T-732-16
Sentencia
T-732/16
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que vivienda ubicada en vía
principal que une dos municipios, sufrió un aumentado deterioro a causa del
tránsito de maquinaria pesada
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional en casos
en que el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O
SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia
excepcional
Esta Corporación
ha determinado la procedibilidad de varias acciones de tutela interpuestas
contra particulares frente a quienes existe un estado de indefensión. En
especial, la jurisprudencia ha destacado que suele existir una relación de
indefensión de los propietarios de un inmueble que se ven afectados con la
actividad de los constructores, pues aunque éstos últimos ejercen una actividad
lícita, su condición de superioridad es evidente en el eventual caso en el que
el propietario pueda o sufra un daño inminente a su vivienda. En ese escenario
la discusión en la jurisdicción ordinaria se torna en un debate sobre la
indemnización para reparar el daño, más no aborda la protección urgente que
requieren las personas frente a la falta de habitabilidad de su hogar.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION-Agrietamiento
de vivienda por paso de vehículos pesados
ACCION
DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA-Procedencia
excepcional
El derecho a la
vivienda digna es un derecho fundamental, de acuerdo con la jurisprudencia
vigente de esta Corporación. Igualmente, algunas facetas de este derecho pueden
ser exigidas a través de la acción de tutela, pues requieren una protección
inmediata y urgente.
OBLIGACIONES
VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de
cumplimiento inmediato o en periodos breves de tiempo
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Protección
constitucional
PROYECTOS
QUE REQUIEREN LICENCIA AMBIENTAL-Normatividad
ambiental
LICENCIA
AMBIENTAL-Solicitud, trámite y término para su otorgamiento
EFECTOS
AMBIENTALES ACUMULATIVOS-Concepto
PRINCIPIOS
RECTORES DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EMPRESAS Y DERECHOS HUMANOS-Los
principios están construidos bajo tres pilares: proteger, respetar y remediar
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de
asequibilidad y habitabilidad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Orden a
municipio inicie estudio de la zona donde se encuentra la vivienda para
determinar si se trata de una zona de alto riesgo mitigable y tomar las medidas
para garantizar vivienda habitable y segura
Referencia: expediente
T-5.357.971
Acción de
tutela instaurada por José Eliécer Díaz Bohórquez contra el Oleoducto Central
Andino –Ocensa- y el Consorcio de Tierras Boyacá
Vinculados: El
municipio de Miraflores, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ-,
la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y el Instituto Nacional
de Vías –Invías-
Asunto: Derecho a la
vivienda. Principios de Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D. C.
diecinueve (19) de diciembre de 2016
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En revisión de la
sentencia de única instancia emitida el 18 de julio de 2016, en la cual el
Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, Boyacá, tuteló los derechos a la
vivienda digna, a la vida y a la integridad personal del accionante José
Eliécer Díaz Bohórquez y su núcleo familiar, que estimó vulnerado por el
municipio de Miraflores.
Inicialmente, el asunto llegó a esta
Corporación para revisión de la sentencia del 25 de septiembre de
2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja, que confirmó el fallo del 10 de agosto de 2015, del Juzgado Promiscuo
de Familia de Miraflores, el cual declaró improcedente la acción de tutela
presentada por el señor José Eliécer Díaz Bohórquez contra el Oleoducto Central
Andino OCENSA y el Consorcio de Tierras Boyacá. El citado Tribunal remitió el
expediente y en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la
Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la
Sala de Selección N° 2, del 26 de febrero de 2016.
En sede de revisión, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional vinculó al municipio de
Miraflores, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a la Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales y al Instituto Nacional de Vías. El apoderado del
municipio solicitó la nulidad del proceso porque no participó en él
previamente. En consecuencia, a través del auto 248 de 2016, la Sala dejó sin
efectos las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y ordenó reiniciar
el trámite de la tutela, pero advirtió que las pruebas recaudadas no perdían su
valor y que una vez existiera fallo judicial, la Corte lo revisaría.
El 18 de julio de 2016, el Juzgado
Promiscuo de Familia de Miraflores profirió sentencia. La decisión no fue
impugnada, por lo que el despacho judicial remitió el expediente a la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto
en el auto 248 de 2016.
I.
ANTECEDENTES
El accionante asegura que
su vivienda se encuentra ubicada sobre la carretera que conduce del municipio
de Miraflores, al municipio de Páez, en el departamento de Boyacá. Manifiesta
que el Oleoducto Central S.A. –en adelante Ocensa o el Oleoducto- construye una estación de
bombeo en el municipio vecino de Páez y moviliza una alta cantidad de material
pétreo y otros insumos pesados por la vía ubicada justo al lado de su vivienda.
Aduce que el tránsito de vehículos pesados ha deteriorado su casa, la cual está
en riesgo de colapso.
A través de la acción de amparo, el señor
Díaz Bohórquez solicitó que se reubique a los integrantes de su familia en un
lugar que garantice su vida e integridad personal y que se efectúe una
evaluación del estado de la vivienda para que se adelanten las reparaciones a
las que haya lugar, o se les asigne de manera definitiva otro lugar de
residencia.
A. Hechos y pretensiones
1. El señor Jose Eliécer Díaz Bohórquez
vive en el barrio Las Brisas, ubicado en el Municipio de Miraflores, en el
departamento de Boyacá. Su vivienda se encuentra ubicada al borde de la
carretera que conduce del municipio de Miraflores al municipio de Páez, en el
departamento de Boyacá[1].
2. Asegura que vive con su esposa, Dora
Figueredo, con sus tres hijos, Leydy Lucero Díaz Figueredo, Juan Carlos Díaz
Figueredo y Richar Díaz Figueredo, y con el señor Juan de Jesús Figueredo,
quien es una persona de la tercera edad.
3. Relata que en el municipio vecino de Páez,
departamento de Boyacá, el Oleoducto Central S.A. construye una estación de bombeo
de petróleo y ha ejecutado la primera fase con el Consorcio Tierras Boyacá. Asegura
que por la vía contigua a su casa las empresas han movilizado aproximadamente
15.000 metros cúbicos de material pétreo desde la cantera El Perico hasta el municipio
de Miraflores, para lo cual es obligatorio el paso por la carretera ubicada al
lado de la residencia del señor Díaz Bohórquez.
El señor Díaz afirma que su vivienda “se
encuentra a punto de colapsar”[2]
por la fuerte vibración que causan las volquetas al transitar por la carretera.
4. Explicó que el 3 de octubre de 2014[3],
Ocensa y Civil Tech hicieron una inspección en su hogar para levantar un Acta
de Vecindad. Respecto a la situación de su inmueble, las observaciones
generales indicaron que: i) no existían procesos erosivos cercanos; ii) la
vivienda tenía agrietamientos leves y moderados; y iii) la extensión del agrietamiento
era ocasional, esto es, de menos de 3 metros de longitud por cada 30 metros
cuadrados de área. Precisó que aquella “presenta fisuras y grietas tanto en
pisos internos como en muros internos”[4].
