T-732-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-732/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO
ORDEN JUDICIAL-Entidad administrativa no puede apartarse del
cumplimiento con base en un acto administrativo
SENTENCIAS DE REINTEGRO-No puede la administración a través de la
expedición de un acto administrativo eximirse de cumplir sentencia que ordena
reintegro por violación de fuero sindical
El argumento esgrimido por la Gobernación de Casanare no es
constitucionalmente suficiente para justificar el incumplimiento de una
sentencia judicial, por cuanto comporta una vulneración de principios basilares
del Estado colombiano y de los derechos fundamentales de los actores de la
demanda de reintegro – fuero sindical. La administración no puede sustraerse
del cumplimiento de una sentencia con la expedición de un acto administrativo
en el que concluye motu propio que no puede cumplir las órdenes. Debe
concluirse que es inaceptable la posición asumida por la Gobernación de
Casanare - así esta se base en los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado - en el sentido de considerar que una orden
judicial de reintegro de un trabajador puede ser desatendida si se expide un
acto administrativo en el que se señale la imposibilidad de cumplirla. Como se
ha indicado, esta situación entraña una vulneración de los derechos al debido
proceso y al acceso a la justicia, además del desconocimiento de los principios
de separación y colaboración armónica de los poderes.
REINTEGRO-Improcedencia en caso de supresión de cargos
FUERO SINDICAL-Obligación de pedir autorización judicial para
proceder a desvincular del servicio/FUERO SINDICAL-Caso en que se
adelanten procesos de reestructuración o liquidación de entidades públicas
FUERO SINDICAL-Reglas jurisprudenciales en el caso en que se
adelanten procesos de reestructuración o liquidación de entidades públicas
Para la situación que se analiza en esta sentencia se
deducen distintas reglas jurisprudenciales, las cuales se enuncian a
continuación: 1. En los casos en los que se reestructure una entidad estatal es
necesario solicitar el permiso judicial respectivo para poder proceder a
retirar empleados amparados con el fuero sindical. 2. Tal como se ha definido a
partir de la Sentencia T-731 de 2001, en aquellos casos en los que, en el marco
de un proceso de reestructuración, la Administración no ha solicitado el permiso
judicial respectivo y los servidores públicos instauran un proceso especial de
reintegro por violación del fuero sindical, el juez laboral tiene que
concentrar su análisis en determinar si los demandantes gozan del fuero
sindical y si la Administración solicitó el permiso judicial para retirarlos.
Si el juez laboral encuentra que la Administración desvinculó a servidores
públicos protegidos por el fuero sindical, sin contar con el permiso judicial
correspondiente, deberá ordenar su reintegro, sin entrar a considerar si
existían fundamentos para proceder al retiro de los trabajadores. 3. La
Administración no puede motu propio declarar que la sentencia de reintegro es
imposible de cumplir. Si la Administración considera que no puede dar
cumplimiento a la orden de reintegro deberá entablar, dentro de un término
máximo de dos (2) semanas a partir de la notificación de la sentencia, un
proceso laboral ordinario en el que, con comparecencia de los trabajadores afectados,
habrá de solicitarle al juez que declare que no puede hacer efectiva la orden
de reincorporación y que, en consecuencia, fije la indemnización debida. 4. Si
la Gobernación no presenta la demanda ordinaria respectiva dentro del término
establecido deberá proceder a reintegrar a los actores en la planta de
personal, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la
presentación de la demanda laboral. 5. En aquellos casos en los que la
Administración sea condenada por el despido sin permiso judicial de servidores
amparados por el fuero sindical, el juez respectivo notificará de la sentencia
a la Procuraduría General de la Nación para que ella establezca si existen
responsabilidades disciplinarias y si debe proceder a iniciar procesos de
repetición.
Referencia:
expediente T-1219319
Acción
de tutela instaurada por Ramón Alfonso Caballero y otros contra el Tribunal
Superior de Yopal y el Departamento de Casanare
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de
dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro
del proceso de tutela instaurado por Ramón Alfonso Caballero y otros contra el
Tribunal Superior de Yopal y el Departamento de Casanare
I.
ANTECEDENTES
A través de apoderado, los ciudadanos Ramón Alfonso
Caballero, Elfar Danilo Leal Galindo, José Jaime Montaña Montaña, Johnny Rafael
Martelo Roa, Floralba Hernández Flórez, Luz Teresa Ayala Castiblanco, Martha
Luz Medina Prada, José Tarsicio Sua Velandia y Julieta Palacio Pinzón
instauraron una acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Yopal y el Departamento de Casanare, con el objeto de solicitar la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
justicia, a la asociación sindical, a la igualdad y al trabajo. Los hechos que
dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:
1. Mediante la
resolución No. 0013 del 24 de agosto de 1999, la Seccional Casanare del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dispuso la inscripción en el registro
sindical de la Asociación de Servidores Públicos de Casanare – ASERPCA. Todos
los actores de la presente tutela eran miembros de la Junta Directiva del
Sindicato, con excepción de Alfonso Caballero Ramón, quien era miembro de la
comisión de reclamos. Por lo anterior, todos ellos gozaban de fuero sindical.
Además, todos los actores se encontraban inscritos en la carrera administrativa.
2. La Asamblea
de Casanare determinó la realización de una reestructuración administrativa,
como consecuencia de la cual todos los demandantes y un amplio número de
servidores del Departamento fueron desvinculados de sus cargos desde el día 6
de agosto de 2001.
