Sentencia T-732 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-732-16 Sentencia T-732/16 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que vivienda ubicada en vía principal que une dos municipios, sufrió un aumentado deterioro a causa del tránsito de maquinaria pesada ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional en casos en que el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional Esta Corporación ha determinado la procedibilidad de varias acciones de tutela interpuestas contra particulares frente a quienes existe un estado de indefensión. En especial, la jurisprudencia ha destacado que suele existir una relación de indefensión de los propietarios de un inmueble que se ven afectados con la actividad de los constructores, pues aunque éstos últimos ejercen una actividad lícita, su condición de superioridad es evidente en el eventual caso en el que el propietario pueda o sufra un daño inminente a su vivienda. En ese escenario la discusión en la jurisdicción ordinaria se torna en un debate sobre la indemnización para reparar el daño, más no aborda la protección urgente que requieren las personas frente a la falta de habitabilidad de su hogar. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION-Agrietamiento de vivienda por paso de vehículos pesados ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA-Procedencia excepcional El derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de esta Corporación. Igualmente, algunas facetas de este derecho pueden ser exigidas a través de la acción de tutela, pues requieren una protección inmediata y urgente. OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de cumplimiento inmediato o en periodos breves de tiempo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Protección constitucional PROYECTOS QUE REQUIEREN LICENCIA AMBIENTAL-Normatividad ambiental LICENCIA AMBIENTAL-Solicitud, trámite y término para su otorgamiento EFECTOS AMBIENTALES ACUMULATIVOS-Concepto PRINCIPIOS RECTORES DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EMPRESAS Y DERECHOS HUMANOS-Los principios están construidos bajo tres pilares: proteger, respetar y remediar DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Orden a municipio inicie estudio de la zona donde se encuentra la vivienda para determinar si se trata de una zona de alto riesgo mitigable y tomar las medidas para garantizar vivienda habitable y segura Referencia: expediente T-5.357.971 Acción de tutela instaurada por José Eliécer Díaz Bohórquez contra el Oleoducto Central Andino –Ocensa- y el Consorcio de Tierras Boyacá Vinculados: El municipio de Miraflores, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y el Instituto Nacional de Vías –Invías- Asunto: Derecho a la vivienda. Principios de Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C. diecinueve (19) de diciembre de 2016 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En revisión de la sentencia de única instancia emitida el 18 de julio de 2016, en la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, Boyacá, tuteló los derechos a la vivienda digna, a la vida y a la integridad personal del accionante José Eliécer Díaz Bohórquez y su núcleo familiar, que estimó vulnerado por el municipio de Miraflores. Inicialmente, el asunto llegó a esta Corporación para revisión de la sentencia del 25 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó el fallo del 10 de agosto de 2015, del Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Eliécer Díaz Bohórquez contra el Oleoducto Central Andino OCENSA y el Consorcio de Tierras Boyacá. El citado Tribunal remitió el expediente y en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección N° 2, del 26 de febrero de 2016. En sede de revisión, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional vinculó al municipio de Miraflores, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y al Instituto Nacional de Vías. El apoderado del municipio solicitó la nulidad del proceso porque no participó en él previamente. En consecuencia, a través del auto 248 de 2016, la Sala dejó sin efectos las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y ordenó reiniciar el trámite de la tutela, pero advirtió que las pruebas recaudadas no perdían su valor y que una vez existiera fallo judicial, la Corte lo revisaría. El 18 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores profirió sentencia. La decisión no fue impugnada, por lo que el despacho judicial remitió el expediente a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el auto 248 de 2016. I. ANTECEDENTES El accionante asegura que su vivienda se encuentra ubicada sobre la carretera que conduce del municipio de Miraflores, al municipio de Páez, en el departamento de Boyacá. Manifiesta que el Oleoducto Central S.A. –en adelante Ocensa o el Oleoducto- construye una estación de bombeo en el municipio vecino de Páez y moviliza una alta cantidad de material pétreo y otros insumos pesados por la vía ubicada justo al lado de su vivienda. Aduce que el tránsito de vehículos pesados ha deteriorado su casa, la cual está en riesgo de colapso. A través de la acción de amparo, el señor Díaz Bohórquez solicitó que se reubique a los integrantes de su familia en un lugar que garantice su vida e integridad personal y que se efectúe una evaluación del estado de la vivienda para que se adelanten las reparaciones a las que haya lugar, o se les asigne de manera definitiva otro lugar de residencia. A. Hechos y pretensiones 1. El señor Jose Eliécer Díaz Bohórquez vive en el barrio Las Brisas, ubicado en el Municipio de Miraflores, en el departamento de Boyacá. Su vivienda se encuentra ubicada al borde de la carretera que conduce del municipio de Miraflores al municipio de Páez, en el departamento de Boyacá[1]. 2. Asegura que vive con su esposa, Dora Figueredo, con sus tres hijos, Leydy Lucero Díaz Figueredo, Juan Carlos Díaz Figueredo y Richar Díaz Figueredo, y con el señor Juan de Jesús Figueredo, quien es una persona de la tercera edad. 3. Relata que en el municipio vecino de Páez, departamento de Boyacá, el Oleoducto Central S.A. construye una estación de bombeo de petróleo y ha ejecutado la primera fase con el Consorcio Tierras Boyacá. Asegura que por la vía contigua a su casa las empresas han movilizado aproximadamente 15.000 metros cúbicos de material pétreo desde la cantera El Perico hasta el municipio de Miraflores, para lo cual es obligatorio el paso por la carretera ubicada al lado de la residencia del señor Díaz Bohórquez. El señor Díaz afirma que su vivienda “se encuentra a punto de colapsar”[2] por la fuerte vibración que causan las volquetas al transitar por la carretera. 4. Explicó que el 3 de octubre de 2014[3], Ocensa y Civil Tech hicieron una inspección en su hogar para levantar un Acta de Vecindad. Respecto a la situación de su inmueble, las observaciones generales indicaron que: i) no existían procesos erosivos cercanos; ii) la vivienda tenía agrietamientos leves y moderados; y iii) la extensión del agrietamiento era ocasional, esto es, de menos de 3 metros de longitud por cada 30 metros cuadrados de área. Precisó que aquella “presenta fisuras y grietas tanto en pisos internos como en muros internos”[4]. Sobre la familia que habita la vivienda, el informe consignó que reside una familia compuesta por el señor José Díaz, su esposa y sus tres hijos, con ingresos mensuales de $150.000.