T-734-01
Sentencia T-734/01
Sentencia T-734/01
DERECHO AL
PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Referencia: expedientes T- 432228
Accionantes: María Esmeria Padilla de
Trujillo
Procedencia: Tribunal Superior Sala Civil de
Ibagué
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, diez (10) de julio de dos mil uno
(2001)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy
Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Civil del Circuito y el Tribunal Superior Sala Civil de
Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por María Esmeria Padilla en
contra de el Hospital Regional del Libano.
El 27 de marzo de 2001, la Sala Doce de
Selección de esta Corporación decidió seleccionarla para revisión. Así mismo,
repartió a la Sala Sexta para su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
-
La accionante comenta que la administración del
Hospital Regional del Libano viene incumpliendo con el pago de salarios, de los
meses de agosto, septiembre y octubre; prima de vacaciones anuales, recargos
nocturnos, festivos, dominicales, horas extras y el auxilio de transporte.
-
Las reclamaciones en forma verbal presentadas
por la actora al Gerente del hospital han sido infructuosas y la respuesta de
el Gerente es que no hay recursos.
-
La actora solicita la protección de los derechos
de que tratan los arts. 5, 11, 25 y 53 de la C.P.
-
Comenta la accionante que el no pago de dichas
prestaciones le esta causando un perjuicio irremediable, ya que es el único
medio de subsistencia que posee la actora y con el que garantiza las
necesidades de ella y el de su familia.
-
La accionante ha sido objeto de acciones
judiciales por parte de los acreedores.
2. Contestación de la entidad demanda
El Hospital Regional del Libano Tolima en su
contestación, afirma que la accionante si se encuentra vinculada como empleada
de dicha entidad desde 1º de septiembre de 1980 como enfermera auxiliar en la
dependencia de enfermería, con una asignación mensual de $575.626,oo. Que
también es cierto que le adeudan dichos sueldos, recargos nocturnos, festivos,
dominicales, horas extras, auxilio de transporte y auxilio de alimentación de
los meses indicados anteriormente, lo mismo que el subsidio familiar, prima de
vacaciones y el quinquenio.
El Hospital Regional del Libano Tolima aduce
que la razón del no pago es la falta absoluta de liquidez en que se encuentra
por circunstancias conocidas por todos a nivel Nacional y Local y además de la
no existencia de disponibilidad presupuestal desde el mes de agosto del 2000.
Comenta la entidad que a todos los servidores
del Hospital entre ellos a la accionante, se les cancela los salarios y demás
emolumentos a los que tienen derecho en igualdad de condiciones. El hospital en
ese año ha percibido por Ingresos Totales hasta la fecha $3.658.323 egresando
por el rubro de gastos de personal la suma de $2.871.973.221,oo (78.5%),
debiendo salarios de agosto, septiembre y octubre. Y que también se han
cancelado por ordenes de juzgados con acción de tutela y por diferentes
conceptos $32.456.672,oo. Que en la actualidad no cuenta con que pagar ni
siquiera los sueldos mensuales.
3. Pruebas
-Constancia del Departamento de Recursos
Humanos que dice que la accionante se encuentra vinculada laboralmente con el
Hospital Regional del Libano, Empresa Social del Estado desde el 1º de
septiembre de 1980. El cargo es el de auxiliar de enfermería, con una
asignación básica de $575.626,oo.
-Acta de Posesión Nº 005 de fecha 14 de enero
de 1982.
-Resolución Nº 006 por de la cual se hacen
ascensos de fecha enero 13 de 1981.
-Acta de posesión Nº 126 de fecha 1º de
septiembre de 1980.
-Resolución Nº 524 por medio de la cual se
acepta una Renuncia y se nombra el reemplazo de julio 24 de 1980.
-Constancia de la pagaduria del Hospital
Regional del Libano, en la que se confirma que a la accionante se le adeudan
desde el mes de mayo del 2000 los siguientes valores: Recargos nocturnos y
festivos, de mayo a octubre, subsidio de alimentación de mayo a octubre,
quinquenio, salarios de agosto a octubre y vacaciones.