3. Los actores
instauraron una demanda de reintegro, por violación del fuero sindical. En su
sentencia del día 28 de febrero de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de
Yopal estableció que los actores estaban inscritos en la carrera administrativa,
que desempeñaban cargos directivos de la organización sindical y que el
Departamento había sido debidamente notificado de la condición de dirigentes
sindicales de los demandantes. Determinó también que, el 28 de diciembre de
2000, el sindicato había radicado ante el Gobernador un pliego de peticiones y
que, a pesar de que aún no existía ninguna definición sobre el pliego y de que
los actores estaban protegidos por el fuero sindical, los demandantes habían
sido desvinculados sin contar con la autorización judicial respectiva.
Con base en lo anterior, en la parte
resolutiva de la sentencia se decidió:
“PRIMERO. DECLARAR que el Departamento de
Casanare a través de su representante legal quebrantó el FUERO SINDICAL que
ampara a los demandantes en su calidad de integrantes de la Junta Directiva de
la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE CASANARE “ASERPCA”, de conformidad con
las consideraciones del presente proveído.
“SEGUNDO. ORDENAR al Departamento de
Casanare por intermedio de su representante legal, REINTEGRAR a los señores
ELFAR DANILO LEAL GALINDO, JOSÉ JAIME MONTAÑA MONTAÑA, JOHNNY RAFAEL MARTELO
ROA, FLORALBA HERNÁNDEZ FLÓREZ, LUZ TERESA AYALA CASTIBLANCO, MARTHA MEDINA
PRADA, JOSÉ TARSICIO SUA VELANDIA, JULIETA PALACIO PINZÓN y RAMÓN ALFONSO
CABALLERO al cargo que venían desempeñando en la fecha que fueron despedidos, o
a uno similar, en las mismas condiciones laborales en que se desempeñaban. Lo
anterior a partir en que quede en firme el presente fallo.(sic)
“TERCERO. CONDENAR al Departamento de
Casanare a pagar a los demandantes señalados inmediatamente anterior, (sic) el
valor de los salarios y emolumentos dejados de percibir entre la fecha de
despido y la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro, teniendo en
cuenta el salario asignado, y sus reajustes respectivos.
“CUARTO. CONDENAR al Departamento de
Casanare en costas. Tásense en un 100%.”
4. La sentencia fue apelada por el
Departamento. En el escrito se plantea que el despido no había tenido por
objeto afectar el derecho de asociación sindical, sino dar aplicación a la Ley
617 del 2000, para realizar “el ajuste fiscal de conformidad con los
lineamientos otorgados por el ejecutivo a nivel nacional.” Al respecto se
agrega que el sindicato siguió funcionando, a pesar de los despidos realizados.
En su sentencia del 18 de abril de 2002, la
Sala Única del Tribunal estableció que la Administración Departamental “sí está
facultada para realizar la reestructuración y la fijación de la planta de
personal, según la CP y la Ley 443 (...) Así, pues, con fundamento en estas
normas dictó el Decreto 118 del 31 de junio de 2001, que produjo ‘el despido
masivo’, para parafrasear al mismo apelante. Despido masivo que comprendió a
trabajadores ordinarios y aforados, como lo sugiere el mismo recurrente, se
insiste.” A pesar de ello, recalca, la administración “estaba en el ineludible
deber de solicitar permiso para despedir empleados amparados con fuero
sindical, en los términos del art. 113 CPL o Decreto 204 de 1957.”
La sentencia
confirmó el fallo de primera instancia. Solamente se decidió modificar el
numeral tercero, para establecer que “la condena económica en contra del
demandado sólo debe comprender el pago de salarios a los empleados, causados
entre el día del despido y la fecha de reintegro. Y si se efectuaron
cancelaciones por concepto de indemnizaciones, es entendido que deberá operar
la compensación correspondiente.” De esta manera, en la parte resolutiva se
dispuso:
“1. Confirmar los ordinales PRIMERO y
SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia examinada, de fecha y
procedencia anotadas.
“2. Confirmar el numeral tercero de la
misma parte resolutiva, pero modificándolo en el sentido de que el demandado
sólo debe pagar los salarios dejados de percibir entre el despido y el
reintegro.
“Se confirma en todo lo demás el fallo
revisado.”
5. Mediante el oficio DTH-09717 del 29 de
julio de 2002, la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Casanare le
manifiesta al Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento, en relación con las
sentencias descritas:
“... me permito informarle que en la planta
actual de personal de la Administración Departamental no existen ya los cargos
que los demandantes ocupaban al momento de su desvinculación, pues estos fueron
suprimidos a través del Decreto 0118 del 31 de julio de 2001, igualmente
tampoco existen a la fecha cargos similares a estos, y los pocos existentes son
de libre nombramiento y remoción; por tanto no es posible reintegrarlos tal
como señala la sentencia judicial de 28 de febrero de 2002...”
En vista de lo anterior, a través de la
resolución 715 de 2002, “por medio de la cual se decide sobre el cumplimiento
de un fallo judicial y se adoptan otras decisiones”, la Gobernación de Casanare
manifiesta que no puede cumplir el fallo, por cuanto los cargos de los actores
habían sido suprimidos. Por lo tanto, en su artículo primero resuelve
“abstenerse de dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado
Laboral del Circuito de Yopal, en el sentido de reintegrar a los señores (...),
al cargo que venían desempeñando en la fecha en que fueron despedidos, o a uno
similar, en las mismas condiciones laborales que se desempeñaban...” En el
segundo numeral se dispuso liquidar y reconocer “los salarios dejados de
devengar desde el momento de la supresión de sus cargos hasta la notificación
del acto administrativo que determinó las causas que imposibilitan el reintegro
ordenado a los mismo mediante decisión judicial.”
6. Los actores iniciaron una demanda
ejecutiva contra la Gobernación de Casanare para obtener el cumplimiento de la
sentencia laboral de reintegro.
