (1°) de febrero del año en curso,
hasta la fecha de reingreso, así como las cotizaciones en salud y demás
emolumentos a que tenga derecho.
La vinculación laboral tendrá efectos hasta que se
reconozca su pensión de vejez o el pago del bono pensional; sin que sea
superior a seis meses, a partir de la fecha de reingreso.
Lo anterior, so pena de incurrir en sanción por
desacato.” (Folio 36).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.