T-733-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-733/07
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD-Fundamental
autónomo
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Requisitos para
acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pañales a persona de la
tercera edad discapacitado y sin ingresos económicos
DERECHO A LA SALUD DE DISCAPACITADO DE LA
TERCERA EDAD-Evaluación
por médico tratante para ordenar suplemento vitamínico/DERECHO A LA SALUD DE
DISCAPACITADO DE LA TERCERA EDAD-Obligación de proferir ordenes médicas
escritas de todos los procedimientos, medicamentos e insumos que requiera
DERECHO A LA SALUD DE DISCAPACITADO DE LA
TERCERA EDAD-Exención de
los pagos de cuotas moderadoras y copagos
Referencia: expediente T-1645213
Acción de tutela instaurada por María
Sánchez en representación de su compañero Jorge Arturo Vizcano Gutiérrez contra
Cruz Blanca EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., catorce (14) de
septiembre de dos mil siete (2007)
La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
sentencias del dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), proferida por
el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, y del veintitrés (23) de mayo de dos
mil siete (2007) proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de
Bogotá. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y
seleccionadas por la Sala de Selección Número Siete (7), mediante auto del
cinco (05) de julio de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda
de Revisión su conocimiento.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. María Sánchez interpuso acción de tutela, en
representación de su compañero Jorge Arturo Vizcano Gutiérrez, contra Cruz
Blanca EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos
constitucionales al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, a la
salud, a la igualdad y dignidad humana. Relata que su esposo se encuentra en un
precario estado de salud, ya que presenta como antecedentes médicos: “infección
urinaria, accidente cerebro vascular ACV, diabetes mellitus, artritis
reumatoridea, estenosis arteria arterial femoral, arteriosclerosis con oclusión
tibial posterior, amputación de pierna izquierda, prostatectomía abdominal,
citostomia y (…) amputación de pierna derecha”.[2]
Indica que su compañero “(…) actualmente se encuentra incapacitado para
trabajar, no cuenta con recursos de ninguna clase, ni es pensionado y para
atender sus necesidades básicas depende por completo de mi apoyo como compañera
pero solo gano el salario mínimo trabajando como cocinera”.[3]
Continúa su escrito de tutela señalando que “El Dr
Olmedo Pinzón médico tratante de mi compañero, del Centro Médico de
Especialistas de Puente Aranda de Cruz Blanca, en sus controles recomendó el
uso del suplemento alimenticio INSURE (sic) y PAÑALES DESECHABLES, pero no
expidió formula puesto que manifestó que dichos elementos no se encontraban
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), además es palmaria la
necesidad de pañales desechables por cuestión de salud e higiene ya que
presenta incontinencia.” Y agrega, “Por otro lado cada vez que le van a
realizar un procedimiento me cobran cuota moderadora y copago, según el caso,
lo cual va en detrimento de mi capacidad económica puesto que constantemente el
paciente debe estar en controles, bajo la asistencia médica, y por pagar dichas
sumas nos hemos visto privados de recursos para satisfacer nuestras necesidades
básicas (…)”. Finalmente, solicita se le suministre el ENSURE y los pañales
desechables y cualquier otro procedimiento, cirugía o tratamiento no incluido
en el POS que ordene su médico tratante y que se le exima del pago de copagos y
cuotas moderadoras.
2. El proceso correspondió en primera instancia al
Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá.[4]
Ante este despacho intervino el Ministerio de Protección Social señalando que
tanto el ENSURE como los pañales desechables se encuentran excluidos del POS e
indicó que: “No obstante, el accionante podrá tener acceso a cualquier
servicio de salud no contemplado en el POS, a través de la adquisición de
Planes Adicionales de Salud PAS, de manera opcional y voluntaria, sometida a lo
pactado con la entidad que lo celebre, cuya financiación es con recursos
diferentes a los de la cotización obligatoria (…) En todo caso el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, prevé la prestación de servicios de salud
excluidos del POS , a través de las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales la entidad
territorial competente tenga contrato, siempre que se pruebe que la persona
carece de capacidad de pago.”
