T-732-03
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-732/03
SUBSIDIO FAMILIAR PARA PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental
Esta
Corporación también le ha otorgado fundamentalidad a dicho subsidio, teniendo
en cuenta el sujeto afectado con la omisión de pago, ya sea por causas
imputables al empleador o la caja de compensación familiar. Así, ha precisado
que: “el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como
una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser
reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la
Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental”. Igualmente,
adquiere el rango de fundamental el derecho a la seguridad social cuando se
trata de exigir el pago del subsidio familiar de ancianos, puesto que “es obvio
que si no se recibe el subsidio familiar, destinado a esos ancianos sin trabajo
y sin recursos, ello significa una transgresión que afecta no solo la dignidad
sino el mínimo vital”. En lo que concierne a las personas de la tercera edad,
la Corte ha tenido en cuenta diversas circunstancias, entre ellas que los
ancianos se encuentran excluidos del mercado laboral y por tanto se les
ocasiona un perjuicio irremediable si se les afectan las acreencias
provenientes de la seguridad social. Desde esta perspectiva, no sólo en el caso
de los niños y niñas (Art. 44 C.P.) sino de las personas de la tercera edad
(Art. 46 C.P.) el subsidio familiar adquiere el carácter de derecho fundamental
y es susceptible de protección mediante la acción de tutela, ello siempre y
cuando se cumplan con los demás requisitos de procedencia de este mecanismo de
protección constitucional (Art. 86 C.P.), puesto que de lo contrario se
remplazaría el sistema judicial ordinario, desconociéndose de esa manera la
naturaleza excepcional y subsidiaria del amparo constitucional.
SUBSIDIO FAMILIAR Y ACCION DE TUTELA-Inmediatez
En este sentido, si la acción de tutela fue instituida como remedio
de aplicación urgente para la protección de los derechos fundamentales, no
resulta razonable, en el presente caso, que se pretenda por vía constitucional
obtener el pago de acreencias laborales causadas hace más de cinco (5) años,
que con ocasión de la inactividad del titular de ese derecho en reclamarlas, le
ha permitido a uno de los accionados alegar su prescripción, excepción sobre la
cual habrá de pronunciarse la jurisdicción ordinaria o la contencioso
administrativa, si se decidiere acudir a ella. Esta circunstancia permite,
además, inferir que el subsidio familiar no se ha requerido con la inminencia
que demanda la protección a través de este mecanismo excepcional. Nótese, que a
la luz del principio de inmediatez que informa la acción de tutela y en virtud
del cual, se hace necesario emitir una orden de protección con el fin de
garantizar la guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
constitucional fundamental objeto de violación o amenaza, tampoco es procedente
conceder el amparo solicitado.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-734637
Acción de tutela instaurada por Piedad Gómez Muleth contra la Caja
de Compensación Familiar Campesina (COMCAJA) y el Hospital Regional de II Nivel
de Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Corozal (Sucre), el 24 de febrero de 2003 y la Sala Civil – Familia
- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 21 de
marzo del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
Por medio de apoderada judicial, la señora Piedad Gómez Muleth
interpuso acción de tutela, el cinco (5) de febrero de 2003, contra la Caja de
Compensación Familiar Campesina (COMCAJA) y el Hospital Regional de II Nivel de
Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, por considerar que esas entidades
han violado sus derechos fundamentales y los de su progenitora Carmen Alicia
Muleth Viuda de Gómez a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad
humana, así como la protección a las personas de la tercera edad.
Relata en el escrito de tutela[1],
que en la actualidad labora como auxiliar de enfermería en el Hospital Regional
de II Nivel de Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, entidad que desde
1997 no ha realizado los aportes por concepto de subsidio familiar a COMCAJA.[2] Agrega, que a pesar de
que la señora Carmen Alicia fue reportada desde 1997 como su beneficiaria, no
ha recibido el subsidio familiar al cual tiene derecho.
Que como consecuencia de dicha omisión se le adeuda, el subsidio
familiar desde 1997 hasta enero de 2003, dineros y servicios que a pesar de sus
múltiples requerimientos no les han sido cancelados, bajo el argumento que el
Hospital no cuenta con los recursos económicos para ese fin.
