T-734-14
Sentencia T-780/10
Sentencia T-734/14
PRINCIPIOS
RELEVANTES DEL PROCESO CONCURSAL-Universalidad e igualdad
La Corte Constitucional en
sentencia T-079 de 2010, se refirió a los principios más importantes que deben
regir a los procesos concursales, entre los cuales señaló el de universalidad e igualdad
entre acreedores, también conocido como par conditioomnium
creditorum. De acuerdo con el principio de universalidad, todos los bienes
del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general
de garantía de los acreedores; así mismo, los acreedores establecen una comunidad
de pérdidas, lo que significa que sus créditos serán cancelados a
prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas, una vez
realizada la venta de los bienes del deudor.
PROCESO
CONCURSAL DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Relevancia para el juez constitucional
cuando además de la propiedad se afectan otros derechos constitucionales
PROCESO DE
LIQUIDACION JUDICIAL-Etapas del proceso
De acuerdo
con la Ley 1116 de 2006 el procedimiento a seguir en proceso de liquidación
judicial debe seguir las siguientes etapas: i) Apertura del
proceso de liquidación judicial, ii)
Nombramiento de un liquidador, iii) Fijación
de un aviso por parte del juez del concurso, iv) Presentación de créditos, v) Proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de
voto, vi) Enajenación de activos y vii) Terminación de
proceso liquidatario.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Naturaleza de los actos en el trámite del proceso de
liquidación judicial de la ley 1116 de 2006
La Ley 1116 de 2006, que
estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial, dispone, en su artículo 6°,
que la Superintendencia de Sociedades tendría potestad jurisdiccional para
conocer de los procesos de insolvencia tanto en la etapa de reorganización como
en la de liquidación judicial de todas las sociedades, empresas unipersonales y
sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, los iniciados para
personas naturales comerciantes. Respecto de los actos proferidos por la
Superintendencia de Sociedades dentro de los procesos en los que resuelve los
asuntos sometidos a su competencia como juez de una determinada causa, es
preciso resaltar que gozan de carácter jurisdiccional, pueden ser objeto de
recursos y hacen tránsito a cosa juzgada una vez quedan ejecutoriadas.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia
debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra
providencias judiciales
Para que la acción de tutela
sea procedente contra las providencias judiciales proferidas por las
Superintendencias, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad y si la providencia judicial incurre en alguno de
los defectos o causales especiales: (i) orgánico; (ii) procedimental; (iii)
fáctico y (iv) sustantivo. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta
Corporación ha reconocido como causales de procedencia (i) el error inducido,
(ii) la decisión sin motivación, (iii) el desconocimiento del precedente y (iv)
la violación directa de la constitución
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Se está ante un defecto de
esta naturaleza cuando el funcionario judicial se equivoca en la escogencia de
la ritualidad procesal, en las disposiciones que regulan el desarrollo de la
actuación y adelanta el proceso por caminos procesales inadecuados, ya sea
porque las normas rituales aplicadas han dejado de existir – evento en el cual
concurre también un defecto sustantivo- o porque desatendió aspectos esenciales
de los hechos puestos en su conocimiento que determinaban la aplicación de un
procedimiento diverso.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de
defecto procedimental por parte de la Superintendencia accionada y por la
sociedad liquidadora, además sus actuaciones no vulneraron derechos
fundamentales
Referencia: expediente
T-4.303.205
Acción de tutela
instaurada por Margarita María Botero Ángel contra la Superintendencia de
Sociedades
Magistrada (e) Sustanciadora:
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre
dos mil catorce (2014)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por el
Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las Magistradas María Victoria Calle
Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 13 de febrero de
2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 23 de
2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la
acción de tutela incoada por Margarita María Botero Ángel contra la Superintendencia
de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
Margarita María Botero Ángel interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades a fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia, a la igualdad, la salud y a la vida digna, con
fundamento en los siguientes:
1.1. Hechos
La sociedad Power Cell S.A. fue admitida por la
Superintendencia de Sociedades para la promoción de un acuerdo de
reestructuración mediante Resolución 3118 del 23 de julio de 2001, trámite en
el cual, el 12 de noviembre de 2004, se reconoció a la accionante como
acreedora nacional en virtud de la decisión del Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Pereira, que condenó a la referida sociedad a pagar a la señora
Botero Ángel la suma de $89.328.124, en atención a la relación laboral que
existió entre éstas.
El 21 de junio de 2012 se celebró reunión de
determinación de votos y acreencias para la reforma del acuerdo de
reestructuración en la cual se reiteró el reconocimiento de la mencionada
acreencia.
Como quiera que la reforma que se pretendió efectuar
en el año 2012 no obtuvo los votos necesarios para subsanar el incumplimiento
del acuerdo de reestructuración, se dio inicio al trámite de liquidación
judicial de Power Cell S.A. el 4 de septiembre de 2012. Por lo anterior,
mediante auto del 26 de febrero de 2013 la Superintendencia accionada graduó y
calificó los créditos de liquidación, reconociendo a la peticionaria la calidad
de acreedora de un crédito de primera clase por un valor de $14.503.524,
contrariando lo dicho en las actuaciones antes agotadas por la misma.
Mediante auto del 12 de julio de 2013 la
Superintendencia accionada declaró como extemporánea una acreencia de $74.824.600,
diferencia entre el valor reconocido por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Pereira ($89.328.124) y el valor tenido en cuenta por la
Superintendencia ($14.503.524), decisión frente a la cual interpuso recurso de
reposición con fundamento en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de
2006, el cual fue negado.
