T-732-14
sentencia T-397 de 2004, la delimitación de cada uno de esos criterios
es la siguiente:
Sentencia T-732/14
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Si se trata de agenciar derechos de
menores de edad, no se aplica el mismo rigor procesal
En aquellos en que se busca la protección de los derechos
fundamentales de los niños, la agencia oficiosa sólo será procedente cuando sus
padres o, en ausencia de ellos, sus representantes legales, primeros llamados a
su protección, estén imposibilitados física o mentalmente para representarlos o
cuando, pudiendo hacerlo, no acudan en su defensa. Esta subregla se
deriva, por una parte, del reconocimiento que como derecho fundamental le
otorga la Constitución a la honra, a la dignidad y a la intimidad de la
familia, aunado al rol que se prevé para dicha institución como motor para la
protección, amparo y desarrollo de sus integrantes. Y, por la otra, responde a
la lógica misma del Decreto 2591 de 1991, en donde la legitimación por activa
de la acción de tutela, se sujeta a la actuación del titular del derecho
fundamental vulnerado o amenazado, directamente o a través de sus
representantes, y sólo en aquellos casos en que ello no resulte posible,
habilita el actuar del agente oficioso.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un
perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial
La tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por
virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos
fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado
Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su
protección. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto
de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las
diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios
constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No
obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la
jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está
llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo
suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo
suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
La acción de tutela procede como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza
de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda
generar un daño irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio
irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes
elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está
por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes;
(iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño
transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una
respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los
derechos comprometidos.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS Y
SU PROTECCION CONSTITUCIONAL
Los derechos fundamentales de los
niños gozan de una especial protección en el Texto Superior, en la medida en
que el artículo 44 le otorga dicha categoría a la vida, a la integridad física, a la
salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al nombre, a la
nacionalidad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado, al
amor, a la educación, a la cultura, a la recreación y a la libre expresión de
la opinión, al tiempo que establece que gozarán de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Procedimientos
administrativos de protección y medidas de restablecimiento en el orden
jurídico colombiano
El ordenamiento jurídico
brinda un amplio catálogo de herramientas dirigido a salvaguardar los derechos
de los niños, como consecuencia de los conflictos que surjan entre los padres
(v.gr., en razón de un divorcio) o como medida frente actos de violencia o de
incumplimiento a los deberes que les asisten, tal como ocurre, por ejemplo, con
el proceso de pérdida de patria potestad, las medidas de protección contra la
violencia intrafamiliar y las vías penales cuando se incurra en la comisión de
una conducta tipificada como delito (v.gr., la inasistencia alimentaria).
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Improcedencia
por no acreditarse la legitimación por activa que permita al accionante actuar
en nombre del menor
Referencia: expediente T-3.609.454
Acción de tutela instaurada por el señor Francisco,
como agente oficioso del menor Horacio, contra el Juzgado Cuarto de Familia del
Circuito de Barranquilla, la Procuraduría 5 Judicial II de Familia de
Barranquilla, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF) adscrita al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de
Barranquilla, la Comisaría Nocturna de Familia Turno 1 de Barranquilla y los
señores Martha[1],
Mariela[2],
Ramón[3],
Juan[4]
y Pedro[5]
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiséis (26) de septiembre
de dos mil catorce (2014)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
de tutela adoptados por la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, correspondientes al trámite de la acción de amparo
constitucional impetrada por el señor Francisco, actuando como agente oficioso
del menor Horacio, contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de
Barranquilla, la Procuraduría 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, la
Defensora de Familia del ICBF adscrita al Juzgado Cuarto de Familia del
Circuito de Barranquilla, la
Comisaría Nocturna de Familia Turno 1 de Barranquilla y los señores Martha, Mariela,
Ramón, Juan y Pedro.
I. ANTECEDENTES
1.1. Cuestión previa
La presente acción de tutela tiene por
objeto la protección de los derechos fundamentales de un menor de cara a un
conflicto familiar en el que se encuentran involucrados sus padres. Por dicha
razón y en aras de proteger su privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos
fundamentales[6],
se emitirán dos sentencias idénticas en su contenido, diferenciándose en que se
sustituirán los nombres reales del menor, de su familia y del colegio, en
aquella que se publique en la gaceta de la
Corte Constitucional.
1.2. Hechos
A juicio del accionante, quien actúa en
calidad de agente oficioso del menor Horacio, los hechos que originaron la
petición de amparo son los siguientes:
1.2.1. El señor Ramón contrajo matrimonio
con la señora Mariela el día 22 de diciembre de 2006 y de dicha unión nació
Horacio el 26 de diciembre de 2007.
1.2.2. Entre el señor Ramón y la señora Mariela
surgieron diferencias irreconciliables junto con alegaciones mutuas de abusos y
de violencia, por lo que iniciaron un complejo proceso de divorcio, dentro del
cual el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla fijó una cuota
de alimentos a cargo del padre del menor y se abstuvo de fijar provisionalmente
el régimen de visitas, hasta tanto Medicina Legal rindiera un informe sobre el
estado psicológico de él como de la señora Mariela, pues la madre de Horacio
cuestionó la idoneidad del señor Ramón para ejercer su rol de padre.
En el desarrollo del proceso de divorcio,
la citada señora solicitó medidas de protección para sí como para su hijo, las
cuales fueron concedidas por la Comisaria Nocturna de Familia Turno 1, en el
sentido de ordenar que el señor Ramón se abstenga de realizar cualquier acción
que pueda afectarlos física o psicológicamente.
Asimismo, la señora Mariela instauró
denuncias penales por los delitos de inasistencia alimentaria y violencia
intrafamiliar.
