T-734-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-734/07
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del nominador para la vinculación, permanencia y
retiro
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del nominador no es absoluta
FUERO DE MATERNIDAD-Obligación del
empleador de motivar que el despido no se produjo por causa del embarazo sino
por una causal objetiva y razonable
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto la peticionaria conocía de antemano que su desvinculación obedecía a que
su cargo era de descongestión y no por su embarazo
Si bien, la
accionante se encontraba en estado de embarazo al momento de la finalización de
las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura,
esta razón no es suficiente para concluir que existe vulneración alguna de los
derechos fundamentales invocados, pues la mención expresa en la resolución N°
07 del 29 de junio de 2006, dictada por el magistrado “Por medio de la cual se
acepta en (sic) encargo de Oficial Mayor”, de los acuerdos que lo habilitaban
para hacer el correspondiente nombramiento, permite concluir sin lugar a
equívocos que la peticionaria conocía previamente la transitoriedad de las
medidas dispuestas, razón suficiente para determinar que existe una causal
objetiva, razonable, relevante y suficiente en la finalización de la relación
laboral, que no obedeció en ningún momento al estado de gravidez de la
peticionaria. La tutelante conoció de antemano el motivo de su desvinculación,
incluso antes de que ella le informara al nominador de su estado de gravidez.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1630915
Acción de tutela instaurada por Luz Estela Gómez Rizo contra la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el
magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, doctor Rafael Vélez Fernández
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos
mil siete (2007)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, el 13 de abril de 2007, dentro de la acción de
tutela instaurada por Luz Estela Gómez Rizo contra la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el magistrado del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
doctor Rafael Vélez Fernández.
I. ANTECEDENTES
La señora Luz Estela
Gómez Rizo interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional
de Administración Judicial de Bogotá y el magistrado del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor Rafael
Vélez Fernández, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
trabajo, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, con ocasión de la
desvinculación del cargo de libre nombramiento y remoción con denominación
oficial mayor, creado transitoriamente hasta el 19 de diciembre de 2006,
mediante acuerdo N° PSAA06-3452 de 2006, a pesar de encontrarse en estado de
embarazo. Fundamenta la acción en los hechos que a continuación se mencionan.
1. Hechos
Indica la
tutelante que el 29 de junio de 2006, el magistrado del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor Rafael
Vélez Fernández, dictó la resolución N° 07 por medio de la cual fue nombrada en
el cargo de oficial mayor.
Sostiene que en
el mes de octubre del mismo año, informó verbalmente al magistrado titular que
se encontraba en estado de embarazo, contando para ese momento con dos meses de
gestación.
Señala que el
11 de enero de 2007 al reiniciar labores los despachos judiciales, se enteró “que
no continuaría en el cargo que venía desempeñando”, situación que puso de
presente ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Bogotá, en donde le indicaron que el estado de gravidez no era óbice para terminar
la relación laboral, toda vez que se trataba de un cargo de libre nombramiento
y remoción.
2.
Contestación de la acción de tutela impetrada
El doctor Rafael
Vélez Fernández, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pidió al juez de instancia la declaratoria
de improcedencia de la acción de tutela incoada, por cuanto la desvinculación
de la peticionaria de su despacho, se dio por “el cumplimiento del plazo de
la descongestión en virtud de la cual había sido vinculada como oficial mayor”,
razón para concluir que no se cumple el requisito exigido por la
jurisprudencia constitucional, cual es, que el despido sea una consecuencia del
embarazo, o que esté relacionado con una causal objetiva y relevante que lo
justifique.
Indicó que la
accionante desde el momento de su vinculación, tenía conocimiento de que el
cargo de oficial mayor para el cual fue nombrada, había sido creado
transitoriamente hasta el 19 de diciembre de 2006, en virtud de lo dispuesto en
el Acuerdo N° PSAA06-3452 de 2006, concluyendo que “desde el mismo momento
de su posesión la ahora accionante había sido informada no solo verbalmente por
el suscrito respecto a los términos y duración de su vinculación, sino que en
la documentación cuyas copias ella misma aporta al trámite tutelar se
consignaba la regulación que debía aplicarse a la misma, términos que debe
presumirse que la accionante está en capacidad de comprender, dada su condición
de Profesional del Derecho.”