[5] 5. El 20 de abril de 2015, la señora Dora Figueredo Martínez, esposa del señor Díaz Bohórquez, presentó una petición a OCENSA ante la Personería de Miraflores[6]. Adujo que actuaba en nombre propio y “en el de [su] núcleo familiar”. Explicó que la empresa OCENSA moviliza maquinaria pesada por la carretera que atraviesa los municipios de Miraflores, Zetaquira, Berbeo y San Eduardo Boyacá, y que incluso, transita por el casco urbano del municipio de Miraflores. Indicó que el desplazamiento del material ha afectado la estructura de su inmueble, pues “las grietas existen aun aumentadas, generando con esto un riego (sic) para la vida e integridad personal de las personas que [habitan]”. En consecuencia, hizo cuatro solicitudes. Primero, que se realizara una inspección ocular en su residencia para verificar su estado, el aumento de las grietas y “la afectación generada por el tráfico de maquinaria pesada”[7]. Segundo, que se reubicara a su núcleo familiar para evitar el posible perjuicio irremediable que podría ocurrir si continúan en la vivienda. Tercero, que se efectúe la reparación del inmueble. Cuarto, que en caso de no ser acogidas sus pretensiones, se le explique la razón de la negativa. La Personería de Miraflores remitió la petición a Ocensa. 6. El 7 de mayo de 2015, el director de la obra Consorcio Tierras Boyacá, el ingeniero Juan José Sogamoso, respondió la petición de la señora Dora Figueredo. Expuso que se realizó una visita a su residencia y se evidenció que aquella se encontraba “seriamente afectada por asentamientos debido a un sistema constructivo deficiente que no cumple con ninguna norma de construcción”[8]. La entidad adujo que anexó a su respuesta: el informe de la visita a la vivienda de la señora Dora Figueredo del 29 de abril de 2015, el acta de reunión de la vivienda y el acta de vecindad de fecha 3 de octubre de 2014. En el Informe de visita adjuntado se sostenía que “[h]oy 8 meses después, se observa que las fisuras, grietas en paredes, pisos y muros continúan y se encuentran más visibles”[9]. Algunas de las conclusiones del documento señalaban que (i) la zona de construcción es de falla, (ii) la casa no cumplía con normas de construcción; (iii) hay agrietamientos del terreno que afectan la construcción; (iv) se recomendaba acudir a las autoridades municipales, pues la vivienda generaba un riesgo; y (v) las fallas que se presentan en la actualidad son ajenas a la acción del Consorcio, pues aquel no intervino la zona y en la primera acta de vecindad ya se advertía la existencia de grietas[10]. 7. El 27 de julio de 2015, el señor José Eliecer Díaz Bohórquez presentó acción de tutela contra el Oleoducto Central S.A. –Ocensa- y Consorcio Tierras Boyacá, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana y a la integridad física suya y de su familia, que habita el inmueble. Manifestó que no son ciertas las afirmaciones de la ingeniera del Consorcio de Tierras según las cuales la obra realizada en el municipio de Páez no ha generado ninguna afectación en su vivienda. Consideró que “NO existe discusión alguna, sobre el riesgo del colapso de [su] bien inmueble, tampoco existe discusión que las grietas y amenaza de destrucción aumento (sic) desde hace ocho (8) meses, por lo tanto, el nexo causal entre la causa y el daño se encuentra plenamente identificado”[11]. El accionante sostuvo que Ocensa continúa con la construcción de la estación de bombeo en el municipio de Páez y mantiene el tránsito de maquinaria pesada por la vía que colinda con su hogar. Por lo tanto, teme el colapso de su vivienda con el aumento de la vibración de la carretera. Asegura que no tiene recursos para trasladarse a otro lugar y que tiene dificultades para caminar, por ello requiere la protección urgente del juez constitucional. En ese sentido, hizo dos solicitudes. La primera, que se reubique a los integrantes de su familia en un lugar que garantice su integridad personal y su vida, y la empresa accionada pague el canon de arrendamiento del lugar de reubicación, así como los gastos de trasteo. La segunda, requiere que se efectúe una evaluación del estado de la vivienda y las reparaciones a las que haya lugar, o “en su caso y según dictamen pericial, [se ordene] la construcción total de la vivienda previa reubicación inmediata”[12]. B. Actuaciones de instancia iniciales El 28 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia admitió la acción de tutela[13]. Ofició a la Secretaría de Miraflores para que presentara información sobre la vivienda del peticionario y las características de la vía[14] y corrió traslado al Oleoducto y al Consorcio de Tierras. En las respuestas, la Secretaría de Planeación de Infraestructura del municipio de Miraflores señaló que la carretera a la que hace referencia el actor es una vía nacional de primer orden. Sobre la vivienda, señaló que aquella carece de una construcción adecuada y no cumple con normas de sismo resistencia. Precisó que según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, el predio no representa amenaza[15]. El apoderado judicial del Oleoducto Central S.A. se opuso a las pretensiones porque consideró que la acción no cumplía con los requisitos de legitimación, subsidiariedad, ni inmediatez. Señaló que no le consta que la vivienda se encuentre a punto de colapsar y que los daños de la edificación se deben a los problemas en construcción. Precisó que por la carretera transita una enorme cantidad de vehículos y que no está demostrado que los supuestos daños a los que hace referencia el actor sean causados por la empresa, máxime cuando se constató previamente la existencia de grietas en la casa del señor Díaz Bohórquez. También precisó que si el accionante eventualmente requiere atención por el estado de su vivienda, corresponde a las entidades territoriales otorgar tal apoyo. El Consorcio de Tierras Boyacá no contestó la solicitud de tutela. C. Decisiones judiciales de primera y segunda instancia El 10 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores declaró improcedente la acción de tutela. El Juzgado verificó que el actor no aportó prueba del parentesco con los menores de edad Leydy Lucero y Juan Carlos Díaz Figueredo, quienes aseguró, eran hijos suyos, ni explicó la inminencia de la afectación de sus derechos. Además, no demostró que sea el titular del inmueble sobre el cual se presenta la amenaza, pues según el folio de matrícula inmobiliaria el titular es Carlos Díaz Amaya, quien vendió una parte -90 metros cuadrados- a María Cristina Bernal Castañeda y a Jorge Enrique Mendoza Mora. También resaltó que la petición a la que el actor hace referencia en la tutela, fue presentada por Dora Figueredo, quien a su vez, afirma ser la propietaria de la vivienda. Por todo lo anterior, no se reúne la legitimación por activa del actor para interponer la acción de amparo. El 25 de