7. Mediante auto del 27 de mayo de 2004, el
Juzgado Laboral del Circuito de Yopal dictó el siguiente mandamiento ejecutivo:
“PRIMERO. Librar mandamiento de pago por la
vía ejecutiva laboral a favor de todas y cada una de las personas enunciadas
(...) y en contra del DEPARTAMENTO DE CASANARE, representado por el señor
MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, en su calidad de Gobernador, o por quien haga sus
veces como tal, por las sumas y conceptos que a continuación se determinan
(...) arrojando ello un gran total de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE PESES
($329.000.000). B) Por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS
PESOS ($2.503.700), por concepto de costas dentro del proceso especial de fuero
sindical. C) Por los intereses moratorios a la tasa fijada por la
Superintendencia Bancaria, desde cuando se hicieron exigibles las obligaciones
hasta cuando se verifique el pago total de la misma.
“SEGUNDO. Ordénase que el DEPARTAMENTO DE
CASANARE, representado legalmente por el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, en su
calidad de Gobernador, o quien haga sus veces como tal, reintegre a cada uno de
los demandantes en los cargos que venían ejerciendo cuando fueron
desvinculados, en la forma en que se ordenó en el numeral 2º. de la sentencia
proferida por este despacho judicial de fecha veintiocho de febrero del dos mil
dos y confirmada por fallo de segunda instancia emitido por el H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Yopal de fecha cuatro de marzo de dos mil dos
y aclarada mediante providencia del treinta de mayo del citado año.
“TERCERO. Ordénese al demandado cumpla con
las obligaciones por las cuales se le ejecuta en el término de cinco días a
partir del día siguiente de la respectiva notificación personal.
“CUARTO. Del presente proveído notifíquese
en forma personal al demandado a quien se le entregará copia de la demanda...
“(...)
“SEXTO. En razón de que la pretensión de
indexación o corrección monetaria ha debido solicitarse para que fuera resuelta
en los correspondientes fallos y no ser este el proceso para perseguir la
misma, se niega por improcedente.
“SÉPTIMO. Decrétese el embargo y retención
de los dineros que el demandado DEPARTAMENTO DE CASANARE tenga en los bancos
determinados en la medida cautelar, hasta por la suma de SEISCIENTOS SETENTA
MILLONES DE PESOS ($670.000.000)...”
8. El auto parcialmente transcrito fue
impugnado por el Gobernador de Casanare, quien afirmó que a los demandantes se
les había pagado todas las obligaciones pecuniarias.
En auto del 19 de agosto de 2004, el
Tribunal revocó expresamente el numeral primero del mandamiento ejecutivo,
contentivo del mandamiento de pago. Al mismo tiempo, confirmó los numerales
segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.
9. La Gobernación de Casanare formuló
distintas excepciones contra la demanda ejecutiva, a saber: de
inconstitucionalidad, por cuanto se estaba obligando al Departamento a
reintegrar a unos servidores cuyos cargos habían sido eliminados, razón por la
cual no tendrían función alguna, lo que vulneraría el art. 122 de la Carta; de
nulidad, por cuanto se habrían pretermitido pruebas necesarias para que se
configurara realmente el título ejecutivo; y de falta de jurisdicción, de pago,
de inepta demanda, de compensación, de enriquecimiento sin causa, de
prescripción y de inexistencia del derecho demandado.
En su sentencia previa, del 4 de mayo de
2005, el Juzgado Laboral del Circuito concluyó que las sentencias dictadas
dentro del proceso de reintegro constituían un título ejecutivo perfecto. A
continuación, manifiesta que las excepciones diferentes a las de
inconstitucionalidad y de nulidad eran improcedentes, pues estaban dirigidas “a
enervar el mandamiento de pago, el cual fue revocado por el H. Tribunal
Superior de Yopal, quedando pendiente sólo la acción de reintegro y el pago en
cuanto a las costas, que en ningún momento fue controvertido por ser
precisamente decisión del Superior.”
A continuación declaró no probadas las
excepciones de inconstitucionalidad y nulidad. En relación con la primera
expresa que, puesto que se trata de un proceso ejecutivo basado en una
sentencia y que por vía de remisión se debe aplicar en este punto el art. 509
del Código de Procedimiento Civil, en este caso no cabe interponer esta
excepción, pues las excepciones admisibles en este proceso están taxativamente
indicadas en la normatividad. Por ello, concluye que “la excepción de fondo
intitulada como ‘imposibilidad legal para cumplir la sentencia después de la
modificación de la planta de personal’ se aborda con reserva ... (y) no está
llamada a prosperar por no estar dentro de las contempladas en el numeral
segundo del art. 509 del ordenamiento procesal civil.”
Con base en lo anterior, en el auto se
declararon como no probadas las excepciones de fondo formulada por la
Gobernación de Casanare y se ordenó “seguir adelante con la ejecución a favor
de la parte ejecutante y en contra de la demandada Departamento de Casanare.”
10. El auto del 4 de mayo de 2005 fue
apelado. Afirma el recurrente que la tesis del juez desconoce la jurisprudencia
de las Altas Cortes acerca de que no procede el reintegro cuando ha sido
suprimido el cargo.
En providencia del 13 de julio de 2005, la
Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal le concedió la razón a la
Gobernación. Por eso en la parte resolutiva se determinó:
“1. Declarar probada la excepción “de
imposibilidad de cumplir la obligación’ que ha denominado la parte demandada
‘de inconstitucionalidad.’ En consecuencia, revócase el auto de primer grado en
cuanto ordena seguir adelante la ejecución como se formuló en el mandamiento de
pago en lo que atañe a ordenar el reintegro de los demandantes a los cargos que
desempeñaban, por haber sido suprimidos éstos.
