T-733-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-733/11
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial
DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO
FACTICO-Fundamento de la intervención del juez de tutela/DEFECTO FACTICO-Modalidades
DEFECTO FACTICO-Por
omisión en el decreto y práctica de pruebas
DEFECTO FACTICO-No valoración
del acervo probatorio
DEFECTO FACTICO-Valoración
defectuosa del material probatorio
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE
TUTELA-Defecto fáctico
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y
FUERO SINDICAL-Derecho fundamental
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y
FUERO SINDICAL-Protección reforzada de las directivas de organizaciones de
trabajadores
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y
FUERO SINDICAL-Bloque de constitucionalidad
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y
FUERO SINDICAL-Restricción para miembros de la fuerza pública
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y
FUERO SINDICAL-Empleador debe someter a calificación judicial la decisión
de desmejora o despido de miembros aforados
SINDICATO Y FUERO SINDICAL-Inscripción
efectiva en el registro sindical como presupuesto de existencia
SINDICATO Y FUERO SINDICAL-Reconocimiento
automático de la personería jurídica
FUERO SINDICAL-Rige desde el
momento de la constitución del sindicato
INSCRIPCION EN REGISTRO SINDICAL-Garantía,
finalidad y requisitos
REGISTRO SINDICAL-Sindicato solo
podrá actuar válidamente frente a terceros a partir de la inscripción
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ASOCIACION
SINDICAL-Improcedencia por desvinculación después de la ejecutoria de la
decisión que negó inscripción del sindicato en registro sindical
Referencia:
expedientes acumulados T-2.220.837 y T-2.226.741
Accionantes: Tarsicio de Jesús
Santana Buitrago y Rafael Reyes Aranda.
Demandados: Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y
Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos de tutela, proferidos en primera y segunda instancia,
por las Salas de Casación Laboral y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
dentro de los expedientes T-2.220.837 y T-2.226.741.
I. ACUMULACIÓN
DE EXPEDIENTES
La Sala de
Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 14 de mayo
de 2009, comunicado el 29 del mismo mes y año, decidió seleccionar para
revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2.220.837 y
T-2.226.741. De igual forma, en el mismo auto, la Sala decidió acumular entre
sí los citados expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran
fallados en una misma providencia.
II.
ANTECEDENTES
1. La
Solicitud
Los
demandantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales,
acuden a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la asociación sindical, que, según afirman, han sido vulnerados
por las autoridades judiciales accionadas, al proferir fallos desestimatorios
de sus pretensiones, dentro de los procesos especiales de fuero sindical –
acción de reintegro –, que en forma separada promovieron contra Alpina
Productos Alimenticios S.A..
2. Reseña
fáctica
2.1.
Expediente T- 2.220.837
El señor
Tarsicio de Jesús Santana Buitrago, manifestó que se vinculó a la empresa
Alpina Productos Alimenticios S.A. mediante contrato de trabajo a término
indefinido, desempeñando el cargo de ayudante de agencia.
El 29 de octubre
de 2006, trabajadores de la empresa Bimbo de Colombia S.A. y Alpina Productos
Alimenticios S.A., fundaron la organización sindical denominada “Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos
Alimenticios – SINTRALICO”–, novedad que fue comunicada a los
representantes legales de las empresas el 30 de octubre del mismo año.
El 2 de
noviembre de 2006, el Presidente de SINTRALICO solicitó al Ministerio de la
Protección Social la inscripción en el registro sindical de la organización
antes referida.
Mediante
Resolución No. 003594, del 17 de noviembre de 2006, el Ministerio de la
Protección Social negó la inscripción en el registro sindical de SINTRALICO,
por considerar, entre otras razones, que sus estatutos eran contrarios a la
Constitución y a la Ley. Contra la anterior decisión, el sindicato interpuso
los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos
desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. 001 y 00259 de 2 y 29 de enero
de 2007, respectivamente, quedando en firme la Resolución No. 003594.
Sin perjuicio
de lo anterior, el accionante se adhirió a la asociación sindical SINTRALICO el
12 de diciembre de 2006 y ese mismo día informó sobre dicha situación a la
empresa Alpina Productos Alimenticios S.A..
El 16 de
febrero de 2007, Alpina Productos Alimenticios S.A., le comunicó al señor
Tarsicio de Jesús Santana Buitrago, la decisión de dar por terminado su
contrato de trabajo, de forma unilateral y sin justa causa.
Contra tal
decisión, el actor promovió proceso especial de fuero sindical, con el fin de
lograr el reintegro al cargo que venía desempeñando, pues, a su juicio, para el
momento del despido se encontraba amparado por fuero sindical en su calidad de
adherente, de manera que su retiro solo era posible si mediaba la autorización
previa del juez laboral.
Dicho proceso
fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito
de Bogotá y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá.
