T-733-09
Sentencia T-733/09
Sentencia T-733/09
ESTADO-Organos de actuación/ESTADO-Actuación por
intermedio de instituciones públicas
ADMINISTRACION PUBLICA-Principio de eficacia
Surgen obligaciones concretas del postulado
constitucional contenido en artículo 2º Superior, según el cual dentro de los
fines esenciales del Estado está “servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución…”. Con fundamento en esto, la
jurisprudencia de esta Corte ha protegido el denominado “principio de eficacia
de la administración pública”, según el cual las autoridades administrativas
ostentan cargas relativas al desempeño de sus funciones, en orden a implementar
y brindar soluciones a problemas de los ciudadanos. Dichas problemas
constituyen deficiencias atribuibles a deberes específicos de la
administración, y así las mencionadas soluciones han de ser ciertas, eficaces y
proporcionales a éstos.
ADMINISTRACION PUBLICA-Deberes de las autoridades administrativas
El principio de eficacia de la
administración pública, impide a las autoridades administrativas permanecer impávidas
o inactivas frente a situaciones que afecten a los ciudadanos; además de
configurarse como un fin hacia el cual deben tender dichas autoridades. En este
orden, la implementación práctica de ello supone la obligación de actuación de
la administración, y de la real y efectiva ejecución de medidas, y no sólo la
aceptación o reflexión sobre aquello que requiere su intervención. De ahí, que
la jurisprudencia constitucional haya puntualizado también la necesidad de
considerar los procedimientos de las autoridades bajo la noción de debido
proceso administrativo.
ADMINISTRACION PUBLICA-Vulneración del principio de eficacia por
las autoridades de tránsito
LICENCIA DE CONDUCCION-Deber de expedir certificado al actor y a
otras personas en la misma situación de expedir certificado en donde conste la
validez del documento
Referencia: expediente T-2303945
Acción de tutela interpuesta por Marco Perea Labastidas contra la Alcadía
Distrital de Santa Marta Santa Marta-Magdalena - Instituto Distrital de
Tránsito en Liquidación INDISTRAN.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan
Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela, en el asunto de
la referencia, dictado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta-
Magdalena, el 27 de febrero de 2009, en única instancia (Fls. 32 a 36).
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
El ciudadano Marco
Perea Labastidas, relata que ha elevado múltiples solicitudes ante INDISTRAN en
liquidación (Instituto Distrital de Tránsito), ante la Alcaldía Distrital, y
por intermedio de esta última a la Unidad Técnica de Tránsito y Transporte
Distrital (nueva entidad, creada a raíz de la liquidación de INDISTRAN), todas
estas entidades vinculadas al Distrito de Santa Marta-Magdalena, con el fin de
que sea corregido el error consistente en que el código de registro de su
licencia de conducción (cuyo número es 13244-0009061 D) no coincide con el
número del código que de su misma licencia aparece en “la carta pantalla del
Ministerio de Transporte”.
2.
Agrega que lo anterior
le ha generado situaciones perjudiciales, tales como la retención de la
licencia por sospecha de falsificación del documento y la inmovilización de su
vehículo, por parte de las autoridades de tránsito.
3.
De otro lado, las
entidades mencionadas por su parte han respondido, cada una por su lado, que no
tienen competencia para modificar el registro de licencias. Alegan igualmente,
que la entidad INDISTRAN (antes del inicio del proceso de liquidación) incumplió
con su deber legal de “lectura y cargue de información histórica de las
licencias de conducción previa conciliación de la información correspondiente a
cada licencia”. Frente a estos hechos, la Fiscalía General de la Nación
inició investigación contra los gerentes de INDISTRAN. Y, añaden que está
pendiente “una reunión con los entes comprometidos a efectos de dilucidar de
una vez por todas esta situación”, pues la actividad de “activación de
licencias”, en el contexto reseñado, requiere el concurso de varias entidades.
4.