“2. Disponer que la ejecución continúe por
concepto de las costas del proceso antecedente, esto es la suma de dos millones
quinientos tres mil setecientos pesos, más los intereses moratorios desde el
día en que dicha suma de dinero se hizo exigible hasta que se verifique el pago
total de la misma.”
Manifiesta el Tribunal en relación con la
orden de reintegro de los demandantes:
“1. Extraña la postura adoptada por el
señor Juez A Quo, quien limitándose a hacer una exégesis literal y simple de la
norma aplicable al caso, según sus razones el artículo 509 del CPC, numeral
tercero, aplicable por remisión del art. 145 del CPL, ha dicho escuetamente que
como en dicha norma no aparece enlistada una excepción como la propuesta por la
parte demandada en este caso, consistente en imposibilidad de cumplir la
obligación de reintegrar a los demandantes, por supresión de los cargos, que
por tal, no puede abrirse paso esa excepción.
“2. Inadmisible de todo punto de vista tal
postura (...) Con una mirada más penetrante del sentido de la norma podría
entenderse que en casos como éste, aun tratándose de un título ejecutivo que es
una sentencia condenatoria, podría admitirse la excepción de supresión de los
cargos o, dicho de otra forma, excepción de imposibilidad del cumplimiento de
la obligación. El art. 509 da este sentido sin equívocos al señalar como
posible la excepción relacionada con ‘la pérdida de la cosa debida.’ No
olvidemos que se trata de una norma destinada al mundo del derecho civil, por
tal, solo podría entenderse la imposibilidad de cumplir la obligación para este
efecto únicamente como pérdida de la cosa debida. Empero para el mundo del
derecho laboral su equivalente racionalmente puede advertirse como la supresión
del empleo. Esto es la aplicación del principio jurídico ‘nadie está obligado a
lo imposible’, que guardadas proporciones es el principio en que se funda la
posibilidad de la excepción prevista en el art. 509, y para el mundo laboral,
ya se acaba de decir, el desaparecimiento del cargo objeto de reintegro (...)
“3. Sin embargo existe la abundante
jurisprudencia que aporta la demandada para sustentar el recurso de apelación
(...), que dice a las claras que en aquellos casos en que se han suprimido
cargos que podrían ser objeto de reintegro por condenas posteriores o
concomitantes, no es posible cumplir la obligación. Tal hecho ha quedado
demostrado en este caso, como se verá a continuación, y es por demás
inexplicable que se haya desconocido la jurisprudencia, abundante se insiste,
sobre el punto (...)
“4. Y la prueba sobre la supresión de los
cargos puede leerse a folio s104 y ss. Con base en la ley 617 de 2000 fue
reestructurada la administración departamental. Esta la razón de la supresión
de cargos: la presentación de un nuevo organismo administrativo. En concreto
para los demandantes, se aportó copia de la resolución No. 715 de 2002, folios
108 y ss., en la cual se especifica que los cargos de las personas que hoy son demandantes
fueron suprimidos, razón por la cual se expide el correspondiente acto
administrativo a objeto de definir su situación en relación con la sentencia
(la que es base de esta ejecución), que ordenó el reintegro, para notificar a
los interesados sobre la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia por
supresión de los cargos. Dicha notificación se aportó al proceso, obra a folio
104 y cumple el rito cabalmente, según lo ha expresado la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado (...)
“Tal el sentido de la decisión por adoptar:
fueron suprimidos los cargos, lo cual deviene en la imposibilidad de cumplir la
sentencia que ordenó el reintegro; está demostrado que tal supresión no
obedeció al capricho de los mandatarios de turno sino al estudio técnico y
completo expuesto en un plan organizacional de la planta de personal
departamental; se hizo con base en la Ley 617 de 2000; se cumplió con la
expedición de la resolución destinada a los interesados en esta litis, esto es
a las personas beneficiadas con la sentencia, y se notifico debidamente. Por
tal razón deberá revocarse la providencia en este punto concreto declarando
probada la excepción que la demandada denominó de inconstitucionalidad.”
11. Mediante auto del 27 de julio de 2005,
el Juzgado Laboral del Circuito dispuso que se obedeciera y cumpliera lo
resuelto por el Tribunal. Por lo tanto, en la providencia se “revoca el auto
que ordena seguir adelante la ejecución en cuanto al reintegro y (se) dispone
continuar la ejecución por las costas del proceso antecedente.”
12. El día 4 de agosto de 2005, a través
de apoderado, los ciudadanos Alfonso Caballero Ramón, Elfar Danilo Leal
Galindo, José Jaime Montaña Montaña, Johnny Rafael Martelo Roa, Floralba
Hernández Flórez, Luz Teresa Ayala Castiblanco, Martha Luz Medina Prada, José
Tarsicio Sua Velandia y Julieta Palacio Pinzón instauraron una acción de tutela
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Departamento de
Casanare, con el objeto de solicitar la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, a la asociación
sindical, a la igualdad y al trabajo.
En la demanda
se manifiesta que después de dictadas las sentencias dentro del proceso de
fuero sindical, se requirió al Gobernador de Casanare para que diera
cumplimiento a la orden de reintegro de los actores. Exponen que, en respuesta,
el Gobernador expidió la resolución No. 715 del 22 de septiembre de 2002,
“mediante la cual se negó a dar cumplimiento al fallo referido, toda vez que
alegó que los cargos habían sido suprimidos desde la fecha en que fueron
desvinculados los accionantes (Julio 31 de 2001), omitiendo informar que en la
misma fecha habían sido creados más de 200 cargos y por tal razón sólo cumplió
parcialmente la sentencia en el sentido que ordenó pagar los salarios dejados
de devengar por los accionantes desde Agosto de 2001 hasta Octubre de 2002,
pero sin reintegrarlos a los cargos en la forma ordenada por la justicia
laboral.”
