T-732-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-732/12
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público obligatorio
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
RECONOCIMIENTO DE LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos según Ley 797/03
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en el régimen solidario de prima media con prestación
definida
RECONOCIMIENTO DE LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES A PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Relevancia
constitucional
PRINCIPIO DE PROTECCION
REFORZADA DE PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD-Obligatoriedad
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD SOCIAL-Naturaleza prestacional
SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad como mecanismo de protección de familiares del trabajador
pensionado
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisito de dependencia económica
RECONOCIMIENTO DE LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de la acción de tutela
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE
HIJO FALLECIDO-Dependencia económica que deben acreditar los
padres del hijo fallecido puede ser parcial o total
MINIMO VITAL-Afectación no puede valorarse en términos cuantitativos sino
cualitativos
RECONOCIMIENTO DE LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-No puede estar sujeto a un límite temporal por
tratarse de una prestación subsidiaria o sustitutiva/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad
DERECHO A LA
VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de hijo
fallecido
ACCION DE TUTELA CONTRA
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes de hijo fallecido a pesar de contar con la pensión de
sobrevivientes del esposo
Referencia: T-3.478.644
Peticionario: Lucila Arango de Uribe contra el Instituto
de Seguro Social - ISS
Derechos fundamentales invocados: Derecho a la Vida Digna –
Derecho al Mínimo Vital
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil
doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -
quien la preside – Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Egor Julio Estrada, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
proceso T-3.478.644, el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Veinte Laboral del
Circuito de Medellín, del 3 de agosto de 2011 confirmado por el Tribunal
Superior de Medellín – Sala Laboral, del 16 de febrero de 2012.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Seis (6) de la
Corte Constitucional, mediante Auto del catorce (14) de junio de dos mil doce
(2012) escogió, para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia.
1.
ANTECEDENTES.
A través de apoderado judicial, la señora Lucila
Arango de Uribe, persona de la tercera edad, quien presenta acción de tutela
contra el ISS para que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad
social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los cuales fueron
vulnerados al negársele la pensión de sobreviviente solicitada a causa del
fallecimiento de su hijo Ismael Enrique Uribe Arango.
1.1.
HECHOS.
1.1.1.
La señora Lucila
Arango de Uribe, nació el 29 de septiembre de 1919, por lo que actualmente
cuenta con 92 años de edad.
1.1.2.
Asegura que la
accionante dependía económicamente de su hijo Ismael Enrique Uribe
Arango hasta su fallecimiento acaecido el día 18 de julio de 2004, quien en
vida cotizó al ISS en salud y pensión. Por lo tanto solicitó a esa entidad el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, el día 1 de marzo de
2011.
1.1.3.
Manifiesta que la entidad, mediante la
Resolución 023081 del 31 de
agosto de 2011, le negó la
pensión de sobreviviente, bajo el argumento de que: “De conformidad a los requisitos exigidos por el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la señora LUCILA ARANGO DE URIBE es
pensionada, y que vive unos meses con un hijo y luego con otros … Además que
por el tiempo entre el momento del fallecimiento de su hijo y el momento en que
se hizo la petición de la pensión (7 años) no muestra la dependencia económica,
lo que evidencia un grado de estabilidad, y que el dinero con el que pudo
colaborar el asegurado en vida sirviera para mantener el mínimo vital
existencial que le permitiera vivir de forma digna, no viéndose afectado el
derecho a la vida y la dignidad humana …”
1.1.4.
Dice que en la citada
resolución se reconoció, que el señor Ismael Enrique Uribe Arango cotizó un
total de 881 semanas de las cuales 118 fueron en los tres años anteriores al
momento del fallecimiento y 881 entre la fecha en que cumplió veinte años de
edad y la fecha de la muerte, las cuales superan el 20% de fidelidad de
cotización al sistema de pensiones y concluyó, que dejó acreditados los
requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
1.1.5.
Agrega que en la
investigación administrativa que realizó el ISS, no advirtió que la accionante
para la fecha en que falleció su hijo Ismael Enrique Uribe, tenía obligaciones,
las cuales con el solo ingreso de la pensión que recibía de su esposo, el señor
Jesús Antonio Uribe, no era sido posible solventar los gastos sin el aporte
económico que recibía de su hijo fallecido, en procura de llevar una vida
digna.
1.1.6.