Por lo anterior, el
señor Perea Labastidas, interpone acción de tutela contra la Alcaldía Distrital
de Santa Marta y la entidad INDISTRAN en liquidación, con el fin de que el juez
de amparo les ordene realizar las gestiones necesarias para que se corrija el
error por el cual no coincide el número de registro de su licencia, con aquel
que de la misma licencia aparece en el registro del Ministerio de Transporte, y
sin que ello implique volver a cancelar ante la administración el valor de la
licencia en cuestión.
Documentos
y pruebas relevantes que obran en los expedientes.
1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 y 2)
2. Solicitudes del tutelante presentadas a las entidades demandadas
(Fls. 3 y 4)
3. Copia de la licencia y su código, y del código de la misma licencia
según el registro del Ministerio de Transporte. (Fls. 8 y 9)
4. Respuestas a derechos de petición, de la Unidad Técnica de Tránsito
y de INDISTRAN en liquidación (Fls. 6, 7, 19 y 20).
5. Respuestas a la demanda de tutela, de INDISTRAN en liquidación, de la
Alcaldía de Santa Marta y de la la Unidad Técnica de Tránsito y Transporte
Distrital (Fls. 17, 18, 22 a 26 y 29 a 31)
6. Fallo de tutela de única instancia (Fl. 32 a 36)
Fundamentos
de la Tutela
El demandante alega que se ha vulnerado su
derecho a la igualdad, libertad y vida digna, en tanto cumplió con los
requisitos legales para lograr la expedición de su licencia de conducción, tal
como cualquier otro ciudadano, pero en la actualidad tiene problemas con las
autoridades por dicho concepto. Agrega que en varias ocasiones ha sido
requerido por las autoridades de tránsito, so pretexto de que su licencia de
conducción es falsa, lo que a su vez ha llegado hasta la situación en que su
vehículo ha sido retenido por la misma razón.
Respuesta de las Entidades
INDISTRAN en liquidación
INDISTRAN en liquidación, explica al juez
de tutela que antes de que la mencionada entidad entrara en liquidación “los
gerentes de turno de INDISTRAN, tuvieron la obligación legal (…) de hacer la
depuración y conciliación entre las licencias y enviarlas al Ministerio para que
fueran cargadas al sistema, base de datos o carta pantalla…”, por lo cual
era a esta entidad a quien correspondía solucionar los problemas de registro de
las licencias, antes de entrar en liquidación.
De este modo, de conformidad con el Decreto
número 053 de 2006, que otorga las competencias al liquidador de la entidad que
entró en liquidación, INDISTRAN en liquidación no tiene potestad para
solucionar la inconsistencia del registro que alega el demandante. Sin embargo,
explica que a raíz del incumplimiento aludido, los gerentes de turno son objeto
de un proceso penal, que está en curso ante el Fiscal 13 Seccional de Santa
Marta. Por lo anterior, consideran “que una vez sea devuelta toda esta
información que se encuentra al parecer en manos de la Fiscalía, se procederá
en asocio con el Ministerio de transportes a dar solución a esta situación…”
ALCALDIA DISTRITAL de Santa Marta
La ALCALDIA DISTRITAL de Santa Marta, se
dirige al juez de tutela y aduce que la entidad en liquidación es completamente
independiente de la Alcaldía, por lo cual no es posible que esta última
responda, y mucho menos solucione el inconveniente planteado por el demandante.
Añade que el hecho de la inconsistencia en el número del registro de la
licencia del demandante no es una situación que vulnere derecho fundamental
alguno, por lo cual puede hacer uso de otros mecanismos para alegar la
inconformidad.
UNIDAD DE TÉCNICA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
DISTRITAL
La Unidad de Tránsito, que es la nueva
entidad recién creada como consecuencia de la liquidación de INDISTRAN,
considera que el evento planteado por el tutelante es claramente del resorte de
la entidad en liquidación, pues fue dicho ente el que expidió la licencia de
conducción que presenta la inconsistencia. Cita jurisprudencia de la Corte
Constitucional en materia del deber del juez de amparo de integrar
adecuadamente el contradictorio, para concluir que debe convocar al proceso a
la entidad responsable de solucionar el impase al ciudadano.
