T-732-01
Sentencia T-732/01
Sentencia T-732/01
CODENSA-Improcedencia
de la acción de tutela frente a la terminación de contratos de trabajo
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No se encuentra probada la violación/PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO DE
EMPRESA-No implica coacción
El plan de retiro voluntario hizo parte del proceso de
transformación y privatización de la Empresa de Energía de Bogotá, fue
posterior a una sustitución patronal y se orientó a la optimización de recursos
para la prestación de un mejor servicio. Se trató de un plan de retiro
voluntario que no tuvo como únicos destinatarios a los trabajadores
sindicalizados sino que se extendió a todos los trabajadores. Y es claro que
la presentación de un plan de retiro voluntario por sí solo no es susceptible
de conculcar derechos fundamentales y, además, por la cobertura que se le
imprimió, es evidente que no se orientó a causar menoscabo al sindicato de
trabajadores. Muchos trabajadores aceptaron el plan de retiro propuesto por las
empresas accionadas. El plan ofrecido era voluntario, no obligatorio y ante
ello, quien quería podía acogerse a él y quien no quería no estaba obligado a
hacerlo. La decisión era individual y debía ser fruto de un examen de las
ventajas y desventajas implícitas en la aceptación de la oferta formulada.
Para efectos de la decisión de cada trabajador, era indiferente su carácter de
sindicalizado o no sindicalizado. Contaba su decisión de continuar trabajando
o de desvincularse y en este caso con derecho a todos los ofrecimientos
realizados.
CONCILIACION-Efectos
de cosa juzgada
Debe reiterarse la improcedencia de la acción de tutela para
desconocer el efecto vinculante de actas de conciliación laboral suscritas sin
menoscabo de derechos fundamentales, de manera legal, por personas capaces de
disponer y susceptibles de poner fin, con valor de cosa juzgada y por mutuo
consentimiento, a relaciones laborales preexistentes. También aquí, tal como
se lo hizo en reciente pronunciamiento, debe resaltarse la improcedencia de la
tutela por la imposibilidad de cuestionar la validez de actas de conciliación
laboral ante la justicia constitucional, por la existencia de la jurisdicción
ordinaria laboral como mecanismo de protección, por la no demostración de la
vulneración del derecho de asociación sindical, por la ausencia de perjuicio
irremediable y por la imposibilidad, ante la manifiesta divergencia entre los
supuestos fácticos, de aplicar los procedentes invocados por los actores.
Referencia: expedientes acumulados T-427001,
T-427538, T-429955, T-432415 y T-434087.
Acciones de tutela instauradas contra CODENSA
S.A.; EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ Y EMGESA S.A. por José Miguel
Cañón Rincón, María Esmeralda Durán de Gómez, José Domingo Bernal Munevar,
Belisario Latorre Cante, Edit Consuelo Baquero y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil
uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en los procesos de tutela
acumulados identificados con los números de radicación T-427001, T-427538,
T-429955, T-432415 y T-434087.
ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto No.2591, la Sala de Selección correspondiente
de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela No.427001. Por reparto le correspondió ese proceso a esta Sala de
Revisión.
La Sala de Selección decidió acumular los
expedientes T-427538, T-429955, T-432415 y T-434087 por cuanto coinciden en los
hechos narrados y los derechos cuya protección se pretende con la presentación
de las acciones de tutela.
A. Solicitudes formuladas
Los cinco procesos fueron desatados con base
en un mismo formato de la demanda de tutela. Lo único que varía entre un
proceso y otro son los nombres, la entidad accionada y el número de los
actores, así:
En el proceso T-427001 la acción de tutela
fue interpuesta contra CODENSA S.A. por José Miguel Cañón Rincón, Fernando
Morales Mora, Pedro F. López, Julio Everardo Aponte Martínez, José Daniel Luque
Roa, Ana Julia Alvarado Bermúdez, José Luis Cortés Jola, José Domingo Páez
Pérez, Víctor Hugo Leguizamón Padilla, María Esperanza Sarmiento Vargas, José
Francisco Silva Silva, Ana Cecilia Otálora, Sixto Mahecha Ortiz, Maccedonio
Sabogal, Carlos Arturo García Bueno, José Enrique Amaya Huertas, José Efrain
Correa, José Tulio Cañón Palacios, Teodolfo Palomar Jiménez, Patricia Inés