1.2.3. Durante el trámite de divorcio se
inició ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla, un
proceso verbal para obtener la privación de la patria potestad que el señor
Ramón goza sobre su hijo Horacio, con fundamento en un dictamen psiquiátrico
aportado por la señora Mariela, en el que un médico particular asegura que, por
su orientación sexual, el señor Ramón no es apto para ejercer el rol de padre y
que su cercanía con el menor puede afectar negativamente su salud psicológica y
emocional.
1.2.4. Adicional a lo anterior, el
accionante manifestó que el citado menor está recibiendo terapias de lenguaje y
psicológicas, porque el ambiente donde nació no es “de amor, felicitad y
comprensión”.
1.2.5. En atención a los hechos narrados,
el señor Francisco, docente universitario, presentó acción de tutela como
agente oficioso de Horacio, por considerar que en los conflictos planteados los
derechos e intereses del menor han sido “invisibilizados”.
1.3. Solicitud de amparo constitucional
Como consecuencia de los hechos expuestos,
el peticionario solicita que se protejan los derechos fundamentales de Horacio a
la vida, a la integridad física, a la salud, a tener una familia y no ser
separado de ella, al amor, a la educación y a la recreación. En virtud de lo
anterior, pide lo siguiente: (i) una medida provisional que le proporcione
seguridad por parte de los agentes de la Policía Nacional, “para que el niño
pueda regresar a la escuela”; (ii) se extienda la medida de protección
ordenada a favor de la señora Mariela por la Comisaría de Familia, con el
propósito de que incluya al menor Horacio; (iii) se impida el contacto del hijo
con su padre, hasta tanto se defina el proceso de privación de la patria
potestad; y finalmente; (iv) se haga un llamado para que se tenga en cuenta el
carácter prevalente de los derechos de los niños, en el desarrollo de las
actuaciones por parte de las distintas autoridades públicas involucradas en el
presente caso.
1.4. Contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Contestación de la Comisaría Nocturna
de Familia Turno 1
La Comisaría Nocturna de Familia Turno 1 presentó su escrito de
contestación el día 23 de mayo de 2012 y solicitó que se denegaran las pretensiones
de la demanda, por considerar que no eran ciertas las afirmaciones del
accionante pues, a su juicio, Horacio no había sido invisibilizado en el
conflicto, lo que se constata con la orden emitida el 11 de mayo del 2012, en
la que se dictaron medidas de protección a su favor, motivo por el cual consideró
que la tutela versaba sobre un hecho superado.
1.4.2. Contestación del Procurador 5
Judicial II de Familia de Barranquilla
Por medio de escrito presentado el día 16
de mayo de 2012, el Procurador Judicial solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no existía afirmación o
evidencia de que con ocasión de sus actuaciones, se hubiese producido un
perjuicio al menor supuestamente afectado.
1.4.3. Contestación del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
A través de escrito presentado el 17 de
mayo de 2012, el ICBF se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que
dentro del proceso de divorcio se están surtiendo todas las etapas procesales y
no hay lugar a la adopción de medidas adicionales en sede administrativa.
1.4.4. Contestación del Juzgado Cuarto de
Familia del Circuito de Barranquilla
El despacho judicial demandado dio
respuesta a la acción de tutela mediante escrito presentado el día 18 de mayo
de 2012, en el que argumentó la falta de legitimación por activa del accionante,
pues –a su juicio– no se dan los presupuestos para que opere la agencia
oficiosa, dado que la madre del menor ha actuado en pro de la defensa de sus
intereses.
En desarrollo de lo expuesto, alegó que
dentro del proceso a su cargo no se están vulnerando los derechos del menor,
toda vez que se han decretado alimentos provisionales, al tiempo que se ha
abstenido de regular las visitas del señor Ramón, hasta tanto se obtenga una
valoración psicológica, para poder contar con elementos de juicio que permitan adoptar
dicha decisión.
1.4.5. Contestación del señor Ramón
Mediante
escrito presentado por su apoderado sostuvo que el agente oficioso de Horacio no
estaba legitimado para presentar la acción de tutela, pues no se encontraba
demostrada la incapacidad de la madre para ejercer la defensa del niño.
En todo
caso, en lo referente a la seguridad del menor, afirmó que no es cierto que su
apoderado esté realizando amenazas contra su hijo. En este sentido, indicó que el
citado señor sólo ha podido ver a Horacio en dos oportunidades y por espacios
cortos de tiempo, sin que con ocasión de estas visitas el menor corriera
peligro. Al margen de lo anterior, advirtió que en el proceso de divorcio se
han adoptado medidas cautelares a su favor.
Por otra
parte, acusó a la madre de Horacio y a su familia de haber iniciado una campaña
de desprestigio en contra de su apoderado con denuncias y demandas infundadas.
Dentro de este contexto, descalificó el informe rendido por el psiquiatra a
quien acusó de realizar prácticas contrarias a la ética médica, al tiempo que
señaló que su dictamen carecía de objetividad y profesionalismo.
Finalmente,
sostuvo que el señor Ramón ha solicitado la regulación de visitas a su hijo
ante la Comisaría de Familia, para lo cual se programaron dos audiencias a las
que la madre del menor no asistió, por lo que le pide al juez de tutela ordenar
a la autoridad competente que se establezca dicho régimen, en aras de permitir la
convivencia entre padre e hijo, la cual ha sido interrumpida por
aproximadamente siete meses.
1.4.6. Contestación
de los señores Juan[7] y Mariela
En criterio
de los señores Juan y Mariela debe proceder el amparo de los derechos a favor
del menor, tan sólo respecto de quienes estén amenazando o vulnerado sus
derechos.
1.4.7. Contestación
de los demás demandados
El señor
Pedro[8] guardó silencio sobre los hechos
de la tutela, mientras que la señora Martha, directora del Colegio Arcoíris, informó que la
madre de Horacio radicó en el mes de noviembre de 2011, copia del acta de
medida de protección expedida por la Comisaría Nocturna de Familia Turno 1. Al
respecto, señala que de dichas órdenes no se desprendía que los profesores o
directivas debieran impedir al padre del menor que lo visitara en las
instalaciones, toda vez que la única restricción se predicaba en relación con
la señora Mariela.
