T-733-15
Sentencia T-733/15
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA PARA EL DERECHO AL
CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede solamente
cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las personas
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Instrumentos
internacionales que reconocen su importancia
DERECHO AL AGUA-Realización de políticas públicas para asegurar el goce efectivo
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad,
accesibilidad y calidad del servicio de agua
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Alcaldía adoptar medidas para diseñar plan específico
para comunidad rural a la que pertenece accionante, con el objeto de asegurar
derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden
a Alcaldía y a empresa de acueducto y alcantarillado realizar informe en el que
indiquen las acciones que hayan adelantado para cumplir lo dispuesto en la sentencia
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden
a Alcaldía y a empresa de acueducto y alcantarillado disponer medidas adecuadas
y necesarias para asegurar acceso a un mínimo de agua potable al actor y su
familia
Referencia:
Expediente T-4022248
Acción de tutela instaurada por el señor Aurelio Salazar Tulande
contra la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y
Alcantarillado Golondrinas.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre
de dos mil quince (2015)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán
(E) y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites
legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santiago de Cali
el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).[1]
I.
ANTECEDENTES
El señor Aurelio Salazar Tulande considera
que la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y
Alcantarillado Golondrinas le está vulnerando sus derechos fundamentales al acceso
a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, a la igualdad, a la
vida digna y a la salud, con su decisión de negarle el acceso al servicio
público de acueducto, argumentando que no está en la capacidad técnica de
suministrar el servicio.
A continuación, se expondrán los antecedentes
en los que se fundamenta esta acción.
1.
Hechos
1.1.
Aurelio Salazar Tulande es una persona que desde
el año dos mil once (2011) reside junto con su familia en el corregimiento de
Golondrinas, municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), en una casa de
habitación que construyó en un lote que posee desde el quince (15) de marzo de
ese mismo año.[2]
1.2.
El cinco (5) de julio de dos mil once (2011),
solicitó a la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y
Alcantarillado Golondrinas “un registro de agua, para el predio de su
propiedad, ubicado en el sector centro del corregimiento […] el cual se
requiere por cuanto [iba] a construir una vivienda para poder vivir con [su]
familia”.[3]
1.3.
Mediante comunicación del veintidós (22) de
julio de dos mil once (2011), la empresa accionada negó la solicitud del señor
Aurelio Salazar Tulande, y le informó que la empresa “ha colocado avisos en
los que dice a la comunidad en general que ni compre ni venda lotes ni
construya más viviendas ya que no hay agua disponible”.[4]
1.4.
Esta decisión fue reiterada mediante
comunicación del seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) (sic), en la que
se le informa al actor que “[l]a empresa no está en condiciones de
adjudicarle un derecho de conexión de agua potable, […] por la escasez
que existe en nuestra cuenca”.[5]
1.5.
Mediante comunicación del primero (1°) de
noviembre de dos mil once (2011), la Empresa Administradora de Servicios
Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas resolvió un recurso de
reposición interpuesto por el actor contra la respuesta a su solicitud de
conexión, en la que la empresa confirma su decisión, porque su capacidad está
limitada por el caudal de la quebrada “El Chocho”, el cual no es suficiente
para admitir nuevos usuarios.[6]
Asimismo, concedió el recurso de apelación en contra de la decisión impugnada.
1.6.
Esta decisión fue confirmada por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de la Resolución
No. 20128500025085 del seis (6) de agosto de dos mil doce (2012). En el acto
administrativo se dijo que la conexión de estos servicios está condicionada al
cumplimiento por parte de los usuarios de los requisitos técnicos establecidos
en el artículo 7° del Decreto 302 de 2000,[7]
entre los que resaltó la necesidad de que existan “los elementos físicos
necesarios para la prestación del servicio como es la infraestructura”.
1.7.
Ante la negativa de la Empresa Administradora de
Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas y de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios de autorizar la conexión del servicio público
de agua potable, el actor interpuso acción de tutela solicitando la protección
de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la salud, por medio de una
orden a la empresa de servicios públicos accionada para que le suministre el
servicio de agua potable.
1.8.
Por otra parte, manifestó que la regulación del
uso del suelo es una función de los municipios, y que esta atribución debe ser
ejercida teniendo en cuenta que se posibilite acceso a los servicios públicos
domiciliarios.
2.
Informe presentado por la entidad
accionada
El Juzgado Quinto Civil Municipal admitió
la acción de tutela objeto de estudio mediante auto del diecisiete (17) de mayo
de dos mil trece (2013) y corrió traslado del expediente al representante legal
de la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y
Alcantarillado Golondrinas, para que presentara un informe sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela. Sin embargo, el representante legal de la
entidad accionada guardó silencio.
3.
Sentencia de instancia
El Juzgado Quinto Civil Municipal de
Santiago de Cali negó la tutela de los derechos del señor Aurelio Salazar
Tulande mediante sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). El
juez de instancia consideró que aunque el actor pretendía la protección de su
derecho fundamental y el de su familia al acceso al servicio de agua potable,
éste no presentó “prueba del cumplimiento de los requisitos previos y
legales, además tampoco demuestra la existencia del recurso hídrico necesario
para la buena y constante prestación del servicio público”.[8] Por lo tanto,
concluyó que no estaba acreditada la vulneración de los derechos alegada por el
actor.
II.
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
1.
Mediante auto del doce (12) de diciembre de dos
mil trece (2013), se consideró necesario decretar algunas pruebas y, se
suspendieron los términos del proceso.
1.1
La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios radicó un informe en la Secretaría General de esta Corporación el
veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014). Respecto de los hechos de la
acción de tutela, la entidad vinculada señaló que mediante Resolución No.
20128500025085 del seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), confirmó la
decisión proferida por la Empresa Administradora de Servicios Públicos de
Acueducto y Alcantarillado Golondrinas de negar la solicitud de conexión al
servicio de acueducto por escasez de agua.