También intervino Cruz Blanca EPS y señaló: “Al
usuario no se le han negado los servicios de salud, él tiene derecho a TODOS
los servicios POS (incluidos en el Plan Obligatorio de Salud) que requiera,
pues cuenta con el número de semanas suficiente para autorizarle CUALQUIER
prestación contenida en la Resolución 5261 de 1994; pero en cuanto al
suministro del ENSURE y los PAÑALES, se resalta que la accionante no adjuntó a
su escrito de acción de tutela una fórmula médica que prescriba los mismos (…)
como se desprende de los anteriormente descrito el usuario no cumple con uno de
los requisitos señalados en la sentencia SU-819 de 1999, para que se pueda
inaplicar el Plan Obligatorio de Salud (…)”.
Finalmente, el día en que fue proferida la decisión de
primera instancia, la Superintendencia Nacional de Salud rindió concepto ante
el juzgado en el que concluye: “El suministro de pañales desechables como
insumos necesarios para el tratamiento integral de la patología padecida por
Jorge Arturo Vizcano Gutiérrez, no figuran como exclusión en el POS. Por tanto,
deben ser suministrados por la EPS Cruz Blanca con cargo a la Unidad de Pago
por Capitación, UPC, sin posibilidad de que la EPS pueda realizar recobro
alguno al Fosyga.”
El dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) el
Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia denegando el amparo
solicitado por considerar que: “(…) no se cumple con el último requisito de
los presupuestos antes previstos, como quiera que las pruebas obrantes en
autos, se evidencia que el suplemento alimenticio ENSURE y los PAÑALES
DESECHABLES que requiere el accionante no han sido ordenados por médico
adscrito al Cruz Blanca EPS (…)”.
3. La sentencia fue impugnada bajo el argumento de que
“Durante todas sus consultas los médicos tratantes del paciente Jorge Arturo
Vizcano Gutiérrez, le indicaban que necesitaba ciertos medicamentos e insumos
que no estaban en el Pos entre los que se encuentran los deprecados en la
presente acción de tutela, pero como no los cubría la EPS y no tenía fallo a
favor, solo le hacían la recomendación de manera verbal sin expedir fórmula
alguna. De otro lado es apenas lógico que un paciente con el diagnóstico de
marras e incontinencia urinaria necesita pañales desechables máxime, teniendo
en cuenta que permanece solo y sin sus extremidades ni puede desplazarse hasta
el baño. Además después de colocada la tutela durante el trámite de la primera
instancia su médico tratante de la EPS ya le prescribió los pañales desechables
y si hubiéramos conocido a tiempo la decisión adoptada por el a quo, con el
mayor gusto la hubiéramos aportado.”[5]
El proceso correspondió en segunda instancia al
Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que el veintitrés (23) de
mayo de dos mil siete (2007) profirió sentencia confirmando la decisión de
primera instancia con base en el siguiente argumento: “(…) se concluye que
la EPS accionada no les ha negado el servicio y que el accionante deberá
aportar las fórmulas y solicitar en debida forma la entrega de insumos o
medicamentos prescritos por los médicos para lograr su objetivo (…)”.
4. En el presente caso la Corte debe resolver si se
vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones
dignas, a la salud, a la igualdad y dignidad humana de una persona de la
tercera edad discapacitada y de bajos recursos (i) con la negativa de la EPS de
suministrar un suplemento alimenticio y pañales desechables argumentando que no
existe orden médica escrita, (ii) con el cobro de copagos y cuotas moderadoras
por la prestación de los servicios y (iii) con la negativa de prestar un
tratamiento integral que incluya todos los medicamentos, procedimientos y
servicios que requiera.
5. En relación con las personas de la tercera edad, en
numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que el
derecho a la salud de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental
autónomo[6].Esta
concepción se justifica en que son sujetos constitucionales de protección
especial[7]
y “(…) necesitan una protección preferente en vista de las especiales
condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de
garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los
cuales se encuentra la atención en salud”.[8]
En el presente caso se ha constatado el peticionario tiene 68 años de edad y
padece múltiples enfermedades encontrándose actualmente en situación de
discapacidad.