Por tal razón, la directora del Colegio
sostiene que se le permitió el ingreso al señor Ramón y que durante ninguna de
las visitas se produjo un hecho que afectara mental o psicológicamente al menor
Horacio.
Por último, relata que el 15 de mayo de
2012, la señora Mariela radicó un nuevo oficio, en donde constaba la medida de
protección a favor del menor Horacio, la cual consistía en ordenar al señor
Ramón abstenerse de ingresar al colegio, a fin de no intervenir en las
actividades escolares de su hijo. Con fundamento en lo anterior, señala la
directora, en lo sucesivo, se le impidió la entrada del padre a las
instalaciones.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
Mediante sentencia de 29 de mayo de 2012,
la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró
la improcedencia del amparo, pues consideró que el actor carecía de
legitimación por activa para agenciar los derechos del menor, comoquiera que los
llamados a ejercer su representación eran sus padres, quienes no habían actuado
con negligencia ni habían desconocido los derechos de Horacio. Por lo demás,
resaltó que los conflictos que se presentan entre las parejas no deben afectar
el interés superior del menor.
2.2. Impugnación
En la oportunidad procesal, el accionante
impugnó el fallo de tutela sin aducir expresamente las razones que
fundamentaban su disenso.
2.3. Segunda instancia
2.3.1 La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de
19 de julio de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo, por considerar
que el accionante carecía de legitimación por activa.
2.3.2. Al margen de lo anterior, resaltó
que la madre del menor había iniciado los trámites administrativos y judiciales
a través de los cuales se debían resolver las situaciones planteadas en la
tutela. En este mismo sentido, sostuvo que no se desconoció el derecho a la
educación de Horacio, pues existe una prohibición de ingreso del padre al
colegio al cual asiste el menor, de forma que él puede asistir a sus clases sin
que ello implique una amenaza a su vida.
III. PRUEBAS
RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
3.1. Copia del registro civil de Horacio.
3.2. Copia de la demanda, sin fecha, en
proceso de privación de la patria potestad promovido por la señora Mariela
contra el señor Ramón.
3.3. Copia de la demanda de divorcio
presentada por la señora Mariela el día 17 de agosto de 2012.
3.4. Copia del acta de audiencia de
medida de protección por violencia intrafamiliar contra el señor Ramón,
solicitada el 9 de noviembre de 2011 por la señora Mariela, ante la
Comisaría Nocturna de Familia Turno 1.
3.5. Copia del dictamen realizado por el médico
psiquiatra particular al menor Horacio de noviembre de 2012.
3.6. Copia de la denuncia penal presentada
el 2 de febrero de 2012, por la señora Mariela contra el señor Ramón, por
inasistencia alimentaria de su hijo menor de edad.
3.7. Copia del Formato Único de Noticia
Criminal de 2 de septiembre de 2011, mediante el cual la señora Mariela
denuncia al señor Ramón por violencia intrafamiliar.
3.8. Copia de la constancia de “no
acuerdo de conciliación” expedida por la
Fiscalía General de la Nación el 7 de marzo de 2012, en el proceso penal
adelantado con ocasión de la denuncia interpuesta por la señora Mariela contra
el señor Ramón por violencia intrafamiliar.
3.9. Constancia del 7 de mayo de 2012
expedida por la directora del Colegio Arcoíris, en la que consta el pago de las
mesadas escolares de Horacio por parte de la señora Mariela.
3.10. Copia del memorial suscrito el 7 de
septiembre de 2011 por el Procurador 5 Judicial de Familia, en el que
manifiesta interés para actuar en las audiencias que se adelanten por la
Juez Cuarta de Familia de Barranquilla, con el objeto de defender los
intereses de Horacio en el proceso de divorcio.
3.11. Copia de la medida de protección
provisional del 11 de mayo de 2012 a favor de Horacio, suscrita por la
Comisaría Nocturna de Familia Turno 1.
3.12. Copia del acta de audiencia
celebrada el 14 de mayo de 2012, por la
Juez Cuarta de Familia de Barranquilla, en el proceso de divorcio entre el
señor Ramón y la señora Mariela.
3.13. Copia de una petición suscrita por
el señor Ramón y dirigida al Colegio Arcoíris de 10 de mayo de 2012, en la que
requiere que se informe las razones por las cuales su hijo ha dejado de asistir
a dicha institución educativa. Al respecto afirma que desea conocer los motivos
que ha dado la madre del menor para que éste no acuda al Colegio, toda vez que
manifiesta estar preocupado por la condición de salud de su hijo.
3.14. Copia de una incapacidad médica del
27 de abril de 2012 suscrita por un pediatra, en la que se incapacita a Horacio
por 10 días.
3.15. Copia del informe suscrito por la
directora del Colegio Arcoíris dirigido al señor Ramón, de fecha 22 de mayo de
2012, en el que informan las fechas y los motivos de las inasistencias de
Horacio al citado colegio. Sobre el particular señala que el menor no asistió a
clase 5 días discontinuos por estados gripales, 9 días por una incapacidad médica
y 5 días (del 14 al 22 de mayo de 2012) por “protección especial ordenada
por autoridad policiva”.
3.16. Copia de una comunicación suscrita
por la directora del Colegio Arcoíris de 22 de mayo de 2012 dirigida al señor Ramón,
en la que se le solicita que en cumplimiento de la medida de protección dictada
por la Comisaría Nocturna de Familia Turno 1, se abstenga de ingresar a la
institución.