En
cuanto a las pretensiones del señor Salazar Tulande, la Superintendencia se
opuso a la prosperidad de las mismas, porque sostuvo que la prestadora del
servicio no vulneró derecho fundamental alguno del actor. En concreto, dijo que
su decisión de confirmar la negación al acceso al servicio público domiciliario
de acueducto proferida por Empresa Administradora de Servicios Públicos de
Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, estuvo soportada en la Ley 142 de 1994[9]
y citó en particular algunas normas como el artículo 129 de esta ley, en el
que, se establece que “para que el usuario pueda recibir los servicios
públicos el inmueble debe reunir las condiciones técnicas que defina la
empresa”,[10]
y el artículo 7° del Decreto 302 de 2000.[11]
Sostiene que estas condicionan la prestación de los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado a la existencia previa de infraestructura necesaria
tanto externa como interna para la prestación del servicio.
1.2
Por su parte, la Alcaldía Municipal de Santiago
de Cali no dio respuesta al requerimiento que se le formuló.
Finalmente,
el señor Aurelio Salazar Tulande guardó silencio a propósito de la autorización
de la entidad competente para construir su vivienda.
2.
Posteriormente, mediante auto del seis (6) de
mayo de dos mil catorce (2014), se consideró necesario solicitar pruebas
adicionales que permitieran determinar: “i) las condiciones de vida del
señor Aurelio Salazar Tulande y la forma en la que él y su familia obtienen
agua potable; ii) la disponibilidad de fuentes de agua para suplir las
necesidades de agua potable de los habitantes del corregimiento de Golondrinas;
iii) las condiciones contractuales con base en las cuales la empresa de
servicios públicos accionada presta el servicio de acueducto y alcantarillado;
iv) cuáles son los planes del municipio de Santiago de Cali, de la Gobernación
del Valle del Cauca y de la Empresa Administradora de Servicios Públicos de
Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, para superar el problema de escasez de
agua potable del mencionado corregimiento.”[12]
2.1
En cumplimiento del anterior auto, se recibieron
comunicaciones por parte del señor Aurelio Salazar Tulande, del Director
Territorial de la Dirección Ambiental Suroccidente de la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca, de la Empresa Administradora de Servicios
Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, de la Directora Jurídica de
Vallecaucana de Aguas SA ESP y de la Secretaría de Salud Pública Municipal de
Cali.[13]
2.1.1 En su escrito, el señor Aurelio Salazar Tulande informó lo
siguiente:
“Yo recibo la suma
de trescientos sesenta y dos mil pesos ($362.000) mensuales en la prestación de
turnos de vigilancia, también recibo ingresos realizando trabajos de corte de
césped por la suma de ochenta mil pesos ($80.000) mensuales, de los cuales
sobrevivimos con mi familia compuesta por mi esposa y mis dos hijos de 5 y 12
años de edad. Mis gastos mensuales ascienden a la suma de $250.000 mensuales en
alimentación y en cuanto al servicio del agua la cual es compartida con una
vecina que me hizo el favor de darme agua desde hace dos años y le cancelo un
valor de $10.000 mensuales.
En cuanto a la
necesidad de agua potable, la estamos pasando por manguera gracias a la ayuda
de una vecina que me la suministra y yo le ayudo a pagar el recibo por un valor
de $10.000 mensuales, el cual llega por un valor de $15.000 pesos. Es
importante manifestarle a usted que mi familia y yo en ocasiones nos sentimos
inseguros, preocupados, intranquilos, porque en cualquier momento nos pueden
negar ese suministro (…)”[14]
2.1.2 La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante
comunicación radicada en la Secretaría General de esta Corporación el veintiséis
(26) de mayo de dos mil catorce (2014), informó que “el Acueducto de
Golondrinas administrado por la Empresa Administradora de Servicios Públicos de
Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, se está abasteciendo de agua de la
quebrada El Chocho en la cantidad de 3,0 lit/seg., única fuente de agua en la
zona influencia del referido acueducto”[15].
Posteriormente,
mediante comunicación radicada el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014),
la entidad señaló:
“[e]n el evento de existir problemas con [la]
fuente de captación, le corresponde a la empresa prestadora del servicio
adelantar los estudios necesarios para buscar una nueva fuente y presentar la
solicitud de una nueva concesión de aguas a la Corporación, en los términos y
condiciones señaladas en el Decreto Reglamentario No. 1541 de 1978.
Teniendo
en cuenta lo anterior, el concepto sobre fuentes de agua existentes para suplir
las necesidades de agua potable de los habitantes del sector del corregimiento
de Golondrinas, se podrá expedir una vez la empresa prestadora del servicio
solicite entonces la concesión de aguas; o bien presente el estudio adelantado sobre
nuevas fuentes de posibles, para establecer si existe caudal suficiente para
suplir los requerimientos.”[16]
2.1.3 La representante legal de la Empresa Administradora de Servicios
Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas presentó un informe, en el
que empezó por señalar que mediante Resolución No. ST0000978 del seis (6) de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca le otorgó una concesión de aguas para uso público
a la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Golondrinas, para tomar tres
(3) litros por segundo de agua de la quebrada “El Chocho”.[17] Esta
concesión le fue traspasada a la Empresa Administradora de Servicios Públicos
de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas mediante Resolución No. 000225,
proferida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca el veinticuatro
(24) de octubre de dos mil tres (2003).[18]
En este acto administrativo se establece que la concesión se otorgó por una
cantidad de tres (3) litros por segundo, para ser utilizado exclusivamente “para
uso doméstico de 480 viviendas habitadas por 2400 personas”[19].
La
entidad accionada afirmó que la cantidad de agua otorgada en la concesión
resulta insuficiente para satisfacer la demanda actual del servicio, situación
que, en su concepto, justifica la decisión de no realizar nuevas conexiones
desde hace tres (3) años. Adicionalmente, manifiesta que el servicio que presta
actualmente no es continuo, “por el déficit de agua en la única fuente de
captación”[20].
Por
otra parte, informó que el nueve (9) de enero de dos mil trece (2013) solicitó
a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca la renovación de la
concesión de agua y analizar la posibilidad de buscar otras fuentes para
incrementar el caudal de agua disponible para la prestación del servicio. En
respuesta del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), la Corporación
Autónoma Regional del Valle del Cauca le comunicó que “ninguna de las
fuentes que se encuentran en la zona poseen el remanente disponible para
incrementar el caudal de agua solicitado”[21].
