T-733-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-733/12
(Bogotá D.C,
septiembre 21)
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Carácter prestacional
ACCION DE
TUTELA-Procedencia cuando vulneración ponga en peligro la vida e integridad
de habitantes por fallas estructurales o defectos en inmueble/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
para obtener pagos o indemnizaciones por daños causados en inmueble
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia cuando por acción u omisión se ponga
en peligro a personas en situación de subordinación o indefensión
SUBSIDIARIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros medios de
defensa judicial
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA EN CONEXIDAD CON LA INTEGRIDAD Y VIDA-Improcedencia por
existir otro medio de defensa judicial y no demostrar perjuicio irremediable al
haberse ordenado la evacuación preventiva del inmueble
SUBORDINACION
E INDEFENSION-Diferencias
DERECHO DE
PETICION-No existe desconocimiento por parte de constructora al
señalar que inmueble fue recibido a satisfacción por el comprador y haber sido
afectado al realizar modificaciones sin respetar el manual de mantenimiento
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Improcedencia por tratarse de un tema
contractual entre constructora y comprador de inmueble con fallas estructurales
por modificaciones sin respetar el manual de mantenimiento
Referencia: expediente
T-3.472.201
Fallo de tutela objeto de
revisión: Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Medellín
Accionante: Marlon Alberto Gaviria Gómez
Accionados: Promotora Escala S.A. y Municipio de Medellín
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
1. Demanda del accionante.
El señor Marlon Alberto Gaviria Gómez interpone acción de
tutela contra la constructora Promotora Escala S.A.,
sustentando su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y
consideraciones[1]:
1.1. Elementos.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados:
derecho de petición y derecho a la vivienda digna.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: (i) La
ausencia de una respuesta clara, precisa y congruente a la petición formulada
por el accionante a la Constructora Promotora Escala S.A.; (ii) El que la
Promotora Escala S.A. no haya realizado debidamente las reparaciones al
inmueble del actor, que se encuentra deteriorado y no cumple con las exigencias
básicas de dignidad y habitabilidad, poniendo en riesgo la vida y la salud de
su familia.
1.1.3. Pretensiones: (i) ordenar a la Promotora
Escala S.A. que resuelva de fondo la petición formulada por el actor en el
termino de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia; (ii)
ordenar que la Promotora Escala S.A. que por conducto de sus representantes
legales, procedan con prontitud a costear, adelantar y acreditar los estudios
técnicos, peritajes, apuntalamientos y las obras de reparación que requiere el
inmueble de propiedad del actor.
1.2 Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. El
actor es propietario de una casa ubicada en la urbanización Calasanz
Buenavista, ubicada en la calle 57 d # 85 D -203 en el Municipio de Medellín,
habitada por él y por su familia, conformada por su esposa y su hija de un año
de edad.
1.2.2. En
dicha vivienda, entregada por la Constructora Promotora Escala S.A. el 20 de
junio de 2009[2],
se realizaron mejoras en la cocina, baños y pisos, a cargo del actor por valor
de $ 25.000.000, respetando de acuerdo con el mismo, el “Sistema estructural
de la vivienda”, es decir, sin afectar ni incumplir como propietario el
Manual de Mantenimiento de la Urbanización Calasanz Buenavista.
1.2.3. Aduce
el accionante que actualmente su vivienda presenta inestabilidad total en su
estructura, como fisuras y grietas en pisos y paredes, situación que ha sido
publicada en medios de comunicación escritos y televisivos por el alto riesgo
que en que se encuentra la vivienda.
1.2.4. El 5
de enero de 2012, el Sistema Municipal para la Prevención y Atención de
Desastres, SIMPAD, realizó una visita técnica a la Urbanización Calasanz
Buenavista por solicitud de algunos propietarios, y emitió un concepto sobre la
situación de la vivienda del señor Gaviria Gómez, advirtiendo que la estructura
es vulnerable a sufrir graves afectaciones en un evento sísmico y dictaminando
que las grietas aumentan de densidad cada día, por lo que recomendó la
evacuación preventiva de la vivienda hasta tanto se realicen los estudios
recomendados en informes anteriores y se rehabilite la unidad habitacional.
