T-732-10
Sentencia T-732/10
Sentencia T-732/10
ACCION DE
TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE VEJEZ-Requisitos
para su obtención en el régimen de prima media con prestación definida/PENSION
DE VEJEZ-Beneficiarios del régimen de transición
PENSION DE VEJEZ-Vulneración
al debido proceso por desconocimiento al principio de legalidad al exigir
requisitos no contemplados en la Constitución o en la Ley para su
reconocimiento
Referencia: expediente
T-2.648.734
Demandante:
Marco Antonio Díaz
Demandado: Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., trece (13) de
septiembre de dos mil diez (2010)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
dentro de la revisión
del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial,
Sala Civil, Laboral y de Familia de Villavicencio, al decidir la acción
constitucional de tutela promovida por el señor Marco Antonio Díaz, contra el
Instituto de los Seguro Social, Seccional Cundinamarca.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del veintisiete (27) de
mayo de 2010, proferido por la Sala de Selección número cinco (5) y repartido a
la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El demandante, Marco Antonio Díaz
impetró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Cundinamarca, a objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales
al debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, los
cuales considera vulnerados por dicha entidad al negarle la pensión de vejez
por no cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y el
Decreto 758 del mismo año.
2. Reseña Fáctica
2.1. El señor Marco Antonio Díaz,
se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el año de 1961.
Actualmente cuenta con 68 años de edad.
2.2. Señala que desde el 27 de
febrero de 1967 hasta el 14 de marzo de 1988 trabajó como empleado y cotizó
para pensión al Instituto de Seguros Sociales y a salud, acumulando 672
semanas.
2.3. Afirma que a partir del 1 de
marzo de 2001 al 31 de julio de 2007, cotizó como trabajador independiente,
acumulando 330 semanas.
2.4. Señala que pertenece al
régimen de transición, por lo que los requisitos para acceder a la pensión de
vejez son: tener 60 años de edad o más y haber cotizado al Instituto de Seguros
Sociales un mínimo de 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad requerida, o haber acreditado un número de 1000 semanas
en cualquier tiempo.[1]
2.5. Una vez reunió los
requisitos para acceder a la pensión de vejez, el 18 de julio de 2007, presentó
ante el Instituto de Seguros Sociales un derecho de petición, mediante el cual
solicitó dicha prestación social.
2.6. Mediante Resolución del 29
de agosto de 2007, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, le fue
negada la pensión de vejez por no satisfacer el requisito de las semanas
cotizadas, pues, a esa fecha, sólo contaba con 774 semanas de las cuales 281
corresponden a los últimos 20 años.
2.7. El 3 de diciembre de 2007
interpuso, contra dicha resolución, recurso de reposición y en subsidio
apelación, los cuales no fueron resueltos.
2.8. Señala que en vista de que
los recursos nunca obtuvieron pronunciamiento, interpuso nuevamente un derecho
de petición en el cual solicitó nuevamente, la pensión de vejez por haber
alcanzado los requisitos exigidos por la ley.
2.9. Mediante Resolución del 10
de julio de 2009, el Instituto de Seguros Sociales resolvió el recurso de
reposición interpuesto por el actor el día 3 de diciembre de 2007. En dicha
oportunidad, le fue negada su pensión porque no cumplía con el requisito de las
semanas cotizadas, por cuanto “los periodos comprendidos desde el 01 de
marzo de 2003 al 30 de julio de 2007 no se tuvieron en cuenta por no acreditar
pagos en salud (…)”.
2.10. Con ocasión de la respuesta
dada por el Instituto de Seguros Sociales, el actor hizo los aportes a salud
del periodo correspondiente a marzo de 2003 a julio de 2007, cancelando un
valor de $4´505.415.
2.11. Una vez cumplido este requisito,
allegó los comprobantes de pago de los aportes a salud al Instituto de Seguros
Sociales. Sin embargo, mediante Resolución del 29 de diciembre de 2009, la cual
resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, su pensión fue
nuevamente negada por no cumplir con las semanas de cotización, pues a esa
fecha sólo contaba con 997 semanas de las cuales 276 fueron cotizadas durante
los últimos 20 años.
2.12. No obstante lo anterior, en
el sistema seccional del Instituto de Seguros Sociales de Villavicencio, le
informan que tiene 1002 semanas cotizadas.
