T-734-11
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-734/11
DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público con función social
DERECHO A LA EDUCACION-Componentes mínimos protegidos por instrumentos
internacionales
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Carácter fundamental
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD CON
DISCAPACIDAD MOTORA-Acceso preferente
y políticas de educación incluyente
DERECHO A LA EDUCACION-Necesidad imperante de crear ambientes integradores
que hagan efectivo el desarrollo de personas con discapacidad
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Accesibilidad
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
PROCESO EDUCATIVO DE POBLACION DISCAPACITADA-Debe armonizar con los principios de oportunidad,
equilibrio, desarrollo humano y soporte específico
PERSONA DISCAPACITADA-Mecanismos para la integración social
ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACIÓN-Incorpora la accesibilidad como núcleo esencial del
derecho a la educación
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD CON
DISCAPACIDAD MOTORA-Garantía de la
accesibilidad material al sistema educativo general
ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD
MOTORA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y COLEGIO-Inclusión a programa de transporte escolar durante todos años lectivos
que este inscrita en el colegio
Referencia: expediente T-3121794
Acción de tutela instaurada
por Natalia Lozano en representación de su hija Ana Sofía Pérez Giraldo Lozano
contra la Alcaldía Municipal de Manizales y el Colegio Integrado de Villa del Pilar.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
DC., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal
Municipal de Conocimiento de Manizales y el Juzgado Octavo Penal del Circuito
de Conocimiento de Manizales, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1.
Natalia Lozano actuando en
representación de su hija menor de edad, Ana Sofía Giraldo Lozano, presentó
acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Manizales y del colegio
Integrado Villa del Pilar, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron
el derecho fundamental a la educación de su hija, con base en los siguientes
hechos[1]:
1.1. Ana
Sofía Pérez Giraldo, de siete años de edad, padece desde su nacimiento una
enfermedad denominada artrogriposis múltiple congénita que limita su locomoción,
por esta razón para su movilidad debe usar una silla de ruedas o una férula.
1.2. La niña,
actualmente cursa el primer grado de básica primaria en el colegio Integrado
Villa del Pilar, en la ciudad de Manizales.
1.3. La
accionante vive con su hija en el barrio Colón de la ciudad de Manizales y la
sede del actual colegio, correspondiente a básica primaria, está ubicada en el
barrio Chipre. La distancia desde su casa al colegio es de treinta cuadras, recorrido
que tiene una duración de 25 y 30 minutos, aproximadamente.
1.4. Indicó la
accionante, que no cuenta con el apoyo económico del padre de la niña y que a
causa de la discapacidad de su hija no ha logrado ubicarse en un trabajo formal
que genere los recursos económicos suficientes para cubrir, entre otros, los
costos de transporte escolar privado o de servicio público, razón que la obliga
a transportarse caminando al tiempo que empuja la silla de ruedas de su hija.
1.5. Afirmó
la actora que la Alcaldía Municipal de Manizales presta el servicio de
transporte escolar. Sin embargo la autoridad mencionada negó la inclusión de su
hija en este programa, porque este servicio está destinado únicamente a los
niños que residen en la zona rural del Municipio.
1.6. Indicó
la demandante que eligió este plantel para su hija a pesar de de la distancia,
porque los colegios que se encuentran ubicados cerca a su residencia, no
cuentan con las locaciones arquitectónicas requeridas para la movilidad de la
niña, ya que son edificaciones de más de un nivel y para el acceso a los pisos
superiores no hay rampas.
1.7. De
acuerdo con la narración de la accionante, la niña Ana Sofía Giraldo adelantó
durante el año escolar 2010, el grado transición en el colegio La Divina
Providencia, ubicado en el barrio donde residen, sin embargo, no pudo continuar
sus estudios en este plantel, porque las instalaciones no están adecuadas para
garantizar el desplazamiento de la niña en la silla de ruedas. Esto generó una
dependencia constante de la niña de su madre, porque las maestras no se comprometían
a levantarla de la silla de ruedas, cuando tenía clases en salones ubicados en
los niveles superiores y por lo tanto la madre de la niña tenía que desplazarse
al colegio para alzarla.
1.8. Agregó,
que su hija no fue incluida en el programa del restaurante escolar y que las
razones expuestas por la directora del colegio para negar el servicio se
refieren a que solo disponen de cuatro cupos por salón, los cuales ya están
completos.
2. La demanda
de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de
control de garantías de Manizales.
Intervención de
las accionadas
3. El señor José Jair Castaño Bedoya, secretario de
educación de Manizales en su oportunidad procesal contestó la demanda, indicando
que:
3.1. No se
vulneró el derecho a la educación de la menor Ana Sofía Giraldo Lozano por
cuanto no se negó el acceso al sistema educativo, ni se interrumpió su
permanencia en el mismo.
3.2. La
condición física de la menor dificulta su desplazamiento, lo que se resuelve
inscribiendo a la niña en un colegio ubicado en el mismo barrio donde reside.
Según el representante de la Secretaría accionada, el negarle la prestación del
servicio de transporte escolar no constituye vulneración del derecho a la
educación, por cuanto el Municipio de Manizales cuenta con planteles que
prestan un servicio educativo de las mismas características del colegio Villa
del Pilar y que se encuentran ubicados en la comuna San José, lugar de
residencia de la menor.
3.3. El
derecho a la educación no implica el acceso a un colegio determinado.
4. Latiffe Abdala de Paz, rectora y representante
legal del colegio Integrado Villa del Pilar, en relación con la demanda de
tutela manifestó:
4.1. En
cuanto al refrigerio, que la menor sería incluida en el programa del
restaurante escolar a partir del jueves 17 de marzo del año que avanza.