Sobre la familia que habita la vivienda, el
informe consignó que reside una familia compuesta por el señor José Díaz, su
esposa y sus tres hijos, con ingresos mensuales de $150.000.[5]
5. El 20 de abril de 2015, la señora Dora
Figueredo Martínez, esposa del señor Díaz Bohórquez, presentó una petición a OCENSA
ante la Personería de Miraflores[6].
Adujo que actuaba en nombre propio y “en el de [su] núcleo familiar”. Explicó
que la empresa OCENSA moviliza maquinaria pesada por la carretera que atraviesa
los municipios de Miraflores, Zetaquira, Berbeo y San Eduardo Boyacá, y que
incluso, transita por el casco urbano del municipio de Miraflores. Indicó que el
desplazamiento del material ha afectado la estructura de su inmueble, pues “las
grietas existen aun aumentadas, generando con esto un riego (sic) para la vida
e integridad personal de las personas que [habitan]”.
En consecuencia, hizo cuatro solicitudes.
Primero, que se realizara una inspección ocular en su residencia para verificar
su estado, el aumento de las grietas y “la afectación generada por el
tráfico de maquinaria pesada”[7].
Segundo, que se reubicara a su núcleo familiar para evitar el posible perjuicio
irremediable que podría ocurrir si continúan en la vivienda. Tercero, que se efectúe
la reparación del inmueble. Cuarto, que en caso de no ser acogidas sus
pretensiones, se le explique la razón de la negativa.
La Personería de Miraflores remitió la
petición a Ocensa.
6. El 7 de mayo de 2015, el director de la
obra Consorcio Tierras Boyacá, el ingeniero Juan José Sogamoso, respondió la
petición de la señora Dora Figueredo. Expuso que se realizó una visita a su
residencia y se evidenció que aquella se encontraba “seriamente afectada por
asentamientos debido a un sistema constructivo deficiente que no cumple con
ninguna norma de construcción”[8].
La entidad adujo que anexó a su respuesta: el
informe de la visita a la vivienda de la señora Dora Figueredo del 29 de abril
de 2015, el acta de reunión de la vivienda y el acta de vecindad de fecha 3 de
octubre de 2014. En el Informe de visita adjuntado se sostenía que “[h]oy 8
meses después, se observa que las fisuras, grietas en paredes, pisos y muros
continúan y se encuentran más visibles”[9].
Algunas de las conclusiones del documento señalaban que (i) la zona de
construcción es de falla, (ii) la casa no cumplía con normas de construcción;
(iii) hay agrietamientos del terreno que afectan la construcción; (iv) se
recomendaba acudir a las autoridades municipales, pues la vivienda generaba un
riesgo; y (v) las fallas que se presentan en la actualidad son ajenas a la
acción del Consorcio, pues aquel no intervino la zona y en la primera acta de
vecindad ya se advertía la existencia de grietas[10].
7. El 27 de julio de 2015, el señor José
Eliecer Díaz Bohórquez presentó acción de tutela contra el Oleoducto Central
S.A. –Ocensa- y Consorcio Tierras Boyacá, para que se protegieran sus derechos
fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana y a la integridad
física suya y de su familia, que habita el inmueble.
Manifestó que no son ciertas las
afirmaciones de la ingeniera del Consorcio de Tierras según las cuales la obra
realizada en el municipio de Páez no ha generado ninguna afectación en su
vivienda. Consideró que “NO existe discusión alguna, sobre el riesgo del
colapso de [su] bien inmueble, tampoco existe discusión que las grietas y
amenaza de destrucción aumento (sic) desde hace ocho (8) meses, por lo tanto,
el nexo causal entre la causa y el daño se encuentra plenamente identificado”[11].
El accionante sostuvo que Ocensa continúa
con la construcción de la estación de bombeo en el municipio de Páez y mantiene
el tránsito de maquinaria pesada por la vía que colinda con su hogar. Por lo
tanto, teme el colapso de su vivienda con el aumento de la vibración de la
carretera.
Asegura que no tiene recursos para
trasladarse a otro lugar y que tiene dificultades para caminar, por ello
requiere la protección urgente del juez constitucional. En ese sentido, hizo dos
solicitudes. La primera, que se reubique a los integrantes de su familia en un
lugar que garantice su integridad personal y su vida, y la empresa accionada
pague el canon de arrendamiento del lugar de reubicación, así como los gastos
de trasteo. La segunda, requiere que se efectúe una evaluación del estado de la
vivienda y las reparaciones a las que haya lugar, o “en su caso y según
dictamen pericial, [se ordene] la construcción total de la vivienda previa
reubicación inmediata”[12].
B. Actuaciones de instancia iniciales
El 28 de julio de 2015, el
Juzgado Promiscuo de Familia admitió la acción de tutela[13]. Ofició a la Secretaría de Miraflores
para que presentara información sobre la vivienda del peticionario y las
características de la vía[14]
y corrió traslado al Oleoducto y al Consorcio de Tierras.
En las respuestas, la Secretaría de
Planeación de Infraestructura del municipio de Miraflores señaló que la
carretera a la que hace referencia el actor es una vía nacional de primer
orden. Sobre la vivienda, señaló que aquella carece de una construcción
adecuada y no cumple con normas de sismo resistencia. Precisó que según el Plan
Básico de Ordenamiento Territorial, el predio no representa amenaza[15].
El apoderado judicial del Oleoducto
Central S.A. se opuso a las pretensiones porque consideró que la acción no
cumplía con los requisitos de legitimación, subsidiariedad, ni inmediatez. Señaló
que no le consta que la vivienda se encuentre a punto de colapsar y que los
daños de la edificación se deben a los problemas en construcción. Precisó que
por la carretera transita una enorme cantidad de vehículos y que no está
demostrado que los supuestos daños a los que hace referencia el actor sean
causados por la empresa, máxime cuando se constató previamente la existencia de
grietas en la casa del señor Díaz Bohórquez. También precisó que si el accionante
eventualmente requiere atención por el estado de su vivienda, corresponde a las
entidades territoriales otorgar tal apoyo.
El Consorcio de Tierras Boyacá no contestó
la solicitud de tutela.
C. Decisiones
judiciales de primera y segunda instancia
El 10 de agosto de 2015, el Juzgado
Promiscuo de Familia de Miraflores declaró improcedente la acción de tutela. El
Juzgado verificó que el actor no aportó prueba del parentesco con los menores
de edad Leydy Lucero y Juan Carlos Díaz Figueredo, quienes aseguró, eran hijos
suyos, ni explicó la inminencia de la afectación de sus derechos. Además, no
demostró que sea el titular del inmueble sobre el cual se presenta la amenaza,
pues según el folio de matrícula inmobiliaria el titular es Carlos Díaz Amaya,
quien vendió una parte -90 metros cuadrados- a María Cristina Bernal Castañeda
y a Jorge Enrique Mendoza Mora. También resaltó que la petición a la que el
actor hace referencia en la tutela, fue presentada por Dora Figueredo, quien a
su vez, afirma ser la propietaria de la vivienda. Por todo lo anterior, no se
reúne la legitimación por activa del actor para interponer la acción de amparo.