2.13. Señala que sus ingresos los
derivaba de su actividad como taxista, trabajo que no ha podido seguir
desempeñando debido a que ha perdido el 80% de visibilidad en su ojo derecho y
el 40% en su ojo izquierdo, hecho que lo ha obligado a solicitar a sus hijos
dinero para su manutención.
2.14. Por las razones expuestas, presentó
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de
que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al
mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, que considera vulnerados al no
otorgársele la pensión de vejez, no obstante, cumplir los requisitos
respectivos para su reconocimiento.
3. Consideraciones de la parte
actora
Manifiesta el actor, que una vez
fue notificado de la Resolución del 10 de julio de 2009, en la cual el
Instituto de Seguros Sociales le niega el reconocimiento de su pensión, por no
haber realizado aportes a salud en el período comprendido desde el 1 de marzo
de 2003 al 30 de julio de 2007, acudió de inmediato al Fosyga y canceló dichos
aportes con los respectivos intereses, a pesar de que estuvo afiliado en el
régimen contributivo como beneficiario de su esposa.
Señala que su derecho al mínimo
vital está siendo vulnerado, toda vez que no cuenta con ingresos para su
subsistencia, pues la actividad que desempeñaba como taxista no la ha podido
seguir ejerciendo por cuanto le fue diagnosticado pérdida de visibilidad del 80%
en el ojo derecho y del 40% en el ojo izquierdo, por lo que el médico tratante
le prohibió conducir. Destaca que a su avanzada edad le es muy difícil
conseguir trabajo.
4. Pretensiones
El actor solicita que se ordene al
Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar su pensión de vejez, incluidas
las mesadas causadas retroactivamente a partir de julio de 2007, fecha en la
que hizo la solicitud de dicha prestación.
5. Pruebas
Con el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Fotocopia del carné de afiliación al Instituto de Seguros Sociales (Folio
8).
-
Fotocopia de la Resolución del 29 de agosto de 2007, proferida por el
Instituto de Seguros Sociales (Folio 9).
-
Fotocopia del recurso de reposición y en subsidio de apelación
interpuestos contra la Resolución del 29 de agosto de 2007 (Folio 10).
-
Fotocopia de la petición radicada ante el Instituto de Seguros Sociales,
el día 4 de septiembre de 2008, mediante la cual el señor Marco Antonio Díaz,
solicita su pensión de vejez (Folios 11 a 12).
-
Fotocopia de una segunda petición diligenciada el día 14 de abril de
2009, mediante la cual el actor reclama su pensión de vejez. (Folio 13 a 14).
-
Fotocopia de la Resolución del 10 de julio de 2009, proferida por el
Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se resolvió el recurso de
reposición interpuesto por el actor (Folios 15 a 16).
-
Fotocopia de la carta dirigida a la Directora General de Financiamiento
del Instituto de Seguros Sociales, suscrita por el señor Marco Antonio Díaz, en
la cual adjunta el pago de los aportes de salud del periodo correspondiente al
1 de marzo de 2003 al 30 de julio de 2007 (Folios 17 a 19).
-
Fotocopia de la Resolución del 29 de diciembre de 2009, por medio de la
cual el Instituto de Seguros Sociales resolvió el recurso de apelación del
actor (Folios 20 a 22).
-
Fotocopia del reporte de las semanas cotizadas en pensiones del afiliado
Marco Antonio Díaz (Folios 23 a 34).
-
Fotocopia de diagnóstico médico en donde consta la discapacidad visual
del señor Marco Antonio Díaz (Folios 35 a 36).
6. Respuesta de los entes
accionados
El Instituto de Seguros Sociales
no dio respuesta a la presenta acción de tutela.
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN
1. Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia del diecisiete
(17) de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de
Villavicencio, negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso,
mínimo vital, a la vida y a la seguridad social del actor, al considerar que la
acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar la prestación pretendida,
para lo cual debe acudir a la jurisdicción laboral y ejercer las acciones ordinarias.
2. Impugnación
El señor Marco Antonio Díaz presentó
impugnación contra la providencia del 17 de febrero de 2010, la cual fue
admitida mediante Auto del 19 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. En el expediente no obra escrito en
el que el actor exprese las razones de su inconformidad.
3. Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 24 de marzo
de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Laboral y de
Familia de Villavicencio, confirmó el fallo de primera instancia al considerar
que el Instituto de Seguros Sociales no le ha vulnerado ningún derecho
fundamental al actor, toda vez que dicha entidad ha respondido todas las
solicitudes presentadas. Así mismo manifestó, que entre el Instituto de Seguros
Sociales y el accionante se generó un conflicto de carácter económico, el cual
debe ser resuelto por la jurisdicción laboral y no por medio de la acción de
tutela.
De igual modo, señaló, que la
acción de tutela no puede proceder como mecanismo transitorio, pues el actor no
demostró un perjuicio irremediable que amerite la protección por esta vía.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la
Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Marco Antonio Díaz actúa
en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado.
2.2. Legitimación pasiva
El Instituto de Seguros Sociales,
es una empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, que
cumple funciones públicas al que se le atribuye la responsabilidad en la
violación de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo
tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está
legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si existió, por parte del Instituto de Seguros Sociales, la
violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a
la vida y a la seguridad social del señor Marco Antonio Díaz, al no haberle
reconocido la pensión de vejez, bajo el argumento de que no se encuentra
acreditado el cumplimiento del requisito de semanas mínimas de cotización al
sistema de pensiones y, a su vez, por no tener en cuenta el periodo comprendido
entre el 1 de marzo de 2003 y el 31 de julio de 2007, por no haber realizado en
éste, aportes a salud.
Antes de abordar el caso concreto
se realizará un análisis jurisprudencial de temas como la procedibilidad de la
acción de tutela para reclamar prestaciones sociales, la naturaleza jurídica de
la pensión de vejez y los requisitos para su obtención y, por último, la
imposibilidad de las entidades responsables del reconocimiento de dicha
prestación de exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley.
4. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de
prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela fue
establecida con el fin de garantizar los derechos constitucionales
fundamentales de las personas, cuando estos resulten violados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los
casos que la ley lo establece.
El recurso de amparo
constitucional es de carácter subsidiario, es decir, que sólo procede en los
eventos en que el perjudicado no tenga otro medio de defensa judicial para
solicitar sus pretensiones, o existiendo éstos, no sean eficaces para proteger
los derechos, evento en que la tutela protege al afectado de forma definitiva.
No obstante, existen eventos en los cuales la tutela procede como un
instrumento transitorio y es, cuando existiendo acciones judiciales ordinarias,
dicho mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable[2].
En múltiple jurisprudencia de
esta Corporación se ha señalado que la acción de tutela no es procedente para
reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues éstas son
controversias de carácter litigioso que le corresponde resolver a la
jurisdicción laboral, ordinaria o contencioso administrativa. Además, la
seguridad social es un derecho prestacional por cuanto “no tiene aplicación
inmediata”[3], por lo que las
discusiones generadas en torno a este tema deben ser resueltas por la vía
indicada.
Sin embargo, la Corte ha avanzado
en el tema de la procedibilidad de la acción de tutela en relación con
pretensiones de orden prestacional, como por ejemplo, en los eventos en que,
atendiendo a las situaciones fácticas de cada caso concreto, se observa que los
mecanismos judiciales que el afectado tiene para defender sus derechos, no son
eficaces para su protección o, se pretenda salvaguardar al afectado de un
perjuicio irremediable. [4]
En consecuencia, “la acción de
tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales
en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos
fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a
la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión, arriba a la
conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es
ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo
suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de
derechos fundamentales[5].”[6]
Cuando existen otros medios de
defensa judicial, el juez constitucional tiene la tarea de analizar en cada
caso concreto si, estos resultan eficaces para la protección del derecho
prestacional que se pretende proteger. Para efectuar tal ponderación la Corte
ha establecido unos criterios que el juez debe verificar en dicho estudio, los
cuales son:
“(i) que se
trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial
de protección;
(ii) que la
falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital,
(iii) que se
haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(iv) que se
acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada
caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la
procedencia del amparo.”[7]
Así mismo, ha
dicho esta Corporación que en los eventos en que la actuación desplegada por los
responsables del reconocimiento de derechos prestacionales, es evidentemente
arbitraria e injustificada hasta el punto de configurar una vía de hecho administrativa,
la tutela es procedente aunque no se haya demostrado la afectación del mínimo
vital, “por cuanto en estos casos la procedencia del amparo se fundamenta no
solamente en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones
abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional, sino también en la
obligación de proteger los derechos al debido proceso e igualdad, entre otros.”[8]
En síntesis,
la línea jurisprudencial de la Corte, en términos generales, es la de la
improcedibilidad de la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales,
sin embargo, esta regla no es absoluta, pues puede ser admisible dicha acción
en los eventos en que el perjudicado (i) no tenga otro mecanismo de defensa
judicial o (ii) teniendo un medio judicial, éste resulta ineficaz para la
protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de aplicar
los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la
acción, se evidencie un perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar. En
este último caso, el mecanismo de amparo se concederá de manera transitoria.