Mediante
sentencia del 25 de abril de 2008, el juez de primera instancia decidió
absolver a la demandada, Alpina Productos Alimenticios S.A., por considerar que
en la medida en que la decisión del Ministerio de la Protección Social sobre la
inscripción de SINTRALICO en el registro sindical fue negativa, la organización
nunca existió y, por ende, no era posible predicar de sus miembros “fuero
sindical de adherentes”. Sobre el particular, se dijo en el mencionado
fallo:
“De lo
demostrado en el proceso se observa que al sindicato no se le reconoció
personería jurídica por cuanto los estatutos presentados eran contrarios a la
Constitución y la ley, así mismo por parte de los sindicalistas se presentaron
los recursos de REPOSICIÓN Y APELACIÓN frente a la negativa de la inscripción de
la personería jurídica.
Para la
fecha en que el demandante solicita sea adherido al sindicato, ya estaba
resuelta la negativa del reconocimiento de la personería jurídica, motivo que
tendrá en cuenta el juzgado pues no existiendo sindicato para la fecha en que
el demandante solicita su adhesión, no hay calidad de fuero.
(…)
Es entonces
imposible predicar de la existencia de fueron sindical para el demandante si el
sindicato mismo no existe, pues las causas observadas por parte del MINISTERIO
DE PROTECCIÓN SOCIAL para negar el registro de dicha personería persistieron de
conformidad con lo sustentado en las resoluciones mediante las cuales se
resolvieron los recursos de REPOSICIÓN Y APELACIÓN.”
El fallo
citado fue apelado por el actor, argumentando que el registro sindical no
definía la existencia del fuero sindical, ya que cuando se niega la inscripción
de un sindicato en el registro sindical, el fuero de los fundadores y
adherentes se extiende hasta 6 meses, conforme lo prescribe el artículo 57 de la
Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la ley 584 de 2000.
Al resolver la
apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la decisión
de primera instancia, aduciendo que en el caso del actor el despido se produjo
después de la ejecutoria de la decisión que negó la inscripción en el registro
sindical, por lo que aquél no gozaba de fuero sindical. Al respecto, precisó el
Tribunal:
“Por lo
anterior, para la fecha de despido del demandante – 16 de febrero de 2007 – era
conocida por el empleador la no inscripción del sindicato, y por ende, aquél no
tenía la garantía de fuero sindical.
Nótese que
la resolución No. 259 de enero 29 de 2007 es el acto administrativo definitivo
mediante el cual culminó el procedimiento gubernativo relacionado con la
inscripción de la nueva organización sindical; como contra esa decisión no
procedía ningún recurso de vía gubernativa, con ella se definió la no
inscripción de la asociación sindical de manera definitiva y concluyó la
garantía foral.
Para la
Sala resulta claro, que con el fin de garantizar el derecho de asociación
sindical en relación con el nacimiento y subsistencia de nuevas organizaciones,
el literal a) del artículo 406 del CST dispuso que los fundadores o adherentes
de un sindicato gozan de fuero desde el día de la fundación hasta dos meses
después de la decisión administrativa favorable a su inscripción en el registro
sindical, sin exceder de 6 meses; pero si la decisión es desfavorable a la
inscripción -como ocurre en el presente asunto-, una vez la situación
administrativa negativa se ha consolidado cesa el amparo, pues se reitera, el
fuero sindical no se le puede entender como la garantía de estabilidad en el
empleo de algunos trabajadores, sino esencial y fundamentalmente como una
garantía de formación y subsistencia de las asociaciones sindicales; en
consecuencia, no tendría razón de ser como garantía del derecho de asociación
sindical, el amparo otorgado a un trabajador que es ‘adherente’ o ‘fundador’ de
un sindicato cuya inexistencia se encuentra plenamente definida.”
2.2.
Expediente T- 2.226.741
El señor
Rafael Reyes Aranda, manifestó que el día 15 de septiembre de 1998, se vinculó
a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., mediante contrato de trabajo a
término indefinido, desempeñando el cargo de ayudante de agencia.
El 29 de
octubre de 2006, trabajadores de la empresa Bimbo de Colombia S.A. y Alpina
Productos Alimenticios S.A., fundaron la organización sindical denominada “Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos
Alimenticios – SINTRALICO”–, novedad que fue comunicada a los
representantes legales de las empresas el 30 de octubre del mismo año.
El 2 de
noviembre de 2006, el Presidente de SINTRALICO solicitó al Ministerio de la
Protección Social la inscripción en el registro sindical de la organización
antes referida.
Mediante
Resolución No. 003594 del 17 de noviembre de 2006, el Ministerio de la
Protección Social negó la inscripción de SINTRALICO en el registro, por
considerar, entre otras razones, que sus estatutos eran contrarios a la
Constitución y a la Ley. Contra la anterior resolución, el sindicato interpuso
los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos
desfavorablemente, mediante las Resoluciones Nos. 001 y 00259 del 2 y 29 de
enero de 2007, respectivamente, quedando en firme la Resolución No. 003594.
