Sentencia T-732 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-732-06 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-732/06 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO ORDEN JUDICIAL-Entidad administrativa no puede apartarse del cumplimiento con base en un acto administrativo SENTENCIAS DE REINTEGRO-No puede la administración a través de la expedición de un acto administrativo eximirse de cumplir sentencia que ordena reintegro por violación de fuero sindical El argumento esgrimido por la Gobernación de Casanare no es constitucionalmente suficiente para justificar el incumplimiento de una sentencia judicial, por cuanto comporta una vulneración de principios basilares del Estado colombiano y de los derechos fundamentales de los actores de la demanda de reintegro – fuero sindical. La administración no puede sustraerse del cumplimiento de una sentencia con la expedición de un acto administrativo en el que concluye motu propio que no puede cumplir las órdenes. Debe concluirse que es inaceptable la posición asumida por la Gobernación de Casanare - así esta se base en los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - en el sentido de considerar que una orden judicial de reintegro de un trabajador puede ser desatendida si se expide un acto administrativo en el que se señale la imposibilidad de cumplirla. Como se ha indicado, esta situación entraña una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, además del desconocimiento de los principios de separación y colaboración armónica de los poderes. REINTEGRO-Improcedencia en caso de supresión de cargos FUERO SINDICAL-Obligación de pedir autorización judicial para proceder a desvincular del servicio/FUERO SINDICAL-Caso en que se adelanten procesos de reestructuración o liquidación de entidades públicas FUERO SINDICAL-Reglas jurisprudenciales en el caso en que se adelanten procesos de reestructuración o liquidación de entidades públicas Para la situación que se analiza en esta sentencia se deducen distintas reglas jurisprudenciales, las cuales se enuncian a continuación: 1. En los casos en los que se reestructure una entidad estatal es necesario solicitar el permiso judicial respectivo para poder proceder a retirar empleados amparados con el fuero sindical. 2. Tal como se ha definido a partir de la Sentencia T-731 de 2001, en aquellos casos en los que, en el marco de un proceso de reestructuración, la Administración no ha solicitado el permiso judicial respectivo y los servidores públicos instauran un proceso especial de reintegro por violación del fuero sindical, el juez laboral tiene que concentrar su análisis en determinar si los demandantes gozan del fuero sindical y si la Administración solicitó el permiso judicial para retirarlos. Si el juez laboral encuentra que la Administración desvinculó a servidores públicos protegidos por el fuero sindical, sin contar con el permiso judicial correspondiente, deberá ordenar su reintegro, sin entrar a considerar si existían fundamentos para proceder al retiro de los trabajadores. 3. La Administración no puede motu propio declarar que la sentencia de reintegro es imposible de cumplir. Si la Administración considera que no puede dar cumplimiento a la orden de reintegro deberá entablar, dentro de un término máximo de dos (2) semanas a partir de la notificación de la sentencia, un proceso laboral ordinario en el que, con comparecencia de los trabajadores afectados, habrá de solicitarle al juez que declare que no puede hacer efectiva la orden de reincorporación y que, en consecuencia, fije la indemnización debida. 4. Si la Gobernación no presenta la demanda ordinaria respectiva dentro del término establecido deberá proceder a reintegrar a los actores en la planta de personal, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la demanda laboral. 5. En aquellos casos en los que la Administración sea condenada por el despido sin permiso judicial de servidores amparados por el fuero sindical, el juez respectivo notificará de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que ella establezca si existen responsabilidades disciplinarias y si debe proceder a iniciar procesos de repetición. Referencia: expediente T-1219319 Acción de tutela instaurada por Ramón Alfonso Caballero y otros contra el Tribunal Superior de Yopal y el Departamento de Casanare Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado por Ramón Alfonso Caballero y otros contra el Tribunal Superior de Yopal y el Departamento de Casanare I. ANTECEDENTES A través de apoderado, los ciudadanos Ramón Alfonso Caballero, Elfar Danilo Leal Galindo, José Jaime Montaña Montaña, Johnny Rafael Martelo Roa, Floralba Hernández Flórez, Luz Teresa Ayala Castiblanco, Martha Luz Medina Prada, José Tarsicio Sua Velandia y Julieta Palacio Pinzón instauraron una acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Departamento de Casanare, con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, a la asociación sindical, a la igualdad y al trabajo. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes: 1. Mediante la resolución No. 0013 del 24 de agosto de 1999, la Seccional Casanare del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dispuso la inscripción en el registro sindical de la Asociación de Servidores Públicos de Casanare – ASERPCA. Todos los actores de la presente tutela eran miembros de la Junta Directiva del Sindicato, con excepción de Alfonso Caballero Ramón, quien era miembro de la comisión de reclamos. Por lo anterior, todos ellos gozaban de fuero sindical. Además, todos los actores se encontraban inscritos en la carrera administrativa. 2. La Asamblea de Casanare determinó la realización de una reestructuración administrativa, como consecuencia de la cual todos los demandantes y un amplio número de servidores del Departamento fueron desvinculados de sus cargos desde el día 6 de agosto de 2001. 