Asimismo,
señaló que la situación de suministro de agua está empeorando, por la
disminución progresiva en el caudal de la quebrada “El Chocho”, debido a
razones como el calentamiento global y al deterioro ambiental de la zona de los
nacimientos.
La
entidad accionada afirmó que el crecimiento poblacional, especialmente de
predios que no cumplen con los requisitos del plan de ordenamiento territorial
de Cali, como la vivienda del señor Aurelio Salazar Tulande[22], tienen un
impacto negativo en el acceso al servicio público de acueducto. Informa que para
controlar el aumento poblacional, se han adelantado algunas estrategias como “la
prohibición por parte de la Secretaría de Planeación Municipal de parcelar los
predios existentes”[23],
y la decisión de no otorgar matrículas a nuevos usuarios, políticas que
consideran necesarias “para la preservación de los recursos y del bienestar
de quienes ya están asentados en la zona”.[24]
Por otra parte, reiteró la información
contenida en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río
Cali de dos mil once (2011), en la que se muestra el estado de la quebrada “El
Chocho”, afectada por problemas como la erosión de los terrenos por la
utilización de los mismos para ganadería extensiva.[25]
Adicionalmente, la cuenca de la quebrada se encuentra afectada por “la
presencia de minería de subsistencia subterránea de carbón”, actividad que
produce “contaminación de corrientes naturales de agua por el aporte de
aguas residuales con contenidos de ácidos sulfúricos y sedimentos de escombros
de la minería; pérdida de la biodiversidad debido a la siembra de especiales
arbóreas foráneas altamente competitivas como el eucalipto cuya madera es
utilizada para el entibado; erosión del suelo causada por la deforestación y
apertura de carreteras; contaminación del suelo por la disposición inadecuada
de material estéril”[26].
Finalmente, en el informe se indicó que el corregimiento de Golondrinas
tiene el menor número de nacimientos de agua del sector y una de las mayores
demandas del recurso.[27]
Afirmó, que esa entidad no ha suscrito
ningún tipo de contrato con el municipio de Santiago de Cali, porque es una
empresa de naturaleza comunitaria y sin ánimo de lucro. Sin embargo, señala que
la Secretaría de Salud Pública Municipal los apoya “en la supervisión de la
calidad del agua y mejoramiento de infraestructura, mediante inversión de
recursos públicos”[28].
Respecto de las acciones que está
adelantando para superar la situación de escasez de agua, informó que están
participando en el estudio de adaptación al cambio climático en Colombia rural
del Instituto de Investigación y Desarrollo en Abastecimiento de Agua y
Saneamiento y Conservación del Recurso Hídrico de la Universidad del Valle, a
partir del cual han solicitado al Gobierno de Cali “intervenir los terrenos
de los nacimientos para la recuperación del área boscosa de los nacimientos en
la quebrada o río Chocho”[29].
Adicionalmente, señala:
“3. En cuanto a
los planes y programas establecidos por esta Empresa para superar el problema
de escasez en el corregimiento de Golondrinas, se ha hecho: 1) solicitud de
apoyo técnico a la CVC Regional Valle del Cauca, para analizar la posibilidad
de otras fuentes de agua para incrementar el caudal de agua para dicho
acueducto, […] 2) En reiteradas oportunidades hemos planteado en mesas de
concertación pública de la Secretaría de Salud Municipal Cali, la situación de
deterioro ambiental de la zona de los nacimientos de agua, y planteamos
alternativas para la recuperación y sostenibilidad ambiental, […] 3) en el año
2004 se realizó 100 metros de aislamiento con cercas y permitiendo la
regeneración natural de la vegetación en el área de los nacimientos de agua en
la parte alta de la quebrada el Chocho, ésta acción se realizó en conjunto con
la empresa SERVIAGUAS del Corregimiento de Montebello y el apoyo de la ONG
internacional PLAN.”[30]
Finalmente, la representante legal de la
Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado
Golondrinas, sostuvo que el señor Aurelio Salazar Tulande podrá seguir tomando
el agua de la conexión de una de sus vecinas, que su vivienda es nueva y que “él
sabía de antemano las medidas que impiden realizar nuevas conexiones”[31].
Que desde hace varios años hay un crecimiento de nuevas viviendas en el
corregimiento, “no controlado por la autoridad ambiental, ni por la Alcaldía
de Santiago de Cali”, razón por la cual tuvo que tomar las medidas antes
descritas para garantizar la oferta del servicio. Por ejemplo, la relativa a
informar, “mediante avisos tipo valla, que permanecen fijados en distintos
sectores del corregimiento, que dicen: ´escasea el agua, no compre y/o venda
lotes para construir ¡A más casas, igual menos agua!´”[32].
2.1.4 Vallecaucana de Aguas SA ESP presentó un informe en el que señaló
que el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del
Cauca le dio traslado de la orden proferida por la Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional mediante auto del seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014),
para que informara “sobre los planes y programas que se han establecido para
superar el problema de escasez de agua potable en el Corregimiento de
Golondrinas”[33].
En
su informe la entidad precisó que actúa como gestora del Plan Departamental de
Aguas del Departamento del Valle del Cauca, y que tiene la responsabilidad de “brindar
el soporte necesario a los municipios para que estos puedan atender
adecuadamente sus obligaciones constitucionales y legales de aseguramiento de
la prestación de los servicios de agua y saneamiento básico”[34].
Adicionalmente,
señaló que en desarrollo del Decreto 2246 de 2012, el veintiuno (21) de febrero
de dos mil trece (2013) suscribió el convenio interadministrativo No.
200-14-04-13 con la Gobernación del Valle del Cauca y el municipio de Santiago
de Cali, por medio del cual se vincula formalmente al municipio al Programa
Agua para la Prosperidad PAP-PDA. En desarrollo de lo anterior, informó que
concertó un plan de acción para los años dos mil trece – dos mil catorce (2013–2014)
con el municipio de Santiago de Cali, el cual cuenta con unos recursos
comprometidos por valor de trece mil ochocientos ocho millones novecientos
ochenta y dos mil ciento noventa y nueve pesos ($13.808.982.199). Por último,
informa que estos recursos están siendo invertidos “de conformidad con el
diagnóstico de priorizaciones del municipio de Santiago de Cali”[35],
entre los cuales no se encuentra la ampliación de cobertura del corregimiento
de Golondrinas.