1.2.5.
Mediante el ejercicio de un derecho de petición, el accionante solicitó a la
Promotora Escala S.A. que realizara reparaciones totales a su casa para la
recuperación estructural de la misma o que devolviera el dinero invertido en
dicha propiedad, por incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades
consignadas en el contrato firmado con la Promotora Escala S.A.. Sin embargo,
el 7 de febrero de 2012, la Promotora Escala S.A. resolvió la solicitud sin
responderla, de acuerdo con el actor, de forma clara, precisa y congruente.
1.2.6.
Teniendo en cuenta el deterioro de su inmueble, el señor Gaviria Gómez alega la
inminencia de un perjuicio irremediable que pondría en riesgo la vida,
integridad y salud de su familia, como consecuencia de la omisión de la
Promotora Escala S.A..
2.
Respuesta de los accionados.
2.1.
Promotora Escala S.A.
Alega que no
existe vulneración al derecho de petición del accionante por cuanto su
solicitud fue respondida por la accionada de fondo y de manera oportuna.
En dicha
respuesta se informaba que la vivienda fue entregada al Municipio de Medellín
el cual autorizó su entrega al comprador quien, por su parte, la recibió a
entera satisfacción. En su respuesta, Promotora Escala S.A. indicaba que la
vivienda fue entregada con un manual de mantenimiento y que pertenece al
régimen de propiedad horizontal. Agregó que varios copropietarios afectaron la
estructura al realizar construcciones sin licencia, sin cumplir con el manual
de mantenimiento ni con el reglamento de propiedad horizontal. Estas
adecuaciones pudieron afectar no solo la estructura sino los suelos del entorno
al alargar los techos y modificar los bajantes de las aguas lluvias, al
construir más de tres pisos y realizar reformas en las zonas de ropa, con lo cual
se hicieron estructuras de mayor tamaño, a mayor altura, sin conservar los
hilos de la estructura inicial. Se adujo por consiguiente, que los responsables
de los daños en las viviendas son quienes realizaron estas modificaciones sin
los permisos requeridos y no la constructora que cumplió con todas las
exigencias de la ley.
Asimismo
señala que la acción de tutela es improcedente por existir un recurso en la vía
judicial ordinaria eficaz para resolver las diferencias entre el señor Gaviria
Gómez y la Constructora, por incumplimiento contractual.
Finalmente,
advierte que si el señor Gaviria Gómez realizó obras o actividades no
permitidas en la legislación colombiana ni en las normas urbanísticas,
afectando de este modo la cimentación de la estructura de la Manzana M de la
Urbanización Calasanz Buenavista, estas reformas se inscriben en la esfera de
cuidado del accionante.
2.2.
Municipio de Medellín[3].
Solicita que se declare la
improcedencia del amparo constitucional respecto del Municipio y pide la
desvinculación del mismo en el proceso de la referencia. Advierte que el
“Manual de Mantenimiento”, que menciona el actor, es un documento que solo
conocen el vendedor y el comprador. Asimismo alega que el acta de entrega de la
vivienda fue firmada el 20 de junio de 2009 y que en la misma no se registra
ninguna observación por parte del señor Gaviria Gómez. Asegura que, con
respecto a las reformas efectuadas en la vivienda por el accionante con
posterioridad al recibo de la obra otorgada por la Unidad de Monitoreo y
Control[4],
no le es posible emitir concepto alguno sobre el alcance y el cumplimiento de
las especificaciones y las condiciones constructivas, así como de la ejecución
de las instalaciones hidráulicas y sanitarias ejecutadas por el accionante.
Señala que la Unidad de
Monitoreo y Control efectuó una visita al predio el día 7 de marzo de 2012 para
verificar algunos cambios arquitectónicos y se pudo evidenciar el cambio de la
tipología de la escalera, hoy caracol, lo que “posiblemente involucra una
modificación a la losa y en tal sentido a la estructura”[5].
