T-733-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-733/16
DEBIDO
PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-Caso de aprendiz del
Sena que solicitó aplazamiento del programa que cursaba y le fue negado
DEBIDO
PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO
A LA EDUCACION-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
La educación es un derecho que le
posibilita a la persona acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a
los demás bienes de la cultura.
DERECHO
A LA EDUCACION-Vulneración en su faceta de adaptabilidad por desestimar
solicitud de aplazamiento de la accionante atendiendo razones de índole formal
DERECHO
A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Orden al Sena reiniciar estudio de
solicitud de aplazamiento a programa de formación técnica
Referencia:
Expediente T-5768996
Acción de
tutela promovida por Sandra Milena Orozco Morales contra el Servicio Nacional
de Aprendizaje.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los
requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en única
instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias
de Bogotá, el 11 de agosto de 2016, en el proceso de tutela promovido por
Sandra Milena Orozco Morales en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en
adelante Sena)[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 29 de julio de 2016, la señora Sandra Milena Orozco
Morales instauró acción de tutela en contra del Sena, por considerar que la
entidad educativa le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación. La
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
1.1.
Manifiesta que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos
hijos menores de edad. Desde el 22 de octubre de 2013[2]
inició sus estudios en el Sena en el programa de Tecnología en Gestión Integral
de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional, que esperaba culminar
el 22 de octubre de 2015[3].
1.2.
Expresa que durante 2 años con esfuerzo, dedicación y una
alta inversión económica, asistió ininterrumpidamente a clases con el ánimo de
mejorar la calidad de vida propia y de su núcleo familiar. Sostiene que ha
obtenido buenas calificaciones en las asignaturas que ha cursado hasta el
momento, tal como consta en el certificado académico que adjunta al escrito de
tutela.
1.3.
En razón a que no cuenta con un apoyo para el cuidado de
sus hijos en las tardes y noches (incluso relata que a uno de los menores le
cancelaron su ruta escolar debido a los problemas de seguridad que afronta el
Barrio Las Cruces en donde reside), sumado a la difícil situación económica y a
continuos quebrantos de salud[4], el día 4 de octubre de 2015 solicitó el aplazamiento del programa
educativo a través del Sistema de Gestión Virtual de la entidad accionada,
denominado Sofía Plus[5].
1.4.
Transcurrido 1 mes y 14 días después de presentada la petición
electrónica, fue notificada por el mismo sistema virtual de la respuesta
adversa dada por el Sena, que consideró que la actora había desertado del
proceso de formación por la inasistencia injustificada durante 3 días
consecutivos[6].
1.5.
El 20 de noviembre de 2015, la demandante radicó un escrito de
apelación contra la decisión adoptada[7],
la cual fue confirmada por la Coordinadora de Formación
Profesional Integral del Sena, a través de la Comunicación 2-2015-001780 de 24
de noviembre de 2015[8].
En concreto, la funcionaria que
resolvió el recurso consideró que la actora infringió el deber de “cumplir
con todas las actividades propias de su proceso de aprendizaje o del plan de
mejoramiento, definidas durante su etapa lectiva y productiva” y no atendió
“las actividades de aprendizaje acordadas y los compromisos adquiridos como
aprendiz del SENA, sin justa causa”, a que aluden los artículos 9.1 y 10.3
del Reglamento del Aprendiz vigente[9].
De igual modo precisó que la demandante realizó el trámite de aplazamiento de manera
incompleta, en vista de que el reglamento estudiantil ordena presentar la
petición no solo por la plataforma virtual de la entidad, sino también de
manera física ante el Centro de Formación respectivo[10].
Por tal razón,
ratificó la cancelación de su matrícula por deserción al estimar que la
demandante no se presentó, de manera injustificada, “por tres (3) días
consecutivos al Centro de Formación o empresa en su proceso formativo”[11].
2. Pretensión
La actora
pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación. En consecuencia
solicita que el juez constitucional ordene al Sena que apruebe su solicitud de
aplazamiento y le permita reingresar al programa Tecnología en Gestión Integral
de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional o su equivalente.
Así mismo,
requirió que “se me reconozca la misma oportunidad y validez con la que
cuenta el servicio nacional de aprendizaje – Sena, al momento de utilizar los
diferentes canales de información y de solicitud, como lo son los medios
electrónicos.”
3. Trámite procesal y oposición
3.1. Mediante
auto del 2 de agosto de 2016, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá, admitió la acción constitucional de la referencia y decidió
vincular a la Caja Colombiana de Subsidio (en
adelante Colsubsidio) y al Hospital San Ignacio, con fines de que informaran
sobre el estado de salud de la accionante para la fecha de ocurrencia de los
hechos materia de tutela.
3.2. El Director Regional de Bogotá del Sena,
Enrique Romero Contreras, participó en el proceso de la referencia para ejercer
su derecho de contradicción, fundándose en la información y documentos
anexados.
Indicó que
la demandante, en efecto, inició su proceso de formación en el programa
de Tecnología en Gestión Integral de Calidad, Medio Ambiente,
Seguridad y Salud Ocupacional el 22 de octubre de 2013 y debía culminarlo
el 22 de octubre de 2015. Afirmó que durante su permanencia en la institución,
el desempeño académico de la accionante fue normal, aunque en varias ocasiones
se le realizaron llamados de atención por escrito, debido al cumplimiento tardío
en el desarrollo de las actividades propias de su formación.
Relató que el 4 de octubre de
2015, la interesada solicitó el aplazamiento del programa a través del Sistema
Optimizado para la Formación Integral y Aprendizaje Activo “Sofía Plus”, que no
era el medio adecuado para tal fin y por ello debía “registrar su solicitud
por escrito a través de oficio radicado en el Centro de Formación, lo cual no
realizó”. Inconforme con la decisión inicial interpuso recurso de apelación,
esta vez por escrito, que fue resuelto de manera desfavorable por la
Coordinadora de Formación Profesional de la entidad, quien le ratificó, la
cancelación de la matrícula por deserción por el incumplimiento de “todas
las actividades propias de su proceso de aprendizaje o del plan de
mejoramiento, definidas durante su etapa lectiva y productiva” y de “las
actividades de aprendizaje acordadas y los compromisos adquiridos como aprendiz
del SENA, sin justa causa”, de que tratan los artículos 9.1 y 10.3 del
Reglamento del Aprendiz[12].