Informa el apoderado que contra la
resolución citada se interpuso el recurso de reposición “argumentando que los
cargos no habían sido suprimidos y que la mencionada reestructuración
administrativa sólo había causado una modificación al número de empleados, ya
que los cargos que desempeñaban los demandantes de Profesional Universitario
código 340 (6), Técnico código 3 (2) y Administrativo código 550 (1) seguían
existiendo en la planta globalizada de la Gobernación de Casanare, como lo
señalaban los decretos 117 y 118 de julio 31 de 2001 y en las plantas de la
secretaría de salud y de educación incorporadas en el departamento.” Dice que
hasta el momento de presentación de la tutela no se había dado respuesta al
recurso.
Expresa que al proceso se anexaron pruebas
“que demuestran cargos suficientes de igual, similar o superior categoría para
cumplir la sentencia.” Por eso, afirma que la revocatoria de la providencia que
ordenaba seguir adelante con el reintegro constituye una vía de hecho,
“toda vez que tiene como demostrada la pretendida
supresión de cargos, cuando las pruebas arrimadas al proceso demuestran lo
contrario tal como se observa a folios 401 y siguientes (relación de cargos
expedida por la Oficina de Talento Humano de la entidad demandada) donde se
aprecia a simple vista que los cargos que ostentaban los demandantes siguen
existiendo como se explica a continuación:
“Luz Teresa Ayala Castiblanco, profesional
especializado 335-08: existen diez (10) cargos en la planta globalizada (folio
402) y cinco (5) en la planta de la Secretaría de Salud (folio 403)
“Johnny Rafael
Martelo, Martha Luz Medina Prada y Julieta Palacio, profesionales
universitarios 340-06: existen treinta y dos (32) cargos en la planta
globalizada (folio 402), catorce (14) en la planta administrativa de la
Secretaría de Educación (folio 403).
“Elfar Danilo Leal Galindo y José Jaime
Montaña Montaña, técnicos 401-10: existen ocho (8) cargos en la planta
globalizada (folio 402).
“José Tarsicio Sua Velandia, auxiliar
administrativo 550-10: Existen veintidós (22) cargos en la planta globalizada
(folio 402), cinco (5) en la planta de la secretaría de salud (folio 404) y
diez (10) en la planta de la secretaría de educación.
“Floralba Hernández Flórez y Ramón Alfonso
Caballero: Jefes de División 210-03. Aunque no existen cargos de esta
denominación en la planta globalizada ya que fueron reemplazados por Directores
Técnicos 026-01 (folio 401), los dos accionantes pueden ser reintegrados a
cualquiera de estos dieciséis (16) cargos que se crearon en la fecha que desvincularon
a los accionantes ya que los requisitos son los mismos, sólo que pasaron a ser
cargos de libre nombramiento y remoción. Existe además un (1) cargo en la
Secretaría de Educación.
“Además de lo anterior, a folio 404 en el
numeral 3 se encuentra la relación de funcionarios que se han posesionado a
partir de junio de 2002, fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenó
reintegrar a los accionantes con lo que se demuestra que para los cargos que se
ha ordenado reintegrar, todos ellos de carrera administrativa, existen vacantes
definitivas, ya que por virtud de la inexistencia hasta el año 2005 de la
Comisión Nacional del Servicio Civil no se han realizado concursos para
proveerlos en forma definitiva.”
Sobre el mismo punto añade la demanda
posteriormente:
“Señala el Tribunal que a folios 104 y
siguientes se encuentra el material probatorio que presuntamente demuestra que
los cargos fueron suprimidos por virtud de la Ley 617. Lo que allí existe es un
acto administrativo (resolución 715/2002) que trata de justificar la supresión
de los cargos, pero que no los soporta con ninguna prueba adicional. Contra
este acto administrativo se interpuso un recurso de reposición que hasta el
momento, en caso de haber sido resuelto, no fue legalmente notificado a ninguno
de los accionantes, razón por la cual no se encuentra en firma dicho acto
administrativo. Pero, además, a folio 401 y siguientes del proceso aparece la
prueba pedida por la parte demandante en donde la oficina correspondiente de la
Gobernación de Casanare certifica el número total de cargos existentes tanto en
la planta globalizada que se creó en la misma fecha en que fueron desvinculados
los accionantes, y las plantas de personal de las secretarías de salud y de
educación que están incorporadas al Departamento de Casanare por mandato de la
las leyes 60 de 1993 y 715 de 2000.
“Allí se observa que para reintegrar a
siete (7) accionantes existen 96 cargos entre profesionales especializados,
profesionales universitarios, técnicos y auxiliares administrativos, así como
16 cargos de dirección técnica y 2 de dirección administrativa para reintegrar
a los funcionarios Ramón Alfonso Caballero y Floralba Hernández, con lo cual se
controvierte la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la demanda. En
el mismo documento se señala a folio 404, numeral 3, que desde la fecha de la
ejecutoria dela sentencia se han posesionado más de 200 funcionarios, la
mayoría en provisionalidad, toda vez que los cargos allí relacionados son de
carrera administrativa no convocados a concurso por el hecho notorio de la
inexistencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Tan es así que con
fecha mayo 23 de 2005 (...) la Oficina de Talento Humano ofició al Departamento
Administrativo de la Función Pública mediante escrito D.T.H. 0207, enviando la
relación de empleos provista de manera transitoria, mediante nombramiento
provisional, encargo o sin proveer, desmintiendo en esta forma el alegato
presentado por el apoderado de la Gobernación en el sentido de que no había
cargos para el reintegro por cuanto habían sido suprimidos...”