Finalmente,
manifestó que “el municipio de Santiago de Cali es autónomo en la
formulación de los proyectos, y es quien de acuerdo a las necesidades
identificadas por la administración municipal, debe priorizar las actividades a
desarrollar dentro del marco de los servicios públicos domiciliarios, en pro de
garantizar estos a la comunidad caleña en general incluyendo a las comunidades
arraigadas en las zonas rurales del municipio”[36].
2.1.5 La Secretaría de Salud Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali
informó que el corregimiento de Golondrinas tiene actualmente una población
estimada de dos mil cuatrocientos sesenta y nueve (2469) habitantes, y que el
sistema de acueducto de dicho corregimiento tiene cuatrocientos noventa y tres
(493) suscriptores. Adicionalmente, señaló que “el valor actual del caudal
concesionado, 3 litros/segundo, se encuentra por debajo del caudal medio
requerido por la comunidad, el cual es de 3.4 litros/segundo”[37]. A
partir de esta información, sostuvo que “si se incrementa el número de
usuarios beneficiarios del sistema de acueducto, la comunidad sufrirá de
desabastecimiento de agua para consumo humano”[38].
Por
otra parte, respecto de las acciones adelantadas para superar el problema de
escasez de agua, señaló:
“el
municipio de Cali a través de la Secretaría de Salud Municipal ha solicitado la
implementación del programa Uso Eficiente y Ahorro del Agua descrita en la Ley
373 de 1997, el cual se encuentra en ejecución por parte de la Junta
Administradora Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y
Alcantarillado Golondrinas, el cual tiene como objetivo reducir las pérdidas de
agua y propender por un eficiente sistema de abasto de agua. Por otro lado, la
Secretaría de Salud instaló en la presente vigencia 2014, un clarificador
ubicado a la entrada de la Planta de Tratamiento de Agua Potable para reducir los
picos de turbiedad y minimizar los cortes de servicio de agua a la comunidad,
garantizando de esta manera que el servicio no presente interrupciones a la
comunidad”[39].
III.
Consideraciones
y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Formulación del problema jurídico
Con
fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión considera que la
acción de tutela presentada por el señor Aurelio Salazar Tulande plantea los
siguientes problemas jurídicos:
¿Vulnera una Alcaldía (la de
Santiago de Cali) el acceso a los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado de una familia (compuesta por una pareja y dos hijos menores de
edad) que adquieren un terreno para construcción de una vivienda en un terreno,
cuya densidad poblacional supera la capacidad de la concesión de agua de la
empresa prestadora de servicios públicos, sin que se tomen las medidas
correspondientes para evitar construcciones sin licencias y sin infraestructura
de servicios públicos? Y, ¿Vulnera una empresa de servicios públicos
domiciliarios de naturaleza comunitaria (Empresa Administradora de Servicios
Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas), los
derechos al agua potable y al saneamiento básico de una familia
(compuesta por una pareja y dos hijos menores de edad), al
negarles la conexión a los servicios de acueducto y alcantarillado,
argumentando que no tiene la capacidad de realizar nuevas suscripciones, porque
la concesión de aguas superficiales de la que es beneficiaria resulta
insuficiente para satisfacer la demanda actual del servicio, y además la
vivienda carece de la infraestructura necesaria para realizar las conexiones?
Para solucionar los problemas
jurídicos planteados, la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre el
derecho al agua y específicamente el deber de los municipios de contar con
planes para garantizar el acceso a este servicio de manera sostenible, y la
aplicará al caso objeto de estudio.
3.
El derecho fundamental al consumo de agua
potable. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 366 de la Constitución señala como finalidad
social del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida
de los habitantes. Asimismo, establece como objetivo fundamental de la
actividad del Estado “la solución de las necesidades insatisfechas de la
población”, en especial las “de salud, de educación, de saneamiento
ambiental y de agua potable”. La Corte Constitucional ha resaltado que la
satisfacción del suministro de agua potable en condiciones de salubridad es un
objetivo fundamental del estado, debido a que la supervivencia del ser humano
está indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese sentido
el agua potable, en cualquiera de sus estados, es un recurso natural
insustituible, y al mismo tiempo es condición de posibilidad para el disfrute
de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana.[40]
Pues bien, cuando el agua potable se destina al consumo
humano adquiere carácter de derecho fundamental y es susceptible de protección
mediante tutela, dado que sin ella se ponen en serio riesgo los derechos a la
vida, la salud y la dignidad de las personas. Así lo reconoció la Corte desde
la Sentencia T-578 de 1992.[41]
En aquella ocasión, la Corte estudió si con la renuencia de una entidad a
instalar redes de acueducto en un predio que se proyectaba como futura
urbanización, se violaba algún derecho fundamental. La Corte Constitucional
concluyó que en ese caso no se vulneraba ni siquiera el derecho al agua
potable, porque para el momento de interposición del amparo la urbanización era
apenas un proyecto y, por consiguiente, la destinación del agua no era
inmediatamente el consumo humano sino el beneficio de una persona jurídica
constructora.
Asimismo, en la sentencia T-381
de 2009,[42]
la Corporación tuteló los derechos de unas personas que tomaban el recurso de
un manantial de agua, el cual se secó debido al adelantamiento de obras para la
construcción de un túnel en las inmediaciones. En esa oportunidad, la Corte
fijó de la siguiente manera las condiciones de prosperidad de la tutela del
derecho fundamental al agua potable:
“(i) el derecho al agua sólo tiene
el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues
únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones
dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta
procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable,
solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la
salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades,
tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando
el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las
personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a
través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad
pública como contra el particular o particulares que estén afectando
arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable
puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando
existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o
múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio
irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con
los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la
disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y
domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e
igualitaria a ella”.