La señora Margarita María Botero Ángel padece de
diabetes mellitus, por lo que debe aplicarse dosis diarias de insulina,
hipertensión, miastenia e hipotiroidismo. Adicionalmente, manifiesta en su
escrito de tutela no contar con algún ingreso que le permita llevar su actual
situación de salud en condiciones dignas.
Por lo anterior, interpuso acción de tutela con el
fin de salvaguardar sus derechos fundamentales y solicitó que se tenga en
cuenta la calidad de acreedora laboral y se incluya la totalidad de la
acreencia reconocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, es
decir, la suma de $89.328.124 dentro del proceso de liquidación judicial de la
sociedad Power Cell S.A.
1.2. Respuesta de POWER CELL S.A. en liquidación
Mediante auto del 13 de enero del 2014 se vinculó de manera oficiosa a
la sociedad Power Cell S.A. en liquidación, cuyo liquidador es ECHANDÍA
ASOCIADOS S.A.S. En respuesta de la presente acción de tutela, la accionada se
opuso a las pretensiones de la accionante al considerar que la mismas van en
detrimento de los derechos de los demás acreedores, quienes se presentaron en
la etapa de reestructuración y liquidación con las acreencias que les fueron
reconocidas en el proceso liquidatario; cuya apertura fue inscrita en el
registro mercantil y fijada en aviso en la entidad concursada y en la
Superintendencia de Sociedades.
Indicó que a la señora Margarita María Botero Ángel mediante acuerdo
de reestructuración celebrado el 12 de noviembre de 2004 se le reconoció la
suma de $14.503.524 como acreencia laboral, que el referido acuerdo fue
reformado posteriormente en los años 2006 y 2009, sin que viera modificada la
suma reconocida a la accionante y sobre la cual ésta no interpuso objeción
alguna.
Argumenta que el fallo laboral que se pretende hacer valer data del 16
de agosto de 2002, por lo cual debió presentarlo en su oportunidad al promotor
de tal manera que hubiese sido calificado en las reformas surtidas en los años
2006 y 2009 y dado a conocer a los demás acreedores.
No puede pretender que estando en firme la providencia de calificación
y graduación de acreencias, por vía de tutela le sean reconocidas unas sumas
establecidas en el fallo laboral que no allegó al proceso y del cual tan solo
fue informado en una reunión convocada para el 21 de junio de 2012, la cual fue
fallida por no contar con los votos mínimos de acreedores para reformar el
acuerdo.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera Instancia
En sentencia dictada el 23 de enero de 2014, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la
acción de tutela promovida contra la Superintendencia de Sociedades al
considerar que la accionante pretendió utilizar la acción de amparo para
revivir una etapa precluida, para a enmendar un error originado en su propia
incuria, al incumplir una carga procesal que le competía, pues debió estar
vigilante del proceso de reestructuración y liquidación de la sociedad Power
Cell S.A., máxime, cuando se dio publicidad de las actuaciones surtidas en
dichos trámites.
2.2 Segunda Instancia
La anterior decisión fue confirmada por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de
febrero de 2014. Argumentó que las consideraciones esbozadas en primera
instancia no son arbitrarias ni irrazonables, pues surgen de la interpretación
que el juzgador realizó de las circunstancias especiales del caso, frente a la
normativa aplicable, la cual no entraña un quebrantamiento a los derechos
fundamentales invocados.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1 Competencia
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2 Problema jurídico
Corresponde determinar si la
Superintendencia de Sociedades como juez del concurso vulneró los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia de la señora Margarita María Botero Ángel, al no incluir dentro del
proceso de liquidación obligatoria de la empresa Power Cell S.A., el pago
preferente de las sumas de dinero que le fueron reconocidas a favor de la
accionante en la sentencia proferida el 16 de agosto de 2002 dentro del proceso
laboral que adelantó contra dicha empresa.
Para el efecto la Sala se
ocupará del estudio de los siguientes temas: i) Liquidación obligatoria dentro
de un proceso concursal ii) Naturaleza de los actos de la Superintendencia de
Sociedades, en el trámite del proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de
2006; iii) Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales proferidas por las superintendencias; iv) Causales
genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.; v) Defecto
procedimental como causal de procedencia de la tutela contra providencia
judicial y, luego analizará (vi) El caso concreto.
3.3 Liquidación
Obligatoria dentro de un proceso concursal. Regulación
La Corte Constitucional en sentencia T-079 de 2010, se refirió a los principios
más importantes que deben regir a los procesos concursales, entre los cuales
señaló el de universalidad e igualdad entre acreedores, también
conocido como par conditioomnium creditorum. De acuerdo con el principio
de universalidad, todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial
que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores; así mismo,
los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa
que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las
posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor.
El principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que
“todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal,
respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas
por el legislador para la participación en el concurso. particularmente de los
más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados”. En la
sentencia en comento, se precisó que “el principio de igualdad entre
acreedores (par conditio omnium creditorum) es el nervio del debido proceso en
un trámite concursal”, lo cual constituye también una faceta del derecho
principio general de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la
Carta Política”.
En relación el principio mencionado, esta Corporación precisó que el
mismo goza de gran relevancia constitucional, puesto que:
(i) persigue la vigencia de la igualdad formal en el trámite concursal;
(ii) garantiza el debido proceso sustancial, y el cumplimiento de los
objetivos de los procesos concursales, algunos de los cuales ostentan rango
constitucional y;
(iii) además, una vez ha sido desarrollado por el legislador, es una
manifestación del principio democrático respecto de las normas procedimentales
del trámite concursal.
En relación con la
regulación de la liquidación judicial dentro de los procesos concursales, este
Despacho se permite, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz
de la Ley 222 de 1995, cuyo Título II a pesar de haber sido derogado
expresamente por la Ley 1116 de 2006, se aplica a la negociación de acuerdos de
reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas
naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia de dicha ley.
De acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, la Ley 222 de 1995 por la cual se
expidió el régimen de liquidación obligatoria, rigió hasta el 28 de junio de
2007, fecha en la que cobró vigencia la ley 1116 de 2006.
Las negociaciones de
acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de
personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del título ll de
la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados
y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la referida Ley,
seguirían rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir
esta ley.
La Ley 222 de 199 establece
que el proceso de Liquidación judicial se iniciará por:
i) Incumplimiento del
acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un
acuerdo de reestructuración de los regulados por la ley 550 de 1.999, y;
ii) Las causales de pago y
extinción inmediata previstas en la ley.
La providencia de
apertura del proceso de liquidación judicial contendrá el nombramiento de un liquidador, quien tendrá la
representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.
La notificación a los
posibles acreedores, se hará por
medio de la fijación de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, por
parte del juez, en un lugar visible al público y por un término de 10 días, el
cual debe contener el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores
deberán presentar sus créditos. Así mismo, la copia del aviso será fijada en la
página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede,
sucursales, agencias, por éste y el liquidador durante todo el tiempo del
trámite
Apertura del proceso de
liquidación, contará con un plazo de
20 días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la
apertura del proceso, para que los acreedores presenten su crédito al
liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el
proceso sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de
reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de
reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos, se entenderán
presentados en tiempo al liquidador. Los no calificados y graduados deberán
presentarse.
El artículo 150 de la Ley
222 de 1995[1],
la cual estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006[2],
dispone que el trámite de liquidación obligatoria se debe abrir por decisión de
la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio como consecuencia de la
solicitud de apertura de un proceso concursal, por terminación del trámite
concordatario, por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste, o cuando el deudor
se ausentare y hubiere abandonado sus negocios. La providencia judicial que
decreta la apertura del proceso de liquidación solo admite el recurso de
reposición, en los eventos estipulados por la citada norma.
El artículo 158 de la Ley
222 de 1995, preceptúa que "A partir de la providencia de apertura del
trámite liquidatario y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del
término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte
personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de
la existencia de sus créditos…". Es decir, que todos los acreedores
del deudor, sin excepción alguna, deben hacerse parte en el proceso, aportando
prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los
créditos a su favor.
Las anteriores precisiones
resultan importante, porque de ellas depende el régimen aplicable al proceso
concursal por parte del juez; así pues, aquellos iniciados con anterioridad al
28 de junio de 2007, debían seguir el trámite de la liquidación obligatoria
previsto por la Ley 222 de 1995; pero en cambio, los que se hubieren iniciado
con posterioridad a esa fecha, les corresponde el trámite de liquidación
judicial contenido en la Ley 1116 de 2006.
La Ley 1116 de 2006, “Por
la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de
Colombia y se dictan otras disposiciones”, regula dos medidas a adoptar
frente a la insolvencia: i) un proceso de reorganización y ii) un proceso de
liquidación judicial; respecto de éste último los artículos 47 y 49 señalan las
circunstancias en las cuales procede de manera inmediata la liquidación
judicial.
Como lo indicó la Corte
Constitucional en la sentencia T-760 de 2013, el proceso de reestructuración se
orienta a la preservación de las empresas viables y a la normalización de sus
relaciones comerciales y crediticias a través de una reestructuración
operacional y administrativa de activos y pasivos. La regulación del trámite de
liquidación judicial, que puede suscitarse ante el fracaso del proceso de
reorganización, propende por que se realice de manera pronta y buscando el
aprovechamiento del patrimonio del deudor.
En este sentido, el artículo
47 de la Ley 1116 de 2006, establece que:
“El proceso de liquidación judicial
iniciará por:
1. Incumplimiento del acuerdo de
reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de
reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.
2. Las causales de liquidación judicial
inmediata previstas en la presente ley.”
La Ley 1116 de 2006
establece como autoridades competentes para su aplicación a la Superintendencia
de Sociedades y a los jueces civiles del circuito, quienes tienen las
atribuciones necesarias para dirigir el proceso y lograr el cumplimiento de las
finalidades del mismo, incluida la potestad de definir derechos en discusión e
imponer sanciones y multas a quienes no atiendan los mandatos del juez, la ley
o los estatutos.
El numeral 1 del artículo 50
de la referida ley establece que el proceso de liquidación judicial parte de la
disolución de la persona jurídica y su inicio supone la existencia de una
situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero
del artículo 49 ídem. La solicitud de apertura del proceso por parte del deudor
o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los documentos a que
alude el parágrafo segundo de la norma en mención[3].
3.3.1 Etapas del
proceso de liquidación judicial
De acuerdo con la Ley 1116
de 2006 el procedimiento a seguir en proceso de liquidación judicial debe
seguir las siguientes etapas:
i) Apertura del proceso
de liquidación judicial, mediante la providencia que no admite ningún
recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 del
artículo 49 ibídem[4].
ii) Nombramiento de un
liquidador, quien tendrá la representación legal del deudor concursado.
iii) Fijación de un
aviso por parte del juez del concurso, en un lugar visible al público y por
un término de diez (10) días, que informa acerca del inicio del mismo, el
nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus
créditos.
iv) Presentación de
créditos, los acreedores tendrán un plazo de veinte (20) días a partir de
la desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de
liquidación judicial, para presentar personalmente su crédito al liquidador,
allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo, a excepción de los
acreedores reconocidos y admitidos en los procesos de recuperación
(concordato, reestructuración y reorganización empresarial), los cuales se
tienen por presentados en tiempo al liquidador. Los créditos no calificados
y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de
administración, deberán ser presentados al liquidador, conforme lo
establece el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006.
v) Proyecto de
calificación y graduación de créditos y derechos de voto, el liquidador
cuenta con un plazo no inferior a un (1) mes, ni superior tres (3) meses, para
que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado
los acreedores y el proyecto de calificación y graduación de créditos y
derechos de voto, con el fin de que éste dentro de los quince (15) días
siguientes emita auto que reconozca los mismos si no hay objeciones. Si
existen, se procederá del mismo modo que en el proceso de reestructuración (artículo
29 de la Ley 1116 de 2006 modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010).
Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto
presentados por el liquidador, se correrá traslado por el término de cinco
(5) días.
Vencido el término
anterior, el Juez del concurso (Superintendencia o Juez del Circuito) correrá
traslado de las objeciones por un término de tres (3) días para que los
acreedores objetados se pronuncien con relación a las mismas, aportando las
pruebas documentales a que hubiere lugar, seguidamente se correrá un término de
diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serán
decididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo
siguiente.
Si se presentaren
objeciones, el juez del concurso procederá así:
- Tendrá como pruebas las
documentales aportadas por las partes.
- En firme la providencia de
decreto de pruebas convocará a audiencia para resolver las objeciones, la cual
se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes.
- En la providencia que
decida las objeciones el Juez reconocerá los créditos, asignará los derechos de
voto y fijará plazo para la celebración del acuerdo. Contra esta providencia
solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse en la misma
audiencia.
Una vez vencido el término
de treinta (30) días para que el liquidador presente el inventario de los
activos del deudor, el juez del concurso correrá traslado del mismo por el
término de diez (10) días
vi) Enajenación de
activos, en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario
de bienes del deudor, el liquidador tendrá un plazo de dos (2) meses para
enajenar los activos inventariados, en la forma prevista en el artículo 57 de
la Ley 1116 de 2006.
El acuerdo de adjudicación
requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez
del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para
los fines previstos en la ley de insolvencia para la audiencia de confirmación
del acuerdo de reorganización. De no aprobarse citado el acuerdo, el juez
dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días
siguientes al vencimiento del término anterior.
vii) Terminación de
proceso liquidatario, el proceso de liquidación judicial terminará, al
tenor de lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1116 tantas veces citada, por:
a. Ejecutoriada la
providencia de adjudicación.
b. Por la celebración de un
acuerdo de reorganización.
Cumplido lo anterior,
dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil
y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el
liquidador, y ordenará la inscripción de la providencia en el registro
mercantil o en el que corresponda. La anotación indicada extinguirá la persona
jurídica de la deudora.
3.4 Naturaleza de los
actos de la Superintendencia de Sociedades, en el trámite del proceso de
liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 y procedencia excepcional de la
acción de tutela
De acuerdo con el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución
Política[5],
el Congreso de la República puede, excepcionalmente, otorgar funciones
jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas en materias
precisas, para que estás puedan decidir sobre el derecho respecto de los
asuntos sobre los cuales se les ha dado potestad jurisdiccional para
resolverlos de manera válida, mediante la adopción de providencias que, al
quedar en firme, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo.
En reiteradas oportunidades, la Corte ha estudiado la posibilidad de
otorgar facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas[6],
así, en sentencia C-415 de 2002 se refirió específicamente al alcance que tiene
la excepción consagrada en el artículo 116 de la Constitución, indicando que “en esta disposición el Constituyente consagró de forma clara y
precisa, que si bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder
judicial la administración de justicia, excepcionalmente la ley puede
atribuirle facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas”. Así mismo, ha precisado que “el otorgamiento de este tipo de
potestades no representa, en manera alguna, una permisión
para que las entidades administrativas a quienes se les han conferido se
aparten de los deberes que, como jueces de un asunto determinado, están en la
obligación de observar”[7].
La Ley 1116 de 2006, que estableció el Régimen de
Insolvencia Empresarial, dispone, en su artículo 6°, que la Superintendencia de
Sociedades tendría potestad jurisdiccional para conocer de los procesos de
insolvencia tanto en la etapa de reorganización como en la de liquidación
judicial de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades
extranjeras y, a prevención, los iniciados para personas naturales comerciantes.
Respecto de los actos proferidos por la
Superintendencia de Sociedades dentro de los procesos en los que resuelve los
asuntos sometidos a su competencia como juez de una determinada causa, es
preciso resaltar que gozan de carácter jurisdiccional, pueden ser objeto de
recursos y hacen tránsito a cosa juzgada una vez quedan ejecutoriadas[8].
En sentencia C-348 de 2000 la Corte Constitucional al realizar el
control abstracto de constitucionalidad resolvió declarar exequible de manera
condicionada el inciso 3° del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, bajo el
entendido que las decisiones de las Superintendencias en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, diferentes a aquellas en las que se declaran incompetentes o
son fallos definitivos, si bien no son susceptibles del recurso de apelación
ante la jurisdicción ordinaria, sí pueden ser objeto de acciones de tutela y de
acciones contencioso administrativas, en caso de que dichos entes actúen
excediendo sus competencias jurisdiccionales.
Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia
C-415 de 2002 declaró exequible el inciso 3º parcial
del artículo 148 de la ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de
la ley 510 de 1999, norma que permite la procedencia del recurso
de apelación contra los fallos definitivos y las declaraciones de incompetencia
de las Superintendencias bajo el entendido que los recursos deben ser decididos
por las autoridades judiciales que hayan desplazado en el conocimiento del
asunto, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia.