Por lo tanto, en la demanda se solicita
dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal
dentro del proceso ejecutivo, y ordenar que el tribunal dicte una nueva sentencia
con el objeto de que se cumpla efectivamente la sentencia de reintegro.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
13. Mediante providencia del 16 de agosto
de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la
protección constitucional solicitada.
Afirma que contra las providencias
judiciales no procede la acción de tutela, como quiera que “la tutela no es una
tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de
obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus
tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue
sometido a los ritos propios del proceso ordinario o especial, o para solicitar
que se deje sin efecto una decisión fundamental en una interpretación normativa
y/o probatoria que simplemente no se comparte.”
14. En su
providencia del día 27 de septiembre de 2005, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia.
En la
sentencia se expone que la demanda persigue “cuestionar una decisión judicial
proferida dentro de un proceso ejecutivo laboral que en la actualidad se
adelanta en contra del Departamento del Casanare (...) razón por la cual se
puede concluir que los demandantes en tutela cuentan con la posibilidad real
de presentar argumentos que respalden su posición particular y de recurrir las
decisiones adversas para obtener de la justicia laboral pronunciamientos
favorables para sus intereses, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia
de la acción de tutela que no fue concebida para suplir los mecanismo de
defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las
actuaciones...”
III.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
15. La Sala de Revisión le ordenó a la Secretaría
General que solicitara el envío del expediente del proceso ejecutivo laboral y
que remitiera un cuestionario a la Gobernación de Casanare.
16. El Juzgado Laboral del Circuito de
Yopal envió copias auténticas del proceso ejecutivo laboral adelantado por
Elfar Danilo Leal Galindo y otros contra el Departamento de Casanare.
17.
La Gobernación dio respuesta a los interrogantes planteados. En su escrito se
manifiesta que los actores no han sido reintegrados, por las razones expuestas
en la resolución 0715 del 9 de septiembre de 2002. Expone que en ese acto
administrativo se manifestó que era imposible cumplir con el fallo judicial:
“de una parte, por la supresión del cargo, convalidada ésta en la imposibilidad
de reintegrar a un cargo de igual o superior categoría a los demandantes, tal y
como lo certificó la Dirección de Talento Humano a través del oficio DTH N0.
09717 del 29 de julio de 2002. De otra parte el fundamento jurisprudencial,
constitucional y presupuestal que rodeó la expedición de esta resolución,
aunado a lo dispuesto por la Ley de Ajuste Fiscal, la cual pretendía en esencia
la racionalización del gasto público...”
A
continuación, la Gobernación expone que en la planta globalizada del
Departamento se han provisto los siguientes cargos que responden al mismo
código de las posiciones ocupadas por los actores: “profesional especializado
335-08: cinco (05) cargos; profesional universitario 340-06: veintiún (21)
cargos; técnicos 401-10 Ningún (0) cargo; auxiliar administrativo 550-10: dos
(02) cargos; jefe de División 210-03: Ningún (0) cargo.”
Señala
que los datos presentados no incluyen lo ocurrido en las Secretarías de
Educación y de Salud del Departamento, pues la Dirección de Talento Humano de
la Secretaría General no posee la información sobre esas entidades. Además,
aclara que los mencionados cargos que fueron provistos no fueron asignados a
los actores, “pues a través de la expedición de la Resolución No. 1046 del 22
de noviembre de 2002, se sustentaron las causales de imposible ejecución del
fallo judicial que ordenaba el reintegro de dichos exequible funcionarios. Así
mismo, no es posible dar cumplimiento a la sentencia debido a que los cargos en
que se desempeñaban los demandantes a pesar de conservar la misma denominación,
código, grado, no obedecen a los mismos perfiles, requisitos y funciones de
los creados posteriormente al proceso de reestructuración. No sobra advertir
que en cuanto a la denominación, código y grado del cargo de Jefe de División
210-03, no fue éste incluido dentro de la nueva planta de personal.”
La
Sala de Revisión también solicitó información acerca de un oficio enviado por
la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Casanare a la Oficina de
Sistemas del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el
cual le hacía llegar una “relación de los empleos públicos en vacancia
definitiva, provistos de manera transitoria, mediante nombramiento provisional,
o encargo o sin proveer, correspondiente a la Administración Central del Casanare.”
En el auto se preguntaba si era cierto que estaban vacantes o provistos de
manera transitoria varios cargos de las denominaciones, códigos y grados de los
empleos de carrera que habían sido ocupados por los actores. Igualmente, se
preguntaba cuántos cargos de esas denominaciones, códigos y grados estaban
actualmente vacantes o provistos de manera transitoria y por qué no habían sido
asignados a los actores, tal como lo había ordenado el Juzgado Laboral del
Circuito de Yopal en la sentencia de reintegro. La Gobernación reiteró que le
era imposible cumplir con la orden judicial. Además, en relación con esta
pregunta - aun cuando no es claro a qué se refiere – anotó: “Respecto al tercer
punto fueron provistos los siguientes cargos: auxiliar administrativo 550-10:
Un (01) cargo; profesional universitario 340-06: veintiún (21) cargos;
profesional especializado 335-08: tres (03) cargos.”
El
escrito termina con las siguientes afirmaciones:
“La
administración departamental ha sido respetuosa de las instituciones
judiciales, prueba de ello es la providencia de fecha 19 de agosto de 2004,
emanada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de
Decisión – y en virtud de ello, ha obrado bajo los principios de la equidad,
moralidad y justicia frente a los exequible funcionarios demandantes
reconociéndoles cuantiosas sumas de dinero por los posibles perjuicios que se
les hubiere ocasionado, no obstante lo anterior, estas personas prosiguen
acudiendo ante las diferentes instancias, en busca de más enriquecimiento a
expensas de esta entidad. Como si fuera poco, mantienen algunos de ellos
vinculaciones mediante órdenes de prestación de servicios con la misma entidad
territorial.”