Por su parte, el
representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Bogotá, señaló que la responsabilidad de ese organismo radica en
ejecutar el presupuesto asignado para realizar el pago de los salarios de los
empleados de la Rama Judicial a su cargo, cumpliendo en consecuencia “una
función netamente pagadora”. En relación con la situación fáctica planteada
en la acción de amparo constitucional, sostuvo que la peticionaria tenía
conocimiento de la vigencia transitoria del nombramiento efectuado desde el
momento de la vinculación a la judicatura, razón por la cual consideró que la
acción de tutela interpuesta no está llamada a prosperar en contra de esa
Dirección. Con todo, solicitó al juez de tutela la desvinculación del trámite
procesal.
3. Sentencia de única instancia
Como
antecedente mediato del trámite de la acción de tutela objeto de estudio, se
tiene que inicialmente fue repartida al Juzgado 52 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, quien mediante auto del 22 de febrero de 2007, dispuso
remitir por competencia el expediente de tutela al Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud de lo previsto en el
numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, disponiendo este último,
en proveído del 7 de marzo de 2007, remitir la acción de amparo constitucional
propuesta para su correspondiente trámite, a la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que decidió no acceder al amparo
solicitado.
Consideró que
la accionante ostentaba una relación laboral transitoria en el despacho del
magistrado accionado, cuestión que era de su conocimiento, “evento que
significa que, la relación laboral, desde el mismo momento de su iniciación, se
encontraba claramente delimitada en el tiempo, y si con posterioridad sobrevino
la desvinculación de la actora del Despacho del doctor Rafael Vélez Fernández,
ello obedeció a que simplemente se extinguió el término ordenado por el
Acuerdo; de manera que, no puede hablarse que, la desvinculación de la actora
haya sido una consecuencia del embarazo sino que está relacionada con una razón
objetiva y relevante que lo justifica, esto es que, la transitoriedad del cargo
de la señora Gómez R., no implica obligatoriedad de garantizarle continuidad
alguna en el ejercicio del cargo.”
Con base en lo
anterior, concluyó que no existió una actuación arbitraria respecto de la
peticionaria a pesar de encontrarse en estado de gravidez, pues la
desvinculación obedeció a la finalización de la vigencia del acuerdo que creó
el cargo de oficial mayor, límite conocido previamente por parte de la actora y
cuestión que no vulnera los derechos fundamentales invocados.
4. Trámite
en sede de revisión
El expediente
de tutela fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Seis,
mediante auto del 22 de junio de 2007. El magistrado sustanciador con el fin de
obtener elementos de prueba para definir si el estado de embarazo de la
tutelante fue la razón determinante para la desvinculación, dispuso:
“... SOLICITAR
al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, Seccional Cundinamarca, que en el término de cinco (05) días
hábiles siguientes a la comunicación de este auto, se sirva indicar a esta Sala
de Revisión si el cargo de oficial mayor creado con carácter transitorio por el
artículo 1° del Acuerdo PSAA06-3452 de 2006 fue prorrogado por otro acuerdo o
si fue creado uno con similares funciones y remuneración con posterioridad al
19 de Diciembre de 2006.”
En respuesta al
requerimiento efectuado, el doctor Carlos Ariel Useda Gómez, Director de la
Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la
Judicatura, informó que la Sala Administrativa de ese organismo, “no ha
expedido Acuerdo alguno que prorrogue el artículo 1° del Acuerdo PSAA06-3452 de
2006, ni ha creado un cargo con similares funciones y remuneración con
posterioridad al 19 de diciembre de 2006.”
5. Pruebas que reposan en el
expediente
1. Resolución N°
07 del 29 de junio de 2006, dictada por el magistrado Rafael Vélez Fernández, “Por
medio de la cual se acepta en encargo de Oficial Mayor” (folios 2 y 3 del
cuaderno de única instancia).
2. Acta de
posesión de la señora Luz Estela Gómez Rizo (folio 9 ibídem).