Ardila López, Sergio Torres Melo, José Ramiro Murillo Carrillo, Segundo
Benedicto Castro Castro, José Eliseo Maldonado Mejía, Fernando Rosa Orjuela,
Hugo Arturo Ocampo Bolaños, Diego Iván Corredor Asa, José Gabino Capera Capera,
Aldemar, Sánchez Gualteros, Edgar Eduardo Ortiz, Libardo Sánchez Chaparro, José
Franklin Aguirre Lozano, Libia Rodríguez Beltrán, Irma Ramírez Castro, Emilce
González Rodríguez, Luz Herlinda Castañeda Beltrán, Uriel Ríos Vargas, José
Numael Garzón Miranda, Luis Alberto Mariño Sandoval, José Horacio Osorio Gómez,
Néstor Fernando Rodríguez Peña, María Inés López Giraldo, Segundo Ariza Lazo,
Absalom Cortés Velásquez, José Hernan Sánchez Pulido, Elias Umaña Murillo,
Mario Joselin Castro Vega, Gonzalo Beltrán Villamizar, Flor Alba Piñeros de
Henao, Luis Carlos Bejarano Moreno, Cecilia Colorado de Muñoz, Pedro Antonio
Flórez Aguirre, Jaime Medina Mejía, Germán Reyes López, Rosa Naudit Acevedo
Pérez, Stanley Rojas Medina, Ricardo Enrique Medina Ortiz, Miguel Angel
Martínez Gómez, María Matilde Morales Rincón, María del Rosario Ortega Lozada,
Jaqueline Hurtado Saravia, Carlos Mauricio Pérez Pinilla, Miguel Antonio
Jiménez Gómez, Arturo Quijano H., Pedro Alfonso López Peñuela, Pedro Pablo
Bonilla Millán, Hugo Alberto Gómez, Josúe Octavio Cortés R. Raúl Barbosa
Roldán, Rafael Rincón, Cesar Santos Villaraga Garzón, Guillermo Antonio
Martínez Triana, Leonel Meléndez Mejía, Ofelia Lugo de Becerra, Alicia Africano
de Ramos, José Ricardo Romero, Jairo Pinzón Chacón, Euclides Ariza, Henry
Sandoval Velandia, Hector Julio Martínez Herrera, Consuelo Beltrán Rico, Carlos
Julio Castañeda Ruíz, Alex Orlando Pamplona García, Carlos Alberto Martínez
Cuartas, Luis Carlos García Salguero, Germán Escobar Sogamoso, José Guillermo
Vergara Sánchez, Claudia Rocío Rodríguez Ramírez, Jorge Alberto Gómez Vásquez,
Fredy Romero Espitia, René Alejandro Rujeles Valenzuela, Gustavo García
Delgado, José Antonio Pérez Parada, Adriana Mesa Quintero, Elizabeth Torres
Rojas, Mauricio Mancera Leguizamón, Mireya Moyano Bolaños, Isabel Sotomayor
González, Josefina Sosa Sosa, María Neila Lozano Vergara, María Helena
Echeverry Castaño, Otilia Jaque de Forero, Rodrigo López Palacios, Blanca
Gloria Carrero Alvarez, Cecilia Rojas Morales, Juan Vicente Sánchez Jaime,
Pablo Enrique Villamil Avila, Jairo Emilio Hurtado Jiménez, Luis Eduardo Angulo
Ortiz, Danilo Guiza, Juan de Dios Luna Roa, Rafael Antonio Lozada Hernández y
José Omar Chaparro Torga.
En el proceso T-427538 la acción de tutela
fue interpuesta contra CODENSA S.A. por María Esmeralda Duran de Gómez, Aydee
María Rodríguez Barreto, Anibal García Calvo, Rosalba Castañeda Sarmiento,
Jairo Humberto Herrera, Cesar Montenegro, Isidro Baquero Sucumchoque, Ricardo
Enrique Paéz Franco, Jorge Armando Coca, Andrés Miguel Pineda Moncada, José V.
Díaz Gómez, Bernardo Duarte Camargo, José Amadeo Paéz Osorio, José Luis Caro
Chaparro, Carlos Julio Cárdenas Rodríguez, Pablo Emilio Bejarano, María
Concepción Ortiz, Luis Enrique Alfonso Saldaña, Luis Eduardo Contreras
Gutiérrez, Juan de Jesús Muñoz Beltrán, Efrain Ortiz Garzón, Jesús Mora López,
Jesús Antonio Pinzón Ramírez, Luis Alfonso Quinchanegua, José H. González, Luis
Miguel Moya Herrera, Jorge Eliecer Cadena Nieves, Jorge E. Villalba, Luis Angel
Cuartas, Pedro Pablo Cabezas Arias, Carlos Garzón Morales, Ana Lucia Morera
González Guillermo Antonio Sánchez Rubiano, Nestor Hernan Castillo García,
Pablo Antonio Martínez Bernal, Jairo Pacheco Esquivel, Laureano Mora Beltrán,
Oliverio Penagos, Victor Guillermo Bohórquez Segura, Luz Miryam Rodríguez de
Vanegas, Luis Alfredo Galindo, Luis Carlos Ordoñez Osorio, Jairo Pinzón Moreno
Domingo Fabio Rodríguez Parra, Armando Flórez Fandiño, Gilberto Moreno, Hector
Ignacio Sánchez Salomón Velásquez Vivas, Juan Alberto Cárdenas, Israel Bernal
Ospina, Luis Eduardo Sánchez Infante, Gloria Esperanza Torres Ariza, Pedro
Ignacio Patiño Moreno, Jorge Eliécer Gómez Cortés, Ana Isabel Torres Umbarila,
Alvaro Avila Avila, Jose Orlando Castellanos, Inés Isabel Beltrán de Cadena,
Eduardo Almeida Castro, Luis Eduardo Jiménez, Luis Angel Díaz Carreño, William
Ramiro González, Jorge Enrique Morales Corredor, Jairo Enrique Bolívar Olmos,
Héctor Hernando Ortega Vargas, Omar Vargas Bolívar, Jorge Ignacio Rojas Bram,
Luis Eduardo Palacio Contreras y Pablo Aguilera.