Bajo estos parámetros, en los procesos de liquidación obligatoria de
sociedades, las decisiones definitivas y las declaraciones de incompetencia de
la Superintendencia de Sociedades son susceptibles de los recursos de
reposición y de apelación ante la jurisdicción ordinaria, exceptuando los autos
interlocutorios que no traten de los asuntos referidos, los cuales pueden ser
objeto únicamente del recurso de reposición.
Así mismo, el auto por medio del cual se efectúa la
graduación y calificación de créditos en un proceso liquidatario, previsto en
la citada ley “en tanto no pone fin al trámite sino que se limita a
reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del
mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela por
violación del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposición
ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de
una vía de hecho”[9].
En relación con el menoscabo de derechos fundamentales dentro del trámite
liquidatario, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias,
la Corte en sentencia T-655 de 2005 la Corte indicó que las
conductas desplegadas por estas instituciones no son independientes de los
cánones Constitucionales y por lo tanto, sus actuaciones deben sujetarse a la
Constitución Política sin importar su naturaleza, según la cual
deben satisfacer funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, con
el de preservar el carácter garantista de los derechos de los trabajadores[10].
Por tanto, sus decisiones deben cumplir las condiciones y tienen los mismos
efectos de las providencias judiciales[11].
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones de la Superintendencia de Sociedades cuando adelanta proceso
concursales en sentencia T-760 de 2013, reiteró la Corte que: “los actos y
decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus
funciones adquieren el carácter de actos administrativos, de manera que su
contradicción sólo puede configurarse por vía de las acciones contenciosos
administrativas contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, lo que en principio haría improcedente la acción
de tutela si no se han agotado previamente estas acciones”. Sin embargo,
señaló que: “cuando de manera excepcional esta entidad se encuentre en
desarrollo de funciones jurisdiccionales, las decisiones que profiera serán
consideradas bajo la misma perspectiva de la jurisdicción ordinaria y, en
principio, sólo será procedente la solicitud de amparo si se agotaron
previamente los recursos que para estos efectos contenga la regulación de cada
proceso, respecto de lo cual, en el caso expuesto hablamos de procesos
concursales”.
Finalmente, para que la acción de tutela sea procedente contra las
providencias judiciales proferidas por las Superintendencias, se debe verificar
el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y si la
providencia judicial incurre en alguno de los defectos o causales especiales:
(i) orgánico; (ii) procedimental; (iii) fáctico y (iv) sustantivo.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido como
causales de procedencia (i) el error inducido, (ii) la decisión sin motivación,
(iii) el desconocimiento del precedente y (iv) la violación directa de la
constitución[12].
3.5 Causales genéricas y específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política
dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial
preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales
cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando
existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[13], en principio, la acción
de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter
residual y subsidiario[14].
Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales
genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo
resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el
ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.
En Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como causales
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo, las
siguientes:
(i)
Que el asunto que se discuta implique una
evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las
partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un
instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones[15].
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende
es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[16].
(iii)
Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a
partir del hecho que originó la vulneración[17].
Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica.
(iv)
Si lo que se alega es la existencia de una
irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto
decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales
del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con
violación de esos derechos[18].
(v)
Que el demandante identifique tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[19].
(vi)
Que no se trate de fallos de tutela[20],
de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de
los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
Una vez establecido el cumplimiento de los
anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando
halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las
que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de
la tutela contra sentencias[21], a saber:
a. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario
judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para
ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el
Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las
decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
d. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial
ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una
decisión que afecta derechos fundamentales.
e. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el
funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su
decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus
providencias.
f. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el
juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte
a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
g. Violación directa de la
Constitución.
La acción de tutela es un mecanismo extraordinario de protección[22], razón por
la cual no está destinada a desplazar o sustituir los mecanismos judiciales
ordinarios de defensa. En este sentido, no puede entenderse como una vía
judicial adicional o paralela[23]
a las dispuestas por el legislador[24],
y mucho menos corresponde a una concesión judicial que se le da a las partes
para corregir sus errores o incuria procesal[25],
que les permita recurrir posteriormente y de manera soterrada a la acción de
tutela para subsanar tales omisiones.
3.6 Defecto
procedimental como causal de procedencia de la tutela contra providencia
judicial
Se está ante un
defecto de esta naturaleza cuando el funcionario judicial se equivoca en la
escogencia de la ritualidad procesal, en las disposiciones que regulan el
desarrollo de la actuación y adelanta el proceso por caminos procesales
inadecuados, ya sea porque las normas rituales aplicadas han dejado de existir
– evento en el cual concurre también un defecto sustantivo- o porque desatendió
aspectos esenciales de los hechos puestos en su conocimiento que determinaban
la aplicación de un procedimiento diverso.
En relación con
éste defecto, la Corte en sentencia T-419 de 2011, recogiendo jurisprudencia
consolidada de esta Corporación puntualizó que constituye un defecto
procedimental absoluto aquel:
“Que se origina
cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento
establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación
válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre
este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento
determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a
derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también
la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el
desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos:
(ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el
derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la
decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible
al afectado”.
La Corte ha encontrado que
se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos:
“(i) cuando se deja de
notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela;
(ii) cuando existe una
dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y
(iii)
cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se
produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica,
siempre que sea imputable al Estado”[26]
En conclusión, se configura un defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la
actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el
efecto. Como lo ha señalado
la jurisprudencia, “esta causal también tiene una naturaleza cualificada,
pues se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite judicial
que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento
que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda
únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en
consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso”[27].
