T-734-98
Sentencia T-734/98
Sentencia T-734/98
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Omisión de
conmutación pensional
Esta Corporación
ha sostenido reiteradamente la procedencia de la acción de tutela en los que el
mínimo vital de pensionados de la tercera edad resulta vulnerado por la falta
de pago de sus mesadas. Para que no se haga nugatorio el derecho del pensionado
cuando se debe adelantar la liquidación obligatoria de una empresa, la ley
previó una garantía especial: la figura de la conmutación pensional para cuando
la firma entre en proceso de cierre o liquidación, o en cualquier otra
circunstancia en la que pueda resulta amenazado este derecho; y la Corte
Constitucional ha reiterado que, en esos casos, no es meramente potestativo
sino forzoso que se acuda a ella por parte de la empresa y de las entidades
estatales encargadas de su vigilancia y control, pues en caso contrario se
afectarían los derechos de los pensionados.
INDEXACION-Mesadas pensionales atrasadas
Referencia:
Expedientes acumulados T-176.826 y T-178.187
Acciones de tutela
en contra de la Industria Hullera S.A. en liquidación obligatoria, por
presuntas violaciones de los derechos a la vida y a la seguridad social.
Temas:
Reiteración de la
jurisprudencia sobre la protección de los derechos de los pensionados en caso
de liquidación de la empresa.
Conmutación
pensional.
Actores: Arturo de
Jesus Cárdenas Mejía y Miguel Angel Gallego Alvarez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad
de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar los fallos de instancia
proferidos en el trámite de los procesos radicados bajo los números T-176.826 y
T-178,187.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los actores son pensionados de la Industria
Hullera S. A. en liquidación obligatoria, a quienes ésa firma dejó de pagar
varias mesadas antes y después de ser sometida al proceso administrativo de
liquidación. Solicitaron la tutela judicial de sus derechos a la vida y a la
seguridad social, aduciendo que ese incumplimiento de obligaciones de origen
laboral de las que son acreedores vulneró su derecho al sustento mínimo vital.
2. Fallos de instancia.
Los Juzgados Doce y Segundo Laboral del
Circuito de Medellín encontraron que efectivamente la empresa demandada había
incurrido en omisión de los pagos reclamados y de esa manera vulneró los
derechos reclamados por los demandantes, razón por la cual dictaron sentencia
de primera instancia por medio de la cual otorgaron el amparo y ordenaron
proceder a pagar las mesadas insolutas en términos perentorios.
El liquidador de la Industria Hullera
impugnó ambos fallos aduciendo que la falta de pago de las mesadas se debía a
la iliquidez de la firma en liquidación, y que procedería a cancelarlas tan
pronto le fuera posible.
Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín juzgó que en ambos casos la sentencia recurrida debía
confirmarse y, aunque flexibilizó el plazo concedido en primera instancia para
cancelar las mesadas atrasadas, encargó al Defensor del Pueblo de vigilar que
el liquidador procediera con la diligencia debida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia referidos, en virtud de los artículos 86 y 241
de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar la
sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y los autos de la
Sala de Selección Número Nueve del 3 y el 15 de septiembre de 1998.
2. Reiteración de la jurisprudencia de
la Corte Constitucional.
Esta Corporación ha sostenido reiteradamente
la procedencia de la acción de tutela en casos como los presentes, en los que
el mínimo vital de pensionados de la tercera edad resulta vulnerado por la
falta de pago de sus mesadas[1].
Para
que no se haga nugatorio el derecho del pensionado cuando se debe adelantar la
liquidación obligatoria de una empresa, la ley previó una garantía especial: la
figura de la conmutación pensional para cuando la firma entre en proceso de
cierre o liquidación, o en cualquier otra circunstancia en la que pueda
resultar amenazado este derecho; y la Corte Constitucional ha reiterado que, en
esos casos, no es meramente potestativo sino forzoso que se acuda a ella por
parte de la empresa y de las entidades estatales encargadas de su vigilancia y
control, pues en caso contrario se afectarían los derechos de los pensionados.
Por ejemplo, en la sentencia T-458/97, se consideró al respecto:
"Las normas legales que obligan a las empresas que han asumido
directamente el pasivo pensional a constituir las garantías necesarias para
asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales ( artículo 13 ley 171 de
1961 y artículo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968); aquellas que
establecen la figura de la conmutación pensional, aún a riesgo de que la
empresa tenga que liquidarse o de que se dejen de pagar otros créditos (Decreto
2677 de 1971 y decreto reglamentario 1572 de 1973); las que adjudican a las
autoridades públicas la tarea de vigilancia y control de las empresas que
tienen acreencias pensionales (artículo 486 del Código Sustantivo del
Trabajo); entre otras, deben ser entendidas como el desarrollo manifiesto del
deber de especial protección que la Carta impone a los poderes públicos
respecto de las personas de la tercera edad.