Fallo de tutela revisado
El Juez Séptimo Civil Municipal de Santa
Marta- Magdalena, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, negó el amparo por
tras considerar lo siguiente: “…revisada la presente acción observa el
despacho que no se vislumbra en la misma un perjuicio irremediable que le pueda
acaecer al señor MARCO PEREA LABASTIDAS, como consecuencia del proceder (SIC)
por parte de la ALCALDÍA DISTRITAL – INDISTRAN en liquidación y la UNIDAD
DE TÉCNICA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTA MARTA, puesto que el accionante
tiene los mecanismos de ley para contrarrestar esta decisión, como lo es el de
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir su
conflicto.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso y del problema jurídico.
2.- El ciudadano Marco Perea Labastidas, alega que el
código de registro de su licencia de conducción (cuyo número es 13244-0009061
D) no coincide con el número del código que de su misma licencia aparece en “la
carta pantalla del Ministerio de Transporte”, pese a que tramitó su
licencia en cumplimiento de los requisitos legales para ello. Por lo anterior,
se ha dirigido a INDISTRAN en liquidación (Instituto Distrital de Tránsito),
que es la entidad que antes del inicio del proceso liquidatorio expidió su
licencia, a la Alcaldía Distrital y a la Unidad Técnica de Tránsito y
Transporte Distrital[1] (nueva entidad, creada a
raíz de la liquidación de INDISTRAN), con el fin de que sea corregida la
inconsistencia, sin que hasta el momento se haya superado. Señala que esta
situación ha generado inconvenientes tales como la retención de la licencia por
sospecha de falsificación del documento y la inmovilización de su vehículo, por
parte de las autoridades de tránsito.
Las entidades mencionadas por su parte han
respondido, cada una por su lado, que no tienen competencia para modificar el
registro de licencias. Alegan igualmente, que la entidad INDISTRAN (antes del
inicio del proceso de liquidación) incumplió con su deber legal de “lectura
y cargue de información histórica de las licencias de conducción previa
conciliación de la información correspondiente a cada licencia”. Frente a
estos hechos, la Fiscalía General de la Nación inició investigación contra los
gerentes de INDISTRAN. Y, añaden que está pendiente “una reunión con los
entes comprometidos a efectos de dilucidar de una vez por todas esta situación”,
pues la actividad de “activación de licencias”, en el contexto reseñado,
requiere el concurso de varias entidades.
El Juez de tutela por su lado, no encuentra la configuración de un
perjuicio irremediable, y considera que el problema del actor puede ser
dirimido en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Problema Jurídico
3.- De acuerdo a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión
establecer, si se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Perea
Labastidas, en consideración a que ninguna entidad del Distrito de Santa Marta
relacionada con la implementación y cumplimiento de las normas de tránsito,
dispone una solución efectiva al hecho de que exista una inconsistencia entre
el código de registro que aparece en su licencia de conducción (cuyo número es
13244-0009061 D)[2] y el que aparece de su
misma licencia en “la carta pantalla del Ministerio de Transporte” (cuyo
número es 1002183)[3]. Para resolver lo
anterior, la Sala aclarará previamente la perspectiva desde la que asumirá el
análisis del caso revisado; luego de ello determinará los temas a desarrollar y
por último dará solución al caso concreto.
Análisis previo: perspectiva adoptada por la Sala de Revisión para
solucionar el problema jurídico de caso subjudice.
4.- De conformidad con los hechos
relatados, la Sala Octava de Revisión encuentra que el presente es un caso en
el que un ciudadano no encuentra una respuesta efectiva ni eficaz de la
administración, frente a una anomalía que lo ubica por fuera de los requisitos
legales para acreditar que su estatus como conductor está en acorde con las
exigencias de las mismas autoridades administrativas. Lo anterior sugiere, que
el punto de discusión no es si el tutelante de ello deriva algún perjuicio
adicional, como lo hicieron ver los demandados y el juez de amparo, pues de
entrada resulta anormal que las autoridades cuyo deber es exigir a los
ciudadanos el cumplimiento de un requisito como elemento de validez para
ostentar legalmente alguna categoría, que para el caso es la de conductor de
vehículo, no implementen las actuaciones necesarias para que los ciudadanos
puedan en efecto cumplir con ello.
