T-733-13
Sentencia T-733/13
Sentencia T-733/13
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA
PROTEGER UN DERECHO-Finalidad
Las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza
contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose
constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las
mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia,
toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la
sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”.
MEDIDAS
PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se acreditó
perjuicio en proceso de restitución de inmueble arrendado
No
existen elementos de juicio que indiquen la necesidad de acudir a la medida de
suspensión provisional porque las decisiones adoptadas en el proceso de
restitución de inmueble arrendado obedecieron al trámite previsto en la ley y
el accionante ejerció su derecho de defensa, por este motivo no surge la
ocurrencia probable de un perjuicio irremediable que haga necesario acudir a
esta medida. Las sentencias
proferidas por el juez de primera instancia y por el tribunal, en cuanto al
incumplimiento contractual y la restitución del bien inmueble arrendado
obedecen al procedimiento dispuesto por la ley y están provistas de la
presunción de legalidad y acierto, sin que la Sala observe las condiciones
exigidas en cuanto a la probable vulneración o el menoscabo efectivo de un
derecho fundamental que ameriten acudir a una medida como la suspensión
provisional de la restitución del inmueble arrendado.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La
jurisprudencia constitucional ha puntualizado la aplicación del defecto fáctico
como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, para definir que se presenta (i) por la omisión en el
decreto de pruebas indispensables en el proceso;(ii) cuando surge una
valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas allegadas al proceso; (iii)
Cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. La Corporación ha concebido de dos formas el denominado
defecto fáctico: de manera negativa, es decir, cuando el juez se niega a
decretar una prueba o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al
expediente y lo hace de modo arbitrario, no razonable y caprichoso, así que da
por no probado un hecho o situación. El
defecto fáctico puede ser i) por omisión cuando el juez niega dar por probado
un hecho debidamente acreditado en el proceso, aspecto que tiene que ver con
que el funcionario ignora o no valora las pruebas allegadas al proceso, así
mismo en la medida en que teniendo la facultad de decretar pruebas de oficio no
lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: ocurre
cuando a pesar de que las pruebas están en el proceso, existe una errónea
interpretación de ellas, ya sea porque se entiende por probado un hecho que no
aparece en el proceso o se examina de una forma incompleta o cuando las valoró a pesar de adolecer de ilegalidad o
ineptitud, o fueron indebidamente practicadas o recaudadas con la respectiva
vulneración del debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte. Sin
embargo, el juez constitucional debe constatar si en el proceso se inaplicaron
los principios de la lógica, sana crítica, y reglas de la experiencia que hacen
que el juez se distancie de lo realmente demostrado, sin que se concluya que
puede suplir la actividad probatoria del juez ordinario, porque tal situación
sería contraria al objetivo del amparo constitucional.
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
CARGA DE LA PRUEBA-Finalidad
La noción de carga de la prueba “onus probandi” es una herramienta
procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para
acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por
el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no
aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que
“la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o
de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la
(existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo
incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del
proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”.
CARGA DE LA PRUEBA-Impulsa
la actividad de las partes para que aporten elementos de prueba al proceso/CARGA
DE LA PRUEBA-Corresponde a demandantes y demandados
DICTAMEN PERICIAL-Concepto/VALOR
PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL
La prueba
pericial es aquella que el proceso requiere tratándose de conocimientos
técnicos, artísticos, o científicos especiales ajenos al conocimiento del juez,
pero que auxilian su conocimiento con el fin de obtener la convicción que la
sentencia requiere. El dictamen pericial complementa el criterio del juez en
aquellos asuntos que requieren conocimientos especiales y corresponderá a las
partes, solicitar su adición, complementación u objetarlo por error grave con
el propósito de brindarle al juzgador los elementos necesarios para una
correcta valoración del mismo, incluso con la posibilidad de que, a partir de
tal actividad se parte de la experticia a partir del examen crítico que
realice de aquél.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta de congruencia de la
sentencia
PRINCIPIO
IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar
la demanda
La labor del juez consiste en
garantizar la primacía del derecho sustancial, con apego a lo solicitado por la
parte, pero sin desconocer la aplicación del principio “iura novit curia”,
antagónico al exceso procedimental que sacrifica el derecho sustancial. No
significa lo anterior que el principio propicie la vulneración de la
congruencia de las decisiones o, en otras palabras, que el juez falle con una
sentencia cuyo contenido sea ajeno a lo pretendido en la demanda, porque
resuelve un asunto distinto extraño a las pretensiones de la demanda.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto en proceso
de restitución de bien inmueble arrendado hubo congruencia de la sentencia,
respetando principio iura novit curia
Referencia:
expediente T 3.858.948
Acción de tutela incoada por Daniel Espinosa Cuellar contra la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 Civil del
Circuito de Descongestión.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil
trece (2013)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia en primera instancia el 19 de diciembre de 2012 y en segunda instancia
por la Sala de Casación Laboral el 20 de febrero de 2013, que declararon
improcedente la acción de tutela presentada por el señor Daniel Espinosa
Cuellar.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Las propietarias del inmueble
ubicado en la Calle 104 No 23-36 de la ciudad de Bogotá celebraron con la
sociedad administradora de finca raíz Juan Santa María & CIA LTDA un
contrato de administración y arrendamiento respecto al inmueble mencionado.
