T-734-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-734/06
DERECHO A LA SALUD-Continuidad atención médica por adquirir
incapacidad durante el servicio militar/DERECHO A
LA SALUD-Atención médica por la Armada
Nacional de quien adquirió una lesión por arma de fuego durante la prestación
del servicio militar
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1374261
Acción de tutela instaurada por David
Enrique Baldovino Vergara contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil
seis (2006).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia
para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. El 3 de marzo de 2006, David Enrique Baldovino
Vergara interpuso acción de tutela en contra la Dirección de Sanidad de la
Armada Nacional, por considerar que le habían violado sus derechos a la
integridad personal y a la salud, al haberle negado acceso a los servicios de
salud que requiere para atender las secuelas de un ataque que sufrió con arma
de fuego —“herida por arma de fuego en muslo derecho; fractura de fémur
derecho; acortamiento dos centímetros MID.; deformidad en varo muslo derecho”—,
en especial, acceso a los medicamentos necesarios y a la valoración por parte
de especialistas, a pesar de que el ataque a su salud lo sufrió en razón del
servicio.[2]
2. El 22 de marzo de 2006, la Sala de
Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre, resolvió
tutelar los derechos a la salud y a la vida del accionante y ordenar a las
Fuerzas Militares de Colombia, Armada Nacional, Unidad de Sanidad, que en 48
horas dispusiera lo necesario para iniciar el tratamiento del actor y brindarle
la oportunidad de llevar una vida digna. Para la Sala del Tribunal, la
Dirección de Sanidad de la Armada Nacional violó los derechos del accionante,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al haber interrumpido la
prestación de un tratamiento de salud necesario que estaba recibiendo.
Posteriormente, el 26 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia resolvió en segunda instancia revocar la decisión del
Tribunal y, en consecuencia, negó la tutela. Para la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema, de conformidad con el decreto 94 de 1989 “(…) el subsistema
de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un régimen
excepcionado, que sólo puede prestarse a quienes ostenten la calidad de
afiliados o beneficiarios del mismo, y el accionante no lo es.”
3. De acuerdo con esta Corporación “toda persona
que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del
organismo del Ejército correspondiente, la atención en salud que requiera para
que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) éstas sean
producto de la prestación del servicio o (ii) cuando éstas, siendo
anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación.”[3]
Desde la sentencia T-534 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que “como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una
congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y
pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto
a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias
simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado
presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.”[4]
Esta decisión ha sido reiterada en varios casos,[5] entre ellos, la sentencia T-107 de 2000[6]
en la cual se resolvió que “no es justo que el Estado, a través de las
Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos,
hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la
patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento
le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del
servicio militar”.[7] Específicamente, con
relación a cómo determinar el derecho a la salud de quienes prestan servicio
militar, la Corte ha señalado lo siguiente: “una persona que esté prestando
el servicio militar tiene derecho a recibir la atención en salud que requiere
para que le sea tratada una afección grave, cuando [i] al ingresar a la
Institución castrense no la padecía, y [ii] así lo demuestren los
exámenes médicos practicados por el propio Ejército durante el proceso de
incorporación”.[8]
4. En el presente caso, la Sala decide reiterar la
jurisprudencia citada, en el sentido de reconocer el derecho que tiene el
accionante para acceder a los servicios de salud requeridos, puesto que también
se trata de una persona (i) que ingresó a las Fuerzas Militares (a la
Armada Nacional) sin que en dicho momento se le hubiera diagnosticado la
afección que ahora lo aqueja y (ii) después de su ingreso, sufrió un
ataque con arma de fuego en y por razón del servicio (así lo decidió la Junta
Médica Laboral del Hospital Naval de Cartagena) que afecta gravemente su salud.[9]
En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional
que garantice a David Enrique Baldovino Vergara el acceso a una valoración
médica y a todos los servicios de salud que sean necesarios según el médico
tratante para tratar todas las secuelas causadas por la herida por arma de
fuego en muslo derecho, sufrida en y por razón del servicio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro del presente proceso
de acción de tutela.
