Sentencia T-734 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-734-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-734/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Respecto del defecto sustantivo alegado a partir de una errada interpretación normativa, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de estructurar una vía de hecho, por lo que esta debe ser abiertamente arbitraria y su error tan evidente, que la juridicidad del pronunciamiento que se controvierte sea fácilmente desvirtuable. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y se cumplan los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO La configuración del defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio es una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta hipótesis se concreta en la conducta en que incurre el operador judicial cuando, existiendo los elementos probatorios en el proceso, o habiendo decretado la práctica de pruebas, omite el estudio de las mismas, no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva. Pero el problema surge cuando se observa que de haberse contemplado dichas pruebas y valorado en el proceso, la solución al problema jurídico habría sido sustancialmente distinta a la que asumió el juez sin el análisis de dicha carga probatoria. CONTRATO DE LEASING-Características El leasing en Colombia se define como un contrato financiero, que se distingue por ser principal, bilateral, consensuado, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y de naturaleza mercantil, por medio del cual el propietario de un bien de capital cede su uso por un determinado tiempo, a cambio de una renta periódica, pudiendo acordar eventualmente con el usuario del bien, una opción de compra. Si bien las anteriores son características generales que se puede encontrar en muchos otros tipos de contratos, el leasing no puede ser confundido o asimilado a un negocio jurídico de venta a plazos con reserva de dominio, ni a un contrato de crédito, pues en el primer supuesto, la propiedad del bien se adquiere desde el pago de la primera cuota, mientras que en el leasing ésta se adquiere al final del contrato y solo cuando se pretenda ejercer la opción de compra; frente al segundo supuesto, la diferencia radica en que el objeto de leasing es transferir el uso de un bien de propiedad, mientras que en el crédito se entrega un bien fungible como es el dinero debiéndose devolver una cantidad igual a la recibida en el crédito, más los intereses pactados. CONTRATO DE LEASING-Modalidad de leasing operativo El llamado leasing operativo o true leasing, es un contrato financiero en el que las partes acuerdan que al final de la ejecución del mismo o de la vida útil del bien objeto del contrato no se podrá ejercer opción de compra alguna, por haberse excluido de manera expresa dicha posibilidad. Aun bajo este supuesto, la complejidad jurídica que identifica el leasing no permite que en el supuesto del leasing operativo pactado respecto de un inmueble, éste se asimile en su integridad a un contrato de arrendamiento común y corriente, por el simple hecho de que el pago periódico acordado se asemeje a un “canon de arrendamiento”, pues para todos los efectos, las demás razones jurídicas que motivan la suscripción del contrato de leasing, difieren de las que justifican la firma de un contrato de arrendamiento de inmueble. DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Desarrollo jurisprudencial de las cargas procesales que limitan el ejercicio en los procesos de restitución de bien inmueble arrendado RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepción a la presentación de recibos de pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones En los casos de restitución de bien inmueble arrendado la Corte ha dispuesto que cuando se inicie esta clase de proceso por la causal de mora en el pago de cánones de arrendamiento, es dable exigir al demandado el pago de los mismos, excepto cuando se tengan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, caso en el cual no debe exigirse al demandado el pago o la presentación de la consignación de los cánones adeudados como condición para ser oído dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Y es que ante la necesidad de probar una real vulneración de un derecho fundamental, una duda en este sentido dejaría sin piso jurídico la prueba que sirvió de sustento fáctico para que el juez decida de fondo sobre el asunto. SUBREGLA CONSTITUCIONAL QUE EXIME AL DEMANDADO DE LA APLICACION DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 424 DEL CPC-Eventos en los cuales hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico ANALOGIA-Aplicación en ausencia de ley positiva ANALOGIA-Requisitos/INTEGRACION NORMATIVA-Aplicación En relación con la aplicación de una norma y su interpretación, debe recordarse, que de conformidad con el inciso 2 del artículo 230 de la Constitución, debe la Corte, en ausencia de ley positiva, integrar el ordenamiento mediante la aplicación de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. El principio de la analogía, o argumentum a simili, consagrado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, supone unas condiciones ineludibles para su aplicación como son las siguientes: a) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera. De esta manera, en el proceso de integración normativa, la analogía surge como un mecanismo de expansión del derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulación alguna. En otras palabras, la analogía implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente. Sin embargo, para que dicho razonamiento sea válido jurídicamente, se requiere que entre los casos exista una semejanza relevante, que además de ser un elemento o factor común a los dos supuestos, corresponda a una razón suficiente para que al caso regulado normativamente se le haya atribuido esa consecuencia específica y no otra. