T-734-10
Sentencia T-734/10
Sentencia T-734/10
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna,
congruente y tener notificación efectiva
HECHO SUPERADO-Concepto
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR
DISCAPACITADO-Estado debe
garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad de los
servicios educativos, en igualdad y atendiendo condiciones especiales de
afectados con alguna limitación
DERECHO A LA EDUCACION-Servicio estudiantil obligatorio y la
consecución de los fines sociales del Estado
Referencia: expediente T-2663040.
Acción de tutela instaurada por la señora
Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, en representación de su hijo menor de edad Daniel
Felipe Sarmiento Tibaduiza, contra la Secretaría de Educación de Bucaramanga.
Procedencia: Juzgado Sexto Civil Municipal
de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla
Pinilla.
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de
dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado por el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela
promovida por Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, a nombre de su hijo Daniel
Felipe Sarmiento Tibaduiza, menor de edad, contra la Secretaría de Educación de
la misma ciudad.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el
mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisión por la Sala Quinta de
Selección de esta corporación, en mayo 27 de 2010.
I. ANTECEDENTES.
La señora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes
promovió acción de tutela en marzo 26 de 2010, en representación del menor de
edad Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza, hijo suyo, contra la Secretaría de
Educación de Bucaramanga, aduciendo la conculcación de los derechos fundamentales
de petición y de igualdad por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda.
Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza es un
joven discapacitado por distrofia muscular degenerativa, de 17 años de edad, por
quien su mamá Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes radicó derecho de petición, en
febrero 24 de 2010, ante la Secretaría de Educación de Bucaramanga, solicitando
que se le otorgue “la educación que por ende es un derecho en su domicilio
con un profesor, puesto que la imposibilidad para trasladarlo es demasiada…”
(f. 2 cd. inicial).
Señaló la señora mencionada que, como la
Secretaría no ha emitido respuesta alguna, presenta la demanda de tutela en
procura de amparo al derecho de petición, aunque también invoca para su hijo “el
derecho a la igualdad en cuanto a su superación intelectual”, refrendando
la solicitud de “una docente domiciliaria, exonerando a mi hijo del pago ya
que soy madre cabeza de familia
y no cuento con los recursos económicos
para asumir este gasto” (fs. 3 y 4 ib.).
B. Documentos relevantes aportados en copia a la
demanda.
1. Derecho de petición presentado por Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, con fecha febrero 24
de 2010, manifestando que su hijo “padece la enfermedad degenerativa de Distrofia
Muscular de Duchenne[1]; desde hace más de 8
años aproximadamente se encuentra en cama sin posibilidad de moverse por sus
propios medios depende para absolutamente todo de otra persona por lo tanto
está en silla de ruedas, es alto y muy pesado; además… el edificio donde
vivimos tiene dificultades arquitectónicas y difícil accesibilidad; pero algo muy
importante es que su parte intelectual está intacta con grandes deseos de
estudiar y poder terminar su primaria, continuar su bachillerato y si es
posible una carrera universitaria” (f. 2 ib.).
2. Tarjeta de identidad del joven Daniel Felipe
Sarmiento Tibaduiza (f. 1 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de
Bucaramanga, mediante auto de abril 5 de 2010, admitió la tutela y ordenó vincular
y correr traslado a la entidad demandada, “para que se pronuncie sobre cada
uno de los hechos y pretensiones de la demanda” (fs. 8 y 10 ib.).
A. Respuesta de la Secretaría de
Educación de Bucaramanga.
El Secretario de Educación Municipal, mediante
escrito de abril 8 de 2010, indicó que la entidad, debido a las múltiples
actividades que debe atender, no había dado “contestación a tiempo de las
peticiones hechas por los particulares como el caso que nos ocupa”, motivo
por el cual la solicitud presentada por la actora fue resuelta y comunicada en
abril 7 de 2010, “en la dirección anotada para su notificación y recibido
por la señora DIANA ARENAS” (f. 15 ib.).
Al referido escrito, anexó copia de la
respuesta remitida, mediante la cual informó a la señora Ruth del Pilar
Tibaduiza Puentes que no es posible autorizar la ayuda requerida, puesto que de acuerdo con el plan educativo, aprobado por el
Ministerio de Educación, la entidad no cuenta con un programa de enseñanza a
domicilio y tampoco con “cuidadores especiales” que puedan
brindar la ayuda pretendida. Adicionalmente, informó que no se puede “contratar
personal paramédico y ambulancia para su desplazamiento de igual forma dentro
de las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio no se cuenta con la
infraestructura adecuada para suplir sus necesidades” (f. 11 ib.).
B. Fallo único de instancia.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de
Bucaramanga, mediante sentencia de abril 19 de 2010, resolvió negar el amparo
por carencia actual de objeto, al estimar que, aunque la entidad accionada no
contestó dentro del plazo legal, finalmente dio respuesta a las inquietudes
planteadas por la señora Tibaduiza Puentes.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si la Secretaría de Educación de Bucaramanga vulneró el
derecho fundamental de petición de la solicitante y del menor de edad, al cual
ella representa como madre, al no
resolver la solicitud presentada dentro del término legal correspondiente.
También se observará lo atinente al “derecho
de igualdad” y a la educación del joven discapacitado, “con grandes
deseos de estudiar y poder terminar su primaria, continuar su bachillerato y si
es posible una carrera universitaria y así sentirse útil a la sociedad como
todo ser humano” (f. 2 ib.).