En el proceso T-429955 la acción de tutela
fue interpuesta contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ por José
Domingo Bernal Munevar, Ana Doris Martínez Espítia, Henry Lozano Rodríguez,
María Ligia Martínez de Garzón, Ana Rosa Morales Bermúdez, Elvira Patricia
Gaitán Villegas, Armando Enrique Morales Martínez, Elizabeth de Jesús Ortega
Barrera, Alba Guinea Vega, Humberto Cifuentes Arenas, María Gladys Abella
Holguín, Julio Absalon Díaz Reyes, Luz Cecilia Torres, Doris Emilce Bernal,
Fernan Elias Hernández Bettin, María Vituly Pardo de Valenzuela, Wilson Gómez
Morales, Martha Isabel Barbosa Díaz, Ana Beatriz Pedraza Rincón, Victor Manuel
Molano Benitez y Tito Edixon Martínez Gordillo, Luz Miryam Morales M. Armando
Enrique Arias Pulido,
En el proceso T-432415 la acción de tutela
fue interpuesta contra EMGESA S.A. por Belisario Latorre Cante, Pedro Antonio
Cortés, Miriam Sánchez Mancilla, Jesús Anibal Vásquez, Julio Dario Peña Marín,
María Mercedes Ramírez, Gloria Hernández Velásquez, Flor Alba Morales, Dora
Edith Bustos, Rafael Enrique Rodríguez, Fany Oliva Añazco, Rafaela Gamba Borda,
Efigenia Herrera, Rosa Elena López, Carlos Julio Briceño, Luis Gustavo Sosa
Sosa, Marina Tijaro Rubiano, Paulina Bernal Olaya, Clara Marina Martínez
Urrego, Elsa Sabogal González, Carlos Julio Cely Camargo, Flor Marina Daza Rincón,
Nicano Gil Bastidas, Mery González Cárdenas, Luis María aguilar Niño, Bernardo
Apolinar, María del Pilar Martínez Amortegui, Fabiola Poveda de Martín, Segundo
Jesús Rodríguez G.Roberto Antonio Linares L. Luis Eduardo Lozada, Inéz Mongui
Guacaneme, Eduardo Borda Cepeda, Jaime Sánchez Vanegas, Luis Alfredo Peña
González, Carlos Julio Tinjacá Pacanchique, Carlos Antonio Muñoz Malagón,
Melecio Molina Guevara, Urbano Gabriel Forero Buitrago, Jhon Runualdo Burgos
Medina, Luis Alberto Triviño, María Janeth Tenjo Tenjo, Fernando González
Castañeda, Froilan Hernández Guerrero, José Gilberto Aguilar Montana, Javier
Orlando Castañeda, Elizabeth Candia Gómez, Irma Jineth Ramirez Olaechea, María
Emma Cano Caballero, Hernando Guzmán Vásquez.
Y en el proceso T-434087 la acción de tutela
fue interpuesta contra CODENSA S.A. por Edit Consuelo Baquero C., Patricia
Jiménez E.Alexandra Rodríguez, Eliseo Pérez Arévalo, Marleny Ospina Herrera,
Leonel Méndez Sandova, Ana Diva Fonseca, Gloria Esperanza Corredor, Rigoberto Guacheta
Ruíz, Hugo Roaño Niño, Luis Alberto Panche Molano, Hernando Rincón Bejarano,
Carlos Arturo Arias Barón, José Hernando Carreño S., Germán Maldonado Pedraza,
Pedro Alejo Gómez Medina, Henry Moreno Jiménez, Hector Aldana Bohórquez, German
Schomberger O., Elias Pabón Donato, Daniel Duitama Gaona, Omar Dario Zea
Galvis, Luis Manuel Moya, Dagoberto Santos Valbuena, Oscar Ivan Salazar,
Fernando Napoleón, Bernabé Guacheta Mongui, Ernesto Arias Olaya, Luis Fernando
Ramírez G., Elio Ortega Quitian, Gloria Inés Garzón Vela, Hector Hernan Vargas
Melo, José Edgar Hernández, Gladys Chaparro Martínez, José Luis Ruíz Ramos,
José Aquilino Méndez Acosta, Nestor Ochoa Cardona, Adriana María Cotriño G.,
Pedro Benjamin García M., Hernando Chavez García, Carlos Arturo Ruíz García,
Juan Ayala Camargo, José Antonio Baquero, Marilyn Hernández B., Ismael Nieto
Rojas, Carlos Arturo Ortiz Gaitán, Humberto López Vargas, Jesús Antonio Grueso
B., Armando Rodríguez, Edgar Herrera, Luis Ernesto Barragán, Luis Ernesto Ríos
R., Gustavo Castañeda Ramírez, Adriana Hernández R., Pedro Pablo Pinzón B.,
Luis Enrique Zambrano, Alfrdo Giraldo Ríos, Martha Esperanza Niño G., Hector
Cristancho B., Victor M. Quintana Bulla, Octavio Sánchez Rojas, María Victoria
Cabrera Ch., Eusebio Nova Chaparro, Martha Isabel Muñoz M., Sandra Leonor Anaya
B., Juan José Romero Urzola, Jimmy Armando Gutiérrez M., Beatriz Elena Rubiano
B., Luis Antonio Zarate Bustos, Misael Tovar Zarta, Luis Alberto Bolívar S.,
Jorge A. Carrillo, Camilo E. Triana Vargas, Luis Antonio Vargas, Marco Antonio
Amado, Pablo Enrique Ortiz O. Fermin Jiménez Mesa, Hector Orlando Vega R. Jorge
Hernando Montes S.