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al restringir el debido proceso y defensa y realizar indebida interpretación del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C. por no estar contenida de manera expresa para su aplicación a contratos financieros como el leasing PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Caso en que se dio aplicación por analogía a la restricción del artículo 424 del CPC en contrato leasing operativo, vulnerando derecho de defensa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Procedencia por defecto fáctico por la no valoración de las pruebas y no determinar la diferencia entre contrato de leasing financiero y contrato de arrendamiento mobiliario, negándose a oír a la parte accionante en el proceso Referencia: expediente T- 3.858.928 Acción de tutela instaurada por FORMAPLAC S.A. contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil Tribunal Superior de la misma ciudad. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de febrero de 2013 que confirmó la decisión de primera instancia dictada por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación el 23 de enero de 2013, en la cual se había negado el amparo solicitado por la sociedad FORMAPLAC S.A. en el trámite de la acción de tutela que instaurara contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad. I. ANTECEDENTES Hechos 1.- El 30 de mayo de 2011, el señor José Daniel Castrellón en calidad de apoderado de Leasing Bancoldex S.A. -Compañía de Financiamiento, que para los efectos de esta providencia se denominará – Leasing Bancoldex S.A.- interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. En ella, solicitó dar por terminado el contrato de leasing operativo 101-4000-12207 celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. como arrendadora y Formaplac. S.A. como locatario, respecto del inmueble ubicado en Bogotá (bodega y lote). En la demanda se indica que el contrato que fuera suscrito el 31 de marzo de 2010, por un término de ciento veinte (120) meses, y que ascendía al valor de $747.912.710 pesos, fue incumplido por el arrendatario, quien desde el 1° de abril de 2011 no honró las obligaciones pactadas. (f. 57 a 63). 2.- El 2 de agosto de 2011, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito inadmitió la demanda, por indebida acumulación de la pretensión cuarta concerniente a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el 31 de marzo de 2011 hasta la efectiva entrega del inmueble, y la pretensión quinta correspondiente al pago de la suma de $777.691.200 pesos a título de penalidad pactada contractualmente, y la suma de $535.600 pesos. Una vez subsanado el error, la demanda se admitió mediante auto del 24 de agosto del mismo año. (f. 64) 3.- El 29 de septiembre de 2011, Formaplac S.A. contestó la demanda, y presentó excepciones de fondo, orientadas a demostrar lo siguiente: (i) que el negocio principal acordado entre las partes es un contrato de préstamo (mutuo) por un valor cercano a los mil millones de pesos, respecto del cual se suscribieron los respectivos pagarés y (ii) que Leasing Bancoldex S.A. exigió como garantía de dicha obligación de mutuo, la constitución de un contrato de leasing bajo la modalidad de lease - back[1], para lo cual hubo que traspasarse la propiedad de los bienes objeto de la restitución. Alega el accionante, que esta exigencia constituyó a su juicio una muestra de la posición dominante y abusiva de Leasing Bancoldex S.A., pues los dineros cancelados desde el inicio de la relación contractual hasta el momento de esta reclamación judicial, superan los $850.000.000 de pesos. Aclaró igualmente, que parte de dicho pago se amortizó con la dación en pago de un inmueble de propiedad de esa empresa, localizado en el municipio de Funza y que fue entregado por un valor de $521.426.537. Por esta razón, explica que la solicitud de entrega de los inmuebles reclamados, resulta desbordada por cuanto el valor de estos excedería en más de tres veces la suma adeudada. Finalmente, solicitó que se citará al representante legal de la sociedad demandante para que diera respuesta a las excepciones de fondo allí planteadas (f. 66-70). 4.- En auto del 26 de octubre de 2011, el Juzgado Treinta y Seis del Circuito Civil de Bogotá advirtió, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada no sería escuchada dentro del proceso en trámite, hasta tanto demostrase haber consignado a órdenes de ese Juzgado, el valor total que según el demandante se adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento (f. 71). 5.