3. Los actores instauraron una demanda de reintegro, por violación del fuero sindical. En su sentencia del día 28 de febrero de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal estableció que los actores estaban inscritos en la carrera administrativa, que desempeñaban cargos directivos de la organización sindical y que el Departamento había sido debidamente notificado de la condición de dirigentes sindicales de los demandantes. Determinó también que, el 28 de diciembre de 2000, el sindicato había radicado ante el Gobernador un pliego de peticiones y que, a pesar de que aún no existía ninguna definición sobre el pliego y de que los actores estaban protegidos por el fuero sindical, los demandantes habían sido desvinculados sin contar con la autorización judicial respectiva. Con base en lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se decidió: “PRIMERO. DECLARAR que el Departamento de Casanare a través de su representante legal quebrantó el FUERO SINDICAL que ampara a los demandantes en su calidad de integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE CASANARE “ASERPCA”, de conformidad con las consideraciones del presente proveído. “SEGUNDO. ORDENAR al Departamento de Casanare por intermedio de su representante legal, REINTEGRAR a los señores ELFAR DANILO LEAL GALINDO, JOSÉ JAIME MONTAÑA MONTAÑA, JOHNNY RAFAEL MARTELO ROA, FLORALBA HERNÁNDEZ FLÓREZ, LUZ TERESA AYALA CASTIBLANCO, MARTHA MEDINA PRADA, JOSÉ TARSICIO SUA VELANDIA, JULIETA PALACIO PINZÓN y RAMÓN ALFONSO CABALLERO al cargo que venían desempeñando en la fecha que fueron despedidos, o a uno similar, en las mismas condiciones laborales en que se desempeñaban. Lo anterior a partir en que quede en firme el presente fallo.(sic) “TERCERO. CONDENAR al Departamento de Casanare a pagar a los demandantes señalados inmediatamente anterior, (sic) el valor de los salarios y emolumentos dejados de percibir entre la fecha de despido y la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro, teniendo en cuenta el salario asignado, y sus reajustes respectivos. “CUARTO. CONDENAR al Departamento de Casanare en costas. Tásense en un 100%.” 4. La sentencia fue apelada por el Departamento. En el escrito se plantea que el despido no había tenido por objeto afectar el derecho de asociación sindical, sino dar aplicación a la Ley 617 del 2000, para realizar “el ajuste fiscal de conformidad con los lineamientos otorgados por el ejecutivo a nivel nacional.” Al respecto se agrega que el sindicato siguió funcionando, a pesar de los despidos realizados. En su sentencia del 18 de abril de 2002, la Sala Única del Tribunal estableció que la Administración Departamental “sí está facultada para realizar la reestructuración y la fijación de la planta de personal, según la CP y la Ley 443 (...) Así, pues, con fundamento en estas normas dictó el Decreto 118 del 31 de junio de 2001, que produjo ‘el despido masivo’, para parafrasear al mismo apelante. Despido masivo que comprendió a trabajadores ordinarios y aforados, como lo sugiere el mismo recurrente, se insiste.” A pesar de ello, recalca, la administración “estaba en el ineludible deber de solicitar permiso para despedir empleados amparados con fuero sindical, en los términos del art. 113 CPL o Decreto 204 de 1957.” La sentencia confirmó el fallo de primera instancia. Solamente se decidió modificar el numeral tercero, para establecer que “la condena económica en contra del demandado sólo debe comprender el pago de salarios a los empleados, causados entre el día del despido y la fecha de reintegro. Y si se efectuaron cancelaciones por concepto de indemnizaciones, es entendido que deberá operar la compensación correspondiente.” De esta manera, en la parte resolutiva se dispuso: “1. Confirmar los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia examinada, de fecha y procedencia anotadas. “2. Confirmar el numeral tercero de la misma parte resolutiva, pero modificándolo en el sentido de que el demandado sólo debe pagar los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro. “Se confirma en todo lo demás el fallo revisado.” 5. Mediante el oficio DTH-09717 del 29 de julio de 2002, la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Casanare le manifiesta al Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento, en relación con las sentencias descritas: “... me permito informarle que en la planta actual de personal de la Administración Departamental no existen ya los cargos que los demandantes ocupaban al momento de su desvinculación, pues estos fueron suprimidos a través del Decreto 0118 del 31 de julio de 2001, igualmente tampoco existen a la fecha cargos similares a estos, y los pocos existentes son de libre nombramiento y remoción; por tanto no es posible reintegrarlos tal como señala la sentencia judicial de 28 de febrero de 2002...” En vista de lo anterior, a través de la resolución 715 de 2002, “por medio de la cual se decide sobre el cumplimiento de un fallo judicial y se adoptan otras decisiones”, la Gobernación de Casanare manifiesta que no puede cumplir el fallo, por cuanto los cargos de los actores habían sido suprimidos. Por lo tanto, en su artículo primero resuelve “abstenerse de dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, en el sentido de reintegrar a los señores (...), al cargo que venían desempeñando en la fecha en que fueron despedidos, o a uno similar, en las mismas condiciones laborales que se desempeñaban...” En el segundo numeral se dispuso liquidar y reconocer “los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión de sus cargos hasta la notificación del acto administrativo que determinó las causas que imposibilitan el reintegro ordenado a los mismo mediante decisión judicial.” 