El 25 de septiembre de 2015, la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión del
Juez de primera instancia. Estimó que el actor pretendía la reparación de su
vivienda y para conseguir ese objetivo contaba con otros mecanismos de defensa
judicial, tales como la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, a través de la cual podía solicitar medidas
cautelares si se trataba de una protección urgente de sus derechos.
También exhortó a la Personería Municipal
de Miraflores para que “gestione ante la administración municipal lo que sea
pertinente a efecto de evitar un riesgo en la vida y seguridad de las personas
que habitan el inmueble de que trata esta acción”[16].
D. Actuaciones iniciales
de la Corte Constitucional
El 10 de mayo de 2016, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional profirió un auto para contar con más
elementos probatorios para tomar una decisión en el caso. Ofició al Oleoducto, al
Consorcio de Tierras, al Municipio de Miraflores y al Instituto Nacional de
Vías –Invías- para que respondieran algunas preguntas en relación con la vía y
la actividad del Oleoducto en la zona. Asimismo, solicitó a la Escuela de
Ingeniería de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que emitiera
un concepto técnico sobre el estado de la vivienda del accionante y la causa
del acentuado deterioro en los últimos meses. En el mismo auto, la Sala vinculó al municipio
de Miraflores, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales
y a CORPOBOYACÁ porque consideró que, eventualmente, su responsabilidad podría
estar comprometida en el caso concreto.
En respuesta a las anteriores solicitudes,
la Sala recibió la respuesta de las autoridades públicas, a saber, del
municipio de Miraflores, de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ-,
de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, del Instituto Nacional de Vías;
así como de las empresas accionadas, el Oleoducto Central S.A. y del Consorcio
de Tierras, las cuales se reseñan a continuación:
El municipio de Miraflores solicitó
la nulidad de lo actuado durante el proceso porque no fue vinculado previamente
y, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de defenderse.
Afirmó también, en relación con los hechos,
que el accionante no era el propietario del inmueble y que no le consta que el
estado de la vivienda sea consecuencia de las obras de la estación de bombeo
que realiza OCENSA. Precisó que, en efecto, la casa se encuentra al borde de
la carretera y presenta un deterioro, a su juicio, causado por el deficiente
sistema constructivo de la misma, la cual no cuenta con licencia de
construcción. Indicó que la vía comunica al municipio de Miraflores con el
municipio de Páez, “por lo que el paso de vehículos de carga, pasajeros y
otros, es frecuente” [17].
El apoderado adujo que el actor no tiene legitimación por pasiva en el
presente caso. Señaló que el actor debe asumir erogaciones económicas para
reparar su casa y “el municipio, solo puede actuar en velar (sic) por salvaguardar
la integridad de las personas que allí habitan desalojando al (sic) vivienda y
procediendo a la demolición si la misma no cumple con las normas técnicas de
sismoresistencia necesarias” [18].
Adicionalmente, en relación con las preguntas puntuales elevadas por la Sala
Quinta, el alcalde municipal de Miraflores respondió que (i) conocía un caso
similar al del accionante en contra de Ocensa; (ii) con respecto al estado de la
vivienda del señor José Eliécer Díaz Bohórquez, indicó que aquella se encuentra
ubicada sobre la vía que conduce de Miraflores a Páez, tiene afectaciones
causadas por la humedad y el manejo de aguas lluvias, y fue construida hace
aproximadamente 20 años, según indicó el propietario, sobre un terreno con una
pendiente y la Oficina de Planeación no había reportado ningún daño en la misma
hasta el que se discute actualmente; y (iii) en relación con las posibles
causas del deterioro de la vivienda, señaló que “un factor importante es la
afectación causada por la humedad, ya que la vivienda no cuenta con la
canalización adecuada de aguas lluvias y residuales, del mismo modo al no haber
ningún tipo de estructura portante en la vivienda ocasiona que esta no tenga
ningún tipo de garantía sismo resistente y que el asentamiento de la vivienda
se esté dando de manera irregular considerando que se ubica sobre un relleno”
[19].
La Corporación Autónoma Regional de
Boyacá –CORPOBOYACÁ- indicó que el accionante no es el propietario de la
vivienda y resaltó que quien presentó la primera reclamación ante Ocensa por
los daños de la casa, fue la pareja del peticionario. La Corporación se opuso a
todas las pretensiones del actor y señaló que la acción sufre de falta de
legitimación por pasiva porque la Corporación no tiene funciones de seguimiento
de las licencias ambientales, pues ello corresponde a la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales. Por lo tanto, no tiene responsabilidad alguna en la
protección de los derechos del actor. Además, adujo que el peticionario
persigue el pago y resarcimiento de las afectaciones causadas a su hogar, por
lo que la tutela resulta improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa
judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que el accionante
no agotó. Si está en riesgo la protección de derechos fundamentales, puede
solicitar medidas cautelares al momento de presentar la demanda.
La Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales precisó que en la licencia que otorgó, Ocensa indicó que usaría
las vías de primer a tercer orden. Agregó que la empresa indicó que las obras
que realizaría a las vías de acceso de las nuevas estaciones de bombeo
corresponden a obras de mantenimiento existentes que permitirían “el paso de
vehículos pesados como cama bajas y vehículos livianos; así mismo, recuperando
puntos que se vean afectados durante el desarrollo de las actividades de
construcción, operación, desmantelamiento y abandono” [20]. Luego, señaló que “una
vez efectuado el análisis de lo que la ANLA autoriza para el proyecto, la
solicitud de posibles impactos que el accionante describe en sus hechos sobre
la vía en cuestión, no se encuentra relación con lo que esta autoridad
viabilizó en el tema de infraestructura vial para el tema de transporte”
[21].
El apoderado de la ANLA se opuso a las pretensiones porque consideró que la
entidad ha actuado en el marco de sus competencias legales y no le corresponde
tomar decisión alguna en el caso que se estudia. Aseguró que no ha recibido
quejas similares a las del peticionario y advirtió que ha actuado conforme con
sus competencias, por lo que “la presunta vulneración de derechos está en
cabeza de la empresa” [22].
Adicionalmente, indicó que la tutela es improcedente porque no se evidencia la
existencia de un perjuicio irremediable. Adujo también que recientemente se ha
utilizado el argumento según el cual la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales es responsable de forma solidaria por las eventuales afectaciones
causadas por las empresas, por expedir la licencia. Sin embargo, se opone a
dicho razonamiento porque asegura que la licencia es independiente de las
obligaciones que tienen las empresas. En su criterio, la responsabilidad del
Estado es objetiva, por lo tanto, “debe estar claramente definida y
establecida en el proceso, para que así, pueda la autoridad judicial definir la
existencia o no de responsabilidad” [23],
lo que no se configura en este caso.