Igualmente asegura que
el hecho de que la accionante haya vivido con un hijo y luego con otro, no es
prueba de que sus necesidades sean satisfechas, y que por el contrario, ello
confirma, que al momento del fallecimiento de su hijo dependía totalmente de
él.
1.1.7.
Por último aduce, que
el hecho de no haber solicitado la pensión antes fue por desconocimiento legal
del derecho, por lo tanto no es obstáculo de que lo haga ahora, cuyas
necesidades por su avanzada edad, son mayores.
1.1.8.
Concluye, que la
accionante por su avanzada edad se le dificulta el trámite de una acción
ordinaria tendiente a obtener mediante sentencia judicial una declaración de
pensión a la que tiene derecho, en el entendido de que la seguridad social es
un servicio obligatorio y una prerrogativa irrenunciable.
1.2.
SOLICITUD DE LA
TUTELA.
Con fundamento en los hechos narrados, la accionante
solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y en consecuencia, se
disponga ordenar al ISS que le reconozca y pague la pensión de sobreviviente a
que tiene derecho originada en la muerte de su hijo Ismael Enrique Uribe Arango
a partir del 18 de julio de 2004, fecha de su fallecimiento.
1.2.1.
Pruebas allegadas
al proceso.
1.2.1.1.Copia de la
Resolución 023081 del 31 de
agosto de 2011, expedida por el
ISS mediante la cual se niega a la accionante la petición de pensión de
sobrevivientes.
1.2.1.2.Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora
Lucila Arango de Uribe.
1.2.1.3.Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Ismael
Enrique Uribe Arango.
1.2.1.4.Copia del Registro Civil de Defunción del señor Ismael
Enrique Uribe Arango.
1.2.1.5.Copia del Registro Civil de Defunción del señor Jesús
Antonio Uribe.
1.2.1.6.Copia del informe de Relación de Novedades Sistema de
Autoliquidación de Aportes al ISS, donde consta los aportes generados por el
señor Ismael Enrique Uribe Arango durante su vida laboral.
1.2.1.7.Copia de la declaración juramentada extrajuicio de la
señora Lucila Arango de Uribe realizada en la
Notaría 13 del Círculo de Medellín de fecha 4 de febrero de 2011,
a fin de demostrar la dependencia económica de los ingresos y beneficios que
recibía de su hijo fallecido, con quien convivía bajo el mismo techo.
1.2.1.8.Copia de la declaración juramentada extrajuicio de la
señora Teresa de los Ángeles Arango Restrepo, realizada en la
Notaría 13 del Círculo de Medellín de fecha 4 de febrero de 2011,
a fin de demostrar la dependencia económica de la señora Lucila Arango de
Uribe de los ingresos y beneficios que recibía de su hijo fallecido, con quien
convivía bajo el mismo techo.
1.2.2.
Decisiones
Judiciales.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín,
mediante auto del 5 de diciembre de 2011, admitió la demanda de tutela y corrió
traslado al Instituto de Seguro Social - ISS, para que se pronunciara sobre los
hechos que se ponen a su consideración.
La entidad demandada, mediante oficio del 13 de
diciembre de 2011, solicitó declarar improcedente la acción de tutela,
argumentando que no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes. Igualmente sostiene que no se presentaron los recursos de
ley dentro del proceso administrativo, por lo tanto, no es dable al juez de tutela
declarar el amparo a los derechos que por su carácter son litigiosos y le
corresponde a la jurisdicción ordinaria decidir, so pena de verse suplantada
por el juez constitucional.
1.2.2.1.Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín,
mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, negó los derechos fundamentales
invocados, al considerar que “… no se encuentra comprometida la subsistencia
digna de la accionante, ni de su familia, como tampoco sus condiciones mínimas
de existencia como quiera que la accionante si bien es una persona de la
tercera edad con 92 años de edad, actualmente goza de una pensión de
sobrevivientes la misma que le permite gozar de unas condiciones mínimas de
vida. Igualmente no observa el Despacho que exista urgencia por parte de la
tutelante en el reconocimiento de la prestación, lo anterior se deduce de su
actuar, en primer lugar esperó más de 7 años para hacer el reclamo
administrativo, y en segundo lugar no interpuso los recursos de la vía administrativa
…”
1.2.2.2.