La jurisprudencia de la Corte coincide, en ese sentido, con
los Tratados Internacionales y la interpretación autorizada que de ellos han
hecho los organismos y autoridades competentes. Para empezar, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el artículo 11.1
prevé el derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia”. Al respecto, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales interpretó en la Observación General
Nº 15, que si bien el Pacto no menciona de modo explícito un derecho al agua
potable, cuando se refiere a que el nivel de vida adecuado comprende el derecho
“incluso” a la alimentación, vestido y vivienda adecuados, se entiende
que “este catálogo de derechos no tiene la intención de ser exhaustivo”.
En el concepto del Comité, “[e]l derecho al agua está claramente dentro de
la categoría de garantías esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado
particularmente en tanto que es una de las condiciones más fundamentales para
la supervivencia”. Sin embargo, el Comité especifica que, debido al
carácter de recurso natural limitado, entre los criterios de asignación del
agua potable debe tener prelación el suministro del líquido para producir los
alimentos y asegurar la ‘higiene ambiental’:
“[e]l agua es necesaria para una
serie de diferentes propósitos además del uso personal y doméstico para cumplir
con muchos de los derechos de la Convención. Por ejemplo el agua es necesaria
para producir alimentos (el derecho a alimentos adecuados) y asegurar la
higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es esencial para asegurar la
subsistencia (el derecho a ganarse la vida por medio del trabajo) y para
disfrutar de ciertas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida
cultural). Sin embargo, se debe dar también prioridad de asignación de agua al
agua destinada al uso personal y doméstico. Se debe dar prioridad a los
recursos hídricos requeridos para prevenir la hambruna y la enfermedad así como
también al agua necesaria para satisfacer las obligaciones esenciales de cada
uno de los derechos establecidos en la Convención”.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño
dispone que los Estados Partes están obligados a garantizar el suministro de
agua potable salubre a los niños, con el objetivo de combatir las enfermedades
y la malnutrición. En efecto, el artículo 24.2 preceptúa:
“2.
Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
[…]
c) Combatir las enfermedades y
la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre
otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de
alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los
peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente”.
Adicionalmente, debe precisarse
que, como lo ha reseñado esta Corporación, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha dictado órdenes específicas encaminadas a obligar a los Estados a
suministrar agua para la alimentación y el aseo a determinadas comunidades especialmente
vulnerables:
“[e]s importante anotar que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Indígena
Yakye Axa Vs. Paraguay, por el desplazamiento de sus tierras ancestrales, del
cual fue víctima, en sentencia del 17 de junio de 2005, al proteger sus
derechos a la vida, la propiedad, y las garantías judiciales, ordenó al Estado
“suministrar, de manera inmediata y periódica, agua potable suficiente para el
consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad” en el entendido de que
el derecho “a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera
aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el
ejercicio de otros derechos humanos”, invocando, el derecho al agua a partir de
los artículos 11 y 12 del Pacto[43].”[44]
Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer pone de presente que el suministro
de agua potable es condición de posibilidad, además, del derecho a la igualdad
de las mujeres en relación con los hombres. En efecto, el artículo 14 de la
Convención dispone:
“2. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en
las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en
particular le asegurarán el derecho a:
(…) h) Gozar de condiciones de
vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios
sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las
comunicaciones”.
De acuerdo con el Informe del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de
las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el
acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos
internacionales de derechos humanos, publicado el 16 de agosto de 2007, es
posible ofrecer una fundamentación de este precepto en los siguientes términos:
“11. El acceso al agua potable y
el saneamiento puede también crear preocupaciones en términos de igualdad, en
particular en relación con las mujeres, ya que un acceso limitado tiende a
afectar de forma desproporcionada su salud, su integridad física y psicológica,
su vida privada y su acceso a la educación. La tarea de recoger y cargar agua,
que con frecuencia recae en las mujeres y las niñas, insume mucho tiempo, y en
muchos países es una de las explicaciones de la muy grande disparidad de género
en la asistencia escolar, al mismo tiempo que una proporción excesiva de niñas
también suelen quedar excluidas de la educación debido a las deficiencias de
las instalaciones sanitarias escolares. Además, las niñas y mujeres también son
vulnerables al acoso y las agresiones cuando deben caminar lejos de su hogar
para evacuar los excrementos o recoger agua. En virtud de la Convención sobre
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Estados
Partes tienen obligación de abordar toda forma de discriminación contra la
mujer, lo que incluye eliminar las causas y las consecuencias de su desigualdad
de facto o de fondo.”[45]
En igual sentido, el Informe
de Desarrollo Humano 2006, “Más allá de la escasez: poder, pobreza y la
crisis mundial del agua”, publicado por el Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo (PNUD), explica que existe menos
probabilidad de que las viviendas pobres estén conectadas a una red de
abastecimiento de agua segura, ya sea porque no tienen los medios o porque
están ubicadas fuera de la red de abastecimiento.
Por lo tanto,
considera que si el agua es un derecho humano, tiene
que ser un derecho de la ciudadanía que esté protegido para todos,
independientemente de la riqueza, del poder adquisitivo, el género o de la
localización.
Ahora bien,
con relación a la especial protección a, es decir, a la ‘población pobre de
las áreas rurales’, en el informe se advierte que existen 3 características
particulares que permiten comprender la baja cobertura del suministro de agua
en zonas rurales. Una de ellas es la relación que existe entre la política y la
pobreza pues:
“Más allá de la
financiación y las cuestiones técnicas, las comunidades rurales cargan con un
peso doble, el de la alta pobreza y el de la baja influencia política. Las
poblaciones rurales muy dispersas, especialmente en áreas marginales, tienen
poca influencia sobre las elecciones institucionales que influyen en las
decisiones y establecen las prioridades para la distribución de recursos.”
Finalmente, por medio de la
Resolución No.64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), se reconoció que “el
derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el
pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”, y se exhortó a “los
Estados y las organizaciones internacionales a […] intensificar los esfuerzos
por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el
saneamiento”.[46]
4.
El derecho al acceso al agua potable y el correspondiente deber
de las entidades encargadas de garantizar este derecho de contar con una
política pública para lograr su goce efectivo.