4.2. En lo
relativo al transporte escolar, que de acuerdo con la política educativa que
adelanta la Secretaría de Educación de Manizales respecto de la cobertura,
acceso y permanencia, se tienen disponibles planteles a lo largo de todo el
territorio del municipio para que los educandos puedan acceder al sistema
general de educación sin incurrir en gastos de transporte. Sin embargo, ofrece
el servicio de transporte escolar para los niños que viven en las zonas rurales
en donde no hay cobertura escolar.
4.3. Que
cuando un padre de familia decide inscribir a su hijo en un colegio que no esté
dentro de su vecindad, se le informa que el servicio de transporte que ofrece la
Alcaldía de Manizales está destinado a los niños, niñas y adolescentes que
residen en la zona rural del municipio, que de continuar con el proceso de
inclusión los padres deben asumir los gastos de transporte.
4.4. Que la
dificultad que se presenta con el transporte de Ana Sofía, se soluciona con el
traslado al colegio Divina Providencia donde la niña adelantó el grado
preescolar, ubicado en el barrio de su residencia.
De los
fallos de tutela
5. Mediante providencia del veintiocho (28) de marzo
de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de
Manizales, negó el amparo solicitado. Señaló que sin desconocer los esfuerzos
físicos que implican para la madre de la niña, el desplazamiento de su hija
desde su residencia al colegio, la solución está en manos de ella y no del Juez
de tutela. Este argumento lo sustenta en que la discapacidad que presenta Ana
Sofía no requiere un sistema educativo especial y por lo tanto puede acceder a
cualquier colegio de educación básica primaria dispuesto por el municipio y
cercano a su lugar de residencia.
6. Para el Juez de primera instancia, los colegios ubicados
en inmediaciones de la residencia de la niña, ofrecen la misma calidad del
servicio de educación del colegio donde actualmente estudia Ana Sofía y
adelantan una política de educación incluyente como todos los colegios del país.
7. En relación con el restaurante escolar, en esta
instancia se declaró la carencia actual de objeto, por cuanto en la
contestación de la demanda de tutela, el colegio accionado indicó que la niña
sería incluida en el servicio de restaurante escolar a partir del jueves 17 de
marzo del año que avanza.
De la impugnación y el fallo de segunda instancia
8. El 5 de abril de 2011, la accionante impugnó la
decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal
de Conocimiento de Manizales, reiteró los hechos expuestos en el escrito de
tutela y resaltó que el Juez de primera instancia y las entidades accionadas
desconocen que los colegios cercanos al lugar de su residencia, no cuentan con
las locaciones arquitectónicas adecuadas para la movilidad de su hija en la
silla de ruedas, toda vez que son edificaciones de varios niveles y sin rampas
de acceso.
9. Agregó la actora que al momento de elegir el
colegio para su hija tuvo en cuenta no solo la cercanía sino las condiciones
arquitectónicas del plantel, debido a la experiencia que ya había vivido en el
colegio anterior, en donde tenía que asistir con frecuencia para movilizar a la
niña cada vez que desarrollaban alguna actividad académica en los niveles superiores
de la edificación del colegio.
10. El Juez Octavo Penal del Circuito de Conocimiento
de Manizales, en sentencia proferida el nueve de mayo de 2011, confirmó el
fallo de primera instancia. Fundamentó su decisión en que la no inclusión en el
servicio de transporte escolar, no vulnera la accesibilidad física, componente
mínimo del derecho de educación, por cuanto este se refiere a que las
instalaciones locativas de un establecimiento educativo cuenten con espacios
apropiados para que una persona con una discapacidad motora se pueda desplazar
tranquilamente y no se relaciona con la manera como aquella se transporta desde
su residencia al colegio. Indicó que la Secretaría de Educación Municipal puso
a disposición de Ana Sofía, otros centros educativos cercanos a su domicilio
para que adelante sus estudios de básica primaria y evitarse los gastos de
transporte escolar.
Actuaciones
realizadas en sede de revisión
11.
Mediante auto del veintiséis (26) de agosto de 2011, el Magistrado Sustanciador
ordenó que por secretaría, se requiriera a la Secretaría de Ecuación de
Manizales y al Colegio Integrado Villa del Pilar para que informaran respecto
de los colegios públicos de educación básica primaria que desarrollan una
política de educación incluyente y se encuentren ubicados en inmediaciones de
la residencia de la menor; que cuenten con el recurso humano, técnico,
tecnológico y de infraestructura requerido para la atención de niños, niñas y
adolescentes con discapacidades motoras. Asimismo que indicara las diferencias
entre los planteles cercanos a la casa de la niña y el actual colegio.
11.1
El secretario de Educación, señor José Jair Castaño Bedoya, mediante oficio
calendado 01 de septiembre de 2011, informó que: (i) los planteles cercanos a
la residencia de Ana Sofía son: Instituto Manizales, Institución Educativa
Divina Providencia, Institución Educativa San Agustín, Institución Educativa
Jesús María Guingue; (ii) estas instituciones no cuentan con los apoyos que se
requieren para la atención de niños en situación de discapacidad, porque su
estructura arquitectónica está conformada por más de un nivel, no hay baños
adaptados que puedan ser usados por personas con discapacidad motora; (iii) los
recursos técnicos y tecnológicos se encuentran en una situación rudimentaria,
inclusive el plantel actual; (iv) la Institución Educativa San Agustín tiene
una “infraestructura adecuada” y destaca que cuenta con una psicorientadora
para la atención de los niños con discapacidad.