Sentencia de
Segunda Instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia al
considerar que no se probó la vulneración al mínimo vital y que por el
contrario aceptó recibir la pensión de sobrevivientes de su esposo, que le
garantizó un ingreso que le permitió satisfacer sus necesidades inmediatas.
Igualmente sostiene que no se probó la dependencia
económica de la accionante, lo cual no se desvirtúa pero no se respaldó con prueba
alguna.
1.2.3.
Trámite en sede de
Revisión.
1.2.3.1
Esta Sala de
Revisión consideró procedente indagar, si la señora Lucila Arango de Uribe recibe actualmente la pensión
sustitutiva de su esposo y el monto de la misma, a fin de verificar si la misma
alcanza a cubrir sus necesidades mínimas.
Para lo anterior, el día 2 de agosto de 2012,
siendo las 10:50 a.m. éste Despacho se comunicó vía telefónica con su
apoderada, la doctora Luz Dary Castillo Parra, quien respondió que de inmediato
solicitaba a la actora el recibo de la consignación y lo remitía vía fax.
En efecto se recibió un
recibo del BBVA, correspondiente a la consignación realizada por el ISS fechada
el día 6 de julio de 2012, en la cual consta que recibe de pensión el valor de
$566.700.oo, es decir, el salario mínimo (Se anexa el documento al cuaderno de
tutela).
1.2.3.2
Para la
Sala resulta necesario, para mejor proveer, requerir de otras pruebas a fin de
determinar el estado de salud de la accionante y si se está violando su mínimo
vital, para lo cual mediante Auto del 15 de agosto de 2012, solicitó lo
siguiente:
1)
Al ISS: (i) el valor del último salario devengado por el señor Ismael
Enrique Uribe Arango, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía
8.289.367 y con número de afiliación al ISS 020565899 de la
Seccionan de Antioquia; y (ii) realice un cálculo
aproximado de la pensión de sobrevivientes a fecha actual, generada con motivo
del el fallecimiento del señor Ismael Enrique Uribe Arango.
2)
A la
accionante o a su apoderada: (i) remita el informe de la historia clínica de la
señora Lucila Arango de Uribe, a fin de conocer su estado actual de salud; y
(ii) los soportes de sus necesidades de medicamentos y demás, que requiere para
su subsistencia.
1.2.3.3
Mediante escrito del 21 de
agosto de 2012, la doctora Luz Dary Castillo Parra en calidad de apoderada de
la accionante informa lo siguiente sobre el estado de salud de la señora Lucila
Arango de Uribe: “Debido a su edad (92 años) se ha deteriorado su estado de
salud en los últimos meses. Deterioro manifestado especialmente en movilidad
reducida y en algunos momentos hay que trasladarla en silla de ruedas. También
presenta insomnio y problemas digestivos.” Respecto de los medicamentos
manifiesta que se encuentra utilizando Capoten, Nimoto Atovarol y Triptanos.
Por último dice que requiere de pañales desechables y cremas dermatológicas
para evitar la irritación, así como de una persona que la atienda en sus
necesidades básicas en forma permanente, más costos de transporte para
traslados a citas y procedimientos médicos.
1.2.3.4
Respecto al requerimiento
realizado al Instituto de Seguro Social – Pensiones Seccional Antioquia, la
Secretaría General de esta Corporación informó que pasado el término
probatoria, la entidad demandante no se pronunció sobre el tema.
2.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
2.1.
COMPETENCIA.
Esta Corte es competente para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala Séptima de Revisión debe establecer si el ISS, vulneró los
derechos fundamentales de la actora cuando negó su solicitud de pensión de
sobrevivientes, con base en el argumento de la existencia de una prueba de
dependencia económica con el causante.
Para resolver el problema jurídico, la
Sala Séptima de Revisión examinará: primero, la procedencia de la
acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; segundo, los requisitos establecidos en el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de
conformidad con la Sentencia C-1094 de 2003; tercero, la relevancia constitucional del reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional; y, por
último, se analizará el caso concreto.
Para el estudio de los asuntos enunciados, esta Sala
seguirá algunos lineamientos que fueran fijados en
idéntico asunto contra el Instituto de Seguros Sociales, en sentencia T-849 de
2009[1],
igualmente en sentencia T-584 de 2009[2] cuando trató
el tema de la sustitución pensional.
2.2.1.
La
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
sociales.
