T-733-14
Sentencia
T-733/14
(Bogotá,
D.C., Septiembre 26)
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable
En relación a
la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio,
la jurisprudencia constitucional ha precisado que únicamente se considerará que
un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del
caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba
a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos
ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico
que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y
(c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable
su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en
forma irreparable.
MEDIDAS
CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ley 1437 de 2011 art. 229
En cuanto a las medidas cautelares, la Ley
1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” incorporó todo un capítulo
destinado a explicar los elementos de esta figura, tales como: (i)
la procedencia; (ii) el contenido y alcance; (iii) los requisitos; (iv) la
caución; (v) el procedimiento para la adopción; (vi) las medidas cautelares de
urgencia; (vii) el levantamiento, modificación y revocatoria; (viii) los
recursos; (ix) la prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado;
(x) el procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido; (xi) el
procedimiento en caso de reproducción del acto anulado; y (xii) las sanciones. La
nueva ley amplió el catálogo de medidas cautelares y modificó los requisitos
para su decreto siguiendo la normatividad relativa a la acción de tutela y la
acción popular, todo con el fin de garantizar el derecho al efectivo acceso a
la administración de justicia, que se puede ver afectado por la extensa
duración de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
MEDIDAS
CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia
En todos los procesos declarativos que se
adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, antes de ser
notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso,
a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente
decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere
necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso
y la efectividad de la sentencia. Ésta podrá ser solicitada desde la
presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
MEDIDAS
CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y alcance
Las medidas cautelares podrán ser:
(i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión
administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de
evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o
que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta
vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii)anticipativas, en el evento
que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o
se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no
hacer; (iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o
actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene
suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
MEDIDAS
CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Requisitos para decretar las medidas cautelares
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia
por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad y además se
interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ACTO ADMINISTRATIVO DE NO LLAMAMIENTO A
ASCENSO DE MILITARES-Improcedencia de tutela por existir otro mecanismo de defensa
Referencia: Expediente T-4.336.991
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por la Subsección
A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia proferido por la
Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 16 de enero de 2014.
Accionante: Edwin Chacón Reyes
Accionado:
Policía Nacional.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido
proceso, igualdad y petición.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
negativa de la entidad accionada y, de las juntas competentes, de recomendar al
actor para hacer el concurso previo al curso de capacitación para ascenso
“Academia Superior de Policía” año 2013. Actuación administrativa en la cual
señaló el actor que se incurrieron en las siguientes irregularidades: (i) no le
notificaron adecuadamente, ni le permitieron ejercer su derecho de
contradicción; (ii) no lo ascendieron al igual que a sus compañeros de curso, y
(iii) no contestaron una de sus peticiones explicándole por qué no habían
acatado el fallo judicial que había ordenado su reintegro sin solución de
continuidad, lo que, a su juicio, exigía su ascenso inmediato.
1.1.3. Pretensiones. Se ordene a la
entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Administrativo de
Descongestión del Circuito de Judicial de Barrancabermeja de 25 de noviembre de
2009 que declaró la nulidad parcial del Decreto 3112 del 11 de septiembre de 2006
en lo referente al retiro del actor, sin solución de continuidad para todos los
efectos legales con relación al ascenso y antigüedad que ostentan sus
compañeros de promoción del curso 64 de oficiales[1].
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El señor Edwin Chacón Reyes tiene 39
años de edad[2],
se vinculó a la Policía Nacional el 27 de enero de 1992[3] y fue retirado
del servicio por voluntad del Gobierno Nacional el 20 de septiembre de 2006
mediante el Decreto 3112 del mismo año[4]
cuando ostentaba el grado de Mayor.
1.2.2. Interpuso una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el mencionado Decreto, y mediante
providencia del 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, Santander, resolvió (i)
declarar la nulidad parcial del Decreto en lo referente a su retiro; (ii)
condenar a la Policía Nacional al pago de todas las acreencias laborales y las
prestaciones sociales causadas a su favor desde la fecha de retiro, y (iii)
ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o de
superior categoría, sin solución de continuidad[5].
Esta decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de
Santander el 8 de agosto 2011, quien actuó en grado jurisdiccional de consulta
por tratarse de una condena contra una entidad pública que no ejerció su
derecho a la defensa[6].
1.2.3. El 29 de septiembre de 2011,
solicitó el cumplimiento de la mencionada sentencia con el ánimo de ser
ascendido al grado de Teniente Coronel[7].
Argumentó que su situación personal era similar a la de los oficiales que
habían sido inmediatamente ascendidos después de haber sido restablecidos o
reincorporados. Es decir, aquellos policías que se habían ausentado de sus
labores como resultado de un proceso penal del que fueron absueltos, o que
habían sido víctimas del delito de secuestro.
1.2.4. El 16 de febrero de 2012, el
Ministerio de Defensa Nacional ordenó su reintegro mediante el Decreto 0372 del
mismo año[8];
orden que se hizo efectiva el 30 de agosto de 2012 cuando el actor fue
destinado a laborar en la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Unidad de
Intervención Policial (UNIPOL). El parágrafo único del artículo primero del
mencionado Decreto dispuso que “para todos los efectos, se declara que no ha
existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte
del señor Mayor EDWIN CHACÓN REYES […]”.