11.2
Con relación a las diferencias existentes entre el actual colegio y el anterior
plantel en el que Ana Sofía cursó el grado transición, ubicado en inmediaciones
a su residencia, informó que ambas instituciones cuentan con un recurso humano
calificado para la atención a la población en situación de discapacidad. En
cuanto a la infraestructura, señaló que el colegio Integrado Villa del Pilar,
tiene problemas de accesibilidad para personas con discapacidad motora, lo cual
se escapa del remedio de la administración municipal porque esta Institución es
de carácter departamental; por su parte el colegio Divina Providencia, anterior
plantel, presenta barreras arquitectónicas y su edificación está conformada por
tres plantas físicas, además no cuenta con baños adaptados para la población con
discapacidad.
12.
En su oportunidad, la señora Latiffe Abdala de Paz, rectora del Colegio
Integrado Villa del Pilar señaló que la niña Ana Sofía se encuentra inscrita en
el servicio de restaurante escolar. Respecto de la infraestructura
arquitectónica manifestó que es totalmente apta para la niña, porque la edificación
es de una sola planta, cuenta con rampas de acceso, aulas y espacios de recreo
adecuados, asimismo que la unidad sanitaria es la requerida para la atención de
la población con discapacidad motora. Referente al recurso humano indicó que
está conformado por docentes de aula y de apoyo que garantiza la formación
integral de la niña.
13. A partir de la práctica de
esta prueba se pudo establecer que: (i) El colegio Integrado Villa del Pilar cuenta
con la infraestructura arquitectónica que garantiza la accesibilidad de Ana
Sofía; (ii) los planteles cercanos a la residencia de la menor no cuentan con
una infraestructura arquitectónica adecuada para la atención a la población en
situación de discapacidad motora; (ii) en cuanto a los funcionarios destinados
para la atención a esta población, existe similitud entre los planteles
ubicados en inmediaciones de la residencia de la menor, inclusive el anterior
plantel -Divina Providencia-, y el actual –Colegio Integrado Villa del Pilar-,
porque la planta de docentes se encuentra capacitada para la atención educativa
de la población en situación de discapacidad; (iii) En relación con el recurso
técnico y tecnológico todas las instituciones educativas ubicadas en
inmediaciones de la residencia de Ana Sofía y el actual colegio, se encuentran
en un estado incipiente, en proceso de desarrollar las políticas de educación
inclusiva, que adelanta la Secretaría de Ecuación de Manizales.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once
(2011), expedido por la Sala número Siete de Selección de esta Corporación, que
escogió este asunto para revisión.
2.
Problema jurídico
En
el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la Secretaría de Educación
de Manizales y el colegio integrado Villa del Pilar, vulneraron el derecho a la
educación de la niña Ana Sofía Giraldo lozano, quien se encuentra en situación
de discapacidad motora, al negársele la inclusión al servicio de transporte
escolar y al programa de restaurante escolar.
Con
este fin, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) Carácter
fundamental del derecho a la educación de los menores de edad (ii) la
protección de los componentes mínimos del derecho a la educación de los niños en
situación de discapacidad motora; (iii) En ese marco, se abordará el estudio
del caso concreto.
3.
Carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad
La
fundamentalidad del derecho a la educación se desarrolla a partir de presupuestos
constitucionales (artículo 67 y 68 CP) que definen a la educación como un
servicio público con una función social. Aunque no se estableció como un
derecho fundamental de manera taxativa en la Carta, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación
al menos en dos eventos: cuando se amenace la violación de otro derecho
fundamental; cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protección,
como es el caso de los menores de edad (artículo 44 CP)[2].
La jurisprudencia constitucional ha
definido la educación como una herramienta necesaria para garantizar la
igualdad de oportunidades y el desarrollo de la comunidad, entre otras
características[3]
y como un instrumento indispensable para acceder al conocimiento y demás bienes
que garantizan el pleno desarrollo del ser humano en la sociedad.
En este sentido la sentencia C- 376 de
2010[4] destacó que:
(…)(i) la educación es un derecho y
un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la
erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una
sociedad democrática[5];
(ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de
igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de
oportunidades[6];
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la
realización de sus demás derechos fundamentales[7];
(iii) es un elemento dignificador de las personas[8]; (iv) es un factor
esencial para el desarrollo humano, social y económico[9]; (v) es un
instrumento para la construcción de equidad social[10], y (vi)
es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características.
Como
servicio público, el derecho a la educación debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia al tiempo que se le
exige al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo[11]”.
Como
derecho, la educación está conformada por cuatro componentes mínimos que son
definidos y protegidos por instrumentos internacionales y en reiterados en por
esta Corporación[12].
Resulta
relevante para la Sala, transcribir lo dispuesto sobre este particular en la
observación General No 13 del comité DESC que dispone:
“a) Disponibilidad.
Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el
ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de
numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan;
por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios
u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos
sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales
de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de
informática, tecnología de la información, etc.
b)
Accesibilidad. Las instituciones y los programas
de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito
del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que
coinciden parcialmente:
c)
No
discriminación.
La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no
vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los
motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);
Accesibilidad
material. La
educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización
geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio
de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a
distancia);
Accesibilidad
económica. La
educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la
accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2
del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior:
mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los
Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior
gratuita.
c) Aceptabilidad.
La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y
los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes,
adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando
proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación
mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el
Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo
13).
d)
Adaptabilidad. La educación ha de tener la
flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y
comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en
contextos culturales y sociales variados.”