6. En cuanto a la negativa de la EPS de suministrar
los pañales y el suplemento vitamínico ENSURE, la jurisprudencia de esta
corporación ha señalado que se desconoce el derecho a la salud, en conexidad
con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un
servicio médico, medicamento o insumo no incluido en el Plan Obligatorio de
Salud, cuando (i) la falta del servicio médico o el medicamento vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) el servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede
directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede
acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el
servicio médico o el medicamento ha sido ordenado por un médico adscrito a la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está
solicitándolo.[9]
En el presente caso es claro que Jorge Arturo Vizcano
Gutiérrez (i) requiere los pañales desechables que solicita en la tutela, según
lo señaló el médico tratante, Dr. Luis Germán Durán, en la fórmula médica de
abril 9 de 2007 en la que señala “(…) requiere pañales permanentes para
proteger de úlceras (…)” (folio 78, cuaderno 1), y de nuevo en la fórmula
médica del 28 de abril de 2007 en la que señala “(…) requiere pañales
permanentes para proteger úlcera” (folio 9, cuaderno 2). En cuanto al
suplemento vitamínico ENSURE ninguno de los intervinientes hizo referencia en
sus escritos a este punto para discutir o refutar el dicho de la tutelante,
pero tampoco es claro que el mismo sea necesario, por lo que será el médico
tratante quien determine su necesidad y en caso de que lo considere pertinente
profiera la respectiva fórmula médica.
La posibilidad de (ii) sustituir los pañales
desechables o el suplemento vitamínico ENSURE por otros elementos que sí se
encuentren incluidos en el POS no fue alegada durante el proceso por quienes
tenían esta carga, incluida la EPS, por lo que se entenderá que los elementos
solicitados no tienen sustitutos. También existen pruebas de que Jorge Arturo
Vizcano Gutiérrez (iii) carece de recursos económicos para costear directamente
los pañales y el suplemento vitamínico ya que se encuentra incapacitado para
trabajar, no recibe ningún tipo de ingresos y su compañera tienen una
asignación de un salario mínimo para cubrir los gastos de ambos.
Finalmente, el requisito (iv) que exige la existencia
de orden médica, y con base en cuya ausencia la tutela fue denegada en las dos
instancias, actualmente se encuentra completamente satisfecho en relación con
los pañales desechables tal y como se indicó antes, ya que el médico adscrito a
la EPS no sólo ordenó los pañales sino que justificó su necesidad. En cuanto al
suplemento vitamínico, se encontró una orden médica en el expediente sin fecha
y en la que se lee “Glucerna Fco # 30”[10]
(folio 9, cuaderno 2), sin embargo, como no existe claridad acerca de si este
es el suplemento que requiere el accionante, se ordenará al médico tratante que
evalúe el caso y ordene el suplemento que considere adecuado.
Con todo, se advertirá a los médicos tratantes de
Jorge Arturo Vizcano Gutiérrez para que en el futuro profieran órdenes médicas
escritas de todos aquellos procedimientos, medicamentos, insumos o servicios
que éste requiera según su criterio médico, con independencia de si los mismos
se encuentran incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud.
7. La Corte Constitucional también ha reiterado en su
jurisprudencia que ni las cuotas moderadoras ni los copagos pueden convertirse en una barrera de acceso de la población
más pobre y vulnerable a la prestación de servicios de salud.[11] En el presente caso, aunque la peticionaria demostró tener
alguna capacidad económica derivada del salario mínimo que devenga como ingreso
mensual, es claro que el mismo resulta insuficiente para asumir sus gastos y
los de su compañero, que se encuentra incapacitado para trabajar.
Adicionalmente, por la gravedad y la complejidad del cuadro clínico los
controles son permanentes[12]
y ella debe asumir, entre otros, los gastos de desplazamiento para los
controles. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta providencia se
ordenará eximir a Jorge Arturo Vizcano Gutiérrez del pago de cuotas
moderadoras y copagos.