1.2.5. Realizada la evaluación de la
trayectoria profesional del actor como paso previo para determinar si podía
ascender, el 11 de octubre de 2012, el Director de Talento Humano le envió un
correo electrónico a través del cual le informaba que (i) la Junta de
Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, en sesión del
22 de septiembre de 2012, había decidido no recomendar su selección ante la
Junta de Generales de la Policía Nacional para realizar el concurso previo al
curso de capacitación para ascenso; (ii) la Junta de Generales de la Policía
Nacional, en sesión del 25 de septiembre de 2012, había decidido no
seleccionarlo para hacer parte de dicho concurso, y (iii) la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en sesión del 11 de
octubre de 2012, había decidido no recomendar su nombre ante el Gobierno
Nacional para la realización del concurso descrito[9].
1.2.6. El 21 de noviembre de 2012, solicitó
copia original o auténtica de la respuesta dada a la petición por él presentada
el 29 de septiembre de 2011, en la que exigía el cumplimiento de la sentencia
proferida el 8 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander en
lo concerniente a su ascenso inmediato[10].
Sin embargo, nunca obtuvo respuesta.
1.2.7. El 26 de diciembre de 2012, solicitó
copia auténtica de las actas levantadas en las 3 Juntas[11]. Estos documentos,
que posteriormente le fueron suministrados, incluyeron el listado de los
oficiales que aspiraban a ingresar al concurso previo al curso de capacitación
para ascenso, estableciendo quiénes debían ser recomendados para ingresar al
mismo y quiénes no[12].
Sin embargo, no hay registro de las razones de admisión o rechazo, salvo en
aquellos casos en los que alguno de los interesados hubiere solicitado la
reconsideración de la decisión ante el Ministro de Defensa días antes que
sesionara la Junta Asesora de dicha cartera. Adicionalmente, el accionante
preguntó por los recursos de ley que procedían contra las decisiones de los 3 órganos
colegiados, a lo que la entidad contestó:
“las decisiones
adoptadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales, Junta de Generales
y Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional,
corresponden a los denominados actos administrativos preparatorios, que según
la jurisprudencia se dictan para posibilitar un acto principal posterior. […]
Por lo expuesto, no procede recurso contra los actos de trámite y
preparatorios, conforme lo establece el artículo 75 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
1.2.8. El 8 de enero de 2013, le solicitó
al Ministro de Defensa reconsiderar y revocar el oficio a través del cual se le
había informado la decisión negativa de las 3 Juntas descritas por no haber
sido notificado personal y adecuadamente, puesto que dicha comunicación no fue
acompañada de los documentos que le servían de soporte, ni se le indicó qué
recursos estaban disponibles[13].
El 5 de febrero del mismo año, el Director de Talento Humano le informó que
dicha corporación, después de haber evaluado sus reclamos, había confirmado su
decisión al considerar que, atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado,
la evaluación de la trayectoria profesional para ascenso era un procedimiento
discrecional, y no reglado, como sí lo es la evaluación anual del desempeño de
todo uniformado[14].
Razón por la cual, no era recusable ni apelable. En cuanto a la notificación de
dichas directrices, la Junta Asesora manifestó que ésta se entendía surtida
cuando había sido realizada a través del procedimiento más eficaz, lo que en el
caso concreto correspondía al envío del correo electrónico.
1.2.9. Ante la imposibilidad de ascender, afirmó
el accionante que sufrió una afectación en su salud relacionada con un
trastorno de adaptación, falta de control de impulsos, insomnio, irritabilidad,
estrés, ansiedad, ideas homicidas y suicidas, depresión, problemas
gastrointestinales y falta de apetito[15].
Fue medicado y remitido a tratamiento psicológico y psiquiátrico pero, a pesar
de la evolución de su estado de salud, persistieron los trastornos emocionales[16].
Debido a esto, tuvo varias crisis y fue incapacitado en diversas ocasiones,
sumando un total de 294 días de incapacidad total o parcial entre el 1º de
noviembre de 2012, y el 9 de octubre de 2013[17].
1.2.10. El 30 de abril de 2013, radicó
demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que a la
fecha de interposición de la acción de tutela se haya resuelto la admisión de
la misma.
1.2.11. Teniendo en cuenta los anteriores
hechos, el Mayor Chacón interpuso la acción de tutela objeto de revisión por
considerar que la Policía Nacional había vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso, a la igualdad y a la petición cuando (i) no le había notificado
adecuadamente, ni le había permitido ejercer su derecho de contradicción; (ii)
no lo había ascendido al igual que a sus compañeros de curso, y (iii) no le
había contestado a una de sus peticiones explicándole por qué no había acatado
el fallo judicial que había ordenado su reintegro sin solución de continuidad,
lo que, a su juicio, exigía su ascenso inmediato.
