Sentencia T-733 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-733-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-733/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamento de la intervención del juez de tutela/DEFECTO FACTICO-Modalidades DEFECTO FACTICO-Por omisión en el decreto y práctica de pruebas DEFECTO FACTICO-No valoración del acervo probatorio DEFECTO FACTICO-Valoración defectuosa del material probatorio PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Defecto fáctico DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Derecho fundamental DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Protección reforzada de las directivas de organizaciones de trabajadores DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Bloque de constitucionalidad DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Restricción para miembros de la fuerza pública DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Empleador debe someter a calificación judicial la decisión de desmejora o despido de miembros aforados SINDICATO Y FUERO SINDICAL-Inscripción efectiva en el registro sindical como presupuesto de existencia SINDICATO Y FUERO SINDICAL-Reconocimiento automático de la personería jurídica FUERO SINDICAL-Rige desde el momento de la constitución del sindicato INSCRIPCION EN REGISTRO SINDICAL-Garantía, finalidad y requisitos REGISTRO SINDICAL-Sindicato solo podrá actuar válidamente frente a terceros a partir de la inscripción DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia por desvinculación después de la ejecutoria de la decisión que negó inscripción del sindicato en registro sindical Referencia: expedientes acumulados T-2.220.837 y T-2.226.741 Accionantes: Tarsicio de Jesús Santana Buitrago y Rafael Reyes Aranda. Demandados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela, proferidos en primera y segunda instancia, por las Salas de Casación Laboral y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los expedientes T-2.220.837 y T-2.226.741. I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 14 de mayo de 2009, comunicado el 29 del mismo mes y año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2.220.837 y T-2.226.741. De igual forma, en el mismo auto, la Sala decidió acumular entre sí los citados expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma providencia. II. ANTECEDENTES 1. La Solicitud Los demandantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical, que, según afirman, han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir fallos desestimatorios de sus pretensiones, dentro de los procesos especiales de fuero sindical – acción de reintegro –, que en forma separada promovieron contra Alpina Productos Alimenticios S.A.. 2. Reseña fáctica 2.1. Expediente T- 2.220.837 El señor Tarsicio de Jesús Santana Buitrago, manifestó que se vinculó a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de ayudante de agencia. El 29 de octubre de 2006, trabajadores de la empresa Bimbo de Colombia S.A. y Alpina Productos Alimenticios S.A., fundaron la organización sindical denominada “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios – SINTRALICO”–, novedad que fue comunicada a los representantes legales de las empresas el 30 de octubre del mismo año. El 2 de noviembre de 2006, el Presidente de SINTRALICO solicitó al Ministerio de la Protección Social la inscripción en el registro sindical de la organización antes referida. Mediante Resolución No. 003594, del 17 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción en el registro sindical de SINTRALICO, por considerar, entre otras razones, que sus estatutos eran contrarios a la Constitución y a la Ley. Contra la anterior decisión, el sindicato interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. 001 y 00259 de 2 y 29 de enero de 2007, respectivamente, quedando en firme la Resolución No. 003594. Sin perjuicio de lo anterior, el accionante se adhirió a la asociación sindical SINTRALICO el 12 de diciembre de 2006 y ese mismo día informó sobre dicha situación a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.. El 16 de febrero de 2007, Alpina Productos Alimenticios S.A., le comunicó al señor Tarsicio de Jesús Santana Buitrago, la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, de forma unilateral y sin justa causa. Contra tal decisión, el actor promovió proceso especial de fuero sindical, con el fin de lograr el reintegro al cargo que venía desempeñando, pues, a su juicio, para el momento del despido se encontraba amparado por fuero sindical en su calidad de adherente, de manera que su retiro solo era posible si mediaba la autorización previa del juez laboral. Dicho proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante sentencia del 25 de abril de 2008, el juez de primera instancia decidió absolver a la demandada, Alpina Productos Alimenticios S.A., por considerar que en la medida en que la decisión del Ministerio de la Protección Social sobre la inscripción de SINTRALICO en el registro sindical fue negativa, la organización nunca existió y, por ende, no era posible predicar de sus miembros “fuero sindical de adherentes”. Sobre el particular, se dijo en el mencionado fallo: “De lo demostrado en el proceso se observa que al sindicato no se le reconoció personería jurídica por cuanto los estatutos presentados eran contrarios a la Constitución y la ley, así mismo por parte de los sindicalistas se presentaron los recursos de REPOSICIÓN Y APELACIÓN frente a la negativa de la inscripción de la personería jurídica. Para la fecha en que el demandante solicita sea adherido al sindicato, ya estaba