8. Finalmente, teniendo en cuenta que (i) Jorge Arturo
Vizcano Gutiérrez es una persona de la tercera edad, (ii) que padece de
múltiples enfermedades,[13]
(iii) que requiere de permanentes servicios médicos[14] y (iv) es de escasos
recursos económicos, se ordenará a la EPS que preste a Jorge Arturo Vizcano
Gutiérrez un tratamiento integral de sus patologías, sujeto en todo caso
estrictamente a las indicaciones de los médicos tratantes y a lo que dichos
médicos dispongan formular.[15]
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, conceder la
tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad
humana de Jorge Arturo Vizcano Gutiérrez.
Segundo.- Ordenar a Cruz Blanca EPS que si aún no lo
ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, suministre oportunamente a Jorge Arturo
Vizcano Gutiérrez lo prescrito por el médico tratante.
Tercero.- Ordenar a Cruz Blanca EPS que adopte las medidas
necesarias para que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho
(48) contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, el médico
tratante de Jorge Arturo Vizcano Gutiérrez evalúe la necesidad de un suplemento
vitamínico. En caso de que no lo considere necesario deberá señalar
expresamente las razones. En caso de que lo considere necesario deberá emitir
la respectiva fórmula médica y Cruz Blanca EPS deberá suministrarlo en el
término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la fecha en la que el
médico suscriba la fórmula médica.
Cuarto. - Se insta a los médicos tratantes de Jorge Arturo
Vizcano Gutiérrez adscritos a Cruz Blanca EPS para que en el futuro profieran
órdenes médicas escritas de todos aquellos procedimientos, medicamentos,
insumos o servicios que requiera según su criterio médico, con independencia de
si los mismos se encuentran incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud.
Esta orden deberá ser comunicada a los médicos por el gerente de Cruz Blanca
EPS.
Quinto.- Ordenar a Cruz Blanca EPS que suministre a Jorge
Arturo Vizcano Gutiérrez los procedimientos, medicamentos, elementos y
servicios médicos que necesita para el tratamiento de sus enfermedades, de
acuerdo a lo que ordenen sus médicos tratantes.
Sexto.- Reconocer que Cruz Blanca EPS tiene derecho a
repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar todos los gastos
en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la
parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para
reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no
podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago
por la EPS.
Séptimo.- Para garantizar la efectividad de la acción de
tutela, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá notificará esta sentencia
dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de
conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Octavo.- Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[2]
En efecto, al expediente se anexa una larga historia clínica y en el folio mas
reciente se lee “Paciente con antecedente de DM tipo 2 amputación de piernas
obstrucción de vías urinaria sonda vesical permanente accidente cerebro
vascular con pérdida del lenguaje hablado y paresia izquierda (…)” (folio
2, cuaderno 1).
[3]
En el expediente se encuentra un recibo de pago del Restaurante Monterrey a
María Sánchez de febrero de 2006 por un salario mínimo en el cargo de Jefe de
Cocina, (folio 47, cuaderno 1).
[4]
Mediante auto de marzo 28 de 2007 el Juzgado decretó medida provisional en los
siguientes términos: “SE DECRETA como MEDIDA PROVICIONAL la contemplada en
el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, consistente en ORDENAR a los entes
accionados se sirvan AUTORIZAR DE MANERA INMEDIATA TODOS LOS MEDICAMENTOS,
INSUMOS, PROCEDIMIENTOS, y tratamientos que requiere el paciente JORGE ARTURO
VIZCANO GUTIERREZ y en especial los PAÑALES DESECHABLES y el medicamento
INSURE.”
[5]
En efecto en el expediente se encuentra una orden de abril 9
de 2004 con autorización de abril 11 de 2007, folios 78 y 79, cuaderno 1 y otra
orden de abril 28 de 2007 y un formato de negación, folios 9 y 10, cuaderno 2.
[6] Algunos casos en los que se ha considerado
que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es autónomo: T-527
de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra),
T-441 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra).
[7]
Constitución Política de Colombia, artículo 46.
[8]
Sentencia T-085 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
[9]
Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204
de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del régimen
contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a
la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio
de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio
requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las
personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría
nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y
la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.”.