Aclara que, si bien la Unidad de
Monitoreo y Control tiene entre sus competencias la de otorgar el recibo a las
obras de construcción, acorde con lo aprobado por el curador urbano, dicha
expedición no exonera al constructor de la responsabilidad establecida en el
art. 99 numeral 5º de la Ley 388 de 1997, ni su recibo conlleva a
pronunciamiento alguno sobre la calidad de la construcción y sus condiciones
estructurales. En este orden de ideas, mediante requerimiento 009 de 2012,
dicha Dependencia exigió al constructor que adelantara las acciones y
reparaciones necesarias de acuerdo con lo solicitado por la Unidad de Medio
Ambiente del Departamento Administrativo de Planeación y que realizara el
estudio geotécnico y de patología estructural con una empresa consultora
idónea, para la recuperación de la estabilidad geotécnica del terreno y
estructural de las viviendas. Asimismo recomendó llevar a cabo un monitoreo
geotécnico y topográfico del terreno para prevenir y evitar la dinámica de
inestabilidad del terreno.
En este sentido, el Municipio
afirma que el constructor dio respuesta a dicho requerimiento[6] y presentó un concepto
técnico sobre las posibles causas de las fisuras, pero a la fecha no se ha
adelantado ninguna obra física.
Finalmente, considera que quien
está llamado a responder las solicitudes del accionante es la Constructora y no
el Municipio. Advierte que existe una garantía de diez años por daños
materiales que constituyan defectos graves, causados en el edificio por vicios o
defectos que afecten la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los
muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan directamente
la resistencia mecánica y estabilidad del edificio, garantía que puede ser
reclamada a través de la jurisdicción ordinaria, sobretodo tratándose de un
proyecto privado.
3. Decisión judicial objeto
de revisión:
3.1 Única instancia. Juzgado
Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín[7].
Considera el juez de instancia
que el presente caso corresponde a un asunto netamente contractual que debe
dirimirse ante la jurisdicción ordinaria, ya que en virtud de las obligaciones
y responsabilidades propias del contrato celebrado con la Constructora, el
señor Gaviria Gómez solicita que se repare completamente la vivienda o que le
sea devuleto el dinero.
Asimismo, señala el a quo
que el Municipio de Medellín a través del SIMPAD y de la Unidad de Medio
Ambiente y Geología, emitieron un concepto y ordenaron la evacuación de las
viviendas así como la realización de estudios y reparaciones a las mismas.
Entonces, la entidad competente ya tomó la decisión en torno al problema que
plantea el accionanete. A través del requerimiento 009 de 2012, la Unidad de
Monitoreo y Control solicitó a la constructora Promotora Escala que realizara
los estudios y reparaciones a las que haya lugar, razón por la cual el
accionante puede acudir al Municipio para hacer efectiva la orden y ante los
organismos de control para que se investigue sobre la efectivización del mandato,
pudiendo incluso interponer una acción de cumplimiento. De lo aterior se
desprende la existencia de un mecanismo de defensa efectivo que hace inviable
la acción de tutela.
Tampoco encuentra el juez que se
haya probado en el caso concreto la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
como quiera que el SIMPAD ya ordenó la evacuación del inmueble.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991[8].
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde a
esta Sala de Revisión determinar: (i) si tanto la Constructora como el
Municipio de Medellín –vinculado por el juez de primera instancia-,
desconocieron el derecho a la vivienda digna del señor Marlon Alberto Gaviria
Gómez por no haber realizado las reparaciones que requiere el inmueble
adquirido a la Constructora, el cual presenta graves fallas estructurales; y
(ii) si la Constructora Promotora Escala S.A. violó el derecho de petición al
no resolver de fondo la solicitud formulada por el accionante;
Sin
embargo, antes de responder el problema planteado, la Corte deberá verificar la
procedencia de la acción de tutela, para evaluar si cabe hacer un
pronunciamiento de fondo sobre este asunto.