La Constitución Política de Colombia creó la acción de tutela como un
mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales
y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas
para su aplicación. Es así como en su artículo 6º delimitó la procedencia de la
tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos
judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada
caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y
jurídicas.
La Corte Constitucional se refirió al tema en la sentencia SU-622 de 2001[3],
al expresar:
“La
Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en
el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la
primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio
o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser
alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable
(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción
de tutela ha sido instituida como remedio de 0aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza.”[4]
Igualmente ha reiterado en numerosas ocasiones que, en principio, la acción
de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la
pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de la misma,
en la medida en que no es un derecho fundamental, al no tener aplicación
inmediata, puesto que requiere de unas exigencias previamente establecidas en
la ley.
No obstante lo anterior, admite de manera excepcional
que la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento de la pensión de
vejez, invalidez, o de sobrevivientes, siempre y cuando su desconocimiento
comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental.
De esa manera, al evidenciarse la eventual vulneración
de algún derecho fundamental por el no reconocimiento de la pensión de
invalidez, vejez o sobrevivencia será necesario en todo caso, acreditar el
cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación.
Así lo consignó la
Corte en sentencia T-836 de 2006[5] al manifestar:
“El excepcional reconocimiento del derecho
pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última
condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté
acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad
encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente
no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos
en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los
requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren
amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer
de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable
grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
El mencionado requisito probatorio pretende
garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los
derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave
situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya
procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la
normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su
petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la
actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación
excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia
del reconocimiento.” (Negrillas
y subrayas fuera de texto)
La Sentencia T -1013 de 2007[6]
expresó al respecto:
“Así las cosas, es razonable deducir que
someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los
procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida
laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de
su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios
para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le
disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la
Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria,
de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital
resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.”
En este orden de ideas, la
Corte desarrolló una clara línea jurisprudencial en la cual definió que
cuando la acción de tutela cumpla con ciertos presupuestos mínimos de
procedibilidad, podrá estudiarse el fondo de la solicitud.
En efecto, en la
Sentencia T- 043 de 2007[7]
destacó las siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento
de una pensión de invalidez que jurídicamente se equipara a la de vejez y
supervivencia:
“No obstante lo anterior, el amparo
constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen
concurran las siguientes tres condiciones:
(i)
que la negativa al
reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en
actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima
facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de
la administración pública;
(ii)
que esa negativa
de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental;
(iii) que la acción de tutela resulte necesaria
para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
En relación con el primer requisito, la
actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la
pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente
ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para
realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la
administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante
la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una
actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de
índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para
amparar los derechos fundamentales afectados.
Frente al segundo requisito,
para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar
que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica
amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener
en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido
incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro
ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su
derecho al mínimo vital.
Finalmente, para que pueda proceder la acción
de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa
judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de
existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se
muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en contra del afectado.
5.2. En lo relativo a los requisitos[8]
para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe
una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte
comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se esté
ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el
perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien
susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales
deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben
considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de
protección deben ser impostergables, lo que significa que deben
responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación
del daño irreparable.
De la misma manera, el precedente
constitucional en comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores
en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que
debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se
muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio.
Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las
categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la
Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia
directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las
condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en
términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin
de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a
favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos
de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser
interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un
lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo,
es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto.[9]
5.3. Para el caso de las personas con
discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio
irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este
grupo poblacional para acceder a los instrumentos judiciales ordinarios,
competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y
la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.”
A partir de estos planteamientos, la
Sala entrará a estudiar si en el presente caso se cumplen los anteriores
enunciados que tratan concretamente sobre la procedencia de la acción de
tutela, y de esa manera, corroborar su cumplimiento y continuar con el estudio
de fondo del caso.
2.2.2 Requisitos para el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes establecidos en la
Ley 797 de 2003.
La Constitución Política dispone en su artículo
48 que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se
debe prestar “bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la ley”.
En desarrollo de este mandato
se expidió la Ley
100 de 1993, la cual creó y estructuró el sistema de seguridad social integral,
del cual hace parte la pensión de sobrevivientes.
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha
señalado que la finalidad de este derecho es confrontar los riesgos de viudez y
orfandad generados por la ausencia del pensionado o afiliado que proveía los
recursos para satisfacer las necesidades de índole familiar, de manera que
quienes dependían económicamente del causante puedan tener los ingresos
necesarios para subsistir dignamente con un nivel de vida similar al que disfrutaban[10].
