T-734-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-734/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho"
por la de "causales genéricas de procedibilidad"
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
Respecto del defecto sustantivo alegado a partir de
una errada interpretación normativa, la jurisprudencia constitucional ha sido
enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de
estructurar una vía de hecho, por lo que esta debe ser abiertamente arbitraria
y su error tan evidente, que la juridicidad del pronunciamiento que se
controvierte sea fácilmente desvirtuable. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de
tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de
interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la
interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y se cumplan
los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención
del juez constitucional.
DEFECTO FACTICO-Configuración
DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL
ACERVO PROBATORIO
La configuración del defecto fáctico por la no
valoración del acervo probatorio es una de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
hipótesis se concreta en la conducta en que incurre el operador judicial
cuando, existiendo los elementos probatorios en el proceso, o habiendo
decretado la práctica de pruebas, omite el estudio de las mismas, no las
advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la
decisión respectiva. Pero el problema surge cuando se observa que de haberse
contemplado dichas pruebas y valorado en el proceso, la solución al problema
jurídico habría sido sustancialmente distinta a la que asumió el juez sin el
análisis de dicha carga probatoria.
CONTRATO DE LEASING-Características
El
leasing en Colombia se define como un contrato financiero, que se distingue por
ser principal, bilateral, consensuado, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo
y de naturaleza mercantil, por medio del cual el propietario de un bien de
capital cede su uso por un determinado tiempo, a cambio de una renta periódica,
pudiendo acordar eventualmente con el usuario del bien, una opción de compra.
Si bien las anteriores son características generales que se puede encontrar en
muchos otros tipos de contratos, el leasing no puede ser confundido o asimilado
a un negocio jurídico de venta a plazos con reserva de dominio, ni a un
contrato de crédito, pues en el primer supuesto, la propiedad del bien se
adquiere desde el pago de la primera cuota, mientras que en el leasing ésta se
adquiere al final del contrato y solo cuando se pretenda ejercer la opción de
compra; frente al segundo supuesto, la diferencia radica en que el objeto de
leasing es transferir el uso de un bien de propiedad, mientras que en el
crédito se entrega un bien fungible como es el dinero debiéndose devolver una
cantidad igual a la recibida en el crédito, más los intereses pactados.
CONTRATO DE LEASING-Modalidad de leasing operativo
El
llamado leasing operativo o true leasing, es un contrato financiero en el que
las partes acuerdan que al final de la ejecución del mismo o de la vida útil
del bien objeto del contrato no se podrá ejercer opción de compra alguna, por
haberse excluido de manera expresa dicha posibilidad. Aun bajo este supuesto,
la complejidad jurídica que identifica el leasing no permite que en el supuesto
del leasing operativo pactado respecto de un inmueble, éste se asimile en su
integridad a un contrato de arrendamiento común y corriente, por el simple
hecho de que el pago periódico acordado se asemeje a un “canon de
arrendamiento”, pues para todos los efectos, las demás razones jurídicas que
motivan la suscripción del contrato de leasing, difieren de las que justifican
la firma de un contrato de arrendamiento de inmueble.
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE
RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Desarrollo jurisprudencial de las cargas procesales que limitan el
ejercicio en los procesos de restitución de bien inmueble arrendado
RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepción a la presentación de recibos de
pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE
ARRENDADO-Cuando haya
serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe
exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones
En los casos de restitución de bien inmueble arrendado
la Corte ha dispuesto que cuando se inicie esta clase de proceso por la causal
de mora en el pago de cánones de arrendamiento, es dable exigir al demandado el
pago de los mismos, excepto cuando se tengan serias dudas sobre la existencia
del contrato de arrendamiento, caso en el cual no debe exigirse al
demandado el pago o la presentación de la consignación de los cánones adeudados
como condición para ser oído dentro del proceso de restitución de bien inmueble
arrendado. Y es que ante la necesidad de probar una real vulneración de un
derecho fundamental, una duda en este sentido dejaría sin piso jurídico la
prueba que sirvió de sustento fáctico para que el juez decida de fondo sobre el
asunto.