Esta Corporación ha establecido
que para que proceda el reconocimiento de una prestación económica como una
pensión, por vía de acción de tutela, se requiere una “condición de tipo
probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia
del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho
el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la
solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre
plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos
fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio
irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el
derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la
procedencia de la solicitud.”[9]
5. La pensión de vejez y los
requisitos para su obtención en el Régimen de Prima media con prestación
definida. Reiteración de jurisprudencia
Dentro de los derechos sociales,
económicos y culturales consagrados en la Constitución de 1991, se encuentra el
derecho a la seguridad social, contemplado en el artículo 48. Este derecho
tiene una dualidad, pues se considera un servicio público obligatorio y un
derecho, razón por la cual, es deber del Estado organizarlo, dirigirlo y
reglamentarlo bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En consecuencia, la Carta le
impuso al Estado la obligación de reglamentar este derecho, en virtud de ello,
el legislador profirió la Ley 100 de 1993 la cual tiene como objetivo “garantizar
los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la
calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las
contingencias que la afecten.”[10]
Dicha ley fue la encargada de
reglamentar los diferentes regímenes prestacionales que hoy existen dentro de
nuestro ordenamiento como son, el de salud, el de pensiones, el de riesgos
profesionales y el de servicios sociales complementarios.[11]
Estas prestaciones permiten el desarrollo digno de las personas ante ciertos
eventos que puedan llegar a suceder, como son las enfermedades, los accidentes,
o los procesos naturales como la maternidad, la vejez etc.
El régimen de pensiones tiene
como fin garantizar a las personas, el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[12].
La pensión
de vejez ha sido concebida como “un salario diferido del trabajador,
fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-. En
otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación,
sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es
debido al trabajador.”[13]
Por tanto, una vez el trabajador
haya demostrado los requisitos que exige la ley para la obtención de esta
prestación, se le otorga la posibilidad de retirarse del trabajo sin que ello
implique la privación de sus ingresos , pues se entiende que cuando el
trabajador llega a esta etapa “se halla en una época de la vida en la que,
después de haber cumplido con el deber social del trabajo y ver menguada su
fuerza laboral, requiere de una compensación por su esfuerzo y un trato
especial en razón a su avanzada edad[14].”[15]
Dentro del sistema general de
pensiones se encuentran dos regímenes (i) el régimen de prima media con
prestación definida y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad.
El primero de ellos “es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios
obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización,
previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Serán
aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de
invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las
adiciones modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley.”[16]
Este
Régimen goza de las siguientes características:
“a) Es un régimen solidario de prestación definida;
b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos,
constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las
prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los
respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo
con lo dispuesto en la presente Ley;
c)
El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los
afiliados.”[17]
El
régimen de ahorro individual con solidaridad es “el conjunto de entidades,
normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos
privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban
reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título.
Este
régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus
respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de
pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia
entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector
público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.”[18]
Para
obtener el reconocimiento a la pensión de vejez en el régimen de prima media
con prestación definida se deben acreditar los siguientes requisitos, según la
Ley 100 de 1993.
Como primer presupuesto, se debe
acreditar haber cotizado durante toda la vigencia de la relación laboral[19].
Las cotizaciones que se hagan al sistema se calcularan con base en el salario
mensual[20].
En segundo lugar, el artículo 33
de la Ley 100 de 1993, establece dos requisitos que deben concurrir para
obtener el derecho a la pensión de vejez, cuales son: que el afiliado haya
cumplido 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad si es hombre y que haya
cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo[21].