2. Respuesta de la accionada[18].
2.1. Policía Nacional.
La subdirectora de Talento Humano de la
Policía Nacional afirmó que, según lo establecido en los artículos 21 y 22 del
Decreto 1791 de 2000, y los artículos 1 y 3 de la Resolución No. 06088 de 2006
del Ministerio de Defensa, para efectos de ser llamado e inscrito en el
concurso previo al curso de capacitación, la trayectoria profesional del Mayor
Chacón debía ser previa y positivamente valorada por la Junta de Evaluación y
Calificación para Oficiales de la Policía Nacional, siendo éste un requisito
ineludible. La valoración realizada por dicho órgano arrojó un resultado
negativo y, consecuentemente, el actor no fue recomendado. La acreditación del
tiempo de servicio necesario para ascender no fue el único criterio estudiado
pues el cumplimiento de éste y otros requisitos objetivos no garantizaban la
promoción automática de los uniformados. La limitación de cupos en los rangos
superiores, así como las necesidades y las conveniencias institucionales,
impedían el ascenso de todos los interesados.
Afirmó que el accionante había confundido
el proceso de evaluación de la trayectoria profesional para ascenso, con la
evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, siendo
el primero discrecional y el segundo reglado. Razón por la cual, no procedía
ningún recurso contra las decisiones de los 3 órganos colegiados que habían resuelto
su petición.
En relación con el derecho de petición
presentado el 21 de noviembre de 2012 con radicado No. 159585, señaló que la
entidad le había dado plena respuesta informándole de manera oportuna cuáles
Mayores habían sido inscritos en el concurso previo al curso para ascenso al
grado de Teniente Coronel. Por último, la entidad solicitó que la acción fuera
declarada improcedente dado que el peticionario no había cumplido con el
principio de inmediatez, no había probado la existencia de un perjuicio
irremediable y seguía vinculado a la institución devengando el salario de
Mayor.
3. Decisión de tutela objeto de
revisión:
3.1. Sentencia del 16 de enero de dos
mil 2014, de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca.
Negó el amparo solicitado por considerar
que no existía una vulneración a los derechos fundamentales del accionante al
debido proceso y a la igualdad puesto que la Policía Nacional, en ejercicio del
régimen especial de carrera administrativa, había negado su pretensión en
ejercicio de sus facultades discrecionales sin desconocer ninguna de las
garantías procesales aplicables. En relación con la presunta vulneración del
derecho fundamental de petición, señaló que la solicitud de cumplimiento del
fallo proferido 8 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de
Santander, había sido resuelta por la accionada mediante la expedición del
Decreto 0372 de 2012, a través del cual se dispuso su reintegro sin solución de
continuidad.
3.2. Impugnación[19].
El accionante impugnó el fallo de primera
instancia argumentando que el juez de tutela había desconocido parcialmente lo
ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho pues, si bien lo había reintegrado al servicio, le
había negado la posibilidad de ascender al grado que actualmente ocupaban sus
compañeros de curso. Afirmó que tenía derecho a ascender pues cumplía con el
tiempo de servicio requerido para tal efecto ya que, no habiendo solución de
continuidad, se debía entender que nunca había sido retirado del servicio.
Adicionalmente, manifestó que la decisión que tomó la Junta de Evaluación y
Clasificación de no recomendar su inscripción en el concurso previo al curso
para ascenso, no le fue debidamente notificada y no se le permitió ejercer su
derecho de contradicción, siguiéndose el trámite ante las otras 2 Juntas sin
que hubiera finalizado el término de traslado previsto en el artículo 53 del
Decreto 1800 del año 2000, y sin que se le hubiera permitido presentar recurso
alguno. Por último, manifestó que seguía a la espera de la contestación del
derecho de petición presentado el 21 de noviembre de 2012 con radicado No.
159585. A este respecto, puso de presente que en la contestación de la demanda,
la accionada señaló equivocadamente que había dado respuesta a su solicitud
citando el oficio No. S-2012-343906, mediante el cual se hizo referencia a la
petición con radicado 159717, y no 159585.
3.3. Sentencia del 27 de febrero de 2014,
de la subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Decidió revocar la sentencia de primera
instancia y amparar los derechos del accionante únicamente en lo relacionado
con la vulneración de su derecho fundamental de petición. Dicha Corporación
afirmó que la Policía Nacional no había dado respuesta al documento presentado
por el accionante el 21 de noviembre de 2012 con radicado No. 159585, y a
través del cual solicitaba copia original o auténtica de la respuesta dada al
documento por él allegado el 29 de septiembre de 2011 con radicado No. 149083,
en el que exigía el cumplimiento a la sentencia proferida el 8 de agosto de
2011 por el Tribunal Administrativo de Santander en lo concerniente a su
ascenso inmediato. En relación con los demás derechos presuntamente lesionados,
el Consejo de Estado determinó que no había prueba de vulneración alguna y que
la acción de tutela no era procedente pues el actor debía esperar a la
culminación del proceso de nulidad y restablecimiento que ya había iniciado
dado que no existía un perjuicio irremediable.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[20].
2. Procedencia de la demanda de tutela[21].
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. El actor señaló como derechos
fundamentales vulnerados el debido proceso, la igualdad y petición.