SUBREGLA CONSTITUCIONAL QUE EXIME AL
DEMANDADO DE LA APLICACION DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO
424 DEL CPC-Eventos en los
cuales hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como
presupuesto fáctico
ANALOGIA-Aplicación en ausencia de ley positiva
ANALOGIA-Requisitos/INTEGRACION NORMATIVA-Aplicación
En relación con la aplicación de una norma
y su interpretación, debe recordarse, que de conformidad con el inciso 2 del
artículo 230 de la Constitución, debe la Corte, en ausencia de ley positiva,
integrar el ordenamiento mediante la aplicación de la equidad, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. El
principio de la analogía, o argumentum a simili, consagrado en el artículo 8º
de la Ley 153 de 1887, supone unas condiciones ineludibles para su aplicación
como son las siguientes: a) que no haya ley exactamente aplicable al caso
controvertido; b) que la especie legislada sea semejante a la especie carente
de norma, y c) que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto
estatuido respecto de la primera. De esta manera, en el proceso de integración
normativa, la analogía surge como un mecanismo de expansión del derecho frente
a aquellos casos en los que no existe regulación alguna. En otras palabras, la
analogía implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas
consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente. Sin embargo, para que
dicho razonamiento sea válido jurídicamente, se requiere que entre los casos
exista una semejanza relevante, que además de ser un elemento o factor común a
los dos supuestos, corresponda a una razón suficiente para que al caso
regulado normativamente se le haya atribuido esa consecuencia específica y no
otra.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defecto sustantivo, al restringir el debido proceso y defensa y realizar
indebida interpretación del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del
C.P.C. por no estar contenida de manera expresa para su aplicación a contratos
financieros como el leasing
PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE EN
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Caso en que se dio aplicación por analogía a la
restricción del artículo 424 del CPC en contrato leasing operativo, vulnerando
derecho de defensa
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Procedencia por defecto fáctico por la no
valoración de las pruebas y no determinar la diferencia entre contrato de
leasing financiero y contrato de arrendamiento mobiliario, negándose a oír a la
parte accionante en el proceso
Referencia: expediente
T- 3.858.928
Acción de tutela instaurada por FORMAPLAC
S.A. contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del
Circuito de Bogotá y la Sala Civil Tribunal Superior de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de
dos mil trece (2013)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
de tutela dictados por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia del 20 de febrero de 2013 que confirmó la decisión
de primera instancia dictada por la Sala de Casación Civil de esa misma
Corporación el 23 de enero de 2013, en la cual se había negado el amparo
solicitado por la sociedad FORMAPLAC S.A. en el trámite de la acción de tutela que
instaurara contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Treinta
y Seis Civil del Circuito de Bogotá y por la
Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1.- El 30 de mayo de 2011, el señor José
Daniel Castrellón en calidad de apoderado de Leasing Bancoldex S.A. -Compañía
de Financiamiento, que para los efectos de esta providencia se denominará – Leasing
Bancoldex S.A.- interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito
de Bogotá. En ella, solicitó dar por terminado el contrato de leasing operativo
101-4000-12207 celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. como arrendadora y Formaplac.
S.A. como locatario, respecto del inmueble ubicado en Bogotá (bodega y lote). En
la demanda se indica que el contrato que fuera suscrito el 31 de marzo de 2010,
por un término de ciento veinte (120) meses, y que ascendía al valor de
$747.912.710 pesos, fue incumplido por el arrendatario, quien desde el 1° de
abril de 2011 no honró las obligaciones pactadas. (f. 57
a 63).
2.- El 2 de agosto de 2011, el Juzgado
Treinta y Seis Civil del Circuito inadmitió la demanda, por indebida
acumulación de la pretensión cuarta concerniente a la obligación de pagar los
cánones de arrendamiento desde el 31 de marzo de 2011 hasta la efectiva entrega
del inmueble, y la pretensión quinta correspondiente al pago de la suma de
$777.691.200 pesos a título de penalidad pactada contractualmente, y la suma de
$535.600 pesos. Una vez subsanado el error, la demanda se admitió mediante auto
del 24 de agosto del mismo año. (f. 64)
3.- El 29 de septiembre de 2011, Formaplac
S.A. contestó la demanda, y presentó excepciones de fondo, orientadas a
demostrar lo siguiente: (i) que el negocio principal acordado entre las partes
es un contrato de préstamo (mutuo) por un valor cercano a los mil millones de
pesos, respecto del cual se suscribieron los respectivos pagarés y (ii) que Leasing
Bancoldex S.A. exigió como garantía de dicha obligación de mutuo, la
constitución de un contrato de leasing bajo la modalidad de lease - back[1],
para lo cual hubo que traspasarse la propiedad de los bienes objeto de la
restitución. Alega el accionante, que esta exigencia constituyó a su juicio una
muestra de la posición dominante y abusiva de Leasing Bancoldex S.A., pues los
dineros cancelados desde el inicio de la relación contractual hasta el momento
de esta reclamación judicial, superan los $850.000.000 de pesos. Aclaró
igualmente, que parte de dicho pago se amortizó con la dación en pago de un
inmueble de propiedad de esa empresa, localizado en el municipio de Funza y que
fue entregado por un valor de $521.426.537. Por esta razón, explica que la
solicitud de entrega de los inmuebles reclamados, resulta desbordada por cuanto
el valor de estos excedería en más de tres veces la suma adeudada. Finalmente,
solicitó que se citará al representante legal de la sociedad demandante para
que diera respuesta a las excepciones de fondo allí planteadas (f. 66-70).
4.- En auto del 26 de octubre de 2011, el
Juzgado Treinta y Seis del Circuito Civil de Bogotá advirtió, con fundamento en
los numerales 2 y 3 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que la
parte demandada no sería escuchada dentro del proceso en trámite, hasta tanto demostrase
haber consignado a órdenes de ese Juzgado, el valor total que según el
demandante se adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento (f. 71).