septiembre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión del Juez de primera instancia. Estimó que el actor pretendía la reparación de su vivienda y para conseguir ese objetivo contaba con otros mecanismos de defensa judicial, tales como la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual podía solicitar medidas cautelares si se trataba de una protección urgente de sus derechos. También exhortó a la Personería Municipal de Miraflores para que “gestione ante la administración municipal lo que sea pertinente a efecto de evitar un riesgo en la vida y seguridad de las personas que habitan el inmueble de que trata esta acción”[16]. D. Actuaciones iniciales de la Corte Constitucional El 10 de mayo de 2016, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional profirió un auto para contar con más elementos probatorios para tomar una decisión en el caso. Ofició al Oleoducto, al Consorcio de Tierras, al Municipio de Miraflores y al Instituto Nacional de Vías –Invías- para que respondieran algunas preguntas en relación con la vía y la actividad del Oleoducto en la zona. Asimismo, solicitó a la Escuela de Ingeniería de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que emitiera un concepto técnico sobre el estado de la vivienda del accionante y la causa del acentuado deterioro en los últimos meses. En el mismo auto, la Sala vinculó al municipio de Miraflores, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y a CORPOBOYACÁ porque consideró que, eventualmente, su responsabilidad podría estar comprometida en el caso concreto. En respuesta a las anteriores solicitudes, la Sala recibió la respuesta de las autoridades públicas, a saber, del municipio de Miraflores, de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ-, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, del Instituto Nacional de Vías; así como de las empresas accionadas, el Oleoducto Central S.A. y del Consorcio de Tierras, las cuales se reseñan a continuación: El municipio de Miraflores solicitó la nulidad de lo actuado durante el proceso porque no fue vinculado previamente y, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de defenderse. Afirmó también, en relación con los hechos, que el accionante no era el propietario del inmueble y que no le consta que el estado de la vivienda sea consecuencia de las obras de la estación de bombeo que realiza OCENSA. Precisó que, en efecto, la casa se encuentra al borde de la carretera y presenta un deterioro, a su juicio, causado por el deficiente sistema constructivo de la misma, la cual no cuenta con licencia de construcción. Indicó que la vía comunica al municipio de Miraflores con el municipio de Páez, “por lo que el paso de vehículos de carga, pasajeros y otros, es frecuente” [17]. El apoderado adujo que el actor no tiene legitimación por pasiva en el presente caso. Señaló que el actor debe asumir erogaciones económicas para reparar su casa y “el municipio, solo puede actuar en velar (sic) por salvaguardar la integridad de las personas que allí habitan desalojando al (sic) vivienda y procediendo a la demolición si la misma no cumple con las normas técnicas de sismoresistencia necesarias” [18]. Adicionalmente, en relación con las preguntas puntuales elevadas por la Sala Quinta, el alcalde municipal de Miraflores respondió que (i) conocía un caso similar al del accionante en contra de Ocensa; (ii) con respecto al estado de la vivienda del señor José Eliécer Díaz Bohórquez, indicó que aquella se encuentra ubicada sobre la vía que conduce de Miraflores a Páez, tiene afectaciones causadas por la humedad y el manejo de aguas lluvias, y fue construida hace aproximadamente 20 años, según indicó el propietario, sobre un terreno con una pendiente y la Oficina de Planeación no había reportado ningún daño en la misma hasta el que se discute actualmente; y (iii) en relación con las posibles causas del deterioro de la vivienda, señaló que “un factor importante es la afectación causada por la humedad, ya que la vivienda no cuenta con la canalización adecuada de aguas lluvias y residuales, del mismo modo al no haber ningún tipo de estructura portante en la vivienda ocasiona que esta no tenga ningún tipo de garantía sismo resistente y que el asentamiento de la vivienda se esté dando de manera irregular considerando que se ubica sobre un relleno” [19]. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ- indicó que el accionante no es el propietario de la vivienda y resaltó que quien presentó la primera reclamación ante Ocensa por los daños de la casa, fue la pareja del peticionario. La Corporación se opuso a todas las pretensiones del actor y señaló que la acción sufre de falta de legitimación por pasiva porque la Corporación no tiene funciones de seguimiento de las licencias ambientales, pues ello corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Por lo tanto, no tiene responsabilidad alguna en la protección de los derechos del actor. Además, adujo que el peticionario persigue el pago y resarcimiento de las afectaciones causadas a su hogar, por lo que la tutela resulta improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que el accionante no agotó. Si está en riesgo la protección de derechos fundamentales, puede solicitar medidas cautelares al momento de presentar la demanda. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales precisó que en la licencia que otorgó, Ocensa indicó que usaría las vías de primer a tercer orden. Agregó que la empresa indicó que las obras que realizaría a las vías de acceso de las nuevas estaciones de bombeo corresponden a obras de mantenimiento existentes que permitirían “el paso de vehículos pesados como cama bajas y vehículos livianos; así mismo, recuperando puntos que se vean afectados durante el desarrollo de las actividades de construcción, operación, desmantelamiento y abandono” [20]. Luego, señaló que “una vez efectuado el análisis de lo que la ANLA autoriza para el proyecto, la solicitud de posibles impactos que el accionante describe en sus hechos sobre la vía en cuestión, no se encuentra relación con lo que esta autoridad viabilizó en el tema de infraestructura vial para el tema de transporte” [21]. El apoderado de la ANLA se opuso a las pretensiones porque consideró que la entidad ha actuado en el marco de sus competencias legales y no le corresponde tomar decisión alguna en el caso que se estudia. Aseguró que no ha recibido quejas similares a las del peticionario y advirtió que ha actuado conforme con sus competencias, por lo que “la presunta vulneración de derechos está en cabeza de la empresa” [22]. Adicionalmente, indicó que la tutela es improcedente porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Adujo también que recientemente se ha utilizado el argumento según el cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es responsable de forma solidaria por las eventuales afectaciones causadas por las empresas, por expedir la licencia. Sin embargo, se opone a dicho razonamiento porque asegura que la licencia es independiente de las obligaciones que tienen las empresas. En su criterio, la responsabilidad del Estado es objetiva, por lo tanto, “debe estar claramente