T-732-02
RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2
Sentencia T-732/02
ADMINISTRACION DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Prohibición
entrega de pedidos a domicilio
La prohibición de que los “domicilios”
se entreguen en cada apartamento no constituye una afectación al derecho a la
vida, ni una injerencia arbitraria que anule la intimidad personal, puesto que
se repite, es una medida sana y necesaria, que permite que la administración de
la propiedad horizontal pueda garantizar la seguridad de la misma.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-596801
Acción de tutela
instaurada por FRANCISCO SANABRIA ZAMORA contra el Edificio El Galeón II.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Cuarenta y seis Civil Municipal de Bogotá, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por FRANCISCO SANABRIA ZAMORA, contra
el Edificio El Galeón II.
I. ANTECEDENTES.
El
señor FRANCISCO SANABRIA ZAMORA, tiene 70 año y reside en el apartamento 502
del Edificio “El Galeón II” ubicado en la calle 116 No. 12- 22 de la ciudad de
Bogotá. Considerando las circunstancias de inseguridad y peligro que vive el
país, el Consejo de administración del Edificio y la Asamblea de Copropietarios
tomaron la decisión de prohibir el ingreso de pedidos a domicilio a los
apartamentos. En su lugar se estableció que los residentes tendrían que recibir
personalmente los pedidos en la recepción del edificio.
Relata
el accionante que esta medida lo afecta directamente por las siguientes
razones:
Desde
hace tres (3) años reside solo en el apartamento 502. Dada su edad, setenta
(70) años, era muy importante que especialmente en las horas de la noche,
pudiera solicitar por teléfono cualquier alimento o medicina y que este se le
pudiera entregar en el apartamento. “Si esto es para mi importante en días
normales, con mayor razón lo era en aquellos en que me encontrara enfermo o
incapacitado para trasladarme a la recepción del edificio. Esta situación de
parcial invalidez me llevó a tratar de minimizar en todo lo posible los
riesgos inherentes a ella. En este orden de ideas por ejemplo, contraté con la
firma Emermédica, según consta en el recibo anexo, la atención a domicilio que
eventualmente pudiera requerir. Esto ha sido para mí de vital importancia para
el tratamiento de algunas fuertes gripas, pero muy especialmente en los dos
cólicos renales que sufrí hace algunos meses y que fueron totalmente
incapacitantes. En estas oportunidades me visitó un médico que me formuló
algunos medicamentos que solicité por teléfono y que recibí en la puerta de mi
apartamento. En el evento bastante probable de que me repita uno de estos
cólicos y si no hubiere derogado la tan mentada prohibición, es posible que el
médico me pueda atender pero no me podría aplicar de inmediato los medicamentos
por no poderlos recibir en portería”.
Por
lo anterior, solicita que se suspenda el actor perturbador de sus derechos a
la salud y a la vida que se encuentran amenazados con el proceder de la
Asamblea de Copropietarios.
II. RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO EL GALEON II.
La
señora Raquel Frias Navarro, obrando en representación de la Asamblea General
de Copropietarios y del Consejo de Administración del Edificio El Galeón II,
respondió la acción de tutela mediante escrito enviado al Juez 46 Civil del
Circuito fechado el 25 de abril del presente año. Señaló la representante del
ente accionado que las medidas adoptadas por la Asamblea del Edificio
mencionado propenden por la defensa de la vida y la integridad física de sus
copropietarios y de ninguna manera atentan contra los derechos fundamentales de
los inquilinos.
De
forma detallada se explicó al juez de instancia, las razones de implantar la
prohibición de llevar domicilios a los apartamentos así:
“Por razón de
la situación de inseguridad y terrorismo que azota al país y que no es un
secreto para nadie, así como tampoco un invento de nadie, el Consejo de
Administración se ha visto avocado a adoptar medidas preventivas atendiendo las
instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional y Distrital, tanto en los
medios de comunicación hablada y escrita como en los anversos de los recibos de
los servicios públicos.