En todos los procesos los actores solicitaron
que se les protegiera el derecho de asociación sindical consagrado en el
artículo 39 de la Carta Política. Indicaron que ese derecho había sido
vulnerado por las entidades accionadas al dar por terminados los contratos
individuales de trabajo y al incurrir, de esa manera, en un despido masivo que
debilitó al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia,
SINTRALECOL.
Como fundamento de su solicitud citaron las
sentencias T-300 y T-436 de 2000 de esta Corporación e indicaron que el derecho
cuya protección pretendían tenía la naturaleza de fundamental, que no existían
otros medios de defensa y que la vulneración en que se había incurrido era
imputable a CODENSA S.A., la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ y EMGESA
S.A.
Cada accionante presentó un memorial en el
que manifestaba compartir y adherirse a los argumentos expuestos en la demanda,
una certificación de que había sido socio de SINTRAELECOL, el acta de
conciliación suscrita con los apoderados de las entidades accionadas ante una
inspección de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales realizada por
esas empresas, fotocopia de la cédula de ciudadanía y una declaración extra
procesal en la que manifestaba que había sido presionado psicológicamente para
suscribir el acta de conciliación a que hubo lugar.
Los apoderados de CODENSA S.A., la EMPRESA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ y EMGESA S.A. presentaron memoriales manifestando
que los contratos no fueron terminados unilateralmente y sin justa causa ya que
con cada trabajador se suscribió una conciliación laboral ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social; que se había procedido contra los gerentes de esas
empresas como personas naturales cuando en relación con ellos no se cumplían
los presupuestos indicados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; que la
tutela no procedía por contar los actores con los medios de defensa que podían
ejercer ante la jurisdicción ordinaria; que los actores disfrutaron durante uno
o más años de los beneficios de la conciliación y que sólo luego invocaron la
violación de derechos fundamentales y que ante la temeridad de su comportamiento
debían ser sancionados por los jueces constitucionales.
I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. Las sentencias de primera instancia
fueron proferidas por los Juzgados 14, 80, 83, 27 y 58 Penal Municipal de
Bogotá entre el 30 de octubre y el 7 de diciembre de 2000 y en todas ellas se
negó la tutela del derecho fundamental invocado.
Las entidades demandadas impugnaron los
fallos en cuanto omitieron sancionar a los actores ante el carácter
manifiestamente infundado y temerario de las tutelas instauradas pues afirmaron
que habían sido despedidos a pesar de haber suscrito actas de conciliación
laboral y accionaron después de haber disfrutado durante uno o más años los
beneficios derivados de la conciliación suscrita.
Los accionantes también impugnaron los fallos
indicando que los jueces de primera instancia desconocieron injustificadamente
los precedentes jurisprudenciales citados en la demanda, ignoraron que las
actas se suscribieron como parte de un programa de despido masivo emprendido por
las entidades accionadas y que tampoco tuvieron en cuenta que en la suscripción
de las actas de conciliación se les vulneró el derecho al debido proceso.
B. Las sentencias de segunda instancia
fueron dictadas por los Juzgados 6, 11, 51, 17 y 12 Penal de Circuito entre el
15 de enero y el 2 de febrero de 2001 y todas confirmaron las decisiones de
primera instancia.
La única excepción se presentó en el Juzgado
6 Penal de Circuito en el que se revocó la sentencia de primera instancia en
relación con 6 trabajadores sindicalizados -Francisco Silva Silva, José Gabino
Capera Capera, Luis Alberto Mariño Sandoval, Claudia Rocío Rodríguez Ramírez,
Mauricio Mancera Leguizamón y Cecilia Rojas Morales- cuyos contratos de
trabajo habían sido terminados no por mutuo consentimiento y a través de
conciliaciones laborales sino de manera unilateral e injustificada por CODENSA
S.A. El Juzgado estimó que se les vulneró el derecho de asociación sindical,
que en relación con ellos se presentaba la misma situación que la Corte había
advertido en la Sentencia T-436 de 2000 y que por ello procedía la tutela del
derecho fundamental de asociación sindical.
C. La secuencia argumentativa de los fallos
es similar. Los puntos más relevantes de esa secuencia son los siguientes:
1. Teniendo en cuenta que los actores se
encontraban afiliados al Sindicado de Trabajadores de la Electricidad de
Colombia, las demandas deben ser consideradas pese a que no hayan sido
interpuestas por el representante legal del sindicato. Además, las acciones
proceden por tratarse de una empresa particular que presta un servicio público
y porque los actores estuvieron subordinados a ella.