2. La Sociedad administradora, a
su vez, suscribió contrato de arrendamiento de local comercial con los señores
Daniel Ricardo Espinosa Cuellar, Rafael Fernando Lobo Guerrero Osorio, Gloria
María Matilde Cuellar de Espinosa y con la empresa Textiles Vida Vidatex Ltda,
en calidad de arrendatarios solidarios por un término de 12 meses a partir del
1º de mayo de 2000 y hasta el 30 de abril de 2001.
3. En el contrato mencionado se
pactó que, las reparaciones locativas requeridas por el inmueble para el
desarrollo de la actividad comercial serían a cargo de los arrendatarios.
También, la atención de los trámites para la obtención de licencias de
funcionamiento y permisos ante las entidades públicas. Adicionalmente, las
partes estipularon una cláusula penal por incumplimiento correspondiente al
doble del canon vigente.
4. Con el fin de realizar las
adecuaciones locativas necesarias las partes del contrato de arrendamiento
acordaron que los arrendatarios se obligarían a modificar el inmueble objeto
del contrato, con base en los planos que hacen parte del inventario, además que
“[s]e comprometen a realizar a su costo la obra la cual acedera(sic) el
propietario en el momento de la entrega del inmueble a la terminación del
contrato”-folio-41.
5. El incumplimiento de lo
acordado respecto a la legalización del bien inmueble de residencial a
comercial, la construcción de locales comerciales sin tener en cuenta el plano
anexo al contrato de arrendamiento y no asumir el pago oportuno del mayor valor
de las cargas fiscales, así como la construcción de una bodega no autorizada,
para los demandantes, en el proceso de restitución de inmueble arrendado,
demostrarían el incumplimiento contractual con base en la pretensión
subsidiaria presentada en la demanda.
6. Sin embargo, por comunicación
del 6 de octubre de 2008, la arrendadora procedió a efectuar el desahucio en
el cual expresó que el contrato de arrendamiento no sería renovado de manera
tácita, habida consideración de que la propietaria lo requería para su
habitación. Del mismo modo, advirtió que el arrendamiento terminaría al
vencimiento del periodo en ejecución, esto es, el 30 de abril de 2009, fecha en
la cual los arrendatarios debieron restituir el bien, sin que ello ocurriera.
7. La Empresa Santa María y
Castro Asociados S.A.S., en su calidad de administradora del bien inmueble
presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra los arrendatarios
solidarios, con el fin de obtener la restitución del inmueble.
8. En la demanda de restitución
de bien inmueble arrendado, el demandante alegó como pretensiones principales:
(i) la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el 17 de abril de
2000, en relación con el inmueble ubicado en la calle 104 No 23-36 de esta
ciudad, con base en desahucio oportunamente realizado conforme al artículo 518
y siguientes del Código de Comercio; (ii) la restitución del inmueble ; (iii)
el pago de los impuestos adeudados por el aumento del área construida, sin
autorización del arrendador o los propietarios de 515 M2 a 777.5 M2; (iv) la
condena en contra de los demandados al pago de la cláusula penal; (v) la
condena a las costas y gastos del proceso.
9. Como pretensiones
subsidiarias: (i) que conforme a los hechos alegados, probados y las estipulaciones
de las partes, los demandados incumplieron el contrato de arrendamiento,
contenido en un documento privado y firmado ante notario; (ii) que como
consecuencia se declare terminado el contrato de arrendamiento; (iii) no
escuchar a la parte demandada con base en la falta de pago del incremento de
los impuestos prediales causado por el aumento del área construida sin
autorización de los propietarios; (iv) que como consecuencia del mencionado
incumplimiento se condene a los demandados al pago de la cláusula penal; (v)
que se ordene la práctica de la restitución del bien inmueble; (vi) condenar a
los demandados a las costas y gastos causados por el proceso.
10. Los demandados contestaron la
demanda, se pronunciaron en relación con los hechos y alegaron como excepciones
de fondo la caducidad del desahucio y el cobro de lo no debido-folio 5.
11. Obra en el expediente
interrogatorio de parte practicado al representante legal de la entidad
Textiles Vida Vidatex Ltda, quien reconoció la obligación de los arrendatarios
de destinar el bien inmueble para una actividad de carácter comercial,
asumiendo las reparaciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo
estipulado en el contrato de arrendamiento-folio 10
12. En inspección judicial
practicada el 1º de noviembre de 2011 en el inmueble, en la cual se acreditó
que allí se ubicaban las oficinas de TEXTILES VIDA VIDATEX LTDA y KARLA
LTDA-folio 11.
13. El dictamen pericial, rendido
por el perito Mario Augusto Gómez Jiménez, precisó las características de las
remodelaciones realizadas al bien inmueble ubicado en la calle 104 No 26-36 de
la ciudad de Bogotá, e identifica la falta de licencia para la construcción
concedida por una curaduría-folio 46.