El Instituto Nacional de Vías -Invías-,
primero, adjuntó un cuadro con el promedio diario de tránsito por la vía de
Miraflores a Páez, en Boyacá, con la siguiente información:
Promedio diario de vehículos en el tramo
de Miraflores- Páez
Año
2010
2011
2012
2013
2014
2015
Promedio vehículos
281
441
402
328
468
457
Autos-Buses- Camiones
69-12-19
60-8-31
65-8-27
76-6-18
73-8-19
71-7-22
Segundo, frente a la pregunta sobre si el
paso de maquinaria pesada por la vía que conduce de Miraflores a Páez, el Instituto
señaló que, de acuerdo con la Revista Ingeniería de Construcción Vol No 1 de
Abril de 2011 “[l]as vibraciones causadas por el tráfico vehicular pueden
generar daños en las edificaciones cercanas y problemas o molestias a las
personas. Estos efectos pueden ser importantes en función del nivel de amplitud
de las vibraciones, la cual depende entre otros aspectos, de las
características de los suelos. Estas características inducidas por el tráfico
vehicular pesado y férreo se pueden enmarcar principalmente en dos aspectos:
(i) daños a construcciones o estructuras pequeñas, edificios rígidos y de poca altura,
cimentados sobre suelo blandos y cercanos a vías de tráfico pesado (…)
[24].
En consecuencia, el Instituto concluyó que cuando existe tránsito pesado, es
necesario que las viviendas aledañas cumplan con los parámetros de sismo
resistencia. Tercero, frente a la pregunta acerca de si existen estudios sobre
el impacto que tiene el tránsito en la vía para las viviendas aledañas a ésta,
el Instituto respondió que no. Cuarto, con respecto a la pregunta acerca de las
causas del deterioro de la vivienda, el Invías señaló que aquella se encuentra
construida sin normas de sismo resistencia, sobre un talud inferior de la vía.
Indicó que existen otras construcciones cercanas que no presentan daños por lo
que “no es posible determinar si el aumento en las grietas de la vivienda
son ocasionados por el paso de tránsito pesado” [25]. Para terminar, el
Invías señaló que se encarga de la vía Miraflores-Páez y precisó que “desde
Junio de 2015 hasta la presente se le ha realizado un mantenimiento periódico
en sinergia con OCENSA, dicho mantenimiento consiste en conformación de la calzada
y colocación de afirmado en los sitios más deteriorados” [26].
El Oleoducto Central
S.A. –Ocensa- respondió las preguntas efectuadas por la Sala, como se
indica a continuación. Primero, señaló que la empresa trabaja en una estación
de bombeo en Miraflores y también construye una estación de bombeo en el
municipio de Páez, para la cual cuenta con todos los permisos y la licencia
ambiental que lo autoriza. Segundo, la empresa señaló que ésta tiene como
objeto la construcción de una zona de bombeo, que implica 4 bombas principales,
un sistema de tuberías, equipos eléctricos concertados con las bombas, una
piscina de recolección de agua lluvia y un sistema de generación eléctrica a
partir de turbogeneradores. La zona de influencia directa son las veredas de
Yapompo y Jural. Señaló que no tiene repercusiones negativas porque, como se
planteó con las autoridades del municipio de Miraflores, los beneficios son
positivos (Anexó acta de reunión con las autoridades municipales de
Miraflores). Tercero, frente a la pregunta sobre cuál fue el motivo para
levantar el acta de vecindad MT01-052 en la vivienda del actor, afirmó que ésta
se realizó en cumplimiento de la obligación de la Ficha No. 53 sobre
Compensación Social, del Plan de Manejo Ambiental del Proyecto P-135, que
indicaba que “[p]ara el tráfico en los accesos se debe inicialmente hacer un
acta de vecindad con los dueños de predios y viviendas que permita identificar
claramente las condiciones de las viviendas y accesos” [27]. Al levantar el
acta, la empresa aduce que observó agrietamiento en el inmueble, “preexistente
al inicio de cualquier actividad (…) en las inmediaciones de dicho inmueble”
[28].
Cuarto, sobre si la empresa socializó con el municipio de Miraflores el impacto
de las obras en los habitantes de la región, señaló que sí, en efecto, el 4 de
junio de 2014, se reunió con las autoridades para informar las repercusiones de
la obra. Además, antes de que se otorgara la licencia ambiental, también
socializó el impacto del proyecto con las comunidades involucradas. Quinto, con
respecto a la magnitud del tráfico en la vía de Miraflores a Páez, la empresa
anexó un cuadro según el cual desde septiembre de 2014 a mayo de 2016 se han
realizado 4671 viajes en el marco del Proyecto P-135. Precisó que desconoce la
cantidad de vehículos pesados que circulan diariamente por la vía, pero indicó
que en ese trayecto no se movilizan únicamente vehículos de su empresa, pues es
una carretera del orden nacional. Resaltó que no encuentra razonable que
quienes transiten por la vía deban asumir el deterioro de la vivienda del actor
que tiene deficiencias en su construcción únicamente por utilizar la vía, que
es de primer orden. Sexto, en relación con la pregunta sobre si la empresa
estudió la posibilidad de que el aumento en la frecuencia de tránsito afectara
las viviendas cercanas a la carretera, el apoderado de la empresa indicó que su
representada no estaba obligada a ello porque el responsable del mantenimiento
de la vía es Invías. Sin embargo, reitera que levantó un acta de los inmuebles
cercanos a la vía, dentro de los que estaba el inmueble del actor. Séptimo,
frente al interrogante que indagaba si el detrimento de la vivienda del actor
podía tener origen en el tránsito de maquinaria pesada, contestó que no.
Señaló que la vivienda tiene un sistema constructivo inadecuado y se encuentra
en una zona de inestabilidad que pueden afectar sus condiciones. Respaldó su
afirmación en un Informe Técnico de Campo del 23 de mayo de 2016, que indicó
los problemas de los muros por ausencia de vigas y que las grietas del piso podían
tener causa en la mala compactación del relleno, en un Informe de la sociedad
Ingeniería y Geotecnia S.A.S., que indicó que el terreno de la zona es
inestable y que “las edificaciones que carecen de estructura de
confinamiento, son mucho más vulnerables a movimientos ligeros de terreno, lo
que se manifiesta en agrietamientos y distorsiones en muros y pisos” [29]. Además, de
acuerdo con el Informe de Inspección de Mantenimiento de Línea de Ocensa, el
agrietamiento de la vivienda no tiene “relación alguna evidente con los
equipos transportados por la vía departamental” [30]. Octavo, frente al
interrogante sobre si conocía de casos similares al del accionante, el
apoderado aportó un registro de la Oficina de Quejas y Reclamos en el que
constan siete (7) comunicaciones de personas de la comunidad a la empresa que
argumentan que el paso de vehículos pesados ha dañado sus viviendas. Todas se
encuentran cerradas, incluso la del peticionario José Eliécer Díaz Bohórquez.