De igual modo precisó que la demandante realizó el trámite de aplazamiento de
manera incompleta, en vista de que el reglamento estudiantil ordena presentar
la petición no solo por la plataforma virtual de la entidad, sino también de
manera física ante el Centro de Formación respectivo[13].
Afirmó, que la tutelante suscribió
un compromiso como aprendiz, relativo al cumplimiento de las obligaciones
contempladas en el Manual Institucional. En consecuencia, su petición debió
ajustarse a lo establecido en la referida normatividad, por lo que era
indispensable que radicara personalmente el oficio en el Centro de Formación y
no solo lo enviara a través del Sistema Optimizado para la Formación Integral y
Aprendizaje Activo Sofía Plus, debido a que este medio virtual constituye sistema
de gestión más no un medio de comunicación por el cual quede el centro
enterado de dicha solicitud, por ello era indispensable el oficio escrito para
conocer la solicitud”[14].
Finalmente, solicitó al juez
de tutela no conceder el amparo deprecado y que a su vez se desvinculara de la
acción constitucional a la entidad que representa, en razón a que no vulneró
los derechos fundamentales reclamados por la accionante.
3.3. El señor Sergio Bernal Castro, en calidad de apoderado
judicial de la I.P.S vinculada solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción constitucional, en razón a que la entidad que
representa le ha
prestado a la accionante los servicios de salud que ha requerido de manera
efectiva y dentro de sus competencias.
Además, en lo que respecta a los servicios médicos, sostuvo que la
señora Sandra Milena Orozco Morales fue atendida en el mes de abril de dos mil
catorce (2014), por presentar el diagnóstico médico de “anemia ferropénica
secundaria a hemorragia uterina al parecer por endometriosis”. En igual
sentido, indicó que en los meses de enero, febrero, julio y agosto de 2015,
esta fue valorada por especialistas en ginecología para tratar el cuadro
clínico de “hiperplasia endometrial”. Como consecuencia de lo anterior,
le fue practicado el procedimiento médico “legrado ginecológico”, el 29
de octubre de 2015, generando una incapacidad por 3 días[15].
Para concluir, puntualizó que la
última consulta externa de la especialidad de ginecología se registró en el mes
de diciembre de 2015, y que a partir de esa fecha la tutelante no volvió a
consultar la sintomatología referida.
3.4. El señor Andrés Castro García, en
calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales del Hospital San Ignacio, mediante escrito presentado
el 4 de agosto de 2016, informó que la paciente Orozco Morales recibió atención
médica únicamente en el mes de agosto de 2015, por padecer el diagnóstico
médico de “hemorragias uterinas o vaginales anormales especificadas”[16], razón
por la cual fue incapacitada dentro del periodo comprendido del 11 al 13 de
agosto del año en mención.
Por último, indicó que la
entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la
accionante y solicita que se declare improcedente la acción de tutela.
4. Sentencia
objeto de revisión
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante
providencia del 11 de agosto de 2016, negó el amparo pretendido.
El despacho
consideró, que la presentación de la acción de tutela no resultaba oportuna, en
razón a que los hechos materia de controversia ocurrieron el 24 de noviembre de
2015 y la demanda fue presentada el 29 de julio de 2016, por lo cual advirtió
que ha transcurrido un tiempo de inactividad injustificada por parte de la
accionante, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
5.
Pruebas aportadas al proceso.
5.1.
Copia de solicitud de aplazamiento de estudios técnicos realizada por la señora
Orozco Morales a través del Sistema Optimizado para la Formación Integral y
Aprendizaje Activo “Sofía Plus”, el 4 de octubre de 2015[17].
5.2.
Copia de la respuesta dada por vía virtual, de 18 de noviembre de 2015,
expedida por el Sena, mediante la cual rechazó el aplazamiento de estudios y a
su vez canceló registro de matrícula por deserción[18].
5.3.
Copia del recurso de apelación interpuesto por la actora el 20 de noviembre de
2015[19].
5.4.
Comunicación No. 2-2015-001780 de 24 de noviembre de 2015 expedida por el Sena,
donde confirma su negativa a reconocer el aplazamiento de estudios y ratifica
la cancelación de matrícula[20].
5.5.
Copia de las incapacidades emitidas por la IPS Colsubsidio de 29 de octubre de
2015, por el término de 3 días[21].
5.6.
Resumen de atención médica emitida por el Hospital San Ignacio, donde se observa que la tutelante recibió atención médica en el mes de agosto de dos mil quince
(2015), por padecer el diagnóstico médico de “hemorragias uterinas o
vaginales anormales especificadas”.[22]
5.7.
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Sandra Milena Orozco Morales [23]..
5.8.
Copia del Certificado de estudios expedido por la Coordinadora de Formación
Profesional del Centro de Gestión Industrial del Sena, de 1º de febrero de
2015, donde consta que para esa fecha la demandante se encontraba cursando el
programa de Tecnología en Gestión Integral de Calidad, Medio
Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional.[24]
5.9.
Copia de certificado de estudios expedido por la misma dependencia, de 10 de
febrero de 2016, mediante el cual se informa que la señora Orozco Morales no
concluyó el referido programa[25].
5.10.
Certificado de estudios emitido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chía
de 23 de agosto de 2014[26].
5.11.
Copia simple del Diploma emitido por el Sena, que acredita que la accionante
cursó y aprobó la acción de formación “Desarrollo de procesos comunicativos
básicos de forma oral y escrita en inglés”, de 17 de diciembre de 2014[27].
5.12.
Copia del reglamento del Aprendiz del Sena[28].
5.13.