En
suma, la jurisprudencia constitucional reconoce el carácter fundamental del
derecho a la educación de los menores de edad y protege a través de la acción
de tutela los aspectos mínimos que conforman su núcleo esencial; toda vez que la
educación es un factor indispensable para el efectivo desarrollo personal,
garantiza la integración de los niños a la sociedad en condiciones de igualdad,
en armonía con el principio de dignidad humana. Permite que el Estado
materialice fines constitucionales como la eliminación del analfabetismo,
desarrollando políticas de promoción y fomento del acceso a la cultura, el conocimiento,
la ciencia y tecnología.
La
jurisprudencia constitucional ha dado especial protección al derecho a la
educación de los menores de edad, protección que adquiere un carácter reforzado
cuando se trata de un niño en situación de discapacidad.
4. Derecho de educación de los menores de edad en
situación de discapacidad motora: acceso preferente y políticas de educación
incluyente
4.1 La educación incluyente en la Constitución y los
instrumentos internacionales
El pleno
ejercicio de los derechos humanos y libertades de los niños, niñas o
adolescentes en situación de discapacidad, debe ser garantizado por la familia, la sociedad y el Estado. Respecto del
derecho a la educación, el Estado debe desarrollar una política incluyente de
esta población (artículo 47 CP), que desarrolle estrategias de “previsión, rehabilitación e integración social
para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes prestará la
atención especializada que requieran”, eliminando toda forma de
discriminación.
Armoniza
con este precepto, lo señalado en el artículo 13 superior, referente a que se
promuevan condiciones para que el principio de igualdad sea real y efectivo en
favor de los grupos discriminados, logrando la
erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones
físicas (artículo 68 CP).
Desde tempranos pronunciamientos[13] la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado estos presupuestos constitucionales, rechazando
toda conducta discriminatoria que impida el acceso y la permanencia en el
sistema educativo en “cotidiana normalidad”[14],
de los niños y niñas con limitaciones o necesidades especiales. Tal
es el caso de la sentencia T-429 de 1999 que indica:
“La educación ordinaria, por el contrario, es la que
se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales limitaciones o
necesidades especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo de lo común y
corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad. Los procedimientos y
prácticas pedagógicas son, pues, los requeridos para la formación del niño
"normal".
Es dable esperar por tanto, que en este amplio
universo afloren en toda su magnitud las manifestaciones propias de la gran
diversidad de personalidades, estimulada en buena medida por la desigualdad de
oportunidades presente en nuestra compleja realidad nacional.
La igualdad de oportunidades es no sólo condición
necesaria de la democracia constitucional contemporánea sino parte
consubstancial del Estado social de derecho en que se ha transformado
Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de su Constitución
vigente. Implica no sólo la ausencia de discriminaciones sino también ayuda
efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o
desventaja puedan remediarlas eficazmente.”
Asimismo, en sentencia
T-826 de 2004 la Corporación destacó la imperante necesidad de crear ambientes
integradores que hagan efectivo el desarrollo de las personas con discapacidad,
en un entorno social tolerante, al respecto indicó:
(…) la
inmodificabilidad de los rasgos externos determinada por la manifestación de la
propia discapacidad, una historia de discriminación caracterizada por el
aislamiento y la segregación, y finalmente, una propensión social a desarrollar
sentimientos de rechazo de temor o de desconfianza ante la manifestación de la
diferencia. Y es que en gran medida, el problema de los discapacitados es el
contexto social, pues los efectos negativos de los impedimentos físicos o
síquicos derivan mucho más de la existencia de entornos sociales intolerantes,
que de las afectaciones síquicas o físicas. En cierto sentido, es la sociedad
la que ha sido minusválida al carecer de la capacidad de integrar a las
personas que presentan algún impedimento físico o psíquico. El gran cambio
frente a la discapacidad de las últimas décadas ha consistido precisamente en
reconocer ese hecho elemental, a saber, que “un medio social negativo puede
convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente
social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y
aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad.[15]” Y la
conclusión obvia es que es entonces necesario transformar esos entornos
sociales discriminatorios e intolerantes en ambientes favorables a la
integración y al desarrollo con dignidad de los discapacitados.
La jurisprudencia constitucional, apoyada en los
instrumentos internacionales, ha acogido los componentes esenciales del derecho
a la educación de los menores de edad en situación de discapacidad, y
específicamente en lo relativo a la accesibilidad la ha aceptado como un
componente fundamental del derecho a la educación. Referente a este aspecto la
Corporación acude a la observación número 13 del comité DESC y en relación con
el tema de accesibilidad, en la sentencia C-376 de 2010, indicó:
“La Observación General No. 13
desarrolla las características fundamentales que debe tener la educación en
todas sus formas y niveles: (i) disponibilidad; (ii) accesibilidad; (iii)
aceptabilidad, y (iv) adaptabilidad. Se trata de atributos que deben concurrir
en una relación de interdependencia.
(…)“Las instituciones y los programas de
enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del
Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden
parcialmente:
No discriminación. La educación debe ser accesible a
todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin
discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);
Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible
materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por
ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el
acceso a programas de educación a distancia)” (…)
La
Corte Constitucional, ha definido el alcance y contenido del derecho a la
educación relativo a los niños en situación de discapacidad acudiendo a diferentes
instrumentos internacionales como las Observaciones Generales del Comité del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (en
adelante, el Comité DESC), intérprete autorizado del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, PIDESC)[16], en
particular, la Observación General No. 05, en la que se establecen las medidas
que deben adoptar los estados partes para eliminar todo tipo de discriminación
que impida que las personas con discapacidad tengan igualdad de oportunidades y
puedan satisfacer plenamente el derecho a la educación.