5.- En escrito del 2 de noviembre de 2011, el demandado
interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia del 26
de octubre de 2011, por considerar violado su derecho de defensa, y estimar
que las citadas normas procesales resultaban inaplicables al caso. Explicó
igualmente, que las excepciones propuestas debían ser estudiadas en tanto se
orientaban a controvertir las pretensiones de la demanda. En escrito
complementario, el apoderado de la accionada, alegó igualmente la petición de
la entidad accionante de no permitirle ser oída en dicho proceso hasta tanto
cancelara los cánones adeudados, solicitud que desconoce a su juicio, el
derecho constitucional al debido proceso. (f. 72-73)
6.- En auto del 26 de enero de 2012, el referido
Juzgado admitió que el proveído recurrido no se ajustó a derecho en tanto la
parte actora presentó en término escrito de reforma de la demanda, por lo que
consideró prematuro tomar una determinación, no resolviendo sobre la
contestación de la demanda ni las excepciones de fondo propuestas. (f. 74-75)
7.- Mediante auto del 22 de febrero de 2012, el
juzgado resolvió adicionar un aparte al numeral 1 del Auto del 26 de enero de
2012, que dice: “revocar el auto del 26 de octubre de 2011, mediante el cual
no se tiene en cuenta el escrito de contestación de la demanda, ni las
excepciones de mérito formuladas por la parte demanda”. En lo que respecta al
numeral 2 ordenó corregir un error mecanográfico involuntario, en el sentido de
indicar que: “Así mismo, conforme las previsiones del artículo 310 del
C.P.C., se corrige el error mecanográfico contenido en el numeral 2° de la
precitada providencia, en el sentido de indicar que se prescinde de la
pretensión primera principal del libelo interlocutorio y no como allí se
consignó de forma involuntaria”.
Finalmente, dicha instancia judicial en virtud a lo
dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 424 del C.P.C. resolvió no
tener en cuenta la contestación de la demanda ni las excepciones formuladas por
la parte demandada, reiterando la advertencia de que no sería oída en el
proceso hasta probar haber consignado a órdenes de ese juzgado el valor
adeudado por concepto de cánones o en su defecto aportar las correspondientes
consignaciones a favor de la entidad arrendadora (f. 77).
8.- El 28 de febrero de 2012[2], Formaplac
S.A. presentó recurso de reposición y apelación contra el auto del 22 de
febrero que resolvió no tener en cuenta la contestación de la demanda y las
excepciones propuestas. Los recursos se sustentaron en los siguientes puntos: (i)
lo decidido es violatorio de los derechos al debido proceso y de defensa, (ii) no
se tuvieron en cuenta las excepciones presentadas, las cuales no solo
desvirtúan el contrato base del proceso, sino que pretenden demostrar la
existencia de otra negociación principal. Finalmente reiteró (iii) que la
demanda en cuestión no había discriminado los cánones de arrendamiento presuntamente
adeudados. (f. 78)
9.- El 29 de marzo de 2012, el Juzgado Treinta
y Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que ordenó dar por
terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. y
Formaplac S.A. respecto del inmueble anotado. En consecuencia, ordenó la
restitución de “los muebles” (sic) con el argumento de que a dicho proceso se
allegó un contrato de arrendamiento que probaba la anotada relación contractual
entre el demandante y el demandado (f. 79
a 80).
10.- El 18 de abril de 2012 el tutelante presentó
recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo. En esta oportunidad sostuvo
que le fueron violadas sus garantías constitucionales a la igualdad procesal,
al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, pues consideró que esa
decisión iba en contravía de los precedentes constitucionales contenidos en las
sentencias T-067 de 2010 y C-798 de 2003 que desarrollan la subregla que indica
que “cuando hay serias dudas sobre la existencia del contrato de
arrendamiento”, no resulta aceptable aplicar la referida norma (art. 424
del C.P.C.). Por ello, consideró que los fundamentados expuestos en ese
sentido en las excepciones de fondo, eran argumento suficiente para poner
en duda las pretensiones de la sociedad demandante. (f. 82- 83ª)
11.- El 23 de abril de 2012 el citado juzgado
negó el recurso de apelación advirtiendo que el trámite de la acción
restitutoria fundada en la causal de mora en el pago de cánones de
arrendamiento, correspondía a un proceso de única instancia, razón por la cual
la decisión impartida no era apelable - artículo 39 de la
Ley 820 de 2003-.[3]
(f. 84)
12.- En auto del 17 de mayo de 2012 el referido
juzgado dio respuesta a Formaplac S.A. en relación con su petición de corregir un
error mecanográfico existente en el numeral 2 de la sentencia dictada el 29 de
marzo pasado, en el que indicó que la orden de restitución recaía sobre “el
bien inmueble” identificado en la demanda y no sobre “bienes muebles” como se
dijo. (f. 85)
13.- El 22 de mayo de 2012, Formaplac S.A., interpuso
recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo de 2012 y contra el
auto del 17 de mayo, complementario a dicha sentencia. No obstante, en
pronunciamiento del 5 de junio siguiente, el juzgado denegó la referida
solicitud por improcedente, pues aclaró que ese despacho ya se había
pronunciado sobre el recurso de apelación en auto del 23 de abril de 2012. (f.