En la ya mencionada
Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (CDESC), se definió que el derecho al agua es el derecho humano de
todos “a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y
asequible para el uso personal y doméstico”.[47]
A partir de esta definición,
se ha establecido que uno de los factores inmodificables para el goce efectivo
del derecho al agua potable es la accesibilidad. En concepto del CDESC, “el
agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin
discriminación alguna”. Esto implica que a todas las personas se les debe
garantizar la accesibilidad física y económica al agua, sin discriminación, y a
tener acceso a información “sobre cuestiones de agua”.[48]
La Corte Constitucional ha
tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la protección de esta faceta del
derecho al agua potable en muchas oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia
T-418 de 2010[49]
se estudió la acción de tutela interpuesta por un grupo de personas que
habitaban la zona rural de un municipio, quienes no tenían acceso al servicio
de agua potable por razones técnicas que hacían muy costosa la prestación del
servicio. Luego de sostener que la acción de tutela era procedente para
garantizar a los actores el acceso a agua apta para el consumo humano, en las
dimensiones necesarias para asegurarles un mínimo vital en dignidad, y la
protección de sus derechos a la salud y la vida, la Corte concluyó que la
entidad territorial accionada había vulnerado el derecho al agua de los
actores, porque no contaba con un plan de acción para poder asegurarles, progresivamente,
su acceso y había empleado los trámites y procedimientos que se debían
adelantar ante esa entidad como obstáculo para el goce efectivo del derecho. En
consecuencia, ordenó a la entidad territorial encargada de diseñar e
implementar un plan para asegurarle a la comunidad rural a la que pertenecían
los accionantes el acceso a agua potable de calidad, y que mientras se
ejecutaba este plan, adoptara medidas transitorias para que la comunidad
pudiera acceder a un mínimo de agua potable.
En esa oportunidad la Corte
sostuvo, a la luz de la Carta Internacional de Derechos Humanos, que la
protección del derecho al agua potable supone:
“[…] (i) disponer de agua, (ii)
que sea de calidad y (iii) el derecho a acceder a ella.[50] En cuanto a (i) la
disponibilidad, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de
Naciones Unidas, ha indicado que “el abastecimiento de agua de cada persona
debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; […] También
es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua
adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.”
En cuanto a (ii) la calidad, advierte que “el agua necesaria para cada uso
personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener
microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una
amenaza para la salud de las personas.” Señala que debería tener un color,
un olor y un sabor que fueran aceptables para cada uso personal o doméstico.
Finalmente, sobre (iii) la accesibilidad, sostiene que “el agua y las
instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”. Establece que
existen cuatro tipos de accesibilidad del agua y las instalaciones del agua, a
saber, física (deben estar al alcance físico de todos los sectores de la
población),[51]
económica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un
obstáculo),[52]
libre de discriminación (deben ser accesibles a todos de hecho y de
derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población,
sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y a la
información (La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y
difundir información sobre las cuestiones del agua).”[53]
Adicionalmente, la Corte dijo
que la existencia de un derecho fundamental genera obligaciones de respetar,
proteger y garantizar, y que el cumplimiento de las mismas puede implicar
facetas positivas o facetas negativas. Con fundamento en esta clasificación, la
Corte consideró que existen casos en los que puede resultar difícil definir cuándo
se ha vulnerado el derecho al agua de una persona, por ejemplo, cuando se
pretende el cumplimiento de una obligación positiva que demanda la acción
progresiva del Estado. Al respecto, y haciendo extensiva la jurisprudencia constitucional
respecto de la protección del derecho a la salud compilada en la sentencia
T-760 de 2008[54],
concluyó que “la faceta prestacional y progresiva de un derecho
constitucional permite a su titular exigir judicialmente, por lo menos, (1) la
existencia de una política pública, (2) orientada a garantizar el goce efectivo
del derecho y (3) que contemple mecanismos de participación de los interesados.[55]”[56]
Finalmente, con base en la
jurisprudencia constitucional sobre la protección del derecho al goce efectivo
al agua potable, la Corte señaló algunos ámbitos que pueden ser objeto de
protección por medio de la acción de tutela. Al respecto, dijo:
“A la luz del orden constitucional
vigente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho al agua
comprende, entre otras las siguientes protecciones: (i) cuando la prestación
del servicio se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica, afectando los
derechos fundamentales de las personas; (ii) cuando una comunidad no dispone
ni accede a agua de calidad para el consumo humano –concretamente ha tutelado
el derecho a tener un acueducto, tanto en su faceta positiva como negativa–;
(iii) el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad, en
especial si se deterioraron las condiciones básicas de prestación del servicio;
(iv) el derecho al acceso al agua de una o varias personas, cuando se
toman acciones positivas que implican limitar la disponibilidad o el acceso a
la misma y cuando las autoridades dejan de adoptar las medidas adecuadas y
necesarias para evitar que esa situación continúe; (v) que la
disposición y acceso al agua no se suspenda en condiciones de urgencia; (vi)
el acceso al agua sin discriminación; (vii) cuando se cuenta con un
inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en riesgo los derechos
fundamentales de las personas; (viii) cuando se cuenta con un inadecuado
servicio de acueducto, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las
personas; y (ix) cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos
establecidos son usados como obstáculos que justifican la violación del derecho
al agua.”[57]
Con fundamento en las reglas
expuestas, a continuación se estudiará si las entidades accionadas y vinculadas
vulneraron el derecho al agua potable del señor Aurelio Salazar Tulande.
5.
Caso concreto.
El señor Aurelio Salazar
Tulande interpuso la acción de tutela objeto de estudio solicitando la
protección de sus derechos fundamentales y los de su familia al agua potable y
a la vida digna, por medio de una orden a la Empresa
Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas
para que autorice la conexión de su vivienda a las redes de prestación del
servicio. En sede de revisión, el señor Aurelio Salazar Tulande afirma que
actualmente obtiene agua potable por medio de una manguera que conecta desde la
casa de su vecina que sí está conectada a la red, quien le suministra el
recurso cobrándole diez mil pesos ($10.000) mensuales.