3.8 Análisis del caso concreto
La ciudadana Margarita María Botero Ángel solicita la protección de
sus derechos fundamentales, los que estima vulnerados porque la
Superintendencia de Sociedades como juez del concurso en el trámite de la
liquidación obligatoria de la sociedad para la que trabajó, no reconoció,
graduó y calificó la acreencia derivada del fallo dictado el 16 de agosto de
2002 dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la
sociedad Power Cell S.A., por estimar que fue presentada en forma
extemporánea. Para comprobar si se presentan los cuestionamientos presentados contra
dichos actos, la Sala entrará a estudiar si este asunto cumple con los
criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
a. Relevancia constitucional
El problema jurídico inmerso en la solicitud de
protección guarda relación con la garantía del debido proceso, de evidente relevancia
constitucional, por cuanto implica determinar si en el trámite adelantado en la
Superintendencia de Sociedades se atendieron las reglas del proceso de
liquidación obligatoria de una sociedad mercantil[28] y también
analizar la competencia del juez del concurso frente a las acreencias derivadas
de sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria laboral.
b. Agotamiento de los medios ordinarios de defensa
El segundo de los presupuestos generales para
verificar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, se refiere a la necesidad de agotar todos los medios de
defensa judicial pertinentes en el trámite del proceso concursal.
En el presente evento el cuestionamiento ciudadano recae en el auto de
calificación y graduación de créditos dictado por la Superintendencia de
Sociedades[29]
en el marco del proceso de liquidación obligatoria el cual puede ser objeto de
análisis mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación del debido
proceso por cuanto la accionante agotó el recurso de reposición ante la
mencionada Superintendencia.
En efecto, en el presente caso la ciudadana Margarita María Botero
Ángel agotó los recursos de la vía ordinaria de los que disponía en contra del
auto 400-01154 del 24 de junio de 2013 por medio del cual la Superintendencia
como juez concursal negó la solitud de corrección por error aritmético del auto
405-002636 del 26 febrero de 2013 y en contra del auto 400-012451del 12 de
julio de 2013 en el cual determinó como extemporánea la reclamación de la suma
de $89.328.124 reconocida dentro de un proceso laboral, por ser allegada luego
de quedar en firme el proyecto de calificación y graduación de acreencia dentro
de la debida oportunidad legal. Estos recursos fueron resueltos
desfavorablemente bajo los mismos argumentos mediante auto 400-014403 del 26 de
agosto de 2013, notificado por estado el 28 de agosto de la misma anualidad.
c. Inmediatez
Respecto al requisito de inmediatez, la Sala
considera que en el presente asunto se encuentra satisfecho toda vez que la
acción de tutela se formuló dentro de un tiempo proporcional y razonable a la
expedición de la actuación jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades,
objeto de censura.
El auto 400-014403 del 26 de agosto de 2013 por medio
del cual el Juez del Concurso resolvió desfavorablemente el recurso de
reposición contra los autos que negaron la calificación y graduación de la
acreencia por el valor de $89.328.124 reconocida por medio de fallo laboral,
fue notificado el 28 de agosto de 2013 y el accionante interpuso la acción de
tutela el 18 de diciembre de esa misma anualidad[30], es decir pasados
menos de cuatro meses de conocer la decisión definitiva que sobre la suerte del
crédito laboral tomó la Superintendencia de Sociedades, situación que a todas
luces permite concluir que se cumplió con el requisito de inmediatez.
d. Identificación de los hechos
La ciudadana Margarita María Botero Ángel en su
escrito de tutela indica que la irregularidad en que incurrieron las entidades
accionadas es de tal magnitud que con la decisión final de no calificar ni
graduar su acreencia se desconocen sus derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad a la salud y
a la vida digna. Igualmente, identificó de manera razonable los hechos que en
su criterio generaron tal vulneración.
No se trata de un fallo de tutela
Por último, se advierte que la acción de amparo que
impetró la accionante no se dirige a cuestionar un fallo de tutela, sino una
decisión de naturaleza judicial emitida por la Superintendencia de Sociedades
como juez concursal.
3.9 Inexistencia de defecto procedimental
En relación con el posible defecto procedimental que
en sentir de la tutelante tuvo lugar durante la calificación y graduación de
los créditos de la sociedad Power Cell S.A. en liquidación obligatoria, la Sala
estima necesario hacer un recuento previo del trámite adelantado en el proceso
concursal, partiendo de las pruebas documentales que obran en el expediente de
tutela, a saber:
·
Mediante Resolución No. 3118 del 23 de julio de
2001 la Superintendencia de Sociedades aceptó a la sociedad denominada Power
Cell S.A. a la promoción de un acuerdo de reestructuración, de conformidad con
lo dispuesto en la ley 550 de 1999.
·
Mediante comunicación del promotor del 12 de
noviembre de 2004, dirigida a la Cámara de Comercio de Bogotá, dio aviso de la
aprobación del acuerdo de reestructuración celebrado en esa fecha por la
sociedad Power Cell S.A, en el cual se reconoce a la accionante como acreedora
nacional y asigna la suma de $14.503.524 por concepto de acreencias laborales.
·
En cumplimiento a lo previsto en los artículos
23 (inciso 3) y 29 parágrafo 3 de la Ley 550 de 1999, el promotor de la
sociedad Power Cell S.A. en reestructuración mediante aviso publicado en el
periódico la República los días 24, 25 y 26 de junio de 2006, convocó a los
acreedores de la referida sociedad, entre ellos a la señora Margarita María
Botero Ángel, a una reunión de reforma del acuerdo de reestructuración a
celebrarse el 14 de julio de 2006.
·
Mediante aviso del promotor del 28 de julio de
2006, dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, se informó sobre una reforma
hecha al acuerdo de reestructuración el 14 de julio de 2006. En la referida
reforma no hubo variación de la acreencia de la señora Botero Ángel, la cual se
mantuvo en la suma de $14.503.524, sin que se haya propuesto objeción alguna.