resuelta la negativa del reconocimiento de la personería jurídica, motivo que tendrá en cuenta el juzgado pues no existiendo sindicato para la fecha en que el demandante solicita su adhesión, no hay calidad de fuero. (…) Es entonces imposible predicar de la existencia de fueron sindical para el demandante si el sindicato mismo no existe, pues las causas observadas por parte del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL para negar el registro de dicha personería persistieron de conformidad con lo sustentado en las resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos de REPOSICIÓN Y APELACIÓN.” El fallo citado fue apelado por el actor, argumentando que el registro sindical no definía la existencia del fuero sindical, ya que cuando se niega la inscripción de un sindicato en el registro sindical, el fuero de los fundadores y adherentes se extiende hasta 6 meses, conforme lo prescribe el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la ley 584 de 2000. Al resolver la apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo que en el caso del actor el despido se produjo después de la ejecutoria de la decisión que negó la inscripción en el registro sindical, por lo que aquél no gozaba de fuero sindical. Al respecto, precisó el Tribunal: “Por lo anterior, para la fecha de despido del demandante – 16 de febrero de 2007 – era conocida por el empleador la no inscripción del sindicato, y por ende, aquél no tenía la garantía de fuero sindical. Nótese que la resolución No. 259 de enero 29 de 2007 es el acto administrativo definitivo mediante el cual culminó el procedimiento gubernativo relacionado con la inscripción de la nueva organización sindical; como contra esa decisión no procedía ningún recurso de vía gubernativa, con ella se definió la no inscripción de la asociación sindical de manera definitiva y concluyó la garantía foral. Para la Sala resulta claro, que con el fin de garantizar el derecho de asociación sindical en relación con el nacimiento y subsistencia de nuevas organizaciones, el literal a) del artículo 406 del CST dispuso que los fundadores o adherentes de un sindicato gozan de fuero desde el día de la fundación hasta dos meses después de la decisión administrativa favorable a su inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses; pero si la decisión es desfavorable a la inscripción -como ocurre en el presente asunto-, una vez la situación administrativa negativa se ha consolidado cesa el amparo, pues se reitera, el fuero sindical no se le puede entender como la garantía de estabilidad en el empleo de algunos trabajadores, sino esencial y fundamentalmente como una garantía de formación y subsistencia de las asociaciones sindicales; en consecuencia, no tendría razón de ser como garantía del derecho de asociación sindical, el amparo otorgado a un trabajador que es ‘adherente’ o ‘fundador’ de un sindicato cuya inexistencia se encuentra plenamente definida.” 2.2. Expediente T- 2.226.741 El señor Rafael Reyes Aranda, manifestó que el día 15 de septiembre de 1998, se vinculó a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de ayudante de agencia. El 29 de octubre de 2006, trabajadores de la empresa Bimbo de Colombia S.A. y Alpina Productos Alimenticios S.A., fundaron la organización sindical denominada “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios – SINTRALICO”–, novedad que fue comunicada a los representantes legales de las empresas el 30 de octubre del mismo año. El 2 de noviembre de 2006, el Presidente de SINTRALICO solicitó al Ministerio de la Protección Social la inscripción en el registro sindical de la organización antes referida. Mediante Resolución No. 003594 del 17 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción de SINTRALICO en el registro, por considerar, entre otras razones, que sus estatutos eran contrarios a la Constitución y a la Ley. Contra la anterior resolución, el sindicato interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, mediante las Resoluciones Nos. 001 y 00259 del 2 y 29 de enero de 2007, respectivamente, quedando en firme la Resolución No. 003594. Afirmó el accionante, que el 2 de enero de 2007 se adhirió a la asociación sindical SINTRALICO y que ese mismo día informó sobre dicha situación a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.. El 12 de febrero de 2007, Alpina Productos Alimenticios S.A., le comunicó al actor la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, de forma unilateral y con fundamento en una justa causa. Como consecuencia de dicha decisión, el actor promovió proceso especial de fuero sindical con el fin de lograr el reintegro al cargo que venía desempeñando, pues, a su juicio, para el momento del despido se encontraba amparado por fuero sindical en su calidad de adherente, de manera que su retiro sólo era posible si mediaba la autorización previa del juez laboral. Dicho proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2008, el juzgado de conocimiento decidió absolver a la demandada, Alpina Productos Alimenticios S.A., de los cargos en su contra, por considerar que el actor, para la fecha del despido, no estaba amparado por la garantía foral, como quiera que la vocación y expectativa de dicha garantía quedó extinta, ante el rechazo de la inscripción de SINTRALICO en el registro sindical. Sobre el punto, se explicó en el fallo: “Al respecto, conviene precisar además que no existe organización sindical frente a la cual la demandante pueda detentar el fuero sindical alegado en la demanda, por cuanto la organización SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA O COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS –SINTRALICO- nunca nació a la vida jurídica por habérsele negado la inscripción en el registro sindical y, como consecuencia de ello, no es factible que el actor goce de la protección foral de fundador que alega. (…) no debe perderse de vista, que la protección del fuero sindical según se determinó desde el mismo Convenio 087 de 1948 de la O.I.T. y así lo ratificó el art. 39 de la Constitución Política de 1991, como también la abundante jurisprudencia, es de carácter instrumental para ejercitar y desarrollar las funciones propias del derecho de asociación sindical, más no puede tomarse como un derecho personal del fundador o directivo sindical. Por tal razón no existiendo formalmente el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA O COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS – SINTRALICO – del cual pudo derivar el fuero reclamado como consecuencia de haberse negado la inscripción en el registro sindical, no existe razón para que prospere el reintegro deprecado y en consecuencia el fallo será absolutorio”. La citada sentencia fue apelada por el actor, argumentando que el registro sindical no definía la existencia del fuero sindical, ya que cuando se niega la inscripción de un sindicato en el registro sindical, el fuero de los fundadores y adherentes se extiende hasta 6 meses, conforme lo prescribe el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. Por su parte, en sentencia del 22 de mayo de 2008, al pronunciarse sobre la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidió confirmar la decisión de primera instancia. Sostuvo al respecto, que el despido se produjo después de la ejecutoria de la decisión que negó la inscripción en el registro sindical, por lo que el accionante no gozaba de fuero sindical y podía ser despedido, sin que mediara autorización judicial previa. Dijo el Tribunal al respecto: “(…) al ser negada por el Ministerio la inscripción del sindicato, operó una restricción en el ejercicio de las funciones inherentes a esta organización, funciones que deben desarrollarse sólo conforme a la ley y a sus estatutos, una vez se haya inscrito el Acta de Fundación respectiva, ante el Ministerio de la Protección Social, evento que no ocurrió en el sub lite. Es evidente, entonces, a la luz de la normatividad transcrita, que uno de los requisitos imprescindibles para que se configure el fuero de adherentes es que el trabajador ingrese al sindicato antes de la inscripción del mismo en el registro sindical, circunstancia ésta que no se dio en el presente caso, porque cuando el demandante adhirió al sindicato, ya el Ministerio había negado su inscripción, y ya se había confirmado tal negativa mediante el recurso de reposición, quedando, entonces, en firme dicha decisión, días antes de la mencionada terminación del contrato del actor, de manera que el trabajador no estuvo amparado en ningún momento por la garantía foral, que alega. Respecto del argumento del actor de que la negativa de la inscripción en nada afectó el fuero que adquirió con el acta de constitución del sindicato, precisa la Sala que dicho presupuesto podría eventualmente ser materia de discusión si se tratara de un fuero de fundadores, que son los únicos trabajadores amparados por el fuero desde el mismo momento en que se constituye la organización, pero esta hipótesis no aplica en este caso tratándose de un fuero de adherentes cuyos requisitos ya se analizaron”. 3. Fundamento de las demandas Por tratarse de situaciones análogas, los actores en los expedientes T-2.220.837 y T- 2.226.741, utilizan los mismos argumentos para sustentar las solicitudes de protección constitucional. Haciendo referencia a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, señalan en sus respectivas demandas, que las organizaciones sindicales adquieren personería jurídica por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha en que se celebra la asamblea de constitución, por lo que la exigencia prevista en el artículo 365 del Código Sustantivo de Trabajo, de tramitar ante el Ministerio de la Protección Social el registro sindical, es sólo para los efectos de publicidad, seguridad y prueba de su existencia. De esta manera, afirman que cuando el aludido ministerio niega la inscripción de un sindicato de trabajadores en el registro sindical, ello no afecta el fuero de los fundadores o adherentes a dicha organización, como quiera que esta garantía se extiende por seis (6) meses, contados a partir de la constitución de la correspondiente organización sindical. En ese contexto, cuestionan las decisiones que en su contra fueron adoptadas por los operadores jurídicos en los respectivos procesos de fuero sindical, por estar basadas en una premisa falsa, contraria a la ley y a la jurisprudencia, cual es la de sostener, que el “fuero de los fundadores o adherentes a una organización sindical depende de la decisión que adopte el Ministerio de la Protección Social, sobre el registro sindical, y que por ser desfavorable la inscripción por parte de la cartera ministerial el fuero llegó hasta el momento en que se pronunció sobre la inscripción de SINTRALICO”. Afirman que una interpretación del artículo 365 del Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, lleva obligatoriamente a concluir que, independientemente del hecho de no haber terminado el proceso de registro del sindicato SINTRALICO, el fuero sindical existe durante los seis meses siguientes a la fundación del sindicato, razón por la cual no era posible que los despidos se realizaran en las fechas indicadas en las demandas. Conforme con ello, aducen que los falladores de instancia, dentro de los procesos ordinarios laborales, incurrieron en vías de hecho: por defecto fáctico, al no efectuar una correcta valoración del material probatorio obrante en el expediente; por defecto sustantivo, al desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida; y por defecto procedimental, al apartarse de las normas sustanciales que predican el reintegro de los trabajadores amparados por la garantía foral. 