T-732-99
Sentencia
T-732/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION
LABORAL-Trabajador
respecto de empresa en concordato
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
La Corte Constitucional ha indicado
que la acción de tutela es un mecanismo judicial extraordinario procedente para
el efectivo pago de acreencias laborales, sólo en situaciones excepcionales,
una de ellas, cuando con el no pago puntual y completo del salario, única
fuente de ingreso económico de una persona y de su familia, afecta sus
condiciones mínimas de vida digna. El no pago de los salarios al actor,
indiscutiblemente ha violado no sólo el derecho al trabajo, sino que también ha
afectado su ritmo de vida y el de la salud en conexidad con la vida, puesto
que la salud de su esposa se ha visto amenazada ante la falta de un ingreso
que le proporcione un bienestar de vida aceptable, de acuerdo con las
necesidades de alimentación y salud.
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Asunción
servicio de salud por exempleador debido a mora en pago de aportes
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Asunción servicio
de salud mientras se produce pago de aportes
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-238778
Acción de tutela
instaurada por Julio Hernán Montoya Sánchez contra la empresa Comercial Moderna
S.A. -en concordato-
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro de la
acción de tutela instaurada por Julio Hernán Montoya Sánchez contra la empresa
Comercial Moderna S.A., -en concordato-
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
Manifiesta el demandante que se encuentran
vinculado como trabajador a la empresa Comercial Moderna S.A. - en concordato
-. Como contraprestación a su labor en dicha empresa, el actor no ha recibido
los salarios correspondientes a la primera quincena de abril, las dos quincenas
de mayo, y el mes de junio. Por otra parte, señala que si bien la entidad le
descuenta de su salario lo correspondiente a los aportes a salud, ésta no los
cancela puntualmente al Seguro Social desde el año de 1996.
Visto lo anterior, el demandante ha debido
recurrir a prestamos para atender necesidades tan urgentes como los gastos
médicos de su esposa quien se encuentra en estado de gestación, así como
también para poder cumplir con las obligaciones educativas para con su hijo.
Ante tal situación, solicita se ordene a la
empresa Comercial Moderna S.A., -en concordato-, apropiar los recursos
necesarios para que le sean canceladas todas las acreencias laborales ya
reseñadas.
2. Decisión de
primera instancia
Mediante sentencia del 13 de julio de 1999,
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió negar la tutela.
Consideró que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
Además, tampoco es procedente como mecanismo transitorio, pues no se demostró el
carácter de mínimo vital y móvil que tiene el salario dejado de percibir, así
como tampoco el perjuicio irremediable que se estaría causando.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Procedencia de la tutela contra
particulares respecto de los cuales existe subordinación.
Como lo ha indicado la Corte
Constitucional, de conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela como mecanismo judicial excepcional, resulta procedente contra
particulares, en aquellos casos en los cuales se evidencie un estado de
subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]
En el caso objeto de análisis, el actor se
encuentra ciertamente en estado de subordinación pues está vinculado como
trabajador a la empresa Comercial Moderna S.A. - en concordato -. Por lo tanto,
la tutela resulta procedente.
2. La acción de
tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales.
Afectación del mínimo vital.
La Corte Constitucional ha indicado en
reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela es un mecanismo judicial
extraordinario procedente para el efectivo pago de acreencias laborales, sólo
en situaciones excepcionales, una de ellas, cuando con el no pago puntual y
completo del salario, única fuente de ingreso económico de una persona y de su
familia, afecta sus condiciones mínimas de vida digna.[2] El no pago de los
salarios al actor, indiscutiblemente ha violado no sólo el derecho al trabajo,
sino que también ha afectado su ritmo de vida y el de la salud en conexidad con
la vida, puesto que la salud de su esposa se ha visto amenazada ante la falta
de un ingreso que le proporcione un bienestar de vida aceptable, de acuerdo con
las necesidades de alimentación y salud.
La Sala de Revisión aclara que el hecho de
que la empresa se encuentre en un proceso concordatario[3], no la libera del deber
de cumplir con las obligaciones previamente contraídas, y con mayor razón,
tratándose de acreencias laborales que tienen prioridad frente a cualquier otro
tipo de obligaciones.
3. Reiteración de
jurisprudencia respecto del no pago de aportes a salud y pensión por parte del
empleador.
Igualmente, en constante jurisprudencia
esta Corporación ha señalado que en aquellos casos en los cuales los derechos a
la salud y seguridad social se encuentre directamente ligados con derechos
fundamentales como la vida digna y la integridad personal[4] resulta procedente la
acción de tutela.
En decisión tomada recientemente, la Sala
Plena de esta Corporación, unificó la jurisprudencia[5] en el caso de la mora
en el pago de los aportes a salud[6],
rescatando su doctrina según la cual, cuando el empleador no paga los aportes
de salud a las empresas que prestan dichos servicios, debe asumir directamente
los riesgos que se presenten con su actuar omisivo y negligente; esta obligado
en consecuencia, a prestar el servicio de salud durante el tiempo que perdure
la mora. Lo anterior, por cuanto los trabajadores no pueden verse afectados
negativamente por la actitud descuidada de su empleador.
A pesar de que en el expediente no se
encuentra comprobado que exista riesgo inminente y actual contra la salud del
peticionario y su familia, el patrono deberá asumir en su integridad los costos
que en materia de salud requiera el actor, mientras se hacen los pagos a la
respectiva E .P.S., la cual no obstante lo anterior deberá prestar los
servicios médicos necesarios para la seguridad social del trabajador y su
familia en tanto se producen los pagos, pudiendo repetir por tal concepto
contra el empleador e imponerle las sanciones a que haya lugar.
III. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida el 13 de julio de 1999 por el Juzgado Primero Laboral de Ibagué que
negó la presente acción de tutela.
Segundo. TUTELAR el derecho
fundamental al trabajo. Para su protección ORDENAR a la empresa Comercial
Moderna S.A., -en concordato- que en un plazo máximo de un mes, contado a
partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a cancelar al
actor, los salarios y aportes de salud adeudados siempre y cuando el flujo de
caja lo permita. Si este fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado
para iniciar las gestiones que permitan a obtener los recursos necesarios para
el pago efectivo y completo de lo ordenado.
Para
garantizar que las acreencias laborales asumidas por la empresa demandada
encuentren real y efectivo respaldo económico, la Superintendencia de
Sociedades deberá verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado.
Tercero. ORDENAR a la Empresa
Comercial Moderna S.A. que asuma el cubrimiento total en salud que requiera el
actor y sus beneficiarios, mientras se pone al día en el pago de las
cotizaciones a la correspondiente E.P.S.
Cuarto. Si transcurrido el plazo que se
otorga en la presente sentencia, la sociedad demandada no cumple con el pago de
las sumas referidas, la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el actor puede
hacerse parte en el proceso concursal que se adelanta a la empresa Comercial
Moderna S.A., con el fin de obtener el pago de los aportes que por concepto de
salud del demandante no le hayan sido cancelados. Lo anterior, sin perjuicio de
que preste los servicios necesarios para la seguridad social del trabajador
mientras los pagos se producen.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente
Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071,
T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras.
[3] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307
y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
[4] Cfr. sentencia Su-562 de 1999, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
[6] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202,
T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.