3. Acuerdo N°
PSAA06-3452 de 2006 (junio 8), “Por el cual se crean unos cargos con
carácter transitorio en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de Cundinamarca” (folio 42 ib.).
4. Acuerdo N°
PSAA06-3457 de 2006 (junio 15), “Por el cual se modifican los artículos
Tercero y Quinto del Acuerdo PSAA06-3452 de 2006 y el artículo Primero del
Acuerdo PSAA06-3453 de 2006” (folio 36 ib.).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de
Revisión es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9° de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Con fundamento
en la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala de Revisión
determinar en esta oportunidad, si existió vulneración de los derechos
fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y seguridad social de
Luz Estela Gómez Rizo, invocados en su libelo tutelar, con ocasión de la
desvinculación del cargo de libre nombramiento y remoción denominado oficial
mayor, que desempeñaba en el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el despacho del magistrado
Rafael Vélez Fernández, en razón de la expiración del límite temporal previsto
en el Acuerdo N° PSAA06-3452 de 2006,[1]
no obstante que para ese momento se encontraba en estado de embarazo, lo cual
fue puesto de presente por la peticionaria a su jefe inmediato, en el mes de
octubre de 2006.
Con el fin de
resolver el problema jurídico planteado, esta Sala hará referencia (i) a la
especial protección de la mujer en el estado de embarazo o durante el período
de lactancia; (ii) a los cargos de libre nombramiento y remoción y la garantía
constitucional de las mujeres en estado de gestación ó dentro de los tres meses
siguientes al parto, de no ser despedidas arbitrariamente como consecuencia del
estado de gravidez, y (iii) resolverá el caso concreto.
3. Especial
protección de la mujer en estado de embarazo o durante el período de lactancia
La Constitución
Política de 1991, le da un lugar preeminente a la mujer durante el embarazo y
en el período de lactancia. En este sentido, el artículo 43 Superior dispone
que la mujer y el hombre tendrán iguales derechos y oportunidades y que en
ningún caso aquella podrá ser objeto de discriminaciones. Refiere la citada
norma constitucional, que durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado y recibirá de éste subsidio
alimentario siempre y cuando estuviere desempleada o desamparada. Esta
protección se encuentra adicionalmente en el artículo 53, al establecer como
principio mínimo fundamental, la protección especial a la mujer y a la
maternidad.
Así mismo, instrumentos
internacionales que además de constituir criterios de interpretación de los
derechos fundamentales, prevalecen en el ordenamiento jurídico por expreso
mandato del artículo 93 de la Constitución, otorgan a la maternidad un estatus
preferente. De esta forma, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el
artículo 25, señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a
cuidados y asistencia especiales”. Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la
Ley 74 de 1968, establece que “se debe conceder especial protección a las
madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto”.
Igualmente, el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de
diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU y aprobada por la ley 51
de 1981, establece que es obligación de los Estados adoptar “todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
del empleo”, a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los
hombres, “el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser
humano”. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohíbe la discriminación
en materia de empleo y ocupación, entre otros motivos, por el de sexo.[2]
Sobre este
tópico, esta corporación ha señalado que resulta ilegítima cualquier acción
tendiente a estigmatizar, desmejorar o discriminar a la mujer que se encuentra
en estado de gestación, porque ello atenta directamente contra el derecho de
autodeterminación, manifestado en el libre desarrollo de la personalidad;
contra los derechos a la libertad personal y a la igualdad; contra la familia
misma como núcleo esencial de la sociedad; contra los derechos del menor que
está por nacer o del que ha nacido a quienes también la Constitución les da un
tratamiento especial.[3]
4. Cargos de libre nombramiento y remoción y
desvinculaciones del servicio público de empleadas en estado de embarazo o
durante el puerperio.
El artículo 125 de la Constitución Política dispone:
“Los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de
nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán
nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el
ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones
que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no
satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen
disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
(...)”
Esta Corporación ha sostenido que los cargos de carrera
administrativa son los que ofrecen mayor certidumbre y estabilidad al
trabajador y limitan en mayor grado la libertad del empleador para vincular y
retirar al empleado. El ingreso de un empleado a la carrera está supeditado
únicamente al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución y en
el estatuto especial que la regula, y su permanencia en ella sólo debe estar
condicionada a la idoneidad del empleado, al cumplimiento de las funciones de
modo eficiente y eficaz y al logro de la mejor prestación del servicio público.