Tercera. La respuesta al
derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener
notificación efectiva. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 23 superior consagra el
derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las
autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular y de obtener
una pronta respuesta a la petición elevada[2].
Esta corporación ha sostenido que el
mencionado derecho se materializa cuando la autoridad o el particular, en los
eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, (i) respetando el
término previsto para tal efecto; (ii) de fondo, esto es, que resuelva
la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del
peticionario; (iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, (iv)
comunicándola al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el
ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que
la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
En cuanto al contenido y alcance del
derecho la Corte Constitucional ha explicado[3]:
“Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de
petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna[4]
a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos
características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido
con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la
persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la
petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo
pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información
plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el
momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta[5].
Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de
petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del
derecho fundamental[6].”
Por lo anterior, debe indicarse que la petición debe
ser resuelta por la entidad o por el particular en observancia a su objeto y
competencia, de fondo, sin evasivas y omitiendo dar respuestas abstractas, que
no absuelvan el interrogante planteado. Lo anterior no significa que la
contestación tenga que ser favorable al peticionario[7].
Cuarta. Concepto de hecho
superado. Reiteración de jurisprudencia.
Este tribunal constitucional ha
considerado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen
hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera
que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en
cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho, se configura un hecho
superado[8].
Teniendo en cuenta que la finalidad de este
amparo es la protección de los derechos fundamentales de las personas que
acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue
cuando “la vulneración o
amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación
del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por
parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”[9].
Al respecto la sentencia T-308 de abril 11
de 2003, M.
P. Rodrigo Escobar Gil indicó:
“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta
amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada,
la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y
expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el
juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por
consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción.”
Igualmente, esta corporación en sentencia T-170 de
2009, ya citada, estableció que la carencia actual de objeto se presenta cuando
la decisión del juez no produciría efecto alguno, situación que se genera
cuando se está en presencia de (i) la superación del hecho y (ii) la
consumación del daño. Con el fin de aclarar el sentido de uno y otro aseveró:
“La carencia actual de objeto por hecho superado, se
da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el
momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del
derecho cuya protección se ha solicitado.
… … …
Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado
supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a
raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con
la orden del juez de tutela.”
Quedando establecido el contenido del
derecho de petición y el concepto de hecho superado, la Sala procederá a
examinar la protección especial a los niños en situación de discapacidad y su
derecho a la educación y a la igualdad.
Quinta. Protección especial a los menores de edad
discapacitados. Derecho a la educación y deber del Estado de garantizar la
disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad de los servicios
educativos, en igualdad y atendiendo las condiciones especiales de los
afectados con alguna limitación.
5.1. La discapacidad es una condición que implica “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social”[10].
La Ley 1145 de julio 10 de 2007, que organiza el
Sistema Nacional de Discapacidad, define que la persona con discapacidad es
aquella que “tiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y
restricciones en la participación social por causa de una condición de salud, o
de barreras físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano”[11].
Las
Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad,
fueron adoptadas por medio de Resolución aprobada por la Asamblea General de Naciones
Unidas en diciembre 20 de 1993, en procura de un compromiso de los Estados para
la acción y la cooperación, destinado a mejorar la calidad de vida de la
población discapacitada. La finalidad de estas normas es “garantizar que
niñas y niños, mujeres y hombres con discapacidad, en su calidad de miembros de
sus respectivas sociedades, puedan tener los mismos derechos y obligaciones que
los demás”[12], y de esta
manera lograr una inclusión efectiva en la comunidad.
Igualmente, en beneficio de los derechos de las
personas discapacitadas, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, adoptada en
junio 7 de 1999 en Guatemala, señaló en su artículo 3° que, con el fin de
lograr los objetivos trazados en ese instrumento, los Estados Partes se
comprometen a “adoptar las medidas de carácter legislativo, social,
educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena
integración en la sociedad”.
5.2. En Colombia, la expedición de la Constitución
Política de 1991 materializó de manera eficaz, la protección constitucional de
los derechos de la población discapacitada. Así, el artículo 13 superior
reconoce la igualdad de todas las personas, independientemente de su raza,
sexo, opinión política, religión, etc., y destaca la protección especial para
quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, por su
condición física, mental o económica.
De la misma manera, el artículo 47 superior le ordena al
Estado la adopción de “una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
De lo anterior, se desprende que el Estado colombiano
tiene la obligación superior de diseñar políticas “encaminadas a autorizar una diferenciación positiva justificada a
favor de estos grupos poblacionales[13] de conformidad con
los derechos reconocidos por la propia Constitución Política y las normas
internacionales de derechos humanos”[14].
En la misma sentencia que se acaba de citar, la Corte
Constitucional reiteró que “el
imperativo que reviste para el Estado la adopción de medidas tendientes a
favorecer la integración y participación de las personas con discapacidad en la
vida social, para que al igual que los demás miembros de la sociedad, se
conviertan en sujetos capaces de ejercer sus derechos en condiciones dignas[15]”.
En este sentido, recuérdese también que la igualdad
debe materializarse teniendo en cuenta la limitación física o mental padecida,
siendo esta una directriz fundamental para establecer los fines y las medidas
especiales mencionadas, para así lograr la inclusión social de esa población en
la comunidad y la posibilidad de ejercer sus derechos de manera digna, como
todos los demás.