En
este sentido, el artículo 13 del PIDESC, dispone:
“En la actualidad, los programas escolares
de muchos países reconocen que la mejor manera de educar a las personas con
discapacidad consiste en educarlas dentro del sistema general de
educación. Por su parte, las Normas Uniformes estipulan que "los
Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de
educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los
jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados”. Para
llevar a la práctica ese principio, los Estados deben velar por que los
profesores estén adiestrados para educar a niños con discapacidad en escuelas
ordinarias y se disponga del equipo y el apoyo necesarios para que las personas
con discapacidad puedan alcanzar el mismo nivel de educación que las demás
personas. Por ejemplo, en el caso de los niños sordos debería reconocerse
al lenguaje de gestos como lenguaje al que los niños deberían tener acceso y
cuya importancia debería reconocerse debidamente en su entorno social general”.
Asimismo,
el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Protocolo de San Salvador)[17]
establece medidas específicas para que las personas en situación de
discapacidad puedan desarrollar normalmente el derecho a la educación:
“Se deberán establecer programas de enseñanza
diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial
instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias
mentales”[18]
En sentido similar, la Convención sobre los
Derechos de los Niños en su artículo 23, reconoce que el niño con discapacidad
física o mental deberá disfrutar el goce pleno de la vida en armonía con el
principio de dignidad humana y contar con condiciones que le permitan desenvolverse
por sí mismo y participar activamente en la comunidad[19], sobre este particular,
indica:
“En
atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se
preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que
sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las
otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios
sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y
las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de
que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su
desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
Los
Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el
intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria
preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños
impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de
rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como
el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su
capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este
respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo”.
Fortalece estas disposiciones lo dispuesto en la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad[20], que enlista una serie
de principios generales que deben observar los Estados firmantes, con el fin de
asegurar el goce efectivo, en condiciones de igualdad, de todos los derechos a
esta población. Sobre este particular, en su artículo 3 indica:
(…)”a) El
respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad
de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no
discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la
sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad
de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la
mujer. h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con
discapacidad y de su derecho a preservar su identidad”.
Específicamente, en lo relativo a la protección de los
niños, niñas y adolescentes con discapacidad, este convenio en su artículo 7,
establece:
“1. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con
discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.
2. En todas las actividades
relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración
primordial será la protección del interés superior del niño”.
La mencionada convención, “reconociendo que la
discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción
entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al
entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás”[21]
y con el fin de garantizar el acceso al sistema general de educación en
condiciones de igualdad, y en rechazo de cualquier conducta discriminatoria
frente a la población con discapacidad, obliga a los Estados partes a adelantar
políticas de educación inclusivas que permitan que las personas en situación de
discapacidad puedan: desarrollar plenamente su personalidad en condiciones
dignas e iguales (literal a); desarrollar aspectos de la personalidad y
habilidades tanto físicas como mentales en el entorno cotidiano (literal b);
realizar todas las conductas necesarias para hacer posible que las personas con
discapacidad se integren de manera efectiva en la sociedad (literal c).
La educación, frente a los menores de edad en
situación de discapacidad, es considerada como un instrumento que elimina las
desigualdades y por lo tanto es obligación del Estado rechazar cualquier tipo
de conducta que discrimine un niño, niña o adolescente durante el proceso de
educación. Asimismo, garantizar el acceso preferente de la población que por su
impedimento físico se encuentran en situación de debilidad la cual justifica
una especial protección. En este sentido la Relatora Especial de las Naciones
Unidas[22],
refiere una serie de estrategias para la eliminación de los obstáculos de las “3
D: discapacidad, dificultad, desventaja”, concretamente precisa:
“(…) Para superar la exclusión y la discriminación se
necesita inevitablemente una financiación pública adecuada y continua. Para
proporcionar educación a los niños con discapacidades es posible que sea
necesario aumentar la relación profesores-alumnos de 1:30 a 1:5, o incluso a
1:2, con lo que se incrementará de manera significativa el coste de la
educación. Un ejemplo de ello lo constituyen dos argumentos referentes a los
niños con discapacidades. El primero de ellos afirma y especifica los derechos
que deberían tener estos niños, con lo que se crea un marco conceptual
atractivo basado en la igualdad de derechos y en el interés superior de todos y
cada uno de los niños, y añade que las escuelas deberían adaptarse a todos los
niños en vez de rechazar a los que se etiquetan como "difíciles de
educar". El segundo reconoce abierta y honestamente que "la razón por
la que tantos alumnos con discapacidades no asisten a las escuelas ordinarias
es que las escuelas ordinarias no son capaces de satisfacer sus
necesidades" El motivo es la insuficiencia de los recursos -espacio,
tiempo, personal docente, material didáctico y de aprendizaje- que la estrechez
presupuestaria y la competitividad cada vez mayor están empeorando. Sin
embargo, la denegación de la educación rara vez se basa únicamente en el coste.
(…) Los niños a quienes se clasificaba como
"defectuosos" al principio de sus vidas eran confinadas en
instituciones distintas, para nunca volver a incorporarse a la corriente principal,
condenados de por vida a un internamiento en instituciones dotadas cada vez de
menos recursos. A este legado viene a sumarse la reducción de las asignaciones
de los gobiernos para todas las instituciones públicas que ha disminuido aún
más las perspectivas de igual disfrute del derecho a la educación para todos
aquellos que dependen de la financiación pública, especialmente cuando se
necesita una financiación adicional para igualar las oportunidades educativas.