Copias de llamados de atención sin fecha realizados a la actora, por el
incumplimiento en la entrega de algunas tareas académicas[29].
5.14.
Copia simple del Compromiso del Aprendiz suscrito por la señora Sandra Orozco
Morales, al momento de su ingreso al programa de formación[30].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
A partir de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial,
la Sala Primera de Revisión de la Corte debe resolver el siguiente problema
jurídico: ¿es contrario a la Constitución que una entidad pública de formación
técnica -como el Sena-, cancele la matrícula de una aprendiz por la inasistencia
injustificada superior a tres días consecutivos, aun cuando la misma alumna,
alegando hechos constitutivos de fuerza mayor, había solicitado el aplazamiento
de sus estudios a través de la plataforma virtual de la misma entidad que, aparentemente,
es un medio válido pero insuficiente a la luz del reglamento estudiantil para el
trámite administrativo de tal novedad?
Para resolver el asunto planteado la Sala se referirá: (i) a la
procedencia de la acción de tutela que se revisa. Paso seguido analizará (ii)
la jurisprudencia relativa al debido proceso en las actuaciones de los centros
educativos y estudiará (iii) los componentes del derecho fundamental a la
educación. Atendiendo a lo anterior (iv) analizará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela que se revisa
3.1. El carácter subsidiario y residual
de la acción de tutela, definido en el artículo 86 de la Constitución y en el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece
que el mecanismo constitucional procede cuando: (i) la parte interesada no
dispone de otro medio judicial de defensa, o (ii) existe otro medio de defensa
judicial, pero es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se quiere
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El análisis de estos dos elementos
desarrollan el principio de subsidiariedad, que preserva la naturaleza
excepcional de la acción de tutela en cuanto: (1) evitan el desplazamiento de
los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la
protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se
requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la
protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.
3.2. La procedencia de la acción
constitucional está supeditada, así mismo, al cumplimiento del principio de
inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera
oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión
existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en
todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio
de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no
contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del
artículo 86 de Constitución, debe existir necesariamente una correspondencia
entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna.
3.3. En el caso objeto de análisis, la Sala
considera que la acción de tutela es el único mecanismo judicial con que cuenta
la demandante para obtener la protección de sus derechos fundamentales, en
atención a que la jurisprudencia de la propia Corte[31] y del
Consejo de Estado[32]
han sido pacíficas en señalar que los actos académicos no
son susceptibles de ser cuestionados a través del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. En este caso, considera la Sala que las comunicaciones
de 18 y 24 de noviembre de 2015, mediante las cuales se le canceló la matrícula
a la accionante por la inasistencia injustificada durante 3 días consecutivos a
sus estudios, revisten un carácter netamente académico. Por consiguiente, ante
la carencia de medios idóneos de defensa judicial, el mecanismo con que cuenta la
estudiante frente a este tipo de actuaciones que vulneren o amenacen derechos
fundamentales será el de la acción de tutela.
3.4. De igual manera, la Sala considera
que la tutela cumple con el principio de inmediatez. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido algunas circunstancias en las
cuales el análisis probatorio de este presupuesto se amplía o se flexibiliza,
con el fin de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos
fundamentales.
Dichas circunstancias a partir de las
cuales el juez constitucional debe llevar a cabo una valoración amplia del
requisito de inmediatez, son las siguientes: “(i)[Cuando] se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación es continua y actual y, (ii) cuando la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir
a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono,
minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[33].
Aplicando las anteriores reglas al caso
concreto, la Sala advierte que la actora allegó a la Corte una
declaración bajo juramento en la que reitera su condición de mujer cabeza de
familia; que tiene bajo su cargo “afectiva, social, de manera permanente a mis
hijos […] quienes conviven conmigo bajo el mismo techo y dependen
económicamente de mí para sus gastos personales y manutención en general.”
Esta declaración viene acompañada con los registros civiles de nacimiento de
los dos menores, con lo cual la Corte entiende la necesidad de la actora de
permanecer vinculada al programa de formación técnica, con miras a mejorar la
calidad de vida de su núcleo familiar.
Así las cosas, no es de recibo la posición del juez de la causa al
sostener que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez y por lo
tanto pasa a estudiar el asunto de fondo.
4. El debido proceso en las actuaciones de los centros
educativos.
El debido proceso ha sido entendido por la Corte como el
conjunto de principios encaminados a limitar el ejercicio de los poderes
públicos, con el fin de “que ninguna de las actuaciones de las autoridades
públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre
a los procedimientos señalados en la ley”[34].
Desde esa óptica, este derecho es una de las manifestaciones
del principio de legalidad según el cual “toda competencia ejercida por las
autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también
las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una
determinada decisión”[35].
Por lo tanto, la actuación de las autoridades solo podrá estar ajustada dentro
del marco establecido por el sistema normativo –Constitución, leyes y
reglamentos- para que todas las personas que se vean eventualmente involucradas
en el ámbito de sus competencias, conozcan de antemano los recursos con que
cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estén informadas respecto
del momento en que deben presentar sus alegaciones.
La Corte ha destacado que la garantía del debido proceso en
asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas previstas
en el ordenamiento jurídico. Este derecho no solo es aplicable cuando se trata
de procesos de orden sancionador, sino que debe hacerse efectivo en todo
trámite que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la
administración y comprende el cumplimiento de las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias.
Por ejemplo, en actuaciones administrativas relativas a los
concursos de méritos, la Corte ha señalado que los reglamentos que rigen dichos
procesos de selección no solo constituyen ley para los aspirantes, sino también
resultan vinculantes para la propia administración. En la sentencia SU-913 de
2009[36],
que examinó numerosas controversias suscitadas en el concurso de méritos de
notarios, relacionadas con la alteración en los órdenes de elegibilidad de los
concursantes, por continuos cambios en la interpretación y aplicación de los
reglamentos, la Sala Plena determinó que las reglas señaladas para las
convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas
sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de los
derechos fundamentales. De acuerdo con esa decisión, a través de las normas
obligatorias del concurso la administración autorregula su actividad, de tal
manera que cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de
juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe quebranta
el derecho al debido proceso administrativo[37].
