T-732-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-732/07
ACCION DE TUTELA-Inmediatez en la determinación de los
hechos
ACCION DE TUTELA-Solicitud de realizar examen de retiro de
la Policía para valorar el estado de salud actual y adquirir la pensión de
invalidez
ACCION DE TUTELA-No es posible disponer que se adelante una
valoración médica de un miembro de la Policía que debió practicarse once años
atrás
Reclama el actor, la definición de su situación médico
laboral, mediante la práctica obligatoria del examen médico de retiro, con
miras a que se clasifiquen las lesiones y secuelas que lo afectan y se
establezca su derecho a que le sea asignada una prestación por invalidez. No
resulta posible, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que
regulan la materia, disponer que se adelante la valoración médica que ha debido
practicarse en agosto de 1995, con miras al reconocimiento de una prestación
que no es dable reclamar en cualquier tiempo y a que los derechos fundamentales
del actor a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad social no están siendo
vulnerados.
Referencia: expediente T-1620042
Acción de tutela instaurada por José
Antonio Londoño Marín contra la Policía Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil
siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados
por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado,
para resolver el amparo constitucional impetrado por José Antonio Londoño Marín
contra la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor José Antonio Londoño Marín solicita el amparo
de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a
la vivienda, al mínimo vital y al debido proceso, porque la Policía Nacional se
niega a ordenar que se valore “el estado de mi salud actual y al momento de
mi retiro y se determine el grado de mi incapacidad con el fin de obtener mi
pensión de invalidez”.
Refiere que ingresó a la Policía Nacional en el año de
1983 “en óptimas condiciones para el desempeño de mis labores”, según
examen de aptitud practicado por la entidad y que, estando en curso para
ascenso al grado de Sargento Viceprimero, “pasé la carta de retiro en el mes
de mayo de 1995 (..) puesto que me sentía presionado, porque a pesar de que la
Policía conocía mis condiciones de salud, pretendía que yo asuma más
responsabilidades y nuevos riesgos”.
Asegura que la entidad accionada, para la época de su
retiro voluntario, conocía de su condición de portador asintomático del
síndrome de VIH i) según los exámenes que le fueron practicados a raíz del
fallecimiento de su esposa y de su hijo de 14 meses, hechos ocurridos en 1990 y
1991, a causa de la misma enfermedad y ii) debido a las valoraciones realizadas
por el servicio médico de la entidad, en razón de los continuos
quebrantamientos de salud sufridos mientras prestaba servicio en el
departamento del Chocó, en el año de 1994, lo que dio lugar a su traslado a la
ciudad de Cali, previos análisis practicados en el Hospital Central de la
Policía en Bogotá.
Señala el demandante que al momento de su retiro
cumplía con los requisitos para acceder a pensión por invalidez, razón por la
cual debe ordenarse a la entidad practicarle el examen de rigor y proceder a
asignarle la prestación.
Informa que una vez retirado de la entidad laboró
algunos años en la empresa privada y que, desde agosto de 2000, recibe la
pensión de invalidez que le fue reconocida por Protección S.A., a partir del 15
de octubre de 1998, fecha a partir de la cual la Junta Regional Calificadora
determinó la configuración de la pérdida del 50% de su capacidad laboral.
Anota que el dinero que recibe no le permite atender
sus necesidades y las de su familia, que a la fecha afronta un juicio ejecutivo
hipotecario promovido por el Banco AVVILLAS S.A. y que la entidad bancaria no
aprobó su oferta de pago, razones que lo llevaron a interponer acción de tutela
“el pasado 11 de diciembre de 2006, el cual cursa en el Juzgado 22 Penal
Municipal de Cali”.
Finalmente, destaca que “en repetidas ocasiones me
he dirigido a la Policía Nacional de Colombia con el fin de que se me reconozca
mi pensión por invalidez, recibiendo siempre negativas”, razón por la cual
solicita “se me realice el examen médico de retiro omitido por la Policía
Nacional el cual tendrá como base la historia clínica que reposa en el Hospital
de la Policía en Bogotá para que de esta manera se verifique el estado de mi
salud actual y al momento de mi retiro y se determina el grado de mi
incapacidad con el fin de obtener mi pensión de invalidez”.
2. Intervención de la entidad accionada
El señor Coronel Director de Sanidad de la Policía
Nacional, en su calidad de administrador del Subsistema de Salud de la entidad,
interviene en el sentido de solicitar que se niegue la acción impetrada, porque
el actor pretende que se le realice un examen de retiro, cuando “los
términos para tal efecto han sido ampliamente superados”.