14. El 30 de marzo de 2012, el
Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, luego de hacer un
análisis en cuanto a la legitimación en la causa y la naturaleza del contrato
de arrendamiento, profirió sentencia condenatoria contra los demandados.
15. Advirtió que conforme al
Código de Comercio el arrendador tiene la facultad de dar por terminado el
contrato cuando necesite el inmueble para su habitación o para un
establecimiento de su propiedad sustancialmente distinto al del arrendatario.
16. Agrega que los arrendatarios
incumplieron con sus obligaciones en cuanto realizaron construcciones al
interior del inmueble, sin adelantar los respectivos permisos y el plano
exigido por el demandante para ello. En este sentido explica la decisión que el
contrato “ ha sido incumplido por los arrendatarios quienes no acataron el
deber expuesto en la ley contractual (ar.1602 CC), en punto a la adecuación y
remodelación del bien conforme a las autorizaciones y permisos expedidos para
tal fin por parte de las autoridades correspondientes …” –folio 19.
17. Apelada la decisión en
sentencia del 31 de agosto de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia.
Advirtió que en la decisión dictada por el aquo fue un fallo extrapetita, por
el contrario, señala que el juez decidió con base en la materia litigiosa y no
acogió la pretensión principal fundada en la causal segunda prevista por el
artículo 518 del Código de Comercio, pero sí falló con base en la subsidiaria,
consistente en la terminación del contrato de arrendamiento por
incumplimiento.
2. Solicitud de Tutela
El accionante alegó el amparo de
los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 Civil del Circuito de
Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en las sentencias
pronunciadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en
su contra.
Los fundamentos de esta solicitud
los resume el accionante de la siguiente manera:
a. La Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá invirtió la carga de la prueba.
Para el accionante el tribunal
vulneró la regla prevista por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil
al exigirle en calidad de demandado una actividad probatoria concerniente al
demandante de acreditar que las reparaciones realizadas en el bien inmueble se
adecuaran a los planos parte del inventario anexo al contrato de arrendamiento,
“pues fue la que en su demanda adujo que los inquilinos no ejecutaron la
remodelación bajo el diseño del plano supuestamente acordado entre las
partes”-folio 60.
De otra lado, que el artículo
1757 del Código Civil dispone que “incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquéllas o ésta” y en ese sentido correspondía a la
parte demandante demostrar las circunstancias de hecho que dieran lugar a la
extinción de las prestaciones contractuales-folio 61.
Aduce que los arrendatarios no
alegaron el incumplimiento y, por ende, no tendrían interés en demostrarlo,
porque sería equivalente a “que un sindicado tuviera que aducir y demostrar las
circunstancias determinantes a fin de ser condenado”. (Sic) -folio-62.
b. Es contraevidente la
conclusión del Tribunal
El demandante critica la
valoración que el tribunal hace del peritaje por cuanto el perito dictaminó que
los espacios físicos encontrados en el inmueble coinciden con el plano que obra
en el expediente, posición totalmente contraria al análisis realizado por el
tribunal ya que “ la convicción del juez de segunda instancia es por
completo contraria a la evidencia probatoria acopiada, en la medida en que lo
realmente establecido en la actuación procesal es que la remodelación
adelantada por los arrendatarios sí concuerda con el plano aportado por la
parte demandante; de suerte que dicho proceder de la autoridad aquí accionada
transgrede los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se
pretende, dado que en ese aspecto la providencia que puso fin a la segunda
instancia viene a ser producto del absurdo y del actuar caprichoso de los
integrantes de la Sala de Decisión accionada , pues lo concluido por la misma
solo proviene de su imaginación, más no de las pruebas oportuna y legalmente
aportadas al expediente, en particular, la referida peritación y, por contera,
contraría el ordenamiento jurídico y las reglas del juicio de restitución
aludido”.(Sic) -folio 65.
c. Profirió el Tribunal una
sentencia incongruente
El accionante menciona que la
autoridad judicial por su propia cuenta consideró que las obras realizadas en
el bien carecían de la respectiva licencia, sin que esta circunstancia fuera
alegada en la demanda. Por esta razón, incurrió en lo que denominó
incongruencia fáctica y vulneración de los derechos superiores. Alega el
desconocimiento del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera la inexistencia de prueba
en el expediente que acredite alguna infracción o pronunciamiento de autoridad
en cuanto a la ilegalidad de las obras construidas.-folios 67, 68.
d. Arbitrariedad del Tribunal
por considerar que la bodega construida constituía incumplimiento del contrato.
Explica que el tribunal asumió
atribuciones que no eran pertinentes para el estudio del proceso porque “[e]n
suma, ni la parte demandante adujo que al bien no se le estuviera dando la destinación
pactada y el juez de primera instancia concluyó que la construcción de la
bodega o depósito no contrariaba las obligaciones contractuales, motivo por el
que el Tribunal no podía rexaminar ese aspecto, por no haber sido motivo de la
apelación, más como lo hizo, incurrió en proceder de facto y no jurídico,
desacorde (sic) con las reglas del proceso”-folio 71.
e. Se apoyó el tribunal en una
prueba inexistente.