La Ley 100 de
1993, previó en el artículo 36 un régimen de transición, el cual dispuso que
“La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y
cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014,
fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años
para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de
las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión
de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”
De lo
anterior se puede colegir que, en primer lugar, los beneficiarios del régimen
de transición son tres: (i) las mujeres que el momento de entrar en vigencia la
Ley 100 de 1993, esto es 1 de abril de 1994, tuvieran treinta y cinco (35) años
de edad o más; (ii) los hombres que, al momento de entrar en vigencia la Ley
100 de 1993[22] tuvieran
cuarenta (40) años de edad o más; (iii) las mujeres y los hombres, sin tener
en consideración la edad, tuvieran o más de quince (15) años de servicios a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[23]. En segundo
lugar, los beneficiarios enunciados, deberán acreditar los requisitos establecidos
en el régimen anterior al establecido en la Ley 100 de 1993, al cual se
encontraban afiliados.
Resulta conveniente mencionar que
en cuanto a la pensión de vejez, el régimen aplicable, antes de la vigencia de la
Ley 100 de 1993, es el contenido en el Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1
de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios”,
para aquellos que durante toda su vida laboral estuvieron afiliados, y
cotizaron para el efecto, al Instituto de Seguros Sociales.[24]
El
artículo 12 del mencionado decreto establece que “tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que
reúnan los siguientes requisitos:
“a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
En conclusión “el régimen
pensional aplicable a quienes antes de la entrada en vigencia se encontraban
afiliados al Instituto de Seguros Sociales en la materia, y durante toda su
vida laboral cotizaron para esa entidad, es el contenido en el Decreto 758 de
1990, en virtud del cual, para consolidar el derecho a la pensión por vejez se
requiere llegar a la edad de sesenta (60) años para
los hombres, o cincuenta y cinco años (55) si son mujeres y; haber realizado al
menos cotizaciones por quinientas (500) semanas en los veinte (20) años previos
al cumplimiento de la edad requerida, o mil (1.000) semanas de cotización en
cualquier tiempo.”[25]
6. Imposibilidad de exigir
requisitos adicionales para obtener la pensión de vejez. Reiteración de
jurisprudencia
Los requisitos para obtener la
pensión de vejez son los enunciados en el capítulo 5 de esta providencia. Por
ello, si la autoridad responsable de reconocer el derecho prestacional solicita
requisitos adicionales a los allí plasmados, estaría vulnerando el derecho
fundamental al debido proceso de los afiliados, como cuando no se reconoce un
periodo de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por no haberse
realizado aportes, como cotizante, al Sistema General de Salud de manera
simultánea, en dicho lapso.
Al respecto la Corte ha sido
enfática en advertir que “no resulta aceptable, toda vez que ni la
Constitución ni la Ley establecen este requisito.”[26]
Las normas que regulan este tema
son el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, reglamentario del artículo 5 de la
Ley 797 de 2003, las cuales señalan que: “La base de cotización del
Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario
mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en
Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a
partir del mes de marzo.
La base de
cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base
de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el
afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a
la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO.
Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como
independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo
primero del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la
Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca
la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba,
manifestando la fuente de sus recursos.
Con el
propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión,
sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad
Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que
excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán
en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado
con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o
la devolución de saldos.”[27]
Así
mismo, la Ley 797 de 2003. Artículo 5 establece que: “El inciso 4 y
parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:
Artículo
18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace
referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario
base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de
aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario
mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que
señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite
de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se
devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno
nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para
garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las
cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad
de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo
caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y
proporcional al monto de la pensión.
PARÁGRAFO
1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más
empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de
servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones
correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso
devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de
esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las
cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún
caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal
mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario
mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad
Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y
hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la
presente ley.”
Las autoridades encargadas de
reconocer esta clase de prestaciones han hecho de los artículos transcritos una
errónea interpretación, pues en ellas no se ordena que las cotizaciones
realizadas dentro de un periodo determinado, no se tengan en cuenta por no
haber realizado, el afiliado, aportes a salud. Las normas mencionadas “se
aplican a una hipótesis diferente: cuando una persona que esté cotizando como
dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por
prestación de servicios. La norma invocada también busca que la base de
cotización para pensiones y para aportes en salud sea semejante. Cuando no lo
sea, la consecuencia prevista en la norma no es la pérdida del derecho, sino
que el excedente, sólo este, no sea contabilizado para determinar la pensión y
le sea devuelto al cotizante.”[28]
En consecuencia de lo anterior, la Corte ha señalado que en estos
casos hay una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues existe
un claro desconocimiento al principio de legalidad, al exigir un requisito que
no se encuentra ni en la Constitución Política ni en la ley. Al respecto esta
Corporación ha dicho que: “se vulnera el derecho al debido proceso de
una persona que habiendo cumplido el tiempo de servicio para pensionarse en
calidad de cotizante independiente se le exige como requisito adicional
certificar que ha cotizado de forma simultánea al Sistema de Seguridad Social
en Salud. En efecto, la Corte advirtió que se desconocía el principio de
legalidad de la peticionaria cuando el Instituto de Seguros Sociales le impuso
una condición demasiado onerosa pues supeditó el reconocimiento y pago de la
prestación a un requisito que no está previsto en la Constitución ni en la Ley”[29].
