T-733-10
Sentencia T-733/10
Sentencia T-733/10
DERECHO A LA
SALUD-Caso en que ARS niega autorización de procedimiento quirúrgico de
reemplazo de rodillas, así como las respectivas prótesis a paciente de 64 años
ACCION DE
TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto durante el
trámite de revisión la EPSS a la que se encuentra afiliado el actor practicó
procedimiento de reemplazo de rodillas
Referencia: expediente
T- 2.562.149
Demandante:
William Eugenio Viña
Demandado: Asmet Salud A.R.S
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO.
Bogotá, D.C., trece (13) de
septiembre de dos mil diez (2010)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
dentro de la
revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
del Distrito Judicial de Valledupar, el veintiséis (26) de enero de 2010, al
decidir la acción constitucional de tutela promovida por el señor William
Eugenio Viña, contra la entidad Asmet Salud A.R.S..
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del veintiséis (26) de febrero
de 2010, proferido por la Sala de Selección número Dos (2) y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El señor Agustín Flórez Cuello,
en calidad de Defensor del Pueblo de la Regional Cesar, interpuso acción de
tutela en favor del señor William Eugenio Viña, contra Asmet Salud A.R.S., para
que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad
social integral, en conexidad con el derecho a la vida digna, debido a que esta
entidad se niega a autorizarle un procedimiento quirúrgico de reemplazo
articular de rodillas, así como las respectivas prótesis con todos sus
componentes, ordenadas por el médico tratante.
2. Reseña
Fáctica
2.1. El señor William Eugenio Viña, cuenta con 64 años de edad y es
desplazado por la violencia. Se encuentra afiliado al régimen subsidiado a
través de Asmet Salud A.R.S..
2.2. Padece de artrosis en ambas rodillas, razón por la cual le fue
ordenado por un médico ortopedista y traumatólogo unas “prótesis totales de
rodillas modulares con todos sus componentes.”
2.3. Solicitó a la entidad Asmet Salud A.R.S., la autorización para que
le fuera practicado el “procedimiento quirúrgico de reemplazo articular de
rodillas”, así como las respectivas prótesis.
2.4. Frente a la falta de respuesta de dicha solicitud, la hija del señor
William Eugenio Viña, acudió a la Defensoría del Pueblo de Cesar, con el fin de
que ésta interviniera en defensa de los derechos fundamentales de su padre.
2.5. En virtud de lo anterior, el día 13 de mayo de 2009, la Defensoría
del Pueblo de Cesar realizó un requerimiento a Asmet Salud A.R.S., entidad que
mediante escrito del 22 de mayo de 2009, informó que, en razón de la situación
de desplazamiento del señor William Eugenio Viña, era su deber garantizarle la
atención en donde se encuentre, hasta que termine el período contractual
vigente con el municipio donde él se encuentra afiliado, San Andrés de Tumaco,
Nariño, el cual tiene vigencia hasta el 30 de septiembre de 2009. Explicó que
se negó la autorización solicitada, bajo el argumento según el cual, la orden
médica procede de una clínica particular, que no se encuentra dentro de la red
de servicios a su cargo, por lo que no es posible brindarle la atención
solicitada.
2.6. Frente a un nuevo requerimiento de la Defensoría del Pueblo de
Cesar, la A.R.S. demandada, informó a esta entidad, que ya había sido
autorizado el procedimiento quirúrgico, sin embargo, dicha situación, según el
señor Viña, nunca ocurrió.
2.7. El actor señala que requiere
le sea autorizado el proceso quirúrgico ordenado, así como las prótesis de
rodillas modulares con todos sus componentes, ya que, debido a la enfermedad
que padece, ha perdido la movilidad, lo cual le impide desplazarse por sí solo.
2.8 Por estas razones el señor Agustín Flórez Cuello, en calidad
de Defensor del Pueblo de la Regional Cesar, presentó acción de tutela en favor
del señor William Eugenio Viña, contra la A.R.S. Asmet Salud, para que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social
integral en conexidad con el derecho a la vida digna y, en consecuencia, le sea
autorizado el procedimiento requerido.