IV. REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en
el trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
4.2. Tramite surtido ante la
Corte Constitucional
4.2.1. Con el fin de obtener información
sobre el estado psicológico y psiquiátrico de Horacio y de sus padres, mediante
Auto del 3 de diciembre de 2012, el Magistrado Sustanciador ordenó al Instituto
de Medicina Legal realizar un informe con miras a determinar, por un lado, el
estado de las relaciones afectivas entre el menor y sus padres así como el
estado actual de su desarrollo interpersonal y, por el otro, el cuadro
psiquiátrico de sus padres, a fin de establecer si existe alguna condición que
afecte su rol de padres.
El día 14 de enero de 2013, vencido el
término probatorio, se recibieron los siguientes informes periciales:
4.2.1.1. Informe pericial de psiquiatría
y psicología realizado a Horacio, por las doctoras María Isabel Ramos y Astrid
Arrieta, psicóloga y psiquiatra, respectivamente, mediante el cual se concluyó
que el niño tiene un desarrollo emocional normal y que no presenta ninguna
alteración o patología en la línea psiquiátrica.
4.2.1.2. Informe psiquiátrico realizado
al señor Ramón, por la doctora Astrid Isabel Arrieta Molinares, en el que se señala
que no presenta signos o síntomas compatibles con un trastorno psiquiátrico,
que vayan más allá de una personalidad narcisista.
4.2.1.3. Informe pericial de psicología
realizado al señor Ramón, por la doctora María Isabel Ramos, en el que se afirma
que el señor Ramón es una persona apta para ejercer su rol de padre, sin que su
orientación sexual constituya una característica que impida el sano ejercicio
de su rol de padre. Asimismo, afirma que se sugiere iniciar terapia psicológica
para dirimir el conflicto familiar que ahora atraviesa.
4.2.1.4. Informe pericial de psicología
realizado a la señora Mariela, por la doctora María Isabel Ramos Jiménez, en el
que se sostiene que la señora Mariela es apta para ejercer el rol de madre, en
similar sentido al informe anterior se sugiere iniciar terapia para tratar el
conflicto familiar que se presenta, así como para que se le oriente acerca de
las implicaciones de la función paterna en el desarrollo psicoactivo de su
hijo.
4.2.1.5. Informe pericial de psiquiatría
realizado a la señora Mariela por la doctora Astrid Arrieta, en el que se
concluye que la señora Mariela no presenta signos o síntomas de un trastorno
psiquiátrico, sino de una personalidad obsesiva.
4.2.2. Mediante el mismo Auto se ofició al
Colegio Arcoíris, para que rindiera un informe sobre si el menor está
asistiendo a clases y las condiciones afectivas y psicológicas en las que se
encuentra.
En escrito del 12 de diciembre de 2012,
el representante legal del colegio, informó que Horacio ha asistido
regularmente a sus clases.
Asimismo, aportó un informe
socio-afectivo realizado por la psicóloga de la
Institución, en el cual indica que Horacio es sociable con sus compañeros y
profesores, tiene buen estado de ánimo y es un niño feliz.
4.2.3. En la misma oportunidad, como
medida provisional, se ordenó oficiar a la Comisaría Nocturna de Familia Turno 1, para que hiciera efectivas
las órdenes de protección a favor del menor, decretadas mediante oficio No.
043-12. Adicionalmente se le solicitó que informara cuáles órdenes se han
satisfecho y cuáles no.
Transcurrido el término concedido para que la
Comisaría se pronunciara, no se recibió respuesta de la entidad requerida.
4.2.4. Mediante escrito del 17 de
diciembre de 2012, la señora Mariela envió los siguientes documentos a esta
Corporación: (i) copia del expediente No. 2011-00319 en el que está contenido el
proceso divorcio ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla;
(ii) copia del expediente No. 2012-00154 en el que está contenido el proceso de
privación de patria potestad de Horacio ante el Juzgado Cuarto de Familia del
Circuito de Barranquilla; (iii) historial académico, informes psicosociales e historia
clínica de Horacio e (iv) historia clínica de la señora Mariela.
4.2.5. En auto de 22 de enero de 2013 se
suspendieron los términos del proceso de revisión ante esta Corporación y se
ordenó, en primer lugar, al psiquiatra que realizó el dictamen del menor y del
señor Ramón, remitir al Instituto de Medicina Legal Seccional Barranquilla, los
documentos con base en los cuales fundamentó el dictamen pericial que rindió y,
en segundo lugar, a Medicina Legal Seccional Barranquilla para que, una vez
recibiera los documentos enviados por el anterior profesional de la salud,
remitiera sus resultados en torno a la validez científica de las conclusiones a
las que llegó el psiquiatra.
4.2.5.1. Por intermedio de escrito del 31
de enero de 2013, el citado profesional de la salud, envío copia de la
constancia de recibo por Medicina Legal de los documentos solicitados.
4.2.5.2. Por su parte, el 28 de junio de
2013, se recibió en Secretaría General de esta Corporación el informe
solicitado a Medicina Legal, en el que se afirma que dos profesionales del
Grupo Nacional de Psiquiatría y Ciencias Forenses realizaron el análisis del dictamen
elaborado por el psiquiatra particular y de los documentos que lo soportan, y
como observación preliminar destacaron que muchos de los elementos que le sirvieron
de apoyo tenían carácter privado y no se encontraba anexa la orden judicial
para su obtención.
El resultado que arrojó el análisis dio
cuenta de una serie de defectos de los que adolece el dictamen pericial, entre
ellos los siguientes:
(i) El psiquiatra no siguió los
lineamientos establecidos para la elaboración de peritajes psiquiátricos, esto
es, el Protocolo Básico de Evaluación en Psiquiatría y Psicología Forense del
INMLCF.
(ii) “No se documentan los
antecedentes personales del niño, no documenta la evolución [de su] desarrollo
psicomotor, incluidos historia de la concepción, del embarazo, del parto y del
puerperio. Tampoco de la progresión de las diferentes líneas del desarrollo
infantil, a saber: motora, lingüística, escolar, control de esfínteres, social,
emocional y psicológica.”