Manifiesta que la valoración del
peritaje no tuvo en cuenta que su formación ocurrió a partir de un testimonio
de oídas, prueba no practicada en debida forma ósea “un medio provativo (sic)
fantasma (sic), ya que no sabe dónde está ni cuál es su contenido y
alcance”-folio 71.
f. La presunta falta de
ejecución de la remodelación no originaba la terminación del contrato.
Expresa que el tribunal no
apreció en debida forma lo relacionado con la falta de ejecución de la obra
porque aquella no generaba la terminación del contrato; expresó: “De tal
estipulación se infiere, sin ningún esfuerzo, que la falta de realización de
las obras de remodelación pactadas, jamás daba lugar a la terminación del
contrato, sino a que fueran terminadas por el arrendador o el propietario del
bien arrendado, con la posibilidad de cobrar por la vía ejecutiva los
respectivos costos a los arrendatarios”.
g. El tribunal no examinó la
incidencia del presunto incumplimiento de los inquilinos
En este sentido asevera que la
Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no hay incumplimiento del contrato
cuando se trata de obligaciones que no aportan utilidad para el acreedor. Así
mismo que “[t]ampoco tuvo en cuenta que en el caso resuelto las obras de
remodelación únicamente le interesaban a los arrendatarios, en la medida en que
el interés de la arrendadora estaba circunscrito a la recepción oportuna y
completa de la renta pactada, mientras que la contraparte era la única
interesada en realizar la remodelación para poder explotar comercialmente el
inmueble arrendado de modo lucrativo”-folio 73.
Reitera que las autoridades
accionadas realizaron una valoración probatoria errónea basada en su
conocimiento privado porque concluyen que la existencia de la bodega implica
per se la falta de identidad entre las obras y los planos. Además, lo
demostrado por el dictamen sería contrario a lo concluido por los funcionarios
accionados.
II RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
VINCULADAS A LA ACCION DE TUTELA
La Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá allegó escrito en el cual manifiesta que la decisión, por
medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, sólo se pronunció
respecto a los motivos de apelación y que en virtud de este aspecto los
demandados debían demostrar que las reparaciones se hicieron de conformidad con
los planos anexos al contrato, carga que no acreditaron “más cuando (sic) en la
inspección judicial y en la experticia que se rindió se determinó que en el
inmueble se construyeron una bodega y un depósito cuando su destinación se
pactó exclusivamente para local comercial …”(Sic) -folios 99-101.
Reiteró las consideraciones
contenidas en el fallo para oponerse a la ocurrencia de una vía de hecho porque
la sentencia no se emitió de forma incoherente o caprichosa, motivos que
indicarían la improcedencia del amparo alegado.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Sentencia de tutela
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Resaltó la valoración probatoria
realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respecto a la
pericia y demás elementos de prueba allegados al proceso.
Denegó el amparo invocado, habida
consideración de que las decisiones proferidas por los funcionarios vinculados
a la acción de tutela aplicaron criterios objetivos y no se deduce de su
actuación un proceder opuesto al ordenamiento procesal y sustancial-folio 135.
3.2. Impugnación presentada
por el accionante
Ante la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia el demandante reiteró los argumentos
presentados en la acción de tutela para sostener que la decisión de primera
instancia no analizó la vulneración de los derechos fundamentales expuesta en
la demanda en lo que consideró una repetición “insulsa e intrascendente” de los
planteamientos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá
En términos generales critica la
decisión por su falta de sindéresis y de reflexión, a pesar de lo expuesto en
la demanda de tutela, relacionado con la clara vulneración de sus derechos
fundamentales a partir de la inversión de la carga de la prueba, lo que
condujo, en criterio del accionante, al desconocimiento de las reglas propias
del proceso.
3.3. Sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
Expresó que la acción de tutela
no puede concebirse como una medio para desconocer decisiones judiciales
adoptadas en debida forma, sin que se pueda establecer que son decisiones
“caprichosas o arbitrarias” porque fueron debidamente sustentadas con base en
el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a una interpretación coherente de
las normas jurídicas, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso.
Adujo que las decisiones
judiciales obedecen a criterios de razonabilidad jurídica, “impidiendo al juez
de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.”-folio 14.
4. Pruebas en copia que obran en el expediente
-Sentencia proferida por
el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión -folios 1-21.
- Sentencia proferida por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá-folios 22-38.
- Contrato de arrendamiento de
local comercial, suscrito el 6 de octubre de 2010-folios 39-42.
- Plano anexo al contrato de
arrendamiento –folios 43-44.
- Informe técnico de visita
realizado el 1º de noviembre de 2011 por el arquitecto Mauricio Amador Castaño
–folios 45-48.
- Concepto de uso No 3947-folio
49.
- Informe pericial presentado por
el perito avaluador Mario Augusto Gómez Jiménez –folios 50-54.
- Informe de ampliación y
complementación presentado por el perito avaluador ante el Juzgado 15 Civil del
Circuito de Descongestión-folios 55-57.
- Memorial de tutela presentado
por el accionante ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia –folios 58-76.
- Certificado de existencia y
representación legal proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá a nombre de
Santamaría y Castro Asociados S.A.S. –folios 78-80.