Para la Sala resulta evidente que los
inconvenientes administrativos entre entidades, derivados de la liquidación de
una entidad, del incumplimiento de deberes legales de los funcionarios del
Estado, que son los que se alegan en el presente caso, o de cualquier otra
naturaleza, no son razón suficiente para colocar a los ciudadanos en
situaciones para las cuales la misma administración reporta sanciones o
declaraciones de incumplimiento, sin que a ello medie un procedimiento eficaz
para conjurar las consecuencias negativas del incumplimiento de los
requerimientos de la misma administración.
En atención a esto, se encuentra que el
caso objeto de revisión describe prima facie la vulneración del derecho
fundamental del ciudadano demandante a acceder a soluciones eficaces de la
administración, derivado del postulado del artículo 2º Superior, según el cual
dentro de los fines esenciales del Estado está “servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución…”. De lo cual se
desprende igualmente, la vulneración del derecho al debido proceso (art 29
C.N), por vía de no desplegar las actuaciones necesarias, o adelantar el
procedimiento pertinente, para permitirle solucionar la situación según la cual
ha incumplido el requisito de ostentar una licencia cuyo código esté registrado
en el Ministerio de Transporte. Por esto, la discusión para Sala tampoco
consiste en si la licencia cumple o no con los requisitos que para su
expedición se exige, pues ello sólo puede determinarse cuando la administración
adelante las actuaciones pertinentes para determinar que es o no de esa manera,
lo que justamente no se ha hecho.
En este orden, el problema jurídico
planteado, no pretende establecer si la administración tiene deberes para con
el ciudadano y si los ha cumplido o no, pues resulta evidente que sí los tiene
y que ha incumplido; sino cuál(es) de las entidades demandadas es la llamada a
solucionar la inconsistencia advertida por el tutelante, y cuál la manera de
llevar a cabo dicha solución.
Por lo expuesto, la Sala hará referencia a
los argumentos de la jurisprudencia constitucional que fundamentan el derecho
de los ciudadanos a acceder a la administración y a recibir de ésta soluciones
eficaces, acordes con las exigencias que ella misma procura. Posteriormente
analizará los deberes de las distintas entidades vinculadas al caso revisado,
para luego dar solución al mismo.
Principio de eficacia de la administración
pública y derechos correlativos de los ciudadanos. Reiteración de
jurisprudencia.
5.- En relación con la sustentación de
distintas tareas del Estado, la Corte ha sostenido[4]
que éste se configura como una organización socio-política y como una
estructura jurídica con el fin de hacer posible en la práctica la noción de poder
público, para los efectos de cumplir y realizar sus fines. Así, el Estado “se
desenvuelve en el orden institucional a través de un conjunto de órganos,
dirigidos, coordinados y manejados por personas naturales que ostentan la
calidad de agentes, funcionarios o autoridades públicas, cuyos actos
relacionados con el servicio son imputables directamente al ente político
estatal, representado en cada caso por sus entidades u organismos del nivel
central y descentralizado”[5]. Lo
anterior resulta necesario por cuanto “el Estado se concibe como un ente
ficticio impedido para obrar directamente por carecer de entidad material,
debiendo hacerlo entonces por intermedio de las instituciones públicas que lo
conforman, a quienes en razón de sus objetivos constitucionales la propia Carta
Política y las leyes le reconoce la respectiva personalidad jurídica.”[6]
De este modo, la capacidad jurídica de los
órganos del Estado, supone su responsabilidad por las acciones u omisiones de
quienes legalmente lo integran y representan. Junto con esto, se ha reconocido
también capacidad política, fundada en los principios de la representación y
del mandato, por lo cual gozan de cierto grado de libertad para desarrollar y
ejecutar sus actos. Esto, a la vez, permite a los asociados formular en su
contra pretensiones que van desde reclamar de ellos cursos de acción, hasta el
establecimiento de responsabilidades; todo lo cual constituye una garantía
constitucional de las personas frente a su inactividad, incumplimiento de
deberes e incluso frente a los daños antijurídicos que puedan causar en el
ejercicio de los deberes y poderes de gestión e intervención.
