T-733-99
Sentencia T-733/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
Esta Corporación ha señalado que la
tutela, como mecanismo judicial extraordinario resulta viable para la
cancelación de acreencias laborales, cuando el pago oportuno y completo de los
salarios se convierte, como en este caso, en el único ingreso familiar que
permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Además, el no pago de
los salarios durante un periodo prolongado de tiempo, hace presumir la
afectación del mínimo vital de los perjudicados. Por lo anterior, quienes se
encuentran en dicha situación ven afectadas sus condiciones mas elementales de
vida digna, y ven alterados, en igual medida, otros derechos fundamentales.
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago
preferente de salarios
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Asunción
servicio de salud por empleador debido a mora en pago de aportes
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Asunción servicio
de salud mientras se produce pago de aportes
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-239232
Acción de tutela
contra la empresa Industria Colombiana de Bordados ICOBORDADOS, por la presunta
violación del derecho fundamental al trabajo.
Actores: Olga Vera
Horta, Luz Marina Cruz Velásquez, Myriam Alturo Páez, José Arnulfo Garzón Fula,
Ana Delia Gil Bernal, José Antonio Bolívar Prieto, Francisco Valbuena Botello,
Emma Hilda Ruíz E., María Elisa Pachón de Villamil, Cristóbal Calderón Matíz,
Pablo Emilio Flórez Cortés, Elsy Morales Lozano, María Ana Betilda Mendoza A.,
Gladys Alturo de Z., Germán Muñoz, Pedro Jesús Suárez Pinto, Teresita de Jesús
Piñeros Herrera, Jaime Gerardo Pineda, Carlos Alberto Cruz, José Ignacio Ruíz
Echeverry, Luis Alfonso Rodríguez Garay, Jorge Eduardo Moreno Rodríguez, Luz
Marina Sierra Alcedra, Cecilia Rosa Rusinque, Jeremías Martínez Largo, Gloria Elena
Durán Blanco, Albertina López Martínez, María Elisa Barón Benavides, Carmen
Rosa Pérez Herrera, Gilma Rondón, Amparo Torrijos Gutiérrez, Myriam Sánchez,
Clara Inés Nieto Medina, Hortensia C. de Barón, Blanca Inés López, Martha Ruth
Herrera Cubillos, María del Carmen Muñoz Monroy, Zulma Sánchez Velásquez,
Aracely Herrera Gutiérrez, Martha Elena Ríos Pulgarín, Myriam Guzmán Castro,
Blanca Lilia Vargas Arias, Mariela Luque Garzón, Jorge Enrique Rodríguez Mora,
Myriam Custodia Romero de Márquez, María Olga Parra Ortíz, María Alcira
Mahecha, Alirio sarmiento Muñoz, Blanca Nubia Mendoza Pacheco, Gustavo Fuentes
Gómez, Aliria Serna de Ortíz, Luis Ignacio Walteros C., Hector Manuel León
Beltrán, Daniel Guerrero Guerrero, Marleny Parra Díaz, Luz Marina Parra Rozo,
Jorge Eliécer Ortegón Moreno, María Belén Mora Barreto, Adalina Pérez Tofancy,
Aura Lilia Camargo Valderrama, Plinio Flórez, Omaira Giraldo Álvarez, Luz
Marina Moreno, Barbara Aurora Posada Angarita, Lilia Pardo de Ibáñez, Claudia
Albornoz de Prada, Hernando Sánchez Huertas, Flor Alba Bejarano, Amaida
Figueredo, María Estela Márquez, Myriam Salazar, Gustavo Jiménez, Beatríz Matíz
Gómez, Luz María Mendivelso, Celia Rangel Rueda, Rosalba González Monroy, Juan
de Jesús Donoso Díaz, Celia Buitrago Díaz, Guillermo Pinzón Vega, Emma Aura
Lievano García, Myriam Alape Yate, Alicia Cruz de Rodríguez, Jairo Navarro,
Natividad Pérez Scarpetta, Ana Isabel Osorio Rodríguez, José Gabriel Vargas
Ochoa, Domingo Gutiérrez Martínez, Luis López Pérez, Luis Alejandro Meléndez
Torres, Miguel Antonio Figueredo Figueredo, José Ignacio Guerrero Moreno, Luis
Arturo Ramírez Muñoz, Gerardo Quiroga Téllez, Luis Eduardo Vigoya Gómez, María
Cristina Cruz de Garibello, Ana Dely Ortíz Ortíz, María Delia Hernández Duarte
y Jesús Elena Rodríguez Mora.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4)
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Once de Familia de Santafé de Bogotá D.C., dentro de
la acción de tutela instaurada por la señora Olga Vera Horta y otros contra la
empresa Industria Colombiana de Bordados ICOBORDADOS - en concordato-.
i. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los demandantes señalan que la Industria
Colombiana de Bordados S.A. “ICOBORDADOS”, empresa para la cual laboran, no les
ha cancelado sus salarios desde el 1° de abril del año en curso. Anotan que la
empresa viene incumpliendo sus obligaciones laborales, dejando de pagar los
salarios de manera puntual y omitiendo hacer los aportes a salud y pensión, aún
cuando los descuentos sobre el salario se hicieron hasta último momento. Con
esta conducta la empresa vulnera los derechos fundamentales a la vida, al
trabajo y a la seguridad social.
Ante tal situación, solicitan se ordene a
la empresa ICOBORDADOS S.A., -en concordato - que cancele, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, los salarios dejados de pagar desde el 31 de marzo
del presente año, así como los aportes obreros - patronales por concepto de
salud y pensión.
2. Decisión de instancia.
El Juzgado Once de Familia de Santafé de
Bogotá, mediante providencia del treinta (30) de junio de mil novecientos
noventa y nueve (1999), concedió el amparo solicitado sólo respecto de los
derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, y procedió a negarla
respecto del derecho al trabajo. Señaló el juzgado de instancia que el no pago
de los aportes a la salud, atenta contra los derechos a la salud y a la vida,
pues la falta de atención médica puede ocasionar un desenlace fatal. Sin
embargo, en lo relacionado con el pago de los salarios adeudados, no resulta
viable la acción de tutela, pues los actores tienen otra vía de defensa
judicial, y deberán someterse a los resultados del proceso liquidatorio, con la
tranquilidad de que, de acuerdo con la prelación de créditos señalada por el
Código Civil, los laborales son de primera clase. Por lo anterior, la entidad
deberá quedar a paz y salvo con la respectiva entidad promotora de salud y en
relación con cada uno de los demandantes en la presente tutela.
II. CONSIDERACIONES y FUNDAMENTOS.
1. Procedencia
excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del
mínimo vital.
A pesar de que la tutela está dirigida
contra un particular, se acepta su procedencia de acuerdo con el artículo 42 de
decreto 2591 de 1991, pues los demandantes se encuentran en estado de
subordinación respecto de quien les debe pagar los salarios correspondientes.
En reiterada jurisprudencia esta
Corporación ha señalado que la tutela, como mecanismo judicial extraordinario
resulta viable para la cancelación de acreencias laborales, cuando el pago
oportuno y completo de los salarios se convierte, como en este caso, en el
único ingreso familiar que permite llevar una vida en condiciones dignas y
justas.[1]
Además, el no pago de los salarios durante un periodo prolongado de tiempo,
hace presumir la afectación del mínimo vital de los perjudicados.[2] Por
lo anterior, quienes se encuentran en dicha situación ven afectadas sus
condiciones mas elementales de vida digna, y ven alterados, en igual medida,
otros derechos fundamentales.