No puede entonces el empleador separar al trabajador de su cargo por razones
distintas a la calificación insatisfactoria de su desempeño laboral, la
violación del régimen disciplinario, o alguna de las demás causas previstas en
la Constitución y la ley.[4]
Por su parte, los cargos de libre nombramiento y remoción cuya
situación es completamente diferente a los empleos de carrera, plantean que la
vinculación, permanencia y retiro depende de la voluntad del empleador, quien
goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos,
siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder.[5] A diferencia de los
empleos de carrera, en los de libre nombramiento y remoción el empleador tiene
libertad para designar a personas que considera idóneas para la realización de
determinadas funciones previstas en el ordenamiento jurídico. Cuando no lo son,
la Carta autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas que a
juicio del nominador se adecuen a los requerimientos institucionales.[6]
La persona
vinculada a la administración pública mediante esta modalidad de empleo, puede
ser removida de su cargo por voluntad discrecional del nominador. Por ello, tal
y como lo ha considerado el intérprete constitucional en sus pronunciamientos,
la estabilidad laboral de un empleado de libre nombramiento y remoción es
precaria frente al vinculado mediante carrera.[7]
Por ejemplo, en sentencia C-734 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte
manifestó que “En relación con la garantía de estabilidad laboral que
también cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, la
Corte, con fundamento en la Constitución, ha decantado jurisprudencia que
indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta
clase de servidores, no contraría la Carta, pues su estabilidad es precaria en
atención a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre
de la plena confianza del nominador.”
Empero, este lineamiento no puede ser entendido de
manera absoluta, en vista de que puede darse el caso en el que se trate de una
empleada vinculada a la administración en un cargo de libre nombramiento y
remoción, que al momento de la desvinculación se encuentre en estado de
embarazo, cuestión que debe ser armonizada a partir de la especial protección
que la Constitución Política brinda a las mujeres en ese estado.
La especial protección constitucional a la mujer durante el período
de gestación y después del parto y la prohibición de discriminación por esa
razón, se garantiza con particular énfasis en el ámbito laboral (Arts. 43 y 53
de la Constitución), como quiera que “la mujer embarazada tiene un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas”.[8]
Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como
consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho
fundamental a no ser desvinculada de su empleo, a menos que exista una razón
suficiente y constitucionalmente admisible que permita su desvinculación,
diferente por supuesto a su estado de embarazo.
Bajo este contexto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el
fuero de maternidad no sólo involucra prerrogativas económicas en favor de la
trabajadora embarazada, sino también garantías de estabilidad en el empleo, por
lo que los despidos en ese período se presumen que son consecuencia de la
discriminación que el ordenamiento jurídico reprocha (Código Sustantivo del
Trabajo, Art. 239). De esta forma, le corresponde al empleador desvirtuar tal
presunción, explicando de manera suficiente y razonable que el despido o la
desvinculación del cargo no se produjo por causa del embarazo, sino que se
presentó una razón objetiva que lo habilitó para efectuar la desvinculación,
cuestión que desde la perspectiva constitucional resulta plausible y no vulnera
derechos fundamentales.
Ahora bien, esa protección reforzada también se predica de las
trabajadoras que se encuentran vinculadas con la administración en cargos de
libre nombramiento y remoción, no obstante su estabilidad precaria. Sobre este
aspecto, esta Corporación ha dejado en claro que la estabilidad reforzada en el
empleo se aplica tanto a la mujer que se encuentra vinculada mediante contrato
de trabajo, como a la servidora pública, sin importar si se encuentra sometida
al régimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción.[9] En consecuencia, la
administración no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a una
mujer embarazada, así se trate de cargos de libre nombramiento y remoción, a
menos que el nominador justifique adecuadamente que el retiro es necesario e
indispensable por una razón ajena al embarazo, lo cual deberá expresarse en el
acto administrativo que ordene la desvinculación.