En cuanto a la protección especial de los niños en el ordenamiento
jurídico, el artículo 44 de la Constitución otorga una supremacía de sus derechos
sobre los de los demás, conllevando que por su condición de infantes y más aún al
padecer algún tipo de discapacidad, gozan de una protección constitucional
reforzada, orientada a la superación hasta donde sea posible de la condición de
vulnerabilidad en la que se encuentren, garantía
erigida desde la propia familia, que comparte con la sociedad y con el Estado el
deber de protegerles y apoyarles, en pro de su desarrollo armónico e integral y
hacia el pleno ejercicio de sus derechos”.[16] El apremio de apoyo
y protección comprende la satisfacción plena de las necesidades básicas del
niño, como el amor[17], la alimentación[18],
la educación[19], la recreación[20],
la atención en salud[21], etc.
Sea este el momento de precisar que de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre 20 de 1989
(Res. 44/25), asumida en Colombia en virtud de la Ley 12 de 1991, “se
entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad”, para
los efectos de dicha Convención.
Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte
Constitucional, siguiendo la preceptiva superior nacional e internacional,
resaltó el derecho a la educación como una garantía fundamental, que le es
inherente, inalienable y esencial a la persona[22], además de ser un
servicio público que tiene una función social. El Estado, la sociedad y la
familia son responsables de la educación, al tiempo que se le exige al primero,
además de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia para que sea de
calidad, “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los
menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo” (art. 67 Const.).
Aunado a lo anterior, corresponde a la Nación y a las
entidades territoriales participar en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales. Igualmente, la
erradicación del analfabetismo y la educación de las personas con
limitaciones físicas o mentales, son obligaciones del Estado (art. 68 ib.).
En este sentido, la Ley 115 de 1994 (Ley General de
Educación) estableció que, dentro de su territorio, las Secretarías de
Educación Departamentales, Distritales y los organismos que hagan sus
veces, tienen la función de velar por la calidad y la cobertura del servicio de
la educación, así como el diseño y ejecución de programas necesarios para que
éste se preste de manera eficiente oportuna y permanente.
Igualmente, con el objetivo de satisfacer los fines
sociales del Estado, el artículo 366 de la carta política, consagra la
prioridad del gasto público “en los planes y presupuestos de la Nación y de
las entidades territoriales”, sobre cualquier otra asignación. Esta
prevalencia fue establecida para lograr “la solución de las necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua
potable”.
5.3. La Declaración Universal de Derechos
Humanos (diciembre 10 de 1948), consagra entre otras las garantías a la
igualdad y a la dignidad (art. 1º y 7º), mencionando la importancia de la
educación, la cual debe ser gratuita, al menos durante la obligatoria
instrucción elemental (art. 26).
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (abril 30 de 1948), además de realzar la igualdad y la dignidad, refiere
(art. 12) que la educación debe inspirarse en los principios de libertad,
moralidad y solidaridad.
El mismo precepto determina que toda persona tiene
derecho a que se le capacite para lograr una “digna subsistencia”, en
procura de mejorar su calidad de vida y “ser útil para la sociedad”.
Además, insiste en la gratuidad de la educación primaria y especifica que ese
derecho comprende la igualdad de oportunidades, acorde con “las dotes
naturales” de cada individuo.
De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (marzo 23 de 1976) exhorta a los Estados Partes a respetar y a
garantizar, sin distinción alguna (art. 2º), entre otros, los derechos de todo
niño a que se adopten las medidas de protección necesarias que su condición de
menor requiera. Allí se consagra, de igual forma, el derecho de todas las
personas a la igualdad, sin distinción, y a la prohibición de cualquier forma
de segregación (art. 26).
Con relación al referido Pacto, cabe anotar que si
bien no efectúa referencia explícita a la especial protección merecida, en la
Observación General Nº 5 de 1994 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, relacionada con las personas con discapacidad, se aclaró que es
claro que también tienen la garantía de todas las prerrogativas en él
reconocidas.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (noviembre 22 de 1969) reiteró la obligación de los Estados americanos
de amparar los derechos de los niños y adoptar las medidas de defensa que su
minoridad requiere (art. 19). Lo propio señala el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (diciembre 16 de 1966) con relación
a los derechos de niños y adolescentes, imponiendo la adopción de medidas
especiales para su protección, sin discriminación alguna (art. 10).
En particular acerca del derecho a la educación[23],
el referido Pacto contiene un amplio catálogo de las garantías mínimas que lo
componen (art. 13). Así, se consagra que la educación es un derecho de toda
persona, de modo que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a
todos gratuitamente (lit. a, num. 2º). Además, la enseñanza secundaria debe ser
generalizada y, al igual que la superior, hacerse accesible a todos,
reiterándose el respeto a los padres y a los tutores para que puedan escoger el
establecimiento educativo que deseen para sus hijos o pupilos, según el caso.
Aunado a lo anterior, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador de noviembre 17 de 1988),
además de reiterar que se trata de una garantía de todos (art. 13), proclama el
deber de fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación
básica para quienes no hayan recibido o terminado el ciclo completo de
instrucción primaria.
El mencionado Protocolo contiene también avances con
relación a la educación de las personas con alguna clase de discapacidad (art.