Sostiene que el Estatuto de Carrera para el personal
de Agentes de la Policía Nacional, previsto en los Decretos 609 de 1977, 2063
de 1984, 97 de 1989 y 1213 de 1990, “al tratar de los exámenes médicos de
retiro establecen que los agentes de la Policía Nacional que sean retirados o
separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a
la Sanidad de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro
de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la
disposición que produjo la novedad, si no lo hicieren, el tesoro público
queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiere tener derecho”
(destaca el texto).
Sostiene que, transcurrido el periodo antes señalado, “NO
ES VIABLE practicar el examen médico de retiro, pues en tal momento
prescribió la oportunidad legal para que le sea reconocido algún tipo de
prestación e indemnización a cargo del Tesoro Público, como quiera que los
sesenta (60) días a que se refieren los Estatutos de Carrera, es un término
legal que como se dijo anteriormente es de carácter perentorio e
improrrogable (..)” –negrilla y mayúscula original-.
Agrega que la pretensión de amparo constitucional que
se revisa debe negarse “por no respetarse el principio de inmediatez, es
decir con relación a la situación de hecho que presuntamente está violando o
amenazando sus derechos fundamentales (..)”, si se considera que “al
accionante se le desvinculó de la institución por (sic) desde el mes de
mayo de 1995 y sustenta su actual (sic) en la presunta falta de llamado
a realización de los exámenes médicos de retiro (..) término que se encuentra
vencido desde hace más de once (11) años”.
3. Material probatorio
3.1 El
actor presentó con su demanda, entre otros documentos, los que a continuación
se relacionan:
-Registro Civil expedido a nombre de José
Antonio Londoño Marín, que da cuenta del nacimiento ocurrido el 10 de diciembre
de 1958.
-Partida eclesiástica del matrimonio
contraído entre José Antonio Londoño Marín y Lidia Herrera Alcalde, el 18 de
mayo de 1985 y Registro Civil de defunción que da cuenta del fallecimiento de
ésta, ocurrido el 30 de junio de 1991.
-Registro Civil de defunción expedido a
nombre de Ricardo Herrera Londoño, hijo de Antonio Londoño Marín y Lidia
Herrera, ocurrido el 20 de abril de 1990.
-Registro Civil de nacimiento de Efraín
Londoño Herrera, hijo de Lidia Herrera Alcalde y José Antonio Londoño Marín, el
21 de julio de 1982.
-Declaración extraprocesal, rendida por
Jairo Alonso Marín y John Jairo Monsalve, bajo la gravedad del juramento, ante
la Notaría Novena de Cali, el 11 de agosto de 1995. Expusieron los declarantes
que el actor responde por la custodia y el cuidado personal del menor Juan
Carlos Gómez Herrera, “desde que era un bebé”.
-Comunicación de agosto 14 de 1984, enviada
por el Presidente de la República al señor José Antonio Londoño Marín, para
destacar su comportamiento en los hechos sucedidos en el municipio de Yumbo el
11 del mismo mes y desearle pronta recuperación.
-Oficio 1287 del 14 de mayo de 1994,
suscrito por el Médico Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Chocó, para
remitir al Hospital Central de la entidad al Sargento Segundo José Antonio
Londoño Marín, “sin previa cita por ser un caso de urgencia”.
-Resolución 013141, expedida por el
Director General de la Policía el 18 de agosto de 1995, para retirar del “servicio
activo de la Policía Nacional en forma temporal y por solicitud propia (..) al
Sargento Segundo José Antonio Londoño Marín, con fecha 30 de agosto de 1995,
incluidos cuarenta y nueve (49) días de vacaciones cumplidas el 13 de diciembre
de 1994 (..)”, sin derecho a asignación de retiro.
-Comunicación del 9 de agosto de 2000,
dirigida por la Directora de Porvenir Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías S.A. al actor, para informarle sobre el reconocimiento
del beneficio pensional de invalidez, por un valor de $684.688.00, sobre un
total de 988 días de cotización al Sistema General de Pensiones, con efectos a
partir del 15 de octubre de 1998.
-Oficios 18217 y 14849, de 12 de diciembre
de 2003 y 9 de noviembre de 2005 respectivamente, suscritos por la Jefe de
Orientación e Información del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía
Nacional, en respuesta a sendos derechos de petición presentados por el actor
i) para informarle que “revisado el sistema de prestaciones no le figura
trámite alguno de Junta Médico Laboral” y que “si no hay una Junta
Médica que le haya dado una disminución de su capacidad laboral del 75% o más,
no genera derecho a pensión” y ii) sugerirle dirigirse al Área de Medicina
Laboral de su regional, con el fin de que recibir información sobre la
valoración médica solicitada, en consideración a que “usted tenía sesenta
(60) días para realizarse los exámenes de retiro (..)”.