La Empresa
Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas no autoriza la conexión solicitada, porque argumenta que la
concesión de aguas para uso público que le otorgó la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca no es suficiente para prestar el servicio a nuevos
usuarios, y que incluso es insuficiente para garantizar a los actuales
suscriptores la prestación continua del servicio.
La Secretaría de Salud Pública
de la Alcaldía de Santiago de Cali, afirma que el “caudal concesionado, 3
litros/segundo, se encuentra por debajo del caudal medio requerido por la
comunidad, el cual es de 3.4 litros/segundo”[58]. Adicionalmente, señala
que la prestación del servicio también se ve amenazada por otros factores, como
la disminución progresiva del caudal de la quebrada “El Chocho”, fuente de la
cual ellos obtienen el recurso, por factores como el deterioro ambiental de la
zona de los nacimientos de agua.
Establece la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y
Alcantarillado Golondrinas que para solucionar
estos problemas ha adelantado distintas acciones: (i) en enero de dos mil trece
(2013) solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que
analizara la posibilidad de buscar otras fuentes para incrementar el caudal de
agua disponible para la prestación del servicio, pero esta entidad le comunicó
que ninguna de las fuentes que se encuentran en la zona tiene el remanente para
incrementar el caudal solicitado; (ii) para controlar el crecimiento de la población
de ese corregimiento no ha otorgado matrículas a nuevos usuarios y ha
informado a la comunidad por medio de vallas sobre la situación de escasez de
agua, para evitar que se vendan o compren lotes; (iii) respecto al deterioro
ambiental de la zona de nacimientos de agua, afirma que le solicitó a la
Alcaldía de Santiago de Cali que intervenga dichos terrenos para la
recuperación del área boscosa, y que en dos mil cuatro (2004) realizó 100
metros de aislamiento con cercas en el área de nacimiento de la quebrada “El
Chocho” para permitir la regeneración natural de la vegetación.
A propósito de la situación concreta del actor,
sostiene que “[a] ninguna vivienda, ni a sus habitantes, sin conexión
domiciliaria propia, se le niega que obtenga agua de casas vecinas, se conocen
varios casos de estos en el corregimiento. El señor Aurelio Salazar Tulande ha
tomado y podrá seguir tomando el agua de la conexión [de su vecina]”[59].
Por su parte, la Secretaría de
Salud Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali, reconoce la situación de
escasez de agua, y afirma que para enfrentar este problema, solicitó que se
implementara el programa de uso eficiente y ahorro de agua, el cual se
encuentra en ejecución por parte de la Empresa Administradora
de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, con el
fin hacer uso eficiente del recurso hídrico disponible.[60]
En cuanto a la Corporación
Autónoma Regional del Valle del Cauca, ésta informó que le corresponde a la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y
Alcantarillado Golondrinas adelantar los estudios necesarios para buscar
nuevas fuentes de agua y solicitar otra concesión de aguas a esa entidad.
Ahora bien, como se indicó en
las consideraciones, el derecho fundamental al agua[61] supone la disposición y
el acceso a agua de calidad, garantía que hoy no tiene el señor Aurelio Salazar
Tulande y su familia, porque, aunque recibe un suministro de este recurso por
medio de una de sus vecinas, “en cualquier momento [les] pueden negar
este suministro”[62].
Por su parte, la Empresa Administradora de Servicios Públicos
de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas conoce la forma en la que el
actor accede al agua, y sostiene que lo podrá seguir haciendo, porque “[a]
ninguna vivienda, ni a sus habitantes, sin conexión domiciliaria propia, se le
niega que obtengan agua de casa vecinas”[63].
La Sala de Revisión considera
que la forma en la que el señor Aurelio Salazar Tulande y su familia obtienen
agua, no les garantiza el derecho a disponer y acceder a agua de calidad y en
forma permanente, más que como el mismo lo afirma: (i) no es esa la manera como
el recurso hídrico debe serle suministrado y, (ii) tampoco se le ofrecen
garantías de que recibirá el suministro permanentemente, porque a la voluntad
de una vecina está sujeto su núcleo familiar.
Es importante tener en cuenta
que el núcleo familiar del señor Salazar Tulande está compuesto por dos (2) niños,
de cinco (5) y doce (12) años de edad[64],
a quienes se les debe brindar una protección especial de sus derechos a la
vida, la salud y la alimentación equilibrada,[65]
situación que refuerza la obligación de garantizar el suministro de cantidades
suficientes de agua potable al actor.
La manera irregular en la que
el actor y su familia obtienen agua potable no les garantiza el derecho al saneamiento[66] porque impide
que el agua residual de la vivienda del señor Salazar Tulande reciba un
tratamiento adecuado. Esta situación expone las fuentes de agua de la zona a
contaminación, y tiene la potencialidad de agravar el problema de escasez de
agua potable del corregimiento.
La Empresa
Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas
considera que no es responsable por la falta de prestación del servicio al
actor y a su familia, porque el caudal de agua concesionado no es suficiente
para suplir la demanda actual, razón por la cual no puede prestarles el
servicio a nuevos usuarios y la vivienda carece de la infraestructura para
obtener matricula. Adicionalmente, afirma que en el dos mil trece (2013)
solicitó apoyo técnico a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca
para incrementar el caudal de agua que le fue concesionado, pero que esa entidad
les informó que ninguna de las fuentes de agua de la zona cuentan con remanente
para aumentarle tal concesión.
En el caso del corregimiento
de Golondrinas, la Sala Primera de Revisión considera que además de la
responsabilidad atribuible a la Empresa Administradora de
Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, la
Alcaldía de Santiago de Cali también le cabe responsabilidad en la situación al
no tomar las medidas de control que le corresponde conforme a sus competencias
puesto que se han construido viviendas en el corregimiento por encima de la
capacidad instalada y sin el lleno de los requisitos necesarios para obtener
una licencia de construcción. En este caso la vivienda adolece de la
infraestructura necesaria para llevar a cabo la conexión correspondiente, por
lo cual es evidente que se están incumpliendo las competencias asignadas por la
ley al municipio[67].
