T-733-98
Sentencia T-733/98
Sentencia T-733/98
COMITE ESPECIAL
DE DOCENTES AMENAZADOS-Finalidad/DERECHO
A LA VIDA-Protección especial de docente amenazado/DERECHO AL TRABAJO-Pago
de salario de docente amenazado
Los docentes son servidores públicos
civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el
deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido
nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que vienen
siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dictó el Decreto 1645 de
1992, en el que se reguló la protección especial que debe otorgarles el Estado,
previéndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados
hasta tanto les sea resuelta su situación en forma definitiva.
Referencia:
Expediente T-162.144
Acción de tutela
contra la Secretaría de Educación de Antioquia por una presunta violación de
los derechos a la vida y al trabajo.
Temas:
Protección especial
de los docentes desplazados.
Carencia actual de
objeto.
Actor: Manuel Eyvin
Ayala Mosquera
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad
de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar los fallos proferidos por
el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de la misma ciudad en el trámite del proceso radicado bajo el
número T-162.144.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Manuel Eyvin Ayala Mosquera se desempeñó
como profesor de matemáticas en Murindó (Antioquia), hasta el mes de junio de
1997, época en la que se vio forzado a abandonar con su familia el citado
municipio pues un grupo alzado en armas allanó su vivienda y profirió en su
contra serias amenazas.
Una vez en Medellín, Ayala Mosquera tramitó
el estudio de su caso por el Comité Especial de Docentes Amenazados y solicitó
que se le trasladara a un lugar en el que pudiera laborar sin temer por su
vida.
El Comité Especial de Traslados decidió
reubicarlo en la vereda Cestillal del municipio de Cañasgordas, traslado que él
se negó a aceptar por considerar que allí corría igual peligro.
Añade el actor en su solicitud de tutela
que por negarse a aceptar el traslado a Cañasgordas, la Secretaría de Educación
de Antioquia suspendió el pago de su salario, y de esa manera vulneró sus
derechos fundamentales a la vida y al trabajo.
2. Fallo de primera instancia e
impugnación.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Medellín resolvió tutelar los derechos fundamentales del actor por medio de
providencia del 19 de enero de 1998, y ordenó a la Secretaría de Educación de
Antioquia que, una vez el demandante presentara la documentación exigida por la
ley y los reglamentos (Resolución No. 11584 de 1989 del Ministerio de Educación
Nacional, Circular 01 de 1987 de la Contraloría General de la República,
Decreto 1647 de 1967 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Ley 200 de
1985), procediera a tramitar el pago de los salarios retenidos, dentro de las
48 horas siguientes a la radicación de la solicitud de nómina individual
debidamente diligenciada.
Ese Despacho no se pronunció sobre la
negativa del actor a aceptar el traslado a Cañasgordas, pues la entidad demandada
acreditó haber considerado los reparos de Ayala Mosquera en contra de tal
medida, y haberla cambiado por un traslado para el municipio de Andes, en el
suroeste antioqueño.
Sin embargo, el actor manifestó su
descontento con tal decisión en escrito por medio del cual interpuso en su
contra el recurso de reposición, y adujo que tampoco podía aceptar el traslado
a Andes, pues había visitado ese municipio y hallado que en él también operan
los grupos de autodefensa que le obligaron a abandonar a Murindó; añadió que
para cumplir con los requisitos que se le estaban exigiendo para tramitar el
pago de su salario, debía posesionarse y empezar a laborar en el nuevo cargo,
razones por las cuales la orden del juez de primera instancia no le otorgaban
protección alguna.
3. Trámite de la segunda instancia.
Remitido el expediente a la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Medellín, esa Corporación decidió negar el trámite de
la segunda instancia, pues consideró que la voluntad manifestada por el actor
al invocar el recurso ordinario de reposición no podía ser desconocida por el
juez superior e impedía que éste conociera del asunto. En consecuencia, el
expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión; la
Sala de Selección Número Cuatro escogió el proceso, y lo repartió a la Sala
Cuarta de Revisión, la que decidió devolverlo al Tribunal Superior de Medellín
con orden de tramitar la segunda instancia (auto del 4 de junio de 1998).