3. Pretensiones del
demandante
El demandante solicita que se
ordene a Asmet Salud A.R.S., que le autorice y, a su vez, practique el
procedimiento quirúrgico de reemplazo de rodillas, así como las prótesis
respectivas con todos sus componentes. Igualmente, pide que se le realicen
todos los tratamientos médicos y que le sean proporcionados los medicamentos
que requiera.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Copia de una queja elevada por la hija del señor William Eugenio Viña a la
Defensoría del Pueblo de Cesar, en donde solicita la intervención de esta
entidad, para que le sea autorizado, a su padre, el procedimiento quirúrgico
por el requerido (Folio 4).
-
Copia del certificado expedido por Acción Social en donde consta que el
señor William Eugenio Viña se encuentra dentro del Registro único de Población
Desplazada (Folio 5).
-
Copia de prescripción médica en donde se ordenan unas “prótesis
totales de rodillas modulares y todos sus componentes” (Folio 6).
-
Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a Asmet Salud
A.R.S. del señor William Eugenio Viña (Folio 7).
-
Copia de la historia clínica del señor William Eugenio Viña (Folios 8 y
10 a 12).
-
Copia de la cotización del procedimiento quirúrgico de implante total de
rodilla más las prótesis respectivas, expedida por la Clínica Erasmo, por un
valor de trece millones seiscientos cuarenta y cinco mil doscientos seis pesos
($13´645.206) (Folio 9).
-
Copia del requerimiento realizado el día 13 de mayo de 2009, por la
Defensoría del Pueblo a Asmet Salud A.R.S., en donde se le solicita que informe
los motivos por los cuales no se le ha brindado la atención de salud requerida
por el señor William Eugenio Viña (Folios 13 a 14).
-
Copia del escrito del día 22 de mayo de 2009, mediante el cual la
entidad Asmet Salud A.R.S., dio respuesta al Defensor del Pueblo, en el que
expone el porqué de la negación del procedimiento solicitado (Folio 15 a 16).
-
Copia de una segunda queja presentada por la hija del señor William
Eugenio Viña a la Defensoría del Pueblo de Cesar, con el fin de que esta
intervenga en defensa de los derechos fundamentales de su padre (Folio 18).
-
Copia de un segundo requerimiento realizado por la Defensoría del Pueblo
a Asmet Salud A.R.S. (Folio 19).
-
Copia de la respuesta dada por Asmet Salud A.R.S. al segundo
requerimiento (Folios 20 a 21).
5. Respuesta del ente
accionado
La entidad Asmet Salud A.R.S., en
escrito de fecha 6 de noviembre de 2009, dio respuesta a la acción de tutela,
señalando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor William
Eugenio Viña, pues una vez examinó la base de datos, encontró que el afiliado
no estaba vinculado a la entidad desde el día 9 de junio de 2009.
Señaló que el procedimiento
requerido por el señor Viña aparece incluido dentro del POS-S pero, no es
posible acceder a los servicios solicitados toda vez que el actor no se
encuentra afiliado a Asmet Salud A.R.S..
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN
1.
Decisión de Primera Instancia
Mediante sentencia del 10 de noviembre
de 2009, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, Cesar, negó el amparo
solicitado por el señor Agustín Flórez Cuello en representación del señor
William Eugenio Viña, al considerar que, al no encontrarse éste vinculado a la
entidad demandada, desaparecen los hechos generadores de la presente acción de
tutela, razón por la cual se debe negar la protección de los derechos
invocados.
2. Impugnación
El señor William Eugenio Viña impugnó la
decisión proferida por el Juez de primera instancia al considerar que dicha
providencia no resuelve el problema jurídico planteado. Señaló que el juez dejó
de lado el hecho de que al momento en que se profirieron las prescripciones
médicas éste se encontraba afiliado a dicha entidad, por lo que el
procedimiento quirúrgico de reemplazo de rodillas, así como las prótesis
respectivas, debieron ser autorizados.