Afirmó el
accionante, que el 2 de enero de 2007 se adhirió a la asociación sindical
SINTRALICO y que ese mismo día informó sobre dicha situación a la empresa
Alpina Productos Alimenticios S.A..
El 12 de
febrero de 2007, Alpina Productos Alimenticios S.A., le comunicó al actor la
decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, de forma unilateral y con
fundamento en una justa causa.
Como
consecuencia de dicha decisión, el actor promovió proceso especial de fuero
sindical con el fin de lograr el reintegro al cargo que venía desempeñando,
pues, a su juicio, para el momento del despido se encontraba amparado por fuero
sindical en su calidad de adherente, de manera que su retiro sólo era posible
si mediaba la autorización previa del juez laboral.
Dicho proceso
fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Bogotá y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá.
Mediante
sentencia del 5 de febrero de 2008, el juzgado de conocimiento decidió absolver
a la demandada, Alpina Productos Alimenticios S.A., de los cargos en su contra,
por considerar que el actor, para la fecha del despido, no estaba amparado por
la garantía foral, como quiera que la vocación y expectativa de dicha garantía
quedó extinta, ante el rechazo de la inscripción de SINTRALICO en el registro
sindical. Sobre el punto, se explicó en el fallo:
“Al
respecto, conviene precisar además que no existe organización sindical frente a
la cual la demandante pueda detentar el fuero sindical alegado en la demanda,
por cuanto la organización SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA O
COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS –SINTRALICO- nunca nació a la vida
jurídica por habérsele negado la inscripción en el registro sindical y, como
consecuencia de ello, no es factible que el actor goce de la protección foral
de fundador que alega.
(…) no debe
perderse de vista, que la protección del fuero sindical según se determinó
desde el mismo Convenio 087 de 1948 de la O.I.T. y así lo ratificó el art. 39
de la Constitución Política de 1991, como también la abundante jurisprudencia,
es de carácter instrumental para ejercitar y desarrollar las funciones propias
del derecho de asociación sindical, más no puede tomarse como un derecho
personal del fundador o directivo sindical.
Por tal
razón no existiendo formalmente el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA O COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS – SINTRALICO – del cual
pudo derivar el fuero reclamado como consecuencia de haberse negado la
inscripción en el registro sindical, no existe razón para que prospere el
reintegro deprecado y en consecuencia el fallo será absolutorio”.
La citada
sentencia fue apelada por el actor, argumentando que el registro sindical no
definía la existencia del fuero sindical, ya que cuando se niega la inscripción
de un sindicato en el registro sindical, el fuero de los fundadores y
adherentes se extiende hasta 6 meses, conforme lo prescribe el artículo 57 de la
Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.
Por su parte,
en sentencia del 22 de mayo de 2008, al pronunciarse sobre la apelación, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidió confirmar la decisión de
primera instancia. Sostuvo al respecto, que el despido se produjo después de la
ejecutoria de la decisión que negó la inscripción en el registro sindical, por
lo que el accionante no gozaba de fuero sindical y podía ser despedido, sin que
mediara autorización judicial previa. Dijo el Tribunal al respecto:
“(…) al ser
negada por el Ministerio la inscripción del sindicato, operó una restricción en
el ejercicio de las funciones inherentes a esta organización, funciones que
deben desarrollarse sólo conforme a la ley y a sus estatutos, una vez se haya
inscrito el Acta de Fundación respectiva, ante el Ministerio de la Protección
Social, evento que no ocurrió en el sub lite.
Es
evidente, entonces, a la luz de la normatividad transcrita, que uno de los
requisitos imprescindibles para que se configure el fuero de adherentes es que
el trabajador ingrese al sindicato antes de la inscripción del mismo en el
registro sindical, circunstancia ésta que no se dio en el presente caso, porque
cuando el demandante adhirió al sindicato, ya el Ministerio había negado su
inscripción, y ya se había confirmado tal negativa mediante el recurso de
reposición, quedando, entonces, en firme dicha decisión, días antes de la
mencionada terminación del contrato del actor, de manera que el trabajador no
estuvo amparado en ningún momento por la garantía foral, que alega.
Respecto
del argumento del actor de que la negativa de la inscripción en nada afectó el
fuero que adquirió con el acta de constitución del sindicato, precisa la Sala
que dicho presupuesto podría eventualmente ser materia de discusión si se
tratara de un fuero de fundadores, que son los únicos trabajadores amparados
por el fuero desde el mismo momento en que se constituye la organización, pero
esta hipótesis no aplica en este caso tratándose de un fuero de adherentes
cuyos requisitos ya se analizaron”.
3.