“Una de estas medidas ha sido la prohibición del ingreso de domicilios a
los apartamentos, en razón de los atracos que se están presentando bajo esa
modalidad. Ya son varios los Edificios y Conjuntos Residenciales tanto en la
zona como en otros barrios, que han tenido que adoptar esta medida especial por
cuanto han sido víctimas de esos insucesos. En la zona, por ejemplo, edificios
como Borneo I, situado en la avenida 116, No. 11-35, el Edificio Zeta, situado
en la calle 116 No. 25-41, entre otros, han tenido la misma prohibición y se
han conocido de asaltos realizados por clonación de las llamadas telefónicas
realizadas cuando se solicitan domicilios.
“Como son imprevisibles y de
proporciones y consecuencias inimaginables cualquier acto de violencia,
asonada, terrorismo y similares, tal como lo afirman los organismos de
seguridad se están adoptando todas las medidas posibles para minimizar los
riesgos a que pueden estar sometidos en su vida y su integridad personal todos
los residentes y visitantes del Edificio El Galeón II. Estas medidas se están
implementando con la razonabilidad de los hechos acaecidos y sin crear pánicos
innecesarios, aunque el edificio ya fue victima el viernes 19 de abril a las
11: p. m. de un intento de ingreso de unos maleantes que, queriendo ingresar a
las instalaciones, rompieron un vidrio de seguridad de la portería y dañaron el
sistema eléctrico.
Igualmente destaca el escrito que en los casos excepcionales que hagan
necesario la prestación de servicios médicos y de droguería, la medida no se
adoptará, pues así se ha hecho ya en casos de enfermedad y urgencia. En este
sentido, la demandada contestó:
“No puede el señor SANABRIA argüir que se le ha prohibido indirectamente
la convalecencia en su apartamento de una fractura en una pierna, cuando todas
las mañanas sale en sudadera a hacer ejercicio a las 6: a.m. Y se le ve caminar
muy bien sin ayuda de bastón... Adicionalmente todos los jueves y viernes de
todas las semanas, realiza fiestas en su apartamento hasta altas horas de la
madrugada- muchas de ellas que inicia después de las 12: p.m. cuando llega
acompañado de la calle – con alto volumen de su equipo de sonido y cantos,
gritos y carcajadas de sus acompañantes, perturbando con ello la tranquilidad y
el sueño de los residentes del Edificio.
... “Cómo es que una persona de 70 años dice estar gravemente enferma y
convalenciente de enfermedades altamente incapacitantes, puede estar haciendo
esos escándalos ¿
..”.de todos modos, en el evento de
presentarse una enfermedad cualquiera fuere ella, la medida no se aplicará por
tratarse de un caso de fuerza mayor, sobre el cual la firma administradora ha
instruido a los porteros y vigilantes. Tal es el caso de la familia Bedoya, una
pareja de esposos, cada uno superando los 75 años de edad, residentes en el
apartamento 306, quienes se enfermaron simultáneamente y no solo les fue
solidariamente prestada la ayuda requerida sino que los domicilios relacionados
con alimentación y asistencia médica y de droguería les fueron prestados..... también
en la actualidad fue operada la señora Alicia Escobar, propietaria del
apartamento 106, a quien en ningún momento se le ha impedido el ingreso de
domicilios solicitados en razón de su enfermedad”
Agrego
que “desde la fecha de la prohibición del servicio domiciliario a la
puerta del apartamento, el señor Sanabria solamente ha solicitado domicilios de
servicios alimenticios como pollo que llega de la empresa KOKORIKO y pizza de
la pizzería Jeno´s, tal como lo informan los porteros del edificio. En una
ocasión obligó a gritos por citófono al portero, para que permitiera el ingreso
al apartamento del pedido de Pizza, amenazándolo con que bajaría
en ropa íntima si no se lo permitían, según consta en su comunicación”.
III. SENTENCIA QUE SE REVISA.
El
Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, decidió declarar
improcedente la tutela interpuesta por el señor FRANCISCO SANABRIA ZAMORA, con
las siguientes consideraciones
-
La procedencia de la tutela contra particulares esta supeditada, de acuerdo a
lo estatuido por el artículo 86 de la Constitución Política a la existencia de
los siguientes presupuestos: a- que el particular este encargado de un servicio
público; b-que el particular afecte grave y directamente el interés colectivo y
c- que el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión frente
al particular.