-Constancia de la pagaduria del Hospital
Regional del Libano en la que dice que a la accionante se le canceló en los
meses de agosto, septiembre y octubre del presente año los siguientes valores:
Prima de servicios, sueldos de mayo a junio, subsidio de alimentos de febrero,
marzo y abril, horas extras y recargos nocturnos de enero, febrero y marzo y el
sueldo de junio y julio.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue
dictado por el Juzgado Civil del Circuito el día 15 de noviembre de 2000, en el
caso de María Esmeria Padilla. El Juzgado tuteló el derecho al trabajo y
a la vida, pues consideró que la demora en la cancelación de los salarios
adeudados le ocasionaría a la accionante perjuicios a corto plazo.
El fallo del Juzgado de segunda instancia fue
dictado el 22 de enero de 2001. El Juzgado resolvió revocar el fallo del a-quo
por considerar que no existía violación de derecho constitucional fundamental
alguno a la peticionaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Con respecto al pago oportuno de salarios, la
Corte en la sentencia T-213/98, dijo:
"Derecho del trabajador al pago
oportuno de su remuneración:
"A la base de ese nuevo modelo de
organización institucional que significó la redefinición dada por el
constituyente en el año 1991, con la inclusión dentro del texto constitucional
de la noción de Estado Social de Derecho, ha dicho esta Corporación que se
encuentra el trabajo ( Cfr. Sentencia C 221 de 1992 MP Alejandro Martínez
Caballero). Por ello, la suspensión unilateral por parte del patrono del
cumplimiento de su obligación más importante con relación al trabajador - el
salario- comporta transgresión del texto constitucional.
Si bien es cierto que esta Corporación ha
sido enfática en reiterar la improcedencia de la tutela para el pago de este
tipo de acreencias, no lo es menos que la misma jurisprudencia ha entendido que
en supuestos especiales, como es el caso de la puesta en peligro del mínimo
vital, esta regla encuentra su excepción toda vez que dicha circunstancia
amenaza seriamente varios derechos fundamentales, a saber: la vida, la salud ,
la seguridad social y el trabajo." (subraya
fuera de texto).
CASOS CONCRETOS
Esta Sala con base en los hechos y
pretensiones que se estudian en el presente asunto y en donde la accionante
afirma que el Hospital Regional del Libano no le ha pagado los salarios de los
meses de agosto, septiembre y octubre de 2000, y además la prima de vacaciones,
los recargos nocturnos, festivos, dominicales, horas extras, auxilio de
transporte esto último desde el mes de abril de el mismo año, lo que es confirmado
por la entidad demandada en la contestación de la acción y en las constancias
que se anexaron por parte del Departamento de Recursos Humanos del Hospital
Regional donde afirman que a la accionante se le esta adeudando dichos salarios
y demás prestaciones. Vemos que la probada falta del pago de los referidos
salarios de la peticionaria, al verse conjugada con la afirmación no
controvertida por parte del Hospital Regional del Libano de que este no pago le
ha afectado la situación económica hasta el punto que se ha visto perjudicada
por los cobros judiciales por parte de las personas a las cuales ella a tenido
que acudir en vista de las circunstancias económicas por las que atraviesa y
por lo que se encuentra impedida para solventar sus necesidades mínimas y las
de su familia. Esto significa que está probado que el no pago afectó el derecho
al mínimo vital por el escaso monto del salario y porque la necesidad económica
de la accionante no ha sido desvirtuada por la entidad accionada.
Por lo anterior, esta Sala encuentra probada
la vulneración en el caso en estudio respecto a los salarios. Como ya dijo en
la parte motiva de esta sentencia, la suspensión unilateral por parte del
patrono del cumplimiento de su obligación más importante con relación al
trabajador el salario comporta transgresión del texto constitucional.
Por lo tanto, esta Sala revoca el fallo de segunda instancia y en su lugar
concederá la tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil con
fecha 22 de enero del presente año y en su lugar CONCEDER la tutela que
ha dado origen al presente fallo.
SEGUNDO.
ORDENAR que en el término de cinco (5) dias se realicen las operaciones
necesarias para que se paguen los salarios y demás acreencias laborales que se
le adeudan a la señora María Esmeira Padilla, si es que ello no se ha
efectuado.
TERCERO. LÍBRESE
por Secretaría
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.