Fundamento de las demandas
Por tratarse
de situaciones análogas, los actores en los expedientes T-2.220.837 y T-
2.226.741, utilizan los mismos argumentos para sustentar las solicitudes de
protección constitucional.
Haciendo
referencia a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, señalan en
sus respectivas demandas, que las organizaciones sindicales adquieren
personería jurídica por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha
en que se celebra la asamblea de constitución, por lo que la exigencia prevista
en el artículo 365 del Código Sustantivo de Trabajo, de tramitar ante el
Ministerio de la Protección Social el registro sindical, es sólo para los
efectos de publicidad, seguridad y prueba de su existencia.
De esta
manera, afirman que cuando el aludido ministerio niega la inscripción de un
sindicato de trabajadores en el registro sindical, ello no afecta el fuero de
los fundadores o adherentes a dicha organización, como quiera que esta garantía
se extiende por seis (6) meses, contados a partir de la constitución de la
correspondiente organización sindical.
En ese
contexto, cuestionan las decisiones que en su contra fueron adoptadas por los
operadores jurídicos en los respectivos procesos de fuero sindical, por estar
basadas en una premisa falsa, contraria a la ley y a la jurisprudencia, cual es
la de sostener, que el “fuero de los fundadores o adherentes a una
organización sindical depende de la decisión que adopte el Ministerio de la
Protección Social, sobre el registro sindical, y que por ser desfavorable la
inscripción por parte de la cartera ministerial el fuero llegó hasta el momento
en que se pronunció sobre la inscripción de SINTRALICO”.
Afirman que una
interpretación del artículo 365 del Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo
con los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, lleva
obligatoriamente a concluir que, independientemente del hecho de no haber
terminado el proceso de registro del sindicato SINTRALICO, el fuero sindical
existe durante los seis meses siguientes a la fundación del sindicato, razón
por la cual no era posible que los despidos se realizaran en las fechas
indicadas en las demandas.
Conforme con
ello, aducen que los falladores de instancia, dentro de los procesos ordinarios
laborales, incurrieron en vías de hecho: por defecto fáctico, al no
efectuar una correcta valoración del material probatorio obrante en el
expediente; por defecto sustantivo, al desconocer el precedente fijado
por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida; y por defecto
procedimental, al apartarse de las normas sustanciales que predican el
reintegro de los trabajadores amparados por la garantía foral.
4.
Pretensiones de los demandantes
A través de
las presentes acciones de tutela, los accionantes solicitan que se amparen sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la asociación sindical y, en consecuencia, que se dejen sin
efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas,
para que, en su lugar, se reconozca el fuero sindical que consideran les
asiste, y se ordene su reintegro a la empresa Alpina Productos Alimenticios
S.A., en la labor que venían realizando.
5.
Oposición a las demandas de tutela
Las acciones de tutela objeto de
pronunciamiento, fueron tramitadas, en primera instancia, por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en el respectivo auto
admisorio, dispuso correr traslado de las mismas a las autoridades judiciales
demandadas y a quienes fueron parte en cada uno de los procesos laborales y
tuvieron interés en los mismos.
En el caso del expediente
T-2220837, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante auto del 18 de noviembre de 2008, admitió la demanda de tutela y
ordenó correr traslado de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a la empresa Alpina
Productos Alimenticios S.A. y al representante legal del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios
-SINTRALICO-, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la
solicitud de amparo.
De otro lado, en el expediente
T-2226741, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
auto del 1° de diciembre de 2008, admitió la demanda de tutela y ordenó correr
traslado de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al
Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a la empresa Alpina
Productos Alimenticios S.A. y al representante legal del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios
-SINTRALICO-, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la
solicitud de amparo.
Vencido el término otorgado, en
ninguno de los dos procesos de tutela se presentaron escritos de intervención.
6. Pruebas
allegadas al proceso
6.1.
Expediente T-2.220.837
·
Copia del acta de fundación del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios
SINTRALICO (Folios 12 a 34).
·
Copia del escrito dirigido al representante legal de Alpina
Productos Alimenticios S.A., del 30 de octubre de 2006, en el que se le
comunica acerca de la fundación de la organización sindical SINTRALICO (Folio
35).
·
Copia de la carta de despido enviada al señor Tarsicio de Jesús
Santana Buitrago el 16 de febrero de 2007 (Folio 36).
·
Copia del escrito mediante el cual se le comunica al
representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A., la adhesión del
señor Tarsicio de Jesús Santana Buitrago a la organización sindical SINTRALICO
(Folio 37).
·
Copia de la Resolución No. 003504 del 17 de noviembre de 2006
expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se niega
la inscripción en el registro sindical a SINTRALICO (Folios 39 a 43).
·
Copia de la Resolución No. 001 del 02 de enero de 2007, expedida
por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se resuelve un recurso de
reposición (Folios 49 a 53).