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.
7. Caso Concreto.
El señor Marco Antonio Díaz interpuso
acción de tutela el día 5 de febrero de 2010, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas y a la seguridad social por el Instituto de Seguros Sociales
al no haberle otorgado la pensión de vejez por no acreditar los requisitos para
su obtención.
Señala que el día 18 de julio de
2007, presentó un derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales en
el cual solicitaba su pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos para
su obtención, pues al ser beneficiario del régimen de transición, contaba con
más de 60 años de edad y acreditaba las 1000 semanas de cotización en cualquier
tiempo.
Mediante Resolución de agosto de
2007, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de vejez al actor bajo
el argumento de que “según certificado de semanas y categoría, el asegurado
ha cotizado un total de 774 semanas de las cuales 281 corresponden a los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.”
El actor interpuso los recursos
de ley contra dicho acto administrativo, en donde enfatiza que cuenta con 1002
semanas de cotización, según el reporte proferido por la Vicepresidencia de
Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.
Mediante Resolución del 10 de
julio de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, resuelve el recurso de
reposición confirmando la Resolución del 27 de agosto de 2007, al considerar
que, “[E]l asegurado es beneficiario del régimen de transición (…) en
consecuencia la norma aplicable es el Decreto 758 de 1990, artículo 12 (…). Que
a folio 61 a 67 obre historia laboral actualizada del asegurado, en la que se
especifica que cotizó para los riesgos de I.V.M del seguro social, en forma interrumpida,
desde febrero de 1967 hasta febrero 28 de 2003, para un total de 770 semanas
cotizadas, en toda la vida laboral al ISS de las cuales 301 semanas
corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima
requerida”
Del mismo modo, la resolución
adicionó que, “los periodos comprendidos desde el 01 de marzo de 2003 al 30
de julio de 2007 no se tuvieron en cuenta por no acreditar pagos en salud,
acorde con lo estipulado en el artículo 3° del Decreto 510 del 5 de marzo de
2003, el cual establece que la base de cotización para el sistema de pensiones
debe ser igual que la base de cotización para el Sistema de Salud, precepto que
se aplica a todos los afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social bien
sea que deriven sus ingresos de una relación laboral legal o reglamentaria o se
trate de trabajadores independientes.”
Posteriormente el señor Marco
Antonio Díaz allegó al Instituto de Seguros Sociales un escrito en donde
anexaba el pago de los aportes a salud del periodo correspondiente al 3 de
marzo de 2003 a 30 de julio de 2007, con los respectivos intereses de mora por
valor de $4´505.415.
El Instituto de Seguros Sociales,
mediante Resolución del 29 de diciembre de 2009, resolvió el recurso de
apelación interpuesto por el actor, en el que confirmó la decisión de segunda
instancia al considerar que “revisado el reporte de semanas cotizadas por el
Sistema Tradicional de Facturación, expedido por la Gerencia Nacional de
Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro Social y consultada la base
de datos del Sistema de autoliquidación de aportes Mensual, expedido por la
Gerencia Nacional de recaudo de Cartera de la Vicepresidencia Financiera del
Instituto de Seguros Sociales, se establece que la asegurada (sic) cotizó a
este Instituto un total de 997 semanas, de las cuales 276 semanas fueron
cotizadas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad.”
Esta Sala observa, que el actor
es una persona que cuenta con 68 años de edad[30], quien padece, según
diagnóstico médico, de una severa discapacidad visual[31]que
le impide continuar con el trabajo que venía desempeñando como taxista, por lo
que a la fecha no cuenta con ingresos suficientes para solventar sus necesidades
ni la de su familia, razón por la cual debe acudir a la caridad de sus
allegados.