- Auto admisorio de la demanda de
tutela –folio 82.
- Informes de notificación
–folios 88-95.
- Sentencia de tutela proferida
por la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2012-folios 131-141.
- Apelación contra la sentencia
de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia-folios 151-152.
- Escrito presentado por Daniel
Espinosa Cuellar en su calidad de accionante-folios 3-6.
- Sentencia de tutela del 20 de
febrero de 2013 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia-folios 8-16 –cuaderno impugnación.
5. Pruebas en sede de revisión
En escrito presentado el 4 de
septiembre de 2013, ante la Corporación, el accionante adujo frente a las
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, la ocurrencia
del denominado “defecto fáctico” y “defecto procedimental”. Expresó que los
errores judiciales puestos de presente en relación con las sentencias no se
adecuan a lo previsto por las causales del artículo 380 del Código de
Procedimiento Civil para la procedencia del recurso de revisión.
Alegó el defecto procedimental
con base en la vulneración del principio de congruencia de la sentencia, porque
tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal acreditaron que las
construcciones realizadas en el inmueble arrendado carecerían de la respectiva
licencia, decisión ajena a las pretensiones de la demanda que demostraría la
falta de congruencia en las sentencias-folios 1-15.
El accionante en escrito
presentado el 26 de septiembre de 2013, presentó ante la Corporación memorial
en el cual reitera los argumentos expuestos en la acción de tutela.
III.CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
6. Competencia
Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
7. Planteamiento del caso y
problema jurídico
1. El accionante presentó acción
de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y
eficacia de la justicia, al considerarlos vulnerados por las sentencias
proferidas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la
Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad en el proceso de
restitución de inmueble arrendado adelantado por Santa María Castro Asociados
en su contra.
2. El eje temático del amparo
presentado por el accionante hace referencia a lo que denominó defecto fáctico
causado por la presunta “inversión de la carga de la prueba”, aplicada
por los jueces de instancia en el proceso de restitución de inmueble arrendado
al exigirle, en condición de demandado, la carga de acreditar un hecho cuya prueba
incumbía al demandante. Concretamente, que las obras realizadas en el bien
inmueble no correspondían a las pactadas en el contrato de arrendamiento.
3. Con base en lo anterior, la
Sala considera que el problema jurídico consiste en determinar si en los fallos
de instancia del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por
SANTAMARIA y CASTRO ASOCIADOS S.A.S. contra TEXTILES VIDA VIDATEX LTDA y OTROS,
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 de descongestión
incurrieron en el denominado defecto fáctico, habida cuenta de la presunta
inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, la indebida
valoración del dictamen pericial y, en consecuencia, la incongruencia de la
sentencia.
4. La Sala, asumirá el estudio de
la manera que considera más aproximada a las acusaciones formuladas por el
accionante. Se referirá; (i) a la suspensión provisional solicitada en la
acción de tutela presentada por el demandante como asunto previo; (ii) a las
causales genéricas para la procedencia de la acción de tutela; (iii) a las
causales específicas para la procedencia de la acción de tutela; (iv)
analizará, en el caso concreto, el denominado defecto fáctico por la presunta
inversión de la carga de la prueba, la valoración del dictamen pericial y la
congruencia de la sentencia.
7.1. Asunto previo: De la
suspensión provisional de la entrega en el proceso de restitución de inmueble
arrendado
El Decreto 2591 de 1991 establece
que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para
proteger el derecho, “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo
amenace o vulnere” y dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a
petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normatividad señala:
“Medidas
provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la
solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para
proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace
o vulnere.
Sin
embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la
continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al
interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente
para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a
favor del solicitante.
La
suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien
se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El
juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de
conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se
produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de
conformidad con las circunstancias del caso.
El
juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente
fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las
otras medidas cautelares que hubiere dictado”.
Las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza
contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose
constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las
mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia,
toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la
sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”.[1]
Esta Corporación ha establecido
que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene
como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o
gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o
daños a la persona contra quien se dirige el acto”[2].
Igualmente, ha sido considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo
que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer
ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”[3].
Los motivos de la medida alegados
por el accionante no acreditan la probable vulneración de sus derechos para
acudir a la suspensión de la actuación como lo pidió. Sólo manifestó como
primera pretensión en la demanda de tutela “[d]ecretar la SUSPENSION
PROVISIONAL de la restitución del inmueble arrendado que dispusieron los
accionados, por ser necesaria y urgente dicha medida, a fin de asegurar la
efectividad de los derechos superiores del suscrito accionante, de conformidad
con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991”-folio 58.
No existen elementos de juicio
que indiquen la necesidad de acudir a la medida de suspensión provisional
porque las decisiones adoptadas en el proceso de restitución de inmueble
arrendado obedecieron al trámite previsto en la ley y el accionante ejerció su
derecho de defensa, por este motivo no surge la ocurrencia probable de un
perjuicio irremediable que haga necesario acudir a esta medida. Esta
Corporación, en cuanto a la procedencia de la medida de suspensión provisional
ha expresado:
“La medida de suspensión provisional de
actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración
sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos
fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente
permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que
amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario
y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de
tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la
aplicación de la medida”[4].