En materia educativa la Corte también ha precisado que los reglamentos
internos de las instituciones resultan obligatorios no solo para sus educandos,
sino también para todas las autoridades académicas. En la sentencia T-634 de
2003[38]
la Corte se refirió ampliamente a la relevancia del reglamento en tres
diferentes perspectivas: (i) como desarrollo y regulación del derecho-deber a
la educación; (ii) como manifestación de la autonomía universitaria; y (iii)
como un instrumento normativo que integra el orden jurídico colombiano.
(i) El reglamento entendido como desarrollo y regulación
del derecho-deber a la educación implica que las universidades y demás
instituciones del sector pueden establecer requisitos y obligaciones en cabeza
de los estudiantes, siempre que sean razonables o constitucionalmente
legítimas, y se orienten a satisfacer las necesidades del proceso educativo[39].
Así, cuando se establecen requisitos académicos tales como la presentación de
un examen de acreditación idiomática, la aprobación de exámenes preparatorios o
el cumplimiento de pasantías, no constituyen restricciones o limitaciones al
derecho fundamental a la educación, sino que se tratan de unas medidas que
persiguen aumentar la calidad de los procesos de formación profesional[40].
(ii) Como manifestación de la autonomía universitaria,
la Corte ha entendido al reglamento como el instrumento mediante el cual la
institución educativa desarrolla el conjunto de facultades y atribuciones que
le permiten tipificar los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, entre
otros, que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como
institución de educación.
(iii) Finalmente, como instrumento normativo que integra el
orden jurídico colombiano, esta Corporación ha señalado que el reglamento
constituye un conjunto de normas con fuerza vinculante al interior de la
comunidad académica, debido a que constituye una concreción de las potestades
previstas por el artículo 69 de la Carta, así como un acuerdo contractual entre
las partes.
Frente a esta última perspectiva, la Sala Novena de Revisión
en sentencia T-180A de 2010[41]
determinó que el reglamento o estatuto estudiantil es, en sí mismo, una
manifestación evidente e inmediata del principio de legalidad, en tanto que a
través de dicho instrumento se determinan las condiciones de acceso y
permanencia en los centros educativos, los procedimientos administrativos,
académicos y disciplinarios del plantel, las normas de conducta y las sanciones
que pueden imponerse al estudiante por su desconocimiento, entre otros aspectos
de la vida universitaria. En cada uno de estos aspectos deben entenderse
incorporadas las garantías del debido proceso (artículos 29 y 228 de la
Carta Política) aunque no hayan sido expresamente consagradas en este, y deben
además ser tenidos en cuenta para determinar el alcance de las demás
disposiciones reglamentarias[42].
El propósito consiste en evitar que la suerte de los estudiantes
se someta al albur de una decisión arbitraria por parte de los órganos
directivos de los planteles, y por el contrario toda
decisión o actuación de dichas autoridades se funde en criterios racionales y
objetivos, susceptibles de ser constatados por los educandos.
En la segunda sentencia dictada
por esta Corporación (T-02 de 1992) y que resulta fundacional sobre la materia
objeto de análisis, la Sala examinó el caso de un estudiante a quien no le fue
permitido continuar sus estudios por bajo rendimiento escolar en su carrera
profesional. En ese caso, la Corte encontró que el demandante no había cumplido
los requisitos previamente establecidos en el reglamento estudiantil para poder
continuar inscrito en un programa[43],
por lo cual la restricción impuesta por la Universidad resultaba legítima[44].
En la sentencia T-307 de 2000 se resolvió dejar sin efecto
la sanción impuesta y ordenarle al Colegio [Colegio Calasanz de Pereira]
reiniciar, adelantar y terminar el proceso sancionatorio, respetando el Manual
de Convivencia;[45]
de igual forma se resolvieron las sentencias T-243 de 1999 [Colegio La
Presentación de Tunja];[46]
y T-022 de 2003 [Centro Educativo Distrital Instituto Técnico Tabora (Jornada
Tarde)].[47]
La jurisprudencia constitucional ha recopilado las
principales dimensiones del derecho al debido proceso en el ámbito correctivo
en las instituciones educativas en los siguientes términos:
Las instituciones educativas
comprenden un escenario en donde se aplica el derecho sancionador. Dichas
instituciones tienen por mandato legal que regir sus relaciones de acuerdo a
reglamentos o manuales de convivencia.[48]
Esas normas deben respetar las garantías y principios del derecho al debido
proceso. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades
sobre el derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario en las
instituciones educativas fijando los parámetros de su aplicación.
Las instituciones educativas
tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para
regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el
sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el
mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el
comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras
de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para
respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se
desprenden del mismo, así las faltas sean graves.[49] Las instituciones
educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria,
pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las
sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a
seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho procedimiento ha de
contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario
a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la
formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y
cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas
disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas
reglamentarias que consagran las faltas)[50]
y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3)
el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado
pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las
pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus
descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción
proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el
encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada
una de las decisiones de las autoridades competentes.[51] Adicionalmente el
trámite sancionatorio debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por
ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión
de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la
existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v)
los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al
estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de
garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.[52]” [53]
En el año 2013[54], la Corte
conoció del caso de un estudiante a quien no le fue renovada su matrícula académica
debido a unas supuestas faltas de disciplina y a las conductas inadecuadas que
ejecutó dentro de la institución. En ese caso, la Sala constató que las
directivas del ente educativo adoptaron dicha medida de manera unilateral, sin
seguir el procedimiento idóneo definido en el manual de convivencia. En
concreto, el plantel “(i) no notificó al estudiante y su progenitora de la
imposición de la sanción, (i) coartó el derecho de defensa y contradicción para
que éste desvirtuara los hechos imputados en su contra y (iii) restringió el
principio de legalidad, debido a que sus actuaciones no estuvieron subordinadas
a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución, las leyes y el
Manual de Convivencia”.