- En escrito del 2 de noviembre de 2011, el demandado interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia del 26 de octubre de 2011, por considerar violado su derecho de defensa, y estimar que las citadas normas procesales resultaban inaplicables al caso. Explicó igualmente, que las excepciones propuestas debían ser estudiadas en tanto se orientaban a controvertir las pretensiones de la demanda. En escrito complementario, el apoderado de la accionada, alegó igualmente la petición de la entidad accionante de no permitirle ser oída en dicho proceso hasta tanto cancelara los cánones adeudados, solicitud que desconoce a su juicio, el derecho constitucional al debido proceso. (f. 72-73) 6.- En auto del 26 de enero de 2012, el referido Juzgado admitió que el proveído recurrido no se ajustó a derecho en tanto la parte actora presentó en término escrito de reforma de la demanda, por lo que consideró prematuro tomar una determinación, no resolviendo sobre la contestación de la demanda ni las excepciones de fondo propuestas. (f. 74-75) 7.- Mediante auto del 22 de febrero de 2012, el juzgado resolvió adicionar un aparte al numeral 1 del Auto del 26 de enero de 2012, que dice: “revocar el auto del 26 de octubre de 2011, mediante el cual no se tiene en cuenta el escrito de contestación de la demanda, ni las excepciones de mérito formuladas por la parte demanda”. En lo que respecta al numeral 2 ordenó corregir un error mecanográfico involuntario, en el sentido de indicar que: “Así mismo, conforme las previsiones del artículo 310 del C.P.C., se corrige el error mecanográfico contenido en el numeral 2° de la precitada providencia, en el sentido de indicar que se prescinde de la pretensión primera principal del libelo interlocutorio y no como allí se consignó de forma involuntaria”. Finalmente, dicha instancia judicial en virtud a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 424 del C.P.C. resolvió no tener en cuenta la contestación de la demanda ni las excepciones formuladas por la parte demandada, reiterando la advertencia de que no sería oída en el proceso hasta probar haber consignado a órdenes de ese juzgado el valor adeudado por concepto de cánones o en su defecto aportar las correspondientes consignaciones a favor de la entidad arrendadora (f. 77). 8.- El 28 de febrero de 2012[2], Formaplac S.A. presentó recurso de reposición y apelación contra el auto del 22 de febrero que resolvió no tener en cuenta la contestación de la demanda y las excepciones propuestas. Los recursos se sustentaron en los siguientes puntos: (i) lo decidido es violatorio de los derechos al debido proceso y de defensa, (ii) no se tuvieron en cuenta las excepciones presentadas, las cuales no solo desvirtúan el contrato base del proceso, sino que pretenden demostrar la existencia de otra negociación principal. Finalmente reiteró (iii) que la demanda en cuestión no había discriminado los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados. (f. 78) 9.- El 29 de marzo de 2012, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que ordenó dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. y Formaplac S.A. respecto del inmueble anotado. En consecuencia, ordenó la restitución de “los muebles” (sic) con el argumento de que a dicho proceso se allegó un contrato de arrendamiento que probaba la anotada relación contractual entre el demandante y el demandado (f. 79 a 80). 10.- El 18 de abril de 2012 el tutelante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo. En esta oportunidad sostuvo que le fueron violadas sus garantías constitucionales a la igualdad procesal, al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, pues consideró que esa decisión iba en contravía de los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias T-067 de 2010 y C-798 de 2003 que desarrollan la subregla que indica que “cuando hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento”, no resulta aceptable aplicar la referida norma (art. 424 del C.P.C.). Por ello, consideró que los fundamentados expuestos en ese sentido en las excepciones de fondo, eran argumento suficiente para poner en duda las pretensiones de la sociedad demandante. (f. 82- 83ª) 11.- El 23 de abril de 2012 el citado juzgado negó el recurso de apelación advirtiendo que el trámite de la acción restitutoria fundada en la causal de mora en el pago de cánones de arrendamiento, correspondía a un proceso de única instancia, razón por la cual la decisión impartida no era apelable - artículo 39 de la Ley 820 de 2003-.[3] (f. 84) 12.- En auto del 17 de mayo de 2012 el referido juzgado dio respuesta a Formaplac S.A. en relación con su petición de corregir un error mecanográfico existente en el numeral 2 de la sentencia dictada el 29 de marzo pasado, en el que indicó que la orden de restitución recaía sobre “el bien inmueble” identificado en la demanda y no sobre “bienes muebles” como se dijo. (f. 85) 13.- El 22 de mayo de 2012, Formaplac S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo de 2012 y contra el auto del 17 de mayo, complementario a dicha sentencia. No obstante, en pronunciamiento del 5 de junio siguiente, el juzgado denegó la referida solicitud por improcedente, pues aclaró que ese despacho ya se había pronunciado sobre el recurso de apelación en auto del 23 de abril de 2012. (f. 86) 14.