Adicionalmente, la empresa fue reiterativa en sostener que no es su
responsabilidad el manejo y mantenimiento de las carreteras nacionales y que
tampoco le son imputables las consecuencias que se generen por las fallas
estructurales de la vivienda del accionante. Puntualizó que en un informe
técnico que realizó el 23 de mayo de 2016 se evidencia que la causa de las
grietas de la vivienda del actor tiene origen en la deficiente construcción, la
ausencia de vigas de amarre y de columnas, así como en la mala calidad del
material del relleno sobre el cual se construyó la casa. Por lo tanto, el
agrietamiento de la vivienda no se debe al tráfico de maquinaria del Oleoducto.
(Respuesta
del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-. Folio 333. Cuaderno principal).
El Consorcio Tierras Boyacá señaló:
primero, que actualmente no adelanta ninguna actividad, pues ésta terminó en
julio de 2015. En relación con la construcción de la estación de bombeo en el
municipio de Páez, indicó que el Consorcio únicamente ejecutó el contrato de “movimiento
de tierras, adecuación de áreas y construcción de vías en la estación de Páez”.
Segundo, sobre el alcance del proyecto de la estación de bombeo en Páez, dijo
que se trataba de una cuestión que correspondía resolver a OCENSA. Tercero,
respecto a la causa para levantar el Acta de Vecindad MT01-052, sostuvo que
aquella fue realizada por órdenes de Ocensa, antes de iniciar las actividades.
Precisó que una ingeniera del Consorcio visitó la vivienda del accionante
cuando él presentó una queja. En dicha visita se encontró que aquella estaba
construida sobre una zona de falla, en la que hay un desplazamiento de la masa
del suelo y señaló que en la vivienda ya se presentaban daños, de acuerdo con
la primera Acta de Vecindad, “y teniendo en cuenta que en este sector
CONSORCIO DE TIERRAS BOYACÁ no realizó intervención algunas con adición de
afirmado, ni con maquinaria; las fallas que se presentan en esta casa de
habitación son ajenas al desarrollo de las actividades del [Consorcio]”
[31].
Cuarto, con respecto a la pregunta sobre si ha informado a las autoridades del
municipio de Miraflores, señaló que aquella responsabilidad es de Ocensa.
Quinto, sobre la pregunta acerca de la magnitud del tráfico de vehículos
pesados por la vía, el Consorcio señaló que entre noviembre de 2014 y julio de
2015, “durante el proceso de construcción del proyecto de OCENSA en el
municipio de Páez, transitaron vehículos del Consorcio Tierras Boyacá con
equipos de construcción y material para la construcción de la obra, que en todo
caso cumplían con la normatividad de tránsito vigente en ese momento para
vehículos pesados” [32].
Ahora bien, señaló que no tiene claridad sobre la frecuencia de los vehículos y
adujo que otras empresas transitan por la vía, por ejemplo, porque en la época
se construía un puente entre Miraflores y Páez. Sexto, frente a la pregunta
sobre si se estudió previamente al inicio del proyecto el posible impacto en la
vía y las viviendas aledañas, el Consorcio respondió que dicha labor es
responsabilidad de Ocensa. Séptimo, en relación con el interrogante sobre las
causas del deterioro de la vivienda del actor, señaló que no es competente para
dar un diagnóstico sobre el aumento del daño porque, en un inicio, encontraron
que existían grietas en la casa. Finalmente, el Consorcio aseguró que no tiene
conocimiento de solicitudes similares a las del accionante.
Al respecto, vale resaltar que en esta
etapa probatoria, la Sala conoció la Resolución No. 1095 de 2012, a través de
la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales autorizó la ampliación
de la licencia otorgada al Oleoducto Central S.A., aprobada a través de la
Resolución No. 952 del 31 de agosto de 1995, así como fichas del Plan de Manejo
Ambiental y actas de socialización del proyecto con autoridades del municipio
de Miraflores.
La Facultad de Ingeniería de la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia informó que debido a una situación de
anormalidad académica no había realizado la visita, pero que tan pronto como se
reiniciaran las clases, visitaría la casa del accionante para cumplir con lo
solicitado por la Sala[33].
Al analizar las respuestas de las entidades,
llamó la atención de la Sala que el apoderado del municipio de Miraflores solicitó
la nulidad de todo el proceso porque no fue vinculado previamente y no tuvo la
oportunidad de defenderse en el proceso de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso.
E. La nulidad decretada
por la Corte
En respuesta a la petición del apoderado
del municipio de Miraflores, a través del auto 248 del 20 de junio de 2016,
la Sala Quinta de Revisión declaró la nulidad de todas las
actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto
admisorio de la demanda proferido el veintiocho (28) de julio de 2015, por
el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores. Lo anterior, porque verificó que
el municipio de Miraflores no fue vinculado en el trámite de la tutela de
primera y segunda instancia y el apoderado de la entidad territorial solicitó
anular toda la actuación. Por lo tanto, se dejaron sin efectos las actuaciones surtidas
en el proceso, en particular las sentencias del 12 de agosto de 2015 del
Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, y el 25 de septiembre de 2015 de la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Sin embargo, la Sala advirtió no anular las pruebas
recaudadas durante el proceso, las cuales podrían controvertirse por las partes
en la contestación de la tutela, para luego valorarse por los jueces
competentes. En ese sentido, se ordenó al Juez de primera instancia reiniciar
el proceso y vincular a las autoridades que no tuvieron conocimiento del caso
inicialmente, y que, una vez finalizara el trámite de la acción, remitiera
nuevamente el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora para su
revisión.
Al proferir el auto 248 de
2016, la Facultad de Ingeniería de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia no había realizado la visita a la vivienda del accionante, por lo
tanto, la Sala le indicó que una vez tuviera el concepto solicitado, éste debía
enviarse al Juez de primera instancia.
F. Nuevo trámite de tutela
en primera instancia
El 5 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo
de Familia de Miraflores admitió la acción de tutela promovida por el señor
Jose Eliécer Díaz Bohórquez contra el Oleoducto Central S.A. –Ocensa- y el
Consorcio de Tierras Boyacá, vinculó al municipio de Miraflores, a CORPOBOYACÁ,
a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y al Instituto Nacional de Vías
–INVÍAS-. Asimismo, como medida provisional, ordenó al municipio de Miraflores identificar
la magnitud del riesgo en el que se encuentra el accionante y su familia debido
al estado de la vivienda y, de ser necesario, gestionar un subsidio de
reubicación de vivienda.
El 18 de julio de 2016, el Alcalde y tres
funcionarias de la Secretaria de Despacho de Planeación e Infraestructura del
municipio de Miraflores informaron que visitaron la vivienda del accionante.