2. A finales de 1997, en desarrollo del
proceso de transformación y privatización de la Empresa de Energía de Bogotá,
se presentó una sustitución patronal y, ante la superpoblación de trabajadores
y con el fin de optimizar recursos y prestar un buen servicio, se ofreció un
plan de retiro voluntario a todos los trabajadores, con excepción de quienes
devengaban salario integral.
3. Muchos trabajadores se acogieron al plan
de retiro voluntario presentado por las entidades accionadas, aceptaron las
condiciones planteadas y de común acuerdo con esas empresas suscribieron actas
de conciliación laboral. Siendo así las cosas, no puede afirmarse que se está
ante despidos masivos de trabajadores ni ante la vulneración del derecho de
asociación sindical de los trabajadores pues el plan de retiro voluntario no
fue concebido para desarticular el sindicato y si éste se vio afectado en razón
del retiro de parte de sus afiliados, ello fue por la voluntad de éstos y no
por presiones indebidas.
4. En el proceso consta que cada uno de los
trabajadores suscribió una conciliación laboral y en ella se dice que ellos
terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y no hay constancia de que
hayan sido sometidos a presión alguna. Esas conciliaciones se suscribieron
bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo
con el literal b) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, el artículo 15 del
Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 78 del Código de Procedimiento
Laboral e hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, si lo que se pretende es
cuestionar esas actas, ello debe hacerse ante la jurisdicción ordinaria.
5. Los accionantes, sólo dos y tres años
después de suscritas las actas, invocaron la vulneración de derechos
fundamentales con ocasión de la suscripción de esos acuerdos y afirmaron que la
suscripción de esas actas de conciliación era la única oportunidad con que
contaban para no ser liquidados unilateralmente por las empresas accionadas.
Si hubiese habido vulneración de derechos fundamentales, las tutelas se habrían
interpuesto en un término prudencial.
6. No existen pruebas indicativas de la
supuesta presión a que fueron sometidos los trabajadores para que firmaran las
actas de conciliación y ante ello no puede afirmarse violación de derecho
fundamental alguno pues la sola compensación para resciliar el contrato no
constituye violencia. Además, ningún trabajador estaba amparado por fuero
sindical, ni fue remplazado y menos el sindicato se ha disuelto. Por el
contrario, continúa vigente y se mantiene sólido al punto que al quince de
octubre de 1999, cuando se aplicó el último plan de retiro, quedaron 487
afiliados a SINTRAELECOL. Por lo demás, los beneficios económicos que
obtuvieron los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario no
pueden mutarse ahora en vulneración del derecho fundamental de asociación
sindical.
7. Los fallos citados por los actores son
inaplicables en este caso pues en ellos la Corte advirtió que se encontraba
demostrada la persecución a los trabajadores sindicalizados, que el empleador
trató de intervenir en las decisiones sobre la convención colectiva y que la
empresa en forma unilateral dio por terminados los contratos. En este caso, en
cambio, nada indica que se haya vulnerado el derecho de asociación sindical.
8. La sanción de los actores que pretende el
apoderado de una de las empresas accionadas es improcedente pues si cada vez
que se niega una tutela se procediera de esa manera, ese mecanismo de
protección se desnaturalizaría. Además, los actores, para interponer las
tutelas, se basaron en casos similares resueltos por la justicia constitucional
de manera favorable.
D. Los trabajadores hicieron llegar a este
despacho varias solicitudes para que se reconsideren las sentencias dictadas en
el curso de las instancias y para que en lugar de ellas se disponga la
protección de su derecho de asociación sindical. A las solicitudes se acompañó
abundante documentación con la que se pretende que la decisión de estos
procesos sea similar a la que se adoptó en el caso de las sentencias T-300 y
T-436 de 2000. Por su parte, los apoderados de las entidades accionadas
presentaron memoriales solicitando se mantenga el sentido de las decisiones
impartidas por los jueces de primera y segunda instancia e insistiendo en los
argumentos que presentaron al momento de contestar las acciones interpuestas.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A.
Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver la
Corte es el siguiente: ¿CODENSA S.A.; la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE
BOGOTÁ y EMGESA S.A. vulneraron el derecho fundamental de asociación sindical
de sus trabajadores al implementar un plan de retiro voluntario y al suscribir,
con base en él, actas de conciliación laboral con los trabajadores que lo
aceptaron y en las cuales, por mutuo consentimiento, se puso fin a los
contratos de trabajo que los vinculaban a esas empresas y se acordaron las
liquidaciones de salarios, prestaciones sociales, bonos y beneficios
correspondientes?
B.
Respuesta al problema jurídico planteado
1. Los sindicatos, como genuina expresión
del derecho de libre asociación, pueden invocar la protección de derechos
fundamentales a través de la acción de tutela. Mucho más cuando se está ante
un Texto Fundamental como el de 1991, en el que para la conformación de
sindicatos o asociaciones basta con la voluntad de los trabajadores o
empleadores.