- El 7 de junio de 2012 Formaplac S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de junio que negó la apelación y solicitó en subsidio se compulsaran copias para dar trámite al recurso de queja en caso de no concederse el primero. En esta oportunidad la sociedad demandada sostuvo: (i) que había existido desconocimiento del precedente constitucional; (ii) que se había negado el recurso propuesto contra el fallo del 29 de marzo de 2011 sin considerar que éste se había interpuesto contra ‘la sentencia complementaria’, pues advirtió que el auto del 17 de mayo de 2012 no correspondió a una simplemente corrección mecanográfica, por lo que ésta decisión debió notificarse por edicto y no por estado como así sucedió y; finalmente, (iii) insistió en que Leasing Bancoldex S.A. no especifico los cánones adeudados, circunstancia que daba lugar a una sentencia inhibitoria. (f. 91-92) 15.- El 2 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito Civil de Bogotá negó la reposición y ordenó compulsar copias. (f. 93) 16.- El 7 de septiembre de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el recurso de queja contra el auto del 5 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, pues señaló que ya se había negado la apelación interpuesta contra la sentencia del 29 de marzo, por lo que era improcedente estudiar de nuevo dicho recurso. Indicó además, que el recurso de queja se presentó en forma extemporánea, pues éste debió interponerse contra el auto del 23 de abril que denegó el recurso de alzada y no contra el auto del 5 de junio que corrigió la sentencia. (f. 95-97) Fundamentos de la demanda La sociedad Formaplac S.A., actuando por medio de apoderado judicial, al considerar que las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción; de igualdad ante la ley y de acceso a la administración de justicia, por los siguientes motivos: (i) haber desconocido sin fundamento alguno las excepciones propuestas en la contestación de la demanda; (ii) el juzgado accionado no podía haber dictado sentencia por cuanto no se cumplió el presupuesto procesal de demanda en forma, en razón a que no se indicaron cuáles eran los cánones adeudados tal y como lo exige el artículo 424 del C.P.C.; (iii) porque una de las decisiones dictadas por el juzgado no fue debidamente notificada. Por todo lo anterior, la sociedad accionante solicita como petición prioritaria ordenar la suspensión de la diligencia de lanzamiento del bien inmueble objeto del proceso de restitución. Como petición general, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de que la parte demandada pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela son las siguientes: · Copia del contrato de Leasing Operativo suscrito el 6 de abril de 2010 entre Jorge Hernando Álvarez Retrepo, representante legal de Leasing Bancoldex, en su calidad de arrendatario y José Aleth Nivia Ayala, representante legal de Formaplac S.A., en calidad de locatario. (f. 46 a 56 cuaderno principal). · Copia de la demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta el 30 de mayo de 2011 por José Daniel Castrellón Pardo, apoderado de Leasing Bancoldex S.A. -compañía de financiamiento- contra Formaplac S.A. (f. 57 a 63) · Copia del auto del 2 de agosto de 2011, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda por presentarse una indebida acumulación de las pretensiones cuarta y quinta, justificado en el hecho de no tenerse en cuenta el tipo de proceso de que se trata. Por ello, ordenó en su momento dar estricto cumplimiento al artículo 82 del C.P.C. (f. 64) · Copia del auto del 24 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado presentada por Leasing Bancoldex S.A. compañía de financiamiento contra Formaplac S.A. y que fue notificado el 26 de agosto de 2011. (F. 65) · Copia de la contestación de la demanda presentada por el apoderado de Formaplac S.A. el 29 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. (f. 66 a 70) · Copia del auto del 26 de octubre de 2011, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, ante la negativa del demandante de no pagar los cánones de arrendamiento adeudados, le advierte que no será escuchado dentro del proceso hasta tanto no demuestre que los ha consignado a órdenes del juzgado, auto que fue notificado el 28 de octubre del mismo año. (f.71) · Copia de los recursos de reposición y apelación interpuestos el 2 de noviembre de 2011 por el apoderado de Formaplac S.A. contra el auto del 26 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá que ordenó no escuchar a la parte demandada hasta tanto no consigne el valor de los cánones de arrendamiento adeudados. (f. 72 -73) · Copia del auto del 26 de enero de 2012 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito Civil de Bogotá, en el que se ordena revocar la providencia del 26 de octubre de 2011 recurrida por la parte demandante, pero negó dar trámite a las excepciones de mérito; la notificación se surtió el 31 de enero de 2012. (f. 74-75) · Copia de memorial presentado por Álvaro Enrique Agudelo como apoderado de Formaplac S.A. ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de febrero de 2012, en el que solicita sean tenidas en cuenta las excepciones de fondo en garantía del derecho de defensa. (f.76) · Copia de auto de 22 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, notificado el 24 de febrero, en el que se ordena (i) adicionar al numeral 1 y 2 del auto del 26 de enero de 2012, (ii) no tener en cuenta el escrito de contestación, (iii) ni las excepciones de mérito formuladas por la parte demandante. (f. 77) · Copia del recurso de reposición y apelación presentado por la parte demandante el 28 de febrero ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, contra el auto del 22 de febrero de 2012. (f. 78) · Copia de la providencia del 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en la que se resolvió (i) dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. Compañía de Financiamiento –arrendador- y Formaplac S.A. – locataria- sobre el bien inmueble de la referencia y (ii) se ordenó la restitución del mismo. La notificación se surtió por edicto el 11 de abril del 2012. (f. 79 a 80) · Copia del recurso de apelación, presentado por el apoderado de Formaplac S.A. el 18 de abril de 2012 contra la sentencia del 29 de marzo de ese mismo año. (f. 82 a 83ª) · Copia del auto del 23 de abril de 2012, notificado el 25 de abril del mismo año, mediante el cual el Juez Treinta Seis Civil del Circuito de Bogotá negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia del 29 de marzo de 2012. (f.84) · Copia del auto del 17 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, corrigió un error mecanográfico presentado en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de marzo de 2012. El auto fue notificado el 22 de mayo de 2012. (f.85) · Copia del recurso de apelación que interpuso el apoderado de Formaplac. S.A., el 23 de mayo de 2012 contra la sentencia del 29 de marzo de 2012 y el auto del 17 de mayo de ese año, que según la sociedad tutelante era complementario de la misma. (fl.86) · Copia del auto de junio 5 de 2012, notificado el 7 de junio, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá denegó la solicitud de la tutelante pues contra la providencia del 29 de marzo de 2012 ya se había resuelto un recurso de apelación. (f. 87) · Copia del recurso de apelación presentado ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 7 de junio de 2012, en el que el accionante solicitó se compulsaran copias para dar trámite del recurso de queja en caso de no concediese la apelación. (f.91-92) · Copia del auto del 2 de agosto de 2012 -fecha de notificación ilegible-, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito mediante el cual rechazó la apelación y ordenó compulsar copias. (f.93) · Copia del auto del 7 de septiembre de 2012 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el que declaró improcedente el recurso de queja contra el auto del 5 de junio de 2012 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. (f. 95-97) Respuesta de las entidades vinculadas a la acción de tutela Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá En escrito recibido el 14 de enero de 2012 en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, intervino como parte accionada en esta tutela, señalando al efecto que esa instancia judicial profirió auto el 7 de septiembre de 2012, dentro del trámite del proceso abreviado promovido por Leasing Bancoldex S.A., contra la empresa Formaplac S.A., aclarando que el respectivo expediente fue devuelto al Juzgado Treinta Seis Civil del Circuito de esta misma ciudad. Señala así mismo, que “en relación con los hechos expuestos en la acción, es pertinente precisar que la providencia antes mencionada, de conformidad con los argumentos que allí se enuncian, declaró improcedente el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto del 5 de junio de 2012.” (folio 19). Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá En escrito recibido el 15 de enero de 2013 en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la juez de la referencia manifestó lo siguiente: “[e]n este despacho se tramitó el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 20110013103036201100270, de LEASING BANCOLDEX S.A. Compañía de Financiamiento Comercial contra FORMAPLAC S.A., en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 2012 (folio 18 cuaderno principal) en cuyo número primero se ordenó declarar terminado el contrato de arrendamiento del inmueble identificado en la demanda y en consecuencia ordenar la restitución correspondiente; como quiera que en el numeral segundo de la referida providencia se incurrió en error de digitación al indicar como objeto de la restitución ‘los referidos muebles’, se hizo necesario enmendar tal yerro, para lo cual se profirió el auto de 17 de mayo de 2012, acompasando así esta determinación con la parte motiva de la sentencia y con lo dispuesto en el primer aparte de la resolutoria. Durante la gestión del caso la parte demandante contó con todas las garantías que supone el derecho al debido proceso y a la defensa, a pesar de lo cual no resultó procedente escuchar las alegaciones de la pasiva, en tanto no atendió la orden legal de consignar los cánones que de acuerdo con el hecho No. 6 del texto de la demanda, estaban en mora. Por demás las decisiones fueron adoptadas de manera razonable. En consecuencia no puede haber lugar a la prosperidad de la