·
Copia de la Resolución No. 000259 del 29 de enero de 2007,
expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se resuelve un
recurso de apelación (Folios 54 a 57).
·
Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero
sindical, promovido por el señor Tarsicio de Jesús Santana Buitrago contra
Alpina Productos Alimenticios S.A. (Folios 64 a 68).
·
Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso especial de fuero
sindical (Folios 71 a 75).
6.2.
Expediente T-2.226.741
·
Copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre
Alpina Productos Alimenticios S.A. y el señor Rafael Reyes Aranda (Folios 12 a 13).
·
Copia del acta de fundación del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios
SINTRALICO (Folios 14 a 36).
·
Copia del escrito dirigido al representante legal de Alpina
Productos Alimenticios S.A., del 30 de octubre de 2006, en el que se le
comunica acerca de la fundación de la organización sindical SINTRALICO (Folio
37).
·
Copia de la solicitud de inscripción en el registro sindical de
la organización sindical SINTRALICO (Folio 39).
·
Copia de la Resolución No. 003504, del 17 de noviembre de 2006,
expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se niega
la inscripción en el registro sindical a SINTRALICO (Folios 40 a 44).
·
Copia de la Resolución No. 001 del 02 de enero de 2007, expedida
por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se resuelve un recurso de
reposición (Folios 49 a 53).
·
Copia de la Resolución No. 000259, del 29 de enero de 2007,
expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se resuelve un
recurso de apelación (Folios 54 a 57).
·
Copia del escrito mediante el cual se le comunica al
representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A. la adhesión del señor
Rafael Reyes Aranda a la organización sindical SINTRALICO (Folio 58).
·
Copia de la carta de despido enviada al señor Rafael Reyes
Aranda, el 12 de febrero de 2007 (Folios 59 a 61).
·
Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso especial de
fuero sindical promovido por el señor Rafael Reyes Aranda contra Alpina
Productos Alimenticios S.A. (Folios 68 a 74).
·
Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso especial de fuero
sindical (Folios 75 a 81).
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Expediente T-2.220.837
1.1.
Primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2008, negó
el amparo invocado al considerar que los fallos dictados por los jueces
accionados no comportan vulneración alguna de sus derechos fundamentales, como
quiera que fueron el resultado del análisis fáctico y la labor interpretativa
propia de cada operador jurídico, por lo que concluyó que actuaron dentro del
ámbito de su autonomía y competencia, otorgado por la Constitución y la ley.
Posteriormente, el 28 de
noviembre de 2008, el accionante impugnó la anterior decisión, sin efectuar
pronunciamiento alguno, diferente a lo expuesto en la demanda inicial.
1.2.
Segunda instancia
En sentencia del 3 de marzo de
2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió
confirmar el fallo de primera instancia reiterando que la acción de amparo
constitucional resulta improcedente frente a decisiones judiciales, cuando a
través de ésta se busca cuestionar o rebatir criterios de interpretación no
compartidos por las partes, que se ajustan a las normas que rigen la materia.
2. Expediente T- 2.226.741
2.1. Primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de diciembre de 2008, negó el
amparo de los derechos invocados por el actor al determinar que los fallos dictados
por los jueces accionados se fundamentaron en los medios probatorios allegados
al plenario, a partir de los cuales se concluyó que el accionante no probó
contar con la garantía foral, al no haber demostrado en legal forma la
existencia de la organización sindical frente a la cual pudiera detentar el
fuero.
Acto seguido, el 13 de enero de
2009, el accionante impugnó la anterior decisión, mediante escrito en el cual
sostuvo que si el Ministerio de la Protección Social niega la inscripción de un
sindicato de trabajadores en el registro sindical, esto no impide que sus
afiliados, en calidad de fundadores y adherentes, gocen de la garantía foral,
pues una situación es la constitución del sindicato, por medio de la cual se
adquiere la personería jurídica, y otra, es el registro sindical, que le
permite al sindicato actuar ante terceros y cumplir con los principios de
publicidad y contradicción.
2.2. Segunda instancia
En sentencia del 9 de marzo de
2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el
fallo de primera instancia. Señaló que el accionante no gozaba de la protección
que otorga el fuero sindical al momento del despido, como quiera que su
adherencia al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o
Comercialización de Productos Alimenticios, SINTRALICO, fue posterior a la
negativa de inscripción de dicha organización, en el registro sindical.
Así mismo, puntualizó el
fallador, que en el caso del señor Rafael Reyes Aranda no era necesario que el
empleador solicitara autorización judicial para su despido, como quiera que,
para tomar dicha decisión, se amparó en una justa causa, como fue violar las
normas de seguridad establecidas por la empresa.