2.3. Legitimación activa. El accionante, en calidad de titular de los derechos
presuntamente vulnerados interpuso la acción de tutela de forma directa (C.P.
art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).
2.3. Legitimación pasiva. La Policía Nacional es una entidad de naturaleza pública, por
tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1°
y art. 13°).
2.4.
Subsidiariedad. Acorde con el artículo
86 de la Constitución, la acción
de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir,
solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y
sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio
irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que
desarrolla la subsidiariedad fijada en la norma constitucional mencionada,
dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será
evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se
encuentre el accionante.
En relación a la
procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un
perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del
caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a
meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos
ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico
que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y
(c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e
inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño
antijurídico en forma irreparable[22].
Por otro lado,
la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del
derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo
principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten
amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos[23],
puesto que, para controvertir la legalidad de estos, el legislador estableció diferentes
acciones en la jurisdicción contenciosa administrativa que se presumen idóneas
para restablecer el derecho conculcado[24].
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un
perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio
de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la
aplicación del acto administrativo[25]
u ordenar que el mismo no se ejecute[26],
mientras se surte el respectivo proceso.
En esa línea,
resulta necesario que en el estudio de la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra actos administrativos, la Sala analice el desarrollo legal que
han tenido las medidas cautelares en el actual derecho administrativo.
2.4.1. Las
medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto a las
medidas cautelares, la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (en
adelante CPACA) incorporó todo un capítulo (XI) destinado a explicar los
elementos de esta figura, tales como: (i) la procedencia;
(ii) el contenido y alcance; (iii) los requisitos; (iv) la caución; (v) el procedimiento para la adopción; (vi) las medidas
cautelares de urgencia; (vii) el levantamiento, modificación y revocatoria;
(viii) los recursos; (ix) la prohibición de reproducción del acto suspendido o
anulado; (x) el procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido; (xi)
el procedimiento en caso de reproducción del acto anulado; y (xii) las sanciones.
Cabe mencionar
que a diferencia del anterior código (Decreto 01 de 1984), en el cual la
solicitud de una medida cautelar se limitaba al decreto de la suspensión
provisional del acto, la nueva ley amplió el catálogo de medidas cautelares y
modificó los requisitos para su decreto siguiendo la normatividad relativa a la
acción de tutela y la acción popular, todo con el fin de garantizar el derecho
al efectivo acceso a la administración de justicia, que se puede ver afectado
por la extensa duración de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
El artículo 229 del CPACA, en materia de la
procedencia de las medidas cautelares, dispone que en todos los procesos
declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo,
antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado
del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado
ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere
necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso
y la efectividad de la sentencia. Además, el inciso segundo señala que la decisión
sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo cual favorece el decreto
de las mismas si se tiene en cuenta que no afecta la decisión final que adopte
el funcionario judicial en el caso concreto.
En concordancia con lo establecido en la norma
anterior, el artículo 233, que regula el procedimiento para la adopción de las
medidas cautelares, en lo relacionado con la oportunidad para solicitar y
decretar la medida prescribe que ésta “(…) podrá ser solicitada desde la
presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Esta regla
de procedencia es más flexible en comparación con lo dispuesto en el anterior
código administrativo, por cuanto, se confiere la facultad de solicitar en
cualquier estado del proceso el decreto de la medida cautelar, en atención a
los hechos sobrevinientes que puedan ocasionar un perjuicio irremediable al
actor.
Según el artículo
230, las medidas cautelares podrán ser: (i) preventivas, cuando se ordene
la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de
una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus
efectos; (ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la
situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la
conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii) anticipativas,
en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se
imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso
obligaciones de hacer o no hacer; (iv) suspensivas, cuando se ordene
suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter
contractual[27]
o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
De acuerdo con la norma en comento, esta serie de medidas cautelares, que en
todo caso no constituyen un listado taxativo, se podrán decretar por parte del
juez siempre que guarden relación directa con las pretensiones de la demanda.
De esas forma, continúa el artículo 231 señalando
cuales son los requisitos que se deben acreditar para decretar las medidas
cautelares, los cuales varían si se trata de la suspensión provisional o de
otras medidas. Señala la norma que cuando se pretenda la nulidad de un acto
administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por
violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se
realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto
demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas
o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De igual forma, cuando
adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización
de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los
mismos.
En caso de tratarse de medidas
cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto administrativo, la
ley dispone que serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda
esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el
demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho
o de los derechos invocados.
3. Que el
demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y
justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de
intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida
cautelar que concederla.
4. Que,
adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no
otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan
serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la
sentencia serían nugatorios.
En materia de la efectividad del
amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un
proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234
establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser
adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin
previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la
urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra
esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida
sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la
constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
A partir de la normatividad
expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un
mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se
buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero
que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo
tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y
subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio
de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida
cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la
existencia del perjuicio irremediable.
Con todo, es
posible colegir que la acción de tutela por regla general es improcedente para desvirtuar
la legalidad de actos administrativos que fueran acusados de violar derechos de
rango constitucional o legal, puesto que para la solución de este tipo de controversias,
el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa, las
acciones idóneas y, las medidas cautelares, para garantizar el ejercicio y la
protección de tales derechos. Empero, cuando el accionante demuestre la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho
fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo
transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al
proceso ordinario correspondiente.