El caso objeto de revisión, es similar al tratado
por esta misma Sala en la sentencia T-550 del 29 de julio de 1999, en la cual
se admitió efectivamente, que a la actora, trabajadora de ICOBORDADOS se le
había violado su derecho fundamental al trabajo por afectación a su mínimo
vital. En el presente proceso, la situación que atraviesan los demandantes
resulta bastante difícil, en la medida en que vienen incumpliendo sus
obligaciones más importantes como el pago de arrendamientos, de los créditos
para la compra de alimentos y otros bienes de consumo. Además de carecer de
otra fuente de ingreso económico, de haber agotado los pocos recursos que les
fueron prestados, muchos de ellos han sido señalados en los sectores donde
residen como personas impedidas para cumplir con sus obligaciones, lo cual ha agravado
su ya compleja situación económica, pues no sólo se ve afectada su precaria
condición de vida, sino comprometida su capacidad para lograr y asumir nuevos
compromisos económicos. Por lo tanto, resulta evidente, que las condiciones
mínimas para mantener una vida en condiciones dignas y justas, se han visto
deterioradas drásticamente ante el no pago de sus salarios, por ello surge la
protección excepcional de la tutela.
Advierte también la Sala que el hecho de
que la empresa demandada se encuentre en proceso concordatario[3], no
la exime de cumplir con sus obligaciones, y más aún, tratándose de acreencias
laborales que tienen prioridad frente a otro tipo de créditos.
2. Reiteración
jurisprudencial en relación con el no pago de aportes a salud y pensión por
parte del empleador.
La Corte Constitucional, ha señalado en su
inmensa jurisprudencia que la acción de tutela surge como el mecanismo judicial
adecuado para la protección efectiva de los derechos fundamentales a la salud,
y a la seguridad social, en los eventos en los cuales dichos derechos se
encuentren vinculados directamente a otros de carácter fundamental como la vida
digna y la integridad personal.[4]
En reiterada jurisprudencia proferida por
esta Corporación,[5]
y más recientemente en sentencia de unificación[6]
se ha señalado que cuando el empleador no cancela los aportes a las
correspondientes empresas de salud y a las administradoras de fondos de
pensiones, es él mismo quien debe asumir los riesgos que con tal omisión se
generan, de tal forma, que corre con la prestación del servicio de salud y
asume la carga pensional que surja, pues el trabajador no puede verse afectado
negativamente por la actitud negligente de su empleador.
A pesar de que en el expediente no se
encuentra comprobado que exista riesgo inminente y actual contra la salud de
las personas que interponen las tutelas, el patrono deberá asumir en su
integridad los costos que en materia de salud requieran eventualmente sus
empleados, mientras se hacen los pagos a las respectivas E.P.S, quienes sin
perjuicio de lo anterior, deberán prestar los servicios necesarios para la
seguridad social de los trabajadores y de sus familias mientras los pagos se
producen, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las
sanciones a que haya lugar.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once
de Familia de Santafé de Bogotá del catorce (14) de julio de mil novecientos
noventa y nueve (1999), y en su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales a la vida, dignidad y el trabajo de los señores Olga
Vera Horta, Luz Marina Cruz Velásquez, Myriam Alturo Páez, José Arnulfo Garzón
Fula, Ana Delia Gil Bernal, José Antonio Bolívar Prieto, Francisco Valbuena
Botello, Emma Hilda Ruíz E., María Elisa Pachón de Villamil, Cristóbal Calderón
Matíz, Pablo Emilio Flórez Cortés, Elsy Morales Lozano, María Ana Betilda
Mendoza A., Gladys Alturo de Z., Germán Muñoz, Pedro Jesús Suárez Pinto,
Teresita de Jesús Piñeros Herrera, Jaime Gerardo Pineda, Carlos Alberto Cruz,
José Ignacio Ruíz Echeverry, Luis Alfonso Rodríguez Garay, Jorge Eduardo Moreno
Rodríguez, Luz Marina Sierra Alcedra, Cecilia Rosa Rusinque, Jeremías Martínez
Largo, Gloria Elena Durán Blanco, Albertina López Martínez, María Elisa Barón