definida y establecida en el proceso, para que así, pueda la autoridad judicial definir la existencia o no de responsabilidad” [23], lo que no se configura en este caso. El Instituto Nacional de Vías -Invías-, primero, adjuntó un cuadro con el promedio diario de tránsito por la vía de Miraflores a Páez, en Boyacá, con la siguiente información: Promedio diario de vehículos en el tramo de Miraflores- Páez Año 2010 2011 2012 2013 2014 2015 Promedio vehículos 281 441 402 328 468 457 Autos-Buses- Camiones 69-12-19 60-8-31 65-8-27 76-6-18 73-8-19 71-7-22 Segundo, frente a la pregunta sobre si el paso de maquinaria pesada por la vía que conduce de Miraflores a Páez, el Instituto señaló que, de acuerdo con la Revista Ingeniería de Construcción Vol No 1 de Abril de 2011 “[l]as vibraciones causadas por el tráfico vehicular pueden generar daños en las edificaciones cercanas y problemas o molestias a las personas. Estos efectos pueden ser importantes en función del nivel de amplitud de las vibraciones, la cual depende entre otros aspectos, de las características de los suelos. Estas características inducidas por el tráfico vehicular pesado y férreo se pueden enmarcar principalmente en dos aspectos: (i) daños a construcciones o estructuras pequeñas, edificios rígidos y de poca altura, cimentados sobre suelo blandos y cercanos a vías de tráfico pesado (…) [24]. En consecuencia, el Instituto concluyó que cuando existe tránsito pesado, es necesario que las viviendas aledañas cumplan con los parámetros de sismo resistencia. Tercero, frente a la pregunta acerca de si existen estudios sobre el impacto que tiene el tránsito en la vía para las viviendas aledañas a ésta, el Instituto respondió que no. Cuarto, con respecto a la pregunta acerca de las causas del deterioro de la vivienda, el Invías señaló que aquella se encuentra construida sin normas de sismo resistencia, sobre un talud inferior de la vía. Indicó que existen otras construcciones cercanas que no presentan daños por lo que “no es posible determinar si el aumento en las grietas de la vivienda son ocasionados por el paso de tránsito pesado” [25]. Para terminar, el Invías señaló que se encarga de la vía Miraflores-Páez y precisó que “desde Junio de 2015 hasta la presente se le ha realizado un mantenimiento periódico en sinergia con OCENSA, dicho mantenimiento consiste en conformación de la calzada y colocación de afirmado en los sitios más deteriorados” [26]. El Oleoducto Central S.A. –Ocensa- respondió las preguntas efectuadas por la Sala, como se indica a continuación. Primero, señaló que la empresa trabaja en una estación de bombeo en Miraflores y también construye una estación de bombeo en el municipio de Páez, para la cual cuenta con todos los permisos y la licencia ambiental que lo autoriza. Segundo, la empresa señaló que ésta tiene como objeto la construcción de una zona de bombeo, que implica 4 bombas principales, un sistema de tuberías, equipos eléctricos concertados con las bombas, una piscina de recolección de agua lluvia y un sistema de generación eléctrica a partir de turbogeneradores. La zona de influencia directa son las veredas de Yapompo y Jural. Señaló que no tiene repercusiones negativas porque, como se planteó con las autoridades del municipio de Miraflores, los beneficios son positivos (Anexó acta de reunión con las autoridades municipales de Miraflores). Tercero, frente a la pregunta sobre cuál fue el motivo para levantar el acta de vecindad MT01-052 en la vivienda del actor, afirmó que ésta se realizó en cumplimiento de la obligación de la Ficha No. 53 sobre Compensación Social, del Plan de Manejo Ambiental del Proyecto P-135, que indicaba que “[p]ara el tráfico en los accesos se debe inicialmente hacer un acta de vecindad con los dueños de predios y viviendas que permita identificar claramente las condiciones de las viviendas y accesos” [27]. Al levantar el acta, la empresa aduce que observó agrietamiento en el inmueble, “preexistente al inicio de cualquier actividad (…) en las inmediaciones de dicho inmueble” [28]. Cuarto, sobre si la empresa socializó con el municipio de Miraflores el impacto de las obras en los habitantes de la región, señaló que sí, en efecto, el 4 de junio de 2014, se reunió con las autoridades para informar las repercusiones de la obra. Además, antes de que se otorgara la licencia ambiental, también socializó el impacto del proyecto con las comunidades involucradas. Quinto, con respecto a la magnitud del tráfico en la vía de Miraflores a Páez, la empresa anexó un cuadro según el cual desde septiembre de 2014 a mayo de 2016 se han realizado 4671 viajes en el marco del Proyecto P-135. Precisó que desconoce la cantidad de vehículos pesados que circulan diariamente por la vía, pero indicó que en ese trayecto no se movilizan únicamente vehículos de su empresa, pues es una carretera del orden nacional. Resaltó que no encuentra razonable que quienes transiten por la vía deban asumir el deterioro de la vivienda del actor que tiene deficiencias en su construcción únicamente por utilizar la vía, que es de primer orden. Sexto, en relación con la pregunta sobre si la empresa estudió la posibilidad de que el aumento en la frecuencia de tránsito afectara las viviendas cercanas a la carretera, el apoderado de la empresa indicó que su representada no estaba obligada a ello porque el responsable del mantenimiento de la vía es Invías. Sin embargo, reitera que levantó un acta de los inmuebles cercanos a la vía, dentro de los que estaba el inmueble del actor. Séptimo, frente al interrogante que indagaba si el detrimento de la vivienda del actor podía tener origen en el tránsito de maquinaria pesada, contestó que no. Señaló que la vivienda tiene un sistema constructivo inadecuado y se encuentra en una zona de inestabilidad que pueden afectar sus condiciones. Respaldó su afirmación en un Informe Técnico de Campo del 23 de mayo de 2016, que indicó los problemas de los muros por ausencia de vigas y que las grietas del piso podían tener causa en la mala compactación del relleno, en un Informe de la sociedad Ingeniería y Geotecnia S.A.S., que indicó que el terreno de la zona es inestable y que “las edificaciones que carecen de estructura de confinamiento, son mucho más vulnerables a movimientos ligeros de terreno, lo que se manifiesta en agrietamientos y distorsiones en muros y pisos” [29]. Además, de acuerdo con el Informe de Inspección de Mantenimiento de Línea de Ocensa, el agrietamiento de la vivienda no tiene “relación alguna evidente con los equipos transportados por la vía departamental” [30]. Octavo, frente al interrogante sobre si conocía de casos similares al del accionante, el apoderado aportó un registro de la Oficina de Quejas y Reclamos en el que constan siete (7) comunicaciones de personas de la comunidad a la empresa que argumentan que el paso de vehículos pesados ha dañado sus viviendas. Todas se encuentran cerradas, incluso la del peticionario José Eliécer Díaz Bohórquez. Adicionalmente, la empresa fue reiterativa en sostener que no es su responsabilidad el manejo y mantenimiento de las carreteras nacionales y que tampoco le son imputables