Respecto a ello, la
Sentencia C-1255 de 2001, sostuvo:
“12- La pensión de sobrevivientes es una de
las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la
Ley 100 de 1993) y que tiene la finalidad de proteger a la familia del
trabajador de las contingencias generadas por su muerte. Así, según la
Corte Suprema, el pago de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad
evitar ‘que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto
de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el
desamparo o la desprotección’[11].
Esto significa que esa prestación ‘busca impedir que, ocurrida la muerte de una
persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”
El artículo 46 de la
Ley 100 de 1993 con la modificación
realizada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establecía como requisitos
para acceder a la pensión de sobrevivientes los siguientes:
“REQUISITOS PARA OBTENER LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la
Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del
afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado
cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a. ‘Muerte causada por enfermedad: si es mayor
de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento’;
b. ‘Muerte causada por accidente: si es mayor
de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.’
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado
el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo
anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de
que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el
numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en
los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos
beneficiarios que a partir de la vigencia de la
Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80%
del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”
Sin embargo, la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009, resolvió una demanda pública de inconstitucionalidad contra
los literales a) y b) del artículo 12 de la
Ley 797 de 2003 y declaró inexequibles dichas normas por considerarlas “una
medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema desconoce
el fin último de la pensión de sobreviviente, la cual, se repite, procura
amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua
adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que dependían.”
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de la
Ley 100 de 1993, señala que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
en el régimen solidario de prima media con prestación definida las siguientes
personas:
“ a)
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años (…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de
18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no
tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente de éste;
e)
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.”
Así
las cosas, la Corte mediante sentencia T-822 de 2008 consideró razonable que las entidades encargadas del reconocimiento de derechos
pensionales exijan algunos documentos para dar trámite a la solicitud de la
pensión de sobrevivientes, por las siguientes razones: (i) evitar un desgaste
administrativo al iniciar el proceso de reconocimiento sin los elementos
esenciales, generando demoras injustificadas y duplicidad en las actuaciones; y
(ii) garantizar la “protección de los intereses de los miembros del grupo
familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de
la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia”,
de conformidad con los principios de celeridad, eficacia y economía que
orientan la función pública.
De lo anterior se concluye, que uno de los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
en el régimen solidario de prima
media con prestación definida, es el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite que cumpla con los requisitos exigidos por el literal
a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es decir, siempre y cuando dicho
beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, y tendrá acceso a ella una vez acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta
su muerte y haya convivido con él no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte.
2.2.3
Relevancia
constitucional del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las
personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional.
El artículo 13 de la
Constitución Política se encuentra enmarcado dentro de los derechos
fundamentales que ordena al Estado colombiano proteger “… especialmente a
aquellas personas que por su condición física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta...”.
Ahora bien, si el amparo de los derechos fundamentales es solicitado
por las personas de la tercera edad, en especial los de avanzada edad, entonces
nos encontramos en presencia “del principio de la protección reforzada”
que se desprende del citado artículo, cuya obligatoriedad se hace imperativa,
porque la propia Carta lo concede y además es la encargada de desarrollarlo
ampliamente.
Igualmente el artículo 46 de la
Carta, ordena perentoriamente al Estado “…concurrir para la protección y la
asistencia de la tercera edad..., hasta el punto de … garantizarles los
servicios de la seguridad social integral...”.
De
esta forma, los derechos de la seguridad social tienen
una naturaleza prestacional y responden al principio de progresividad social
consagrado en el artículo 48 de la norma constitucional, cuando prescribe
que “El Estado ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad
social...”
En
efecto, la cobertura de este derecho se extiende tanto a cónyuges como a
compañeros permanentes. El derecho a la pensión de sobrevivientes constituye
uno de ellos. En este sentido, cabe señalar que el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
y respecto de su reconocimiento, puede producir un conflicto entre los
potenciales titulares del mismo.
Al
respecto, la sentencia T-190 de 1993[12] definió el contenido y
los alcances de ese derecho, de la siguiente manera:
“La sustitución pensional, de otra parte, es
un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios
de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el
reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a
la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la
sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya
fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge
supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los
padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12
de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución
pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador
y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia
retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia
del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para
mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del
status laboral del trabajador fallecido.”.