Sostiene que el Hospital accionado también le adeuda las vacaciones
de los años 2001 y 2002, descanso remunerado a que tiene derecho por haber
laborado a favor de dicha entidad.
Con base en lo anterior, pretende
se amparen los derechos fundamentales de su madre, por cuanto se trata de una
persona de la tercera edad y como consecuencia de ello se ordene el pago del
subsidio familiar adeudado.
2. Respuestas de las entidades
accionadas
El Director departamental de
COMCAJA Sucre, señaló que el Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Señora de
las Mercedes de Corozal, se afilió a esa Caja de Compensación Familiar desde
enero de 1996 realizando los respectivos aportes parafiscales. Sin embargo,
precisó que dicha entidad hospitalaria dejó de cumplir con esa obligación legal
desde 1997, razón por la cual la Caja de Compensación Familiar no está obligada
a cancelar la prestación social que reclama la accionante por vía de tutela.
Por su parte, el Gerente
encargado del Hospital accionado, solicitó se denegara la acción de tutela por
considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21
de 1982, las obligaciones por concepto de subsidio familiar que dieron origen a
la solicitud de amparo se encuentran prescritas. En este sentido, señala que
esta acción constitucional es improcedente para solicitar el pago de acreencias
laborales.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.1. Primera instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre),
mediante sentencia del 24 de febrero de 2003, concedió la acción de tutela por
considerar que no es válida la posición del representante legal del Hospital
accionado, en lo referente a la prescripción de las obligaciones reclamadas por
la accionante a favor de su progenitora, ya que para que ese fenómeno extintivo
opere, el empleador debe cumplir con su obligación de realizar el pago de
aportes, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Gerente del citado
Hospital efectuar, en el término de 48 horas, el pago de los aportes
parafiscales correspondientes al subsidio familiar de la madre de la accionante
con destino a COMCAJA, entidad que fue eximida de responsabilidad.
Finalmente, respecto del pago de las vacaciones a que se hace
referencia en el escrito de tutela, considera que la accionante cuenta con otro
medio de defensa judicial como es la acción ordinaria laboral.
2.2. Impugnación
El Hospital Regional de II Nivel
de Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, impugnó la decisión, reiterando
los argumentos expuestos en el trámite de instancia, esto es, lo concerniente a
la prescripción de las obligaciones por concepto de subsidio familiar y la
existencia de otro medio de defensa judicial para su exigibilidad.
2.3. Segunda instancia
Mediante providencia del 21 de marzo de 2003, la Sala Civil –
Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
revocó parcialmente la sentencia del a-quo, por considerar que la tutela
para obtener el pago del subsidio familiar sólo es procedente en el caso de los
menores de edad y no para los padres, ya que en estos eventos debe acudirse a
la jurisdicción ordinaria laboral.
Confirmó el fallo, en cuanto denegó el amparo constitucional en lo
referente al pago de las vacaciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
En esta oportunidad esta Sala deberá determinar si la acción de
tutela es el mecanismo judicial idóneo para exigir el pago de los aportes del
subsidio familiar de personas de la tercera edad.
2. Improcedencia de la acción de tutela para el
pago de acreencias laborales. Subsidio familiar
y protección especial a las personas de la tercera edad
La doctrina constitucional sentada por esta Corporación[3] ha sido uniforme en
señalar que la acción de tutela no procede para resolver controversias
jurídicas que surgen del incumplimiento de obligaciones laborales, pues
aquellos conflictos de rango legal deben ser resueltos en la jurisdicción
ordinaria competente y no en la jurisdicción constitucional. Así, sólo si
existe compromiso de derechos fundamentales o se evidencia la vulneración o
amenaza del mínimo vital de una persona, la acción de tutela desplaza el
mecanismo judicial ordinario para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. De esta manera, por regla general, la liquidación y pago de
obligaciones laborales no puede ordenarse por el juez constitucional, pues la
jurisdicción competente es la laboral o la contencioso administrativa.
