T-734-99
Sentencia T-734/99
DERECHO DE
PETICION Y DEBIDO PROCESO EN VIA GUBERNATIVA-Resolución oportuna de recurso de apelación
Esta Corporación ha establecido a través de
su jurisprudencia que la inobservancia de los términos para resolver de manera
oportuna los recursos interpuestos contra los actos administrativos, viola de
manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, pues
el peticionario esta en su derecho de recibir una respuesta oportuna al recurso
por él presentado en tiempo. Con su comportamiento tardío, la administración
pone en entre dicho los principios de eficacia y celeridad, los cuales son
propios de la función pública.
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución oportuna de recurso de apelación
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-240455
Acción de tutela
interpuesta por Orlando López Lemus contra los Seguros Sociales, Seccional
Tunja.
Magistrado Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4)
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Señala el actor Orlando López Lemus, que su
esposa falleció el 24 de noviembre de 1994, encontrándose en ese momento
afiliada al Seguro Social, Seccional Sogamoso. El 20 de septiembre de 1996 se
presentó ante el I.S.S Seccional Tunja, en su condición de cónyuge superstite y
en calidad de representante legal de sus dos hijas menores de edad, a fin de reclamar
la prestación correspondiente. Sin embargo, la entidad demandada, mediante
resolución del 16 de junio de 1998 negó el reconocimiento de la sustitución
pensional solicitada. En vista de lo anterior, el tutelante, mediante apoderado
judicial interpuso los recursos correspondientes contra la resolución que le
negó la prestación solicitada. Recurrida la mencionada resolución, esta fue
confirmada.
Apelada dicha decisión ante la Gerencia
Nacional del Seguro Social, han transcurrido más de seis (6) meses sin que se
haya recibido respuesta alguna. Por ello considera el accionante violados sus
derechos al debido proceso y de petición. Solicita se ordene a la Gerencia
Nacional del Seguro Social dar respuesta a su petición en el menor tiempo
posible.
2. Decisiones que se revisan.
Mediante sentencia del 21 de julio de 1999,
el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó la tutela. Consideró que no hay
violación del derecho fundamental al debido proceso, pues como lo señala el
mismo actor y como se desprende de los documentos obrantes en el expediente, su
petición se encuentra en éste momento surtiendo el trámite ordinario señalado
por la ley.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha establecido a través de
su jurisprudencia que la inobservancia de los términos para resolver de manera
oportuna los recursos interpuestos contra los actos administrativos, viola de
manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y de petición[1],
pues el peticionario esta en su derecho de recibir una respuesta oportuna al
recurso por él presentado en tiempo.
Con su comportamiento tardío, la
administración pone en entre dicho los principios de eficacia y celeridad,
contenidos en el artículo 209 de la C.P. los cuales son propios de la función
pública.
Visto lo anterior, esta Corporación ha
señalado[2]
que la autoridad administrativa argumentando el silencio administrativo
negativo, no puede abstenerse de dar respuesta, pues con dicha conducta vulnera
el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta
clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. La Corte ha
manifestado de manera reiterada que el silencio es la principal prueba de la
evidente violación del derecho fundamental de petición[3].
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de de Boyacá. En su lugar CONCEDER
la tutela de los derechos de petición y debido proceso al señor Orlando López
Lemus.
Segundo. ORDENAR al I.S.S. que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, responda el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución 03109 de junio 16 de 1998.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
previstos.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr.
sentencias T-294, T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365 de 1998,
T-344 y T-811 de 1999.
[2] Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de
1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996.
[3] Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.