86)
14.- El 7 de junio de 2012 Formaplac S.A.
interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de junio que negó la
apelación y solicitó en subsidio se compulsaran copias para dar trámite al
recurso de queja en caso de no concederse el primero. En esta oportunidad la
sociedad demandada sostuvo: (i) que había existido desconocimiento del precedente
constitucional; (ii) que se había negado el recurso propuesto contra el fallo
del 29 de marzo de 2011 sin considerar que éste se había interpuesto contra ‘la
sentencia complementaria’, pues advirtió que el auto del 17 de mayo de 2012 no correspondió
a una simplemente corrección mecanográfica, por lo que ésta decisión debió
notificarse por edicto y no por estado como así sucedió y; finalmente, (iii) insistió
en que Leasing Bancoldex S.A. no especifico los cánones adeudados, circunstancia
que daba lugar a una sentencia inhibitoria. (f. 91-92)
15.- El 2 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta
y Seis Civil del Circuito Civil de Bogotá negó la reposición y ordenó compulsar
copias. (f. 93)
16.- El 7 de septiembre de 2012 la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el recurso de
queja contra el auto del 5 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Treinta y
Seis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, pues señaló que ya se había
negado la apelación interpuesta contra la sentencia del 29 de marzo, por lo que
era improcedente estudiar de nuevo dicho recurso. Indicó además, que el recurso
de queja se presentó en forma extemporánea, pues éste debió interponerse contra
el auto del 23 de abril que denegó el recurso de alzada y no contra el auto del
5 de junio que corrigió la sentencia. (f. 95-97)
Fundamentos de la demanda
La sociedad Formaplac S.A., actuando por medio de
apoderado judicial, al considerar que las decisiones adoptadas por el Juzgado
Treinta y Seis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y por la
Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción; de igualdad ante la
ley y de acceso a la administración de justicia, por los siguientes motivos:
(i) haber desconocido sin fundamento alguno las excepciones propuestas en la
contestación de la demanda; (ii) el juzgado accionado no podía haber dictado
sentencia por cuanto no se cumplió el presupuesto procesal de demanda en forma,
en razón a que no se indicaron cuáles eran los cánones adeudados tal y como lo
exige el artículo 424 del C.P.C.; (iii) porque una de las decisiones dictadas
por el juzgado no fue debidamente notificada.
Por todo lo anterior, la sociedad accionante solicita
como petición prioritaria ordenar la suspensión de la diligencia de lanzamiento
del bien inmueble objeto del proceso de restitución. Como petición general,
solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y
Seis Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de que la parte demandada pueda
ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Pruebas allegadas al
proceso
Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela
son las siguientes:
·
Copia del contrato de
Leasing Operativo suscrito el 6 de abril de 2010 entre Jorge Hernando Álvarez
Retrepo, representante legal de Leasing Bancoldex, en su calidad de
arrendatario y José Aleth Nivia Ayala, representante legal de Formaplac S.A.,
en calidad de locatario. (f. 46 a 56 cuaderno principal).
·
Copia de la demanda de
restitución de inmueble arrendado interpuesta el 30 de mayo de 2011 por José
Daniel Castrellón Pardo, apoderado de Leasing Bancoldex S.A. -compañía de
financiamiento- contra Formaplac S.A. (f. 57
a 63)
·
Copia del auto del 2 de
agosto de 2011, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito
de Bogotá inadmitió la demanda por presentarse una indebida acumulación de las
pretensiones cuarta y quinta, justificado en el hecho de no tenerse en cuenta
el tipo de proceso de que se trata. Por ello, ordenó en su momento dar estricto
cumplimiento al artículo 82 del C.P.C. (f. 64)
·
Copia del auto del 24
de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del
Circuito de Bogotá, admitió la demanda de restitución de tenencia de bien
inmueble arrendado presentada por Leasing Bancoldex S.A. compañía de
financiamiento contra Formaplac S.A. y que fue notificado el 26 de agosto de
2011. (F. 65)
·
Copia de la
contestación de la demanda presentada por el apoderado de Formaplac S.A. el 29
de septiembre de 2011 ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de
Bogotá. (f. 66 a 70)
·
Copia del auto del 26
de octubre de 2011, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito
de Bogotá, ante la negativa del demandante de no pagar los cánones de
arrendamiento adeudados, le advierte que no será escuchado dentro del proceso
hasta tanto no demuestre que los ha consignado a órdenes del juzgado, auto que
fue notificado el 28 de octubre del mismo año. (f.71)
·
Copia de los recursos
de reposición y apelación interpuestos el 2 de noviembre de 2011 por el
apoderado de Formaplac S.A. contra el auto del 26 de octubre de 2011 dictado
por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá que ordenó no
escuchar a la parte demandada hasta tanto no consigne el valor de los cánones
de arrendamiento adeudados. (f. 72 -73)
·
Copia del auto del 26
de enero de 2012 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito
Civil de Bogotá, en el que se ordena revocar la providencia del 26 de octubre
de 2011 recurrida por la parte demandante, pero negó dar trámite a las
excepciones de mérito; la notificación se surtió el 31 de enero de 2012. (f.