La adaptabilidad de la educación exige que
las escuelas se ajusten a los niños y niñas, de acuerdo con el principio del
interés superior de cada niño y niña, incluido en la Convención sobre los
Derechos del Niño. Este cambio revirtió la costumbre de forzar a los niños y
niñas a que se adaptaran a cualquier escuela que se les ofreciera. Siendo los
derechos humanos indivisibles, el requisito de adaptabilidad exige garantías
para todos los derechos humanos dentro de la educación, así como para mejorar
los derechos humanos a través de la educación”.
4.2 La Educación Incluyente en el ordenamiento
legal colombiano
El Gobierno Nacional ha ocupado su atención en
desarrollar estas políticas que armonicen las disposiciones de los mencionados
instrumentos internacionales, relativas a la educación incluyente de la
población con discapacidad. Tal es el caso de la Ley 115 de 1994[23] que en su
artículo 46, establece:
“La educación para personas con limitaciones físicas,
sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades
intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público
educativo.
Los establecimientos
educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y
terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de
dichos educandos.
El Gobierno Nacional
expedirá la reglamentación correspondiente”.
En este sentido el Decreto 2082 de 1996[24] señala que el
proceso educativo para lo población en situación de discapacidad debe armonizar
con los siguientes principios (artículo 3): (i) “desarrollo humano” que
hace referencia a la creación de condiciones pedagógicas que permitan que las
personas con discapacidades puedan desarrollar sus potencialidades físicas y
mentales plenamente. (ii) “oportunidad y equilibrio” en virtud del
cual el servicio educativo debe facilitar los aspectos mínimos del derecho a la
educación tales como el acceso, la permanencia, cobertura. (iii) “soporte
específico” que establece obligaciones relativas a la accesibilidad que
garanticen la permanencia en el sistema educativo y el desarrollo personal
dentro del contexto social cotidiano.
La disposición en comento, frente al tema de
accesibilidad señala:
Artículo
11º.- Las secretarías de
educación de las entidades territoriales promoverán entre las instituciones y
organizaciones estatales y privadas que adelanten acciones de educación en el
ambiente, en los términos dispuestos en el artículo 204 de la Ley 115 de 1994,
la creación, adecuación y mantenimiento de espacios pedagógicos necesarios para
que la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales,
puedan utilizar constructivamente el tiempo libre, practicar actividades
recreativas, artísticas, culturales y deportivas, y participar en distintas
formas asociativas que complementen la educación ofrecida por la familia y el
establecimiento educativo.
El Gobierno Nacional creó, a través de la Ley 361 de
1997, mecanismos para la integración social de personas con discapacidad. En lo
relativo a la educación establece:
“ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación
Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles
primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación,
quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más
apropiado a sus necesidades especiales.
ARTÍCULO 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994,
nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al
servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier
nivel de formación.
Para estos
efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno
Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las aulas
regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por
convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se
adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y
socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo
Institucional.
Las
entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional
de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los
programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales
educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de
limitación que presenten los alumnos.
ARTÍCULO 12. Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno
Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de
programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de
limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación
integral de las personas con limitación”.
En conexión con lo anterior, el artículo 65 de esta
misma Ley, reguló el tema relativo al transporte, indicando:
“Artículo 65º.- El
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en coordinación con
las alcaldías municipales y las distritales incluído el Distrito Capital, serán
los encargados de dictar y hacer cumplir las normas del presente capítulo, en
especial las destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento de todas
las personas a quienes se les aplica la presente ley. Para estos efectos, el
Gobierno compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las normas existentes
relativas a lo regulado por este capítulo, y así mismo establecerá un régimen
especial de sanciones por su incumplimiento”
En
suma, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional han desarrollado
el carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad en
situación de discapacidad motora, acogiendo sus componentes esenciales, particularmente
el de accesibilidad material, admitido por la Corporación como el elemento que
garantiza que la educación sea posible, ya sea por la locación geográfica o por
la disponibilidad de medios técnicos y tecnológicos destinados a la eliminación
de todo lo que pueda constituir una barrera durante el desarrollo del derecho
a la educación. En tal sentido, el Gobierno Nacional ha diseñado políticas públicas
inclinadas a que los niños y niñas con discapacidad física se integren
efectivamente al sistema general de educación, en un entorno social y cultural
cotidiano, bajo los principios de igualdad y dignidad humana.
5.
El caso concreto
La
controversia planteada en el presente caso, surge por la negativa de la Secretaría de Educación de Manizales y el
colegio Integrado Villa del Pilar de ese municipio, de incluir en el servicio
de transporte escolar a la niña Ana Sofía Giraldo Lozano, bajo el argumento de que
el servicio está destinado únicamente a los niños que residen en la zona rural
del Municipio.
Ana
Sofía Giraldo Lozano, es una niña de siete años de edad con una discapacidad
motora originada por una enfermedad denominada artrogriposis congénita
múltiple. En la actualidad cursa el primer grado de básica primaria en el colegio
Integrado Villa del Pilar, ubicado en el barrio Chipre de la ciudad de
Manizales y para desplazarse, desde lugar de residencia al plantel y viceversa,
debe usar una silla de ruedas o una férula. También requiere de la compañía de
otra persona, quien usualmente es la madre. Este recorrido tiene una distancia
de 30 cuadras y una duración de 30 minutos, aproximadamente.