Describieron que se encuentra ubicada en la vía que de Miraflores conduce a
Páez, tiene afectaciones causadas por la humedad, está construida en bloque y
ladrillo, el 80% de los muros están pañetados, tiene grietas en algunas paredes
y no cuenta con estructura portante, se construyó sobre un muro de piedra y un
relleno hecho por el propietario y se observó que aquella fue construida aproximadamente
hace 20 años y no hay reporte de daños a la misma en la Oficina de Planeación.
Tampoco tiene licencia de construcción.
Los funcionarios determinaron que la
vivienda “no [era] posible habitarla, pues se encuentra en alto riesgo, lo
que [podía] conllevar a colapso de la misma, afectado (sic) la integridad de la
familia que allí habita”[34].
En consecuencia, se comunicó a la familia “el apoyo de un subsidio de
arriendo para que [fuera]utilizado en los siguientes tres meses, con el fin de
que manera inmediata desocupe la vivienda que se encuentra en riesgo”[35].
(Anexaron registro de Sisben de la familia, conformada por el señor José Díaz,
su esposa Dora Figueredo y tres menores de edad[36]).
G. Contestaciones de las
entidades vinculadas y los particulares accionados
El apoderado del municipio de Miraflores
refirió que la mayoría de los hechos de la acción de tutela no le constaban.
Señaló que es cierto que la vivienda del actor se encuentra al borde de la
carretera en la cual se moviliza maquinaria pesada y otro tipo de vehículos,
dado que es de orden nacional. Sostuvo que la reclamación no fue puesta en
conocimiento de la Alcaldía y que los daños en la construcción se deben a que
aquella no cumple normas de sismo resistencia y no cuenta con licencia de
construcción.
Solicitó que se desestimen todas las
pretensiones porque al municipio no le corresponde reubicar a la familia porque
ella no comunicó el deterioro de la vivienda y construyó sin contar con
licencia para ese efecto. Indicó que si los daños de la casa deben ser
asumidos por el accionante, pues son producto de su actuación bajo la
ilegalidad, el municipio “solo pueda (sic) actuar en velar por salvaguardar
la integridad de las personas que allí habitan desalojando al (sic) vivienda y
procediendo a la demolición si la misma no cumple con las normas técnicas de
sismoresistencia necesarias”[37].
Agregó que en caso de ampararse la petición del accionante, Ocensa y el
Consorcio de Tierras Boyacá son quienes deben responder, pues aduce que la
entidad territorial no tiene legitimación por pasiva en el presente caso.
CORPOBOYACÁ reiteró los
argumentos expuestos previamente ante la Sala Quinta de la Corte
Constitucional. Señaló que el accionante persigue un resarcimiento del daño que
se le causó a su vivienda por el tránsito de la maquinaria pesada, para lo cual
debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto,
la acción de tutela es improcedente porque existen otros mecanismos de defensa
a través de los cuales el actor puede presentar su petición. Asimismo, sostuvo
que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es la entidad encargada de hacer
seguimiento a la licencia ambiental otorgada a Ocensa. Por lo que ella no está
involucrada en la posible afectación de derecho del accionante.
El director de la territorial Boyacá del Instituto
Nacional de Vías – Invías- señaló que “no es posible sostener que la
afectación a la vivienda sea ocasionada por el paso vehicular exclusivamente”[38].
Lo anterior, porque la vivienda no tiene cimentación profunda, ni viga de
amarre en concreto, por lo que no cumple con la normatividad sobre
construcción. Además, de acuerdo con un estudio sobre el terreno de la vía, existen
fenómenos de inestabilidad en laderas y taludes de la vía. En conclusión, el
Instituto señala que “[e]s una vivienda que no cumple con normas de diseño
sismo resistente. No cuenta con drenaje suficiente alrededor de la misma para
evitar filtraciones de agua por debajo de la casa y así evitar los asentamientos
de la estructura, fiel reflejo de la aparición de grietas en los muros y pisos.
Se encuentra en un sitio de alto riesgo; en ladera inestable geológicamente”[39].
Por ello, solicita negar las pretensiones de la acción frente al Instituto.
El Oleoducto Central S.A. –Ocensa- reiteró
argumentos presentados ante la Sala Quinta previamente. Señaló que los hechos
de la tutela tienen un contenido de relato novelado. Se opuso a las
afirmaciones del accionante y precisó que “la actividad de Ocensa no tuvo
absolutamente nada que ver con el supuesto deterioro del inmueble”. Señaló
que el concepto del Consorcio de Tierras Boyacá del 29 de abril de 2015 señala
que la afectación de la casa existía desde el 3 de Octubre de 2014 y que el
inmueble tenía un sistema constructivo deficiente. En el informe del 23 de mayo
de 2016, se indica que la vivienda no tiene vigas en amarre y las mayores
grietas pueden tener como origen la falta de compactación o mala calidad del
relleno sobre el cual está la casa. Además, la sociedad Ingeniería y Geotecnia
S.A. sostuvo que el terreno es inestable y que “si las edificaciones carecen
de estructura de confinamiento, son mucho más vulnerables a movimientos ligeros
del terreno”[40].
En líneas generales, señaló que la empresa no tiene responsabilidad alguna en
la afectación de la vivienda y que por la vía transitan varias empresas y
particulares, por lo cual no es posible determinar “que algunos carros
puedan producir un perjuicios (sic) y otros no”[41].
La empresa se opuso a las pretensiones del
accionante y adujo no tener ninguna responsabilidad frente a la situación
relatada. Consideró que no existe legitimación por pasiva, pues las peticiones
deben atenderse por las autoridades estatales. Agregó que tampoco se cumple el
requisito de subsidiariedad porque el actor cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial para reclamar la reparación de perjuicios de naturaleza
extracontractual.
Sostuvo también que no existe legitimación
por activa porque el actor no es propietario del inmueble y no demostró
relación de parentesco con las personas que dice que viven en el lugar, a las
que representa a través de la tutela, porque no aportó los registros civiles de
nacimiento y matrimonio, que son los medios conducentes para demostrar tal nexo.
Indicó que Ocensa ha sido diligente al informar cuál es el trámite que debe
iniciar el peticionario para lograr la reubicación de la familia.
Finalmente señaló que la tutela carece de
inmediatez porque los daños estructurales “se vienen presentando con mucha
anterioridad a la presentación de la acción” y el último hecho relevante
ocurrió en mayo “del presente año”[42],
lo cual a su juicio, implica que no se cumple con el requisito de inmediatez.
La Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales se opuso a las pretensiones del actor.