3. Caso concreto.
De los
elementos fácticos del presente caso, se tiene que el Mayor Chacón interpuso acción
de tutela, como mecanismo transitorio de amparo, contra la Policía Nacional por
considerar que se había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad y a la petición. Ello, por cuanto la entidad accionada (i) no le
había notificado adecuadamente, ni le había permitido ejercer su derecho de
contradicción; (ii) no lo había ascendido al igual que a sus compañeros de
curso, y (iii) no le había contestado a una de sus peticiones explicándole por
qué no había acatado el fallo judicial que había ordenado su reintegro sin
solución de continuidad, lo que, a su juicio, exigía su ascenso inmediato.
En respuesta a los cargos formulados en la
demanda de tutela, la entidad accionada señaló que la situación del actor fue
valorada bajo criterios objetivos por los órganos competentes, arrojando un
resultado negativo que no permitió recomendarlo para el ascenso. Afirmó que no
procedía ningún recurso contra las decisiones de los tres (3) órganos
colegiados que habían resuelto no recomendarlo. En cuanto al derecho de
petición presentado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) con
radicado No. 159585, señaló que la entidad le había dado plena respuesta. De
esta forma, solicitó que la acción fuera declarada improcedente, porque el
peticionario no había cumplido con el principio de inmediatez, no había probado
la existencia de un perjuicio irremediable y seguía vinculado a la institución devengando
el salario de Mayor.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C, actuando como juez de tutela de primera
instancia, negó el amparo solicitado por considerar que no existía una
vulneración a los derechos fundamentales del accionante, bajo el entendido que
la Policía Nacional, en ejercicio del régimen especial de carrera
administrativa que le era aplicable, había negado su pretensión en ejercicio de
sus facultades discrecionales sin desconocer ninguna de las garantías
procesales aplicables. En relación con la presunta vulneración del derecho fundamental
de petición, señaló que la solicitud de cumplimiento del fallo había sido
resuelta por la accionada.
En virtud de la impugnación presentada
contra la anterior decisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
A, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y amparar los derechos
del accionante únicamente en lo relacionado con la vulneración de su derecho
fundamental de petición. En relación con los demás derechos presuntamente
lesionados, el ad quem determinó que no había prueba de vulneración
alguna y que la acción de tutela no era procedente pues el actor debía esperar
a la culminación del proceso de nulidad y restablecimiento, dada la
inexistencia de un perjuicio irremediable.
En las
circunstancias planteadas, la Sala analizará si en el presente caso se cumple
con el requisito de subsidiariedad, para lo cual será necesario determinar en
qué circunstancias procede la acción de tutela como mecanismo principal o
transitorio, aun existiendo otro medio de defensa judicial.
3.1. Respecto
de la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz.
Los actos
administrativos que expide la Policía Nacional, y sus respectivas juntas, en el
marco de un procedimiento de ascenso de los funcionarios de dicha institución,
son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, mediante las acciones de nulidad o de nulidad y
restablecimiento del derecho.
Adicional a lo anterior, como se señaló en
párrafos anteriores, en el proceso administrativo proceden las medidas
cautelares como mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de
aquellos derechos cuya salvaguarda se pretende conseguir en la sentencia, pero
los cuales al verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable
requieren de una medida inmediata de protección. En ese sentido, el literal a), numeral 4°, artículo 231 de la Ley 1437 de 2011,
impone como una de las condiciones para que se decrete las medidas cautelares “que
al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable.”
De las pruebas aportadas al proceso, no se
evidencia que el actor haya presentado la solicitud de medida cautelar al
momento de interponer la demanda ante la jurisdicción contencioso
administrativa. En el escrito de tutela, el actor solo se limitó a informar en
el hecho 21 que: “El día 30 de abril de 2013 se radicó demanda ante la
jurisdicción contencioso administrativa por estos hechos sin que se haya
resuelto la admisión de la misma, por lo cual solicito la presente tutela como
mecanismo transitorio de amparo por el perjuicio inminente e irremediable que
se me ocasiona”.
En conclusión,
lo alegado como perjuicio irremediable en la acción de tutela, bien pudo ser
expuesto al solicitar las medidas cautelares dentro del proceso administrativo,
sin embargo, al parecer, no se hizo.
3.2.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
Teniendo
claridad de la existencia de un proceso judicial, en principio idóneo y eficaz,
para resolver la controversia surgida de la decisión adoptada por autoridad
accionada, considera la Sala pertinente evaluar si la acción constitucional
podría concederse como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
El Mayor Chacón
afirmó que el 1 de noviembre de 2012 fue atendido en CEMIC, unidad de atención
mental de la ciudad de Cartagena, porque presentó un episodio de insomnio y,
trauma irritable con hostilidad, a raíz del oficio en el que la Policía
Nacional le comunicó la noticia de que no había sido recomendado por ninguno de
los órganos competentes para hacer el concurso previo al curso de ascenso, lo
que a su juicio, desconoció el alcance de la sentencia que ordenó su reintegro
sin solución de continuidad para todos los efectos[28]. En ese orden,
señaló que esta situación:
“(…) me conllevo
a un desequilibrio emocional, causándome perjuicios fisiológicos, psicológicos
y morales a mí, situación que aún soporto por cuanto me encuentro sometido a un
tratamiento de psiquiatra y psicóloga (folio 118 y 119), por estos hechos y por
lo cual solicito la intervención para evitar a un más un perjuicio irremediable
que vengo presentado y que empieza a afectar a mi contorno familiar, social,
laboral y personal.”