La
niña durante el año 2010, adelantó el grado de transición en el colegio Divina
Esperanza que se encuentra ubicado en inmediaciones de su residencia, sin
embargo la accionante tuvo que retirar a su hija de este plantel, porque no
cuenta con la infraestructura arquitectónica adecuada que garantice la
accesibilidad material y la permanencia en el sistema educativo general para Ana
Sofía. No cuenta rampas de acceso y la edificación consta de más un nivel. Este
hecho fue corroborado por el señor Secretario de Educación de Manizales (folio
9), en informe presentado durante el trámite de revisión, al respecto señaló;
“La Institución Divina Providencia presenta barreras
arquitectónicas, tiene tres niveles y presenta dificultades para la
accesibilidad, principalmente a los niveles dos y tres, no hay baños dispuestos
exclusivamente para discapacitados”
Así
entonces observa la Sala, que el traslado del plantel fue imperioso para
garantizar la accesibilidad material al sistema educativo de Ana Sofía, con el
fin de lograr una integración eficiente al sistema educativo general y
desarrollar este proceso en condiciones de igualdad y normalidad, a pesar de la
discapacidad que ella presenta.
Así
pues, la madre de la menor eligió como plantel educativo el actual, teniendo en
cuenta que este es el colegio que mejor se adecua a las necesidades de la niña,
porque la infraestructura arquitectónica permite el acceso material de la niña
al plantel. En este sentido la rectora del colegio Integrado Villa del Pilar,
actual colegio (folio 11), aseguró:
“La edificación es de una sola planta, cuenta con
rampas de acceso, aulas y espacios de recreo adecuados, asimismo que la unidad
sanitaria es la requerida para la atención de la población con discapacidad
motora”.
El
argumento central que sostiene la decisión de los jueces de primera y segunda
instancia radica en que la menor puede acceder al sistema educativo general,
toda vez que de acuerdo con la discapacidad que presenta no requiere de un
proceso educativo con un sistema especial. Así las cosas, según los
planteamientos de los jueces de instancia y de los accionados, la menor
solucionaría el problema de desplazamiento retornando al colegio anterior –
Divina Providencia- o trasladándose a otro cercano a su residencia.
En
este orden de ideas para la Sala resulta pertinente resaltar que de acuerdo con
la información suministrada por el señor Secretario de Educación a esta
Corporación, en la vecindad de la menor se encuentran ubicadas cuatro
instituciones de educación básica primaria, incluyendo el plantel anterior –
Divina Providencia- en donde la menor adelantó el grado transición, y ninguno cuenta
con el recurso humano y físico para atender la población en situación de
discapacidad. Así lo expuso en su escrito[25]:
“Las
instituciones educativas oficiales de la ciudad se han venido preparando para
atender la población diversa durante los últimos años; sin embargo, si tenemos
en cuenta los requerimientos que se han expresado, las instituciones educativas
mencionadas en el ítem a[26])
no poseen todos los apoyos que se solicitan”.
Ahora
bien, en este mismo escrito el Secretario de Educación de Manizales se refirió al
colegio San Agustín, institución de educación básica primaria cercana a la
residencia de Ana Sofía Giraldo Lozano y frente a los aspectos requeridos para
la atención a la población con discapacidad indicó que: “tiene
infraestructura adecuada y cuenta con el apoyo de una psicorientadora”. Frente
a este particular, la Sala considera que esta afirmación no contiene elementos suficientes,
que permitan concluir que este plantel, aun cuando se encuentra ubicado en
inmediaciones del hogar de la menor, dispone de las condiciones indispensables
para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación de la niña, en
sus componentes mínimos de acceso material y permanencia.
Situación
diferente se presenta con el actual plantel –colegio Integrado Villa del
Pilar-, ya que la versión de las dos entidades accionadas, coinciden con lo
expuesto por la madre de Ana Sofía, en relación con la infraestructura
arquitectónica de este colegio, que conformada por una sola planta, con la
adecuación de sus unidades sanitarias y la construcción de rampas, garantizan la
accesibilidad material de la niña, aunado a esto la destacada trayectoria de este
establecimiento, en la atención a la población en situación de discapacidad
motora.
Ahora
bien, referente a los medios que requiere la menor para transportarse desde su
lugar de residencia hasta el colegio, es preciso señalar que la madre de la
niña no cuenta con los recursos económicos suficientes para acceder al
transporte de servicio público, lo que la ha obligado a poner en riesgo su
integridad y la de la niña, durante los largos recorridos que realiza empujando
la silla de ruedas, atravesando avenidas y otras complicadas vías de acceso,
que hacen parte de las condiciones geográficas de la ciudad de Manizales.
El
acceso material al sistema general de educación es un componente mínimo que
debe ser garantizado por el Estado. En este orden de ideas, la Secretaría de
Educación de Manizales atiende a este deber con la oferta educativa a través de
planteles educativos, ubicados en gran parte del territorio de la municipalidad
y para las zonas en los que no tiene cubrimiento dispone de rutas escolares.
Sobre este particular la representante del colegio Integrado Divina Providencia
indicó (folio 17):
(…) “desde el día que empieza el proceso de inclusión
a la institución de los niños nuevos y que proceden de otras comunas y barrios,
a los padres de familia se les hace ver los gastos que incurre a matricular el
niño en esta institución se les advierte que el colegio no cuenta con el
servicio de transporte y que el que existe, es rural y lo ofrece la Alcaldía de
Manizales a través de la Secretaría de Educación (…)”
Para
la Sala es evidente que la elección del colegio en el cual Ana Sofía adelanta
sus estudios actualmente, no obedece a un capricho de la madre, sino responde al
deber, -que también reside en la familia- de garantizar la inclusión y
desarrollo en el sistema educativo general protegiendo los componentes mínimos que
conforman el derecho a la educación de los menores de edad en situación de
discapacidad motora. En particular el acceso material.