Así pues, surgen obligaciones concretas del
postulado constitucional contenido en artículo 2º Superior, según el cual
dentro de los fines esenciales del Estado está “servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución…”.
6.- Con fundamento en esto, la
jurisprudencia de esta Corte ha protegido el denominado “principio de
eficacia de la administración pública”, según el cual las autoridades
administrativas ostentan cargas relativas al desempeño de sus funciones, en
orden a implementar y brindar soluciones a problemas de los ciudadanos. Dichas
problemas constituyen deficiencias atribuibles a deberes específicos de la
administración, y así las mencionadas soluciones han de ser ciertas, eficaces y
proporcionales a éstos.
En desarrollo de lo anterior, la Corte
Constitucional ha sostenido, por ejemplo que el principio de eficacia de la
administración imprime obligaciones a las autoridades carcelarias para
garantizar niveles de dignidad en las condiciones y manejo integral de la
población de internos del país (T-412/09, T-515/08). También, cuando la
población ha sido víctima de desastres naturales, se ha ordenado a la
administración tomar las medidas necesarias para superar dicha situación, y ha
hecho énfasis en la eficacia de éstas (T-1094/02). En relación con el acceso de
la población indigente a información y a programas especiales de atención, esta
Corte ha garantizado de manera íntegra la eficacia y eficiencia de las acciones
de las autoridades, y ha dispuesto la improcedencia de eximentes para ello,
incluso ha rechazado el argumento de la indisponibilidad presupuestal
(T-646/07, T-166/07).
También, es recurrente y fundamental el
argumento de esta Corporación, dirigido a justificar constitucionalmente la
provisión de cargos de carrera mediante la implementación de un concurso, y la
subsiguiente consecuencia que ello trae, cual es el retiro de personas que
despeñan en el cargo de carrera pero no ganan el concurso. En este punto, el
principio de eficacia de la administración, sustenta no solo el deber de
realización del concurso, convirtiéndose así en un pilar esencial del sistema
de carrera; sino la adecuación constitucional de que una persona sea retirada
de su trabajo para que la ganadora del concurso la reemplace[7].
En el mismo sentido, según lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 encaminada a
desarrollar la disposición contenida en el artículo 125 Superior, la carrera
administrativa “es un sistema técnico de administración de personal que
tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública.”[8]
7.- Como se ve, el principio de eficacia de
la administración pública, impide a las autoridades administrativas permanecer
impávidas o inactivas frente a situaciones que afecten a los ciudadanos; además
de configurarse como un fin hacia el cual deben tender dichas autoridades. En
este orden, la implementación práctica de ello supone la obligación de
actuación de la administración, y de la real y efectiva ejecución de medidas, y
no sólo la aceptación o reflexión sobre aquello que requiere su intervención.
De ahí, que la jurisprudencia constitucional haya puntualizado también la
necesidad de considerar los procedimientos de las autoridades bajo la noción de
debido proceso administrativo.
El debido proceso administrativo supone que los trámites
administrativos, de comunicación o información entre entidades, o los relativos
a la orden y ejecución de medidas no constituyen causa objetiva para justificar
la demora o la inactividad. De lo cual se concluye que si la inoperatividad o las
dilaciones se derivan del funcionamiento del aparato administrativo procede el
constreñimiento judicial para conjurar dicha situación. Así lo ha concluido la
Corte cuando analiza la procedencia de la acción de tutela, y se enfrenta a una
presunta improcedencia de la acción de amparo por incumplimiento del requisito
de inmediatez; frente a lo cual ha afirmado, “en suma, si las dilaciones que
se derivan del funcionamiento del aparato administrativo de la rama judicial
dificultan el acceso a los documentos y medios que se requieren para ejercer el
recurso constitucional, debe entenderse que opera una causa objetiva para el
retraso en la presentación de la acción.”[9]
8.- A este respecto, en sentencia T-484 de
2004 se sostuvo lo siguiente: “La Constitución Política, en su artículo 29,
señala que ´el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas´. La Corte ha destacado que tal exigencia obliga a
que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen
respetando el ´conjunto complejo de circunstancias de la administración que le
impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de
los administrados y para la validez de sus propias actuaciones[10],
ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se
trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad
administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que
tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley´[11].