las consecuencias que se generen por las fallas estructurales de la vivienda del accionante. Puntualizó que en un informe técnico que realizó el 23 de mayo de 2016 se evidencia que la causa de las grietas de la vivienda del actor tiene origen en la deficiente construcción, la ausencia de vigas de amarre y de columnas, así como en la mala calidad del material del relleno sobre el cual se construyó la casa. Por lo tanto, el agrietamiento de la vivienda no se debe al tráfico de maquinaria del Oleoducto. (Respuesta del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-. Folio 333. Cuaderno principal). El Consorcio Tierras Boyacá señaló: primero, que actualmente no adelanta ninguna actividad, pues ésta terminó en julio de 2015. En relación con la construcción de la estación de bombeo en el municipio de Páez, indicó que el Consorcio únicamente ejecutó el contrato de “movimiento de tierras, adecuación de áreas y construcción de vías en la estación de Páez”. Segundo, sobre el alcance del proyecto de la estación de bombeo en Páez, dijo que se trataba de una cuestión que correspondía resolver a OCENSA. Tercero, respecto a la causa para levantar el Acta de Vecindad MT01-052, sostuvo que aquella fue realizada por órdenes de Ocensa, antes de iniciar las actividades. Precisó que una ingeniera del Consorcio visitó la vivienda del accionante cuando él presentó una queja. En dicha visita se encontró que aquella estaba construida sobre una zona de falla, en la que hay un desplazamiento de la masa del suelo y señaló que en la vivienda ya se presentaban daños, de acuerdo con la primera Acta de Vecindad, “y teniendo en cuenta que en este sector CONSORCIO DE TIERRAS BOYACÁ no realizó intervención algunas con adición de afirmado, ni con maquinaria; las fallas que se presentan en esta casa de habitación son ajenas al desarrollo de las actividades del [Consorcio]” [31]. Cuarto, con respecto a la pregunta sobre si ha informado a las autoridades del municipio de Miraflores, señaló que aquella responsabilidad es de Ocensa. Quinto, sobre la pregunta acerca de la magnitud del tráfico de vehículos pesados por la vía, el Consorcio señaló que entre noviembre de 2014 y julio de 2015, “durante el proceso de construcción del proyecto de OCENSA en el municipio de Páez, transitaron vehículos del Consorcio Tierras Boyacá con equipos de construcción y material para la construcción de la obra, que en todo caso cumplían con la normatividad de tránsito vigente en ese momento para vehículos pesados” [32]. Ahora bien, señaló que no tiene claridad sobre la frecuencia de los vehículos y adujo que otras empresas transitan por la vía, por ejemplo, porque en la época se construía un puente entre Miraflores y Páez. Sexto, frente a la pregunta sobre si se estudió previamente al inicio del proyecto el posible impacto en la vía y las viviendas aledañas, el Consorcio respondió que dicha labor es responsabilidad de Ocensa. Séptimo, en relación con el interrogante sobre las causas del deterioro de la vivienda del actor, señaló que no es competente para dar un diagnóstico sobre el aumento del daño porque, en un inicio, encontraron que existían grietas en la casa. Finalmente, el Consorcio aseguró que no tiene conocimiento de solicitudes similares a las del accionante. Al respecto, vale resaltar que en esta etapa probatoria, la Sala conoció la Resolución No. 1095 de 2012, a través de la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales autorizó la ampliación de la licencia otorgada al Oleoducto Central S.A., aprobada a través de la Resolución No. 952 del 31 de agosto de 1995, así como fichas del Plan de Manejo Ambiental y actas de socialización del proyecto con autoridades del municipio de Miraflores. La Facultad de Ingeniería de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia informó que debido a una situación de anormalidad académica no había realizado la visita, pero que tan pronto como se reiniciaran las clases, visitaría la casa del accionante para cumplir con lo solicitado por la Sala[33]. Al analizar las respuestas de las entidades, llamó la atención de la Sala que el apoderado del municipio de Miraflores solicitó la nulidad de todo el proceso porque no fue vinculado previamente y no tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso. E. La nulidad decretada por la Corte En respuesta a la petición del apoderado del municipio de Miraflores, a través del auto 248 del 20 de junio de 2016, la Sala Quinta de Revisión declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda proferido el veintiocho (28) de julio de 2015, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores. Lo anterior, porque verificó que el municipio de Miraflores no fue vinculado en el trámite de la tutela de primera y segunda instancia y el apoderado de la entidad territorial solicitó anular toda la actuación. Por lo tanto, se dejaron sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso, en particular las sentencias del 12 de agosto de 2015 del Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, y el 25 de septiembre de 2015 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sin embargo, la Sala advirtió no anular las pruebas recaudadas durante el proceso, las cuales podrían controvertirse por las partes en la contestación de la tutela, para luego valorarse por los jueces competentes. En ese sentido, se ordenó al Juez de primera instancia reiniciar el proceso y vincular a las autoridades que no tuvieron conocimiento del caso inicialmente, y que, una vez finalizara el trámite de la acción, remitiera nuevamente el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora para su revisión. Al proferir el auto 248 de 2016, la Facultad de Ingeniería de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no había realizado la visita a la vivienda del accionante, por lo tanto, la Sala le indicó que una vez tuviera el concepto solicitado, éste debía enviarse al Juez de primera instancia. F. Nuevo trámite de tutela en primera instancia El 5 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores admitió la acción de tutela promovida por el señor Jose Eliécer Díaz Bohórquez contra el Oleoducto Central S.A. –Ocensa- y el Consorcio de Tierras Boyacá, vinculó al municipio de Miraflores, a CORPOBOYACÁ, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-. Asimismo, como medida provisional, ordenó al municipio de Miraflores identificar la magnitud del riesgo en el que se encuentra el accionante y su familia debido al estado de la vivienda y, de ser necesario, gestionar un subsidio de reubicación de vivienda. El 18 de julio de 2016, el Alcalde y tres funcionarias de la Secretaria de Despacho de Planeación e Infraestructura del municipio de Miraflores informaron que visitaron la vivienda del accionante. Describieron que se encuentra ubicada en la vía que de Miraflores conduce a Páez, tiene afectaciones causadas por la humedad, está construida en bloque y ladrillo, el 80% de los muros están pañetados, tiene grietas en algunas paredes y no cuenta con estructura portante, se construyó sobre un muro de piedra y un relleno hecho por el propietario y se observó que aquella fue construida