Adviértase cómo el constituyente le reconoció
tal peso a la libertad de asociación, que la interferencia estatal está
excluida del momento de constitución de los sindicatos y asociaciones pero
exigida en el momento de su cancelación o suspensión. Por una parte, para el
pleno ejercicio del derecho de asociación sindical basta con la simple
inscripción del acta de constitución y, por otra, para suspender o cancelar su
personería jurídica se exige una interferencia estatal cualificada: Sólo la
administración de justicia puede emitir una decisión de tal naturaleza pues
sólo ella está en capacidad de hacerlo con íntegro respeto de las garantías que
les asisten a los sindicatos y asociaciones y de hacerlo sin que la
imparcialidad de sus decisiones se vea afectada por ambivalencias
administrativas.
2. En ese contexto, son completamente
comprensibles los pronunciamientos de esta Corporación en los que se ha optado
por proteger el derecho de asociación sindical pues el reconocimiento de tal
derecho fundamental es un supuesto de civilidad del Estado constitucional en
cuanto permite que empleadores y trabajadores se asocien en procura de los
intereses que les son comunes y los coloca en posición de diálogo para la
solución de conflictos. De ese modo, se propicia un espacio para que los
valores superiores, los principios constitucionales y los derechos
fundamentales reconocidos por el constituyente se orienten también a la
promoción de un orden justo en el ámbito de las relaciones laborales.
Por ello, esta Corporación no ha dudado en
tutelar los derechos fundamentales de los sindicatos cuando ellos han sido
vulnerados por autoridades o particulares. Lo ha hecho, por ejemplo,
proscribiendo la retención indebida o la mora en el pago de las cuotas de
sostenimiento de las asociaciones sindicales[1] pues ha entendido que en esos supuestos se afecta una especie de
mínimo vital necesario para el sostenimiento de los sindicatos[2]. De igual manera, lo ha hecho tutelando el derecho de asociación
sindical cuando la terminación unilateral e injustificada de los contratos de
trabajo de los trabajadores sindicalizados hace parte de una política orientada
a limitar o desconocer el ejercicio de ese derecho[3]. También ha protegido ese derecho fundamental en casos en los que
se ha decretado licencia a trabajadores sindicalizados que están próximos a
jubilarse y que no se acogieron a un plan de retiro en el entendido de que con
ese proceder no solo se dificulta el ejercicio de la actividad sindical, sino
que además se incentiva el retiro de trabajadores afiliados a la organización
sindical[4].
3. Pues bien, en un contexto determinado por
la posibilidad de que los sindicatos pretendan la protección de derechos
fundamentales a través de la acción de tutela y por los varios pronunciamientos
en que esta Corporación ha protegido esos derechos; en tal contexto, se dice,
se explican las acciones de tutela instauradas por los ex trabajadores de
CODENSA S.A., EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A y EMGESA S.A.
Ellos, actuando no en representación de un
sindicato al que ya no pertenecen sino en nombre propio, pretenden que la Corte
asuma como vulnerado su derecho de asociación sindical con ocasión de las actas
de conciliación que suscribieron tras haber aceptado el plan de retiro
voluntario que se les puso a consideración y que, en consecuencia, se les
brinde protección ordenando el reintegro a unas empresas de las que ya no hacen
parte. Para ello invocan como precedente varios pronunciamientos de esta
Corporación, fundamentalmente la Sentencia T-436 de 2000.
4. En la Sentencia T-436 de 2000[5], la Corte consideró que entre las posibilidades del empleador se
encontraba la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo,
inclusive sin justa causa e indemnizando al empleado, pero que el uso de esa
atribución no podía implicar el desconocimiento de mandatos constitucionales.
Y la Corte hizo ese razonamiento porque encontró una multiplicidad de
circunstancias que indicaban que no se estaba ante el ejercicio legítimo de una
facultad del empleador sino ante una práctica que, en las precisas condiciones
de que daba cuenta ese proceso, conllevaba el menoscabo del derecho de
asociación sindical de los trabajadores.
Por ello, ya que el proceso evidenciaba que se estaba
ante una multiplicidad de terminaciones unilaterales de contratos de trabajo y
que ella obedecía a una unidad de designio, cual era el desconocimiento del
derecho de asociación sindical de los trabajadores, la Corte concluyó que debía
concederse el amparo solicitado pues los mecanismos ordinarios de protección no
resultaban idóneos para proteger un derecho fundamental como ese.
Pero además, la Corte fue sumamente clara en cuanto a
que la protección únicamente se extendía al derecho fundamental de asociación
sindical, derecho que se protegió ordenando el reintegro de los actores a la
entidad accionada, y en manera alguna a aquellos aspectos que eran de
competencia de los jueces ordinarios como las controversias derivadas de la
posible trasgresión de la Convención Colectiva de Trabajo, o los salarios,
prestaciones e indemnizaciones que puedan corresponder a los trabajadores, o la
posibilidad de compensación entre lo recibido por los accionantes a título de
indemnización por el despido que se dejó sin efectos y lo que dejaron de
percibir por el tiempo que permanecieron cesantes pues es claro que no se debe
ceder a la tentación de extender el amparo
constitucional cuando no están en juego derechos fundamentales y de invadir
niveles de decisión que le han sido sustraídos al juez constitucional pues la
racionalidad de la jurisdicción constitucional también se deriva del ejercicio
legítimo de sus competencias[6].