-
En el presente caso ninguno de los accionados en este caso esta encargado de la
prestación de un servicio público, ni mucho menos afecta gravemente el interés
colectivo. Igualmente advierte la instancia que el demandado no se encuentra en
estado de subordinación ni de indefensión respecto a la Asamblea de
Copropietarios del Edificio El Galeón II, por lo que concluye que el accionante
tiene en los procesos ordinarios civiles la vía adecuada para lograr impugnar
el contenido del Acta de Asamblea si es esa su pretensión principal.
IV.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO CONCRETO.
1.
Competencia.
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia formal de la acción de tutela.
Contrario
a lo expresado por la sentencia de instancia, se reitera al respecto que es
factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos
residenciales, pues las decisiones de la Asamblea General de Propietarios,
pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación
a los copropietarios”[1]. “La subordinación
tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes
por razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas” (T-333 de
1995, T-074 de 1994, T-630 de 1997 entre otras). Así lo expuso también la
sentencia T- 266 de 1998 :
“En el presente
caso, los demandados ostentan la calidad de miembros de la junta directiva del
edificio, y por su parte la señora (...) también se desempeña como
Administradora del mismo, lo que nos permite determinar la procedencia de la
tutela contra particulares en la modalidad de subordinación, pues los
habitantes de los conjuntos residenciales o edificios, se encuentran en ese
estado, respecto de las juntas directivas, en tanto deben acatar las decisiones
por aquellas tomadas. Además, del análisis de la Ley 16 de 1985 y del Decreto
Reglamentario 1365 de 1986, se desprende que las disposiciones contenidas en
los reglamentos de propiedad horizontal son obligatorias para todos los
habitantes del edificio, y por lo tanto deben cumplir y someterse a las órdenes
dadas por quienes de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal deben
administrarlo”. [2]
3. Asuntos a tratar.
El peticionario
estima que la Asamblea General de Copropietarios del edificio donde habita,
transgrede su derecho a la vida cuando exige que la entrega de artículos
solicitados a domicilio se realice en la portería.
Para el juez de
tutela, la presente acción es improcedente por cuanto el asunto en discusión
debe resolverse a través de los medios jurídicos ordinarios, en tanto no tiene
ocurrencia en este caso ninguna de las hipótesis de prosperidad de la tutela
contra particulares.
Lo primero que
deberá resolverse en consecuencia, es si aquellos eventos que generan
controversias en torno a la administración de una propiedad horizontal son
susceptibles de protección a través de la acción de tutela o si por el
contrario deben resolverse acudiendo a otras instancias judiciales, como lo
afirma el juez de instancia. En caso afirmativo, deberá analizarse si las
conductas que se reprochan, se imponen en ejercicio legítimo del poder de
administración de la propiedad horizontal.
4. Controversias
que surgen de la propiedad horizontal y la acción de tutela.
En abundante
jurisprudencia la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede, por
cuanto el mecanismo judicial idóneo es el proceso verbal sumario a que alude el
parágrafo primero del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en
aquellas controversias entre copropietarios relativos a temas como:
a) La modificación de los bienes de uso común,
las alteraciones en su uso, la organización en general del edificio.[3]
b) La definición acerca de la legalidad de la
norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios[4].
c) Los conflictos económicos que se derivan de
la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, tales como el pago de una
determinada cuota de administración[5].
Por el contrario, es
medio eficiente y eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales
que resultan vulnerados con las decisiones de aquellas personas y, además se
constituye en la vía procesal prevalente, en las siguientes ocasiones:
a) Cuando prima facie exista una
vulneración de derechos fundamentales o una limitación arbitraria de estos
derechos;
b) Cuando el proceso verbal sumario "no
resulta idóneo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos
fundamentales conculcados o amenazados en razón de actos expedidos por dicha
junta o asamblea"[6];
c) Cuando las decisiones de la administración
o asamblea impidan las satisfacción mínima de las condiciones de existencia
vital que los individuos no pueden asegurarse por sí mismos.[7]
Esto quiere decir
que la acción de tutela es procedente cuando “ese espacio donde el hombre
requiere de los demás para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado
por el grupo social"[8]
Ahora bien, la
limitación de la entrega de “domicilios” en cada apartamento, se ubica dentro
de situaciones que potencialmente pueden afectar derechos constitucionales, mas
sin embargo, en este caso, no logró el accionante demostrar vulneración alguna
del derecho a la salud y a la vida, ni se cuenta con elementos que permitan
afirmar que se encuentra afectado de alguna enfermedad que en razón de la
conexidad con las disposiciones adoptadas por la Asamblea de Copropietarios
hubiere tenido mayor gravedad, imposibilidad de recuperación o dificultad en su
atención. Por el contrario, lo que se infiere de los datos allegados al
expediente, en particular del escrito de demanda, es que al señor Sanabria, al
momento de interponer la acción de tutela, no lo aquejaba ninguna enfermedad o
incapacidad que llevara a considerar la medida adoptada por la administración
del edificio, como violatoria de sus derechos fundamentales.