En conclusión, las sentencias proferidas
por el juez de primera instancia y por el tribunal, en cuanto al incumplimiento
contractual y la restitución del bien inmueble arrendado obedecen al
procedimiento dispuesto por la ley y están provistas de la presunción de
legalidad y acierto, sin que la Sala observe las condiciones exigidas en cuanto
a la probable vulneración o el menoscabo efectivo de un derecho fundamental que
ameriten acudir a una medida como la suspensión provisional de la restitución
del inmueble arrendado.
7.2. Causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es concebida
como un instrumento protector de los derechos fundamentales y, su procedencia
es estricta, sin convertirse en un proceso alternativo para soslayar la cosa
juzgada o subvertir el ordenamiento jurídico vigente. Por esta razón debe
cumplir unos requisitos generales, previstos en la sentencia C-590 de 2005[5]
que propician el respeto por la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la
autonomía de los jueces al momento de adoptar las decisiones judiciales. La
Jurisprudencia de la Corte Constitucional en sólida jurisprudencia se ha
pronunciado respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.[6] Para aclarar su alcance
estableció las siguientes causales genéricas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales:
a. Que el asunto objeto de
discusión sea de relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Tratándose de una
irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique
de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los
derechos conculcados y que hubiere tenido la posibilidad de alegarla en el
proceso.
f. Que la parte actora haya
advertido la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del
proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.
g. Que no se trate de sentencias
de tutela.
7.3.
Causales específicas para la procedencia de la acción de tutela
Para precisar
de manera aún más cuidadosa la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Corte ha creado causales específicas de
procedibilidad que deben quedar plenamente demostradas y constitutivas de:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[7]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
[e]. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
[f].
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
[g].Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[8].
[h].
Violación directa de la Constitución”[9].
7.4. Defecto fáctico como
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
La jurisprudencia constitucional ha puntualizado la aplicación del
defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, para definir que se presenta (i) por la omisión
en el decreto de pruebas indispensables en el proceso;(ii) cuando surge una
valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas allegadas al proceso; (iii)
Cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.
La Corporación ha concebido de dos formas el denominado
defecto fáctico: de manera negativa, es decir, cuando el juez se niega a decretar
una prueba o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente y lo
hace de modo arbitrario, no razonable y caprichoso, así que da por no probado
un hecho o situación “que de la misma emerge clara y objetivamente”; de
forma positiva, a saber, cuando el juez aprecia pruebas que obran en el
expediente, las cuales, no ha debido admitir ni valorar por cuanto fueron
recaudadas de manera indebida, lo que implica desconocer el texto
constitucional (artículo 29 superior). En otras palabras, se presenta defecto
fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Existe
defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador
omite considerar pruebas que obran en el expediente. Hay lugar al defecto
fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien “el
funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse
por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el
asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se
abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva” dando
paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de
manera ilícita[10].
La Corte Constitucional, refuerza estos criterios en la
Sentencia T-417 de 2008[11]:
“8. En numerosas providencias la Corte Constitucional ha
indicado que el juez de tutela puede analizar la validez constitucional de una
sentencia ejecutoriada por defecto fáctico cuando la decisión se adopta con
base en deficiencias probatorias del proceso. Ahora, a pesar de que es cierto
que el juez goza de un margen importante de discrecionalidad en la apreciación
de las pruebas porque eso hace parte de la autonomía e independencia judicial
(artículo 228 de la Carta) y de la facultad implícita a la función judicial de
análisis integral de las pruebas dentro de la sana crítica (artículo 187 del
Código de Procedimiento Civil), también es cierto que esa discrecionalidad no
puede confundirse con arbitrariedad ni con absoluta libertad en la apreciación
judicial de la prueba, pues el juez no sólo está sometido a la Constitución y a
la proscripción de la arbitrariedad en el Estado Social de Derecho, sino a las
reglas legales que determinan pautas obligatorias para el juez en la
apreciación probatoria. Así por ejemplo, los artículos 29 de la Carta y 174 del
Código de Procedimiento Civil señalan que es nula, de pleno derecho, la prueba
recaudada con violación del debido proceso y que toda decisión judicial debe
fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. En el
mismo sentido, el artículo 178 del estatuto procesal civil dice que el juez
debe rechazar in limine las pruebas prohibidas, las ineficaces, las
impertinentes y las manifiestamente superfluas. En consecuencia, aunque el juez
es autónomo para valorar los medios probatorios aportados al proceso como
instrumento para lograr la certeza judicial, esa actividad está limitada por el
deber que se impone legal y constitucionalmente de apreciar razonablemente la
prueba”.
“9. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta
Corporación ha considerado la existencia de una vía de hecho por defecto
fáctico por dos caminos, a saber:
“El primero, por omisión: sucede cuando sin razón
justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente
en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta
cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o valora arbitrariamente
las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también
cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de
decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas. De
hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia dispositiva, la
ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio cuando existen
aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisión
definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al
juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento válido para
percibir la real ocurrencia de un hecho”.