De las circunstancias fácticas
expuestas, esta Sala evidencia que la tutela es el mecanismo idóneo para que el
actor pretenda la protección de sus derechos, toda vez que, existiendo otros
mecanismos ante la jurisdicción ordinaria, estos no son lo suficientemente
eficaces para protegerlo en las actuales circunstancias en las que se
encuentra. En efecto, teniendo en consideración la situación de discapacidad
que adolece el actor, es merecedor de especial protección constitucional, según
el artículo 13 de la Constitución Política.
Ahora bien, la Sala entrará a
analizar si en el expediente se encuentra probado que el demandante reúne los
requisitos para la obtención de la pensión de vejez, bajo el entendido de que
sólo, en el caso que ello se pueda deducir con el máximo de certeza, se
procederá a ordenar el reconocimiento de dicha prestación.
Se advierte que el actor es
acreedor del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993,[32] contaba con
aproximadamente 51 años de edad, por lo que el régimen aplicable es el
contenido en el Decreto 758 de 1990, artículo 12, el cual establece los
siguientes requisitos:
“a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
Según reporte de la Vicepresidencia
de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, el cual contiene las semanas
cotizadas en pensiones del señor Marco Antonio Díaz de los periodos de enero de
1967, fecha en la que se afilió al sistema, hasta enero de 2010, se observa que
cotizó desde el 27 de febrero del año de 1967 hasta el 31 de julio de 2007 de
manera interrumpida, completando un total de 1002 semanas de cotización.[33]
Esta Sala
evidencia, que dentro del expediente de tutela, no obra contestación por parte
del Instituto de Seguros Sociales, por lo que se aplicará la presunción de
veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la cual
establece que “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
Teniendo en
cuenta lo anterior, la Sala tendrá por válido el reporte adjuntado como prueba,
a folio 23 del expediente, en el que consta que el actor ha cotizado para
pensión 1002 semanas, cumpliendo así con el requisito contenido en el artículo
12 del Decreto 758 de 1990, el cual indica que para obtener la pensión de vejez
debe haber aportado como mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo.
En el reporte
antes descrito se observa que el actor cotizó para pensión en los periodos del
1 de marzo de 2003 hasta el 30 de julio de 2007, periodos que deben ser tenidos
en cuenta así no haya cotizado simultáneamente para salud, pues, como se dijo
en el capítulo 6 de esta providencia, ni la Constitución ni la ley establecen
dicho requisito, por lo que de aplicarlo, se estaría desconociendo el principio
de legalidad y, por ende, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso
del actor.
En virtud de
lo anterior, esta Sala observa, que el actor, actualmente, cuenta con 68 años
de edad y con 1002 semanas de cotización al Sistema de Pensiones del ISS,
cumpliendo así los requisitos establecidos para obtener la pensión de vejez,
por lo que se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que reconozca dicha
prestación teniendo en cuenta el informe de semanas cotizadas expedido por la
Vicepresidencia de Pensiones de dicha entidad adjuntado al expediente y, el
cual no ha sido objetado.
Si llegare a
resultar falso el aludido documento, contentivo de las semanas cotizadas para
pensión, dicha institución podrá demandar ante la jurisdicción penal, la
falsedad de éste y disponer lo conducente para suspender el pago de la
prestación, si así lo considera. De lo contrario, deberá reconocer la pensión
de vejez al señor Marco Antonio Díaz con base en dicho documento.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil,
Laboral y de Familia de Villavicencio, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil
diez (2010) y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad
social, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO:
ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales, que dentro
de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a
iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar al señor Marco Antonio
Díaz, en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, la pensión de vejez,
incluidas las mesadas causadas, con base en el documento adjuntado por el actor
al presente expediente, el cual da cuenta de que cotizó las 1000 semanas
requeridas por la ley, para la obtención de dicha prestación, con las
salvedades indicadas en la parte motiva, respecto de la autenticidad formal y
material del aludido documento.
TERCERO: Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Acuerdo 049 de 1990,
artículo 12.
[2]
La Corte Constitucional ha ahondado en el concepto de “perjuicio
irremediable”. Al respecto, en la Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa, se señaló que “El artículo 6o., numeral 1, del Decreto
2591 de 1991, señala que se ’entiende por irremediable el perjuicio que sólo
puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización’.
(…) [H]ay perjuicio cuando se presenta un daño o
menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una
acción legítima.