3. Procedencia de la demanda
de tutela.
3.1. Alegación de afectación
de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos de
petición y el derecho a la vivienda digna.
3.1.1. En relación con el
derecho a la vivienda digna, la Corte ha reconocido desde sus primeras
sentencias[9],
que si bien en principio es de carácter prestacional[10] y no se encuentra
consagrado en el capítulo de los derechos constitucionales fundamentales, es
susceptible de protección mediante la acción de tutela, cuando su vulneración
ponga en peligro otros derechos fundamentales, como cuando fallas estructurales
o defectos de un inmueble que podrían provocar el colapso del mismo, amenazan
derechos constitucionales como la vida o la integridad de sus habitantes. No
obstante, no procede la tutela para obtener perjuicios o indemnizaciones por
los daños causados, ya que en estos casos existen mecanismos idóneos de
reclamación en la jurisdicción ordinaria. En la sentencia T -970 de 2009 que
reitera la T-473 de 2008, se resumen de la siguiente manera las reglas
jurisprudenciales en la materia:
“La Corte ha admitido la procedencia de la tutela en
caso de amenaza de deslizamiento, deterioro grave o derrumbe por obras públicas
contiguas (T-1216/04, T-626/00, T-190/99, T-237/96), o por deficiencias en la
construcción misma cuando la afectación es alta y la inminencia de un desastre
es inminente (T-325/02). A pesar de sus diferentes circunstancias, el
denominador común de todos estos casos es que el daño o la afectación a la vivienda
digna amenaza o vulnera otros derechos constitucionales inequívocamente
fundamentales, y por ello la Corte ha aceptado la procedencia de la tutela”.
3.1.2. En el presente caso, el accionante alega que la
vulneración del derecho a la vivienda digna se relaciona con la integridad de
su núcleo familiar por lo cual la Sala deberá determinar si es posible conceder
el amparo, teniendo en cuenta la situación fáctica.
3.2 Legitimación activa.
El accionante titular de los
derechos presuntamente vulnerados, presentó directamente la demanda de tutela[11].
3.3 Legitimación pasiva.
3.3.1. La Constitución[12]
y el Decreto 2591 de 1991[13],
prevén la procedencia de la tutela contra particulares cuando mediante sus
acciones u omisiones, pongan en peligro derechos fundamentales de personas que
se encuentran en situación de subordinación o indefensión[14]. En la sentencia T-473
de 2008, la Corte señaló que:
“(...) la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación
que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no
tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.
La Promotora Escala S.A es una empresa constructora
particular que según el accionante, a través de sus acciones u omisiones, ha
presuntamente desconocido el derecho de petición y a la vivienda digna. En el
derecho de petición formulado a la constructora se plantean las graves fallas
estructurales que presenta la casa y que resultan en una amenaza inminente para
sus derechos fundamentales y los de su familia. Por lo anterior, en este caso
se evidencia una situación de subordinación por la existencia de un vínculo
jurídico previo consistente en el contrato de compra venta del inmueble.
3.3.2. De otro lado, el Municipio de Medellín
vinculado como accionado por el Juez de instancia, es una autoridad del orden
Municipal y contra el mismo procede la interposición de la acción de tutela[15].
3.4 Inmediatez.
El derecho de petición formulado por el accionante a la
constructora data del 6 de febrero de 2012, tal y como consta en el expediente.
De otro lado la acción de tutela fue interpuesta el 2 de marzo de 2012, por lo
anterior, se cumple este presupuesto de procedencia de la acción de tutela.
3.5 Subsidiaridad.
3.5.1. La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que, de
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un
mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario[16], que puede ser utilizado
ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro
medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando
existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17]. De esta
manera, se ha reconocido que el análisis de la subisdiariedad constituye una
condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de
protección de derechos fundamentales, por vía excepcional[18]. En la sentencia T-161
de 2005 la Corte Constitucional, determinó que:
“La jurisprudencia constitucional
ha sido enfática al señalar que la tutela no fue creada para sustituir los
mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86
de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde
a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni
sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción “constituye
un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante
los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual,
en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan
otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los
jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras
consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”[19].