4. Pretensiones de los demandantes A través de las presentes acciones de tutela, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para que, en su lugar, se reconozca el fuero sindical que consideran les asiste, y se ordene su reintegro a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., en la labor que venían realizando. 5. Oposición a las demandas de tutela Las acciones de tutela objeto de pronunciamiento, fueron tramitadas, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en el respectivo auto admisorio, dispuso correr traslado de las mismas a las autoridades judiciales demandadas y a quienes fueron parte en cada uno de los procesos laborales y tuvieron interés en los mismos. En el caso del expediente T-2220837, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 18 de noviembre de 2008, admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. y al representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios -SINTRALICO-, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo. De otro lado, en el expediente T-2226741, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 1° de diciembre de 2008, admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. y al representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios -SINTRALICO-, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo. Vencido el término otorgado, en ninguno de los dos procesos de tutela se presentaron escritos de intervención. 6. Pruebas allegadas al proceso 6.1. Expediente T-2.220.837 · Copia del acta de fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios SINTRALICO (Folios 12 a 34). · Copia del escrito dirigido al representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A., del 30 de octubre de 2006, en el que se le comunica acerca de la fundación de la organización sindical SINTRALICO (Folio 35). · Copia de la carta de despido enviada al señor Tarsicio de Jesús Santana Buitrago el 16 de febrero de 2007 (Folio 36). · Copia del escrito mediante el cual se le comunica al representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A., la adhesión del señor Tarsicio de Jesús Santana Buitrago a la organización sindical SINTRALICO (Folio 37). · Copia de la Resolución No. 003504 del 17 de noviembre de 2006 expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se niega la inscripción en el registro sindical a SINTRALICO (Folios 39 a 43). · Copia de la Resolución No. 001 del 02 de enero de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se resuelve un recurso de reposición (Folios 49 a 53). · Copia de la Resolución No. 000259 del 29 de enero de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se resuelve un recurso de apelación (Folios 54 a 57). · Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical, promovido por el señor Tarsicio de Jesús Santana Buitrago contra Alpina Productos Alimenticios S.A. (Folios 64 a 68). · Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso especial de fuero sindical (Folios 71 a 75). 6.2. Expediente T-2.226.741 · Copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Alpina Productos Alimenticios S.A. y el señor Rafael Reyes Aranda (Folios 12 a 13). · Copia del acta de fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios SINTRALICO (Folios 14 a 36). · Copia del escrito dirigido al representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A., del 30 de octubre de 2006, en el que se le comunica acerca de la fundación de la organización sindical SINTRALICO (Folio 37). · Copia de la solicitud de inscripción en el registro sindical de la organización sindical SINTRALICO (Folio 39). · Copia de la Resolución No. 003504, del 17 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se niega la inscripción en el registro sindical a SINTRALICO (Folios 40 a 44). · Copia de la Resolución No. 001 del 02 de enero de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se resuelve un recurso de reposición (Folios 49 a 53). · Copia de la Resolución No. 000259, del 29 de enero de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se resuelve un recurso de apelación (Folios 54 a 57). · Copia del escrito mediante el cual se le comunica al representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A. la adhesión del señor Rafael Reyes Aranda a la organización sindical SINTRALICO (Folio 58). · Copia de la carta de despido enviada al señor Rafael Reyes Aranda, el 12 de febrero de 2007 (Folios 59 a 61). · Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el señor Rafael Reyes Aranda contra Alpina Productos Alimenticios S.A. (Folios 68 a 74). · Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso especial de fuero sindical (Folios 75 a 81). III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Expediente T-2.220.837 1.1. Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2008, negó el amparo invocado al considerar que los fallos dictados por los jueces accionados no comportan vulneración alguna de sus derechos fundamentales, como quiera que fueron el resultado del análisis fáctico y la labor interpretativa propia de cada operador jurídico, por lo que concluyó que actuaron dentro del ámbito de su autonomía y competencia, otorgado por la Constitución y la ley. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2008, el accionante impugnó la anterior decisión, sin efectuar pronunciamiento alguno, diferente a lo expuesto en la demanda inicial. 1.2. Segunda instancia En sentencia del 3 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar el fallo de primera instancia reiterando que la acción de amparo constitucional resulta improcedente frente a decisiones judiciales, cuando a través de ésta se busca cuestionar o rebatir criterios de interpretación no compartidos por las partes, que se ajustan a las normas que rigen la materia. 2. Expediente T- 2.226.741 2.1. Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de diciembre de 2008, negó el amparo de los derechos invocados por el actor al determinar que los fallos dictados por los jueces accionados se fundamentaron en los medios probatorios allegados al plenario, a partir de los cuales se concluyó que el accionante no probó contar con la garantía foral, al no haber demostrado en legal forma la existencia de la organización sindical frente a la cual pudiera detentar el fuero. Acto seguido, el 13 de enero de 2009, el accionante impugnó la anterior decisión, mediante escrito en el cual sostuvo que si el Ministerio de la Protección Social niega la inscripción de un sindicato de trabajadores en el registro sindical, esto no impide que sus afiliados, en calidad de fundadores y adherentes, gocen de la garantía foral, pues una situación es la constitución del sindicato, por medio de la cual se adquiere la personería jurídica, y otra, es el registro sindical, que le permite al sindicato actuar ante terceros y cumplir con los principios de publicidad y contradicción. 2.2. Segunda instancia En sentencia del 9 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que el accionante no gozaba de la protección que otorga el fuero sindical al momento del despido, como quiera que su adherencia al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios, SINTRALICO, fue posterior a la negativa de inscripción de dicha organización, en el registro sindical. Así mismo, puntualizó el fallador, que en el caso del señor Rafael Reyes Aranda no era necesario que el empleador solicitara autorización judicial para su despido, como quiera que, para tomar dicha decisión, se amparó en una justa causa, como fue violar las normas de seguridad establecidas por la empresa. IV. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN Con el fin de acopiar mayores elementos de juicio para decidir acerca de la revisión de las providencias arriba citadas, esta Sala de Revisión, por auto del 28 de agosto de 2009, le solicitó a los Juzgados Quinto y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, remitir con destino a esta Corporación, copia auténtica de los expedientes correspondientes a los procesos de fuero sindical promovidos por los actores contra la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.. Mediante oficio del 8 de septiembre de 2009, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Ponente, los oficios Nos. 1929 y JQL-1762 del 7 de septiembre de 2009, en los cuales los Juzgados Quinto y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dieron cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 28 de agosto de 2009. V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica anteriormente descrita, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical de los accionantes, al considerar que éstos no gozaban de fuero sindical al momento de ser despedidos de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., toda vez que la desvinculación se produjo después de la ejecutoria de la decisión que negó la inscripción del sindicato, al que se habían adherido los actores, en el registro sindical. Para el efecto y por tratarse de una tutela contra una sentencia judicial, la Sala iniciará (i) por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acto seguido, (ii) recordará la posición jurisprudencial relacionada con el derecho de asociación sindical y fuero sindical, haciendo una distinción entre el momento en que se constituye el sindicato y nace la garantía foral y la inscripción en el registro respectivo. Por último (iii) analizará el caso concreto, item en el que se establecerá si efectivamente, los actores, al negarse la inscripción del sindicato al que pertenecían, gozaban del fuero sindical alegado. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha sido enfática al sostener que cuando a través de esta acción constitucional se intenta controvertir una decisión judicial, la misma sólo procede de manera excepcional y restrictiva, teniendo en cuenta “en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático[1]”. Bajo este entendido, la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales, sólo cuando éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas y, por esa vía, violen los derechos fundamentales de las partes o de terceros, en especial, los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[2]. Lo anterior, para garantizar el equilibrio que debe existir entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial. Así, partiendo del carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha fijado unos presupuestos que deben ser satisfechos para que sea posible su procedencia. Dentro de un ejercicio de sistematización sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedencia, que debían cumplirse en eventos en los cuales la tutela se utilizara para atacar providencias judiciales. Los primeros, también denominados requisitos formales, hacen referencia a presupuestos cuyo cumplimiento es condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisión judicial, para que se entienda contraria al orden jurídico y violatoria de los derechos fundamentales. De manera que en estos eventos, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material, exigencias que encuentran justificación en las siguientes razones: (i) evitar que el juez constitucional se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden, e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; (ii) no alterar o sustituir de manera dolosa los mecanismos de defensa diseñados por el legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y (iii) lograr que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar errores o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso[3]. En consecuencia, de acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, las condiciones generales de procedencia se clasificaron de la siguiente forma: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7]. f. Que no se trate de sentencias de tutela[8]”. En la misma providencia, se determinó que una vez superados los anteriores requisitos generales de procedencia, se debía analizar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10]. h. Violación directa de la Constitución.” Así las cosas, la tutela contra providencias judiciales se constituye en un instrumento jurídico de protección de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad propia, directamente en la Constitución Política. Por supuesto que la misma tiene un carácter verdaderamente excepcional y restrictivo, y las condiciones para su procedencia han sido objeto de un cuidadoso proceso de elaboración jurisprudencial. Siguiendo dicho proceso, al que se ha hecho expresa referencia, ha de concluirse que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales. 4.1. Desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia. La actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto.[11] Sin embargo, la manera en que se encuentra estructurada la rama judicial del poder público[12] denota la existencia de límites a las facultades interpretativas de los jueces. En efecto, el juez de primera instancia está sometido a la revisión que de sus decisiones haga el ad quem y debe acatar lo decidido en las instancias superiores o lo dispuesto por los órganos de cierre de cada jurisdicción, aún cuando impongan la variación de las providencias con base en argumentos que no correspondan a las interpretaciones plasmadas en las decisiones revocadas o modificadas.[13] Bajo este entendido, la Corte Constitucional ha concluido que “la doctrina probable impone el respeto a la jurisprudencia fijada por un órgano superior[14] y que el precedente restringe la autonomía del juez en aras de asegurar la coherencia y la unidad del ordenamiento jurídico y de otorgarles garantías a los asociados, quienes, en cuanto destinatarios de las decisiones judiciales, tienen derecho a un grado de certeza, de seguridad jurídica y de previsión de las interpretaciones que hayan de seguir los jueces, así como a tener expectativas legítimas fundadas en los principios de buena fe y confianza legítima, cuya consideración por parte de los administradores de justicia debe conducir a que haya consistencia en las decisiones.[15]”[16] Ahora bien, por la figura del precedente la Corte ha entendido lo siguiente: “… el precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[17]; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.[18] Así pues, para que pueda predicarse la aplicación del precedente, éste debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. Por otra parte, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquél que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite.[19] Así, con el fin de garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones, por la norma jurisprudencial que, para el caso concreto, ha dictado el órgano unificador.[20] En la jurisdicción ordinaria, cuando el caso es susceptible de casación, este órgano es la Corte Suprema de Justicia; en los asuntos que no son susceptibles de dicho recurso extraordinario, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica en materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito. En el primero de los eventos, es decir, cuando el asunto es susceptible de casación y el órgano que ocupa el punto más alto en la jurisdicción ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la subregla sentada jurisprudencialmente, restringiendo su autonomía judicial. Por lo tanto, el operador jurídico, acatando el principio stare deciris, sólo podrá apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial.[21] Cuando el proceso no tiene casación, en principio, carecería de una instancia que unifique los criterios, de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. En estos casos, son los Tribunales Superiores la cúspide de los diversos distritos judiciales y los que, en consecuencia, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Bajo ese entendido, serían entonces los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos. En materia de acciones de tutela, esta Corporación constituye el órgano de cierre y de unificación jurisprudencial y bien podría revisar las sentencias de los jueces de instancia, cuando sean emitidas: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[22]”. En consecuencia, cualquier decisión judicial que omita toda referencia al precedente vigente y que, por lo tanto, contiene una respuesta contraria a la que surgiría del precedente aplicable, es una decisión que, en principio, se muestra irrazonable e incurre en arbitrariedad, porque “carece de la debida justificación o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, así como la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia constitucional”.