5. Los componentes estructurales del derecho fundamental a
la educación. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. En constante jurisprudencia de esta Corporación se ha
precisado que el derecho a la educación guarda una relación inescindible con la
dignidad humana, en tanto promueve el ejercicio de otros derechos como la
igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participación política,
la seguridad social y el mínimo vital, entre otros. En los términos de la
Constitución, la educación es un derecho que le posibilita a la persona acceder
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura
(art. 67 C.P.).
5.2. Inicialmente, este Tribunal solo identificó al acceso
y la permanencia como componentes esenciales del derecho a la
educación[55].
En decisiones posteriores[56],
sin embargo, la Corte incorporó la metodología de análisis
elaborada por la anterior Relatora de la ONU para el Derecho a la Educación y por
el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Observación General No.
13), que plantea la existencia de cuatro componentes estructurales del derecho: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede
resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes
instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su
ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar
instituciones educativas[57]
e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[58];
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de
garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la
eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para
acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[59];
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la
educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[60],
y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[61]; y (iv) la aceptabilidad,
la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[62]”.
Como lo ha expresado la doctrina, a cada faceta del derecho
corresponden obligaciones estatales correlativas, así: al componente de
disponibilidad corresponden obligaciones de asequibilidad; al de acceso,
obligaciones de accesibilidad; a la permanencia, deberes de adaptabilidad; y al
derecho a recibir educación de calidad, obligaciones de aceptabilidad.[63]
En la sentencia T-308 de 2011[64], siguiendo
también la doctrina autorizada del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, la Corporación precisó que el derecho a la educación “exige del
Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones: de respetar, proteger y
cumplir. La primera demanda de los Estados la
evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a
la educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas
que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que
comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la
adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar
del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión
directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto”.[65]
5.3. El componente de adaptabilidad del derecho a la educación ha sido
desarrollado por la jurisprudencia constitucional, principalmente en relación
con los menores de edad. Del conjunto de pronunciamientos producidos en la
materia se desprende la regla básica según la cual corresponde al Estado
garantizar la permanencia de los educandos en el sistema educativo público, en
condiciones de gratuidad y obligatoriedad.[66]
5.3.1. Uno de los escenarios en los que se ha pronunciado la
Corporación frente a este punto se refiere a la relación entre el componente de
permanencia con derechos fundamentales como el libre desarrollo de la
personalidad y la igualdad, especialmente en lo atinente a la prohibición de
discriminación. Así, la Corte ha establecido que los manuales de convivencia no
pueden oponerse a los derechos constitucionales y, por lo tanto, ha considerado
inconstitucionales las decisiones de suspender la prestación del servicio a
niñas y niños por motivos de apariencia física u orientación sexual.[67]
De forma similar, la Corte ha señalado que la expulsión o desescolarización de
una estudiante por motivo de embarazo es discriminatoria, se encuentra
constitucionalmente prohibida y viola el derecho a la educación en materia de
permanencia.[68]
5.3.2. El derecho a la educación de menores con discapacidad y de
menores con capacidades excepcionales comporta, asimismo, la obligación de
adaptar el sistema educativo a los intereses del menor en lugar de imponer a
niños y niñas la carga de acoplarse forzosamente a un sistema inadecuado para
sus necesidades,[69]
aspecto que puede afectar su permanencia en el sistema educativo.
5.3.3. La Corporación ha sostenido que los intereses económicos de las
instituciones educativas no pueden prevalecer, de forma absoluta, sobre el
derecho a la permanencia de los menores, lo que implica que, ante
inconvenientes derivados del no pago de matrículas o pensiones en instituciones
privadas, los intereses económicos de estas últimas deben armonizarse con el
derecho a la permanencia en el sistema de los menores de edad, exigiendo a
padres e instituciones educativas celebrar acuerdos de pago cuando se demuestre
que el incumplimiento obedece a razones ajenas a la voluntad de los padres.[70]
5.3.4. Finalmente, el debido proceso, el principio de confianza
legítima y de continuidad en la prestación de los servicios públicos se asocian
a la faceta de adaptabilidad de las personas (tanto menores como mayores
de edad) en el sistema educativo. En ese sentido, ha sentenciado la Corte que
la imposición de sanciones debe respetar el debido proceso del afectado en sus
facetas de legalidad, defensa y contradicción;[71]
de otra parte, las actuaciones desplegadas por las instituciones educativas
generan expectativas susceptibles de ser protegidas por vía de amparo si
desconocen los principios de buena fe y confianza legítima.[72] La Corte ha
considerado que la suficiencia de docentes en los establecimientos educativos
de los entes territoriales puede violar la continuidad en la prestación del
servicio.[73]
6. Caso concreto
El reglamento estudiantil del Sena exige que
al aprendiz se le respete el debido proceso, antes de que proceda la
cancelación de la matrícula.
En ejercicio de la facultad prevista en el Decreto Reglamentario 249
del 28 de enero de 2004[74],
el Consejo Directivo Nacional del Sena expidió el Acuerdo No. 00007 de 30 de
abril de 2012, “por el cual se adopta el reglamento del aprendiz del SENA”[75].
El capítulo VII de dicho estatuto, que consta de una sola disposición,
asigna al aprendiz el deber de participar de manera activa y oportuna en las
diferentes actividades que conforman la ruta de aprendizaje y promueve su
responsabilidad en el acceso al conocimiento. Así, el reglamento lo considera
un desertor del programa: (i) cuando el estudiante se aparta del cumplimiento
de sus actividades de aprendizaje o no participa en las actividades académicas
durante un lapso igual o mayor a tres (3) días consecutivos, sin informar
debidamente a su instructor (ii), o no reingresa al programa de formación al
terminar el periodo de aplazamiento aprobado por el Sena (iii), o no presenta
la evidencia de la realización de la etapa productiva dentro de los años
siguientes a la culminación de la fase teórica de formación[76].