tutela, por ser este un medio extraordinario, que exige precisos elementos no presentes en este asunto, por lo que respetuosamente solicito no acceder a la pretensión de amparo constitucional deprecada ante su honorable despacho.” (folios 26 – 27) Decisiones judiciales objeto de revisión 1. Primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de enero de 2013, denegó el amparo incoado por la sociedad Formaplac S.A. por las siguientes razones: - En lo concerniente a los preceptos contenidos en el artículo 424 del C.P.C. y a los precedentes jurisprudenciales de esa misma Sala de Casación, no existieron las causales para inaplicar los presupuestos jurídicos de dicha norma. En virtud de ello, advierte que en la contestación de la demanda hecha por la sociedad Formaplac S.A., no desconoció la existencia de la relación arrendataria ni la celebración del contrato, ya que si bien se adujo que ‘en el fondo se trataba de un préstamo’, se aceptó por parte de la empresa tutelante que el negocio jurídico celebrado fue un leasing operacional, muy a pesar de que existan presuntas “cláusulas abusivas “ y una “posición dominante” de la sociedad demandante en el proceso ordinario, pues nada de ello desvirtúa per se la existencia de la mencionada relación contractual. - Aceptada entonces la existencia de la obligación contractual, no existe discusión alguna en torno a las cargas procesales exigidas por el juzgado de primera instancia en el proceso ordinario. Así, al no probarse el pago de los cánones adeudados desde abril de 2011, el arrendatario incumplido no podía ser oído en el proceso en los términos que señala el mismo artículo 424 del C.P.C. - En lo que respecta a la forma en que fue notificado el auto del 17 de mayo de 2012, es claro que este se orientó a corregir un error mecanográfico. - De otra parte, la sociedad accionante no hizo uso de manera oportuna de las herramientas de defensa que tenía a su alcance, pues si bien formuló los recursos de reposición y apelación contra el auto del 22 de febrero de 2012, no cuestionó la omisión en la que incurrió el juez de instancia al no desatar los fundamentos de defensa contenidos en la contestación de la demanda, con lo cual hubiese podido hacer uso del recurso de queja y obtener un pronunciamiento del superior de dicho juez. - Finalmente, explicó el a quo, que por el tipo de reclamación que se hacía en el proceso en cuestión, las normas procesales no daban cabida al recurso de apelación en cuanto a que “la casual de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia, (…), norma esta aplicable a toda clase de proceso de restitución, como se desprende de los artículos 35 a 40 de dicha normatividad”.[4] Así mismo destacó, que el recurso de queja fue indebidamente tramitado, pues debió proponerse respecto del auto del 23 de abril de 2012 que negó la apelación de la sentencia y no contra el auto del 5 de junio de 2012, que reiteró la decisión en tal sentido. Por las anteriores razones, se concluye que las decisiones asumidas por las autoridades judiciales accionadas, de manera alguna desconocieron los derechos fundamentales de la empresa accionante. 2. Impugnación Mediante escrito del 5 de febrero de 2013, la parte accionante impugnó la anterior decisión a partir de argumentos similares a los expuestos en su demanda de tutela y que se pueden sintetizar en los siguientes dos puntos: - La entidad financiera demandada guarda silencio acerca de la real obligación celebrada entre las partes relativa a un contrato de mutuo, cuyo valor ya se había cancelado en su mayoría, y que solo vino a ser garantizado con el referido contrato de leasing. - La violación del derecho al debido proceso se concreta en que la sentencia dictada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, se dictó sin el cumplimiento de los mínimos requisitos que debe contemplar una demanda de estas características, como quiera que no se indicaron de manera puntual los cánones de arrendamiento adeudados. 3. Segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 20 de febrero de 2013, confirmó el fallo dictado de primera instancia al estimar que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales censuradas no se apartaron de la realidad fáctica y jurídica sometida a su análisis, actuando por el contrario dentro del marco de la autonomía y competencia que les corresponde y realizando la valoración del material probatorio aportado al proceso sometido a su consideración. Por estas razones, afirmó el ad quem que no es posible tildarlas de arbitrarias o violatorias de derecho fundamental alguno. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 28 de junio de 2013, proferido por la Sala de Selección Número Seis de esta corporación. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La sociedad Formaplac S.A. instauró acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al estimar que las decisiones judiciales proferidas por tales autoridades judiciales dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, desconocieron sus derechos a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al negarle la posibilidad de ser escuchada en este proceso de única instancia, hasta tanto no hubiese pagado los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados. Explicó la demandante que a pesar de que en la contestación de la demanda presentó excepciones de fondo que ponían en entredicho la reclamación judicial, sus argumentos jamás fueron analizados. Por tal motivo consideró, que la conducta asumida por las autoridades judiciales accionadas, en especial por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá incurrió en los siguientes errores: (i) aplicación indebida del artículo 424 del C.P.C, (defecto sustantivo); (ii) no tuvo en cuenta el material probatorio aportado para comprobar la naturaleza jurídica del contrato financiero de leasing en clara diferenciación de un contrato de arrendamiento de inmueble (defecto fáctico); y, (iii) no se tuvieron en cuenta las excepciones a la aplicación de la referida norma procesal, resueltas por la Corte Constitucional por vía de algunos pronunciamientos de tutela. En consideración al problema planteado, la Sala encuentra necesario iniciar el estudio del presente caso reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en los defectos sustantivo y fáctico; (iii) se explicará el contrato financiero de leasing en su modalidad de leasing operativo, (iv) se expondrá igualmente la constitucionalidad de las cargas procesales que restringen el derecho de defensa de los arrendatarios en procesos de restitución de inmueble arrendado, así como la excepción de la carga procesal del demandado de consignar el valor de los cánones de arrendamiento, para finalmente, (v) resolver el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, se aclara que éste es una vía judicial de carácter subsidiario[5] a la que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, la acción de tutela se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[6]. Se confirma así, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela[7] a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, como tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se acude para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de su propia incuria procesal[8]. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial de la administración de justicia y la seguridad jurídica. A pesar de que las actuaciones de las autoridades judiciales están soportadas en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que las mismas se ajustan a las disposiciones que protegen los derechos constitucionales y legales de todos, la Corte Constitucional ha advertido, que en algunos casos, tales decisiones desconocen los derechos fundamentales, por lo que estos pronunciamientos, que en principio son tenidos como verdaderas vías de derecho, dejan de serlo y pasan a convertirse en auténticas vías de hecho. Es así como, a partir de las sentencias T-079[9] y T-158 de 1993[10], la Corte Constitucional desarrolló el concepto de “vía de hecho”, entendido inicialmente, como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente. A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[11]. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. Así, tras varios años, el concepto de vía de hecho evolucionó hacia una noción más amplia denominada “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Precisamente, en sentencia C-590 de 2005[12], la Sala Plena de esta Corporación dejó en claro que la tutela procedería contra providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliese con unas causales generales de procedencia y se comprobase de otra parte, la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la anotada sentencia C-590 de 2005[13], así como en la sentencia SU-913 de 2009[14], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[15]. De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general[16] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[17], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 4. Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[18]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[19]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[20]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[21]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[22]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[23]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[24] De igual forma, en la referida sentencia C-590 de 2005, se señalaron las causales especiales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: “En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[25] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[26]. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[27] De esta manera, se puede afirmar que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 5. Configuración del defecto material o sustantivo La Corte Constitucional a través de múltiples pronunciamientos ha venido precisando las diferentes circunstancias a partir de las cuales se estructura el denominado defecto sustantivo, de tal manera que de configurarse alguna de ellas la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial será viable[28]. Así, las causales a partir de la cual se estructura el defecto sustantivo o material se pueden sintetizar de la siguiente manera: “(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[29], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[30], c) es inexistente[31], d) ha sido declarada contraria a la Constitución[32], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[33] (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[34] o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’[35] o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’.”