Informó que los días 4, 5 y 6 de marzo de
2015, realizó visita de seguimiento y control al sector en ejercicio de las
facultades que le entregó el Decreto Único Reglamentario 1076 del 26 de mayo de
2015. Señaló que a través del Auto del 28 de mayo de 2015, requirió a Ocensa
para que le remitiera copia de las actas de vecindad de las viviendas aledañas
a la vía del municipio de Miraflores que conduce al sector del Perico, las
quejas y respuestas de la comunidad de Miraflores y para que en el término de
un mes efectuara la humectación de la vía de Miraflores al sector del Perico.
El 6 de julio de 2015, la empresa “allegó
información parcial frente a los requerimientos”[43] y el 23 de mayo de
2016, presentó el informe de cumplimiento ambiental del 60% del avance del proyecto.
De acuerdo con la información del Sector de Hidrocarburos de la ANLA, Ocensa “señaló
que no se evidenciaron quejas o inquietudes presentadas por el accionante señor
Díaz, ni relacionadas con los hechos descritos en la Acción de tutela
instaurada, así como tampoco quejas o reclamos por parte de las entidades que
administran las vías del área de influencia directa del Oleoducto”. Por lo
tanto, con base en esa información la autoridad ambiental procederá a hacer
seguimientos, requerimientos e iniciar los procesos sancionatorios que estime
pertinentes.
En cuanto a la procedencia, indicó que no
existe legitimación por pasiva frente a la ANLA, pues el accionante no demostró
la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de
tutela. Manifestó que la entidad ha actuado de conformidad con sus deberes
legales y que el actor no presentó ninguna prueba que comprometiera su
responsabilidad frente a los hechos que se alegan como vulneradores de
derechos.
El Consorcio de Tierras Boyacá
reiteró los argumentos expuestos previamente a la Sala Quinta de la Corte
Constitucional. Frente a algunos hechos precisó, por ejemplo que “el acta
de vecindad obedece al proceso de seguimiento de los predios ubicados en el área
de influencia de la obra, en cuya actividad puede resultar que algunos predios
no sean intervenidos por la misma”[44].
Indicó que transitan varios vehículos por la vía, por lo que Invías debía
analizar los riesgos para las viviendas. Reiteró que no existe nexo causal
entre el tránsito por la vía y el daño a la vivienda y que el encargado de
abordar la situación de vulnerabilidad del actor y su familia es el municipio
de Miraflores.
Señaló que se configura la falta de
legitimación en la causa por activa porque el peticionario no es propietario
del inmueble. Por lo que no puede exigir su reparación. Además, no existe
legitimación en la causa por pasiva porque el Consorcio de Tierras es un
ejecutante de obras, por lo tanto, no incide en la planeación, ni diseño del
proyecto. Adicionalmente indicó que hay ausencia de responsabilidad del
Consorcio y ausencia de pruebas que demuestren que alguna de sus acciones son
vulneradoras de derechos humanos.
Finalmente, indicó que la acción de amparo
no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el peticionario puede
acudir al medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En consecuencia, la tutela es improcedente.
H. Sentencia de única
instancia
El 18 de julio de 2016, el Juzgado
Promiscuo de Familia de Miraflores tuteló los derechos a la vivienda digna, a
la vida y a la integridad personal del accionante José Eliécer Díaz Bohórquez y
su núcleo familiar, que estimó vulnerados por el municipio de Miraflores.
Ordenó al Alcalde reubicar temporalmente al peticionario y a su familia, “hasta
que adopte medidas necesarias para garantizar el acceso del grupo familiar a
los programas de vivienda de interés social que tiene el Estado para que
efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir”[45].
La Juez señaló que el accionante no es el
propietario del inmueble, sin embargo, la tutela es procedente porque el actor
demostró una posible afectación a la vida e integridad personal propia y la de
su familia, dado que la vivienda se encuentra en riesgo de colapso. Indicó
también se cumple la legitimación por pasiva y corresponde a las autoridades
judiciales la responsabilidad de los accionados o vinculados. Estimó que se
reunía el requisito de inmediatez, pues el riesgo de colapso de la vivienda permanece
y la amenaza a los derechos es actual.
Sobre la subsidiariedad, el Juzgado estimó
que, aunque existen otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, la tutela es procedente porque existe urgencia
de protección de los derechos que exige la actuación inmediata de un juez.
En el caso concreto, consideró que Ocensa,
el Consorcio de Tierras, CORPOBOYACÁ, la ANLA e Invías no vulneraron los
derechos del accionante y su familia. En su criterio, la afectación a los
derechos es responsabilidad del municipio de Miraflores porque conoció el
estado de la vivienda después de la presentación de la tutela y no actuó de
conformidad con sus competencias para proteger a quienes se concentran en zonas
de alto riesgo y cuya vivienda no tiene condiciones de habitabilidad. Lo
anterior, de acuerdo con la Ley 9 de 1989, el Decreto Ley 919 de 1989 y la Ley
715 de 2001.
I. Actuaciones en sede de
revisión
El 9 y 12 de agosto de
2016, la Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional
remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora el informe técnico del
estado de la vivienda del señor José Eliecer Díaz Bohórquez realizado por dos
docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con ocasión de
una visita que llevaron a cabo el 1 de agosto de 2016. Para ese entonces, el
Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores había emitido sentencia y había remitido
el expediente a la Corte Constitucional.
Por la importancia del
concepto, a continuación se cita el diagnóstico emitido por los expertos:
“Los
daños en la vivienda son producto de una combinación de factores como: las susceptibilidad
del terreno a la ocurrencia de fenómenos de remoción en masa, donde se
evidencia la presencia de reptación en el suelo donde se cimienta la
edificación y sus alrededores (desplazamientos lentos del terreno que
involucran la capa más superficial), el mal manejo de aguas tanto de
escorrentía superficial como del sistema de alcantarillado sobre una ladera con
alta inclinación, el inadecuado y superficial sistema de cimentación de la
vivienda, la mala calidad de la construcción y la falta de elementos de
refuerzo y de amarren que tomen los altos esfuerzos presentes en la
edificación.
En lo
concerniente al tráfico por la vía contigua a la edificación se observa que las
vibraciones ocasionadas eventualmente por vehículos de carga deberían ser
soportadas por una edificación construida con mínimas características de
cimentación y estructuración acordes con las condiciones geotécnicas presentes
en el sitio.
Se puede
inferir, que la edificación se encontraba en un estado de falla (el fracturamiento
de muros ha sido una constante desde la construcción de la misma) y por tanto
en condición de alta vulnerabilidad para que eventos adicionales como las
vibraciones por el tráfico pesado, las altas precipitaciones o las amplificaciones
o modificaciones realizadas a la vivienda, generen un incremento en la
velocidad de los movimientos y por consiguiente incrementen aceleradamente la
afectación a la estructura, llevándola a una condición de daño que la haga inhabitable”.