13, num. 3º lit. e), preceptuando que deben establecerse programas de
enseñanza diferenciada para los minusválidos, con el fin de proporcionar
una “especial instrucción y formación a las personas con impedimentos
físicos o deficiencias mentales”.
Igualmente, además de reforzar los derechos de la
niñez, entre ellos la educación gratuita y obligatoria (art. 16 ib.), establece
dicho Protocolo un especial señalamiento de las medidas para proteger a los
minusválidos (art. 18), de modo que toda persona afectada por una disminución
de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir atención
especial, que desarrolle al máximo su personalidad.
Para alcanzar esos objetivos, los Estados Partes se
comprometieron a ejecutar programas destinados a que los minusválidos cuenten
con los recursos y el ambiente necesario para ello, abarcando “programas
laborales adecuados a sus posibilidades”, entre estos, incluir
prioritariamente soluciones a las necesidades específicas propias de esta
población, y estímulos para la formación de organizaciones sociales en las que
puedan desarrollar una vida plena.
La Convención sobre los Derechos del Niño exige
mayores esfuerzos para la protección de las prerrogativas de la niñez, pues
además de reforzar el derecho a la educación (arts. 28 y 29), se establece el
reconocimiento de los Estados Partes a que todo niño “mental o físicamente
impedido” deberá disfrutar de una vida plena en condiciones dignas, que le
permitan valerse por sí mismo y tener una participación activa en la comunidad
(art. 23).
Así, se reconoce a los niños en esas condiciones el
derecho a recibir cuidados especiales, acorde con sus necesidades, con
gratuidad siempre que sea posible y atendiendo la situación de sus padres o
personas encargadas del cuidado (num. 2º art. 23). Ese apoyo deberá enfocarse a
permitir el acceso efectivo, entre otras prestaciones, a la educación, la
capacitación, los servicios sanitarios y de rehabilitación, la preparación para
el empleo y las oportunidades de esparcimiento, todo encaminado a que logre su
desarrollo e integración social en la máxima medida posible.
Cabe recordar que en diciembre 13 de 2006, la ONU
aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[24],
que reiteró el reconocimiento de la educación como una garantía de los
individuos con limitaciones y exigió a los Estados Partes asegurar un sistema
de educación inclusivo a todos los niveles y una enseñanza “a lo largo de la
vida”[25].
En la citada Convención se instó a los Estados Partes
a procurar el desarrollo pleno del potencial de las personas con alguna
discapacidad, así como su dignidad, autoestima, talento, y demás garantías
fundamentales (num. 1°, lits. a y b). Para hacer efectivos esos derechos, se
prohibió la exclusión del sistema general de educación de los discapacitados
por motivo de su limitación, en especial tratándose de niños y niñas, a quienes
se les debe garantizar la “enseñanza primaria gratuita y obligatoria” y
la secundaria (num. 2°, lit. a).
La Convención también establece el deber de garantizar
el acceso de toda persona con discapacidad a una educación primaria y
secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las
demás personas, en la comunidad donde residan. A su vez, deben efectuarse “ajustes
razonables”, acorde con las necesidades de cada persona (art. 24).
Igualmente, ese desarrollo integral implica, entre otros
mecanismos, adoptar y facilitar “medidas de apoyo personalizadas y efectivas
en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de
conformidad con el objetivo de la plena inclusión” (num. 2°, lit. e), y “brindar
la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a
fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la
educación y como miembros de la comunidad” (num. 3°).
Para hacer efectivo el derecho a la educación, la
citada Convención compele a los Estados Partes a adoptar las medidas
pertinentes para emplear maestros (incluidos maestros con discapacidad),
debidamente calificados para comunicarse con los educandos y formar personas
aptas en todos los niveles educativos. Se deberá incluir además en esa
formación “la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos,
medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de
técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad”
(num. 4°).
Es también un deber asegurar a las personas con
discapacidad el acceso general a la educación superior, la formación
profesional, la educación para adultos y el aprendizaje, durante toda la vida,
sin discriminación y en igualdad de condiciones, teniendo que realizar los ajustes
razonables[26] para tal fin (num. 5°).
En consecuencia, es evidente que existe un cúmulo de
instrumentos internacionales, muchos de los cuales forman parte del bloque de
constitucionalidad según lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución, que
imponen obligaciones a la familia, a la sociedad y principalmente al Estado, de
garantizar el derecho a la educación inherente a todos, pero en especial a los
niños, niñas, adolescentes y a las personas con alguna clase de minusvalía,
siendo aún mayor el compromiso cuando el impedimento sea padecido por un menor
de edad.
5.4. Resulta entonces censurable que una persona, en
especial un menor, sea discriminado o se le niegue el goce o el ejercicio de
alguno de sus derechos en igualdad de condiciones, por tener alguna condición
de discapacidad.