[36] (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[37], (iv) cuando la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[38] o contraria a la Constitución[39]. (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[40] (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[41] (vii) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto.[42] Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales en los siguientes supuestos: (viii) “con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[43] que afecte derechos fundamentales”[44]; (ix) “cuando se desconoce el precedente judicial[45] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[46]”[47], o (x) “cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[48]”[49]. Respecto del defecto sustantivo alegado a partir de una errada interpretación normativa, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de estructurar una vía de hecho, por lo que esta debe ser abiertamente arbitraria y su error tan evidente, que la juridicidad del pronunciamiento que se controvierte sea fácilmente desvirtuable. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y se cumplan los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional.[50] 6. Configuración del defecto fáctico Ha sido consistente esta Corporación en señalar que la interposición de una acción de tutela contra una providencia judicial por haberse configurado un defecto fáctico,[51] se limitará a verificar la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, pues no es aceptable que dicho análisis se extienda sobre aquellos procesos interpretativos que se hubiesen dado al interior del debate jurídico y probatorio, como tampoco alegar la configuración de una vía de hecho por discrepancias de criterio jurídico o interpretativo de normas, pues ello pondría en entredicho los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, en especial cuando esta es función propia del juez en la medida en que le corresponde fijar el alcance y sentido de la normas aplicables a los casos puestos a su consideración. Si bien el juez tiene autonomía e independencia para analizar los hechos, valorar las pruebas allegadas al proceso según la sana crítica y la lógica, y aplicar según su experiencia, las normas a cada caso, esa potestad judicial no puede desbordarse al campo de la arbitrariedad tanto en la interpretación tanto del derecho como en el análisis de los hechos, pues la valoración probatoria que haga siempre estará sometida a la Constitución y a la ley. La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en un defecto fáctico es sumamente clara, pues exige que “se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[52]. Vista la anterior consideración, es pertinente recordar que la Corte Constitucional desde sus inicios consideró que una decisión judicial puede estar viciada por un defecto fáctico cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”.[53] Esta afirmación, ratifica el hecho de que la valoración probatoria que un juez haga al interior de cualquier proceso bajo su estudio, jamás podrá hacerse de manera arbitraria.[54] En consecuencia, el juez deberá realizar dicho proceso de valoración probatoria a partir de criterios objetivos[55], no simplemente supuestos por el juez; racionales[56], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas; y rigurosos[57], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.[58] De esta manera, y tal y como se enumeraran en un acápite anterior, el defecto fáctico es una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto ha dicho la Corte: "En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita"[59]. Como se observa, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan los defectos fácticos: i) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[60] u omite su valoración,[61] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[62] Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[63]. De otra parte, existe ii) la dimensión positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.[64] A efectos de explicar de mejor manera la diversidad de formas en que se puede configurar el defecto fáctico, esta Sala explicará tan solo aquella situación en la cual el juez ha dejado de valorar el acervo probatorio, por ser esta la circunstancia particular que se advierte en el presente caso. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. La configuración del defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio es una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta hipótesis se concreta en la conducta en que incurre el operador judicial cuando, existiendo los elementos probatorios en el proceso, o habiendo decretado la práctica de pruebas, omite el estudio de las mismas, no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva. Pero el problema surge cuando se observa que de haberse contemplado dichas pruebas y valorado en el proceso, la solución al problema...

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