6. Los actores iniciaron una demanda ejecutiva contra la Gobernación de Casanare para obtener el cumplimiento de la sentencia laboral de reintegro. 7. Mediante auto del 27 de mayo de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal dictó el siguiente mandamiento ejecutivo: “PRIMERO. Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de todas y cada una de las personas enunciadas (...) y en contra del DEPARTAMENTO DE CASANARE, representado por el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, en su calidad de Gobernador, o por quien haga sus veces como tal, por las sumas y conceptos que a continuación se determinan (...) arrojando ello un gran total de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE PESES ($329.000.000). B) Por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS PESOS ($2.503.700), por concepto de costas dentro del proceso especial de fuero sindical. C) Por los intereses moratorios a la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria, desde cuando se hicieron exigibles las obligaciones hasta cuando se verifique el pago total de la misma. “SEGUNDO. Ordénase que el DEPARTAMENTO DE CASANARE, representado legalmente por el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, en su calidad de Gobernador, o quien haga sus veces como tal, reintegre a cada uno de los demandantes en los cargos que venían ejerciendo cuando fueron desvinculados, en la forma en que se ordenó en el numeral 2º. de la sentencia proferida por este despacho judicial de fecha veintiocho de febrero del dos mil dos y confirmada por fallo de segunda instancia emitido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de fecha cuatro de marzo de dos mil dos y aclarada mediante providencia del treinta de mayo del citado año. “TERCERO. Ordénese al demandado cumpla con las obligaciones por las cuales se le ejecuta en el término de cinco días a partir del día siguiente de la respectiva notificación personal. “CUARTO. Del presente proveído notifíquese en forma personal al demandado a quien se le entregará copia de la demanda... “(...) “SEXTO. En razón de que la pretensión de indexación o corrección monetaria ha debido solicitarse para que fuera resuelta en los correspondientes fallos y no ser este el proceso para perseguir la misma, se niega por improcedente. “SÉPTIMO. Decrétese el embargo y retención de los dineros que el demandado DEPARTAMENTO DE CASANARE tenga en los bancos determinados en la medida cautelar, hasta por la suma de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($670.000.000)...” 8. El auto parcialmente transcrito fue impugnado por el Gobernador de Casanare, quien afirmó que a los demandantes se les había pagado todas las obligaciones pecuniarias. En auto del 19 de agosto de 2004, el Tribunal revocó expresamente el numeral primero del mandamiento ejecutivo, contentivo del mandamiento de pago. Al mismo tiempo, confirmó los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. 9. La Gobernación de Casanare formuló distintas excepciones contra la demanda ejecutiva, a saber: de inconstitucionalidad, por cuanto se estaba obligando al Departamento a reintegrar a unos servidores cuyos cargos habían sido eliminados, razón por la cual no tendrían función alguna, lo que vulneraría el art. 122 de la Carta; de nulidad, por cuanto se habrían pretermitido pruebas necesarias para que se configurara realmente el título ejecutivo; y de falta de jurisdicción, de pago, de inepta demanda, de compensación, de enriquecimiento sin causa, de prescripción y de inexistencia del derecho demandado. En su sentencia previa, del 4 de mayo de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito concluyó que las sentencias dictadas dentro del proceso de reintegro constituían un título ejecutivo perfecto. A continuación, manifiesta que las excepciones diferentes a las de inconstitucionalidad y de nulidad eran improcedentes, pues estaban dirigidas “a enervar el mandamiento de pago, el cual fue revocado por el H. Tribunal Superior de Yopal, quedando pendiente sólo la acción de reintegro y el pago en cuanto a las costas, que en ningún momento fue controvertido por ser precisamente decisión del Superior.” A continuación declaró no probadas las excepciones de inconstitucionalidad y nulidad. En relación con la primera expresa que, puesto que se trata de un proceso ejecutivo basado en una sentencia y que por vía de remisión se debe aplicar en este punto el art. 509 del Código de Procedimiento Civil, en este caso no cabe interponer esta excepción, pues las excepciones admisibles en este proceso están taxativamente indicadas en la normatividad. Por ello, concluye que “la excepción de fondo intitulada como ‘imposibilidad legal para cumplir la sentencia después de la modificación de la planta de personal’ se aborda con reserva ... (y) no está llamada a prosperar por no estar dentro de las contempladas en el numeral segundo del art. 509 del ordenamiento procesal civil.” Con base en lo anterior, en el auto se declararon como no probadas las excepciones de fondo formulada por la Gobernación de Casanare y se ordenó “seguir adelante con la ejecución a favor de la parte ejecutante y en contra de la demandada Departamento de Casanare.” 10. El auto del 4 de mayo de 2005 fue apelado. Afirma el recurrente que la tesis del juez desconoce la jurisprudencia de las Altas Cortes acerca de que no procede el reintegro cuando ha sido suprimido el cargo. En providencia del 13 de julio de 2005, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal le concedió la razón a la Gobernación. Por eso en la parte resolutiva se determinó: “1. Declarar probada la excepción “de imposibilidad de cumplir la obligación’ que ha denominado la parte demandada ‘de inconstitucionalidad.’ En consecuencia, revócase el auto de primer grado en cuanto ordena seguir adelante la ejecución como se formuló en el mandamiento de pago en lo que atañe a ordenar el reintegro de los demandantes a los cargos que desempeñaban, por haber sido suprimidos éstos. “2. Disponer que la ejecución continúe por concepto de las costas del proceso antecedente, esto es la suma de dos millones quinientos tres mil setecientos pesos, más los intereses moratorios desde el día en que dicha suma de dinero se hizo exigible hasta que se verifique el pago total de la misma.” Manifiesta el Tribunal en relación con la orden de reintegro de los demandantes: “1. Extraña la postura adoptada por el señor Juez A Quo, quien limitándose a hacer una exégesis literal y simple de la norma aplicable al caso, según sus razones el artículo 509 del CPC, numeral tercero, aplicable por remisión del art. 145 del CPL, ha dicho escuetamente que como en dicha norma no aparece enlistada una excepción como la propuesta por la parte demandada en este caso, consistente en imposibilidad de cumplir la obligación de reintegrar a los demandantes, por supresión de los cargos, que por tal, no puede abrirse paso esa excepción. “2. Inadmisible de todo punto de vista tal postura (...) Con una mirada más penetrante del sentido de la norma podría entenderse que en casos como éste, aun tratándose de un título ejecutivo que es una sentencia condenatoria, podría admitirse la excepción de supresión de los cargos o, dicho de otra forma, excepción de imposibilidad del cumplimiento de la obligación. El art. 509 da este sentido sin equívocos al señalar como posible la excepción relacionada con ‘la pérdida de la cosa debida.’ No olvidemos que se trata de una norma destinada al mundo del derecho civil, por tal, solo podría entenderse la imposibilidad de cumplir la obligación para este efecto únicamente como pérdida de la cosa debida. Empero para el mundo del derecho laboral su equivalente racionalmente puede advertirse como la supresión del empleo. Esto es la aplicación del principio jurídico ‘nadie está obligado a lo imposible’, que guardadas proporciones es el principio en que se funda la posibilidad de la excepción prevista en el art. 509, y para el mundo laboral, ya se acaba de decir, el desaparecimiento del cargo objeto de reintegro (...) “3. Sin embargo existe la abundante jurisprudencia que aporta la demandada para sustentar el recurso de apelación (...), que dice a las claras que en aquellos casos en que se han suprimido cargos que podrían ser objeto de reintegro por condenas posteriores o concomitantes, no es posible cumplir la obligación. Tal hecho ha quedado demostrado en este caso, como se verá a continuación, y es por demás inexplicable que se haya desconocido la jurisprudencia, abundante se insiste, sobre el punto (...) “4. Y la prueba sobre la supresión de los cargos puede leerse a folio s104 y ss. Con base en la ley 617 de 2000 fue reestructurada la administración departamental. Esta la razón de la supresión de cargos: la presentación de un nuevo organismo administrativo. En concreto para los demandantes, se aportó copia de la resolución No. 715 de 2002, folios 108 y ss., en la cual se especifica que los cargos de las personas que hoy son demandantes fueron suprimidos, razón por la cual se expide el correspondiente acto administrativo a objeto de definir su situación en relación con la sentencia (la que es base de esta ejecución), que ordenó el reintegro, para notificar a los interesados sobre la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia por supresión de los cargos. Dicha notificación se aportó al proceso, obra a folio 104 y cumple el rito cabalmente, según lo ha expresado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (...) “Tal el sentido de la decisión por adoptar: fueron suprimidos los cargos, lo cual deviene en la imposibilidad de cumplir la sentencia que ordenó el reintegro; está demostrado que tal supresión no obedeció al capricho de los mandatarios de turno sino al estudio técnico y completo expuesto en un plan organizacional de la planta de personal departamental; se hizo con base en la Ley 617 de 2000; se cumplió con la expedición de la resolución destinada a los interesados en esta litis, esto es a las personas beneficiadas con la sentencia, y se notifico debidamente. Por tal razón deberá revocarse la providencia en este punto concreto declarando probada la excepción que la demandada denominó de inconstitucionalidad.” 11. Mediante auto del 27 de julio de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito dispuso que se obedeciera y cumpliera lo resuelto por el Tribunal. Por lo tanto, en la providencia se “revoca el auto que ordena seguir adelante la ejecución en cuanto al reintegro y (se) dispone continuar la ejecución por las costas del proceso antecedente.” 12. El día 4 de agosto de 2005, a través de apoderado, los ciudadanos Alfonso Caballero Ramón, Elfar Danilo Leal Galindo, José Jaime Montaña Montaña, Johnny Rafael Martelo Roa, Floralba Hernández Flórez, Luz Teresa Ayala Castiblanco, Martha Luz Medina Prada, José Tarsicio Sua Velandia y Julieta Palacio Pinzón instauraron una acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Departamento de Casanare, con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, a la asociación sindical, a la igualdad y al trabajo. En la demanda se manifiesta que después de dictadas las sentencias dentro del proceso de fuero sindical, se requirió al Gobernador de Casanare para que diera cumplimiento a la orden de reintegro de los actores. Exponen que, en respuesta, el Gobernador expidió la resolución No. 715 del 22 de septiembre de 2002, “mediante la cual se negó a dar cumplimiento al fallo referido, toda vez que alegó que los cargos habían sido suprimidos desde la fecha en que fueron desvinculados los accionantes (Julio 31 de 2001), omitiendo informar que en la misma fecha habían sido creados más de 200 cargos y por tal razón sólo cumplió parcialmente la