A la
contestación se adjuntó copia de las resoluciones 715 y 1046 de 2002, emanadas
de la Gobernación del Casanare. En la primera, la Gobernación resolvió
abstenerse de dar cumplimiento a la orden de reintegrar a los actores, emanada
del Juzgado Laboral del Circuito de Yopal. En la resolución se asegura,
remitiendo a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado del 12 de octubre de 2000, que la planta de la Gobernación se había
reestructurado para darle cumplimiento a lo establecido en la Ley 617 de 2000.
Luego se expresa que
“ante
la imposibilidad del reintegro, el derecho particular de los demandantes
encuentra satisfacción en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar
desde el momento de la supresión de los cargos hasta la notificación del acto
administrativo que determina las causas que imposibilitan el reintegro ordenado
judicialmente a los mismos. Pues se desnaturalizaría el objetivo de la
supresión del empleo, como es la racionalización del gasto público.
“De igual
manera, es de resaltar que, en materia presupuestal, no existen las partidas
presupuestales en el ente demandado para atender la provisión de un número de
cargos que fueron suprimidos de la planta antigua de personal, toda vez que en
la actual planta de personal que conforma la administración central del
departamento de Casanare no se crearon estos cargos ni tampoco se amplió esta
estructura administrativa...
“En síntesis, el Departamento de Casanare
no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo
imposible, y no por ello se configura en un obstinado desacato del fallo.”
La anterior resolución fue objeto del
recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente mediante la
resolución 1046 del 22 de noviembre de 2002.
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y
fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. Los actores del presente proceso
formaban parte de la junta directiva y de la comisión de reclamos de la
Asociación de Servidores Públicos del Casanare – ASERPCA – y, en consecuencia,
gozaban del fuero sindical. En el año 2001 fueron desvinculados de la
administración, con ocasión de una reestructuración administrativa aprobada por
la Asamblea del Departamento, dictada con fundamento en la Ley 617 de 2000.
Los actores instauraron una demanda de
reintegro, por violación del fuero sindical, por cuanto fueron retirados del
servicio sin que hubiera mediado una autorización judicial. El Juzgado Laboral
del Circuito de Yopal determinó que el Departamento había quebrantado el fuero
sindical de los actores y ordenó su reintegro. La sentencia fue confirmada por
la Sala Única del Tribunal de Casanare, en el mandato referente al reintegro de
los demandantes.
La Gobernación del Casanare expidió un acto
administrativo en el que manifestó que no podía cumplir con la orden de
reintegro, por cuanto los cargos de los empleados habían sido suprimidos. Los
actores instauraron una demanda ejecutiva contra la Gobernación de Casanare,
con el objeto de lograr el cumplimiento de la sentencia de reintegro. El
Juzgado Laboral del Circuito de Yopal dictó un mandamiento de pago a favor de
los demandantes y ordenó el reintegro de los actores. Esta decisión fue apelada
ante el Tribunal, el cual confirmó la orden de reintegro y revocó el
mandamiento de pago.
Posteriormente, la Gobernación interpuso
una serie de excepciones de fondo contra la demanda ejecutiva. Todas fueron
negadas por el juez de primera instancia. La decisión fue apelada y el Tribunal
decidió declarar probada la excepción de imposibilidad de cumplir la
obligación, por haber sido suprimidos los cargos de los actores.
Los actores instauraron una acción de
tutela contra la decisión del Tribunal, la cual consideran que constituye una
vía de hecho por cuanto desconoce las pruebas que obran en el proceso acerca de
la existencia actual de cargos equivalentes a los que ellos ocupaban.
En el presente proceso de tutela no se
cuestionan las sentencias de reintegro dictadas por el Juez Laboral del
Circuito de Yopal y el Tribunal de Casanare. Tampoco se debate acerca de las
condenas económicas decretadas. Por lo tanto, en esta sentencia la Sala de
Revisión se concentrará en la solución del siguiente problema jurídico:
¿Incurrió la Sala Única del Tribunal de Casanare en una vía de hecho al dictar
su providencia del 13 de julio de 2005, en la que decidió revocar la orden del
juez de primera instancia de seguir adelante la ejecución en lo referido a la
orden de reintegro de los demandantes a los cargos que desempeñaban, por haber
sido ellos suprimidos?
Para responder a esta pregunta la Sala de
Revisión se ocupará, en primer lugar, con el debate acerca de si existen los
cargos que ocuparon los actores. De acuerdo con el resultado que surja de este
análisis pasará a establecer si, a la luz de la Constitución, es aceptable que
una entidad administrativa, con base en un acto administrativo, se aparte del
cumplimiento de una orden judicial. Luego, definirá si la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia acerca de la imposibilidad del reintegro en los casos
en los que se han suprimido los empleos respectivos es aplicable a las órdenes
de reintegro por violación del fuero sindical. A continuación, se precisará
cuál es la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligación de
pedir autorización judicial para proceder a desvincular del servicio a personas
amparadas por el fuero sindical, en los casos en que se adelanten procesos de
reestructuración o liquidación de entidades públicas.
Por otra parte, dado que en las
providencias de instancia dentro del proceso de tutela se plantea también el
punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, a
continuación la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte al respecto.
Reiteración de jurisprudencia. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales
3. Vistos los antecedentes, la Sala de
Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido
abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la
acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia
judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?
4. Como ya ha sido señalado por esta Sala
en otra ocasión,[1] la sentencia C-543 de
1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable
al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del
Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela
contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar
inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las
reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el
principio de seguridad jurídica.
5. No obstante, la decisión de la Sala
Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues
matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la
acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia
estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de
hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de
1992:
“(…) nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad
los fines que persigue la justicia.”