El 18 de agosto de 1998, después de ordenar
y practicar algunas pruebas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín
resolvió confirmar el fallo recurrido; juzgó esa corporación que no había
razones para pensar que era justificada la negativa del actor a aceptar el
traslado que se le hizo al corregimiento de Cestillal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia antes referidos, en virtud de los artículos 86
y 241 de la Carta Política; a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas corresponde
adoptar la respectiva sentencia de revisión, de acuerdo con el reglamento
interno y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del 29 de abril de
1998.
2. Protección especial de los docentes
desplazados.
Tanto en la solicitud de tutela como en la
impugnación del fallo de primera instancia, el actor reclamó que, a más de
haber sido desplazado con su familia del lugar donde residían y él trabajaba,
la actuación de las autoridades competentes para darle la protección especial
que en Colombia se debe a los docentes que han sido desplazados y amenazados
por los grupos alzados en armas, constituía una nueva vulneración para sus
derechos fundamentales, puesto que por medio de las decisiones de la Secretaría
de Educación de Antioquia y del juez a quo se le compelía a aceptar un
traslado que lo dejaba igualmente expuesto a la acción injusta de los
violentos, so pena de no recibir el salario al que tenía derecho, y del cual
depende su sustento mínimo vital y el de su esposa embarazada.
Ambos falladores de instancia reconocieron
que el actor y su familia fueron injusta y violentamente desplazados del
municipio de Murindó por un grupo alzado en armas, y que los órganos del Estado
encargados del mantenimiento del orden público en esa localidad no son tan
eficaces como para garantizar su seguridad y tranquilidad en ese sitio, por lo
que está plenamente justificado que se hubiera trasladado a Medellín y acogido
a la protección especial que le pudiera brindar el Comité previsto en las
normas vigentes para atender tales situaciones de los docentes. También
reconocieron los jueces de instancia que no eran imputables al actor las
razones por las que éste no laboró desde que se vio forzado a abandonar su
puesto de trabajo. Sin embargo, el Juez Décimo Laboral del Circuito y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín coincidieron en no reconocer como
atendibles las razones del demandante para negarse a aceptar su traslado al
municipio de Cañasgordas, ubicado en la misma zona de actividades del grupo
armado que lo desplazó de Murindó, es decir, el Urabá antioqueño.
Esta Sala debe señalar al respecto que los
docentes son servidores públicos civiles y, a diferencia de los miembros de las
fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo
para el cual han sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto
riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se
dictó el Decreto 1645 de 1992, en el que se reguló la protección especial que
debe otorgarles el Estado, previéndose en ese estatuto el pago del salario de
los docentes desplazados hasta tanto les sea resuelta su situación en forma
definitiva. Es claro entonces que el actor, habiendo probado ante el Comité Especial
de Docentes Amenazados su situación, tenía derecho a recibir regularmente su
salario, sin que se le obligase a esperar hasta tanto se le trasladará de
manera definitiva y pudiera obtener la certificación de estar nuevamente
laborando. La Secretaría de Educación de Antioquia violó sus derechos
fundamentales a la vida y al trabajo, porque ignoró los términos de la
protección especial que debía brindársele a Ayala Mosquera, y la orden de
protección que dieron los jueces de tutela en ambas instancias, en lugar de
poner término a esa actuación contraria al ordenamiento constitucional, la
acogió como debida; por tanto, tal orden hizo inane la tutela que en ambas
instancias se decidió otorgar.
Además, llama la atención de esta Sala que
se hubieran desestimado las razones del actor para negarse a aceptar el
traslado a Cañasgordas, sin que los falladores de instancias hubieran pedido al
Comité Especial informar sobre las mismas; ya el docente había probado la
situación de riesgo en la que se encontraba y las razones aducidas por él son
plausibles.