Le recuerda la funcionaria que la
indemnización, a causa de las lesiones sufridas en el año de 1984, le fue
reconocida en la nómina 36/86.
-Oficio 0357 de 8 de febrero de 2006,
expedido por la Médico Bio Estadístico y el Director del Hospital Central de la
Policía Nacional para enviarle al actor copia de su Historia Clínica.
Revela el documento, entre otros aspectos,
el resultado del examen “Anti HIV positivo” practicado en el Hospital Central
de la Policía Nacional, según informe rendido al Subdirector Científico Hocen,
por la Jefe del Servicio de Medicina Transfusional y Banco de Sangre y la
Bacterióloga de la entidad.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1 Decisión de primera instancia
Mediante providencia del 16 de enero de 2007, el H.
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle niega el amparo impetrado i)
comoquiera que “no se observa de forma alguna la violación o posible
vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que el accionante ha
dejado pasar el término que se le concedía para solicitar el examen de retiro
de la institución y solamente 11 años después acude a la misma solicitando ser
revisado” ; ii) dado que el actor plantea “una situación que debe ser
definida dentro de su escenario natural, mediante la interposición de las
acciones ordinarias pertinentes (..)” y iii) debido a que “ la
situación fáctica censurada por el accionante ha sido superada por el tiempo”.
4.2 Impugnación
El señor José Antonio Londoño Marín impugna la
decisión ya referida, fundado en que la entidad accionada conocía su estado de
salud y sin embargo “omitió llevar a cabo mi examen médico de retiro” y
en que la providencia no tiene en cuenta la difícil situación que lo conmina a
perder su vivienda “lo cual quizá pudo no haber ocurrido si la accionada
hubiese cumplido debidamente con sus obligaciones”.
Se apoya en la Sentencia T-654 de 2006, para sostener
que mientras la afectación de los derechos fundamentales permanece, la acción
tutela para restablecerlos procede, así el afectado con la vulneración no haya
acudido ante el juez de amparo con la prontitud esperada.
Finalmente, destaca que el estado psicológico que
debió afrontar a tiempo de su retiro no le permitió cumplir con la formalidad
de presentarse ante los organismos de sanidad de la institución, con el objeto
de que se realice el examen de retiro, pero que, de todas maneras, correspondía
a la entidad accionada, como lo dispone el artículo 6° del Decreto 1836 de 1979,
“llevar a cabo los exámenes de retiro pero jamás lo hizo”.
4.3 Decisión de segunda instancia
Mediante providencia del 29 de marzo de 2007, la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de
Estado confirma la decisión, porque la inmediatez constituye un elemento que
debe considerarse para determinar la procedibilidad de la acción de tutela,
dada la relación del amparo constitucional con la afectación del mínimo vital y
el señor Londoño Marín, retirado de la Policía Nacional, por voluntad propia,
no se presentó para que le fuera practicado el examen médico, dentro del
término establecido y “no alegó ni demostró situación alguna que justificara
la no asistencia a realizarse el examen”.
Considera la Sala que el actor goza de la especial
protección del Estado, pero que su derecho a la salud no está siendo vulnerado
y a su vez no se vislumbra vulneración de su derecho a la igualdad, si se
considera que el señor Londoño Marín disfruta pensión de invalidez, desde
agosto de 2000, retroactiva a octubre de 1998 y por consiguiente, con
asistencia en salud.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las Sentencias proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 7 de junio de
2007, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta
Corporación.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala revisar las decisiones que
niegan al señor José Antonio Londoño Marín la protección de sus derechos
constitucionales, fundadas en falta de inmediatez de la pretensión y en que no
se vislumbra vulneración alguna de sus derechos a la salud, a la igualdad y al
mínimo vital, adoptadas por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo
de Estado.
Afirma el actor que la Policía Nacional, sin perjuicio
de sus peticiones, se niega a practicar el examen que le permitiría acceder a
una pensión de invalidez y, la entidad accionada, por su parte, destaca que
durante los sesenta días que siguieron a su retiro el señor Londoño Marín no se
presentó a la institución para adelantar el procedimiento que reclama, sin
excusa que lo justifique, circunstancia que, además de exonerar a la entidad de
toda responsabilidad, hace improcedente la acción de amparo.