De
capital importancia resulta para esta Sala, recordar que el acceso material incorpora
la accesibilidad, componente que conforma el núcleo esencial del derecho a la
educación, estipulado en múltiples instrumentos internacionales que hacen parte
del ordenamiento jurídico colombiano. Así entonces en virtud de este
presupuesto, la educación debe ser materialmente posible de acuerdo con su
localización geográfica.
Conforme
a las consideraciones hasta aquí expuestas, es claro que se debe garantizar la
accesibilidad material al sistema educativo general de la niña Ana
Sofía Giraldo Lozano atendiendo a las características propias de su
discapacidad motora, garantizándole la efectiva integración al sistema
educativo general, en condiciones de igualdad que le permitan desarrollarse
dentro de núcleo social cotidiano.
Ahora
bien, teniendo en cuenta la oferta educativa que propone la Secretaría de
Educación de Manizales y las necesidades que demanda la niña para hacer
efectivo los aspectos mínimos del derecho a la educación, específicamente el
acceso material, es claro para la Sala que la medida más adecuada y eficiente,
es que se integre al programa de transporte escolar que tiene dispuesto la
Secretaría en mención.
De
otra manera, se tendría que ordenar la adecuación de las instalaciones arquitectónicas
de un colegio cercano a la residencia de la niña, lo que a juicio de la Sala, sería
más oneroso para el Estado y no constituiría una pronta solución al problema
que ocupa la Corporación en esta oportunidad. Aun cuando, estas medidas hacen
parte de la política de educación inclusiva de la población con discapacidad
que progresivamente el Gobierno Nacional debe adelantar, en cumplimiento a las
disposiciones de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, no
constituirían una respuesta oportuna a la situación de la niña Ana Sofía
Giraldo Lozano.
En
consecuencia, esta Sala revocará las sentencias proferidas el Juez Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Manizales
y Juez Octavo Penal del Circuito de
Conocimiento de Manizales, en su lugar, concederá el amparo al derecho a la
educación de Ana Sofía Giraldo Lozano, en su componente de accesibilidad
material y ordenará la inclusión en el sistema de transporte escolar que
disponga la Secretaría de Educación de Manizales.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR las sentencias dictadas por
el Juez Quinto Penal Municipal de
Conocimiento de Manizales el veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) y
por el Juez Octavo Penal del Circuito de
Conocimiento de Manizales, el veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) que
decidieron negar la tutela, para en su lugar, CONCEDER la protección
constitucional solicitada por Natalia Lozano en representación de su hija Ana
Sofía Giraldo Lozano.
Segundo.-
ORDENAR al señor Secretario de
Educación de Manizales y a la representante legal del Colegio Integrado Villa
del Pilar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, incluyan en el sistema
de transporte escolar a la niña Ana Sofía Giraldo Lozano. Esta orden tendrá
efecto durante todos los años lectivos en que la menor se encuentre inscrita en
el colegio.
Tercero.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Para
abordar la situación fáctica se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de
los documentos aportados por la peticionaria y las entidades accionadas
[2] Sentencias
T-050 de 1999, T-202 de 2000, T-787 de 2006, T-805 de 2007, T-1228 de 2008,
T-492 de 2010,
[3] Sentencia
T-746 de 2007
[4] M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva
[5]
Sentencia T-787 de 2006.
[6]
Sentencia T-002 de 1992.
[7]
Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó
que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la
interdependencia de los derechos humanos”.
[8]
Sentencia T-672 de 1998.
[9]
Sentencia C-170 de 2004.
[10]
Sentencia C-170 de 2004.
[11] Sentencia
T- 560 de 2010
[12] Sentencias
SU 624 de 1999, T-1676 de 2000, T-361 de 2000, T- 698 de 2010
[13] Sentencia
T- 429 de 1992, Sentencias
T-429 de 1992, T-288 de 1995, T-207 de 1999, T-826 de 2004, T-487 de 2007,
T-984 de 2010.
[14]
Sentencia T- 513 de 1999
[15] Corte
Constitucional. Sentencia C-401 de 2003. Fundamento 3.2.
[16] Es
importante recordar que el PIDESC forma parte del bloque de constitucional, en
virtud de la cláusula de remisión contenida en el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución que vincula al ordenamiento jurídico del País, los instrumentos internacionales
aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno Nacional, que reconocen
derechos humanos.
[17] Adoptado
en San Salvador, el Salvador, el 17 de noviembre de 1988, aprobado en Colombia
a través de la Ley 319 de 1996.
[18] Literal
e,, artículo 13
[19] Literal
e, artículo 24
[20] Adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Aprobada en
Colombia a través de la Ley 1346 de
julio 31 de 2009,
[21] Artículo
24
[22] Katarina
Tomasevsky. Informe anual presentado 07 de enero de 2002
[23] Ley
General de Educación.
[24] Por el cual se
reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con
capacidades o talentos excepcionales".
[25]
Folio 8. Esta exposición la hace al responder la siguiente pregunta elevada por
esta Corporación en Auto calendado 24 de agosto de 2011 proferido por el
Magistrado Sustanciador: “cuáles de los planteles públicos de educación
básica primaria cercanos a la residencia de la niña Ana Sofía Giraldo Lozano
cuentan con el recurso humano, técnico, tecnológico y de infraestructura
requerido para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidades
motoras”.
[26] Instituto
Manizales, Institución Educativa San Agustín, Institución Educativa Jesús María
Gingüe
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.