(iii) Los apartes en los que el médico
describe la personalidad de los padres no tienen sustento en entrevistas, sino
en lo que el médico considera que es la personalidad de cada uno de ellos. Por
lo demás, las descripciones contienen elementos que sugieren la inclusión de prejuicios
por parte del citado profesional.
(iv) “Se observan elementos que
sugieren que la interpretación que hace de algunos mecanismos psicodinámicos no
se ajusta completamente al rigor de los principios y conceptos de la técnica
pscicodinámica (…)”.
(v) En el dictamen se evalúa al niño con
el objeto de aportar los resultados al proceso de privación de patria potestad,
lo cual resulta erróneo, pues “no es a través de la evaluación de un niño
que se puede llegar a conclusiones sobre aspectos forenses relativos a los
padres, ni tampoco es a través de la evaluación del niño que se puede llegar a
conclusiones sobre [la] patria potestad, en estos casos, es necesario examinar
también a los padres”.
(vi) Las conclusiones a las que llega el
psiquiatra en relación con el riesgo al cual se encuentra expuesto el niño por
ser hijo de un padre homosexual, no tienen apoyo científico.
(vii) Algunos elementos dentro del
documento analizado sugieren la existencia de juicios de responsabilidad.
Por último, en el informe aportado por
Medicina Legal, se concluyó que es necesario seguir el protocolo para realizar
este tipo de dictámenes, con lo cual se advirtió de la necesidad de que en ellos
esté incluido el consentimiento de los entrevistados.
4.2.5.3. Finalmente, en escrito radicado
ante esta Corporación el 3 de octubre de 2013, la señora Mariela aportó al
proceso pruebas que ya obraban en el expediente, así como la copia de un
certificado de sus gastos sucrito por un contador público y copia de la Sentencia
T-389 de 1999.
4.3. Planteamiento del problema jurídico
y esquema de resolución
4.3.1. A partir de las pruebas que obran
en el expediente y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias
judiciales, esta Corporación debe determinar, en primer lugar, si en el caso
concreto el accionante se encuentra legitimado para agenciar los derechos de un
menor al que, como consecuencia de un conflicto marital, supuestamente sus
familiares y las autoridades competentes han “invisibilizado” y; en
segundo lugar, si se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción de
tutela, en cuanto se afirma que se encuentran en trámite otros medios de
defensa promovidos para salvaguardar los derechos del menor.
En caso de que ambos interrogantes sean
resueltos en forma afirmativa, le corresponderá a la Corte establecer, si del
análisis de las circunstancias que rodean las controversias que se han
originado entre los padres del menor, se desconocen los derechos fundamentales de
este último a la vida, a la integridad física, a la salud, a tener una familia
y no ser separado de ella, al amor, a la educación y a la recreación.
4.3.2. Para resolver los problemas
jurídicos propuestos, (i) se estudiarán los requisitos generales para la
procedencia de la agencia oficiosa y se hará particular énfasis en esta figura
cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de un menor; (ii) se realizarán
consideraciones generales sobre la subsidiariedad en la acción de tutela; (iii)
se analizarán los derechos de los niños frente a las obligaciones de los padres,
la sociedad y el Estado; y (iv) se examinarán los mecanismos judiciales,
policivos y administrativos para su protección. Finalmente, a partir del
análisis de los temas previamente reseñados, (v) se estudiará la procedencia de
la acción de tutela en el caso concreto.
4.4. De la agencia oficiosa de menores de
edad
4.4.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por su misma o a través de representante. Los poderes
se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
De acuerdo con la citada disposición, la
legitimación por activa para presentar una acción de tutela no sólo se predica
de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos
fundamentales, pues dicha condición también le asiste a quien actúa como agente
de una persona a la que le es imposible promover su propia defensa, siempre que
dicha circunstancia se manifieste en la solicitud. Precisamente, en numerosos
pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos
para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:
“La presentación de la
solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio,
cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y
circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los
derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias
físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”[9]
4.4.2. En
relación con el primer requisito, es decir, respecto de la manifestación
expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, la
jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado su examen, bajo el entendido que se
acepta la legitimación, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga
evidente que actúa como tal. Así las cosas, si existe manifestación expresa del
agente o si de los hechos se hace evidente que obra en dicha condición, el juez
de tutela deberá analizar el cumplimiento del segundo requisito y determinar,
si en el caso bajo estudio, las circunstancias concretas le impiden al titular
de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.
Este
requisito tiene como finalidad preservar la autonomía personal, una de cuyas
expresiones radica en la posibilidad que otorga el ordenamiento jurídico de
acudir ante las autoridades judiciales en defensa de sus derechos. Desde esta
perspectiva, un agente oficioso sólo podrá actuar en favor de otra persona,
cuando se pruebe la imposibilidad de este último de promover su propia defensa,
ya sea porque se presenta una circunstancia física o mental que le impida al
interesado interponer una acción de tutela directamente.
Y es que
resulta a todas luces razonable que se restrinja la posibilidad de que
cualquier persona, sin autorización o sin el consentimiento del presunto
afectado, promueva la defensa de sus derechos fundamentales, pues de no ser así
se estarían desconociendo los intereses y la autonomía de una persona que está
capacitada plenamente para solicitar la tutela de sus derechos.