De igual forma,
sostuvo que la acción de tutela en esta oportunidad era el medio idóneo para
proteger sus derechos fundamentales, si se tenía en cuenta que: “he sido
afectado de manera integral y lo cual ocasiona un perjuicio irremediable
de manera inminente, por cuanto se desconoció la sentencia que dispuso mí reintegro
y encontrándome en igual de condiciones de señor MY. Gelvez Aleman Francisco,
por lo cual y en aras de garantizar mis derechos y que no se ocasionen más
perjuicios que se me han presentado como psicológicos, fisiológicos, morales y
económicos; por lo cual la tutela es un medio idóneo para la protección a mis
derechos”[29].
Como se expuso
en la parte considerativa de esta providencia, el carácter residual de la
acción de tutela impide, por regla general, que proceda contra actos
administrativos, puesto que, existen en el ordenamiento jurídico otros
escenarios procesales idóneos para dirimir las controversias que surjan de la
expedición de los mismos. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional
ha reconocido que excepcionalmente, resultara procedente la solicitud de amparo
contra las decisiones de la administración, cuando se advierta la configuración
de un perjuicio irremediable, que requiere ser (i) cierto
e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente atención. Así
mismo, ha reiterado que en los casos en los que se alega su existencia, no
basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a
la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditación en sede
de tutela[30].
En el presente
caso, considera la Sala que no se cumplen los presupuestos fijados por la jurisprudencia
para verificar la existencia del perjuicio irremediable, como se expondrá a
continuación.
3.2.1. El accionante
alega un perjuicio en su salud – psicológica y físicamente entendida – en su
moral y en su economía. La prueba que adjunta para demostrar dichos perjuicios
solo tiene que ver con su salud, pues nada dice de la parte económica. La Sala
considera que no hay certeza de la inminencia del perjuicio, por cuanto el
trastorno de adaptación del actor, de acuerdo con la historia clínica[31],
se ha sometido a un tratamiento de psiquiatría y psicología desde el 1 de
noviembre de 2012 hasta el 9 de octubre de 2013[32], dando como
resultado estabilidad en su salud mental.
3.2.2. No se trata
de un perjuicio grave en la medida que el último registro en su historia
clínica, del 9 de octubre de 2013, no reporta una condición médica que permita
concluir a la Sala la existencia de un daño significativo en el estado de salud
del actor[33].
En efecto, el médico psiquiatra en la consulta del nueve (9) de octubre de dos
mil trece (2013), respecto de la enfermedad actual del actor señaló: “sin
variaciones respecto de lo anotado en el control del 5 de sept. Asiste para
renovación de la excusa según lo anotado. Entrevista, consiente, orientado,
bien presentado, colaborador, afecto modulado, fondo ansioso; pens lógico, no
ideas de muerte, ni suicidio, no ideas delirantes. Ideas de frustración y
desmotivación y referencial en relación con su situación laboral; ideas-p
normal. Juicio conservado”.
Además, no reposa
prueba en el expediente que certifique que en la actualidad el accionante se
encuentre incapacitado, pues de acuerdo con la historia clínica antes referida,
la última incapacidad del actor inició el 10/09/2013 y finalizó el 09/10/2013.
Por lo tanto, la valoración de este elemento probatorio en conjunto con la circunstancia
descrita en el párrafo anterior, lleva a la Sala a descartar la gravedad del
perjuicio invocado.
3.2.3. No es un
perjuicio de urgente atención, dado que no se vislumbra necesario prevenir una
afectación en el estado de salud del Mayor Chacón, que según quedó reportado en
la historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se ha
mantenido constante desde el 11 de noviembre de 2012, tal circunstancia desvirtúa
la ocurrencia de un daño antijurídico que requiera de la inmediata intervención
del juez constitucional.
A partir de lo anterior, concluye la Sala
que no es procedente la acción de tutela objeto de estudio como mecanismo transitorio
de amparo, debido a que, de las pruebas aportadas al proceso no se demuestra que
se hubieran cumplido con los presupuestos definidos en la jurisprudencia de esta
Corte para que se constate la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no es óbice para recordarle al
actor que, sí no lo ha hecho aún y, en virtud del artículo 229 y del 234
(medidas cautelares de urgencia) del CPACA, tiene la facultad de presentar la
solicitud de medidas cautelares debidamente sustentada en cualquier estado del
proceso ante el juez o magistrado ponente, el cual procederá a decretar la
medida, siempre y cuando se acrediten los requisitos contenidos en el artículo
231 y demás reglas pertinentes del capítulo XI del mismo código. Lo anterior
teniendo en cuenta que el análisis aquí realizado de la posible ocurrencia de
un perjuicio irremediable, se hizo conforme al material probatorio allegado en
el proceso de tutela, lo que no obsta para que, de considerar necesario, el
accionante allegue al proceso administrativo más elementos probatorios.