Tal y como lo señaló la sentencia T-227 de 2010, los ciudadanos
están en la obligación de ser diligentes frente a sus propios asuntos y de
agotar las vías judiciales de defensa de sus derechos,
“Así, el agotamiento efectivo de
los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo
un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios
asuntos procesales[20],
sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables
a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa[21], circunstancia que
deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto”.
3.5.2. Como se mencionó, la jurisprudencia[22] ha reconocido también
que el mecanismo alternativo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para
la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual, si el juez
constitucional considera que dicho medio de defensa alterna no es conducente
para este fin, es posible admitir la procedencia de la tutela. Ahora bien, si
el recurso es idóneo y eficaz, pero se constata la existencia de un perjuicio
irremediable, es necesario que el juez constitucional proceda a amparar de
manera transitoria los derechos fundamentales de quien pudiere resultar
afectado[23].
En este sentido, la Corte ha exigido que para que proceda la acción de tutela
como mecanismo transitorio de protección de derechos, es preciso que la amenaza
sea inminente, que se requieran medidas urgentes para conjurarla y que el
perjuicio sea grave[24].
4. La improcedencia de la
tutela con respecto a la presunta violación del derecho a la vivienda digna.
4.1. Con respecto al presunto
desconocimiento de la vivienda digna, como derecho amparable por conexidad con
el de la integridad y vida del accionante y de su familia, la Sala considera
que la acción de tutela no resulta procedente dado que existen otros mecanismos
idóneos en la jurisdicción ordinaria y porque no quedó demostrado en el
expediente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.2. El SIMPAD y la Unidad de
Medio Ambiente y Geología emitieron un concepto en el que recomendaron realizar
una serie de estudios y ordenaron la evacuación de las viviendas, por lo que la
Unidad de Monitoreo y Control a través del requerimiento 009 de 2012, solicitó
a la constructora que realizara dichos estudios y que hiciera las reparaciones
pertinentes. De lo anterior se desprende que ya existe una orden por parte de
la autoridad competente y que el accionante debe valerse de los mecanismos
existentes para hacerla efectiva, como el contemplado en las Leyes 393 y 388 de
1997 relativo a la acción de cumplimiento.
4.3.
Cabe destacar que no son del todo claros los factores que provocaron el
deterioro de la vivienda del accionante. En los diferentes informes realizados
por el SIMPAD desde el 2010 hasta 2012, se pone de manifiesto que las grietas y
el deterioro estructural de las viviendas de la Urbanización, son consecuencia,
entre otros, del manejo de aguas residuales, asentamientos no estimados dentro
de la construcción, deficiencias estructurales, así como modificaciones que los
propietarios han realizado en los inmuebles sin atender las recomendaciones del
constructor. En el presente caso, el accionante manifiesta haber realizado
reformas por valor de $ 25.000.000, que
incluyen obras en las instalaciones hidráulicas y sanitarias y el cambio de la
tipología en la escalera (hoy caracol), que de acuerdo con la Unidad de
Monitoreo y Control, “involucra posiblemente una modificación en la losa y
en tal sentido de la estructura”[25].
Es evidente entonces que no compete al juez de tutela evaluar esta situación ni
asignar responsabilidades. Tampoco es tarea del juez de tutela ordenar, la
reparación o la devolución del dinero que éste pagó a la constructora por la
vivienda, tal y como lo solicitó el accionante en el derecho de petición, ya
que se trata de un asunto eminentemente contractual que deberá ser resuelto
ante la jurisdicción civil.
4.4. No encuentra tampoco la
Sala, que se haya demostrado un perjuicio irremediable inminente ya que el
SIMPAD ordenó la evacuación preventiva por lo cual no corren riesgo ni la vida
ni la integridad del accionante y su familia.