Al respecto,
esta Corporación ha expresado que:
“[E]l agente
oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de
los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no
pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de
tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto
fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el
afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia
defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que
solicite la intervención de dicho defensor.”[10]
4.4.3. En
aquellos en que se busca la protección de los derechos fundamentales de los niños,
la agencia oficiosa sólo será procedente cuando sus padres o, en ausencia de
ellos, sus representantes legales, primeros llamados a su protección, estén imposibilitados
física o mentalmente para representarlos o cuando, pudiendo hacerlo, no acudan en
su defensa. Esta subregla se deriva, por una parte, del reconocimiento
que como derecho fundamental le otorga la Constitución a la honra, a la dignidad
y a la intimidad de la familia (CP arts. 15 y 42), aunado al rol que se prevé
para dicha institución como motor para la protección, amparo y desarrollo de
sus integrantes (CP arts. 5, 42 y 44). Y, por la otra, responde a la lógica misma
del Decreto 2591 de 1991, en donde la legitimación por activa de la acción de tutela,
se sujeta a la actuación del titular del derecho fundamental vulnerado o
amenazado, directamente o a través de sus representantes, y sólo en aquellos casos
en que ello no resulte posible, habilita el actuar del agente oficioso, tal como
ya se explicó. Incluso, el artículo 44 del Texto Superior, sujeta la obligación
de asistir y proteger al niño, por virtud del cual cualquier persona “puede
exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores”, a un orden lógico de actuación, esto es, en primer lugar, la
familia; y en segundo término, la sociedad y el Estado.
4.5. De la
subsidiariedad de la acción de tutela
4.5.1. Al respecto, como en innumerables
ocasiones lo ha señalado esta Corporación, es preciso recordar que el artículo 86 de la
Constitución Política señala que el amparo constitucional sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[11].
Esto significa que la tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por
virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los
derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en
un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar
su protección”[12].
El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de
competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes
autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales
de independencia y autonomía de la actividad judicial.
No obstante, aun existiendo otros
mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha
admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita
que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo
integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de
1999, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de
determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y
completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios
carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos
maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera
posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para
proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para
evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve
el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las
acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea,
circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera
directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos[13].
En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de
vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda
generar un daño irreversible[14].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
Para determinar la configuración de un
perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los
siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir,
que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de
ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es,
susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una
persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la
debida protección de los derechos comprometidos[15]. En
desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que
cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos
fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar
y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio
irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es
insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”
Respecto del segundo supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario
previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo,
cuando, por ejemplo, no
permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una
solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta
Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la
luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización
de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[16]. La
aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las
circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.[17]
Finalmente, reitera la Sala que en atención
a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta
Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden
sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[18]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de
ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o
especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales”[19].
4.6. De los derechos fundamentales de los
niños y de los deberes de la familia, la sociedad y el Estado para garantizar
su efectividad
4.6.1. Los derechos fundamentales de los
niños gozan de una especial protección en el Texto Superior, en la medida en
que el artículo 44 le otorga dicha categoría a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad
social, a la alimentación equilibrada, al nombre, a la nacionalidad, a tener
una familia y no ser separado de ella, al cuidado, al amor, a la educación, a
la cultura, a la recreación y a la libre expresión de la opinión, al tiempo que
establece que gozarán de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
4.6.2. A la par de este
reconocimiento, la Carta Política prevé que la familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral. Con fundamento en lo anterior, la ley
establece el conjunto de deberes específicos que le asisten a cada uno de los
citados actores, con el fin de hacer primar el interés superior del menor.
Entre las obligaciones de la familia, el Código de la
Infancia y Adolescencia[20],
entre otras, enumera las siguientes: (i) protegerles contra cualquier acto que
amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad personal; (ii) proporcionarles
las condiciones necesarias para que alcancen una nutrición y una salud
adecuadas, que les permita un óptimo desarrollo físico, psicomotor, mental,
intelectual, emocional y afectivo y educarles en la salud preventiva y en la
higiene; (iii) asegurarles desde su nacimiento el acceso a la educación y
proveer las condiciones y medios para su adecuado desarrollo, garantizando su
continuidad y permanencia en el ciclo educativo y (iv) abstenerse de realizar
todo acto y conducta que implique maltrato físico, sexual o psicológico, y
asistir a los centros de orientación y tratamiento cuando sea requerida.
Una interpretación sistemática de los
artículos 42 y 44 del Texto Superior, resalta que la familia es la primera llamada a cumplir con la “obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos”, siendo los padres quienes
tienen el deber principal y directo de actuar en dicho sentido, pues un
elemento inherente a la institución familiar y a los compromisos que de ella se
generan, lo constituye el cuidado y la atención a los menores de edad, como
expresión constitucional de la progenitura responsable que surge de la relación
filial.
En cuanto a las obligaciones de la sociedad, el mismo
Código previamente citado, entre otras, establece que ésta tiene el deber de
respetar los derechos de los niños y dar aviso de los delitos o de las acciones
que los vulneren o amenacen.
Finalmente, en los niveles nacional y territorial, el
Estado tiene múltiples obligaciones consagradas expresamente en el artículo 41
del Código de la Infancia y Adolescencia, entre las cuales se encuentran: (i) garantizar
el ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; (ii)
asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir su
amenaza o afectación a través del diseño y la ejecución de políticas públicas
sobre infancia y adolescencia; (iii) asegurar la protección y el efectivo restablecimiento
de los derechos que han sido vulnerados; (iv) resolver con carácter prevalente
los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las
niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus
derechos; (v) prevenir y atender en forma prevalente, las diferentes formas de
violencia y todo tipo de accidentes que atenten contra el derecho a la vida y
la calidad de vida de los niños, las niñas y los adolescentes y (vi) prevenir y
atender la violencia sexual, la violencia dentro de la familia y el maltrato
infantil, y promover la difusión de los derechos sexuales y reproductivos.
4.6.3. Este conjunto normativo se amplía y refuerza con
los instrumentos internacionales en los que se consagran los derechos de los
niños y en los cuales se prevén obligaciones a cargo del Estado encaminadas a garantizar
su efectividad. Así, por ejemplo, en Colombia fue aprobada mediante la Ley 12
de 1991, la Convención Internacional de los Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en la
cual se consagran –complementado el amplio catálogo garantista previsto en la
Constitución– derechos tales como la identidad, la libertad de expresión y la integridad
personal.