(…)
“El segundo, defecto fáctico por acción: se presenta cuando
a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada
interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no
aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando
las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente
practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el
derecho de defensa de la contraparte”.
(…)
“10. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha
dicho que procede la protección de los derechos fundamentales afectados con una
sentencia ejecutoriada cuando el defecto fáctico resulta determinante para la
decisión, esto es, cuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea “de
tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener
una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia”. Entonces, el sólo hecho de que la parte reclame la presencia de
una prueba sin que sea definitiva para la decisión o que el juez se equivoque
en la valoración o apreciación probatoria, no es suficiente para que proceda la
tutela por vía de hecho, pues el juez constitucional solamente está autorizado
a dejar sin efectos una sentencia cuando se evidencia que el resultado judicial
es contrario a la Constitución, viola derechos fundamentales y cambia la verdad
procesal”.
En conclusión, el defecto fáctico puede ser i) por omisión
cuando el juez niega dar por probado un hecho debidamente acreditado en el
proceso, aspecto que tiene que ver con que el funcionario ignora o no valora
las pruebas allegadas al proceso, así mismo en la medida en que teniendo la
facultad de decretar pruebas de oficio no lo hace por razones injustificadas, y
ii) defecto fáctico por acción: ocurre cuando a pesar de que las pruebas están
en el proceso, existe una errónea interpretación de ellas, ya sea porque se
entiende por probado un hecho que no aparece en el proceso o se examina de una
forma incompleta o cuando las valoró a pesar
de adolecer de ilegalidad o ineptitud, o fueron indebidamente practicadas o
recaudadas con la respectiva vulneración del debido proceso y el derecho de
defensa de la contraparte. Sin embargo, el juez constitucional debe constatar
si en el proceso se inaplicaron los principios de la lógica, sana crítica, y
reglas de la experiencia que hacen que el juez se distancie de lo realmente
demostrado, sin que se concluya que puede suplir la actividad probatoria del
juez ordinario, porque tal situación sería contraria al objetivo del amparo
constitucional.
De otra parte, la Corte Constitucional ha estudiado la
procedencia de la acción de tutela por defecto fáctico derivado de la
vulneración al principio de congruencia[12] y ha
manifestado que “se
configura una vía de hecho por violación del principio de congruencia cuando se
evidencia una disparidad protuberante entre lo decidido y lo probado, carente
de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso.
Los criterios de análisis para apreciar la existencia de una vía de hecho por
violación del principio de congruencia como manifestación del debido proceso y
del derecho de defensa (no por una simple irregularidad o desajuste menor),
son, por lo menos, los siguientes: (1.) identificar la naturaleza de las
pretensiones hechas y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.)
determinar si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no
pedidas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) establecer si el proceso
conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y
participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la
existencia del debate y de la contradicción”.[13]
Posteriormente, en un caso en el cual la
accionante presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, para la protección de su derecho fundamental al
debido proceso, el cual consideró vulnerado por la mencionada Corporación al
proferir sentencia de instancia contraria al fallo de casación y negar la
declaratoria de nulidad de la misma, la Corte Constitucional expresó[14]:
“(…) Particularmente, se incurre en defecto
procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia
no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.
En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia
establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las
partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas
por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a
partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de
impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera
oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le
hayan sido sometidas. En un estado democrático de derecho, la obligación de
sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de
la función jurisdiccional, como garantía ciudadana. En este sentido, la
motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente
que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye
una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción
del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad
de la providencia”.
En esta decisión que corresponde a la Sentencia SU-424
de 2012[15], la Corporación resumió
la procedencia de la acción de tutela por la ocurrencia del denominado defecto
fáctico:
“La Sala plena
reitera que para que la tutela resulte procedente por la configuración de un
error fáctico, ‘El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce del asunto’.
Luego, en
cuanto a la consonancia de las decisiones, la misma sentencia expresa:
“En términos
sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la
competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir,
a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte.
El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los
aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la
Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del
juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas. En
un estado democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las
decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función
jurisdiccional, como garantía ciudadana. En este sentido, la motivación
de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza
el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a
la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al
ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la
providencia.”
8. El caso
concreto
La Sala, como lo advirtió, acreditará el cumplimiento de (i) las
causales genéricas para la procedencia de la acción de tutela (ii) al
denominado defecto fáctico cuyos componentes, según el accionante, consisten
en la presunta inversión de la carga de la prueba, la falta de congruencia de
la sentencia, como defecto procedimental, y la inapropiada valoración del
dictamen pericial.
En cuanto a las causales genéricas de procedencia de la acción de
tutela, la Corporación ha puntualizado:
1. Que el asunto objeto de discusión sea de relevancia constitucional.
En efecto la acción de tutela interpuesta plantea un problema de
relevancia constitucional porque hace referencia a la protección del derecho
fundamental al debido proceso y la eficacia de la justicia.