Con base en lo anterior, se concluye que la especial protección
constitucional de la trabajadora durante el período de gestación ó dentro de
los tres meses siguientes al parto, cualquiera que sea el tipo de vinculación
(contrato de trabajo, carrera administrativa ò libre nombramiento y remoción),
impone una carga argumentativa específica del acto administrativo que retira
del servicio a la mujer en estado de gravidez, de tal forma que la finalización
de la relación laboral obedezca a razones ajenas al embarazo.[10]
Así las cosas y como quiera que la acción de tutela es un mecanismo
constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, que busca la protección
inmediata de los derechos fundamentales, no es esta la vía procesal idónea en
principio para ordenar el reintegro a un cargo, a menos que se configuren los
requisitos fácticos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, a saber: “(i)
que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero
de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro
de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo); (ii) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía
conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su
estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; (iii)
que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no
está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo
justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección
de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer
por su estado de embarazo; (iv) que no medie autorización expresa del
inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o
resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública; (v) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del
niño que está por nacer.”
5. Caso concreto
La señora Luz
Estela Gómez Rizo, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el magistrado del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
doctor Rafael Vélez Fernández, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, con
ocasión de la desvinculación del cargo de libre nombramiento y remoción con
denominación oficial mayor, creado de manera transitoria mediante acuerdo N°
PSAA06-3452 de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2006, a pesar de encontrarse en
estado de embarazo y de haber informado a su jefe inmediato en el mes de
octubre de 2006, sobre su estado de gravidez.
Indicó que la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, le informó
que su estado de embarazo no se constituía en ningún tipo de impedimento para
dar por terminada la relación laboral, en tanto se trataba de un cargo de libre
nombramiento y remoción.
Por su parte, el
magistrado accionado solicitó la improcedencia de la acción de tutela
impetrada, por considerar que la desvinculación se originó con ocasión del
cumplimiento del plazo fijado en el Acuerdo PSAA06-3452 de 2006, en razón de
las medidas de descongestión dictadas por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura. De esta forma, estimó que existió una razón objetiva
y relevante que justificó la terminación de la relación laboral con la
peticionaria, no obstante su estado de gravidez en ese momento. Adicionalmente,
reparó en que la peticionaria desde su vinculación con la Rama Judicial, tenía
conocimiento de la transitoriedad de las medidas de descongestión, razón
adicional para no acceder al amparo solicitado.
A su vez, el
representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Bogotá, estimó que su labor solamente se circunscribe a ejecutar el
presupuesto asignado con el fin de realizar los correspondientes pagos de los
salarios de los empleados de la judicatura a su cargo. Por lo anterior,
solicitó la desvinculación de la entidad que representa, por carecer de
legitimación en la causa por pasiva.
El Consejo
Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como juez de
tutela de única instancia, denegó el amparo constitucional solicitado, en razón
a que la relación laboral era transitoria y se “encontraba claramente delimitada
en el tiempo, y si con posterioridad sobrevino la desvinculación de la actora
del Despacho del doctor Rafael Vélez Fernández, ello obedeció a que simplemente
se extinguió el término ordenado por el Acuerdo; de manera que, no puede
hablarse que, la desvinculación de la actora haya sido una consecuencia del
embarazo sino que está relacionada con una razón objetiva y relevante que lo
justifica, esto es que, la transitoriedad del cargo de la señora Gómez R., no
implica continuidad alguna en el ejercicio del cargo.
Concluyó el juez
de instancia, indicando que “no es viable predicar que la desvinculación de
la tutelante, en este caso, constituya arbitrariedad o vulneración alguna
respecto a los derechos que alega, cuando los términos y vigencia de la relación
laboral eran claros, y, por ello, no es viable pretender la modificación de las
condiciones que dieron origen a la aludida relación, predeterminada en el
tiempo, desde la creación del cargo. Es más, se encuentra desvirtuado el hecho
de que aquella hubiese sido discriminada laboralmente con ocasión de su estado
de gestación, y por el contrario, como se dijo, el hecho que dio origen a la
terminación de las labores del cargo, fue la finalización de la vigencia del
acuerdo que lo creó, cuyo término era conocido de antemano, no sólo por el
Nominador sino por la misma tutelante.”