4.6.3. Para efectos asegurar el
cumplimiento de los citados derechos, el ordenamiento jurídico consagra varios
mecanismos judiciales, administrativos y policivos, cuyo examen resulta
pertinente con miras a resolver el caso concreto.
4.7. De los mecanismos para
la protección de los derechos de los menores
4.7.1. En virtud de la amplia
potestad de configuración normativa del legislador, como en otros casos se ha
señalado por parte esta Corporación, se ha previsto un conjunto amplio de vías
judiciales, administrativas y policivas cuyo propósito es amparar los derechos
fundamentales de los niños[21].
En esta providencia, en la medida en que el amparo se propone como consecuencia
del conflicto que ha surgido por el divorcio de los padres y las denuncias por
los posibles actos de violencia que uno de los progenitores ha tenido respecto
del menor supuestamente afectado en sus derechos fundamentales, esta Sala de
Revisión tan sólo hará referencia a los mecanismos relacionados con el tema objeto
de controversia[22].
4.7.2. Así, en primer lugar, se
encuentra que una de las herramientas que consagra el ordenamiento jurídico, en
el desarrollo del proceso verbal dirigido a obtener la declaración de un divorcio,
cuyo objeto es disolver el vínculo matrimonial existente entre dos personas, al
tiempo que da por terminada la sociedad conyugal; consiste en que en el curso
de dicho proceso, antes de que se dicte sentencia, el juez tiene la posibilidad
de decidir provisionalmente sobre el cuidado de los hijos y sobre el monto en
que debe contribuir cada cónyuge para su sostenimiento[23].
Del mismo modo, una vez se
profiera la sentencia que decide el fondo del asunto, el juez deberá determinar
a cargo de quién queda la custodia de los hijos, cuál es el régimen de visitas
del padre que no tenga a su cargo el cuidado, a quién le quedará la patria
potestad y la proporción en que los
cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento
del menor[24].
4.7.2. En segundo lugar, otro mecanismo procesal que se consagra en el
ordenamiento jurídico, es el proceso verbal para obtener la privación de la patria
potestad de un padre en relación con su hijo no emancipado. En términos de esta
Corporación, el concepto patria potestad hace referencia al “conjunto de derechos y facultades que la
ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona y bienes de los hijos no
emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su
condición les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su
protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la
concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.”[25]
El citado proceso aparece
consagrado en el numeral 2º del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil,
con unas reglas especiales previstas en el artículo 446 de dicha codificación[26].
En todo caso, no sobra recordar que el concepto de patria potestad se
complementa con el de responsabilidad parental, del cual se deriva la
obligación de orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, a
través de un compromiso solidario y compartido entre ambos padres, cuyo
propósito es lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos[27].
Por esta razón, se entiende que una vez
concluido el proceso de privación de la patria potestad, el padre o la madre
pierden los derechos y facultades sobre su hijo no emancipado, las cuales se
concretan en el ejercicio de su representación legal y en la administración,
custodia y usufructo de sus bienes, sin que ello implique que se liberen o
exoneren del conjunto de obligaciones parentales, como ocurre con el deber de
asegurar su educación y suministrar los alimentos congruos[28].
4.7.3. Adicional a lo expuesto, el
ordenamiento jurídico prevé medidas de protección contra la violencia
intrafamiliar a cargo de las comisarías y jueces civiles y de familia. Al
respecto, el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, por la cual se dictan las normas
para prevenir, remediar y sancionar dicha modalidad de violencia, establece la
posibilidad de que un comisario de familia o el juez de conocimiento, previo trámite
de un proceso breve y sumario, imponga una medida de protección definitiva a
favor del miembro de un grupo familiar que sea víctimas de un daño físico o síquico, amenaza o agravio por otro de sus
miembros, en la que se ordene
al agresor abstenerse de realizar la conducta que genere la ofensa[29].
Dentro de esta medida de protección, como
se señala en la norma en cita, el juez o comisario podrá ordenar al agresor abstenerse de penetrar en
cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a discreción del
funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquél moleste,
intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera en el desarrollo normal
de su vida. Además, cuando la violencia o maltrato revista gravedad y exista el
riesgo de que se repita, el comisario o juez podrá ordenar una protección
temporal especial por parte de las autoridades de policía, tanto en su
domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere.
Lo anterior, no excluye la posibilidad de
que las citadas autoridades, al momento de recibir la solicitud, pueden dictar
una medida de protección provisional dentro de las cuatro horas siguientes,
para evitar todo acto de violencia o agresión contra la víctima.
4.7.4. Por último, en el ámbito penal se consagra a la
familia como un bien jurídico a tutelar[30].
Con tal fin se tipifican varias conductas que no sólo atentan contra su
existencia sino también contra los derechos de sus miembros. Así, por ejemplo,
se consideran como delitos: la violencia intrafamiliar, el tráfico de menores, la
adopción irregular y la inasistencia alimentaria.
En relación con este último, el legislador busca
proteger el interés de los miembros de la familia que carecen de las
condiciones para brindarse su propio sostenimiento, cuando alguno de sus
miembros está legalmente obligado a hacerlo y, sin justa causa, se sustrae del
cumplimiento de dicho deber. Por esta razón, el artículo 233 del Código Penal
sanciona esa conducta con penas privativas de la libertad y pecuniarias de
multa[31].
4.7.5. En conclusión, no cabe duda de que el
ordenamiento jurídico brinda un amplio catálogo de herramientas dirigido a
salvaguardar los derechos de los niños, como consecuencia de los conflictos que
surjan entre los padres (v.gr., en razón de un divorcio) o como medida frente
actos de violencia o de incumplimiento a los deberes que les asisten, tal como
ocurre, por ejemplo, con el proceso de pérdida de patria potestad, las medidas
de protección contra la violencia intrafamiliar y las vías penales cuando se
incurra en la comisión de una conducta tipificada como delito (v.gr., la
inasistencia alimentaria). A partir de lo expuesto, se procederá al examen del
caso bajo estudio.