aproximadamente hace 20 años y no hay reporte de daños a la misma en la Oficina de Planeación. Tampoco tiene licencia de construcción. Los funcionarios determinaron que la vivienda “no [era] posible habitarla, pues se encuentra en alto riesgo, lo que [podía] conllevar a colapso de la misma, afectado (sic) la integridad de la familia que allí habita”[34]. En consecuencia, se comunicó a la familia “el apoyo de un subsidio de arriendo para que [fuera]utilizado en los siguientes tres meses, con el fin de que manera inmediata desocupe la vivienda que se encuentra en riesgo”[35]. (Anexaron registro de Sisben de la familia, conformada por el señor José Díaz, su esposa Dora Figueredo y tres menores de edad[36]). G. Contestaciones de las entidades vinculadas y los particulares accionados El apoderado del municipio de Miraflores refirió que la mayoría de los hechos de la acción de tutela no le constaban. Señaló que es cierto que la vivienda del actor se encuentra al borde de la carretera en la cual se moviliza maquinaria pesada y otro tipo de vehículos, dado que es de orden nacional. Sostuvo que la reclamación no fue puesta en conocimiento de la Alcaldía y que los daños en la construcción se deben a que aquella no cumple normas de sismo resistencia y no cuenta con licencia de construcción. Solicitó que se desestimen todas las pretensiones porque al municipio no le corresponde reubicar a la familia porque ella no comunicó el deterioro de la vivienda y construyó sin contar con licencia para ese efecto. Indicó que si los daños de la casa deben ser asumidos por el accionante, pues son producto de su actuación bajo la ilegalidad, el municipio “solo pueda (sic) actuar en velar por salvaguardar la integridad de las personas que allí habitan desalojando al (sic) vivienda y procediendo a la demolición si la misma no cumple con las normas técnicas de sismoresistencia necesarias”[37]. Agregó que en caso de ampararse la petición del accionante, Ocensa y el Consorcio de Tierras Boyacá son quienes deben responder, pues aduce que la entidad territorial no tiene legitimación por pasiva en el presente caso. CORPOBOYACÁ reiteró los argumentos expuestos previamente ante la Sala Quinta de la Corte Constitucional. Señaló que el accionante persigue un resarcimiento del daño que se le causó a su vivienda por el tránsito de la maquinaria pesada, para lo cual debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente porque existen otros mecanismos de defensa a través de los cuales el actor puede presentar su petición. Asimismo, sostuvo que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es la entidad encargada de hacer seguimiento a la licencia ambiental otorgada a Ocensa. Por lo que ella no está involucrada en la posible afectación de derecho del accionante. El director de la territorial Boyacá del Instituto Nacional de Vías – Invías- señaló que “no es posible sostener que la afectación a la vivienda sea ocasionada por el paso vehicular exclusivamente”[38]. Lo anterior, porque la vivienda no tiene cimentación profunda, ni viga de amarre en concreto, por lo que no cumple con la normatividad sobre construcción. Además, de acuerdo con un estudio sobre el terreno de la vía, existen fenómenos de inestabilidad en laderas y taludes de la vía. En conclusión, el Instituto señala que “[e]s una vivienda que no cumple con normas de diseño sismo resistente. No cuenta con drenaje suficiente alrededor de la misma para evitar filtraciones de agua por debajo de la casa y así evitar los asentamientos de la estructura, fiel reflejo de la aparición de grietas en los muros y pisos. Se encuentra en un sitio de alto riesgo; en ladera inestable geológicamente”[39]. Por ello, solicita negar las pretensiones de la acción frente al Instituto. El Oleoducto Central S.A. –Ocensa- reiteró argumentos presentados ante la Sala Quinta previamente. Señaló que los hechos de la tutela tienen un contenido de relato novelado. Se opuso a las afirmaciones del accionante y precisó que “la actividad de Ocensa no tuvo absolutamente nada que ver con el supuesto deterioro del inmueble”. Señaló que el concepto del Consorcio de Tierras Boyacá del 29 de abril de 2015 señala que la afectación de la casa existía desde el 3 de Octubre de 2014 y que el inmueble tenía un sistema constructivo deficiente. En el informe del 23 de mayo de 2016, se indica que la vivienda no tiene vigas en amarre y las mayores grietas pueden tener como origen la falta de compactación o mala calidad del relleno sobre el cual está la casa. Además, la sociedad Ingeniería y Geotecnia S.A. sostuvo que el terreno es inestable y que “si las edificaciones carecen de estructura de confinamiento, son mucho más vulnerables a movimientos ligeros del terreno”[40]. En líneas generales, señaló que la empresa no tiene responsabilidad alguna en la afectación de la vivienda y que por la vía transitan varias empresas y particulares, por lo cual no es posible determinar “que algunos carros puedan producir un perjuicios (sic) y otros no”[41]. La empresa se opuso a las pretensiones del accionante y adujo no tener ninguna responsabilidad frente a la situación relatada. Consideró que no existe legitimación por pasiva, pues las peticiones deben atenderse por las autoridades estatales. Agregó que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad porque el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la reparación de perjuicios de naturaleza extracontractual. Sostuvo también que no existe legitimación por activa porque el actor no es propietario del inmueble y no demostró relación de parentesco con las personas que dice que viven en el lugar, a las que representa a través de la tutela, porque no aportó los registros civiles de nacimiento y matrimonio, que son los medios conducentes para demostrar tal nexo. Indicó que Ocensa ha sido diligente al informar cuál es el trámite que debe iniciar el peticionario para lograr la reubicación de la familia. Finalmente señaló que la tutela carece de inmediatez porque los daños estructurales “se vienen presentando con mucha anterioridad a la presentación de la acción” y el último hecho relevante ocurrió en mayo “del presente año”[42], lo cual a su juicio, implica que no se cumple con el requisito de inmediatez. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales se opuso a las pretensiones del actor. Informó que los días 4, 5 y 6 de marzo de 2015, realizó visita de seguimiento y control al sector en ejercicio de las facultades que le entregó el Decreto Único Reglamentario 1076 del 26 de mayo de 2015. Señaló que a través del Auto del 28 de mayo de 2015, requirió a Ocensa para que le remitiera copia de las actas de vecindad de las viviendas aledañas a la vía del municipio de Miraflores que conduce al sector del Perico, las quejas y respuestas de la comunidad de Miraflores y para que en el término de un mes efectuara la humectación de la vía de Miraflores al sector del Perico. El 6 de julio de 2015, la empresa “allegó información parcial frente a los requerimientos”[43] y el 23 de mayo de 2016, presentó el informe de cumplimiento ambiental del 60% del avance del proyecto. De acuerdo con la información del Sector de Hidrocarburos de la ANLA, Ocensa “señaló que no se evidenciaron quejas o inquietudes presentadas por el accionante señor Díaz, ni relacionadas con los hechos descritos en la Acción de tutela instaurada, así como tampoco quejas o reclamos por parte de las entidades que administran las vías del área de influencia directa del Oleoducto”. Por lo tanto, con base en esa información la autoridad ambiental procederá a hacer seguimientos, requerimientos e iniciar los procesos sancionatorios que estime pertinentes. En cuanto a la procedencia, indicó que no existe legitimación por pasiva frente a la ANLA, pues el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela. Manifestó que la entidad ha actuado de conformidad con sus deberes legales y que el actor no presentó ninguna prueba que comprometiera su responsabilidad frente a los hechos que se alegan como vulneradores de derechos. El Consorcio de Tierras Boyacá reiteró los argumentos expuestos previamente a la Sala Quinta de la Corte Constitucional. Frente a algunos hechos precisó, por ejemplo que “el acta de vecindad obedece al proceso de seguimiento de los predios ubicados en el área de influencia de la obra, en cuya actividad puede resultar que algunos predios no sean intervenidos por la misma”[44]. Indicó que transitan varios vehículos por la vía, por lo que Invías debía analizar los riesgos para las viviendas. Reiteró que no existe nexo causal entre el tránsito por la vía y el daño a la vivienda y que el encargado de abordar la situación de vulnerabilidad del actor y su familia es el municipio de Miraflores. Señaló que se configura la falta de legitimación en la causa por activa porque el peticionario no es propietario del inmueble. Por lo que no puede exigir su reparación. Además, no existe legitimación en la causa por pasiva porque el Consorcio de Tierras es un ejecutante de obras, por lo tanto, no incide en la planeación, ni diseño del proyecto. Adicionalmente indicó que hay ausencia de responsabilidad del Consorcio y ausencia de pruebas que demuestren que alguna de sus acciones son vulneradoras de derechos humanos. Finalmente, indicó que la acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el peticionario puede acudir al medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la tutela es improcedente. H. Sentencia de única instancia El 18 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores tuteló los derechos a la vivienda digna, a la vida y a la integridad personal del accionante José Eliécer Díaz Bohórquez y su núcleo familiar, que estimó vulnerados por el municipio de Miraflores. Ordenó al Alcalde reubicar temporalmente al peticionario y a su familia, “hasta que adopte medidas necesarias para garantizar el acceso del grupo familiar a los programas de vivienda de interés social que tiene el Estado para que efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir”[45]. La Juez señaló que el accionante no es el propietario del inmueble, sin embargo, la tutela es procedente porque el actor demostró una posible afectación a la vida e integridad personal propia y la de su familia, dado que la vivienda se encuentra en riesgo de colapso. Indicó también se cumple la legitimación por pasiva y corresponde a las autoridades judiciales la responsabilidad de los accionados o vinculados. Estimó que se reunía el requisito de inmediatez, pues el riesgo de colapso de la vivienda permanece y la amenaza a los derechos es actual. Sobre la subsidiariedad, el Juzgado estimó que, aunque existen otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tutela es procedente porque existe urgencia de protección de los derechos que exige la actuación inmediata de un juez. En el caso concreto, consideró que Ocensa, el Consorcio de Tierras, CORPOBOYACÁ, la ANLA e Invías no vulneraron los derechos del accionante y su familia. En su criterio, la afectación a los derechos es responsabilidad del municipio de Miraflores porque conoció el estado de la vivienda después de la presentación de la tutela y no actuó de conformidad con sus competencias para proteger a quienes se concentran en zonas de alto riesgo y cuya vivienda no tiene condiciones de habitabilidad. Lo anterior, de acuerdo con la Ley 9 de 1989, el Decreto Ley 919 de 1989 y la Ley 715 de 2001. I. Actuaciones en sede de revisión El 9 y 12 de agosto de 2016, la Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora el informe técnico del estado de la vivienda del señor José Eliecer Díaz Bohórquez realizado por dos docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con ocasión de una visita que llevaron a cabo el 1 de agosto de 2016. Para ese entonces, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores había emitido sentencia y había remitido el expediente a la Corte Constitucional. Por la importancia del concepto, a continuación se cita el diagnóstico emitido por los expertos: “Los daños en la vivienda son producto de una combinación de factores como: las susceptibilidad del terreno a la ocurrencia de fenómenos de remoción en masa, donde se evidencia la presencia de reptación en el suelo donde se cimienta la edificación y sus alrededores (desplazamientos lentos del terreno que involucran la capa más superficial), el mal manejo de aguas tanto de escorrentía superficial como del sistema de alcantarillado sobre una ladera con alta inclinación, el inadecuado y superficial sistema de cimentación de la vivienda, la mala calidad de la construcción y la falta de elementos de refuerzo y de amarren que tomen los altos esfuerzos presentes en la edificación. En lo concerniente al tráfico por la vía contigua a la edificación se observa que las vibraciones ocasionadas eventualmente por vehículos de carga deberían ser soportadas por una edificación construida con mínimas características de cimentación y estructuración acordes con las condiciones geotécnicas presentes en el sitio. Se puede inferir, que la edificación se encontraba en un estado de falla (el fracturamiento de muros ha sido una constante desde la construcción de la misma) y por tanto en condición de alta vulnerabilidad para que eventos adicionales como las vibraciones por el tráfico pesado, las altas precipitaciones o las amplificaciones o modificaciones realizadas a la vivienda, generen un incremento en la velocidad de los movimientos y por consiguiente incrementen aceleradamente la afectación a la estructura, llevándola a una condición de daño que la haga inhabitable”. A través del auto del 17 de noviembre de 2016, la Sala Quinta puso a disposición de las partes y terceros involucrados el concepto emitido por los docentes Luis Alberto Cáceres Cárdenas y Ángel Eduard Rodríguez Suesca, de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con el fin de que conocieran y, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre el documento. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de la Corporación, se acercaron a conocer el concepto representantes del Oleoducto, del Consorcio de Tierras, del municipio de Miraflores, de la ANLA y de Invías. El apoderado del Oleoducto presentó un oficio en el cual afirmó que el concepto de la Universidad demuestra que la preexistencia de afectaciones del inmueble y que su representada no tiene relación con los daños de la construcción. Por ello, solicita que se declare que Ocensa no es responsable de los daños a la vivienda y que no está obligada a hacer ningún tipo de reparación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto bajo revisión y problemas jurídicos 2. El señor José Eliécer Díaz Bohórquez presentó acción de tutela a nombre propio y de su familia contra el Oleoducto Central S.A. y el Consorcio de Tierras, a quienes estima responsables del deterioro de su vivienda durante los últimos meses por el tránsito de maquinaria pesada que realizan en la vía contigua a su casa en el marco del proyecto de construcción de una estación de bombeo de petróleo en el municipio de Páez, en el departamento de Boyacá. El Oleoducto asegura que no es responsable de las posibles afectaciones que tenga la vivienda porque si bien es cierto que utiliza la vía, ésta se trata de una carretera de primer orden nacional, que utilizan particulares y otras empresas. Asimismo, indica que la vivienda no cuenta con un sistema adecuado de construcción, pues no cumple con normas de sismo resistencia y el terreno en el que se hizo la edificación es susceptible de movimientos. Por lo tanto, no encuentra válido sostener que Ocensa tiene una responsabilidad en los daños de la casa. El Consorcio de Tierras Boyacá asegura que se limitó a realizar una obra que contrató el Oleoducto Central e indica que no hizo intervenciones en la zona de la vivienda del actor. Adicionalmente, expuso que de acuerdo con la primera Acta de Vecindad que se hizo en octubre de 2014, la casa presentaba grietas y fisuras desde aquella época. Las autoridades estatales vinculadas, el municipio de Miraflores, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y CORPOBOYACÁ se opusieron a las pretensiones. Adujeron que han actuado de conformidad con sus competencias legales. El municipio adujo no conocer previamente el estado del bien e indicó que, en caso de que aquel se encuentre en riesgo de colapso, corresponde al Oleoducto reparar al peticionario, pues sus funciones como entidad territorial tienen que ver con identificar zonas de alto riesgo para desalojar a los habitantes y demoler las viviendas. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales señaló que ella ha actuado de conformidad con sus funciones de seguimiento de la licencia ambiental y CORPOBOYACÁ aseguró que no es su función hacer seguimiento a la licencia ambiental. En general, las autoridades vinculadas aseguraron que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues a su juicio: (i) no existe legitimación por activa porque el señor José Eliécer Díaz no es propietario del bien; (ii) no existe legitimación por pasiva porque no tienen responsabilidad en las afectaciones al inmueble; y (iii) no se cumple el requisito de subsidiariedad porque el actor persigue una compensación económica, para lo cual puede acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Adicionalmente, el Oleoducto aseguró que la acción no cumplía con el requisito de (iv) inmediatez porque los daños de la vivienda existen desde hace mucho tiempo. 3. Por su parte, el 18 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores consideró que la tutela sí cumplía con los requisitos de procedibilidad porque ante el grave estado de la construcción, estimó que estaban en riesgo los derechos a la vivienda digna, a la vida y la integridad personal del accionante y su familia, para lo cual no es necesario demostrar la propiedad sobre el bien. Consideró que aunque el accionante no fuera el propietario del inmueble, ello no es impedimento para garantizar su derecho a la vivienda digna. Indicó que se cumple la legitimación por pasiva y corresponde a las autoridades judiciales la responsabilidad de los accionados o vinculados. En relación con la inmediatez, consideró que el riesgo de colapso de la vivienda permanece, por lo tanto, la amenaza es actual. 4. Ante la anterior situación, la Sala estima que el primer problema jurídico consiste en determinar si ¿la acción de tutela interpuesta por el señor José Eliécer Díaz Bohórquez cumple con los requisitos de procedibilidad? Únicamente si éstos se reúnen, la Sala identificará el problema jurídico de fondo y lo abordará. 5. Con ese propósito a continuación la Sala se expondrán (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) la posibilidad de interponerla contra particulares; y (iii) los casos en los que es posible exigir la protección a la vivienda digna a través de la acción de amparo, para determinar si en el caso concreto era posible acudir a la tutela. Los requisitos de procedibilidad de la tutela de tutela contra particulares 6. La acción de tutela es un mecanismo de acceso a la justicia previsto en el artículo 86 de la Constitución, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Por la importancia de los bienes que protege, se tramita de manera preferente y sumaria, y sus reglas de procedimiento se guían por los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial. La acción tiene naturaleza subsidiaria, pues sólo es procedente cuando no existan otras vías judiciales adecuadas e idóneas para la protección del derecho fundamental posiblemente afectado, o cuando, aunque existe otro mecanismo de defensa judicial, la intervención del juez de tutela es imprescindible para evitar un perjuicio irremediable[46]. El examen de idoneidad de los medios de defensa exige verificar la capacidad del mecanismo ordinario para solucionar el problema jurídico propuesto. La eficacia, debe revisar el potencial para proteger de manera oportuna e integral el derecho. Tanto la eficacia como la idoneidad son conceptos que giran en torno al estudio de las pretensiones y circunstancias del caso concreto. En tal sentido, el juez tiene la obligación de analizar con especial cuidado las solicitudes de personas vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, con el propósito de establecer si la exigencia de agotar los medios ordinarios es razonable o desproporcionada. Las reglas procedimentales no son entonces formalidades, sino dispositivos para evitar que el juez constitucional invada órbitas propias de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, y asegurar que los asuntos que resuelve sean esencialmente relativos a derechos fundamentales. 7. El artículo 86 de la Constitución también señala que la ley establecerá cuándo es procedente la acción por afectación de derechos fundamentales que provenga de particulares, en razón del servicio público que prestan, o su acción contraria al interés colectivo o a los derechos de quienes se encuentran en estado de subordinación e indefensión. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece los casos en los que la tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares[47]. En específico, el numeral 9 expone que es posible presentar la solicitud de protección de un derecho ante quien existe una relación de subordinación e indefensión. La subordinación hace referencia...

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