sentencia en el sentido que ordenó pagar los salarios dejados de devengar por los accionantes desde Agosto de 2001 hasta Octubre de 2002, pero sin reintegrarlos a los cargos en la forma ordenada por la justicia laboral.” Informa el apoderado que contra la resolución citada se interpuso el recurso de reposición “argumentando que los cargos no habían sido suprimidos y que la mencionada reestructuración administrativa sólo había causado una modificación al número de empleados, ya que los cargos que desempeñaban los demandantes de Profesional Universitario código 340 (6), Técnico código 3 (2) y Administrativo código 550 (1) seguían existiendo en la planta globalizada de la Gobernación de Casanare, como lo señalaban los decretos 117 y 118 de julio 31 de 2001 y en las plantas de la secretaría de salud y de educación incorporadas en el departamento.” Dice que hasta el momento de presentación de la tutela no se había dado respuesta al recurso. Expresa que al proceso se anexaron pruebas “que demuestran cargos suficientes de igual, similar o superior categoría para cumplir la sentencia.” Por eso, afirma que la revocatoria de la providencia que ordenaba seguir adelante con el reintegro constituye una vía de hecho, “toda vez que tiene como demostrada la pretendida supresión de cargos, cuando las pruebas arrimadas al proceso demuestran lo contrario tal como se observa a folios 401 y siguientes (relación de cargos expedida por la Oficina de Talento Humano de la entidad demandada) donde se aprecia a simple vista que los cargos que ostentaban los demandantes siguen existiendo como se explica a continuación: “Luz Teresa Ayala Castiblanco, profesional especializado 335-08: existen diez (10) cargos en la planta globalizada (folio 402) y cinco (5) en la planta de la Secretaría de Salud (folio 403) “Johnny Rafael Martelo, Martha Luz Medina Prada y Julieta Palacio, profesionales universitarios 340-06: existen treinta y dos (32) cargos en la planta globalizada (folio 402), catorce (14) en la planta administrativa de la Secretaría de Educación (folio 403). “Elfar Danilo Leal Galindo y José Jaime Montaña Montaña, técnicos 401-10: existen ocho (8) cargos en la planta globalizada (folio 402). “José Tarsicio Sua Velandia, auxiliar administrativo 550-10: Existen veintidós (22) cargos en la planta globalizada (folio 402), cinco (5) en la planta de la secretaría de salud (folio 404) y diez (10) en la planta de la secretaría de educación. “Floralba Hernández Flórez y Ramón Alfonso Caballero: Jefes de División 210-03. Aunque no existen cargos de esta denominación en la planta globalizada ya que fueron reemplazados por Directores Técnicos 026-01 (folio 401), los dos accionantes pueden ser reintegrados a cualquiera de estos dieciséis (16) cargos que se crearon en la fecha que desvincularon a los accionantes ya que los requisitos son los mismos, sólo que pasaron a ser cargos de libre nombramiento y remoción. Existe además un (1) cargo en la Secretaría de Educación. “Además de lo anterior, a folio 404 en el numeral 3 se encuentra la relación de funcionarios que se han posesionado a partir de junio de 2002, fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenó reintegrar a los accionantes con lo que se demuestra que para los cargos que se ha ordenado reintegrar, todos ellos de carrera administrativa, existen vacantes definitivas, ya que por virtud de la inexistencia hasta el año 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil no se han realizado concursos para proveerlos en forma definitiva.” Sobre el mismo punto añade la demanda posteriormente: “Señala el Tribunal que a folios 104 y siguientes se encuentra el material probatorio que presuntamente demuestra que los cargos fueron suprimidos por virtud de la Ley 617. Lo que allí existe es un acto administrativo (resolución 715/2002) que trata de justificar la supresión de los cargos, pero que no los soporta con ninguna prueba adicional. Contra este acto administrativo se interpuso un recurso de reposición que hasta el momento, en caso de haber sido resuelto, no fue legalmente notificado a ninguno de los accionantes, razón por la cual no se encuentra en firma dicho acto administrativo. Pero, además, a folio 401 y siguientes del proceso aparece la prueba pedida por la parte demandante en donde la oficina correspondiente de la Gobernación de Casanare certifica el número total de cargos existentes tanto en la planta globalizada que se creó en la misma fecha en que fueron desvinculados los accionantes, y las plantas de personal de las secretarías de salud y de educación que están incorporadas al Departamento de Casanare por mandato de la las leyes 60 de 1993 y 715 de 2000. “Allí se observa que para reintegrar a siete (7) accionantes existen 96 cargos entre profesionales especializados, profesionales universitarios, técnicos y auxiliares administrativos, así como 16 cargos de dirección técnica y 2 de dirección administrativa para reintegrar a los funcionarios Ramón Alfonso Caballero y Floralba Hernández, con lo cual se controvierte la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la demanda. En el mismo documento se señala a folio 404, numeral 3, que desde la fecha de la ejecutoria dela sentencia se han posesionado más de 200 funcionarios, la mayoría en provisionalidad, toda vez que los cargos allí relacionados son de carrera administrativa no convocados a concurso por el hecho notorio de la inexistencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Tan es así que con fecha mayo 23 de 2005 (...) la Oficina de Talento Humano ofició al Departamento Administrativo de la Función Pública mediante escrito D.T.H. 0207, enviando la relación de empleos provista de manera transitoria, mediante nombramiento provisional, encargo o sin proveer, desmintiendo en esta forma el alegato presentado por el apoderado de la Gobernación en el sentido de que no había cargos para el reintegro por cuanto habían sido suprimidos...” Por lo tanto, en la demanda se solicita dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal dentro del proceso ejecutivo, y ordenar que el tribunal dicte una nueva sentencia con el objeto de que se cumpla efectivamente la sentencia de reintegro. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 13. Mediante providencia del 16 de agosto de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada. Afirma que contra las providencias judiciales no procede la acción de tutela, como quiera que “la tutela no es una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso ordinario o especial, o para solicitar que se deje sin efecto una decisión fundamental en una interpretación normativa y/o probatoria que simplemente no se comparte.” 14. En su providencia del día 27 de septiembre de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. En la sentencia se expone que la demanda persigue “cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un proceso ejecutivo laboral que en la actualidad se adelanta en contra del Departamento del Casanare (...) razón por la cual se puede concluir que los demandantes en tutela cuentan con la posibilidad real de presentar argumentos que respalden su posición particular y de recurrir las decisiones adversas para obtener de la justicia laboral pronunciamientos favorables para sus intereses, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela que no fue concebida para suplir los mecanismo de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones...” III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA DE REVISIÓN 15. La Sala de Revisión le ordenó a la Secretaría General que solicitara el envío del expediente del proceso ejecutivo laboral y que remitiera un cuestionario a la Gobernación de Casanare. 16. El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal envió copias auténticas del proceso ejecutivo laboral adelantado por Elfar Danilo Leal Galindo y otros contra el Departamento de Casanare. 17. La Gobernación dio respuesta a los interrogantes planteados. En su escrito se manifiesta que los actores no han sido reintegrados, por las razones expuestas en la resolución 0715 del 9 de septiembre de 2002. Expone que en ese acto administrativo se manifestó que era imposible cumplir con el fallo judicial: “de una parte, por la supresión del cargo, convalidada ésta en la imposibilidad de reintegrar a un cargo de igual o superior categoría a los demandantes, tal y como lo certificó la Dirección de Talento Humano a través del oficio DTH N0. 09717 del 29 de julio de 2002. De otra parte el fundamento jurisprudencial, constitucional y presupuestal que rodeó la expedición de esta resolución, aunado a lo dispuesto por la Ley de Ajuste Fiscal, la cual pretendía en esencia la racionalización del gasto público...” A continuación, la Gobernación expone que en la planta globalizada del Departamento se han provisto los siguientes cargos que responden al mismo código de las posiciones ocupadas por los actores: “profesional especializado 335-08: cinco (05) cargos; profesional universitario 340-06: veintiún (21) cargos; técnicos 401-10 Ningún (0) cargo; auxiliar administrativo 550-10: dos (02) cargos; jefe de División 210-03: Ningún (0) cargo.” Señala que los datos presentados no incluyen lo ocurrido en las Secretarías de Educación y de Salud del Departamento, pues la Dirección de Talento Humano de la Secretaría General no posee la información sobre esas entidades. Además, aclara que los mencionados cargos que fueron provistos no fueron asignados a los actores, “pues a través de la expedición de la Resolución No. 1046 del 22 de noviembre de 2002, se sustentaron las causales de imposible ejecución del fallo judicial que ordenaba el reintegro de dichos exequible funcionarios. Así mismo, no es posible dar cumplimiento a la sentencia debido a que los cargos en que se desempeñaban los demandantes a pesar de conservar la misma denominación, código, grado, no obedecen a los mismos perfiles, requisitos y funciones de los creados posteriormente al proceso de reestructuración. No sobra advertir que en cuanto a la denominación, código y grado del cargo de Jefe de División 210-03, no fue éste incluido dentro de la nueva planta de personal.” La Sala de Revisión también solicitó información acerca de un oficio enviado por la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Casanare a la Oficina de Sistemas del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el cual le hacía llegar una “relación de los empleos públicos en vacancia definitiva, provistos de manera transitoria, mediante nombramiento provisional, o encargo o sin proveer, correspondiente a la Administración Central del Casanare.” En el auto se preguntaba si era cierto que estaban vacantes o provistos de manera transitoria varios cargos de las denominaciones, códigos y grados de los empleos de carrera que habían sido ocupados por los actores. Igualmente, se preguntaba cuántos cargos de esas denominaciones, códigos y grados estaban actualmente vacantes o provistos de manera transitoria y por qué no habían sido asignados a los actores, tal como lo había ordenado el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal en la sentencia de reintegro. La Gobernación reiteró que le era imposible cumplir con la orden judicial. Además, en relación con esta pregunta - aun cuando no es claro a qué se refiere – anotó: “Respecto al tercer punto fueron provistos los siguientes cargos: auxiliar administrativo 550-10: Un (01) cargo; profesional universitario 340-06: veintiún (21) cargos; profesional especializado 335-08: tres (03) cargos.” El escrito termina con las siguientes afirmaciones: “La administración departamental ha sido respetuosa de las instituciones judiciales, prueba