"Así por ejemplo, el decreto 2677 de 1971 indica que habrá lugar a
la conmutación pensional cuando una empresa con pensiones de jubilación
pendientes entre en proceso de cierre o de liquidación, o en cualquier otra
circunstancia que pueda 'hacer nugatorio el derecho de jubilación de los
trabajadores'. En estos casos el Instituto Colombiano de Seguros Sociales
iniciará los trámites de rigor y, dado el caso, procederá a dictar la
correspondiente resolución ordenando el pago de la suma necesaria para
garantizar los derechos comprometidos. El artículo 9 del mencionado decreto
indica que no se autorizará la liquidación ni el cierre mientras la empresa
interesada no presente la constancia de pago, a favor del ICSS, de la suma
necesaria para que el Instituto pueda sustituirla en el pago de sus
obligaciones pensionales. Adicionalmente, el artículo 9 del decreto 1572 de
1973, establece, claramente, que 'los patronos o empresas a cuyo cargo existan
obligaciones pensionales y que aún no tengan constituida garantía suficiente
para pagarlas, no podrán efectuar enajenación de sus haberes, ni negociación
alguna con respecto a ellos, desde el momento en el que el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social haya iniciado los estudio de que trata este Decreto
- se refiere a los estudios para adelantar el trámite de conmutación pensional
-, lo cual se hará saber al patrono o empresa por comunicación oficial'. A este
respecto, el parágrafo del artículo citado señala : 'La enajenación o
negociación que las empresas o patronos efectúen con violación de este artículo
tendrá causa ilícita'."
Ya
que tampoco se acudió a la conmutación pensional, y el liquidador no dio
explicación alguna al respecto, ha de concluírse que no sólo por acción sino
también por omisión violó los derechos fundamentales de los actores. Por tanto,
se ordenará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que de inmediato
proceda a iniciar los estudios de que trata la ley para adelantar la
conmutación, y a la Defensoría del Pueblo que dentro de sus competencias
constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este
grupo de pensionados que se encuentra en situación de indefensión y vele por la
garantía de sus derechos fundamentales, lesionados por la negligencia de la
empresa y de las autoridades públicas encargadas de ejercer funciones de
control y vigilancia.
DECISIÓN
En mérito de las breves consideraciones que
anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
parcialmente los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín el 16 y el 24 de julio de 1998, por medio de
los cuales se decidió confirmar la tutela de los derechos a la seguridad
social, al mínimo vital básico, y a la seguridad social de Arturo de Jesús Cárdenas
Mejía y Miguel Angel Gallego Alvarez.
Segundo. ORDENAR
al Liquidador de la Superintendencia de Sociedades para la Industria
Hullera S.A. en liquidación obligatoria, que proceda a pagar a los actores las
mesadas atrasadas con la debida indexación, tan pronto se lo permita el flujo
de caja.
Tercero. ORDENAR
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, dentro de las 24 horas
siguientes a la notificación de esta providencia proceda, si aún no lo ha
hecho, a ordenar que se inicien los estudios requeridos para llevar a efecto la
conmutación pensional en la firma Industria Hullera S.A. en liquidación
obligatoria, y a notificar tal determinación al liquidador de la
Superintendencia de Sociedades para esa empresa, si aún no se han hecho los
respectivos pagos, conforme a la ley.
Cuarto. ORDENAR
a la Defensoría del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y
legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este grupo de
pensionados que se encuentra en situación de indefensión, y vele por la
garantía de sus derechos fundamentales lesionados por la negligencia de la
empresa y de las autoridades públicas encargadas de ejercer funciones de
control y vigilancia.
Quinto. ADVERTIR
a la Superintendencia de Sociedades que, so pena de las sanciones contempladas
en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, debe adoptar las medidas
requeridas para que no se sigan presentando en los procesos de liquidación
obligatoria, violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados como
las que dieron origen a la interposición de estas acciones de tutela.
Sexto. ORDENAR
que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de
la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que se
sirva averiguar lo de su competencia.
Séptimo. COMUNICAR
la presente sentencia de revisión a los Juzgados Doce y Segundo Laboral del
Circuito de Medellín, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-323/96
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-063/95
MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-606/95 MP. Fabio Morón Díaz; T-613/95
MP. Fabio Morón Díaz; T-051/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-146/96 MP. Carlos
Gaviria Díaz; T-202/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-210/96 MP. Vladimiro
Naranjo Mesa; T-437/96 MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-479/96 MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-565/96 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-641/96 MP, T-299/97 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz .
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.