Así mismo, señaló que es una persona de
64 años de edad que se encuentra discapacitada como consecuencia de la
enfermedad que padece y, además, es desplazado por la violencia, circunstancias
que lo hacen sujeto de especial protección constitucional.
3. Decisión de
Segunda Instancia
Mediante sentencia del 26 de enero de
2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, confirmó el fallo del
juez de primera instancia, al considerar que mediante la respuesta de Asmet
Salud A.R.S., se logró establecer, que la razón por la cual, se han negado los
servicios de salud requeridos por el señor William Eugenio Viña, radica en que
éste no se encuentra afiliado a dicha entidad, circunstancia que la releva de
tener que prestar cualquier servicio, pues para acceder a ellos, se requiere,
como requisito previo, la respectiva afiliación.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la
Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Agustín Flórez Cuello, en
calidad de Defensor del Pueblo de la Regional Cesar, y en representación del
señor William Eugenio Viña, actúa en defensa de los derechos e intereses de
éste, razón por la que se encuentra legitimado para promover la acción de
tutela.
2.2. Legitimación pasiva
Asmet Salud A.R.S., es una
entidad de carácter privado que se ocupa de prestar el servicio público de
salud en el régimen subsidiado, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como parte pasiva,
en el proceso de tutela bajo estudio, por cuanto se le atribuye la supuesta violación
de derechos fundamentales.
3. Existencia de Hecho
superado
Mediante Auto del
veintiuno (21) de junio de 2010, el Magistrado Sustanciador consideró necesario
vincular a la entidad de salud Caprecom, toda vez que, según los datos
consignados en la página del FOSYGA, el señor William Eugenio Viña se encuentra
afiliado a dicha entidad y no a Asmet Salud A.R.S.. También, con la finalidad
de tener una mayor claridad sobre el estado actual de salud del actor, resolvió
decretar las siguientes pruebas:
“PRIMERO.
Por Secretaría General, oficiar a CAPRECOM, Valledupar para que, en
el término de tres días contados a partir de la notificación de este Auto:
1.
Informe a esta Corporación, si actualmente el señor William
Eugenio Viña se encuentra afiliado a esta entidad a través del régimen
subsidiado.
2.
En caso afirmativo, indique (i) de qué enfermedades ha sido
tratado el señor William Eugenio Viña y si se le ha practicado alguna
intervención quirúrgica; (ii) de haberse practicado procedimientos,
medicamentos o tratamientos, señale de cuáles ha sido objeto el señor William
Eugenio Viña y si la entidad ha asumido los costos derivados de éstos y (iii)
indique, si el afiliado, ha tenido que cancelar copagos o cuotas moderadoras
por los servicios médicos prestados.
3.
Envíe copia de la historia clínica del señor William Eugenio
Viña, con las respectivas autorizaciones de los procedimientos, medicamentos o
tratamientos que le han sido prescritos y que hayan sido practicados.
4.
Envíe certificación de los médicos tratantes en donde se indique
si el señor William Eugenio Viña tiene algún procedimiento o tratamiento
pendiente.
SEGUNDO.
SUSPENDER el término para fallar el proceso de la referencia,
mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúan las pruebas
decretadas.”
Mediante
escrito del 7 de julio de 2010, Caprecom dio respuesta a lo solicitado por la
Sala Cuarta de Revisión, en el que señaló que, “[C]on el fin de dar
cumplimiento al oficio de la referencia suscrito por usted, muy comedidamente
estamos enviando, la documentación requerida.
·
Certificación del señor William Eugenio Viña, (sic) se
encuentra afiliado a CAPRECOM en el Municipio de Valledupar, desde el 15 de
diciembre del 2009, a la fecha se encuentra activo, tal como lo certifica la
líder de nuestra base de datos.