Esta Sala deberá detenerse, en
consecuencia, en la pretensión a que se hace mención con el fin de determinar
si la misma cumple con la utilidad y urgencia manifiesta que requiere toda
pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 86 de la
Carta, dado el tiempo transcurrido entre la oportunidad establecida en el
ordenamiento para adelantar los exámenes médicos de retiro a los integrantes de
la fuerza pública y la interposición de la acción que se revisa.
3. Consideraciones preliminares.
Inmediatez en la determinación de los hechos
3.1 El artículo 86 constitucional dispone que toda persona
tendrá acción de tutela, en todo momento y lugar, para reclamar la protección
de sus derechos fundamentales, porque el transcurso del tiempo no excusa la
intervención inmediata y urgente del juez de amparo, en todos los casos en que
la vulneración permanece, sin perjuicio de la demora del afectado en demandar
la protección constitucional.
Bajo los anteriores supuestos esta Corte, en los
términos de la Sentencia T-654 de 2006[1],
atendiendo a las circunstancias del caso y sin perjuicio del término
transcurrido, dispuso que la Policía Nacional efectuaría una valoración
integral del estado de salud física y mental de quien demandaba el amparo
constitucional, con el fin de prestarle la asistencia requerida y garantizarle
continuidad en la prestación del servicio, porque “la falta de inmediatez no
puede convertirse en excusa para dejar de amparar derechos constitucionales
fundamentales cuando a partir de las circunstancias del caso concreto se deriva
que la víctima de la violación –por motivos ajenos a su voluntad- no se
encontraba en situación de poder solicitar la protección de los derechos que le
fueron desconocidos”.
Encontró esta Corte violatorio de los derechos a la
igualdad y al debido proceso imponer a quienes no se encuentran en capacidad de
cumplir adecuada y efectivamente las labores que les fueron encomendadas, a
causa de las limitaciones mentales que padecen, la obligación de ocuparse de su
oportuna y adecuada defensa, so pena de soportar, por siempre, la vulneración
de sus derechos fundamentales, a causa de términos y procedimientos que su
patología los excusaba de observar.
Lo anterior, en razón de los argumentos esgrimidos por
el representante de la entidad accionada, a cuyo tenor el afectado con la
medida disciplinaria que dispuso su retiro no impugnó la decisión, impidiendo
de suyo la intervención de la Junta Médico Laboral, encargada de establecer el
estado de salud física y mental de los uniformados y determinar la pérdida de
su capacidad laboral y la cuantía de la misma.
Recordó la Corte la línea jurisprudencial en la
materia, relacionada con la necesidad de determinar, a partir de la situación
fáctica propuesta, la utilidad de la intervención del juez de amparo, porque “todo
fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental
el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante
(..)”.
3.2 En aplicación de la jurisprudencia constitucional,
acorde con la cual el juez de tutela debe considerar los efectos del tiempo en
el asunto propuesto, con el fin de determinar tanto la pertinencia como la
utilidad de su intervención, en reciente decisión esta misma Sala[2] negó el amparo
constitucional a la madre de un soldado que reclamaba la pensión vitalicia
prevista en el artículo 8° de la Ley 447 de 1998.
Destacó la Sala que, a la demora
injustificada en promover la acción de amparo, debe agregarse la inactividad de
la accionante para cuestionar el contenido del Informe Administrativo de
muerte, circunstancia que consolidó su derecho a recibir una indemnización
equivalente a veinticuatro meses del sueldo básico de un Cabo Tercero e impidió
que se adelantaran las investigaciones pertinentes, en orden a establecer su
derecho a la pensión vitalicia pretendida[3].
Es que, en punto a la investigación de los
hechos, necesaria para la aplicación del derecho al caso particular, cobra
especial relevación la premura o inercia del afectado en la interposición de la
acción de amparo, habida cuenta de los efectos nocivos del tiempo en la
actividad cognoscitiva que habrá de adelantarse para establecer si la lesión de
los derechos fundamentales efectivamente ocurrió, determinar su magnitud y
diseñar los mecanismos para lograr su restablecimiento.
Desde esta perspectiva, ninguna utilidad
tendría emitir una orden para que aquel de quien se solicita la tutela disponga
que se adelante la valoración médica que ha debido realizarse con once años de
antelación, porque el tiempo transcurrido no permitirá adquirir el conocimiento
directo que entonces se requería sobre el estado o condición corporal del
afectado.