Esta
Corporación ha precisado la finalidad y la razón de ser de la sustitución
pensional, como mecanismo de protección de los familiares del trabajador
pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su
muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral,
traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen económicamente de la
misma para su subsistencia.
De
esta manera, la familia, núcleo e institución básica de la sociedad de
conformidad con los artículos 5o. y 42 superiores, constituye el bien jurídico
tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional, debiendo ser
amparada integralmente y sin discriminación alguna.
Por
ello, la protección que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de
configuración, es decir la que se forma a través del vínculo del matrimonio o
mediante el vínculo emanado de la voluntad de establecer una unión marital de
hecho, criterio igualmente señalado en la sentencia antes citada, en los
siguientes términos:
“El derecho a la pensión de jubilación tiene
como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo
material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el
sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho
a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte
de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar
individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo
de la familia - matrimonio o unión de hecho - es indiferente para efectos del
reconocimiento de este derecho. (...)”.
El
tratamiento jurídico que se predica para las distintas formas familiares
constitucionalmente aceptadas, es igualmente aplicable a sus integrantes, como sería
el caso de la cónyuge y la compañera permanente.
La Corte en sentencia T- 553 de 1994[13]
sobre el particular ha aseverado lo siguiente:
“En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o
prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico
establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie
de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo
contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica,
se desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la
C.P) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13
C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones idénticas.”
En
consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está
sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en
que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con
respecto a su cónyuge o a su compañera permanente, para efectos de definir
acerca de la titularidad de ese derecho.
La Corte en sentencia T-660 de 1998[14],
se pronunció al respecto de la siguiente manera:
“En lo que respecta específicamente a la
sustitución pensional entre compañeros permanentes, es importante reconocer que
la Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a
la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso
frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible
que en materia de sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera
o compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se
compruebe que el segundo vínculo carece de las características propias de una
verdadera vida de casados, - vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se
hayan dado los requisitos legales para suponer válidamente que la real
convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el
beneficiario de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel. En el
mismo sentido, si quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la
convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter
exclusivo con su pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que
permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el
sustentado y protegido por la
Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o
compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y
definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y
pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base
de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se
busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera
de la pretensión voluntaria de crear una familia.”.[15]
En
ese caso, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir
la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión
mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador
pensionado.
Así
lo recordó esta Corporación en sentencia T-566 de 1998[16]:
“De lo anteriormente expuesto, puede
concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el
principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes
porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente
admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién
tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio
material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente
formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada
para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona
fallecida.”.[17]
En
consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está
sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en
que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con
respecto a su cónyuge o a su compañera permanente, para efectos de definir
acerca de la titularidad de ese derecho.
La Corte Constitucional en dos sentencias posteriores
fijó su posición sobre la pensión de sobrevivientes:
1)
En la
Sentencia C-1094 de 2003[18]
declaró:
“La
Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a la
naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la
define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho
irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48).
Por su parte, el legislador ha dispuesto que el
sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se
determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura
a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones3.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno
de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del
objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de
esta prestación social es la protección de la familia como núcleo
fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían
económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de
subsistencia4, sin que vean alterada la situación social y
económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido5.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercana y que más dependían del causante y compartían con él
su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades6.
En el mismo sentido se ha pronunciado la
Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, "no puede hacerse
abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de
sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido
permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja
al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas,
tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición"7.
Según
lo dispuesto por las normas vigentes, la pensión de sobrevivientes se reconoce
tanto en el régimen solidario de prima media con prestación definida como en el
de ahorro individual con solidaridad; para tal efecto, se deben cumplir las
exigencias fijadas por el legislador, dentro del ámbito de configuración que le
corresponde.
2)
La Corte confirmó esta posición en la
Sentencia C-336-08[19]:
“En cuanto se refiere a la
pensión de sobrevivientes, esta constituye una de las expresiones del derecho a
la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la
Constitución, prestación que se genera a favor de las personas que dependían
económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento En esa medida la
sustitución personal responde a la necesidad de mantener a sus
beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaban en vida del pensionado.”