3. Parcial carencia actual de objeto.
El fallo de segunda instancia resulta
además completamente alejado de la realidad procesal, ya que obra en el
expediente una declaración del actor rendida ante la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín (folios 97 a 100), en la que éste dijo: "el
Asistente Técnico de la zona de Urabá Pedro Reza, me dijo que había una vacante
en Turbo, de un profesor que se había muerto, que si me gustaría irme para
allá, era en el área urbana, yo le dije a Pedro que lo iba a pensar porque esa
era la misma zona prácticamente de donde venía y que iba a llamar a un amigo
mío para que me averiguara la situación para así poder irme, porque me
encontraba supremamente asfixiado económicamente y además mi señora estaba en
embarazo. Yo hablé con un amigo mío que al parecer es integrante de ellos y me
dijo que no había problema, entonces me dio tranquilidad y por eso me fuí,
además por el problema económico que tenía" (folio 100).
Consta también a folio 96, una
certificación de la Dirección de Personal y Asuntos Docentes, según la cual se
le cancelaron al actor los salarios retenidos, a excepción de la remuneración
correspondiente a 14 días y la prima de vacaciones correspondiente a 1997.
De esa manera, esta Sala encuentra que en
este proceso hay una parcial carencia actual de objeto, pues el aparte
transcrito de la declaración del actor y otras manifestaciones del mismo,
llevan a esta Sala a pensar que no se encuentra en peligro en Urabá, por lo que
ninguna orden se dará para trasladarlo a otro sitio.
Además, ya se atendió, casi de manera
completa, al pago de los salarios que le fueron retenidos. Sin embargo, resulta
a todas luces arbitrario que se le hubiera dejado de reconocer el salario
correspondiente a los catorce días transcurridos entre el desplazamiento y la
legalización de su situación de docente amenazado ante el Comité Especial, y
que como consecuencia de esa "falta de legalización" se le hubiera dejado
de pagar la prima de vacaciones. Por tanto, en la parte resolutiva de esta
providencia se ordenará que se le paguen al actor las sumas referidas, y se
advertirá a la entidad demandada que se abstenga de repetir tales actuaciones
contrarias al ordenamiento constitucional.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que
anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 18 de agosto
de 1998, en cuanto por medio de ella se decidió tutelar los derechos a la vida
y el trabajo de Manuel Eyvin Ayala Mosquera.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de
Educación de Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta providencia, proceda a tramitar el pago de los
catorce (14) días dejados de pagar al actor por el año 1997, y la prima de
vacaciones correspondiente a ese año.
Tercero. PREVENIR a la Secretaría de
Educación de Antioquia para que se abstenga de actuaciones administrativas como
la que originó el presente proceso, so pena de las sanciones previstas en el
Decreto 1921 de 1991 para el desacato.
Cuarto. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Medellín, para los fines previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia T-733/98
ACCION DE TUTELA-Garantía estatal del ejercicio de la
docencia (Aclaración de voto)
Referencia:
Expediente T-162.144
Acción de tutela
contra la Secretaría de Educación de Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
El suscrito Magistrado formuló aclaración
de voto para precisar que en su concepto, aunque está de acuerdo con la parte
resolutiva de la sentencia y sus motivaciones, en lo concerniente a la
consideración, según la cual el actor fue injusta y violentamente desplazado
del municipio de Murindó por un grupo de alzado en armas y que los organismos
encargados del mantenimiento del orden público no son tan eficaces para
garantizar su seguridad y tranquilidad en dicho sitio, lo que justificaba
plenamente su traslado a Medellín.
Sin embargo, es pertinente aclarar que es
viable conceder el amparo, cuando el Estado de manera evidente no garantiza el
cumplimiento del ejercicio de las funciones inherentes al cargo desempeñado en
relación con la protección que se debe dar para el desarrollo de la labor
correspondiente, ya que en caso contrario la situación tendría diferentes a la
concesión misma de la tutela.
Fecha ut supra,
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.