Además en sede de revisión, la
Secretaría de Salud Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali informó que
tiene conocimiento de que el caudal de agua con el que cuenta la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y
Alcantarillado Golondrinas para garantizar el derecho al agua potable no
es suficiente para suplir las necesidades de la población de ese corregimiento.
No obstante, ha hecho muy poco para superar estos problemas.
En efecto, la Sala le preguntó
expresamente a esa entidad territorial cuáles son los planes y programas que se
han establecido para superar el problema de escasez de agua del corregimiento
de Golondrinas[68].
En su respuesta, la Secretaría de Salud Pública informó que “ha solicitado
la implementación del programa Uso Eficiente y Ahorro de Agua descrita en la
Ley 373 de 1997”, el cual se encuentra en ejecución por parte de la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y
Alcantarillado Golondrinas, a fin de propender por el uso
eficiente del agua.”[69].
En el Plan de Acción Municipal
2013–2014 del municipio de Santiago de Cali concertado con la empresa
Vallecaucana de Aguas SA ESP, gestora del Plan Departamental de Aguas del
departamento del Valle del Cauca, se evidencia que el municipio cuenta con
recursos por valor de trece mil ochocientos ocho millones novecientos ochenta y
dos mil ciento noventa y nueve pesos ($13.808.982.199)[70], pero que estos recursos
están destinados para atender otras prioridades.
Sin embargo, tal como lo
señaló la Superintendencia[71]
en su intervención, para que un usuario pueda recibir servicios públicos, el
inmueble debe cumplir con unas condiciones técnicas mínimas que defina la
empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129[72] de la Ley 142 de 1994.
Igualmente, en el artículo 7[73]
del Decreto – Ley 302 de 2000, se establecen las condiciones para el acceso al
servicio, requisitos que según afirma la misma Superintendencia no reúne el
actor.
Así las cosas, la Sala Primera
de Revisión considera que (i) el accionante al interponer la tutela objeto de
estudio, lo hace en representación de un grupo vulnerable, como es su familia,
compuesta por su esposa y sus dos hijos menores de 5 y 12 años de edad, cuyos
ingresos[74]
mensuales no alcanzan siquiera un salario mínimo legal mensual vigente. (ii) El
actor adquirió un lote de terreno en la zona rural del municipio de Santiago de
Cali corregimiento las Golondrinas en el mes de julio del año 2011, y en ese
mismo año construyó una vivienda al parecer en condiciones muy básicas. (iii) La
vivienda construida carece de la infraestructura necesaria para llevar a cabo
una conexión de servicios y otorgarle matricula al usuario. (iv) El lugar donde
habita el actor y su familia (corregimiento Golondrinas) está superpoblado y el
acueducto veredal (empresa comunitaria) no alcanza a cubrir el suministro suficiente
de agua para todos sus pobladores, porque es menor la capacidad concesionada a
la demandada. (v) El actor y su familia obtienen el agua que requieren mediante
una conexión que les facilita una vecina a través de una manguera. (vi) El
accionante solicita a través de esta acción que se ordene a la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y
Alcantarillado Golondrinas que le suministren el servicio de agua potable para
él y su familia.
Tras estas
consideraciones, la Sala concluye que si bien no se le vulnera al accionante el
derecho de conexión de su vivienda a la red de acueducto y alcantarillado de la
empresa prestadora del servicio, porque como se pudo establecer, no cumple con
los requisitos mínimos establecidos en las normas legales y reglamentarias para
acceder a tal conexión, si se infringe en relación con su caso el derecho
fundamental al acceso al agua potable del señor Aurelio Salazar Tulande y su
núcleo familiar, por lo que debe disponerse que esa familia reciba el
suministro de agua en las condiciones mínimas recomendadas por la Organización
Mundial de la Salud[75],
a través del medio que se considere más viable. Dicha organización en su informe sobre la cantidad
de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud señaló que el agua
mínima que una persona necesita para la satisfacción de las necesidades básicas
es de 50 litros de agua al día[76], estas diversas cantidades son
indicativas ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y
pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud,
trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores.
Lo
anterior, dado que cuando el agua potable se destina al consumo humano adquiere
carácter de derecho fundamental y es susceptible de protección, pues sin ella
se ponen en serio riesgo los derechos a la vida, la salud y la dignidad de las
personas. En consecuencia, deben adoptarse las medidas adecuadas y necesarias
para asegurar el goce efectivo del derecho al agua del accionante y su familia.
En el asunto bajo
estudio, la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y
Alcantarillado Golondrinas no ha otorgado la matrícula de usuario al accionante
para que pueda conectarse a la red de acueducto y alcantarillado, debido a que
la vivienda que construyó al parecer no posee las condiciones mínimas para tal
conexión.
No obstante, en el
inmueble habitan 4 personas entre ellas 2 menores de edad, sujetos de especial
protección y, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, en casos similares, la
ausencia del suministro de agua potable puede afectar seriamente el desarrollo
de los niños, así como sus derechos a la salud y a la vida en condiciones
dignas.
Según se
desprende de las pruebas obrantes en el proceso, en la actualidad no existe por
parte de las autoridades competentes, un plan consolidado y definitivo, que le
permita al accionante y su familia, acceder, así sea progresivamente, a su
derecho al agua. Si bien se cuenta con algunos avances, respecto a cómo
proceder, en términos generales no hay aún un plan de acción debidamente
diseñado y consolidado para atender y asegurar las necesidades de la comunidad
a la cual pertenece el accionante. Como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional[77], la
carencia de un plan o de un programa de acción implica que los residentes de un
corregimiento no van a poder asegurar el goce pleno y efectivo de una dimensión
positiva o prestacional del derecho fundamental, en este caso el de agua
potable.
Teniendo
en cuenta lo expuesto y en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso
al agua, el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, como jefe de la
administración local (artículo 314 C.P.), tiene entre sus atribuciones la de
asegurar la prestación de los servicios públicos municipales (artículo 315,
numeral 3 C.P), por tanto debe liderar la construcción de un plan estratégico
que garantice soluciones concretas para el problema de desabastecimiento y
escasez de agua en el corregimiento las Golondrinas en el cual reside el actor
y su familia. Tal plan debe concertarlo con la comunida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.