2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
Cumple la acción de tutela con este requisito, habida consideración de
que se trata de un proceso de restitución de inmueble arrendado, previsto en el
Código de Procedimiento Civil como un proceso abreviado que agotó las dos
instancias dispuestas en la ley para su trámite. No procede el recurso de
extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 366 del Código de
Procedimiento Civil y no se vislumbra, prima facie, una causal de revisión que
impida por subsidiariedad referirse al fondo de la demanda de tutela[16].
3. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez.
En este caso, la acción de tutela es presentada por el accionante ante
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de
2012, y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del
Tribunal de Bogotá, en el proceso de restitución de inmueble arrendado es del
31 de agosto de 2012, lo que permite acreditar que la demanda de tutela se
interpuso en un término razonable, cumpliendo con este requisito.
4. Tratándose de una irregularidad procesal, la misma debe originar un
efecto decisivo en la providencia que se impugna
Los planteamientos expuestos por el accionante acreditan la
probabilidad de que las irregularidades alegadas propias del debido proceso
sean relevantes para la decisión, porque hacen referencia a la falta de
congruencia de la sentencia, la inversión de carga de la prueba y la errónea
valoración del dictamen pericial.
5. Que el accionante identifique de manera razonable los hechos que
generaron la vulneración y los derechos vulnerados
El demandante en los planteamientos expuestos en la demanda de tutela,
así como en los demás escritos que presentó, precisa los hechos que considera
determinantes en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso
y acceso a la administración de justicia.
6. Que la parte actora haya
advertido la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del
proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.
El
demandante puso de presente la probable vulneración en el proceso y por esa
razón interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera
instancia.
7. Que no se trate de sentencias de tutela.
La demanda de tutela es interpuesta contra providencias judiciales, la
de primera instancia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de
Descongestión y la de segunda por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, sin relación con decisiones de tutela.
8.1. Defecto fáctico
Como los motivos que el demandante expone en la acción de tutela hacen
referencia a elementos del denominado defecto fáctico, ya expuestos y cuyos
elementos están descritos en la Sentencia de Unificación SU-424 de 2012, la
Sala precisará si las decisiones objeto de la acción de tutela vulneraron la
noción de carga de la prueba, incurrieron en una indebida valoración probatoria
del dictamen pericial y en falta de consonancia o congruencia de las
sentencias, proferidas por el juzgado y el tribunal en primera y segunda
instancia, respectivamente.
8.1.1. Carga de la prueba
La noción de carga de la prueba “onus probandi” es una herramienta
procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para
acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por
el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no
aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que
“la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba
o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la
(existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo
incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del
proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”.[17]
La carga de la prueba está regulada en el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil:
“Incumbe a las partes probar
el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen”.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no
requieren prueba.”
La Corporación ha manifestado que las reglas que gobiernan la
institución de la Carga de la prueba son: “Onus prodandi, incumbit
actori y Reus, in excipiendo, fit actor”, esto es, respectivamente, que
al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción y
al demandado, cuando excepciona o se defiende, le corresponde, a su turno,
probar los hechos en que se sustenta su defensa”[18].
Sin embargo, la regla anterior en virtud de la cual quien alega debe
probar los hechos en los que fundamenta su pretensión, debe ser aplicada con
menor rigor en sede de tutela y “debe ser interpretada en el sentido de que
la parte afectada pruebe lo que alega en la medida en que ello sea posible, pues
ha de tener en consideración la especial situación de debilidad o subordinación
en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba, lo que a su vez
enfatiza la obligación del juez de tutela en el marco probatorio de realizar
una actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la acción”[19].
De otra parte, la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades se
ha referido a la noción de la carga de la prueba, componente fundamental de la
forma dispositiva del proceso y que permite a las partes hacer afirmaciones de
hecho en relación con lo que pretenden demostrar en un litigio[20]:
“En
las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude
al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados
descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar
un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un
pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de
otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de
los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que
presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente,
propicia el litigio”.
“De
esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de
los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de
ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por
lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado
respecto de las excepciones”.
La carga de
la prueba propicia la contención propia de la discusión pero precisa la
actividad de probar al margen de que existan otros mecanismos para logar la
prueba por las dificultades que genera su obtención tales como las presunciones
o los criterios de inversión de carga de la prueba que dependen de la
naturaleza de la obligación, verbigracia en las denominadas obligaciones de
resultado en las cuales se deduce una presunción de culpa en cabeza del demandado,
con el fin de exigirle la prueba a quien la puede aportar o en casos especiales
relacionados con población de especial protección constitucional[21],
contextos distintos a esta decisión.
Ahora bien,
las proposiciones fácticas que formulan las partes en el proceso no son un
ejercicio retórico, porque “(d)esde luego, al juez no le basta la mera
enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería
tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan;
por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio
de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos
probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente
sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se
surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.[22]
La actividad
del juez en el proceso es reconstructiva, basa su decisión en el desempeño de
las partes, en el aporte de los elementos de convicción necesarios a propósito
de esclarecer con rango de probabilidad la verdad. Por lo tanto, “la carga
demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para
abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles
al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la
verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la
realidad y la realidad misma. Como la actividad de las partes en el proceso es
de suyo competitiva, el juez usu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.