La indiferencia específica la encontramos en la voz
"irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es
"que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien
jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya
no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización,
porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su
identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la
satisfacción plena de la deuda en justicia.
En la misma providencia se estableció que para que
determinar la presencia de la irremediabilidad del perjuicio, deben concurrir
varios elementos que deberán ser analizados en cada caso concreto, estos son:
“A).El perjuicio ha de ser inminente: ‘que
amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de
urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste
sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a
basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes
bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
La concurrencia de los elementos
mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que
legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida
precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que
se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término ‘amenaza’
es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino
de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera
injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte
que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o
moral.”
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime
Córdoba Triviño.
[4]
Corte Constitucional, Sentencia T-248 del 6 de marzo de 2008, MP. Rodrigo
Escobar Gil.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-851 del 13 de octubre de 2006, MP. Rodrigo
Escobar Gil.
[6]
Corte Constitucional, Sentencia T-248 del 6 de marzo de 2008, MP. Rodrigo
Escobar Gil.
[7] Corte Constitucional,
Sentencia T-055 del 2 de febrero de 2006, MP. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia
T-165 del 8 de marzo de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[8] Corte Constitucional,
Sentencia T-165 del 8 de marzo de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[9] Corte
Constitucional, Sentencia T-836 del 12 de octubre de 2006, MP. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[10] Ley 100 de 1993,
artículo 1.
[11] Ley 100 de 1993,
artículo 8.
[12] Ley 100 de 1993,
artículo 10.
[13] Corte Constitucional,
Sentencia C-546 del 1 de octubre de 1992, MP. Ciro Angarita Barón.
[14]
Corte Constitucional, Sentencia T-183 de mayo 7 de 1996, MP. José Gregorio
Hernández Galindo.
[15] Corte Constitucional,
Sentencia T-165 del 8 de marzo de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[16] Ley 100 de 1993,
artículo 31.
[17] Ley 100 de 1993,
artículo 32.
[18] Ley 100 de 1993,
artículo 59.
[19] Ley 100 de 1993, artículo 17, modificado por la Ley
797 de 2003, “Obligatoriedad de las
cotizaciones. Durante la vigencia de la
relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes
del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con
base en el salario que aquéllos devenguen.
Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de
esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los
requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se
pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior será sin perjuicio de los
aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador
en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.”
[20]
Ley 100 de 1993, artículo 18.
[21]
La Ley 797 de 2003 introdujo una modificación al artículo 33 de la Ley 100 de
1993. Estableció que a partir del año 2014 la edad se incrementará a 57 años de
edad para la mujer y 62 años para el hombre. En cuanto al número de semanas de
cotización señaló que a partir del 1º de enero del
año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero
de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año
2015.
[22]
1° Abril de 1994.
[23]
Ibidem.
[24] Corte Constitucional,
Sentencia T-165 del 8 de marzo de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[25] Ibidem.
[26] Corte
Constitucional, Sentencia T-072 del 31 de enero de 2008, MP. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[27] Decreto 510 de 2003.
Artículo 3.
[28] Corte Constitucional,
Sentencia T -072 del 31 de enero de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa,
Sentencia T-200 del 23 de marzo de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[29]
Corte Constitucional, Sentencia T-1249 del 12 de diciembre de 2008, MP. Jaime
Córdoba Triviño, Sentencia T -072 del 31 de enero de 2008, MP. Manuel José
Cepeda Espinosa, Sentencia T-200 del 23 de marzo de 2010, MP. Humberto Antonio
Sierra Porto, entre otras.
[30] Del
carné de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, se evidencia que el señor
nació el 20 de febrero de 1942.
[31]
El concepto médico, el cual obra a folios 35 y 36 del
expediente, el señor Marco Antonio Díaz padece una discapacidad visual, “Disco
óptico de bordes netos, excavación de 80% en OD y 40% en OI mácula con brillo.
Glaucoma cónico”
[32] 1 de
abril de 1994.
[33]
La Resolución del 29 de diciembre de 2009, proferida por el
Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual resolvió el recurso de
apelación interpuesto por el actor, y en la cual se le negó la pensión de vejez
por no contar con las semanas de cotización exigidas por la ley, pues a la
fecha sólo contaba con 997 semanas.
Sin
embargo, la Sala no observó un soporte, mediante el cual, se pueda evidenciar
de donde dicha entidad saca el conteo de las semanas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.