Por tal razón, esta Corporación ha indicado que el debido proceso
administrativo es un derecho con rango fundamental,[12]
consagrado como la garantía que tienen los asociados a que los actos de la
administración tengan como fundamento un proceso justo y adecuado.”
9.- Por
último, vale la pena destacar que el legislador ha aplicado también de manera
intensa el principio de eficacia de la administración pública, pues en la
exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 790 de 2002 por
la cual se expidieron las disposiciones para adelantar el programa de
renovación de la administración pública, esto es para la liquidación de
entidades del Estado, justificó dicha política en la necesidad de hacer
eficiente el desempeño de las funciones propias de las autoridades y entidades
del Estado. Así, se afirmó:
“…2.
Eficiencia de la Administración Pública. En la actualidad existe una clara y
nociva multiplicación de entidades públicas que agobian al ciudadano, causan
descoordinación en la acción pública y hacen inviable cualquier presupuesto
estatal. El crecimiento del Estado en su conjunto ha sido excesivo y la
estructura fiscal del país no es sana. (…) La reforma es imperativa no sólo
porque de ello depende la consolidación del Estado social de derecho, sino
porque de no producirse el proceso de ajuste, los gobiernos futuros tendrán que
afrontar una crisis fiscal que paralizará la inversión social y pondrá en grave
riesgo la estabilidad macroeconómica del país. El Estado es hoy permisivo con
la corrupción, gigante en politiquería y avaro con lo social, por lo que se
requiere adoptar medidas que reviertan esta situación.”[13]
De lo cual se concluye que también por
razones económicas y de estructura política, el principio de eficacia de la
administración pública genera obligaciones de las entidades que conforman el
Estado, y derechos correlativos de los ciudadanos.
Deberes de las entidades demandadas y caso
concreto.
10.- Como se expuso, en el presente caso el
ciudadano Marco Perea Labastidas, interpuso acción de tutela con el fin de que
sea corregido el error consistente en que el código de registro de su licencia
de conducción (cuyo número es 13244-0009061 D) no coincide con el número del
código que de su misma licencia aparece en “la carta pantalla del Ministerio
de Transporte”. El juez de amparo vinculó a INDISTRAN en liquidación
(Instituto Distrital de Tránsito), a la Alcaldía Distrital, y a la Unidad
Técnica de Tránsito y Transporte Distrital (nueva entidad, creada a raíz de la
liquidación de INDISTRAN)[14], quienes manifestaron
cada uno por su lado, que carecían de competencia para modificar el registro de
licencias. Adicionalmente a esto, explican que a los gerentes de turno de
INDISTRAN antes de su liquidación, les correspondía cargar la
información de las licencias en el sistema de registro del Ministerio de
Transportes, lo cual no hicieron, por lo que en la actualidad son objeto de un
proceso penal, que está en curso ante el Fiscal 13 seccional de Santa Marta. Con
base en lo anterior INDISTRAN afirmó “que una vez sea devuelta toda esta
información que se encuentra al parecer en manos de la Fiscalía, se procederá
en asocio con el Ministerio de transportes a dar solución a esta situación…” Por
su lado el juez de amparo consideró que no existía vulneración de derechos
fundamentales del actor, y que además, éste contaba con la vía contenciosa para
presentar la alegación propuesta en sede de tutela.
11.- Frente a lo relatado, la Sala
manifestó de manera previa (fundamento jurídico número 4) que la situación del
demandante de tutela es anómala, en la medida en que como consecuencia de una
situación ajena a sus deberes de ciudadano (funcionarios incumplidos y
liquidación de una entidad distrital), se encuentra por fuera de las exigencias
legales relativas a la licencia de conducción. Lo que acarrea que las
autoridades pueden declararlo incumplido e incluso sancionarlo; pero a la vez,
la misma administración no brinda posibilidad alguna para solucionar dicha
situación, pues todas las entidades estatales vinculadas como autoridades de
tránsito de Santa Marta se declaran incompetentes para conocer el asunto.