6. Atendiendo al efecto erga omnes
de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las
distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e
interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena.
Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993[2]
y T-158 de 1993[3] - proferidas
inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de 1992. En esta
línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia
del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –el mimo ponente de la sentencia
C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
"Las actuaciones judiciales cuya
ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma
- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter
de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de
tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo
que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía
funcional del juez.
“(..)
"De los párrafos transcritos aparece
claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha
establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son
invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el
ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una
providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad
los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política
reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las
personas.
"En ese orden de ideas, la violación
flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda
cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada
mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos
contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al
alcance del afectado para la defensa de su derecho.”
7. La evolución de la jurisprudencia
condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera
calificada como una vía de hecho. En la providencia se indicaron los
casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se
configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes
vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando
la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las
sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
8. Ahora bien,
en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela
contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de
que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela
por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos
defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación
flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto
de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de
hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se
describe la evolución presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar
que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción
de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[4]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede
contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a
la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho
por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial
se redefine en los siguientes términos,
‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de
fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los
derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación
de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv)
decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi)
violación directa de la Constitución.’[5]
“Esta posición fue reiterada recientemente
en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se
confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de
conceder una tutela por haberse incurrido en una ‘vía de hecho’.[6]
9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en
reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las
sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992,
pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que
era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de
tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía
de hecho.
La Corte ha indicado que, en lugar de
descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es
procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El artículo 86 de la Constitución dice que
la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los
jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal
forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de
revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra
providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha
proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el
mismo sentido.[7]
No desconoce esta Sala de Revisión que una
sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, así como
esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las
sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de
Justicia - en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el
ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”
(artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente[8] -, es
obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte
Constitucional es la misma Corte Constitucional.
10. Finalmente, es importante señalar que
en la Sentencia C–590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte
Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la expresión “ni acción”, que
hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de
Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto
desconoce el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al
restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acción de
tutela, fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a
“cualquier autoridad pública” (artículo 86 C.P). La Corte distinguió en este
fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador
no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el
recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su
libertad de configuración, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la
acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la
protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de
cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las
autoridades judiciales.
De esta manera, en una sentencia que
produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido
adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y
estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la
interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas
las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
El debate sobre la existencia
de los cargos que ocuparon los actores
11. La Gobernación de Casanare planteó
dentro del proceso ejecutivo que no podía cumplir la orden de reintegro de los
demandantes, por cuanto sus cargos habían sido eliminados y no existían
empleos equivalentes. Esta posición fue aceptada por el Tribunal Superior de
Yopal en su providencia del día 13 de julio de 2005. En consecuencia, decidió
revocar la orden de reintegro dictada por el Juzgado Laboral del Circuito, por
cuanto era de imposible cumplimiento.
Los actores de la tutela consideran que el
Tribunal se equivoca al afirmar que los cargos fueron suprimidos y manifiestan
que en la planta de personal de la Gobernación existen “cargos suficientes de
igual, similar o superior categoría para cumplir la sentencia.” Afirman que en
el proceso ejecutivo existen pruebas suficientes para determinar que las
posiciones que ellos ocupaban aún existen y que, por consiguiente, el Tribunal debía
haber ordenado su reincorporación. Manifiestan entonces que la providencia
dictada por el Tribunal Superior de Yopal constituye una vía de hecho, por
cuanto aceptó el planteamiento de la Gobernación del Casanare acerca de la
imposibilidad de reintegrar a los demandantes a sus cargos, desconociendo las
pruebas obrantes dentro del proceso. Por lo tanto, en primer lugar, la Sala de
Revisión analizará si las pruebas obrantes dentro del proceso ejecutivo
acreditan la existencia de los cargos y si, por esta razón, la providencia
constituye una vía de hecho por defecto fáctico.
Para ello es importante poner de presente
cuáles eran los cargos que ocupaban los actores al momento de ser retirados del
servicio, así:
Luz Teresa Ayala Castiblanco Profesional
especializado 335-08
Johnny Rafael
Martelo Profesional universitario 340-06
Martha Luz
Medina Prada Profesional universitario 340-06
Julieta Palacio Profesional
universitario 340-06
Elfar Danilo Leal Galindo Técnico
401-10
José Jaime Montaña Montaña Técnico
401-10
José Tarsicio Sua Velandia Auxiliar
administrativo 550-10
Floralba Hernández Flórez Jefe
de División 210-03
Ramón Alfonso Caballero Jefe
de División 210-03
12. Para iniciar el análisis es importante
mencionar que el mismo apoderado de los demandantes manifiesta que los cargos
de Jefe de División 210-03 fueron suprimidos. Al mismo tiempo, él afirma que
los actores que ocupaban esos cargos pueden ser nombrados en las posiciones de directores
técnicos 026-16, por cuanto para poder ocupar estos puestos se debe cumplir con
los mismos requisitos que para los de Jefes de División 210-03. Él agrega que,
en realidad, el único cambio sustantivo que se dio en relación con estas
posiciones fue el de retirarles su condición de cargos de carrera, para
convertirlos en puestos de libre nombramiento y remoción.
13. El 31 de julio de 2001, el Gobernador
del Casanare dictó el Decreto 0118 de 2001, “por el cual se suprime y establece
la nueva planta de personal de la administración central del Departamento de
Casanare y se dictan otras disposiciones.”
Como se señala
en sus considerandos, este decreto complementa el decreto 0117 del mismo año,
que modificó la estructura organizacional del Departamento, por cuanto “para
adecuar la planta a la nueva estructura organizacional, racionalizar el gasto y
garantizar la ejecución de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.