En lo referente al subsidio
familiar, reconocido en la jurisprudencia constitucional como una prestación
económica derivada del derecho a la seguridad social[4], el cual fue definido
por el legislador como un “mecanismo de redistribución del ingreso, en especial
si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de
su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden
atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación,
vestuario, educación y alojamiento”[5],
la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la pretensión de pago
de éste no es susceptible de protección por vía de tutela, salvo si se
demuestra que el incumplimiento en el pago vulnera derechos fundamentales, por
ejemplo el mínimo vital, y ello permita deducir su conexidad con el derecho a
la seguridad social.[6]
No obstante, esta Corporación
también le ha otorgado fundamentalidad a dicho subsidio, teniendo en cuenta el
sujeto afectado con la omisión de pago, ya sea por causas imputables al
empleador o la caja de compensación familiar. Así, ha precisado que:[7] “el derecho a recibir
el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional
del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando
el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a
la categoría de derecho fundamental”[8].
Igualmente, adquiere el rango de fundamental el derecho a la seguridad social
cuando se trata de exigir el pago del subsidio familiar de ancianos, puesto que
“es obvio que si no se recibe el subsidio familiar, destinado a esos ancianos
sin trabajo y sin recursos, ello significa una transgresión que afecta no solo
la dignidad sino el mínimo vital”[9]
En lo que
concierne a las personas de la tercera edad, la Corte[10] ha tenido en cuenta
diversas circunstancias, entre ellas que los ancianos se encuentran excluidos
del mercado laboral y por tanto se les ocasiona un perjuicio irremediable si se
les afectan las acreencias provenientes de la seguridad social. Sobre este
particular, en la sentencia T-753 de 1999[11]
se explicó:
Es obvio que si no se recibe el subsidio familiar, destinado a esos
ancianos sin trabajo y sin recursos, ello significa una transgresión que afecta
no solo la dignidad sino el mínimo vital. "Sostener lo contrario
implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al
constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes,
al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la
construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo
reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para
asegurar una vejez tranquila" (T-299/97, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz). Este reconocimiento también se proyecta al subsidio familiar, máxime
cuando quien tiene derecho a él no disfruta de pensión alguna. Es decir, el
subsidio familiar, para los ancianos, también es susceptible de tutela.
Desde esta perspectiva, no
sólo en el caso de los niños y niñas (Art. 44 C.P.) sino de las personas de la
tercera edad[12]
(Art. 46 C.P.) el subsidio familiar adquiere el carácter de derecho fundamental
y es susceptible de protección mediante la acción de tutela, ello siempre y
cuando se cumplan con los demás requisitos de procedencia de este mecanismo de
protección constitucional (Art. 86 C.P.), puesto que de lo contrario se
remplazaría el sistema judicial ordinario, desconociéndose de esa manera la
naturaleza excepcional y subsidiaria del amparo constitucional.
3. Caso Concreto
En el asunto bajo examen, las decisiones judiciales objeto de
revisión desconocen la doctrina constitucional expuesta, lo que ab initio
permitiría inferir que procede su revocatoria.
En efecto, el a-quo a pesar de no demostrar en su providencia
las razones por las cuales consideraba violado el derecho al subsidio familiar
ni los motivos que, teniendo en cuenta las circunstancia del caso, hacían
ineficaz la vía ordinaria laboral, entró a sustituir al juez ordinario para
pronunciarse sobre la excepción de prescripción formulada por el Hospital
accionado.
Por su parte el ad-quem, si bien consideró de forma acertada
que el amparo constitucional debía ser revocado, fundó su decisión en la
aplicación parcial de una de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta
Corporación, al sostener que la acción de tutela sólo era procedente para
obtener el pago del subsidio familiar en el caso de los niños lo cual, como se
explicó, es equivocado en la medida en que también se ha reconocido la
fundamentalidad de esta prestación en tratándose de personas de la tercera
edad.
Adicionalmente, los jueces de instancia no advirtieron que, no
obstante haberse formulado la acción de tutela, por medio de apoderada
judicial, la solicitud de amparo no contiene las documentales que demuestren el
vínculo filial entre la accionante y la señora Carmen Alicia Muleth Viuda de
Gómez a favor de quien buscaba la protección constitucional.
De la misma manera, no se precisó la edad de la citada señora ni se
explicaron las razones por las cuales ésta no podía acudir directamente ante la
jurisdicción constitucional en defensa de los derechos constitucionales que,
según la actora, se le estaban vulnerando a aquélla; en el mismo sentido debe
precisarse que las circunstancia del caso, no permiten configurar una agencia
oficiosa tácita[13]
en cabeza de Piedad Gómez Muleth.