74-75)
·
Copia de memorial
presentado por Álvaro Enrique Agudelo como apoderado de Formaplac S.A. ante el
Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de febrero de 2012,
en el que solicita sean tenidas en cuenta las excepciones de fondo en garantía
del derecho de defensa. (f.76)
·
Copia de auto de 22 de
febrero de 2012 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá,
notificado el 24 de febrero, en el que se ordena (i) adicionar al numeral 1 y 2
del auto del 26 de enero de 2012, (ii) no tener en cuenta el escrito de contestación,
(iii) ni las excepciones de mérito formuladas por la parte demandante. (f. 77)
·
Copia del recurso de
reposición y apelación presentado por la parte demandante el 28 de febrero ante
el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, contra el auto del 22 de febrero
de 2012. (f. 78)
·
Copia de la providencia
del 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito
de Bogotá en la que se resolvió (i) dar por terminado el contrato de
arrendamiento celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. Compañía de Financiamiento
–arrendador- y Formaplac S.A. – locataria- sobre el bien inmueble de la
referencia y (ii) se ordenó la restitución del mismo. La notificación se surtió
por edicto el 11 de abril del 2012. (f. 79
a 80)
·
Copia del recurso de
apelación, presentado por el apoderado de Formaplac S.A. el 18 de abril de 2012
contra la sentencia del 29 de marzo de ese mismo año. (f. 82
a 83ª)
·
Copia del auto del 23
de abril de 2012, notificado el 25 de abril del mismo año, mediante el cual el
Juez Treinta Seis Civil del Circuito de Bogotá negó el recurso de apelación interpuesto
por la parte demanda contra la sentencia del 29 de marzo de 2012. (f.84)
·
Copia del auto del 17
de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito
de Bogotá, corrigió un error mecanográfico presentado en el numeral 2 de la parte
resolutiva de la sentencia del 29 de marzo de 2012. El auto fue notificado el
22 de mayo de 2012. (f.85)
·
Copia del recurso de
apelación que interpuso el apoderado de Formaplac. S.A., el 23 de mayo de 2012
contra la sentencia del 29 de marzo de 2012 y el auto del 17 de mayo de ese año,
que según la sociedad tutelante era complementario de la misma. (fl.86)
·
Copia del auto de junio
5 de 2012, notificado el 7 de junio, por medio del cual el Juzgado Treinta y
Seis Penal del Circuito de Bogotá denegó la solicitud de la tutelante pues
contra la providencia del 29 de marzo de 2012 ya se había resuelto un recurso
de apelación. (f. 87)
·
Copia del recurso de
apelación presentado ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de
Bogotá el 7 de junio de 2012, en el que el accionante solicitó se compulsaran
copias para dar trámite del recurso de queja en caso de no concediese la
apelación. (f.91-92)
·
Copia del auto del 2 de
agosto de 2012 -fecha de notificación ilegible-, proferido por el Juzgado
Treinta y Seis Civil del Circuito mediante el cual rechazó la apelación y
ordenó compulsar copias. (f.93)
·
Copia del auto del 7 de
septiembre de 2012 proferido por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el que declaró improcedente el
recurso de queja contra el auto del 5 de junio de 2012 proferido por el Juzgado
36 Civil del Circuito de Bogotá. (f. 95-97)
Respuesta de las entidades vinculadas a la acción de
tutela
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
En escrito recibido el 14 de enero de 2012 en la
Secretaría de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, el Magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, intervino como parte accionada en
esta tutela, señalando al efecto que esa instancia judicial profirió auto el 7
de septiembre de 2012, dentro del trámite del proceso abreviado promovido por
Leasing Bancoldex S.A., contra la empresa Formaplac S.A., aclarando que el
respectivo expediente fue devuelto al Juzgado Treinta Seis Civil del Circuito
de esta misma ciudad.
Señala así mismo, que “en relación con los hechos
expuestos en la acción, es pertinente precisar que la providencia antes
mencionada, de conformidad con los argumentos que allí se enuncian, declaró
improcedente el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el
auto del 5 de junio de 2012.” (folio 19).
Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá
En escrito recibido el 15 de enero de 2013 en la
Secretaría de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, la juez de la referencia manifestó lo siguiente:
“[e]n este despacho se tramitó el proceso
de restitución de inmueble arrendado No. 20110013103036201100270, de LEASING
BANCOLDEX S.A. Compañía de Financiamiento Comercial contra FORMAPLAC S.A., en
el cual se profirió sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 2012
(folio 18 cuaderno principal) en cuyo número primero se ordenó declarar
terminado el contrato de arrendamiento del inmueble identificado en la demanda
y en consecuencia ordenar la restitución correspondiente; como quiera que en el
numeral segundo de la referida providencia se incurrió en error de digitación
al indicar como objeto de la restitución ‘los referidos muebles’, se hizo
necesario enmendar tal yerro, para lo cual se profirió el auto de 17 de mayo de
2012, acompasando así esta determinación con la parte motiva de la sentencia y
con lo dispuesto en el primer aparte de la resolutoria.