Estima la Sala que acertó el juzgador de instancia al
negar el amparo solicitado por la señora Luz Estela Gómez Rizo, por las razones
que a continuación se expresan.
El Acuerdo PSAA06-3452 de 2006, proferido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de junio de 2006[11], dispuso como medida
transitoria para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, crear “un (1) cargo de Oficial Mayor para
cada uno de los despachos de Magistrado (...), a partir de la vigencia del
presente acuerdo y hasta el 19 de diciembre de 2006.”
Con fundamento en lo anterior y por tratarse de un
cargo de libre nombramiento y remoción, el magistrado Rafael Vélez Fernández
dictó la resolución N° 07 del 29 de junio de 2006, que dispuso:
“CONSIDERANDO
Que de conformidad con el acuerdo No.
PSAA06-3452 DE 2006 y complementado con el acuerdo No. PSAA06-3457 DE 2006,
este despacho está autorizado para asignar Oficial Mayor, por lo que se
RESUELVE
PRIMERO : NOMBRAR en encargo como Oficial
Mayor a la señora Luz Stella (sic)
GÓMEZ RIZO, identificada con C.C. 32.748.904 de Barranquilla, a partir del
primero (01) de julio de dosmil (sic) seis (2006).”[12]
Así las cosas y
una vez superado el límite temporal dispuesto por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura (diciembre 19 de 2006), la
consecuencia obvia que se generó fue la desvinculación del cargo en el que la actora
fue nombrada, situación que se prolongó en el tiempo, en tanto el cargo no fue
renovado una vez inició labores la Rama Judicial en el año 2007, lo cual fue
puesto de presente por el director de la Unidad de Desarrollo y Análisis
Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
con ocasión de las pruebas solicitadas por esta Sala de revisión, al indicar:
“... le comunico que a la fecha, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, no ha expedido Acuerdo alguno que prorrogue el
artículo 1° del Acuerdo PSAA06-3452 de 2006, ni creado cargo con similares
funciones y remuneración con posterioridad al 19 de diciembre de 2006.”
Si bien, la
accionante se encontraba en estado de embarazo al momento de la finalización de
las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura,
esta razón no es suficiente para concluir que existe vulneración alguna de los
derechos fundamentales invocados, pues la mención expresa en la resolución N°
07 del 29 de junio de 2006, dictada por el magistrado Rafael Vélez Fernández “Por
medio de la cual se acepta en (sic) encargo de Oficial Mayor”, de
los acuerdos que lo habilitaban para hacer el correspondiente nombramiento[13], permite concluir sin
lugar a equívocos que la peticionaria conocía previamente la transitoriedad de
las medidas dispuestas, razón suficiente para determinar que existe una causal
objetiva, razonable, relevante y suficiente en la finalización de la relación
laboral, que no obedeció en ningún momento al estado de gravidez de la
peticionaria. La tutelante conoció de antemano el motivo de su desvinculación,
incluso antes de que ella le informara al nominador de su estado de gravidez.
Circunstancia
diferente se habría dado, si el cargo hubiera sido creado nuevamente por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y el nominador sin
tener en consideración el estado de gravidez de la señora Gómez Rizo, hubiera
efectuado el nombramiento de otra persona, cuestión que plantearía la sospecha
de un trato discriminatorio, contrario a los preceptos constitucionales (Arts.
13, 43 y 53).
Por las razones
expuestas, la Sala Segunda de Revisión confirmará la sentencia proferida por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, el 13 de abril de 2007, mediante la cual se negó la tutela de
los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y
seguridad social de Luz Estela Gómez Rizo contra la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el magistrado del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
doctor Rafael Vélez Fernández.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 13 de
abril de 2007, mediante la cual se negó la tutela de los derechos fundamentales
al trabajo, estabilidad laboral reforzada y seguridad social de Luz Estela
Gómez Rizo contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
de Bogotá y el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor Rafael Vélez Fernández.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El
acto administrativo en mención dispone: “ARTÍCULO PRIMERO.- Créanse
con carácter transitorio, un (1) cargo de Oficial Mayor para cada uno de los
despachos de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de
Cundinamarca, a partir de la vigencia del presente Acuerdo y hasta el 19 de
diciembre de 2006. (...) ARTÍCULO QUINTO (Modificado por el Acuerdo
PSAA06-3457 de 2006).- El presente acuerdo rige a partir del 1° de julio
de 2006.”