de ello es la providencia de fecha 19 de agosto de 2004, emanada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión – y en virtud de ello, ha obrado bajo los principios de la equidad, moralidad y justicia frente a los exequible funcionarios demandantes reconociéndoles cuantiosas sumas de dinero por los posibles perjuicios que se les hubiere ocasionado, no obstante lo anterior, estas personas prosiguen acudiendo ante las diferentes instancias, en busca de más enriquecimiento a expensas de esta entidad. Como si fuera poco, mantienen algunos de ellos vinculaciones mediante órdenes de prestación de servicios con la misma entidad territorial.” A la contestación se adjuntó copia de las resoluciones 715 y 1046 de 2002, emanadas de la Gobernación del Casanare. En la primera, la Gobernación resolvió abstenerse de dar cumplimiento a la orden de reintegrar a los actores, emanada del Juzgado Laboral del Circuito de Yopal. En la resolución se asegura, remitiendo a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2000, que la planta de la Gobernación se había reestructurado para darle cumplimiento a lo establecido en la Ley 617 de 2000. Luego se expresa que “ante la imposibilidad del reintegro, el derecho particular de los demandantes encuentra satisfacción en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión de los cargos hasta la notificación del acto administrativo que determina las causas que imposibilitan el reintegro ordenado judicialmente a los mismos. Pues se desnaturalizaría el objetivo de la supresión del empleo, como es la racionalización del gasto público. “De igual manera, es de resaltar que, en materia presupuestal, no existen las partidas presupuestales en el ente demandado para atender la provisión de un número de cargos que fueron suprimidos de la planta antigua de personal, toda vez que en la actual planta de personal que conforma la administración central del departamento de Casanare no se crearon estos cargos ni tampoco se amplió esta estructura administrativa... “En síntesis, el Departamento de Casanare no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible, y no por ello se configura en un obstinado desacato del fallo.” La anterior resolución fue objeto del recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente mediante la resolución 1046 del 22 de noviembre de 2002. IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL CONSIDERACIONES y fundamentos Competencia 1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política. Problema Jurídico 2. Los actores del presente proceso formaban parte de la junta directiva y de la comisión de reclamos de la Asociación de Servidores Públicos del Casanare – ASERPCA – y, en consecuencia, gozaban del fuero sindical. En el año 2001 fueron desvinculados de la administración, con ocasión de una reestructuración administrativa aprobada por la Asamblea del Departamento, dictada con fundamento en la Ley 617 de 2000. Los actores instauraron una demanda de reintegro, por violación del fuero sindical, por cuanto fueron retirados del servicio sin que hubiera mediado una autorización judicial. El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal determinó que el Departamento había quebrantado el fuero sindical de los actores y ordenó su reintegro. La sentencia fue confirmada por la Sala Única del Tribunal de Casanare, en el mandato referente al reintegro de los demandantes. La Gobernación del Casanare expidió un acto administrativo en el que manifestó que no podía cumplir con la orden de reintegro, por cuanto los cargos de los empleados habían sido suprimidos. Los actores instauraron una demanda ejecutiva contra la Gobernación de Casanare, con el objeto de lograr el cumplimiento de la sentencia de reintegro. El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal dictó un mandamiento de pago a favor de los demandantes y ordenó el reintegro de los actores. Esta decisión fue apelada ante el Tribunal, el cual confirmó la orden de reintegro y revocó el mandamiento de pago. Posteriormente, la Gobernación interpuso una serie de excepciones de fondo contra la demanda ejecutiva. Todas fueron negadas por el juez de primera instancia. La decisión fue apelada y el Tribunal decidió declarar probada la excepción de imposibilidad de cumplir la obligación, por haber sido suprimidos los cargos de los actores. Los actores instauraron una acción de tutela contra la decisión del Tribunal, la cual consideran que constituye una vía de hecho por cuanto desconoce las pruebas que obran en el proceso acerca de la existencia actual de cargos equivalentes a los que ellos ocupaban. En el presente proceso de tutela no se cuestionan las sentencias de reintegro dictadas por el Juez Laboral del Circuito de Yopal y el Tribunal de Casanare. Tampoco se debate acerca de las condenas económicas decretadas. Por lo tanto, en esta sentencia la Sala de Revisión se concentrará en la solución del siguiente problema jurídico: ¿Incurrió la Sala Única del Tribunal de Casanare en una vía de hecho al dictar su providencia del 13 de julio de 2005, en la que decidió revocar la orden del juez de primera instancia de seguir adelante la ejecución en lo referido a la orden de reintegro de los demandantes a los cargos que desempeñaban, por haber sido ellos suprimidos? Para responder a esta pregunta la Sala de Revisión se ocupará, en primer lugar, con el debate acerca de si existen los cargos que ocuparon los actores. De acuerdo con el resultado que surja de este análisis pasará a establecer si, a la luz de la Constitución, es aceptable que una entidad administrativa, con base en un acto administrativo, se aparte del cumplimiento de una orden judicial. Luego, definirá si la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acerca de la imposibilidad del reintegro en los casos en los que se han suprimido los empleos respectivos es aplicable a las órdenes de reintegro por violación del fuero sindical. A continuación, se precisará cuál es la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligación de pedir autorización judicial para proceder a desvincular del servicio a personas amparadas por el fuero sindical, en los casos en que se adelanten procesos de reestructuración o liquidación de entidades públicas. Por otra parte, dado que en las providencias de instancia dentro del proceso de tutela se plantea también el punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, a continuación la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte al respecto. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales 3. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? 4. Como ya ha sido señalado por esta Sala en otra ocasión,[1] la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. 5. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” 6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993[2] y T-158 de 1993[3] - proferidas inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de 1992. En esta línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente, "Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. “(..) "De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. "En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” 7. La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 8. Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor­da en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[4] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, ‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional­mente ad­mi­sible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’[5] “Esta posición fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una ‘vía de hecho’.[6] 9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho. La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.[7] No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia - en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente[8] -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional. 10. Finalmente, es importante señalar que en la Sentencia C–590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acción de tutela, fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 C.P). La Corte distinguió en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales. De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. El debate sobre la existencia de los cargos que ocuparon los actores 11. La Gobernación de Casanare planteó dentro del proceso ejecutivo que no podía cumplir la orden de reintegro de los demandantes, por cuanto sus cargos habían sido eliminados y no existían empleos equivalentes. Esta posición fue aceptada por el Tribunal Superior de Yopal en su providencia del día 13 de julio de 2005. En consecuencia, decidió revocar la orden de reintegro dictada por el Juzgado Laboral del Circuito, por cuanto era de imposible cumplimiento. Los actores de la tutela consideran que el Tribunal se equivoca al afirmar que los cargos fueron suprimidos y manifiestan que en la planta de personal de la Gobernación existen “cargos suficientes de igual, similar o superior categoría para cumplir la sentencia.” Afirman que en el proceso ejecutivo existen pruebas suficientes para determinar que las posiciones que ellos ocupaban aún existen y que, por consiguiente, el Tribunal debía haber ordenado su reincorporación. Manifiestan entonces que la providencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal constituye una vía de hecho, por cuanto aceptó el planteamiento de la Gobernación del Casanare acerca de la imposibilidad de reintegrar a los demandantes a sus cargos, desconociendo las pruebas obrantes dentro del proceso. Por lo tanto, en primer lugar, la Sala de Revisión analizará si las pruebas obrantes dentro del proceso ejecutivo acreditan la existencia de los cargos y si, por esta razón, la providencia constituye una vía de hecho por defecto fáctico. Para ello es importante poner de presente cuáles eran los cargos que ocupaban los actores al momento de ser retirados del servicio, así: Luz Teresa Ayala Castiblanco Profesional especializado 335-08 Johnny Rafael Martelo Profesional universitario 340-06 Martha Luz Medina Prada Profesional universitario 340-06 Julieta Palacio Profesional universitario 340-06 Elfar Danilo Leal Galindo Técnico 401-10 José Jaime Montaña Montaña Técnico 401-10 José Tarsicio Sua Velandia Auxiliar administrativo 550-10 Floralba Hernández Flórez Jefe de División 210-03 Ramón Alfonso Caballero Jefe de División 210-03 12. Para iniciar el análisis es importante mencionar que el mismo apoderado de los demandantes manifiesta que los cargos de Jefe de División 210-03 fueron suprimidos. Al mismo tiempo, él afirma que los actores que ocupaban esos cargos pueden ser nombrados en las posiciones de directores técnicos 026-16, por cuanto para poder ocupar estos puestos se debe cumplir con los mismos requisitos que para los de Jefes de División 210-03. Él agrega que, en realidad, el único cambio sustantivo que se dio en relación con estas posiciones fue el de retirarles su condición de cargos de carrera, para convertirlos en puestos de libre nombramiento y remoción. 13. El 31 de julio de 2001, el Gobernador del Casanare dictó el Decreto 0118 de 2001, “por el cual se suprime y establece la nueva planta de personal de la administración central del Departamento de Casanare y se dictan otras disposiciones.” Como se señala en sus considerandos, este decreto complementa el decreto 0117 del mismo año, que modificó la estructura organizacional del Departamento, por cuanto “para adecuar la planta a la nueva estructura organizacional, racionalizar el gasto y garantizar la ejecución de l...

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