Se concluye entonces, que la concesión de la pensión de
sobrevivientes a una persona de avanzada edad se aviene plenamente con los postulados
de nuestro Estatuto Supremo en materia de derechos humanos y de seguridad
social.
2.2.4. Requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes y el alcance del requisito de la dependencia económica.
El derecho a la seguridad social está contemplado en
los artículos 48, 49 y 365 de la
Constitución Política de Colombia, como un derecho irrenunciable de toda
persona y como un servicio público inherente a la finalidad social del Estado,
el cual debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad y progresividad.
Al respecto, la
Corte en Sentencia T-049 de 2002[20], indicó que la categoría
constitucional de la seguridad social implica que tal derecho está
constituido a su vez por varias expresiones entre las que se encuentra el
derecho a pensión en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensión
de sobrevivientes. (Negrilla fuera de texto).
A pesar de que la
Ley 100 de 1993 no contempla una definición sobre la pensión de
sobrevivientes, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha desarrollado este concepto. Al respecto, la
Sentencia C-1094 de 2003[21] declaró:
“La
Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza,
cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la define como un
servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone
igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se
garantiza a todos los habitantes (art. 48).
Por su parte, el legislador ha dispuesto que
el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se
determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura
a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye
entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la
consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad
esencial de esta prestación social es la protección de la familia como
núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que
dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades
de subsistencia4, sin que vean alterada la situación social y
económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido5.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercana y que más dependían del causante y compartían
con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
En el mismo sentido se ha pronunciado la
Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, "no puede hacerse
abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de
sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido
permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja
al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas,
tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición".
Según lo dispuesto por las normas vigentes, la
pensión de sobrevivientes se reconoce tanto en el régimen solidario de prima
media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad;
para tal efecto, se deben cumplir las exigencias fijadas por el legislador,
dentro del ámbito de configuración que le corresponde”.
La Corte confirmó esta posición en la
Sentencia C-336-08[22] que señaló:
“En cuanto se refiere a la
pensión de sobrevivientes, ésta constituye una de las expresiones del derecho a
la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la
Constitución, prestación que se genera a favor de las personas que dependían
económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento En esa medida la
sustitución personal responde a la necesidad de mantener a sus
beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaban en vida del pensionado”.
Es indudable la importancia y la finalidad de
la pensión de sobrevivientes, pues la misma busca suplir la ausencia del apoyo
económico del pensionado o afiliado al momento de su deceso, evitando que su
muerte se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de
subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
Así, lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional en varios pronunciamientos. En la sentencia C-111 del 22 de
febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se estableció:
“Cualquier decisión administrativa,
legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente
la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o
desprotección, debe ser reiterada (sic) del ordenamiento jurídico por desconocer la protección
especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana
como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales
de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales
del Estado Social de Derecho”.
De igual manera, se ha indicado que a pesar de ser una
prestación de naturaleza económica puede ser protegida a través de la acción de
tutela, en la medida que busca lograr en favor de las personas que se
encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta-
originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que
requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno
y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión[23]
Por su parte, la
Ley 100 de 1993 en sus artículos 46, 47 y 48 establece quienes son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y reconoce como beneficiarios al
cónyuge o compañero permanente supérstite y a los hijos menores, estudiantes e
impedidos del asegurado fallecido, mientras permanezcan estudiando o en estado
de invalidez respectivamente y, a falta de todos ellos, se contempla a los
padres del causante, quienes para acceder al derecho pensional deben reunir 2
requisitos a saber, i) que no exista un beneficiario con mejor derecho
y, ii) que demuestre dependencia económica con el causante.
Específicamente, el literal d) del artículo 47
de la mencionada normativa señala que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, serán beneficiarios los padres del causante. Inicialmente, este
artículo prescribía que para que los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a la pensión de
sobrevivientes debía acreditarse, entre otras cosas, que éstos dependieran en forma
total y absoluta de éste último.
Sin embargo, la
Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006[24],
declaró la inexequibilidad de la expresión de forma total y absoluta pues
exigir esto significaba en términos prácticos que el solicitante debía
encontrarse en situación de indigencia para que fuera procedente el
reconocimiento del derecho pensional, lo que desconocía de manera flagrante el
principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta austeridad del
sistema de seguridad social en pensiones.