A su turno, se fundamentó el deber de la
administración de ofrecer e implementar de manera eficiente soluciones eficaces
a los ciudadanos. Mucho más y sin eximentes, cuando estas obligaciones surgen
de los deberes directamente asignados a las autoridades administrativas
correspondientes. Y, en este orden, se fundamentó además el derecho correlativo
de estos ciudadanos de reclamar el cumplimiento de lo propio.
12.- Con base en lo anterior, se insiste en
la conclusión previamente expuesta, según la cual los derechos fundamentales
del actor, derivados del principio de eficacia de la administración, así como
el debido proceso, han sido vulnerados por las autoridades de tránsito del
distrito de Santa Marta. De este modo, el ciudadano Perea Labastidas tiene
derecho a reclamar de la administración de tránsito distrital, las medidas
pertinentes para ajustar a las normas la licencia de conducción, y así
legalizar su situación jurídica como conductor de vehículo, con arreglo al
contenido del principio del debido proceso administrativo. Y esto con urgencia,
como quiera que no hacerlo lo convierte en objeto de incumplimiento y sanciones
por parte de la misma administración; lo cual entre otras cosas autoriza la
intervención del juez de tutela.
Ahora bien, como se advirtió también, en
atención a las particularidades del caso, la Sala debe determinar la forma
concreta mediante la cual se habrá de cesar la vulneración, así como la entidad
competente para hacerlo.
13.- A este respecto, esta Sala de Revisión encuentra
que según el artículo 3º de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito y
Transporte), las autoridades de tránsito son en su orden las siguientes:
· El Ministerio de Transporte
· Los Gobernadores y los Alcaldes.
· Los organismos de tránsito de carácter
departamental, municipal o distrital.
· La Policía Nacional en sus cuerpos
especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras.
· Los Inspectores de Policía, los Inspectores
de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
· La Superintendencia General de Puertos y
Transporte.
· Las fuerzas militares para cumplir
exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5º de este artículo.
· Los agentes de Tránsito y Transporte.
Por lo cual, se concluye que en el nivel
territorial distrital, como es el caso de Santa Marta, la autoridad
jerárquicamente superior es la Alcaldía. Por ello, la Sala considera que la
Alcaldía Distrital de Santa Marta, es el ente que debe tomar la medida para
solucionar la situación del demandante.
14.- Con todo, igualmente advertido desde
el inicio del análisis de caso revisado, la Sala además debe determinar el tipo
de medida que se tomará para conjurar la vulneración encontrada. En este orden,
se considera que al tenor de los deberes de las autoridades administrativas
desarrollados más arriba, la Alcaldía Distrital de Santa Marta debe tomar dos
medidas. La primera, surtir una actuación administrativa por escrito, por
intermedio de la Unidad Técnica de Tránsito y Transporte Distrital si así lo
considera, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del
presente fallo, en la que se informe a las demás autoridades de tránsito y
transporte del país, cuáles licencias expedidas por INDISTRAN de Santa Marta
(hoy en liquidación), como la del actor, deberían estar registradas, y no lo
están, en el registro de información del Ministerio de Transportes, de
conformidad con las obligaciones de INDISTRAN antes del inicio de su liquidación.
Dicha actuación, deberá contener la advertencia de que la causa de la ausencia
del registro en la “carta pantalla” del Ministerio de Transportes, está
siendo objeto de determinación a partir de la depuración de la información o el
adelantamiento de los distintos procedimientos para ello, por lo cual cualquier
declaración de incumplimiento o sanción derivada de la ausencia del registro,
deberá soportarse en los resultados de dicha depuración.
De igual manera, la Sala considera
pertinente que la actuación debe referirse no sólo a la licencia del actor sino
a las licencias de otros ciudadanos que estén en la misma situación del señor
Perea Labastidas, pues tal como lo afirma INDISTRAN en liquidación, la
peculiaridad del caso ha llevado a que varias personas puedan encontrarse ante
la misma eventualidad. De otro lado la actuación administrativa que se ordenará
deberá darse a conocer por medios idóneos, y deberá condicionar su vigencia, al
menos hasta que la información de las licencias en mención haya sido depurada.