IV. ACTUACIÓN DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
Con el fin de acopiar mayores
elementos de juicio para decidir acerca de la revisión de las providencias
arriba citadas, esta Sala de Revisión, por auto del 28 de agosto de 2009, le
solicitó a los Juzgados Quinto y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá,
remitir con destino a esta Corporación, copia auténtica de los expedientes
correspondientes a los procesos de fuero sindical promovidos por los actores
contra la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A..
Mediante oficio del 8 de
septiembre de 2009, la Secretaría General de esta Corporación remitió al
despacho del Magistrado Ponente, los oficios Nos. 1929 y JQL-1762 del 7 de
septiembre de 2009, en los cuales los Juzgados Quinto y Diecisiete Laboral del
Circuito de Bogotá, dieron cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 28 de
agosto de 2009.
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación
fáctica anteriormente descrita, en esta oportunidad le corresponde a la Sala
establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical de los
accionantes, al considerar que éstos no gozaban de fuero sindical al momento de
ser despedidos de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., toda vez que
la desvinculación se produjo después de la ejecutoria de la decisión que negó
la inscripción del sindicato, al que se habían adherido los actores, en el
registro sindical.
Para el efecto y por tratarse de
una tutela contra una sentencia judicial, la Sala iniciará (i) por
reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Acto seguido, (ii)
recordará la posición jurisprudencial relacionada con el derecho de asociación
sindical y fuero sindical, haciendo una distinción entre el momento en que se
constituye el sindicato y nace la garantía foral y la inscripción en el
registro respectivo. Por último (iii) analizará el caso concreto, item
en el que se establecerá si efectivamente, los actores, al negarse la
inscripción del sindicato al que pertenecían, gozaban del fuero sindical
alegado.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
Esta Corporación ha sido enfática
al sostener que cuando a través de esta acción constitucional se intenta
controvertir una decisión judicial, la misma sólo procede de manera excepcional
y restrictiva, teniendo en cuenta “en primer lugar, el hecho de que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un
régimen democrático[1]”.
Bajo este entendido, la acción de
tutela procederá contra decisiones judiciales, sólo cuando éstas desconozcan
los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas y, por esa
vía, violen los derechos fundamentales de las partes o de terceros, en
especial, los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia[2]. Lo anterior, para
garantizar el equilibrio que debe existir entre el respeto a los principios
constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la
prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para
disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente
afectados con una decisión judicial.
Así, partiendo del carácter
excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencias
judiciales, esta Corporación ha fijado unos presupuestos que deben ser
satisfechos para que sea posible su procedencia. Dentro de un ejercicio de
sistematización sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte
Constitucional distinguió entre requisitos generales y causales específicas de
procedencia, que debían cumplirse en eventos en los cuales la tutela se
utilizara para atacar providencias judiciales. Los primeros, también
denominados requisitos formales, hacen referencia a presupuestos cuyo
cumplimiento es condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de
fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos
materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe
incurrir una decisión judicial, para que se entienda contraria al orden
jurídico y violatoria de los derechos fundamentales.
De manera que en estos eventos,
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está
condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y
otros de contenido material, exigencias que encuentran justificación en las
siguientes razones: (i) evitar que el juez constitucional se inmiscuya en la
regulación de cuestiones que no le corresponden, e invada con ello la esfera de
la autonomía judicial; (ii) no alterar o sustituir de manera dolosa los
mecanismos de defensa diseñados por el legislador, característica que armoniza
con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y (iii) lograr que los
interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la
administración de justicia, asegurando con ello que la tutela no se utilice
para enmendar errores o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir
términos fenecidos durante un proceso[3].
En consecuencia, de acuerdo con
la sentencia C-590 de 2005, las condiciones generales de procedencia se
clasificaron de la siguiente forma:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[5].
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[6].
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7].
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[8]”.
En la misma providencia, se
determinó que una vez superados los anteriores requisitos generales de
procedencia, se debía analizar igualmente la ocurrencia de al menos una de las
causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la
autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas condiciones de
procedibilidad son las siguientes:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[9] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].
h.
Violación directa de la Constitución.”
Así las cosas, la tutela contra
providencias judiciales se constituye en un instrumento jurídico de protección
de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad propia,
directamente en la Constitución Política. Por supuesto que la misma tiene un
carácter verdaderamente excepcional y restrictivo, y las condiciones para su
procedencia han sido objeto de un cuidadoso proceso de elaboración
jurisprudencial. Siguiendo dicho proceso, al que se ha hecho expresa
referencia, ha de concluirse que para que proceda la acción de tutela contra
providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no sólo que se cumplan los
requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión
cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o
vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que
implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.
4.1. Desconocimiento
del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia.