4.5. Adicionalmente, del
informe del SIMPAD aportado en el expediente[26], se desprende que la zona donde
se encuentra ubicada la vivienda no es de alto riesgo, y que no se presenta
afectación de líneas vitales como vías de acceso, acueducto, alcantarillado,
gas, energía y teléfono.
4.6. De otro lado, no se
encuentra el accionante en una situación de indefensión frente a la
constructora. Las reglas recogidas por la jurisprudencia en este
sentido, señalan la diferencia entre subordinación e indefensión “señalando
que el primero alude a una situación de dependencia originada en una relación
jurídica, mientras que la segunda se refiere a situaciones de dependencia
fáctica, no basadas en una vinculación de tipo jurídico, pero que igualmente
ponen a la persona en una situación de incapacidad para defenderse
efectivamente de la amenaza contra sus derechos.[27]”[28] En
algunos casos es posible identificar tanto relaciones de subordinación como de
indefensión. Independientemente de que el vínculo entre particular y ciudadano
se haya originado en una relación contractual, pueden llegar a presentarse
situaciones que generen un desequilibrio y que pongan a una persona en relación
de inferioridad o indefensión lo cual justifica el amparo constitucional. Sin
embargo, no es este el caso del accionante porque como se anotó arriba, cuenta
con mecanismos judiciales efectivos para hacer valer sus derechos y porque
existe una orden del Municipio para que la Constructora realice los estudios y
las reparaciones necesarias en su vivienda.
4.7.
No se encuentra probado que el accionante padezca una situación económica
precaria o que se encuentre en estado de vulnerabilidad, ya que además de
adquirir la vivienda a través de un crédito, realizó mejoras por valor de $
25.000.000 tal y como lo señala él mismo en los
hechos de la demanda.
5. El desconocimiento del
derecho de petición por parte de la Constructora Escala S.A..
5.1. La Sala estima que es
procedente examinar el problema jurídico referido a la posible violación del
derecho de petición contra la Constructora Escala S.A. por reunirse los
requisitos de admisibilidad de la demanda.
No obstante lo anterior, se
considera que en este caso la acción de tutela no está llamada a prosperar por
las razones que se enuncian a continuación.
5.2. En respuesta al derecho de
petición formulado por el señor Gaviria Gómez el 6 de febrero de 2012, en el
que se manifestaba la disconformidad por el estado actual de su vivienda y
solicitaba la realización de reparaciones totales de la misma o la devolución
del dinero invertido en dicha propiedad, la constructora respondió de fondo el
7 de febrero de 2012 señalando que el Municipio de Medellín había autorizado la
entrega del inmueble y que fue entregado a satisfacción al comprador junto con
el manual de mantenimiento. Agrega la constructora que mientras ésta cumplió
con todas las exigencias legales, varios copropietarios han afectado las
viviendas al realizar modificaciones sin respetar dicho manual, por lo cual la
empresa no puede hacerse responsable de los defectos ocasionados en las
estructuras.
5.3. De acuerdo con lo anterior,
queda claro que no se desconoció el derecho de petición ya que este fue respondido
por la constructora de fondo, dentro de los términos que establece la ley y se
puso en conocimiento del accionante quien de hecho aportó como prueba la
respuesta a la acción de tutela. El hecho de que la respuesta no coincidiera
con las expectativas del accionante no justifica la interposición de la acción
de amparo.
6. Razón de la decisión.
6.1. En el presente caso, el
accionado reclama el desconocimiento del derecho de petición y del derecho a la
vivienda digna por parte de la Constructora Escala S.A. por no haberle dado una
respuesta de fondo al derecho de petición formulado a la misma, en el cual se
daba cuenta de graves fallas estructurales en su vivienda que ponían en riesgo
su vida y la de su familia.
El Municipio de Medellín fue
vinculado por el juez de instancia porque el inmueble del accionante le fue
entregado por la constructora al municipio, antes que al comprador.
6.2. En el presente caso la
acción de tutela se torna improcedente en cuanto a la violación del derecho a
la vivienda digna por ausencia del requisito de subsidiariedad ya que se trata
de un tema contractual entre la constructora y el comprador del inmueble que
debe ser examinado en la jurisdicción ordinaria, y por no haberse probado
ningún perjuicio irremediable.