Segundo.- Tutelar el derecho a la salud de David Enrique Baldovino
Vergara, en consecuencia ordenar a la Dirección de Sanidad de la Armada
Nacional, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación
del presente fallo, si aún no lo ha hecho, garantice a David Enrique Baldovino
Vergara el acceso a una valoración médica y a todos los servicios de salud que
sean necesarios según el médico tratante, para tratar todas las secuelas
causadas por la herida por arma de fuego en muslo derecho, sufrida en y
por razón del servicio.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, Sala
de Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre,
notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber
recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991. Adicionalmente, remitirá copia de la presente providencia al Director
de Sanidad de la Armada Nacional.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Mediante el Acta de la Junta Médica Laboral del Hospital Naval de
Cartagena de 15 de agosto de 1997 se concluyó: “(A) Diagnóstico positivo de las
lesiones o afecciones. Herida por arma de fuego en
muslo derecho; fractura de fémur derecho; acortamiento dos centímetros MID.;
deformidad en varo muslo derecho. || (B)
Clasificaciones de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad
sicofísica y aptitud para el servicio. Le determina una incapacidad relativa
y permanente, no apto para el servicio. || (C) Evaluación de la
disminución de la capacidad laboral. Le determina una disminución de la
capacidad laboral de veinticuatro punto cuatro por ciento (24.4%). || (D)
Imputabilidad del servicio. Entidad aparecida en el servicio, por causa y
razón del mismo. (…)” (expediente, folios 7 a 9).
[3] Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2002 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa). Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre
ellas en la sentencia T-379 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en la cual se
reiteró la regla acerca de la responsabilidad en garantizar el acceso a los
servicios de salud de las personas que son retiradas del servicio en los
siguientes términos: “las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen, luego
del retiro de uno de sus miembros, la obligación de continuar prestando el
servicio médico cuando (1) el afectado estuviere vinculado a la institución
para el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención
solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio [T-493
de 2004]; y (2) siempre que el tratamiento dado por la institución no haya
logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, pero la misma
reaparece o se recrudece después. Dicho servicio debe incluir asistencia
hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el
derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.”
En este mismo sentido ver las sentencias T-315 de 2003 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-810 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-124 de 2005 (MP Álvaro
Tafur Galvis), T-379 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1242 de 2005 (MP
Alfredo Beltrán Sierra).
[4] En la sentencia T-534 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) se
resolvió ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con
sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo
concerniente al traslado y reclusión del accionante en el Hospital Militar de
Santafé de Bogotá, a fin de que recibiera la atención médica que su salud
requería, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario.
[5] En la sentencia T-376 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), por
ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos
fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a
continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una
afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del
servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido
el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (MP
Alejandro Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de
amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad
social, ante la existencia actual de lesiones del actor adquiridas con ocasión
del servicio militar que lo conducen irremediablemente a la incapacidad
laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección constitucional
que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido
médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión
correspondiente, para sobrevivir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es
claro que el actor deberá someterse a las valoraciones periódicas que señala
la ley en lo concerniente a la evolución clínica de su situación particular.”
En relación con este punto también pueden consultarse la sentencia T-393/99;
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso se ordenó la práctica de un examen
que determinara si la situación padecida por el accionante se había agravado o
no durante la prestación del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera
afirmativa se prestara el servicio de salud del caso).
[6] Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2000 (MP Antonio Barrera
Carbonell).
[7] También en sentencia T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), esta Corporación concedió el amparo fundamental del derecho a la
salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal, en el caso de un
soldado, quien de conformidad con el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía, sufrió una disminución de la capacidad laboral del
48.94%. En dicha oportunidad, la Corte ordenó a la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos,
hospitalarios y farmacéuticos destinados a la rehabilitación de las
lesiones que sufrió el accionante con ocasión y razón de la prestación del
servicio. En el mismo sentido la sentencia T- 643 de 2003 M. P. Rodrigo
Escobar Gil.
[8] Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2002 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa). En este caso se resolvió ordenar a la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación fallo, se continuaran prestando los servicios de salud requeridos
por el accionante para superar una grave afección mental. La sentencia T-824 de
2002 ha sido reiterada, entre otros casos, en las sentencias T-1010 de 2003 (MP
Álvaro Tafur Galvis), T-1134 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería), T-956 de 2003,
T-581 y T-738 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-379 de 2005 (MP Jaime
Córdoba Triviño), T-1242 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-095 de
2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-411 de 2006 (MP Rodrigo Escobar
Gil).
[9] El accionante señala que sufre fuertes dolores en su pierna y
fuertes calambres constantes que le impiden llevar una vida normal y
desarrollar sus actividades diarias.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.