La actividad
judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas,
aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que
se aplicará al caso concreto.[11] Sin embargo, la manera
en que se encuentra estructurada la rama judicial del poder público[12]
denota la existencia de límites a las facultades interpretativas de los
jueces. En efecto, el juez de primera instancia está sometido a la revisión
que de sus decisiones haga el ad quem y debe acatar lo decidido en las
instancias superiores o lo dispuesto por los órganos de cierre de cada
jurisdicción, aún cuando impongan la variación de las providencias con base en
argumentos que no correspondan a las interpretaciones plasmadas en las
decisiones revocadas o modificadas.[13]
Bajo este
entendido, la Corte Constitucional ha concluido que “la doctrina probable
impone el respeto a la jurisprudencia fijada por un órgano superior[14] y
que el precedente restringe la autonomía del juez en aras de asegurar la
coherencia y la unidad del ordenamiento jurídico y de otorgarles garantías a
los asociados, quienes, en cuanto destinatarios de las decisiones judiciales,
tienen derecho a un grado de certeza, de seguridad jurídica y de previsión de
las interpretaciones que hayan de seguir los jueces, así como a tener
expectativas legítimas fundadas en los principios de buena fe y confianza
legítima, cuya consideración por parte de los administradores de justicia debe
conducir a que haya consistencia en las decisiones.[15]”[16]
Ahora bien,
por la figura del precedente la Corte ha entendido lo siguiente:
“… el
precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que
se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema
jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada,
al momento de dictar sentencia.
La
pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i)
la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una
regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[17]; (ii) se trata
de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y
(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes
o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.[18]
Así pues,
para que pueda predicarse la aplicación del precedente, éste debe ser anterior
a la decisión donde se pretende su aplicación y debe existir una semejanza de
problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas
juzgadas o puntos de derecho.
Por otra
parte, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal, que
es aquél que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o
por otro(a) de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es
el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía,
particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la
jurisdicción se desempeñan como órganos límite.[19]
Así, con el
fin de garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los
funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones, por la
norma jurisprudencial que, para el caso concreto, ha dictado el órgano
unificador.[20]
En la
jurisdicción ordinaria, cuando el caso es susceptible de casación, este órgano
es la Corte Suprema de Justicia; en los asuntos que no son susceptibles de dicho
recurso extraordinario, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica en
materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito.
En el primero
de los eventos, es decir, cuando el asunto es susceptible de casación y el
órgano que ocupa el punto más alto en la jurisdicción ordinaria se ha
pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la subregla sentada
jurisprudencialmente, restringiendo su autonomía judicial. Por lo tanto, el
operador jurídico, acatando el principio stare deciris, sólo podrá
apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son
radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial.[21]
Cuando el
proceso no tiene casación, en principio, carecería de una instancia que
unifique los criterios, de conformidad con los cuales debe interpretarse la
normatividad. En estos casos, son los Tribunales Superiores la cúspide de los
diversos distritos judiciales y los que, en consecuencia, cumplen la función de
unificación jurisprudencial. Bajo ese entendido, serían entonces los encargados
de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios
ciertos y precisos.
En materia de
acciones de tutela, esta Corporación constituye el órgano de cierre y de
unificación jurisprudencial y bien podría revisar las sentencias de los jueces
de instancia, cuando sean emitidas: “(i) aplicando disposiciones legales que
han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)
aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela[22]”.
En
consecuencia, cualquier decisión judicial que omita toda referencia al
precedente vigente y que, por lo tanto, contiene una respuesta contraria a la
que surgiría del precedente aplicable, es una decisión que, en principio, se
muestra irrazonable e incurre en arbitrariedad, porque “carece de la debida
justificación o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía,
dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales y las
sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, así como la
doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de
Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia constitucional”.[23]
Así las
cosas, prima facie, los funcionarios judiciales están obligados a
aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar
jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si
pretenden inaplicar el precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa
sobre ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de
manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales se apartan, de lo
contrario, se presenta un defecto que hace procedente la acción de tutela.
5. Defecto
fáctico. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado”.[24]
En esos casos,
la acción de tutela únicamente procede si la valoración probatoria hecha por el
juez en su providencia es manifiestamente irrazonable. Al respecto, esta
corporación ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba
debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo
debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no
puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia (...)”[25].
La Corte
Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se pueden presentar
los defectos fácticos:
(i) Una negativa
que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria,
irracional y caprichosa[26] u omite su valoración[27]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente[28]. Esta dimensión,
comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar
la veracidad de los hechos analizados por el juez[29].
(ii) Una positiva,
que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y
determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido
admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista
material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la
Constitución[30].
Por otra
parte, con relación al fundamento y al marco de intervención que compete al
juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico,
este Tribunal ha manifestado lo siguiente:
“2.3.1. El
fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades
discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material
probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica,
es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia
T-442 de 1994, la Corte señaló:
‘(…) si
bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material
probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica
(…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria
supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y
responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el
juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera
alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente’[31].