·
Mediante aviso publicado en el diario la
República los días 8 y 30 de abril del 2009, el promotor del acuerdo de
reestructuración de la sociedad Power Cell S.A. convocó a todos los acreedores,
entre ellos a la actora de la presente acción de tutela, a una reunión para
comunicar la existencia y cuantía de sus acreencias y el número de votos
admisibles para cada uno de ellos, la cual se celebró el 31 de julio de 2009.
Mediante llamadas telefónicas la administración localizó a los acreedores que
no habían estado presentes en la referida reunión para informarles la propuesta
de la reforma, de su contenido e invitarlos a votar.
·
El 10 de agosto de 2009 la reforma celebrada el
31 de julio de 2009 obtuvo más del 50% de los votos válidos exigidos por el
inciso 1 del artículo 29 de la Ley 550 de 1999 para la aprobación del acuerdo
de reestructuración de la sociedad Power Cell S.A.
·
Mediante aviso del promotor del 25 de agosto de
2009, dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, se informó a los interesados
sobre la nueva reforma hecha al acuerdo de reestructuración, en la cual se
mantuvo la acreencia de la accionante por $14.503.524, es decir, no hubo
modificación a la cifra reconocida, la referida reforma no tuvo objeción
alguna.
·
El 26 de mayo de 2012, el promotor convocó a los
acreedores a una reunión con el objeto de realizar una reforma al acuerdo,
aviso inscrito en el registro mercantil el 31 de mayo de 2012.
·
El 12 de junio de 2012, el promotor dirige
documento privado a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de dar aviso a
todos los acreedores sobre la celebración de una reunión el 21 de junio de 2012
en la Superintendencia de Sociedades para reformar o terminar el acuerdo de
reestructuración.
·
En la reunión de determinación de votos y
acreencias para la reforma del acuerdo de reestructuración celebrada el 21 de
junio de 2012 en la Superintendencia de Sociedades, la señora Margarita María
Botero Ángel presentó fallo judicial laboral de fecha 16 de agosto de 2002, en
el cual se reconoció una acreencia de $89.328.124 en atención a la relación
laboral que existió entre la accionante y la sociedad en liquidación. Sin
embargo, en esta reunión no se obtuvo las mayorías necesarias para reformar el
acuerdo, dando paso a la apertura del proceso liquidatario.
·
Por auto 400-012482 del 4 de septiembre de 2012,
la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de
liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de la
sociedad Power Cell S.A. en liquidación, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 89-2, 150 y siguientes de la ley 222 de 1995.
·
Se designó a la firma legal Liquidadora Echandía
Asociados S.A.S como liquidadora, atendiendo lo reglado por el numeral 6° del
artículo 157 de la ley 222 de 1995.
·
El edicto emplazatorio a los acreedores se fijó
en la Secretaria Administrativa del Grupo de Liquidaciones Obligatoria de la
Superintendencia de Sociedades el 5 de septiembre de 2012.
·
La Superintendencia de Sociedades del 11 y el 17
de diciembre de 2012 dio a conocer a los acreedores, entre ellos a la
tutelante, el Proyecto de Calificación y Graduación de acreencias, presentado
por la Liquidadora, sin objeción alguna por parte de la accionante, según auto
405-002636 del 26 de abril de 2013, proferido por la Coordinadora del Grupo de
Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades.
·
Mediante auto 405-002171 del 18 de febrero de
2013, emitido dentro del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Power
Cell S.A., se efectuó la convocatoria a la audiencia de resolución de
objeciones el 26 de febrero de 2013, para resolver las presentadas por la DIAN,
el Instituto de Seguros Sociales y la Secretaría de Hacienda Distrital,
audiencia a la cual no se presentó la accionante.
·
Mediante auto 405-002636 del 26 de febrero de 2013,
el Juez concursal procedió a resolver las objeciones presentadas por la DIAN,
el Instituto de Seguros Sociales y la Secretaría de Hacienda Distrital y a
reconocer los créditos, los derechos de voto y el inventario valorado en la
referida audiencia, contra esta providencia no se presentaron recursos, por lo
cual quedó en firme.
·
El 5 de junio de 2013 la señora Margarita María
Botero Ángel, mediante apoderado judicial, acudió al proceso concursal con el
fin de hacer valer su crédito laboral por $89.503.524.oo, para lo cual allegó
copia de la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral de Pereira el 16 de
agosto de 2002. Indicó en ésta oportunidad la accionante que el liquidador
incurrió en un error aritmético en el auto del 26 de febrero de 2013 que declaró
en firme la calificación y graduación de acreencias y determinación de derecho
de voto, porque en la reunión celebrada el 21 de junio de 2012 en la
Superintendencia de Sociedades se reconoció la obligación laboral a favor de la
ciudadana Botero Ángel por un valor de $89.328.124, sin que se presentara
objeción alguna a la referida acta.
·
La solicitud impetrada el 5 de junio de 2013 fue
rechazada por medio de auto del 24 de junio de 2013, habida cuenta que la
accionante no expresó su inconformidad dentro del término de traslado de
objeciones al proyecto de calificación y graduación de acreencias y
determinación de derechos de voto presentado por la liquidadora de la sociedad
referida.
·
El 24 de junio de 2013, el apoderado de la
actora, allegó al Juez del Concurso copia auténtica de la sentencia proferida
por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pereira, de la cual el Juez Concursal
dio traslado a la liquidadora mediante auto 400-011798.