Esta decisión, defendida por la jurisprudencia
constitucional desde su inicio ver al respecto, entre otras, las sentencias
T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)
y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), sigue los precedentes establecidos
por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios médicos en el
Sistema de Seguridad Social en Salud, ver al respecto, entre otras, las
sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro
Martínez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-631, T-628 y T-691
de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur
Galvis). Mas recientemente, ver entre otras las sentencias: T-872 de
2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-829 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-249 de 2007 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), T-266 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).
[10]
Glucerna es también un suplemento vitamínico especial para
personas con diabetes. http://glucerna.com/
[11] Desde la sentencia C-542 de 1998 (MP
Hernando Herrera Vergara), en la cual revisó la constitucionalidad del artículo
187 de la Ley 100 que regula pagos compartidos,
cuotas moderadoras y deducibles la Corte señaló que: “(…) la
exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendrá que sujetarse a la
condición de que con éste nunca se impida a las personas el acceso a los
servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado
cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los
recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia”.
En la sentencia T-1091 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se
protegieron los derechos de una mujer de la tercera edad que requería oxígeno y
carecía de recursos para pagar los copagos del oxígeno y su tratamiento, la
Corte señaló: “(…) cuando una persona requiere de un tratamiento médico con
urgencia, y no pueda acceder a éste, por no tener la capacidad económica
suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de
recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes,
se deberá inaplicar la normatividad al respecto y la entidad territorial, la
ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio,
en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el
derecho a la salud”; también en la sentencia T-287 de 2005 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra) se protegieron los derechos de una persona de la tercera
edad que padecía cáncer de próstata y se encontraba vinculado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, clasificado en el nivel III del SISBEN y
debía pagar el 30% del costo de los medicamentos para acceder a los mismos. En
dicha providencia se afirmó: “(…) la exigencia de
tales cuotas [pagos compartidos], como fue previsto por el legislador y ha sido
señalado por esta Corporación, no puede convertirse en una barrera de acceso de
la población más pobre y vulnerable a la prestación de servicios de salud (…)”.
Otras sentencias en las cuales se ha ordenado eximir de copagos o cuotas
moderadoras a personas de la tercera edad: T-442 de 2002 (MP Jaime Córdoba
Triviño), T-411 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-819 de 2003 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-517 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-001 de
2006 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[12]
Entre los documentos anexos al expediente se encontró por
ejemplo que durante el mes de febrero de 2007 Jorge Arturo Vizcano
Gutiérrez ingresó al hospital los días 22 (folio 2, cuaderno 1), 19 (folio 3,
cuaderno 1), 15 (folio 4, cuaderno 1) y 13 (folio 5, cuaderno 1), y el día 14
se le practicó un urocultivo (folio 8, cuaderno 1).
[13]
La historia clínica señala como antecedentes: “infección
urinaria, accidente cerebro vascular ACV, diabetes mellitas, artritis
reumatoridea, estenosis arteria arterial femoral, arteriosclerosis con oclusión
tibial posterior, amputación de pierna izquierda, prostatect5omía abdominal,
citostomia y (…) amputación de pierna derecha.”
[14]
Ver nota 12.
[15]
En otras oportunidades la Corte Constitucional ha tomado esta
misma determinación, por ejemplo en la sentencia T-469 de 2007 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto) en la cual se protegieron los derechos de una mujer de 71
años que padecía de la mácula y del polo posterior del ojo derecho y en
la que se indicó que “En virtud del principio de integralidad no es posible
limitar la atención en salud de los adultos mayores o de cualquier sujeto de
especial protección constitucional a algunos servicios o solamente a aquéllos
solicitados por medio de acción de tutela sino brindar toda prestación
necesaria para el restablecimiento y recuperación de la salud. Por estos
motivos, con fundamento en dicha integralidad debe garantizarse la prestación
de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así
como todo otro componente que el médico tratante considere necesario.” Ver también las siguientes tutelas en las cuales se protegió el
derecho de personas de la tercera edad a recibir tratamiento integral ver las
sentencias T-461 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-165 de 2007 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.