[2] C-470
de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Cfr. T-311 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Sentencia C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En
similares términos se refirió la Corte a los cargos de carrera administrativa
en la sentencia C-479 de 1992, al indicar: [e]sa estabilidad, claro está, no
significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviese
atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los
casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio
de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento
de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. En nada
riñen con el principio de estabilidad laboral la previsión de sanciones
estrictas, incluida la separación o destitución del empleado, para aquellos
eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo
rendimiento. Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de
atribuciones omnímodas al nominador para prescindir del trabajador sin relación
alguna de causalidad entre esa consecuencia y el mérito por él demostrado en la
actividad que desempeña.”
[5]
Sentencia C-479 de 1992, Ms. Ps. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro
Martínez Caballero.
[6]
Ibídem.
[7] Cfr.
T-752 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido, la
sentencia T-800 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, indicó: “En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan
cargos de libre nombramiento y remoción es, por así decirlo, más débil, ya que
pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, según
lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la
Constitución y la jurisprudencia, se trata de un régimen excepcional, debido al
grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en
cabeza del nominador, el régimen legal tiene previsto un control judicial de
los actos de desvinculación para evitar posibles abusos de autoridad.”
[8]
Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9]
C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10] Cfr.
T-494 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad, la Corte
estudio un caso en el que una empleada vinculada a la Alcaldía de la Unión
(Nariño), en el cargo de gerente de la empresa de servicios públicos de esa
entidad territorial -empleo de libre nombramiento y remoción-, fue desvinculada
cuando contaba con seis meses de gestación, por considerar su empleador (i)
que se trataba de un cargo que le permitía al nominador desvincular libremente a los funcionarios,
para efectos de “prestar un eficiente servicio a la sociedad”; (ii)
que cuando se presenta cambio de administración local es usual que los
inmediatos colaboradores presenten sus renuncias protocolarias, situación que
no se dio con la peticionaria; (iii) que el manejo de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de la Unión “era
bastante irregular”, y que las actividades que venía cumpliendo la actora “no
eran las mejores y que había fallas en la dirección tanto administrativa,
financiera y de personal del ente descentralizado, y que por lo tanto, se
requería un cambio en la gerencia” y, (iv) que para la
época existían circunstancias de orden político que no permitían la continuidad
de la tutelante en el cargo que venía desempeñando, por cuanto no pertenecía “a
los grupos políticos de coalición que me llevaron a mí a la Alcaldía de la
Unión”. La Corte tras
considerar que se trataba de una madre cabeza de familia y que la remuneración
del empleo del cual fue desvinculada -que se reitera, era de libre nombramiento
y remoción-, se constituía en su única fuente de ingreso, vulnerándose en
consecuencia el mínimo vital, decidió confirmar la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño, que había accedido al amparo solicitado de
manera transitoria, ordenando que la entidad demandada reintegrara a la tutelante
al cargo que venía desempeñando, sin perjuicio de la interposición de la
demanda ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
[11] El
acuerdo entró en vigencia el 1° de julio de 2006, de conformidad con la
modificación efectuada mediante Acuerdo PSAA06-3457 de 2006.
[12] Del
cargo en mención, la peticionaria tomó posesión el 29 de julio de 2006 (Véase
el folio 9 del cuaderno de única instancia).
[13] En las
consideraciones del acto administrativo se hace mención expresa de los Acuerdos
PSAA06-3452 de 2006 “Por el cual se crean unos cargos con carácter
transitorio en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca”,
que establece como límite temporal de las medidas transitorias el 19 de
diciembre de 2006, y PSAA06-3457 de 2006 “Por el cual se modifican los
artículos Tercero y Quinto del Acuerdo PSAA06-3452 de 2006 …”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.