4.8. Del caso concreto
Como se mencionó en el acápite de
antecedentes, en el asunto sub-judice, el señor Francisco, en su calidad
de agente oficioso del menor Horacio, solicita la protección de los derechos
fundamentales de este último a la vida, a la integridad física, a la salud, a
tener una familia y no ser separado de ella, al amor, a la educación y a la
recreación, en la medida en que considera que ha sido invisibilizado en
los conflictos que han surgido entre sus padres.
Con tal fin, pide que se ordene una (i)
medida provisional que le proporcione seguridad por parte de los agentes de la
Policía Nacional, “para que el niño pueda regresar a la escuela”; (ii)
se extienda la medida de protección ordenada a favor de la señora Mariela por
la Comisaría de Familia, con el propósito de que incluya al menor Horacio;
(iii) se impida el contacto del hijo con su padre, hasta tanto se defina el
proceso de privación de la patria potestad; y finalmente; (iv) se haga un
llamado para que se tenga en cuenta el carácter prevalente de los derechos de
los niños, en el desarrollo de las actuaciones por parte de las distintas
autoridades públicas involucradas en el presente caso.
4.8.1 De la agencia oficiosa en el caso
concreto
Ahora bien, corresponde a la Sala
determinar si el señor Francisco está legitimado por activa para ejercer la
acción de tutela como agente oficioso del menor Horacio. Sobre este punto, tal como se expuso en
el aparte considerativo de esta providencia, es preciso recordar que la
actuación de un tercero dirigido a la protección de los derechos fundamentales
de un niño, sólo será procedente cuando sus representantes legales se
encuentren imposibilitados para promover su defensa o cuando, pudiendo hacerlo,
no la ejercen.
En este caso, es preciso destacar que la
madre del menor ha puesto en marcha todos los mecanismos tanto judiciales como
administrativos para proteger los derechos de Horacio, de forma que no
encuentra la Sala que los representantes legales del citado menor estén
imposibilitados para representar a su hijo y reclamar la protección de sus
derechos. Por el contrario, en el expediente se observa que sus actuaciones han
estado dirigidas a velar por la protección de sus derechos, lo que descarta la
intervención de un tercero por vía de la agencia oficiosa.
Con fundamento en la precitada
consideración, esta Sala encuentra que no se acreditó la legitimación por
activa que permita al señor Francisco actuar en nombre del menor Horacio y, por
lo mismo, se deberá declarar la improcedencia de la acción. No obstante lo
anterior, se pasará a determinar si además de la ausencia de legitimación por
activa, la acción de tutela propuesta se someta al principio de subsidiaridad.
4.8.2. De la subsidiariedad en el caso concreto
4.8.2.1. Como se expuso en el acápite 4.7
de esta providencia, en la medida en que existen otros mecanismos de defensa
judicial para proteger los intereses del menor, se analizará si dichos
mecanismos son idóneos para proteger sus derechos fundamentales y, en caso
favorable, si el amparo estaría llamado a prosperar, con el fin de precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, sin dejar de lado que los
derechos de los niños, como sujetos de especial protección constitucional,
demandan una atención prioritaria del Estado (CP art. 44).
4.8.2.2. A través de la revisión del
expediente, se observa que la señora Mariela inició un proceso verbal con el
objeto de que se declare la disolución de su vínculo matrimonial con el señor
Ramón, con fundamento en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 154 del Código
Civil, a saber: (i) las relaciones sexuales extramatrimoniales; (ii) el grave
incumplimiento de los deberes que la ley les impone como cónyuges y como padres;
y (iii) los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. En el
escrito de demanda, la citada señora solicitó que se decretaran alimentos a
favor de Horacio y que se regularan las visitas del señor Ramón, teniendo en
cuenta los intereses de su hijo.
Se advierte que como consecuencia de las
pretensiones y de los hechos de la demanda, la
Juez Cuarta de Familia del Circuito de Barranquilla decretó alimentos a favor
de Horacio y decidió no dar trámite a la pretensión del señor Ramón para
regular provisionalmente el régimen de visitas, hasta tanto se verificara
mediante peritaje que el padre era una persona mentalmente sana y apta para
ejercer dicho rol[32].
Asimismo, en las pruebas aportadas por la
señora Mariela[33], se encuentra que el día 6 de junio de 2012 se inició ante
el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla, un proceso verbal
para obtener la privación de la patria potestad que el señor Ramón goza sobre
Horacio, en el que se invoca como causal para su declaratoria el abandono del
hijo, en los términos del numeral 2º del artículo 315 del Código Civil.
De estas actuaciones procesales se infiere que se han adoptado las medidas
necesarias para proteger a Horacio, pues más allá de que se haya consagrado un
régimen de alimentos, se ha sometido la regulación del régimen de visitas del
señor Ramón (frente a quien se alega la existencia de una serie de hechos de
violencia y de conductas nocivas para el menor) a la verificación previa de su
idoneidad para ejercer el rol de padre. A este respecto se observa que el Juez
Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla, desde la audiencia celebrada el
14 de mayo de 2012, decidió no regular provisionalmente las visitas a su favor,
hasta tanto Medicina Legal no rindiera un informe sobre el estado psicológico
de él como de la señora Mariela. Ello sin
perjuicio de lo que defina la autoridad competente, mientras se adelanta el
proceso de privación de la patria potestad.
Adicional a lo anterior, se tiene que por
solicitud de la señora Mariela, la
Comisaría Nocturna de Familia Turno 1 dictó medida de protección provisional
a favor del menor, ordenando para su materialización que el señor Ramón cese
todo acto de violencia en contra de su hijo, que se le prohíba ingresar al plantel
educativo y que se conceda al menor protección policiva pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.