A través del auto del 17
de noviembre de 2016, la Sala Quinta puso a disposición de las partes y
terceros involucrados el concepto emitido por los docentes Luis Alberto Cáceres
Cárdenas y Ángel Eduard Rodríguez Suesca, de la Facultad de Ingeniería de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con el fin de que conocieran
y, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre el documento. De acuerdo
con el informe de la Secretaría General de la Corporación, se acercaron a
conocer el concepto representantes del Oleoducto, del Consorcio de Tierras, del
municipio de Miraflores, de la ANLA y de Invías. El apoderado del Oleoducto
presentó un oficio en el cual afirmó que el concepto de la Universidad
demuestra que la preexistencia de afectaciones del inmueble y que su
representada no tiene relación con los daños de la construcción. Por ello,
solicita que se declare que Ocensa no es responsable de los daños a la vivienda
y que no está obligada a hacer ningún tipo de reparación.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala es competente
para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y
problemas jurídicos
2. El señor José Eliécer Díaz Bohórquez
presentó acción de tutela a nombre propio y de su familia contra el Oleoducto
Central S.A. y el Consorcio de Tierras, a quienes estima responsables del
deterioro de su vivienda durante los últimos meses por el tránsito de maquinaria
pesada que realizan en la vía contigua a su casa en el marco del proyecto de
construcción de una estación de bombeo de petróleo en el municipio de Páez, en
el departamento de Boyacá.
El Oleoducto asegura que no es responsable
de las posibles afectaciones que tenga la vivienda porque si bien es cierto que
utiliza la vía, ésta se trata de una carretera de primer orden nacional, que
utilizan particulares y otras empresas. Asimismo, indica que la vivienda no
cuenta con un sistema adecuado de construcción, pues no cumple con normas de
sismo resistencia y el terreno en el que se hizo la edificación es susceptible
de movimientos. Por lo tanto, no encuentra válido sostener que Ocensa tiene una
responsabilidad en los daños de la casa.
El Consorcio de Tierras Boyacá asegura que
se limitó a realizar una obra que contrató el Oleoducto Central e indica que no
hizo intervenciones en la zona de la vivienda del actor. Adicionalmente, expuso
que de acuerdo con la primera Acta de Vecindad que se hizo en octubre de 2014,
la casa presentaba grietas y fisuras desde aquella época.
Las autoridades estatales vinculadas, el
municipio de Miraflores, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y CORPOBOYACÁ
se opusieron a las pretensiones. Adujeron que han actuado de conformidad con
sus competencias legales. El municipio adujo no conocer previamente el estado
del bien e indicó que, en caso de que aquel se encuentre en riesgo de colapso,
corresponde al Oleoducto reparar al peticionario, pues sus funciones como
entidad territorial tienen que ver con identificar zonas de alto riesgo para
desalojar a los habitantes y demoler las viviendas. La Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales señaló que ella ha actuado de conformidad con sus funciones de seguimiento
de la licencia ambiental y CORPOBOYACÁ aseguró que no es su función hacer
seguimiento a la licencia ambiental.
En general, las autoridades vinculadas aseguraron
que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues a su juicio:
(i) no existe legitimación por activa porque el señor José Eliécer Díaz no es
propietario del bien; (ii) no existe legitimación por pasiva porque no tienen
responsabilidad en las afectaciones al inmueble; y (iii) no se cumple el requisito
de subsidiariedad porque el actor persigue una compensación económica, para lo
cual puede acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Adicionalmente, el
Oleoducto aseguró que la acción no cumplía con el requisito de (iv) inmediatez
porque los daños de la vivienda existen desde hace mucho tiempo.
3. Por su parte, el 18 de julio de 2016, el
Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores consideró que la tutela sí cumplía
con los requisitos de procedibilidad porque ante el grave estado de la
construcción, estimó que estaban en riesgo los derechos a la vivienda digna, a
la vida y la integridad personal del accionante y su familia, para lo cual no
es necesario demostrar la propiedad sobre el bien. Consideró que aunque el
accionante no fuera el propietario del inmueble, ello no es impedimento para
garantizar su derecho a la vivienda digna. Indicó que se cumple la legitimación
por pasiva y corresponde a las autoridades judiciales la responsabilidad de los
accionados o vinculados. En relación con la inmediatez, consideró que el riesgo
de colapso de la vivienda permanece, por lo tanto, la amenaza es actual.
4. Ante la anterior situación, la Sala
estima que el primer problema jurídico consiste en determinar si ¿la acción de
tutela interpuesta por el señor José Eliécer Díaz Bohórquez cumple con los
requisitos de procedibilidad? Únicamente si éstos se reúnen, la Sala
identificará el problema jurídico de fondo y lo abordará.
5. Con ese propósito a
continuación la Sala se expondrán (i) los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela; (ii) la posibilidad de interponerla contra particulares; y
(iii) los casos en los que es posible exigir la protección a la vivienda digna
a través de la acción de amparo, para determinar si en el caso concreto era
posible acudir a la tutela.
Los requisitos de
procedibilidad de la tutela de tutela contra particulares
6. La acción de tutela es
un mecanismo de acceso a la justicia previsto en el artículo 86 de la
Constitución, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus
derechos fundamentales. Por la importancia de los bienes que protege, se
tramita de manera preferente y sumaria, y sus reglas de procedimiento se guían
por los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial.
La acción tiene naturaleza
subsidiaria, pues sólo es procedente cuando no existan otras vías judiciales
adecuadas e idóneas para la protección del derecho fundamental posiblemente
afectado, o cuando, aunque existe otro mecanismo de defensa judicial, la
intervención del juez de tutela es imprescindible para evitar un perjuicio
irremediable[46].
El examen de idoneidad de los medios de defensa exige verificar la
capacidad del mecanismo ordinario para solucionar el problema jurídico
propuesto. La eficacia, debe revisar el potencial para proteger de manera
oportuna e integral el derecho. Tanto la eficacia como la idoneidad son
conceptos que giran en torno al estudio de las pretensiones y circunstancias
del caso concreto. En tal sentido, el juez tiene la obligación de analizar con
especial cuidado las solicitudes de personas vulnerables o en condición de
debilidad manifiesta, con el propósito de establecer si la exigencia de agotar
los medios ordinarios es razonable o desproporcionada.
Las reglas procedimentales
no son entonces formalidades, sino dispositivos para evitar que el juez
constitucional invada órbitas propias de las jurisdicciones ordinaria y
contencioso administrativa, y asegurar que los asuntos que resuelve sean
esencialmente relativos a derechos fundamentales.
7. El artículo 86 de la
Constitución también señala que la ley establecerá cuándo es procedente la
acción por afectación de derechos fundamentales que provenga de particulares,
en razón del servicio público que prestan, o su acción contraria al interés
colectivo o a los derechos de quienes se encuentran en estado de subordinación
e indefensión.
El artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 establece los casos en los que la tutela procederá contra acciones
u omisiones de particulares[47].
En específico, el numeral 9 expone que es posible presentar la solicitud de
protección de un derecho ante quien existe una relación de subordinación e
indefensión.
La subordinación hace referencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.