A partir de la citada sentencia de
constitucionalidad, la dependencia económica que deben acreditar los padres
para obtener la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de sus hijos
puede ser parcial o total.
Esta Corporación ha señalado que dicha dependencia se
refiere a la necesidad que tiene una persona del auxilio y protección de otra[25],
lo que supone que el beneficiario tiene que encontrarse subordinado o
supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para
salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia.
De esta forma, la independencia económica hace alusión
a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de vida, sea a
través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio[26]
o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso
económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las
necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas[27].
En este sentido, para probar la dependencia
económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos al
punto de llegar a la desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que
basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que
les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para
subsistir de manera digna.
3.
CASO CONCRETO
Como inicialmente se señaló, Sala debe verificar
en primer lugar, la procedencia de la tutela en el caso concreto, y en segundo
lugar, el principio de inmediatez.
3.1
En estas
circunstancias, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones no es
una regla absoluta, puesto que, en casos especiales, procede para proteger
derechos fundamentales afectados que requieren atención constitucional urgente
e inmediata por parte de los jueces. En este orden de ideas, es cierto que el carácter
normativo de la Constitución y el principio de eficacia de los derechos se
imponen de manera preferente respecto de la separación entre las jurisdicciones
ordinaria y constitucional, y ante la existencia de otros medios de defensa
judicial para resolver la cuestión con relevancia constitucional, no impide la
intervención del juez de tutela cuando se trata de evitar un perjuicio
irremediable o de defender derechos fundamentales que, dada su urgencia, no
pueden ser amparados mediante los medios ordinarios[28].
En el caso objeto de estudio, encuentra la
Sala, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la
accionante es una persona de la tercera edad quien cuenta con 92 años, y
pretende que por esta vía judicial se ordene al ISS para que se le reconozca y
pague la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de julio de 2004, derivada
del fallecimiento de su hijo Ismael Enrique Uribe Arango, con quien convivía y
dependía económicamente.
Aunado a ello, tenemos que la accionante vivía y dependía
económicamente del causante, hecho que no fue desvirtuado por el ISS. También
se encuentra probado, que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su
esposo fallecido el 23 de febrero de 1990, como consta en el certificado de
defunción que se anexa al proceso, cuyo valor es de $566.700.oo, es decir el
salario mínimo, según la constancia de pago del ISS realizada a través del BBVA
de fecha del 6 de julio de 2012.
De la prueba aportada se evidencia, que la pensión de
sobreviviente que recibe la señora Lucila
Arango, no es lo suficientemente sólida para obtener unos recursos que le prodiguen una digna subsistencia. Lo
anterior se deduce también del apoyo que el señor Ismael Enrique Uribe Arango
brindaba a su progenitora antes de su fallecimiento.
Se advierte que mediante la Resolución 023081
del 31 de agosto de 2011,
expedida por el ISS, le fue negada la pensión de sobreviviente bajo el
entendido, de que la señora Lucila Arango es beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes de su esposo lo que supuestamente le asegura cierto bienestar en
el logro de sus necesidades inmediatas. Asegura además, que para este caso no
ha probado la dependencia económica con el hijo fallecido lo que evidencia un grado de
estabilidad, y que desde entonces, es decir, 7 años aproximadamente, ha vivido
por tiempos con cada uno de sus otros hijos, y por tanto, no se percibe afectación al derecho a la
vida y a la dignidad humana de la demandante.
A propósito de la afectación al mínimo vital,
vale la pena destacar cómo la Corte ha señalado que la misma no puede valorarse
en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva
cualitativa.
“Y es que, como igualmente lo ha definido la
jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión
cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violación se mide
conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida
adquirido por éste. El concepto de un mínimo de condiciones de vida -vgr.
Alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces, “no va ligad[o] sólo con una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias
propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de
vida.[29]”
Por lo expuesto, la tutela es procedente para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable que menoscabe los derechos
de la accionante máxime cuando el caso denota relevancia constitucional y la
titularidad del derecho reclamado se posibilita para los padres del afiliado
fallecido que hayan dependido parcialmente de éste, porque los recursos con que
cuentan resultan insuficientes.
3.2
Ahora bien, el ISS
adujo igualmente que transcurrieron 7 años aproximadamente antes de solicitar
la pensión de sobrevivientes del señor Ismael Enrique Uribe Arango, al respecto
destaca la Sala que no aplica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.