Esta Corte ha reiterado que en concordancia con el
artículo 13 superior, está constitucionalmente prohibido establecer diferencias
en contra de las personas por su discapacidad. Al respecto, para explicar el
problema que se cierne sobre la población con alguna clase de limitación, cabe
citar un aparte de las consideraciones contenidas en la sentencia T-826 de
septiembre 1º de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes (no está en negrilla en el
texto original):
“Así, esta Corte ha indicado que se pueden considerar
sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se
fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden
prescindir; además (ii) esas características han estado asociadas
históricamente a formas de menosprecio y discriminación; y (iii) esas
categorizaciones no suelen constituir en sí mismos criterios razonables para
efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes,
derechos o cargas sociales. Ahora bien, el caso de los discapacitados es
paradigmático, ya que concurren en él tres de los factores que determinan
criterios diferenciadores como sospechosos: la inmodificabilidad de los rasgos
externos determinada por la manifestación de la propia discapacidad, una
historia de discriminación caracterizada por el aislamiento y la segregación, y
finalmente, una propensión social a desarrollar sentimientos de rechazo, de
temor o de desconfianza ante la manifestación de la diferencia. Y es que en gran
medida, el problema de los discapacitados es el contexto social, pues los
efectos negativos de los impedimentos físicos o síquicos derivan mucho más de
la existencia de entornos sociales intolerantes, que de las afectaciones
síquicas o físicas. En cierto sentido, es la sociedad la que ha sido
minusválida al carecer de la capacidad de integrar a las personas que presentan
algún impedimento físico o psíquico. El gran cambio frente a la discapacidad de
las últimas décadas ha consistido precisamente en reconocer ese hecho
elemental, a saber, que ‘un medio social negativo puede convertir la
discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo
e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida
de las personas afectadas con una discapacidad.’ Y la conclusión obvia es
que es entonces necesario transformar esos entornos sociales discriminatorios e
intolerantes en ambientes favorables a la integración y al desarrollo con
dignidad de los discapacitados.”
Esta providencia reiteró que las personas con
limitaciones psíquicas y físico sociales, gozan de la especial protección del
Estado, siendo titulares, entre otros, de los derechos a la educación y a la
igualdad, exigiéndose entonces acciones afirmativas dentro de las políticas
públicas de educación. Así, las entidades estatales están en la obligación de
garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la
prestación de los servicios educativos, debiendo suministrarlos en igualdad y
atendiendo las condiciones especiales de las personas afectadas con alguna
limitación.
En esa sentencia también se analizó si un factor como
la edad define la titularidad y el alcance del derecho fundamental a la
educación, concluyendo que constituye un elemento “irrelevante” en el
caso de personas con limitaciones psíquicas o físico sociales. Refiriéndose
particularmente a personas con síndrome de Down o autismo, expuso que la
garantía de la educación se extiende sin consideración de edad, por tratarse de
sujetos de especial protección.
Para arribar a tal conclusión, la Corte consideró tres
aspectos fundamentales: (i) la Constitución no hace distinción alguna de sexo,
edad u otra circunstancia para considerar a las personas con limitaciones
psíquicas, físicas y sensoriales como sujetos de especial protección, es decir,
el deber de protección para los discapacitados es genérico y categórico; (ii)
el derecho a la educación de personas con limitaciones, tiene relación
inescindible con la dignidad humana, pues de su calidad depende una verdadera
integración a la sociedad; (iii) reiteró que científicamente la edad mental de
las personas con discapacidad es asimilable a la de los menores de edad, luego
su particular vulnerabilidad y el deber especial de protección, conllevan un
trato igualitario, que se puede predicar sobre adultos e infantes en
circunstancias de discapacidad[27].
La Corte Constitucional aclaró, además, que si bien la
Ley 715 de 2001 puede buscar la racionalización en el reparto de las
competencias entre la Nación y las entidades territoriales, para mantener el
equilibrio macroeconómico, ello no puede repercutir contra quienes gocen de
especial protección constitucional, como los discapacitados, cuyas
prerrogativas no pueden ser afectadas desproporcionadamente, so pretexto de
adelantar políticas públicas[28].
5.5. De todo lo expuesto es obvio deducir, adicionalmente,
que la acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos
de las personas con discapacidad, a quienes no se otorgue, oportuna y
adecuadamente, el acceso a su derecho fundamental a la educación[29].
Sexta. El servicio estudiantil obligatorio
y la consecución de los fines sociales del estado.
El artículo 97 de la Ley 115 de febrero 8
de 1994 contempla el servicio social obligatorio como una actividad de
beneficio comunitario, que hace parte del currículo educacional y deben
desarrollar los estudiantes de educación media de los dos últimos grados. La Corte Constitucional en sentencia C-114 de
febrero 15 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, resaltó la importancia
de este trabajo para la satisfacción de principios y valores constitucionales e
igualmente para la materialización del carácter de función social de la
educación[30].
La referida sentencia destaca así la relación
existente entre la educación y los fines sociales del Estado: “… la
educación es un instrumento para la consecución de los valores y principios
consagrados en el Preámbulo y en el Título primero de la Carta; la democracia,
la participación y el pluralismo y otros contenidos axiológicos de igual
importancia deben ser aprehendidos por medio del proceso educativo, así lo
contempla el artículo 67 de la Constitución Política cuando dispone que: ‘(...) la educación formará al colombiano
en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia...’.
Adicionalmente la educación cumple un papel específico en la búsqueda de la
igualdad material y en el desarrollo integral de los seres humanos, pues en la
medida en que los menores tengan similares oportunidades educativas, tendrán
igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como
personas[31].”
Al respecto el artículo 204 de la Ley 115 de 1994
indica cómo el proceso educativo de los estudiantes no sólo se lleva a cabo en
el respectivo centro de formación, sino que además la familia, el ambiente[32]
y la sociedad son parte integrante suya, por lo cual se hace indispensable,
tanto para el desarrollo integral del educando como para el bienestar de la
comunidad con necesidades insatisfechas, la prestación de un servicio social
eficiente y permanente.