Entonces, como puede advertirse, el supuesto
de hecho que desencadenó la protección constitucional del derecho de libre
asociación fue sumamente claro: Se trató de la terminación unilateral e
injustificada de contratos de trabajo que, desbordando el ámbito de legitimidad
que le es inherente como facultad del empleador, conculcó el derecho
fundamental de asociación sindical.
5. Pues bien. Como con claridad lo
expusieron los jueces de instancia, la doctrina constitucional expuesta en esa
Sentencia no puede aplicarse al cúmulo de casos que aquí se considera y no
puede hacérselo porque los supuestos fácticos que concurren son completamente
diferentes. Y ello es así al punto que la licitud de la terminación de las
relaciones laborales existentes entre los actores y las entidades demandadas,
desvirtúa la supuesta vulneración de derechos fundamentales y hace improcedente
el amparo invocado.
En efecto. Aquí no se está ante terminaciones
unilaterales e injustificadas de los contratos de trabajo que vinculaban a los
actores con CODENSA S.A., la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. y
EMGESA S.A. como mecanismo de limitación y desconocimiento del derecho de
asociación sindical. Aquí la terminación de los contratos de trabajo, lejos de
culminar por un acto unilateral arbitrario, tuvo como fuente el mutuo
consentimiento de los trabajadores y de las empresas empleadoras. Se forza la
razón si a ese mutuo consentimiento se pretende darle el carácter de despido
masivo para afirmar la vulneración de derechos fundamentales y para pretender
su protección por el juez constitucional. Y ello es elemental pues no puede
estar llamada a prosperar una acción de tutela que distorsiona los hechos para
presentar actas de conciliación laboral como despidos masivos.
6. Un breve recorrido por el itinerario que
dio lugar a la instauración de las acciones de tutela que revisa la Corte,
permite darles la razón a los jueces constitucionales de instancia. En
efecto:
a. El plan de retiro voluntario hizo parte
del proceso de transformación y privatización de la Empresa de Energía de
Bogotá, fue posterior a una sustitución patronal y se orientó a la optimización
de recursos para la prestación de un mejor servicio. Se trató de un plan de
retiro voluntario que no tuvo como únicos destinatarios a los trabajadores
sindicalizados sino que se extendió a todos los trabajadores. Y es claro que
la presentación de un plan de retiro voluntario por sí solo no es susceptible
de conculcar derechos fundamentales y, además, por la cobertura que se le
imprimió, es evidente que no se orientó a causar menoscabo al sindicato de
trabajadores.
b. Muchos trabajadores aceptaron el plan de
retiro propuesto por las empresas accionadas. El plan ofrecido era voluntario,
no obligatorio y ante ello, quien quería podía acogerse a él y quien no quería
no estaba obligado a hacerlo. La decisión era individual y debía ser fruto de
un examen de las ventajas y desventajas implícitas en la aceptación de la
oferta formulada. Para efectos de la decisión de cada trabajador, era
indiferente su carácter de sindicalizado o no sindicalizado. Contaba su
decisión de continuar trabajando o de desvincularse y en este caso con derecho
a todos los ofrecimientos realizados.
c. Los trabajadores que aceptaron el plan de
retiro voluntario terminaron su contrato de trabajo por mutuo acuerdo;
conciliaron en montos económicos definidos las posibles diferencias que
pudieran surgir de la relación laboral; se beneficiaron del mantenimiento de
las condiciones del préstamo de vivienda al que habían accedido; se les
reconoció un bono de vivienda con destino a la cancelación de deudas
hipotecarias; se les reconoció también un subsidio de desempleo y se les permitió
seguir gozando de los beneficios educativos, del seguro médico y de un seguro
de vida por el lapso de un año. Este denso contenido del acto de terminación
de una relación laboral sólo se explica sobre la base de un conocimiento
ponderado de la naturaleza de ese acto jurídico y de sus costos y beneficios.
d. Las actas de conciliación laboral, como
se sabe, tienen valor de cosa juzgada y como su validez es impugnable ante la
jurisdicción ordinaria, ellas resultan inabordables para el juez constitucional
si con ocasión de ellas no se han vulnerado derechos fundamentales[7].
e. Como puede advertirse, al momento de la
conciliación hubo beneficios recíprocos para las empresas empleadoras y para
los trabajadores que aceptaron el plan de retiro voluntario. Por una parte,
CODENSA S.A., la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ y EMGESA S.A.
racionalizaron los costos de la prestación del servicio público de energía, si
bien debieron asumir el costo de las conciliaciones laborales suscritas con los
trabajadores. Por otra, los trabajadores, si bien perdieron su vinculación
laboral con esas empresas, accedieron a una serie de beneficios y de prórrogas
de otros ya adquiridos que no se les hubiere reconocido en circunstancias
diferentes.
f. De ese modo, las condiciones en que se
suscribieron las actas de conciliación laboral tuvieron la virtualidad de
generar derechos y obligaciones correlativas. Se trató de manifestaciones de
voluntad desplegadas por sujetos capaces y sin vicios de consentimiento. Y si
ello es así, por el sólo transcurso del tiempo, esas conciliaciones no pueden
trastocarse en actos arbitrarios del empleador, impuestas abusando de su
posición dominante, socavando la voluntad de los trabajadores y como fruto de
la presión a que los sometió para que aceptaran esas condiciones.
g. Para que un derecho fundamental se asuma
como efectivamente vulnerado no basta con hacer una afirmación en ese sentido.