La segunda medida, consiste en ordenar a la
Alcaldía expedir un certificado, por intermedio de la Unidad Técnica de
Tránsito y Transporte Distrital si así lo considera, a nombre del señor Marco
Perea Labastidas, y otros certificados a nombre de otras personas que estas
entidades concluyan que se encuentran en la misma situación del ciudadano Perea
Labastidas; en la que conste que su licencia es válida en el entretanto de las
diligencias y trámites de depuración de la información respectiva, ante el
Ministerio de Transporte. Esto con el fin de que el demandante y las demás
personas en su situación puedan portar la mencionada certificación.
Adicionalmente, la Sala ordenará al juez de
única instancia, velar por el cumplimiento estricto de lo que aquí se ordenará.
15.- Por último, se considera pertinente
hacer referencia a un caso similar recientemente fallado por esta misma Sala,
correspondiente a la sentencia T-361 de 2009, en cual un ciudadano pese a haber
cumplido con los requisitos exigidos por las autoridades de tránsito
respectivas de Medellín, no encontraba registrado su histórico de licencias en
el registro del Ministerio de Transportes. En aquel caso, se demostró que el
incumplimiento del organismo de tránsito respectivo, no tenía justificación
distinta a fallas de la entidad misma en cumplimiento de la tarea en dicho
sentido. Por ello, se ordenó a la Secretaría de Transporte y Tránsito de
Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del fallo, reportara al Registro Nacional de Conductores del
Ministerio de Transporte las licencias de conducción expedidas por el Organismo
de Tránsito a nombre del ciudadano demandante en aquella oportunidad.
Ahora bien, tal como se explicó en el
acápite del análisis previo de esta providencia, en el presente caso no está
clara la causa por la cual la licencia del tutelante no se registró en el
Ministerio de Transporte. Y tanto es así, que los gerentes de la entidad
encargada de hacerlo están siendo investigados por la Fiscalía por ello y por
otras anomalías, según relatan los demandados. En este orden, no es posible en
el caso objeto de revisión, ordenar la inscripción. Aunque como se ha dicho, la
falla en el caso actual consiste en que no se ha tomado ninguna medida, ni
siquiera temporal, para solucionar la situación del demandante; y esta
situación es la que justamente pretende conjurar la Sala.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela dictado por el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta- Magdalena, el 27 de febrero de
2009, en única instancia, dentro de la acción de amparo promovida por el
ciudadano Marco Perea Labastidas contra la Alcadía Distrital de Santa Marta
Santa Marta-Magdalena - Instituto Distrital de Tránsito en Liquidación
INDISTRAN, en el asunto de la referencia; y en su lugar CONCEDER el amparo de
sus derechos al acceso efectivo a la administración pública y al debido proceso
administrativo.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, que
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo,
emita una actuación administrativa por escrito, en los precisos términos del
fundamento jurídico número 14 de esta sentencia.
TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa
Marta- Magdalena, velar por el estricto cumplimiento de lo ordenado en la
presente sentencia.
CUARTO.- LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Todas
estas entidades vinculadas al Distrito de Santa Marta-Magdalena
[2] Folio 9
[3] Folio 8
[4] Cr. C-619 de 2002
[5] Ibídem
[6] Ibídem
[7] C-182 y C-099 de 2007;
T-313 de 2006 y C-039 de 2000, entre otras.
[8] T-356 de 2008
[9] T-808 de 2007
[10] Énfasis del texto
transcrito.
[11]
{Cita del aparte transcrito} T-550 de 1992
[12]
{Cita del aparte transcrito}Al respecto puede consultarse la
sentencia C-597 de 2003
[13]
Gaceta del Congreso No.430 del miércoles 16 de
octubre de 2002. Páginas: 3-7.
[14]
Todas estas entidades vinculadas al Distrito de Santa
Marta-Magdalena.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.