[23] Así las cosas, prima facie, los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden inaplicar el precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales se apartan, de lo contrario, se presenta un defecto que hace procedente la acción de tutela. 5. Defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”.[24] En esos casos, la acción de tutela únicamente procede si la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia es manifiestamente irrazonable. Al respecto, esta corporación ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (...)”[25]. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se pueden presentar los defectos fácticos: (i) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[26] u omite su valoración[27] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[28]. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[29]. (ii) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución[30]. Por otra parte, con relación al fundamento y al marco de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: “2.3.1. El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: ‘(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente’[31]. 2.3.2. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. En segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, pues el principio de inmediación indica que quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. Así, ha señalado la Corte que: ‘En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc’.[32]”[33] Igualmente, la Corporación ha identificado las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico, a saber: (a) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (b) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y, (c) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.[34] Dichas categorías, fueron estudiadas ampliamente en la sentencia T-902 de 2005[35] y se resumirán a continuación. a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas Este defecto se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. La Corte Constitucional ha precisado el alcance de esta modalidad en diversos pronunciamientos. Así en la sentencia SU-132 de 2002, la Sala Plena sostuvo: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”. En sentencia T-488 de 1999[36], la Corte consideró que la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial importancia de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte: “El presente análisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente y determinante para la decisión final del proceso de filiación natural instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo González Guillén, como era el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía del asunto. Así las cosas, se considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión. (...) Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.” Por su parte, en la sentencia T-526 de 2001[37] la Sala Segunda de Revisión consideró que la omisión de los funcionarios judiciales, había impedido la correcta identificación del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. En esa oportunidad, el defecto fáctico se configuró por la no recepción de los testimonios de las personas que podían identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciación de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del lugar de la residencia del supuesto autor del hecho punible (norte de Bogotá), con el lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del erróneamente sindicado. b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso de que se trató, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. Al respecto, en la sentencia T-814 de 1999[38], se resolvió un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento, impetrada contra la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso, la Sala de Revisión consideró que tal actuación constituyó una vía de hecho por defecto fáctico y sostuvo: “Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento “no tienen influencia alguna en esta decisión” y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo. La razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretación que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo, configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible, descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación de decretar y practicar el juez de conocimiento. Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.” Igualmente, en la sentencia T-902 de 2005[39], con ocasión de la revisión de una acción de tutela incoada contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional encontró que se configuraba un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, debido a que no se habían valorado en segunda instancia pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante. Al respecto se sostuvo: “Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que debía, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivación oculta del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de la accionante. Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le habían presentado a su consideración los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurrió en defecto fáctico en su dimensión omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante. - Los defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como ya se indicó. Es el caso...

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