No obstante, si el accionante no tuviere
otro medio de defensa y la violación de su derecho a la valoración médica fuere
manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria,
bien puede el juez de amparo ordenar en abstracto la indemnización del daño
causado, restableciendo así el derecho fundamental vulnerado, como lo dispone
el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
4. El caso concreto. Utilidad de la
valoración médica que reclama el actor
Revelan los antecedentes que el señor José Antonio
Londoño Marín fue separado de la Policía Nacional en el mes de agosto de 1995,
en atención a su solicitud de retiro, se conoce, además, que, para entonces, el
antes nombrado había sido diagnosticado portador asintomático del VIH y que,
una vez retirado de la fuerza pública, realizó actividades productivas que le
permitieron cotizar para el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y
hacerse acreedor a la pensión de invalidez que disfruta desde agosto del año
2000.
Reclama el actor, la definición de su situación médico
laboral, mediante la práctica obligatoria del examen médico de retiro, con
miras a que se clasifiquen las lesiones y secuelas que lo afectan y se
establezca su derecho a que le sea asignada una prestación por invalidez.
Ahora bien, como pasa a explicarse, el
amparo invocado no puede concederse, i) porque no resulta posible, a la luz de
las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, disponer
que se adelante la valoración médica que ha debido practicarse en agosto de
1995, con miras al reconocimiento de una prestación que no es dable reclamar en
cualquier tiempo y ii) debido a que los derechos fundamentales del actor a la
igualdad, a la dignidad y a la seguridad social no están siendo vulnerados.
4.1 El artículo 117 del Decreto 1213 de 1990[4], vigente en la época de
los hechos, disponía, al igual que en la actualidad las disposiciones que
regulan y han regido la materia[5],
que los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del
servicio activo presenten disminución de su capacidad psicofísica, determinada
por los organismos de sanidad de la institución, tienen derecho a una pensión
mensual, mientras subsista la incapacidad, sin perjuicio de las indemnizaciones
correspondientes.
Señala el artículo 37 del Decreto 262 de
1994, respecto de la determinación de las lesiones, secuelas o afecciones que
comportan disminución de la capacidad laboral y dan lugar a las prestaciones
correspondientes:
“Exámenes por retiro. Los Agentes de la
Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la
obligación de presentar a la sanidad de la Policía Nacional para los exámenes
correspondientes, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la
fecha de la disposición que produjo la novedad, si no lo hicieren el Tesoro
Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener
derecho.
Si al practicarse el examen de aptitud
psicofísica con posterioridad al retiro del agente resultare con una lesión o
afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a
continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la
Policía, con base en la respectiva ficha médica pero de hecho el Agente queda
retirado del servicio, con la fecha en que se produce la novedad.
a. Al Agente con derecho a asignación por
retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el
tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la
Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual
se procederá a clasificar las incapacidades, para fines de la correspondiente
indemnización, cuando a ella hubiere lugar.
b. Al Agente sin derecho a asignación de
retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos
términos y condiciones señaladas en el literal anterior, además, cuando por
razón de la lesión o la enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de
someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda
labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los
haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, los cuales se
pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía”.
Los artículos 23, 24 y 25 del Decreto 094
de 1989[6],
respecto al procedimiento que debe seguirse, siempre que el examen físico
determine la presencia de lesiones o secuelas, preceptúan que compete a la
Junta Médico Laboral, autorizada por las respectivas autoridades médico
militares y al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, en última
instancia, valorar la disminución de la capacidad laboral y fijar los índices
para las indemnizaciones[7].
Advierte, el artículo 34 del Decreto en
comento que cuando los exámenes y pruebas se vieren interrumpidos por parte de
interesado, por más de treinta días sin causa justificada, se entenderá que
éste renunció a los derechos que pretendía defender, dando lugar al archivo
definitivo de la actuación, previas las anotaciones correspondientes.
Fácilmente puede comprobarse, entonces, que a nada
conduciría ordenar la valoración médica que el accionante en tutela pretende,
si se considera que la constatación del estado corporal de quienes son
retirados de la fuerza pública, en función de determinar las prestaciones e
indemnizaciones a las que los mismos tienen derecho, habrá de formarse a partir
del procedimiento específico previamente establecido y dentro de la oportunidad
señalada en el ordenamiento y no en cualquier tiempo.