·
En la historia Clínica anexa que consta de 40 folios se
evidencia que el 21 de abril le fue practicado REEMPLAZO TOTAL DE RODILLA
DERECHA por tener diagnóstico de ARTROSIS DE RODILLA DERECHA. Esta EPS ha
asumido los costos derivados de estos, sin que el afiliado haya cancelado
copagos o cuotas moderadoras por los servicios prestados por pertenecer a la población
desplazada, los cuales por ley se encuentra exentos de estos copagos.
·
Se anexa certificación del médico tratante que evidencia la
realización del procedimiento y el control posquirúrgico correspondiente.
·
En el momento no hay solicitudes de servicios a nombre del
paciente, pendientes por tramitar en esta EPSS.
·
Se da aclaración que para la autorización del procedimiento
quirúrgico el paciente no requirió interponer tutela contra esta EPSS.”
Dentro de las
pruebas allegadas por la EPSS Caprecom, esta Sala observa un certificado de
ingreso a la Clínica de Fracturas de Valledupar, en la que le fue practicado el
procedimiento de reemplazo de rodilla derecha, el día 20 de abril de 2010. Así
mismo, se encuentra un documento en donde consta el estado actual del paciente
William Eugenio Viña, suscrito por su médico tratante en donde señala que “a
la fecha me es difícil darles un resultado como médico tratante luego de la
cirugía del paciente en mención debido a que el mismo sólo asistió a un control
ocho (8) días después de la intervención quirúrgica el cual fue satisfactorio
para el tiempo Post-Operatorio y ha (sic) la fecha no ha sido remitido
nuevamente a la institución por lo cual no sé de su estado actual.”
Sin embargo,
posteriormente, el día nueve (9) de agosto de 2010, el Director Territorial de
Caprecom Cesar, allegó un escrito a esta Corporación, mediante el cual señaló
que “para el día 12 de este mes y año se encuentra programada el REEMPLAZO
TOTAL DE RODILLA IZQUIERDA en la CLÍNICA LA FRACTURA de la ciudad de
Barranquilla, como también se le ha dado las órdenes para los exámenes
prequirúrgico.” Como soporte de lo anterior, allegó copia de las
prescripciones suscritas por el médico tratante, en las que le ordenó el
reemplazo total de rodilla izquierda y los diferentes exámenes prequirúrgicos
al señor William Eugenio Viña. Así mismo, adjuntó la autorización de fecha 26
de julio de 2010, de ésta entidad, para que le sea practicada la cirugía al
actor, así como la autorización de todos los exámenes prescritos.
De lo expuesto
esta Sala concluye, que los hechos que generaron la presente acción de tutela
ya fueron superados, pues así se infiere de las pruebas allegadas por la
institución de salud Caprecom, de las cuales se evidencia que el señor William
Eugenio Viña, actualmente se encuentra vinculado a dicha entidad y le ha sido
tratado su problema de artrosis en ambas rodillas, practicándosele las cirugías
requeridas por éste, así como los exámenes ordenados y los cuidados necesarios
para recuperar su estado de salud.
Conforme con
lo anterior, es pertinente mencionar que, “la Corte Constitucional ha
determinado, que la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos
en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la
supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan,
desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el
cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo
constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente
vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” [1]
En el caso
examinado no cabe duda de que la vulneración a los derechos fundamentales del
señor William Eugenio Viña ha cesado, toda vez que Caprecom le ha prestado
todos los servicios que éste ha requerido con el objetivo de aliviar sus
dolencias. Por la razón expuesta, esta Corporación, procederá a declarar la
ocurrencia de un hecho superado, pues en el transcurso de la acción de tutela
fueron restablecidos los derechos invocados por el actor.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR
la suspensión de términos en este proceso, ordenada en el Auto de fecha veintiuno
(21) de junio de dos mil diez (2010).
Segundo:
DECLARAR, la carencia actual de objeto por existir un hecho superado en
la presente acción de tutela.
TERCERO: Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-515 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.