Cuando el aprendiz incurre en los supuestos de hecho señalados, según
el parágrafo del mismo artículo, es deber del Instructor o del funcionario
responsable del seguimiento del programa dar aviso al Coordinador Académico. Una
vez recibido el reporte, este funcionario debe enviar una comunicación al aprendiz
a la dirección domiciliaria registrada en el sistema, para que justifique plenamente
el incumplimiento, aportando las evidencias o soportes respectivos dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes al envío. Si dentro de ese lapso el
aprendiz guarda silencio o no justifica el incumplimiento con elementos de
prueba idóneos, la norma establece que el Subdirector del Centro de Formación
suscribirá el acto académico que declara la deserción en el proceso de
formación y ordena la respectiva cancelación de la matrícula. Acto que debe ser
notificado debidamente al aprendiz y será pasible del recurso de reposición
ante el mismo funcionario que lo expidió[77].
Este procedimiento brilla por su ausencia en el caso objeto de
revisión, pues ni de la intervención del Sena, ni los documentos de prueba
aportados al proceso por la entidad, se puede inferir que (i) el Instructor diera
aviso al Coordinador Académico sobre la ausencia de la señora Sandra Milena
Orozco Morales, a las actividades del
programa de Tecnología en Gestión Integral de Calidad, Medio Ambiente,
Seguridad y Salud Ocupacional; (ii) que el Coordinador Académico enviara una comunicación a la aprendiz a la
dirección domiciliaria registrada en el sistema de gestión de información,
requiriéndole para que justificara el incumplimiento; (iii) que el Subdirector
del Centro de Formación suscribiera el acto académico en el que declarara la
deserción y ordenara la respectiva cancelación de matrícula y (iv) que lo notificara
a la implicada, para que dentro de los términos de Ley presentara el recurso de
Reposición.
En cambio,
el Sena procedió a la imposición de la cancelación de la matrícula de la
aprendiz, un mes y medio después de que la interesada solicitara el
aplazamiento de sus estudios a través del Sistema Optimizado para la Formación
Integral y Aprendizaje Activo “Sofía Plus”. En ese trámite, el Sena no examinó
las razones de orden personal y familiar que expuso la tutelante para solicitar
la separación temporal de su proceso de formación técnica, sino que procedió
con todo el rigor del caso a concretar las consecuencias jurídicas que prevé el
reglamento cuando el educando incurre en hechos que constituyen deserción
académica.
En este orden de ideas, la Sala estima que la cancelación de la
matrícula de la estudiante por el Sena – Regional Bogotá no estuvo precedida de
un debido proceso, pues esta decisión se adoptó sin haber agotado diversos
mecanismos, todos ellos adecuados para que la estudiante pudiera apartarse
temporalmente de sus estudios en la institución y así continuarlos en un futuro
próximo. En suma, la Sala encuentra que el Sena no proporcionó a la accionante
garantías suficientes para el ejercicio de sus derechos como estudiante.
Las solicitudes de interrupción,
aplazamiento o reingreso en los programas de educación deben resolverse en
clave del componente de adaptabilidad del derecho a la educación.
Tal como quedó visto con antelación, los reglamentos
académicos pueden fijar requisitos y adoptar medidas que no restrinjan de modo
injustificado, desproporcionado y arbitrario el derecho a la educación. En
realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a
la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u
optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir el goce del derecho haciéndolo
nugatorio.
El artículo 21 del Acuerdo No. 00007 de 30 de abril de 2012[78]
prevé que el aprendiz puede solicitar el aplazamiento del programa de formación
técnica atendiendo unas causas especiales: (i) incapacidad médica, (ii)
licencia de maternidad, (iii) servicio militar, (iv) problemas de seguridad y
(v) calamidad doméstica, las cuales deben ser justificadas con los documentos
respectivos. Para el trámite de la solicitud, la misma norma exige que el
aprendiz debe presentarla a través de oficio radicado en el centro de
formación y registrado en el sistema de gestión de formación para
desvincularse temporalmente del programa.
Con base en lo anterior, el Consejo Directivo Nacional del
Sena estableció una exigencia para el aprendiz que pretenda aplazar su programa
de formación técnica, como lo es radicar el oficio escrito ante el centro de
formación y registrar la novedad en el sistema de gestión administrativa, para que
el estudio por parte del Comité de Evaluación y Seguimiento del centro de
formación respectivo sea procedente.
La razón de ser de este requerimiento, en palabras del
Director Regional de Bogotá del Sena, consiste en que la plataforma virtual por
medio del cual la actora canalizó su petición de aplazamiento, constituye apenas
un “sistema de gestión más no un medio de comunicación por el cual
quede el centro enterado de dicha solicitud”, por consiguiente “era
indispensable [que radicara] el oficio escrito para conocer la
solicitud”[79].
La Sala considera, en principio, que es razonable que las
entidades educativas establezcan canales de comunicación específicos entre los
estudiantes y la institución para el trámite de asuntos académicos, a fin de
efectivizar los procedimientos internos. No obstante, si un alumno elige un trámite
equivocado para determinado asunto, es deber de la entidad hacérselo saber de
manera oportuna con el fin de que el alumno canalice su solicitud por el cauce
adecuado, o incluso la propia entidad puede reconducir la petición al
procedimiento que resulte pertinente.
En ese sentido, la Corte estima que razón dada por la
entidad para desestimar la solicitud de aplazamiento de la actora, constituye
una carga que compromete el goce efectivo del derecho de permanencia de una
persona en el sistema educativo, pues en vez de informar de manera oportuna a
la accionante sobre el yerro cometido o enderezar el trámite de la solicitud a
los cánones del reglamento del aprendiz, procedió de plano a cancelar la
matrícula de la demandante, generando con ello una violación ius fundamental.
Tal como aparece probado en el expediente, fueron motivos
económicos, familiares y médicos por los que la interesada se vio forzada a
solicitar el aplazamiento de su formación técnica. Estima la Corte que ante
este tipo de eventos las autoridades universitarias no deben proceder de manera
insensible, dando aplicación ciega a las normas o escudándose en la autonomía
que les confiere el ordenamiento y de espalda al drama humano que atraviesa uno
de sus estudiantes, sino que en cada caso es necesario analizar cuidadosamente
la situación frente al sacrificio que debe asumir el centro educativo con la
permanencia de uno de sus educandos.