En efecto, si se llegare a comprobar que en agosto de
1995 el señor Londoño Marín soportaba una incapacidad psicofísica superior al
70%, la Policía Nacional no tendría que reconocerle prestación alguna, porque
al tiempo que el ordenamiento prevé el derecho de los Agentes de la Policía
Nacional a una asignación mensual, mientras el estado de incapacidad que los
aqueja subsiste, la mismas disposiciones exoneran al Tesoro Público del pago de
la prestación, cuando el afectado no se presentó ante los organismos de sanidad
de la institución, para efectos de constatar su estado de salud y clasificar
las lesiones y secuelas[8].
Siendo así las Sentencias de instancia habrán de
confirmarse, sin perjuicio del derecho del actor a promover las acciones de
reparación que fueren del caso, si considera que su presentación al examen
médico de retiro, dentro de la oportunidad establecida, fue obstaculizada o impedida
de alguna manera.
5. Conclusiones. Los derechos fundamentales del
actor no están siendo vulnerados
El H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y
la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de
Estado niegan al actor el amparo impetrado i) porque el señor Londoño Marín no
acudió al examen médico una vez producida la novedad de retiro y, transcurridos
doce años, pretende que el juez constitucional le restablezca la oportunidad y
ii) en consideración a que sus derechos fundamentales no están siendo
vulnerados.
Destacan las decisiones de instancia i) que el actor
estaba obligado a acudir al examen médico de retiro y concluyen que no resulta
posible acceder a la pensión de invalidez, así el estado de minusvalía se
configure, cuando la pérdida de la capacidad laboral se estructura por fuera de
la oportunidad y del procedimiento previamente establecido y ii) que sus
derechos a la dignidad, a la igualdad y a la salud están garantizados.
Efectivamente, mediante Resolución 013141, proferida
el 18 de agosto de 1995, la Policía Nacional resolvió retirar del servicio
activo al actor, por solicitud propia y todo indica que en los sesenta días
siguientes el actor no acudió ante los organismos de sanidad de la institución,
como ha debido suceder, además, obra en el plenario la comunicación de
reconocimiento de la prestación de invalidez expedida por la Directora de
Prestaciones de Porvenir, Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y
Cesantías S. A., a cuyo tenor el actor disfruta de beneficio pensional por
invalidez, por un monto que le permite atender su mínimo vital y le da derecho
a recibir de manera continua el tratamiento y acceder a los medicamentos que su
delicado estado de salud demanda.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las Sentencias proferidas el 16 de enero y el 29 de
marzo del año en curso, por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo
de Estado respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por José
Antonio Londoño Marín contra la Policía Nacional.
Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
NO FIRMA
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido Sentencias T-784 de 2003
M.P. Jaime Araujo Rentería, T-601 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-832 de 2005
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T- 984 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
entre otras.
[2]
Sentencia T-372 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3]
No obstante, al advertir su estado de debilidad manifiesta, esta Sala resolvió
exhortar “a diferentes autoridades del Estado para que conozcan la situación
de la accionante y desplieguen las gestiones necesarias para garantizar un
marco de protección adecuado, en desarrollo del “deber primordial del Estado de
promover la corrección de las desigualdades socioeconómicas, la inclusión de
los débiles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de
vida de los sectores más desfavorecidos, empleando todos los medios que estén a
su alcance (Art. 1, C.P.)”.
[4]
El Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de
Agentes de la Policía Nacional”, fue expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 66 de 1989
–Diario Oficial 39.406, 8 de junio de 1990-.
[5]
Consultar artículos 61, 149, 147 y 8 de los Decretos 609 de 1977, 2062 de 1984,
095 de 1989 y 1796 de 2000.
[6]
El Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad
psicofísica, incapacidades, invalideces, e indemnizaciones del personal de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
Soldados, Grumetes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del
Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, fue expedido por el
Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas
por la Ley 05 de 1988 –Diario Oficial 38.649, 10 de enero de 1989. Sobre la
vigencia de esta normatividad, consultar el Decreto 1796 de 2000 Art. 48.
[7]
Respecto de los porcentajes de disminución de la capacidad psicofísica que dan
derecho a la asignación por invalidez y determinan el monto de las
indemnizaciones a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, los
Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional
y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las
Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado
con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se pueden consultar las Sentencias
C-890 de 1990 y C-970 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8]
Al respecto se puede consultar la Sentencia T- 1283 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la la Sala Segunda de Revisión, ante
circunstancia similares a las que revelan los antecedentes, negó a una persona
portadora del VIH el amparo constitucional invocado, porque el actor pretendía
acceder a la pensión de su padre, sin perjuicio de “la falta de continuidad
en el cumplimiento de las condiciones que establecen las normas vigentes sobre
sustitución pensional”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.