Por último, al igual que el juez de tutela de segunda
instancia, advierte la Sala que la entidad accionada vulneró el derecho
fundamental de petición del Mayor Chacón, por cuanto, no ha dado respuesta al
documento radicado ante sus instalaciones el día 21 de noviembre de 2012 bajo
el No.1595585 en el cual el actor solicitó se le expida copia de la
respuesta a la solicitud No. 149083 y de no haberse contestado, realizar las
investigaciones correspondientes.
Si bien la Policía Nacional sostuvo que dieron respuesta a
la petición que señala el accionante, a través del oficio 2012-343906 DITAH
GUPOL-29.61, lo cierto es que dicha comunicación guarda relación con el escrito
radicado bajo el No.159717 y no con la petición No.1595585, de la cual reclama
el actor su respuesta en esta acción constitucional.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de tutela de
segunda instancia del veintisiete (27) de febrero de dos mil
catorce (2014), proferido por la subsección A de la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de
declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del amparo del
derecho al debido proceso, y tutelar el derecho fundamental de petición del
accionante.
III.CONCLUSIONES.
1. Síntesis del caso.
1.1. En
ejercicio de la acción de tutela, el Mayor Edwin Chacón Reyes demandó a la
Policía Nacional, para que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad y el de petición, presuntamente vulnerados por la negativa de la
entidad accionada y, de las juntas competentes, de recomendar al actor para
hacer el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “Academia
Superior de Policía” año 2013.
1.2. Concluye
la Sala que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz
para exponer su desacuerdo con la decisión adoptada por la accionada. Tan es
así que ya inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde,
adicionalmente, puede solicitar en cualquier tiempo, la adopción de una medida
cautelar.
Es improcedente
como mecanismo transitorio de amparo, en razón a que no supera el requisito de
subsidiariedad, por cuanto el perjuicio irremediable alegado por el actor, no
cumple con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, es
decir, que si bien su salud se ha visto afectada, dicha afectación no ha sido
catalogada como grave por sus médico tratante y ha recibido la atención médica
necesaria.
1.3. Por último se resolvió que
sí se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto la Policía
Nacional no contestó dentro del término de los 15 días siguientes a su recepción[34] la solicitud
presentada en sus instalaciones el día 21 de noviembre de 2012, radicada bajo
el No.1595585.
2. Razón de la decisión.
2.1. No procede la acción de tutela, como mecanismo transitorio de
amparo, cuando el perjuicio irremediable invocado no cumple con los requisitos
o elementos fijados por la jurisprudencia que determinan su existencia, es
decir, que sea: (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente
atención.
2.2. Se vulnera el derecho fundamental de petición, cuando la entidad no
da respuesta a la solicitud dentro del término legalmente establecido.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del
veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por la
subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia del dieciséis
(16) de enero de dos mil catorce (2014), de la Subsección C, de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, tuteló el derecho
fundamental de petición del Mayor Edwin Chacón Reyes.
Segundo.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General
[1] En su defecto,
solicita que (i) se le dé un trato igualitario al dado al MY. Gelvez Alemán
Francisco quien se encontraba en igualdad de condiciones para la fecha del 22
de septiembre de 2012 en que se evaluó de manera irregular la trayectoria de
oficiales superiores. Con relación al ascenso retroactivo y de esta forma se le
ubique dentro del escalafón y antigüedad que ostentan mis compañeros de
promoción del curso 64 de oficiales; (ii) se dé respuesta al derecho de
petición de 21 de noviembre de 2012, dirigido al señor Director General de la
Policía Nacional y; (iii) se dé respuesta al memorial suscrito por el apoderado
de confianza del actor, dirigido al Director General de la Policía Nacional,
entregado el 29 de septiembre de 2011, donde solicitó se diera cumplimiento a la
sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la sentencia
consultada de primera instancia del Juzgado Administrativo de Descongestión del
Circuito de Judicial de Barrancabermeja de 25 de noviembre de 2009.
[2] Según la historia clínica que se aportó como anexo al escrito de
tutela, el accionante nació el 25 de diciembre de 1974. Ver folios 154 a 177
del primer cuaderno (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un
folio se entenderá que hace parte del primer cuaderno salvo que expresamente se
diga otra cosa).
[3] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su
hoja de vida, elaborada por la Dirección de Talento Humano de la Policía
Nacional el 19 de noviembre de 2013. Según este documento, el actor está casado
y goza del grado de militar de Mayor desde 1º de diciembre 2005. Ingresó a
la Policía Nacional por primera vez el 27 de enero 1992 y, hasta la fecha en
que fue elaborada la hoja de vida, había prestado sus servicios a la
institución por 21 años, 9 meses y 13 días. Ver folios 39 y 40.
[4] Ver folio 41.
[5] Ver folios 42 a 67.