Esta Corporación ha sostenido que el principio de informalidad[14] que debe orientar el
trámite de la solicitud de amparo constitucional no releva a quien acude a la
jurisdicción, en casos como el presente, a que demuestre siquiera mínimamente
lo que esté a su alcance, para que conjuntamente con el juez de tutela, quien
está obligado a desplegar al máximo su poder de instrucción o documentación[15] se logre el recaudo de
las pruebas necesarias para motivar la decisión que corresponda, en defensa de
los derechos constitucionales fundamentales en conflicto.
En el caso de la accionante, ni siquiera aplicando principios como
el de prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.), queda demostrada la
violación o amenaza de los derechos fundamentales alegada o la existencia de un
perjuicio irremediable que permita deducir que la otra vía judicial con que
ella cuenta es ineficaz para garantizar el pago del subsidio familiar
reclamado.
Así mismo,
resulta relevante recordar que la inexistencia de un término de caducidad para
la interposición de este mecanismo de protección constitucional “no puede
significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo
razonable”[16],
el cual está determinado “por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez
está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”[17]
En este sentido, si la acción de tutela fue instituida como remedio
de aplicación urgente para la protección de los derechos fundamentales, no
resulta razonable, en el presente caso, que se pretenda por vía constitucional
obtener el pago de acreencias laborales causadas hace más de cinco (5) años,
que con ocasión de la inactividad del titular de ese derecho en reclamarlas, le
ha permitido a uno de los accionados alegar su prescripción, excepción sobre la
cual habrá de pronunciarse la jurisdicción ordinaria o la contencioso
administrativa, si se decidiere acudir a ella. Esta circunstancia permite,
además, inferir que el subsidio familiar no se ha requerido con la inminencia
que demanda la protección a través de este mecanismo excepcional.
Nótese, que a la luz del principio de inmediatez que informa la
acción de tutela y en virtud del cual, se hace necesario emitir una orden de
protección con el fin de garantizar la guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho constitucional fundamental objeto de violación o amenaza,
tampoco es procedente conceder el amparo solicitado.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de la Sala Civil –
Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,
pero por las razones expuestas en esta providencia.
Finalmente, la Sala recuerda que los recursos destinados por los
empleadores a las cajas de compensación familiar, son parafiscales[18]. Por lo tanto, la no
transferencia oportuna de dichos recursos públicos podría generar un hecho
punible que debe ser investigado, por lo que, como lo ha hecho en otras
ocasiones esta Corporación[19],
se compulsarán copias de este expediente a la Fiscalía General de la Nación,
para que, de considerarlo pertinente, investigue la conducta omisiva del
representante legal del Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Señora de las
Mercedes de Corozal.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Sincelejo, el 21 de marzo de 2003, que negó el amparo
constitucional en la acción de tutela de la referencia.
Segundo.- REMITASE copia de esta
sentencia a la Fiscalía General de la Nación, según lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia, para lo de su competencia.
Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor
MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con
permiso concedido con anterioridad.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
A la solicitud de tutela se anexó un certificado de supervivencia expedido por
el Alcalde Municipal de Corozal (Fl. 8) y un extracto del valor de lo devengado
por la accionante en noviembre de 2002 (Fl.9).
[2]
A folios 18 a 31 del expediente obran cuentas de cobro y varios requerimientos
de pago expedidos por COMCAJA con destino al hospital accionado.
[3]
Corte Constitucional. Sentencias T-751 de 2002. M P. Manuel José Cepeda,
Sentencias T-056 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-076 de 2003 M.P. Rodrigo
Escobar Gil, T-575 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[4]
Corte Constitucional. Sentencias T-202 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y T-586 de
1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell,
SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia T-1034 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia T-223 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-753 de 1999 M.P. Alejandro Martínez
Caballero. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-299 de 1997.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-456 de 1994 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[11]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-1329 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] Corte Constitucional.T-1630 de 2000 M.P. Martha
Victoria Sáchica Méndez.
[15]
Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16]
Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[17]
Idem.
[18]
Corte Constitucional. Sentencia C-575 de 1992. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[19]
Corte Constitucional. Sentencias T-654 y T-742 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y T-681 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.