Durante la gestión del caso la parte
demandante contó con todas las garantías que supone el derecho al debido
proceso y a la defensa, a pesar de lo cual no resultó procedente escuchar las
alegaciones de la pasiva, en tanto no atendió la orden legal de consignar los
cánones que de acuerdo con el hecho No. 6 del texto de la demanda, estaban en
mora. Por demás las decisiones fueron adoptadas de manera razonable.
En consecuencia no puede haber lugar a la
prosperidad de la tutela, por ser este un medio extraordinario, que exige
precisos elementos no presentes en este asunto, por lo que respetuosamente
solicito no acceder a la pretensión de amparo constitucional deprecada ante su
honorable despacho.”
(folios 26 – 27)
Decisiones judiciales objeto de revisión
1. Primera instancia
La Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de enero
de 2013, denegó el amparo incoado por la sociedad Formaplac S.A. por las
siguientes razones:
- En lo concerniente a los
preceptos contenidos en el artículo 424 del C.P.C. y a los precedentes
jurisprudenciales de esa misma Sala de Casación, no existieron las causales
para inaplicar los presupuestos jurídicos de dicha norma. En virtud de ello,
advierte que en la contestación de la demanda hecha por la sociedad Formaplac
S.A., no desconoció la existencia de la relación arrendataria ni la celebración
del contrato, ya que si bien se adujo que ‘en el fondo se trataba de un préstamo’,
se aceptó por parte de la empresa tutelante que el negocio jurídico celebrado
fue un leasing operacional, muy a pesar de que existan presuntas “cláusulas abusivas
“ y una “posición dominante” de la sociedad demandante en el proceso ordinario,
pues nada de ello desvirtúa per se la existencia de la mencionada
relación contractual.
- Aceptada entonces la
existencia de la obligación contractual, no existe discusión alguna en torno a
las cargas procesales exigidas por el juzgado de primera instancia en el proceso
ordinario. Así, al no probarse el pago de los cánones adeudados desde abril de
2011, el arrendatario incumplido no podía ser oído en el proceso en los términos
que señala el mismo artículo 424 del C.P.C.
- En lo que respecta a la
forma en que fue notificado el auto del 17 de mayo de 2012, es claro que este
se orientó a corregir un error mecanográfico.
- De otra parte, la sociedad accionante
no hizo uso de manera oportuna de las herramientas de defensa que tenía a su
alcance, pues si bien formuló los recursos de reposición y apelación contra el
auto del 22 de febrero de 2012, no cuestionó la omisión en la que incurrió el
juez de instancia al no desatar los fundamentos de defensa contenidos en la
contestación de la demanda, con lo cual hubiese podido hacer uso del recurso de
queja y obtener un pronunciamiento del superior de dicho juez.
- Finalmente, explicó el a
quo, que por el tipo de reclamación que se hacía en el proceso en
cuestión, las normas procesales no daban cabida al recurso de apelación en
cuanto a que “la casual de restitución sea exclusivamente la mora en
el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única
instancia, (…), norma esta aplicable a toda clase de proceso de
restitución, como se desprende de los artículos 35
a 40 de dicha normatividad”.[4]
Así mismo destacó, que el recurso de queja fue indebidamente tramitado, pues
debió proponerse respecto del auto del 23 de abril de 2012 que negó la
apelación de la sentencia y no contra el auto del 5 de junio de 2012, que
reiteró la decisión en tal sentido.
Por las anteriores razones, se concluye que las
decisiones asumidas por las autoridades judiciales accionadas, de manera alguna
desconocieron los derechos fundamentales de la empresa accionante.
2. Impugnación
Mediante escrito del 5 de febrero de 2013, la parte
accionante impugnó la anterior decisión a partir de argumentos similares a los expuestos
en su demanda de tutela y que se pueden sintetizar en los siguientes dos puntos:
- La entidad financiera
demandada guarda silencio acerca de la real obligación celebrada entre las
partes relativa a un contrato de mutuo, cuyo valor ya se había cancelado en su
mayoría, y que solo vino a ser garantizado con el referido contrato de leasing.
- La violación del derecho al
debido proceso se concreta en que la sentencia dictada en el proceso de
restitución de inmueble arrendado, se dictó sin el cumplimiento de los mínimos
requisitos que debe contemplar una demanda de estas características, como
quiera que no se indicaron de manera puntual los cánones de arrendamiento
adeudados.