Es preciso que la vulneración de ese derecho se demuestre. Ello es así por
cuanto en el derecho es imprescindible la comprobación de los supuestos de
hecho consagrados en las normas que consagran el efecto jurídico que se
persigue. Y a ese fin lo que el proceso enseña es que por ninguna parte de las
actas de conciliación, suscritas ante Inspecciones de Trabajo adscritas al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aparece tan siquiera una
manifestación de la supuesta presión a que fueron sometidos los actores. Y,
además, para ese fin también se muestra sustancialmente insuficiente una
declaración extra procesal que se empeña en negar lo que las actas de
conciliación demuestran: Que se trató de actos jurídicos consentidos y, en
consecuencia, válidos.
h. Ahora, es cierto que como consecuencia de
la aceptación del plan voluntario de retiro y de las conciliaciones
consecuentes, los trabajadores que optaron por ellas se desvincularon de las
empresas accionadas y del sindicato. Pero esta es una consecuencia de su
capacidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de derecho
sustancial y no fruto de una imposición arbitraria de las empresas
empleadoras. Los trabajadores que se retiraron de esas empresas no podían
pretender, al tiempo, suscribir las actas de conciliación laboral y seguir
perteneciendo al sindicato y disfrutando de los derechos laborales derivados de
la vinculación laboral que por propia voluntad terminaron.
7. Como puede advertirse, entonces, una vez
más debe reiterarse la improcedencia de la acción de tutela para desconocer el
efecto vinculante de actas de conciliación laboral suscritas sin menoscabo de
derechos fundamentales, de manera legal, por personas capaces de disponer y
susceptibles de poner fin, con valor de cosa juzgada y por mutuo
consentimiento, a relaciones laborales preexistentes. También aquí, tal como
se lo hizo en reciente pronunciamiento, debe resaltarse la improcedencia de la
tutela por la imposibilidad de cuestionar la validez de actas de conciliación
laboral ante la justicia constitucional, por la existencia de la jurisdicción
ordinaria laboral como mecanismo de protección, por la no demostración de la
vulneración del derecho de asociación sindical, por la ausencia de perjuicio
irremediable y por la imposibilidad, ante la manifiesta divergencia entre los
supuestos fácticos, de aplicar los procedentes invocados por los actores.[8]
8. En las condiciones expuestas, la Corte
confirmará las sentencias proferidas por los jueces constitucionales de
instancia, pues no hay lugar a tutelar el derecho fundamental invocado. La
confirmación se extenderá a la decisión proferida por el Juzgado 6 Penal de
Circuito en relación con la protección constitucional del derecho a la
asociación sindical en relación con los trabajadores Francisco Silva Silva,
José Gabino Capera Capera, Luis Alberto Mariño Sandoval, Claudia Rocío
Rodríguez Ramírez, Mauricio Mancera Leguizamón y Cecilia Rojas Morales, pues,
como el Juzgado lo expuso, el hecho de que sus contratos de trabajo se hayan
terminado de manera unilateral e injustificada, tratándose de trabajadores
sindicalizados y en circunstancias similares a las referidas en la sentencia
T-436 de 2000, permite su protección.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes,
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar
el fallo proferido el 10 de noviembre de 2000 por el Juzgado 14 Penal Municipal
de Bogotá y el fallo proferido el 15 de enero de 2001 por el Juzgado Sexto
Penal de Circuito de Bogotá; el fallo proferido el 30 de octubre de 2000 por el
Juzgado 80 Penal Municipal de Bogotá y el fallo proferido el 24 de enero de
2001 por el Juzgado 11 Penal de Circuito de Bogotá; el fallo proferido el 7 de
diciembre de 2000 por el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá y el fallo
proferido el 1º de febrero de 2001 por el Juzgado 51 Penal de Circuito de
Bogotá; el fallo proferido el 14 de noviembre de 200 por el Juzgado 27 Penal
Municipal de Bogotá y el fallo proferido el 2 de febrero de 2001 por el Juzgado
17 Penal de Circuito de Bogotá y el fallo proferido el 5 de diciembre de 2000
por el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá y el fallo proferido el 31 de enero
de 2001 por el Juzgado 12 Penal de Circuito de Bogotá; fallos proferidos en los
procesos T-427001, T-427538, T-429955, T-432415 y T-434087, promovidos contra CODENSA
S.A., EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ y EMGESA S.A.
Segundo. Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Corte Constitucional. Sentencia T-300 de 2000. Magistrado Ponente, José
Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia T-324 de 1998. Magistrado Ponente, Antonio
Barrera Carbonell.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2000. Magistrado Ponente, José
Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2001. Magistrado Ponente, Jaime
Córdoba Triviño.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2000. Magistrado Ponente, José
Gregorio Hernández Galindo.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia T-690 de 2001. Magistrado Ponente, Jaime
Córdoba Triviño.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 1996. Magistrado Ponente, Antonio
Barrera Carbonell.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2001. Magistrado Ponente, Álvaro
Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.