2.3.2. A
pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el
manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente
reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y
el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen
exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia
T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material
probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.
En segundo
lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acción del juez de
tutela es aún más restringido, pues el principio de inmediación indica que
quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio
probatorio, es el juez natural. Así, ha señalado la Corte que: ‘En estas
situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla
general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez
del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los
declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en
que responde al cuestionario judicial, etc’.[32]”[33]
Igualmente, la
Corporación ha identificado las distintas modalidades que puede asumir el
defecto fáctico, a saber: (a) defecto fáctico por la omisión en el
decreto y la práctica de pruebas; (b) defecto fáctico por la no
valoración del acervo probatorio y, (c) defecto fáctico por
desconocimiento de las reglas de la sana crítica.[34]
Dichas categorías, fueron estudiadas ampliamente en la sentencia T-902 de 2005[35]
y se resumirán a continuación.
a.
Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de
pruebas
Este defecto
se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de
pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido.
La Corte
Constitucional ha precisado el alcance de esta modalidad en diversos
pronunciamientos. Así en la sentencia SU-132 de 2002, la Sala Plena sostuvo:
“La negativa
a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del
proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para
cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una
determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las
personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La
Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó
que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la
circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos
materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o
versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere
manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la
petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y
ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que
legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del
debido proceso”.
En sentencia
T-488 de 1999[36], la Corte consideró que
la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica en un proceso de
filiación, por la especial importancia de este medio probatorio, constituía un
típico defecto fáctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de
las partes. Afirmó la Corte:
“El presente análisis tiene como
punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no
obstante haber sido decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de
una prueba conducente y determinante para la decisión final del proceso de
filiación natural instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo González Guillén,
como era el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte
demandante y atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre
el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que
conocía del asunto.
Así las cosas, se considera
necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las
principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en
que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación
del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión.
(...)
Debe la Sala
reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales,
que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva,
a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma
específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una
vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que
desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha
solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de
justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para
el trámite del mismo.”
Por su parte, en la sentencia
T-526 de 2001[37] la Sala Segunda de
Revisión consideró que la omisión de los funcionarios judiciales, había
impedido la correcta identificación del autor material de un hecho punible en
perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente
privado de su libertad. En esa oportunidad, el defecto fáctico se configuró por
la no recepción de los testimonios de las personas que podían identificar
plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciación de
ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22
años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del lugar de la
residencia del supuesto autor del hecho punible (norte de Bogotá), con el lugar
en que se capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y la no
apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del
erróneamente sindicado.
b.
Defecto
fáctico por la no valoración del acervo probatorio
Se presenta cuando el funcionario
judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no
los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar
su decisión y, en el caso de que se trató, resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido
habría variado sustancialmente.
Al respecto, en la sentencia
T-814 de 1999[38], se resolvió un caso en
el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni
valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento, impetrada
contra la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al
proceso, la Sala de Revisión consideró que tal actuación constituyó una vía de
hecho por defecto fáctico y sostuvo:
“Ni en el
fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoración
de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la
obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular,
previa a la realización del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas
el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal
dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento “no tienen
influencia alguna en esta decisión” y el Consejo de Estado por su parte, si
bien mencionó el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna
valoración del mismo.
La
razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas
indudablemente estriba en la interpretación que estas Corporaciones tienen en
cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, porque en diferentes
apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe
emerger directamente de la norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una
especie de título ejecutivo, configurado por una obligación clara, expresa y
actualmente exigible, descartándose por consiguiente toda posibilidad de
interpretación sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada,
con arreglo a los métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las
pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente
está en la obligación de decretar y practicar el juez de conocimiento.
Considera la
Sala, en consecuencia, que se estructura la vía de hecho por defecto fáctico,
porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones de la
acción de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron
decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la
existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.”
Igualmente, en la sentencia T-902
de 2005[39], con ocasión de la
revisión de una acción de tutela incoada contra la sentencia proferida por la
Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
encontró que se configuraba un defecto fáctico por ausencia de valoración
probatoria, debido a que no se habían valorado en segunda instancia pruebas
documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante. Al
respecto se sostuvo:
“Las pruebas
anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a
juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que
debía, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad
para poder demostrar la motivación oculta del acto administrativo que declaró
la insubsistencia del cargo de la accionante.
Visto lo
anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una
prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su
conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el
expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero
sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la
providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo
del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios
para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le
habían presentado a su consideración los interesados en el proceso de nulidad y
restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurrió en defecto fáctico en
su dimensión omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la
accionante.
- Los defectos
del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo probado y
lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen
irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como ya se
indicó. Es el caso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.