Benavides, Carmen Rosa Pérez Herrera, Gilma Rondón, Amparo Torrijos Gutiérrez,
Myriam Sánchez, Clara Inés Nieto Medina, Hortensia C. de Barón, Blanca Inés
López, Martha Ruth Herrera Cubillos, María del Carmen Muñoz Monroy, Zulma
Sánchez Velásquez, Aracely Herrera Gutiérrez, Martha Elena Ríos Pulgarín,
Myriam Guzmán Castro, Blanca Lilia Vargas Arias, Mariela Luque Garzón, Jorge
Enrique Rodríguez Mora, Myriam Custodia Romero de Márquez, María Olga Parra
Ortíz, María Alcira Mahecha, Alirio sarmiento Muñoz, Blanca Nubia Mendoza
Pacheco, Gustavo Fuentes Gómez, Aliria Serna de Ortíz, Luis Ignacio Walteros
C., Hector Manuel León Beltrán, Daniel Guerrero Guerrero, Marleny Parra Díaz,
Luz Marina Parra Rozo, Jorge Eliécer Ortegón Moreno, María Belén Mora Barreto,
Adalina Pérez Tofancy, Aura Lilia Camargo Valderrama, Plinio Flórez, Omaira
Giraldo Álvarez, Luz Marina Moreno, Barbara Aurora Posada Angarita, Lilia Pardo
de Ibáñez, Claudia Albornoz de Prada, Hernando Sánchez Huertas, Flor Alba
Bejarano, Amaida Figueredo, María Estela Márquez, Myriam Salazar, Gustavo
Jiménez, Beatríz Matíz Gómez, Luz María Mendivelso, Celia Rangel Rueda, Rosalba
González Monroy, Juan de Jesús Donoso Díaz, Celia Buitrago Díaz, Guillermo
Pinzón Vega, Emma Aura Lievano García, Myriam Alape Yate, Alicia Cruz de
Rodríguez, Jairo Navarro, Natividad Pérez Scarpetta, Ana Isabel Osorio
Rodríguez, José Gabriel Vargas Ochoa, Domingo Gutiérrez Martínez, Luis López
Pérez, Luis Alejandro Meléndez Torres, Miguel Antonio Figueredo Figueredo, José
Ignacio Guerrero Moreno, Luis Arturo Ramírez Muñoz, Gerardo Quiroga Téllez,
Luis Eduardo Vigoya Gómez, María Cristina Cruz de Garibello, Ana Dely Ortíz
Ortíz, María Delia Hernández Duarte y Jesús Elena Rodríguez Mora.
Segundo. ORDENAR al señor Liquidador de la empresa
Industria Colombiana de Bordados ICOBORDADOS - en concordato -, que en el
término de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, proceda a cancelar de manera completa todos los salarios y aportes
a salud, pendientes y adeudados a los actores siempre y cuando el flujo de
caja lo permita. Si este fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado
para iniciar y culminar las gestiones que permitan obtener los recursos
necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado.
Para garantizar que las acreencias
laborales asumidas por la empresa demandada encuentren real y efectivo respaldo
económico, la Superintendencia de Sociedades verificará el cumplimiento de lo
aquí ordenado.
Tercero. ORDENAR a la Industria Colombiana de Bordados
ICOBORDADOS, el cubrimiento total de la atención en salud que requieran los
demandantes y sus beneficiarios, mientras se pone al día en el pago de las
cotizaciones a las correspondientes E.P.S.
Cuarto: Si transcurrido el plazo que se otorga en la
presente sentencia, la sociedad demandada no cumple con el pago de las sumas
referidas, el ISS y las restantes E.P.S., en las cuales se encuentran
afiliados los accionantes pueden hacerse parte en el proceso concursal que se
adelanta a la empresa Industria Colombiana de Bordados ICOBORDADOS - en
concordato -, con el fin de obtener el pago de los aportes que por concepto de
salud y pensiones de sus trabajadores no les hayan sido cancelados.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que el
I.S.S., y las restantes E.P.S., presten los servicios necesarios a los
trabajadores y sus familias mientras los pagos se producen, pudiendo repetir
por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr.
sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y
SU-430 de 1998, entre otras.
[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, entre otras.
[3] T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998,
T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999.
[4] Cfr. sentencia Su-562 de 1999, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero.
[5] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202,
T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.
[6] sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.