3. Segunda instancia
La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 20 de
febrero de 2013, confirmó el fallo dictado de primera instancia al estimar que
las decisiones proferidas por las autoridades judiciales censuradas no se apartaron
de la realidad fáctica y jurídica sometida a su análisis, actuando por el
contrario dentro del marco de la autonomía y competencia que les corresponde y
realizando la valoración del material probatorio aportado al proceso sometido a
su consideración. Por estas razones, afirmó el ad quem que no es posible
tildarlas de arbitrarias o violatorias de derecho fundamental alguno.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 28 de junio de 2013,
proferido por la Sala de Selección Número Seis de esta corporación.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
La sociedad Formaplac S.A. instauró acción de tutela
contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y contra la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al
estimar que las decisiones judiciales proferidas por tales autoridades
judiciales dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, desconocieron
sus derechos a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración
de justicia, al negarle la posibilidad de ser escuchada en este proceso de
única instancia, hasta tanto no hubiese pagado los cánones de arrendamiento
presuntamente adeudados.
Explicó la demandante que a pesar de que en la
contestación de la demanda presentó excepciones de fondo que ponían en
entredicho la reclamación judicial, sus argumentos jamás fueron analizados. Por
tal motivo consideró, que la conducta asumida por las autoridades judiciales
accionadas, en especial por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de
Bogotá incurrió en los siguientes errores: (i) aplicación indebida del artículo
424 del C.P.C, (defecto sustantivo); (ii) no tuvo en cuenta el material
probatorio aportado para comprobar la naturaleza jurídica del contrato financiero
de leasing en clara diferenciación de un contrato de arrendamiento de inmueble
(defecto fáctico); y, (iii) no se tuvieron en cuenta las excepciones a
la aplicación de la referida norma procesal, resueltas por la Corte
Constitucional por vía de algunos pronunciamientos de tutela.
En consideración al problema
planteado, la Sala encuentra necesario iniciar el estudio del presente caso reiterando
la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con: (i) la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el
cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial
énfasis en los defectos sustantivo y fáctico; (iii) se explicará el contrato
financiero de leasing en su modalidad de leasing operativo, (iv) se
expondrá igualmente la constitucionalidad de las cargas procesales que
restringen el derecho de defensa de los arrendatarios en procesos de restitución
de inmueble arrendado, así como la excepción de la carga procesal del demandado
de consignar el valor de los cánones de arrendamiento, para finalmente, (v)
resolver el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es
un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata
y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, se aclara que
éste es una vía judicial de carácter subsidiario[5]
a la que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando
existiendo estos, la acción de tutela se tramite como mecanismo transitorio de
defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[6].
Se confirma así, que la acción de tutela no es una vía
judicial adicional o paralela[7] a los mecanismos judiciales previstos por
el Legislador, como tampoco
puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se acude para
corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos como
consecuencia de su propia incuria procesal[8].
La Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos
a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias
judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran
valía como la autonomía judicial de la administración de justicia y la
seguridad jurídica.
A pesar de que las actuaciones de las autoridades
judiciales están soportadas en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y
legalidad, y que las mismas se ajustan a las disposiciones que protegen los
derechos constitucionales y legales de todos, la
Corte Constitucional ha advertido, que en algunos casos, tales decisiones
desconocen los derechos fundamentales, por lo que estos pronunciamientos, que
en principio son tenidos como verdaderas vías de derecho, dejan de serlo y
pasan a convertirse en auténticas vías de hecho.
Es así como, a partir de las sentencias T-079[9]
y T-158 de 1993[10],
la Corte Constitucional desarrolló el concepto de “vía de hecho”,
entendido inicialmente, como la decisión “arbitraria y caprichosa” del
juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la
providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen
el caso concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente.
A
partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial
sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una
vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la
Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del
postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al
juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto
sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su
titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el
apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la
actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[11].
En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de vías de hecho.
Así, tras varios años, el concepto de vía de hecho
evolucionó hacia una noción más amplia denominada “causales genéricas de
procedibilidad de la acción”. Precisamente, en sentencia C-590 de 2005[12],
la Sala Plena de esta Corporación dejó en claro que la tutela procedería
contra providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliese con
unas causales generales de procedencia y se comprobase de otra parte, la
configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta
acción constitucional.
Con el fin de orientar a los jueces
constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran
establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en la anotada sentencia C-590 de 2005[13],
así como en la sentencia SU-913 de 2009[14], sistematizó y
unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad
de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los
casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad)”[15].
De esta forma, la
Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter
general[16]
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos
de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[17],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas -requisitos de procedibilidad-.
4.
Requisitos
generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales
La Corte
Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los
requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de
procedencia estableció:
“Los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[18]. En consecuencia, el juez de tutela debe
indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a
resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[19]. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[20]. De lo contrario, esto es, de permitir
que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica
ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[21]. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[22]. Esta exigencia es comprensible pues, sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[23]. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas.”[24]
De
igual forma, en la referida sentencia C-590 de 2005, se señalaron las causales
especiales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias
judiciales. Estas son:
“En este sentido, como lo ha señalado la
Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se
presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[25] o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[26].
h. Violación directa de la
Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la
Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[27]
De esta manera, se puede
afirmar que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una
de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales,
es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por
vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
5.
Configuración
del defecto material o sustantivo
La Corte Constitucional a través de múltiples
pronunciamientos ha venido precisando las diferentes circunstancias a partir de
las cuales se estructura el denominado defecto sustantivo, de tal manera que de
configurarse alguna de ellas la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial será viable[28].