La situación expuesta resulta aún más desproporcionada, si
se tiene en cuenta que el propio centro educativo en la contestación de la
acción de tutela reconoce que la señora Sandra Milena Orozco Morales se
encontraba ad portas de culminar el programa de Tecnología en
Gestión Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional
(22 de octubre de 2015), lo cual pone de relieve el alto costo que implica en
términos de derechos fundamentales, que a la tutelante se le interrumpa su proceso
de acceso al conocimiento.
En ese orden de ideas, la determinación del Sena no presenta
un sustento constitucional aceptable y se convierte en una actuación indebida
que vulnera el derecho a la educación de la demandante, con desconocimiento de
las condiciones en que éste se desarrolla como servicio público con función
social, que no puede afectar a la parte más débil de la relación académica como
es el estudiante, restringiéndose la posibilidad de la actora de acceder a la
formación técnica y, así, a un desarrollo libre e integral como persona, con
posibilidad de acceso a los bienes y valores de la cultura.
7. Conclusiones y medidas concretas para amparar los
derechos fundamentales al debido proceso y a la educación
En el caso concreto, la Corte encontró que el Sena desestimó
la solicitud de aplazamiento de la actora atendiendo razones de índole formal
que vulneraron el derecho fundamental a la educación, en su componente de
adaptabilidad o permanencia, lo que conllevó a la cancelación de la matrícula académica
por deserción escolar, sin que se le respetara el debido proceso contemplado en
el reglamento del aprendiz, Acuerdo No. 00007 de 30 de abril de
2012. Esta situación, a juicio de la Corte, no tiene ninguna
justificación, pues es preciso examinar e interpretar razonablemente las normas
de los reglamentos académicos, con el fin de evitar graves arbitrariedades que
hagan nugatorio el derecho fundamental a la educación por odiosas razones.
Por
lo expuesto habrá de revocarse la sentencia proferida, en única instancia, por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el
11 de agosto de 2016, en el proceso de tutela promovido por Sandra Milena
Orozco Morales en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena – Regional
Bogotá, que denegó el amparo. En su lugar se concederá la protección de
los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de la demandante.
En consecuencia, se
ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena – Regional Bogotá que en el término de diez (10) días calendario contados a partir de la
notificación de esta providencia reinicie el
estudio de solicitud de aplazamiento del programa de Tecnología en Gestión
Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional (22 de
octubre de 2015) y adopte las determinaciones a que haya lugar.
En caso que la actora
manifieste que las circunstancias que dieron origen a la petición de
aplazamiento han desaparecido, el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena –
Regional Bogotá deberá reincorporarla al programa de Tecnología en Gestión
Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional, en un lapso
no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta
providencia, o en un programa académico que corresponda a la misma red,
modalidad de formación o línea tecnológica, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 21 del Acuerdo No. 00007 de 30 de abril de 2012.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la decisión
adoptada en única instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 11 de agosto de 2016, en el proceso de
tutela promovido por Sandra Milena Orozco Morales en contra del Servicio
Nacional de Aprendizaje -Sena -Regional Bogotá, que denegó el amparo. En su
lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la
educación de la demandante.
Segundo.- ORDENAR al Servicio
Nacional de Aprendizaje -Sena -Regional Bogotá, que en el término de diez (10)
días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia
reinicie el estudio de solicitud de aplazamiento del programa de Tecnología en
Gestión Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional y
adopte las determinaciones a que haya lugar.
Tercero.- En caso de que las circunstancias que
dieron origen a la petición de aplazamiento hayan desaparecido, el Servicio
Nacional de Aprendizaje -Sena - Regional Bogotá deberá reincorporar a Sandra
Milena Orozco Morales al programa de Tecnología en Gestión Integral de Calidad,
Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional, en un lapso no mayor a treinta
(30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, o en un
programa académico que corresponda a la misma red, modalidad de formación o
línea tecnológica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo No.
00007 de 30 de abril de 2012.
Cuarto.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
En
permiso
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El expediente fue seleccionado por la Sala de
Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto de 27 de
septiembre de 2016.
[2] Folio 134 (siempre que se haga mención a un folio se
entenderá que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que
se diga otra cosa).
[3]Ibídem.
[4] La accionante aportó al escrito de tutela copia de la
historia clínica, emitida por la especialista Angélica María Parra Linares,
adscrita al Hospital Universitario San Ignacio, mediante la cual se evidencia
que ésta presenta el diagnostico medico de “hemorragia uterina anormal, anemia
ferropénica y vaginosis”. Visible en folios 16 al 20.
[5] Folio 3.
[6] Mensaje electrónico de 18 de noviembre de 2015. Folio
5.
[7] Folio 7.
[8] Folio 8 y 36.
[9] Expedido por el Consejo Directivo Nacional del
Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, el 30 de abril de 2012. Folios 98 a 127.
[10] Artículo 21 del reglamento del aprendiz, que dispone:
“APLAZAMIENTO. Es la solicitud formal que el Aprendiz eleva a través de oficio
radicado en el centro de formación y registra en el sistema de gestión de
formación para desvincularse temporalmente del programa de formación en el que
se encuentra matriculado, por las siguientes causas: incapacidad médica,
licencia de maternidad, servicio militar, problemas de seguridad o calamidad doméstica,
debidamente demostradas con los respectivos soportes legales.
El aplazamiento será
autorizado por el Comité de Evaluación y Seguimiento del centro de formación a
través de acto administrativo, por un tiempo máximo de seis (6) meses
calendario continuos o discontinuos, de acuerdo con el tiempo de duración del
programa, contados a partir de su notificación o respectiva respuesta a la
solicitud.
Cuando se trate de
aplazamiento por prestación de servicio militar o incapacidad, el Comité podrá
autorizarlo por un tiempo superior a los seis meses mientras permanezca en esta
situación.”