[6] Ver folios 62 a 67.
[7] El accionante aportó copia del derecho de petición que presentó
ante el Director General y el Secretario General de la División de Negocios
Judiciales de la Policía Nacional el 29 de septiembre de 2011. Ver folios 70 a
77.
[8] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del
Decreto 0372 del 16 de febrero de 2012, mediante el cual el Ministerio de
Defensa acató las órdenes proferidas el 8 de agosto de 2011 por el Tribunal
Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho que había iniciado contra la Policía Nacional. Ver folio 78 y 79.
[9] Como anexo al escrito de tutela, el accionante
aportó copia del oficio 275956 del 11 de octubre de 2012 que le fue enviado por
correo electrónico y a través del cual el Brigadier General Miguel Ángel Bojacá
Rojas, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, le comunicó
simultáneamente la decisión negativa de las 3 juntas en relación con su
posibilidad de ascender en el año 2013. Ver folio 89.
[10] Como anexo al escrito de tutela, el
accionante aportó copia del derecho de petición presentado el 21 de noviembre
de 2012 ante el Director General de la Policía Nacional. Ver folios 179 y 180.
[11] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la
respuesta escrita que le dio la Policía Nacional al derecho de petición
presentado el 26 de diciembre de 2012 y mediante el cual solicitó dicha
información. Si bien no obra copia del mencionado derecho de petición, en la
respuesta de la entidad se trascribieron las solicitudes del actor y se le
informó que, para recibir esa información, debía consignar el valor de las
copias; cosa que hizo después. Ver folios 158 y 186.
[12] Como anexo al escrito de contestación, la Policía Nacional aportó
copia de las actas de las sesiones de la Junta de Evaluación y Clasificación,
de la Junta de Generales y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Ver
folios 307 a 365.
[13] Como anexo al escrito de contestación, la Policía Nacional aportó
copia de la solicitud que dirigió el actor al Ministro de Defensa. Ver folio
305 y 306.
[14] Ver folio 187. Así mismo, como anexo al escrito de contestación, la
Policía Nacional aportó copia del acta de la sesión del cinco 5 de febrero de
2013, en la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa resolvió los
reclamos del actor. Ver folios 366 a
416.
[15] Este dictamen médico fue proferido por la psicóloga Katia
Villadiego García, el psiquiatra Christian Ayola Gómez y el psiquiatra Amaury
Rafal García Blanco, quienes valoraron al accionante el primero (1º) de
noviembre de dos mil doce (2012). Ver folios 150 a 154. Así mismo, dicho
dictamen fue corroborado por el psiquiatra Alejandro Lombana Castillo, quien
atendió al tutelante en una cita de control realizada el quince (15) de noviembre
de dos mil doce (2012). Ver folio 155.
[16] La evolución del paciente fue puesta de presente en las citas de
control y de urgencias. Ver folios 155 a 177.
[17] Ver folio 154, 155, 156, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166,
168, 170, 171, 173, 174 y 176.
[18] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C, vinculó al trámite de tutela a las Juntas de Evaluación y
Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional, a la Junta de Generales de
la misma entidad y a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía
Nacional, sin embargo, vencido el término de traslado no contestaron la acción
de tutela. Folio 263 a 272.
[19] Escrito del 28 de enero de 2014.
[20] En Auto del
quince (15) de mayo de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 5 de la Corte
Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se
procedió a su reparto. Luego, mediante Auto del 20 de agosto de 2014, la Sala
Dual conformada por el magistrado Mauricio González Cuervo y el magistrado Luis
Guillermo Guerrero, resolvieron aceptar el impedimento manifestado por la
magistrada María Victoria Calle Correa para conocer del proceso de tutela
T-4.336.991, y declarar la separación del conocimiento de dicho expediente a la
magistrada mencionada.
[21] Constitución Política, artículo 86.
[22]Corte Constitucional Sentencia T-1316 de
2001, reiterada por la Sentencia T- 494 de 2010.
[23]Corte
Constitucional Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008.
[24] En sentencia T-629 de 2008, esta
Corporación al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como
mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “[c]iertamente,
el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual
de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen
las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas
tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán
de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el
principio de seguridad jurídica”.
[25] Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
[26] Artículo 8° ibídem.
[27] El numeral 2 del artículo 230 del CPACA señala que a esta medida
cautelar “solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista
otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción
y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente
indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte
demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual
recaiga la medida”.
[28] Hecho 16 de la demanda de tutela. Folio 13.
[29] Folio 30.
[30] En ese sentido, la Corte
Constitucional en la sentencia T-278 de 1995 señaló que: “En relación con el perjuicio irremediable,
la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que éste
se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que aquél debe
estar plenamente acreditado en el proceso, y que además se adopte como
mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez
competente para decidir la situación en forma definitiva.”
[31] Folio 154.
[32] Folio 176.
[33] Ibídem.
[34] Ley 1437 de 2011, art. 14 (la Corte Constitucional en Sentencia
C-818 de 2011declaró inexequible este artículo con efectos diferidos hasta el
31 de diciembre de 2014) dispone: “Términos
para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción
disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días
siguientes a su recepción”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.