La esencia del servicio social estudiantil
está en la integración de los educandos con la comunidad, en busca de
contribuir a su progreso social, cultural, económico y humano, al tiempo que se
les inculca valores como la solidaridad, “la participación, la protección,
conservación y mejoramiento del ambiente y la dignidad humana y sentido del
trabajo”[33], respecto al
entorno comunitario[34].
Esa labor debe ser desarrollada dentro del
proyecto institucional[35] de todo
establecimiento estudiantil, en observancia de los objetivos generales que son
expuestos a continuación:
“1. Sensibilizar al educando frente a las
necesidades, intereses, problemas y potencialidades de la comunidad, para que,
adquiera y desarrolle compromisos y actitudes en relación con el mejoramiento
de la misma.
2. Contribuir al desarrollo de la
solidaridad, la tolerancia, la cooperación, el respeto por los demás, la
responsabilidad y el compromiso con su entorno social.
3. Promover acciones educativas orientadas
a la construcción de un espíritu de servicio para el mejoramiento permanente de
la comunidad y a la prevención integral de problemas sociales relevantes.
4. Promover la aplicación de conocimientos
y habilidades logrados en áreas obligatorias y optativas definidas en el plan
de estudios que favorezcan el desarrollo social y cultural de las comunidades.
5. Fomentar la práctica del trabajo y del
aprovechamiento del tiempo libre, como derechos que permiten la dignificación
de la persona y el mejoramiento de su nivel de vida.”[36]
De tal manera, el servicio social
comunitario (i) es un trabajo de carácter obligatorio en cabeza de todos los
estudiantes de los dos últimos grados (10° y 11°); (ii) contribuye al
desarrollo integral del estudiante; (iii) y atiende prioritariamente las
necesidades educativas, culturales y sociales de su entorno.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la
acción de tutela presentada por la señora
Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, va encaminada a lograr la asignación de un
docente domiciliario con el fin de que su hijo pueda continuar con el programa
educativo al que se vio forzado a suspender en segundo nivel de primaria, se
analizará la manera como puede armonizarse el servicio estudiantil obligatorio
con dicha pretensión.
Séptima. Caso concreto.
7.1. El asunto analizado se origina en la solicitud de
la señora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, quien impetró acción de tutela con
el fin de que el juez constitucional ordene a la Secretaría de Educación de
Bucaramanga dar respuesta al derecho de petición elevado en febrero 22 de 2010,
ante esa entidad y que a la fecha de presentación de la demanda no había sido
resuelto.
La petición tenía como fundamento la autorización a
que un profesor concurriera a su residencia en dicha ciudad, para que su hijo,
ahora de 17 años de edad, Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza, frente a las
grandes dificultades para trasladarse, pudiera recibir la educación que desde
hace ocho años tuvo que suspender, como consecuencia de la distrofia muscular
degenerativa que padece.
De la misma manera, la accionante invocó el derecho a
la igualdad en la educación de su hijo, y pidió la asignación de un docente
domiciliario, exonerándole de su costo, puesto que es madre cabeza de familia y
no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos.
7.2. Con anterioridad a que el juez de instancia
profiriera el fallo, la entidad accionada allegó copia de la respuesta a la
solicitud de la demandante, donde consta que le envió la contestación en abril
7 del año en curso, a la dirección anotada en la demanda para notificaciones.
En dicho escrito la Secretaría
de Educación manifestó que, de acuerdo con el plan educativo aprobado por el
Ministerio de Educación, la entidad no cuenta con un programa de enseñanza a
domicilio y tampoco con “cuidadores especiales” que puedan
brindar la ayuda pretendida. Adicionalmente, informó que no es posible “contratar
personal paramédico y ambulancia para su desplazamiento de igual forma dentro
de las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio no se cuenta con la
infraestructura adecuada para suplir sus necesidades”.
Aunque la entidad demandada no cumplió en
el término fijado por la ley para satisfacer la petición presentada, la Sala de
Revisión estima que la tardía contestación, a pesar de no ser positiva a la
situación plateada, fue congruente con lo que se pidió y comunicada a la
dirección de la actora.
Por lo anterior, exclusivamente frente al
derecho de petición, la Sala encuentra carencia actual de objeto, por
configurarse un hecho superado, debido a que entre la presentación del amparo y
el fallo del Juez de instancia cesó la conculcación al derecho invocado por la
accionante, como consecuencia de la respuesta emitida por la Secretaría de
Educación de Bucaramanga.
Lo anterior conduce a que, en este punto, sea
confirmada la sentencia única de instancia proferida en abril 19 de 2010 por el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga. No obstante, se prevendrá a la
entidad accionada, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus
veces, sobre su deber de contestar a tiempo las solicitudes que le sean
formuladas y para que en el futuro no vuelva a omitir dar respuesta oportuna a
un derecho de petición.
7.3. Respecto de la
vulneración de los derechos a la educación y a la igualdad del joven Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza, para quien por su
discapacidad fueron suspendidos los estudios desde el segundo grado de
primaria, se observa que al negársele el acceso a la educación, se coartó su evolución
intelectual y cultural, que tiene derecho a desarrollar como cualquier otro
menor de edad.