[11] Artículo 22.4 del reglamento del aprendiz.
[12] Acuerdo 00007 de 2012, Expedido por el Consejo
Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, el 30 de abril de
2012. Folios 98 a 127.
[13] Artículo 21 del reglamento del aprendiz, que dispone:
“APLAZAMIENTO. Es la solicitud formal que el Aprendiz eleva a través de oficio
radicado en el centro de formación y registra en el sistema de gestión de
formación para desvincularse temporalmente del programa de formación en el que
se encuentra matriculado, por las siguientes causas: incapacidad médica,
licencia de maternidad, servicio militar, problemas de seguridad o calamidad
doméstica, debidamente demostradas con los respectivos soportes legales.
El aplazamiento será
autorizado por el Comité de Evaluación y Seguimiento del centro de formación a
través de acto administrativo, por un tiempo máximo de seis (6) meses
calendario continuos o discontinuos, de acuerdo con el tiempo de duración del
programa, contados a partir de su notificación o respectiva respuesta a la
solicitud.
Cuando se trate de
aplazamiento por prestación de servicio militar o incapacidad, el Comité podrá
autorizarlo por un tiempo superior a los seis meses mientras permanezca en esta
situación.”
[14] Folio 142.
[15] Folios 80 a 83.
[16] Folios 84 a 87.
[17] Folio 4.
[18] Folio 5.
[19] Folio 7.
[20] Folio 8.
[21] Folio 11.
[22] Folios 17 a 24.
[23]
Folio 25.
[24]
Visible en el folio 25.
[25] Folio 28 a 29.
[26] Folio 30.
[27] Folio 31.
[28] Folios 96 a 126.
[29] Folios 127 a 129.
[30] Folio 130.
[31] Sentencias T-187 de 1993, T-314 de 1994, T-024 de
1996 y T-052 de 1996 (todas con ponencia del magistrado Alejandro Martínez
Caballero).
[32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicación
número: 73001-23-31-000-2001-1884-01. CP. María Elena Giraldo Gómez. Véase
también las sentencias de la Sección Primera de esa misma Corporación de 5 de octubre
de 2009, radicación número: 25000-23-15-000-2009-01120-01 (CP. Marco Antonio Velilla Moreno), y la de 16 de julio de
2015, radicación número 25000-23-24-000-2010-00564-01 (CP. María Elizabeth
García González), entre otras.
[33] Consultar, entre otras, la sentencia T-627 de 2007
(MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[34] Sentencia T-917 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández). En igual sentido pueden consultarse las sentencia T-1044 de 2003
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-941A de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo).
[35] Ibíd. Consultar asimismo Corte Constitucional.
Sentencia T-982 de 2004.
[36] MP. Juan Carlos Henao Pérez.
[37] Véase también la sentencia T-185 de 2015 (MP. Jorge
Iván Palacio Palacio).
[38] MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[39]. T-870 de
2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-925 de 2002 (MP. Álvaro Tafur
Galvis) y T-634 de 2003 ya citada.
[40] Sentencia T-689 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas
Silva).
[41] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[42] En el mismo
sentido pueden consultarse las sentencias T-925 de 2002 (MP. Álvaro Tafur
Galvis) y T-634 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).
[43] En la sentencia T-02 de 1992 (MP Alejandro Martínez
Caballero), la Corte Constitucional decidió confirmar la decisión de los jueces
de instancia no tutelar el derecho a la educación de una persona a la que se le
había negado el reintegro a una institución educativa para culminar un programa
académico (Ingeniería Industrial) a una persona a la que había reprobado tres
veces un curso (matemáticas IV). La decisión había sido adoptada por el juez de
primera instancia (Juzgado
1° de Instrucción Criminal de Pereira) y
confirmada por el juez de segunda instancia (Sala Penal del Tribunal Superior
de Pereira).
[44] Dijo al respecto la Corte en aquella oportunidad: “No existe pues en este caso vulneración
ni amenaza del derecho fundamental a la educación porque con la reprobación de
una asignatura en varias oportunidades, la peticionaria perdió el derecho a
continuar sus estudios en ese programa concreto, sin perjuicio de iniciar, en
igualdad de condiciones a los demás estudiantes, un programa de estudios
distinto del cual fue excluida.” Corte
Constitucional, sentencia T-02 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[45] En la sentencia T-307 de 2000 (MP José Gregorio
Hernández Galindo) se dijo: “[…] la sanción no fue impuesta por el órgano competente –que era el Comité
Directivo y no el Comité Operativo ni el Rector-, tampoco se nombró la comisión
investigadora, por lo que tampoco se presentó el respectivo informe y, según se
acaba de decir, después de oído el estudiante –no se hizo ninguna referencia
acerca de las razones aducidas por éste-, simplemente se le informó la decisión
adoptada.”
[46] En la sentencia T-243 de 1999 (MP. Martha Victoria
Sáchica Méndez) se dijo: “[…]
el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en
respetar el reglamento y observar una conducta acorde con las pautas de
comportamiento y costumbres aceptadas por la mayoría de la comunidad, situación
que en el caso de la menor accionante no se desconoció, pues en ningún momento
fue incumplido el manual de convivencia ni se observaron conductas merecedoras
de sanción. En todo caso, se reitera, si el colegio pretendía hacer efectiva
una sanción disciplinaria debería haber adelantado un proceso, en los términos
establecidos en el reglamento interno del Colegio o Manual de Convivencia. ||
[…] ese desconocimiento del debido proceso en el caso bajo examen, fue aceptado
por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia, en cuanto
encontró que las dos primeras sanciones que se han mencionado no están previstas
ni en la ley ni en el precitado reglamento, así como, que no se siguió el
procedimiento señalado para la imposición de sanciones disciplinarias en ese
establecimiento educativo. No obstante esta vulneración, esa Corporación no
concedió el amparo solicitado, por cuanto consideró que el mismo resultaba
improcedente al tenor del numeral 4o. del Decreto 2591 d...
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