Así, las causales a partir de la cual se estructura el
defecto sustantivo o material se pueden sintetizar de la siguiente manera:
“(i) cuando la decisión judicial
tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[29],
b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[30],
c) es inexistente[31],
d) ha sido declarada contraria a la Constitución[32],
e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no
se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma
aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador”[33]
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la
interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima
facie, dentro del margen de interpretación razonable[34]
o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’[35]
o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’.”[36]
(iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido
su alcance con efectos erga omnes[37],
(iv) cuando la disposición aplicada se muestra,
injustificadamente regresiva[38]
o contraria a la Constitución[39].
(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento
se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[40]
(vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no
sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones
aplicables al caso[41]
(vii) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto.[42]
Se considera también que existe un defecto sustantivo
en providencias judiciales en los siguientes supuestos:
(viii) “con una insuficiente sustentación o justificación
de la actuación[43]
que afecte derechos fundamentales”[44];
(ix) “cuando se desconoce el precedente judicial[45]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[46]”[47],
o
(x) “cuando el juez se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes
en el proceso[48]”[49].
Respecto del defecto sustantivo alegado a partir de
una errada interpretación normativa, la jurisprudencia constitucional ha sido
enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de
estructurar una vía de hecho, por lo que esta debe ser abiertamente arbitraria
y su error tan evidente, que la juridicidad del pronunciamiento que se
controvierte sea fácilmente desvirtuable. En consecuencia, ha dicho la
Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma
correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los
que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y se
cumplan los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la
intervención del juez constitucional.[50]
6.
Configuración del
defecto fáctico
Ha sido consistente esta Corporación en
señalar que la interposición de una acción de tutela contra una providencia
judicial por haberse configurado un defecto fáctico,[51]
se limitará a verificar la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del
funcionario judicial, pues no es aceptable que dicho análisis se extienda sobre
aquellos procesos interpretativos que se hubiesen dado al interior del debate
jurídico y probatorio, como tampoco alegar la configuración de una vía de hecho
por discrepancias de criterio jurídico o interpretativo de normas, pues ello
pondría en entredicho los principios constitucionales de autonomía e
independencia judicial, en especial cuando esta es función propia del juez en
la medida en que le corresponde fijar el alcance y sentido de la normas aplicables
a los casos puestos a su consideración.
Si bien el juez tiene autonomía e independencia para
analizar los hechos, valorar las pruebas allegadas al proceso según la sana
crítica y la lógica, y aplicar según su experiencia, las normas a cada caso,
esa potestad judicial no puede desbordarse al campo de la arbitrariedad tanto en
la interpretación tanto del derecho como en el análisis de los hechos, pues la
valoración probatoria que haga siempre estará sometida a la
Constitución y a la ley.
La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de
la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en un
defecto fáctico es sumamente clara, pues exige que “se hayan dejado de
valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las
pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y
alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae
la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido
de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de
manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el
amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito
funcional de esta jurisdicción”[52].
Vista la anterior consideración, es pertinente
recordar que la Corte Constitucional desde sus inicios consideró que una
decisión judicial puede estar viciada por un defecto fáctico cuando “el apoyo
probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado”.[53]
Esta afirmación, ratifica el hecho de que la valoración probatoria que un juez
haga al interior de cualquier proceso bajo su estudio, jamás podrá hacerse de
manera arbitraria.[54]
En consecuencia, el juez deberá realizar dicho proceso
de valoración probatoria a partir de criterios objetivos[55], no
simplemente supuestos por el juez; racionales[56], es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas; y rigurosos[57],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le
encomienda sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.[58]
De esta manera, y tal y como se enumeraran en un
acápite anterior, el defecto fáctico es una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Al respecto ha dicho la
Corte:
"En otras palabras, se presenta
defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar
pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del
acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en
el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en
cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso
concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la
solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al
defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando
o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su
arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas
ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión
respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba
obtenida de manera ilícita"[59].
Como se observa, la
Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan los defectos
fácticos: i) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o
valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[60]
u omite su valoración,[61]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente.[62]
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[63].
De otra parte, existe ii) la dimensión positiva, que se presenta cuando
el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la
providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por
ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29
C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la
Constitución.[64]
A efectos de explicar de mejor manera la diversidad de
formas en que se puede configurar el defecto fáctico, esta Sala explicará tan
solo aquella situación en la cual el juez ha dejado de valorar el acervo
probatorio, por ser esta la circunstancia particular que se advierte en el
presente caso.
Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.
La configuración del defecto fáctico por la no
valoración del acervo probatorio es una de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
hipótesis se concreta en la conducta en que incurre el operador judicial
cuando, existiendo los elementos probatorios en el proceso, o habiendo
decretado la práctica de pruebas, omite el estudio de las mismas, no las
advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la
decisión respectiva. Pero el problema surge cuando se observa que de haberse
contemplado dichas pruebas y valorado en el proceso, la solución al problema...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.