Se concluye entonces
que la medida cuestionada obedece directamente a una directriz de la
administración del edificio, derivada de las competencias inherentes al régimen
de propiedad horizontal que lleva implícito una serie de obligaciones y
restricciones a derechos derivados de la misma, pero que en este caso no
resultó afectando los derechos fundamentales de quien impetró la acción de
tutela. De allí, que sea un asunto susceptible de discusión en la vía ordinaria.
La
sentencia T-454 de 1998 al tratar un asunto similar, expuso:
“Así pues, surge un interrogante ¿cómo se determina la arbitrariedad de
la medida adoptada por la asamblea de un edificio? Esta Corporación, en
reiterada jurisprudencia[9], ha señalado que para
averiguar si la medida que restringe derechos fundamentales es arbitraria o no
podrá utilizarse los test de razonabilidad y proporcionalidad. Así, la Sala
considera que la medida adoptada por la asamblea de copropietarios es
razonable, como quiera que el objetivo perseguido por la medida, esto es, la
seguridad de los bienes privados y de uso común, cuenta con respaldo
constitucional (art. 58). De igual forma, la medida está directamente
relacionada con el fin propuesto, puesto que dada la amplitud de las zonas
comunes del edificio Torres de Cataluña y la prohibición de ingreso de
personas extrañas a él, si disminuye el grado de inseguridad del edificio. Así mismo, se considera que la medida
adoptada en el reglamento interno es proporcional, puesto que es adecuada,
necesaria y no sacrifica en gran magnitud el derecho a la intimidad de los
copropietarios.” (Negrilla fuera del texto original).
En
síntesis, la prohibición de que los “domicilios” se entreguen en cada
apartamento no constituye una afectación al derecho a la vida, ni una
injerencia arbitraria que anule la intimidad personal, puesto que se repite, es
una medida sana y necesaria, que permite que la administración de la propiedad
horizontal pueda garantizar la seguridad de la misma.
En relación con esto
último, es necesario aclarar que la sola circunstancia de que el actor haya
sufrido quebrantos de salud con anterioridad a la adopción de la precitada
medida, no constituye argumento válido para considerar que bajo las actuales
circunstancias, la misma pueda generar efectos nocivos frente al ejercicio de
los derechos invocados. Máxime si los eventuales problemas de salud o de
incapacidad que el actor o cualquiera de los residentes del edificio El Galeón
II puedan llegar a padecer, han sido considerados por los miembros de la
Asamblea de Copropietarios como excepciones válidas frente a la prohibición de
ingresar pedidos a domicilio en los diferentes apartamentos. Con ello, ha de
entenderse que la medida no aplica, precisamente, para los casos en que se
demuestre que alguno de los residentes no está en condiciones físicas de
movilizarse fuera de su lugar de habitación.
De esta manera, en
tanto no existe ningún derecho fundamental afectado con la decisión de la
Asamblea de Copropietarios del Edificio El Galeón II, se niega la tutela por
las razones expuestas. En consecuencia, se revocará la decisión de instancia
que denegó la tutela por improcedente.
V. DECISIÓN.
Con base en los
argumentos expuestos en precedencia, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá,
en tanto declaró su improcedencia.
Segundo. NEGAR la tutela interpuesta por el señor FERNANDO SANABRIA
ZAMORA, en tanto no existe vulneración a sus derechos fundamentales.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
SU-509 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2]
Sentencia T-266 de 1998, citada recientemente en la sentencia T-443 de 2002.
[3]
Ver las sentencias T-233 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-070
de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell
[4]
Sentencia T-228 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Sentencias T-228 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-630 de 1997
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[7]
SU-509 de 2001
[8]
Sentencia T-670 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-554 de 1993, T-015 de
1994, T-260 de 1994 y T-288 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.