Aunado a lo anterior, al tratarse de un sujeto de
especial protección, no sólo dentro del ordenamiento jurídico nacional, sino
también ante los ampliamente citados instrumentos internacionales, la familia,
la sociedad y el Estado deben emprender acciones positivas encaminadas a que,
en la medida de lo posible, se logre una efectiva inclusión en comunidad del
joven, realizando los ajustes y procedimientos razonables para brindar de
manera igual, consecuente con las limitaciones físicas, la prestación de los
servicios educativos requeridos por el menor Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza.
El Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098
de noviembre 8 de 2006, artículo 10° asumió así el principio de
corresponsabilidad:
“… concurrencia de actores y acciones conducentes a
garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado
y protección.
La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la
relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado.
No obstante lo anterior, instituciones públicas o
privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el
principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la
satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.”
Cabe recordar que la educación del ser
humano es un instrumento fundamental para el desarrollo intelectual, social y
cultural en la búsqueda de la igualdad material. Al ser el servicio social
obligatorio una labor que cumple también un papel indispensable en el
aprendizaje, acerca de valores como la solidaridad y la participación activa en
los problemas del entorno, coadyuva a la consecución de los fines del Estado y
es pieza clave para el progreso social.
Teniendo en cuenta el servicio de
educación insatisfecho y por tratarse de una necesidad que está catalogada como
prioritaria, es una opción real para el caso la prestación del servicio social
estudiantil obligatorio, ante la imposibilidad de la familia de brindar al
menor de edad a favor de quien se interpuso la acción de tutela, los medios
adecuados para su satisfacción, resultando que, en observancia de la función
social de la educación y en aplicación del principio de corresponsabilidad, es
obligación de la comunidad y del Estado suplir la atención educativa.
7.4. De todo lo anterior se colige que la
accionada Secretaría de Educación de Bucaramanga no puede dejar de cumplir su
obligación hacia el joven Daniel Felipe
Sarmiento Tibaduiza, la cual ha podido cumplir por alguna de las siguientes
vías:
i)
Enviando docentes idóneos, para
que enseñen las respectivas materias al joven en la residencia de éste, como
pide su progenitora.
ii)
Proporcionándole el transporte
hasta y desde un establecimiento especializado, con personal paramédico y
vehículo a cargo de la Secretaría de Salud del municipio.
iii)
Acudiendo al servicio
social estudiantil obligatorio.
De esta manera, serán tutelados los
derechos a la igualdad y a la educación de Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza y
se ordenará a la Secretaría de Educación
de Bucaramanga, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces,
que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe lo que sea conducente,
en coordinación con la señora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, madre del menor
amparado, para matricularlo en un centro educativo especializado para el caso,
lo más cercano posible a la residencia del joven. Por cuenta de la Secretaría
accionada, con el apoyo del personal paramédico requerido, será transportado en
vehículo adecuado, o docentes idóneos de dicho centro u otros, de manera
permanente, pedagógica y efectiva, se trasladarán regularmente a la morada del
joven, hasta que éste se capacite y obtenga el título de bachiller otorgado por
el respectivo establecimiento, sin perjuicio de que a continuación acometa
estudios superiores, lo cual también apoyará la mencionada Secretaría.
En caso de ser totalmente imposible la asignación de
los docentes, la Secretaría de Educación de Bucaramanga en coordinación con el
respectivo colegio y con la señora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes,
estructurarán un plan de capacitación para que por medio del servicio social
estudiantil obligatorio, el joven Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza pueda
acceder al referido programa.
7.5. Con el fin de lograr el cumplimiento
de esta providencia, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga
supervisará y ordenará lo necesario para que la coordinación entre la
Secretaría de esa ciudad, el plantel educativo y la madre del menor amparado
sea oportuna, expedita y eficiente, hasta la culminación cabal del objetivo
educacional dispuesto.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR parcialmente el fallo
proferido en abril 19 de 2010 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga,
en cuanto a la negación de la tutela al derecho de petición, por carencia
actual de objeto.
Segundo. PREVENIR
a la Secretaría de Educación de Bucaramanga, por conducto del respectivo Secretario
o quien haga sus veces, sobre su deber de contestar a tiempo las solicitudes
que le sean formuladas y para que en el futuro no vuelva a omitir dar respuesta
oportuna a un derecho de petición.
Tercero. TUTELAR los derechos a la igualdad y a la educación
del joven Daniel Felipe Sarmiento
Tibaduiza y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Educación de Bucaramanga,
por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces, que si aún no lo
ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, efectúe lo que sea conducente, en coordinación
con la señora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, madre del menor amparado, para
matricularlo en un centro educativo especializado para el caso, lo más cercano
posible a la residencia del joven. Por cuenta de la Secretaría accionada, con
el apoyo del personal paramédico requerido, será transportado en vehículo
adecuado, o docentes idóneos de dicho centro u otros, de manera permanente,
pedagógica y efectiva, se trasladarán regularmente a la morada del joven, hasta
que éste se capacite y obtenga el título de bachiller otorgado por el
respectivo establecimiento, sin perjuicio de que a continuación acometa
estudios superiores, lo cual también apoyará la mencionada Secretaría.
En caso de ser totalmente imposible la asignación de
los docentes, la Secretaría de Educación de Bucaramanga en coordinación con el
respectivo colegio y con la señora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes,
estructurarán un plan de capacitación para que por medio del servicio social estudiantil
obligatorio, el joven Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza pueda acceder al
referido programa.