6.3. Con respecto al
desconocimiento del derecho de petición, la Sala constata que la entidad
accionada dio respuesta oportuna y de fondo a las preguntas planteadas por el
accionante, razón por la cual no se constata violación de este derecho.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar
IMPROCEDENTE la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna del señor
Marlon Alberto Gaviria Gómez en el proceso contra la Promotora Escala S.A., al
que también fue vinculado el Municipio de Medellín.
SEGUNDO. NEGAR la tutela
del derecho de petición contra la Promotora Escala S.A.. En consecuencia,
CONFIRMAR la decisión del Juzgado treinta y Siete Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento del Municipio de Medellín.
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO P. GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA T-733/12
Referencia: Expediente T-3.472.201
Acción de tutela instaurada por
Marlon Alberto Gaviria Gómez contra Promotora Escala S.A. y Municipio de
Medellín.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Aun
cuando comparto la decisión de declarar improcedente la tutela del derecho
fundamental a la vivienda digna del accionante, negar el amparo del derecho
fundamental de petición y confirmar la única sentencia de instancia, me permito
aclarar mi voto por cuanto estimo que, en el presente caso, ha debido
desplegarse una mayor actividad probatoria a objeto de definir las
circunstancias fácticas que determinaron el deterioro de la vivienda del
demandante y justificaron su evacuación, así como también para establecer la
situación en que quedó el actor y su familia luego de la misma, pues esa
verificación hubiese podido determinar una decisión distinta frente a los
derechos cuyo amparo se solicitó.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]
Acción de tutela presentada el 2 de marzo de 2012.
[2]
Folio 59, Cuaderno Principal
[3]
Vinculado oficiosamente por el Juez Treinta y Siete Penal Municipal, a través
de auto del 5 de marzo de 2012. Folio 43, Cuaderno Principal.
[4] En virtud de la competencia asignada a esta entidad
por los Decretos Municipales D-1147 y D-2454 de 2005.
[5]
Folio 54 del Cuaderno principal
[6] Dicho informe no fue aportado como prueba al
expediente.
[7]
Sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 (Folios 69 a 77 del cuaderno principal)
[8]
En Auto del 23 de mayo de 2012 de la Sala de Selección de Tutela Número Cinco
de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en
cuestión y se procedió a su reparto.
[9]
T-491 de 1992
[10]
T -966 de 2007, T-585 de 2006, entre otras.
[11]
Art. 1o del Decreto Ley 2591 de 1991
[12]
Art. 86 , inciso 5o C.P.
[13]Art.
42 del Decreto Ley 2591 de 1991
[14]
T-520 de 2003. ‘Excepcionalmente,
los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre
otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o
amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna
de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio
irremediable (CP art. 86). En
estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión,
que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales,
vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia
de la acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podrá
hacer exigible inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales.’
[15]
Art. 1º Decreto Ley 2591 de 1991
[16]
Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003.
[17] Sobre la procedencia de
la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio
irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de
2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron
las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la
jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004
y la sentencia T-827 de 2003.
[18]
T-227 de 2010.
[19]
Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 1997.
[20]
Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003.
[21] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. En
este caso, que se refiere a una acción de tutela contra providencia judicial, la Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por
considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les
había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar
la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados
confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar,
la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión
procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo
del proceso de acción de grupo (...). Por
lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias
judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido
proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no
estaban enterados.”. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998.
[22] T-972 de 2005, T-626 de
2000, T-585 de 2002, T-315 de 2000, T-972 de 2005 y T-822 de 2002.
[23]
T-972 de 2005, T-229 de 2006, entre muchas otras.
[24]
T-227 de 2010.
[25]
Folio 54 del Cuaderno Principal
[26]
Folios 14 a 16 del Cuaderno Principal
[27]
T-290/93, T-210/94.
[28]
T-970 de 2009
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.