·
El 12 de julio de 2013 se profiere auto
400-012451 por medio del cual se declara como extemporánea la diferencia entre
la acreencia calificada por la suma de $14.503.521 y la contenida en el fallo
laboral, esto es la suma de $89.328.124, en atención a que el fallo fue
allegado al proceso de manera extemporánea y no haberse presentado objeción
alguna al proyecto de calificación y graduación de acreencias dentro de la
debida oportunidad legal.
·
El 26 de agosto de 2013, se resolvió el recurso
de reposición confirmando los autos del 24 de junio y 12 de julio de la misma
anualidad.
Con base en los hechos antes mencionados, encuentra
la Sala que no asiste razón a la ciudadana Margarita María Botero Ángel, para
considerar que en el trámite del proceso de liquidación obligatoria se ha vulnerado
sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e
igualdad por cuanto ella no acudió dentro de las oportunidades procesales
previstas en la ley para hacer valer su crédito dentro del trámite de la
liquidación y no podía el juez del concurso incorporar de oficio un crédito que
no le fue presentado en forma oportuna y cuando ya se encontraba en firme la
calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto
presentada por la liquidadora de la pluricitada sociedad.
Conforme lo establece el artículo 158 de la Ley 222
de 1995, los acreedores de la empresa que se encuentra en liquidación
obligatoria, tienen la oportunidad de hacerse parte en el proceso desde la
fecha de la providencia de apertura a liquidación, hasta el vigésimo día
siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto emplazatorio.
En el presente caso, como se explicó en líneas
precedentes, la providencia de apertura del trámite liquidatorio data del 4 de
septiembre de 2012 y solo hasta el 5 de junio de 2013 se hizo presente la
accionante a reclamar el pago de su crédito laboral por $89.503.524.oo, y
allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral de Pereira
desde el 16 de agosto de 2002. En este orden, fue la incuria de la accionante,
y no un proceder arbitrario de la entidad accionada, la que dio lugar a que no
se incorporara el crédito derivado de la mencionada decisión judicial dentro
del proceso de liquidación en desarrollo del cual tenía la oportunidad de
presentarse aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza,
clase y cuantía de sus créditos.
Es preciso resaltar, que en el auto 400-012482 del 4
de septiembre de 2012, por medio del cual se declaró la apertura del trámite de
liquidación, la Superintendencia de Sociedades indicó que el acta levantada en
atención a la reunión celebrada el 21 de junio de 2012 no alcanzó los votos
necesarios para reformar el acuerdo, es decir, no hizo parte del acuerdo de
restructuración, lo cual le imponía a la accionante presentar el crédito con
prueba sumaria del mismo una vez ordenada la apertura de la liquidación
obligatoria e incluso podía hacerlo hasta antes de quedar en firme la
calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto.
Se advierte, que en dicho auto de apertura se dejó
consignado que “el promotor de la sociedad procedió a convocar en los
términos del artículo 23 de la ley 550 de 1999 a todos los acreedores a una
reunión para reformar o terminar el acuerdo de reestructuración la cual se
llevo (sic) a cabo en el acabo en el auditorio de la Superintendencia de
Sociedades el 21 de junio de 2012 a las 8 a.m., pasados seis días comunes,
estos es, por debajo de (sic) término de los (10) días otorgados por el
artículo 29 de la ley 550 de 1999 para obtener los votos necesarios para la
reforma del acuerdo, el promotor dio aviso a esta Superintendencia afirmando
que la reforma no alcanzó el 50 por ciento de los votos de acreedores…”.
Por lo anterior, era claro que al no encontrarse el crédito laboral por
$89.503.524.oo, incorporado en el acuerdo de restructuración y sus
modificaciones, la tutelante tenía la carga de presentarlo en las oportunidades
legales dentro del trámite de liquidación obligatoria, más no lo hizo, pues
mencionó su existencia hasta el 5 de junio de 2013, cuando ya estaba en firme
la calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto,
es decir, cuando el término procesal para ser reconocida su acreencia había
vencido hace más de tres meses, situación que constituye una negligencia
atribuible a la actora.
A lo expresado, cabe agregar, que la accionante en su
escrito de tutela reconoce que la reunión para reformar o terminar el acuerdo
de reestructuración celebrada el 21 de junio de 2012, en la cual se pretendía
reconocer la acreencia contenida en el fallo del Juzgado 2 laboral del Circuito
de Pereira por la suma de $89.328.124 no alcanzo el 50 por ciento de los votos
de los acreedores necesarios, razón por la cual se dio inicio al trámite de
liquidación obligatoria. No podía, por tanto, considerar, con base en el
numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, calificado y graduado un
crédito aportado en una reunión reformatoria del acuerdo de reestructuración
que no alcanzó la mayoría de votos requeridos para su aprobación, obviando el
deber que le asiste a todo acreedor de presentar los créditos ante el ente
liquidador, por tratarse de una nueva etapa dentro del proceso liquidatario,
cuando no son calificados ni graduados en la etapa precedente.
Al margen de lo indicado cabe destacar que la
peticionaria también tuvo la oportunidad procesal dentro de la fase de
reestructuración de la sociedad Power Cell S.A. para hacer valer la acreencia
reconocida por el juez laboral, pues de las pruebas aportadas en el expediente,
se tiene que en cumplimiento a lo previsto en los artículos 23 (inciso 3) y 29
parágrafo 3 de la Ley 550 de 1999, el promotor de la sociedad Power Cell S.A.
en reestructuración mediante aviso publicado en el diario la República los días
24, 25 y 26 de junio de 2006, convocó a los acreedores de la referida sociedad,
entre ellos a la señora Margarita María Botero Ángel, a una reunión de reforma
del acuerdo de reestructuración a celebrarse el 14 de julio de 2006, fecha pa...
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