Cuarto. Para lograr el pleno cumplimiento de esta providencia, el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Bucaramanga supervisará y ordenará lo necesario para
que la coordinación entre la Secretaría de esa ciudad, el plantel educativo y
la madre del menor amparado sea oportuna, expedita y eficiente, hasta la
culminación cabal del objetivo educacional dispuesto.
Quinto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
“Desorden de carácter hereditario recesivo ligado al cromosoma X, caracterizado
por debilidad muscular rápidamente progresiva, la cual empieza por los músculos
de la pelvis y proximales de las piernas y luego afecta todo el cuerpo.” La
debilidad muscular es asociada a la “pérdida de masa muscular”, que
igualmente afecta los brazos, cuello y otras áreas, “pero no tan severamente
ni tan temprano como en la mitad inferior del cuerpo”. Revista Médica de
Costa Rica y Centroamérica, Manfred Baumgartner y Daniel Argüello Ruíz. Págs.
315-318, 2008. www.binasss.sa.cr. Consultada en agosto
29 de 2010.
[2]
En sentencia T-238 de marzo 29 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se indicó que de acuerdo al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, “las
peticiones deberán responderse en los 15 días siguientes a su presentación y
también prevé que teniendo en cuenta el grado de dificultad o complejidad de la
solicitud, la autoridad responda en un término mayor, previa explicación de los
motivos y el señalamiento del plazo para responder”.
[3] T-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]
“Ver sentencia T-159/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. El
actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el
100% de su capacidad laboral, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le
reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante,
luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había
respondido. En la sentencia T-1160 A /01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió
la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la
decisión negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados
más de seis meses no había obtenido respuesta alguna.”
[5]
“En sentencia T-178/00, M. P. José Gregorio Hernández la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había
respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad
accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había
informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de
petición.”
[6]
“Ver sentencia T-615/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido
una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado).”
[7]
T-1130 de noviembre 13 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8]
Cfr. T-170 de marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-283 de
marzo 14 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T-054 de febrero 1° de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9]
T-170 marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, previamente
citada.
[10]
Artículo 1° Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación.
[11]
Esta Ley adopta el concepto de discapacidad definido por la Organización Mundial de la Salud, OMS.
[12]
Cfr. http://www.icrpd.net/ratification/documents/sp/Extras/Standard%20Rules.pdf.
Consultada en junio 15 de 2010.
[13] “Cfr. Sentencia T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).”
[14]
T-022 de enero 29 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[15] “Cfr. Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).”
[16]
T-642 de junio 26 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[17]
T-339 de julio 21 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[18]
T-49 de febrero 15 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[19]
T-1228 de diciembre 3 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo.
[20]
C-507 de mayo 25 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[21]
T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[22]
Cfr. T-009 de mayo 22 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-539 de
septiembre 23 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez.
[23]
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer (diciembre 18 de 1979) hace alusión también a la garantía y
protección de su derecho a la educación, sin discriminación alguna y en
igualdad de condiciones al hombre (art. 10).
[24]
Convención aprobada en Colombia por la Ley 1346 de julio 31 de 2009, ambas
declaradas exequibles mediante la sentencia C-293 de abril 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, en la cual se indicó que dicho instrumento es una “refrendación
del interés de la comunidad internacional por la protección y efectiva
realización de los derechos de las personas discapacitadas a partir del pleno
reconocimiento de su dignidad humana…”.
[25]
Art. 24, numeral 1°: “Los Estados Partes reconocen
el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer
efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de
oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo
a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
a.
Desarrollar
plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y
reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la
diversidad humana;
b.
Desarrollar al
máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con
discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c.
Hacer posible
que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad
libre.”
d.
[26]
El artículo 2° de la Convención explica que debe entenderse por ajustes
razonables, “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales”. Al respecto, en la sentencia referida C-293 de
2010 se explicó que ese “concepto referente, así como la trascendental
consideración que en él va envuelta, se acompasan debidamente con los principios
constitucionales que inspiran el diseño y ejecución de las acciones
afirmativas, a través de las cuales el Estado procura el logro de la igualdad
real y efectiva garantizada por la Constitución Política. Por consiguiente, se considera que su uso y aplicación como medida de
las acciones a realizar no plantea problemas en relación con la exequibilidad
de estas normas”.
[27]
Cfr. T-920 de julio 17 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, donde se ampararon
los derechos de 16 personas, la mayoría menores de edad, aquejadas por
parálisis cerebral y retardo mental.
[28]
T-826 de 2004.
[29]
Cfr. T-170 de marzo 9 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[30]
El artículo 67 de la Constitución Política indica que “la educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social…”.
[31] T-002 de mayo 8 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[32]
“La educación en el ambiente es aquella que se practica en los espacios
pedagógicos diferentes a los familiares y escolares mediante la utilización del
tiempo libre de los educandos.”
[33]
Artículo 1° de la Resolución 4210 de septiembre 12 de 1996, por medio de la cual se establecen las reglas generales para la organización y el
funcionamiento del servicio social estudiantil obligatorio.
[34]
Artículo 39 del Decreto 1860 de agosto 3 de 1994, mediante el
cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos
y organizativos especiales.
[35]
El artículo 14 del precitado Decreto contempla que “todo establecimiento
educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad
educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha
decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en
cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio”.
[36]
Artículo 3° de la Resolución 4210 de 1996 ya citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.