T-731-17
Sentencia
T-731/17
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Carácter
prevalente
Esta Corporación, en
reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter prevalente de los derechos
de los niños y las niñas, poniendo a consideración el grado de vulnerabilidad
de los menores y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo,
crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda
condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y
el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las
condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar
prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los
intereses de estos, con arreglo a los deberes constitucionales y legales que
tienen las autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños,
niñas y adolescentes que requieren protección, exigiendo así un mayor grado de
cuidado a los juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos
de manera definitiva e irremediable.
PRINCIPIO
PRO INFANS
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Garantías
DESTREZAS Y HABILIDADES PARA DESEMPEÑAR EL OFICIO DE EDUCAR-Conjunto de aptitudes requeridas
Las competencias de un
docente de básica primaria comprenden no solo el dominio conceptual de los
temas por tratar, sino la capacidad del profesor para establecer una relación
entre el conocimiento y el desarrollo del ser individual y social. Se tiene que
las calidades ciudadanas que requiere un docente de básica primaria comprenden
un concurso de conocimientos, competencias comunicativas, cognitivas,
emocionales e integradoras.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por Secretaria de Educación al no ordenar traslado de
docente que ponía en peligro a los niños y niñas bajo su
cargo
La Sala pudo constatar
que el estado de salud de la profesora no era el adecuado para desarrollar sus
funciones como docente, teniendo en cuenta los conceptos médicos emitidos con
relación a sus patologías psiquiátricas, dejaban ver que sus condiciones
mentales podían generar un riesgo para los infantes que se encontraban bajo su
cautela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Profesora fue retirada
del servicio activo y se le concedió pensión de jubilación
Referencia: Expediente
T-6.327.022
Acción de
tutela instaurada por M.R.B.[1]
actuando como agente oficioso de su nieta –H.B.S.R.- en contra de la Secretaría
de Educación Municipal de Ibagué, y como vinculados durante el trámite el Rector
del Colegio “Antonio Reyes Umaña”, la docente R.G.P., la Personería
Municipal de Ibagué, la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud –Emcosalud
(Regional Ibagué)- y la Fiduciaria Fiduprevisora S.A.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los
Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué –Tolima-, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por M.R.B. actuando como agente oficioso de su
nieta H.B.S.R., contra la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El veinticinco (25) de abril del dos mil diecisiete
(2017) el señor M.R.B. promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de
Educación Municipal de Ibagué –Tolima-, como agente oficioso de su nieta H.B.S.R.,
por cuanto considera que esta entidad vulneró los derechos fundamentales a la
vida, a la integridad física, a la salud y a la educación de la niña,
establecidos en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política.
Informó el accionante que su nieta fue matriculada en
la Institución Educativa de carácter oficial “Antonio Reyes Umaña”, para
cursar el grado segundo de básica primaria, siendo asignada al grupo de la
docente R.G.P.
Manifestó que la mencionada educadora presenta una
crisis en su salud mental, pues agrede a sus estudiantes y los amenaza para que
no pongan en conocimiento de sus padres las ofensas que reciben, situación de
la que también ha sido víctima el coordinador del centro educativo, razón por
la cual estima que la docente carece de la idoneidad necesaria para tener bajo
su tutela a los infantes escolares.
Narró que además de los trastornos mentales que sufre
la profesora, ésta se encuentra en un estado de salud delicado dado que no
tiene un control absoluto de sus esfínteres y presenta graves problemas
respiratorios, poniendo en peligro la salud de los niños, que eventualmente se
pueden contagiar.
Señaló que la docente regularmente llega tarde o no
asiste a clases y que incluso en un mes, llegó a faltar siete días sin
justificación, lo que afecta el proceso de formación académico de sus alumnos,
motivo por el cual los representantes de los menores le han hecho saber su
descontento, a lo que la docente responde “con agresividad a los padres y a
sus superiores”[2].
En una de las pruebas allegadas por el actor, se dejó
constancia por parte del coordinador del plantel educativo, de los
comportamientos desarrollados por parte de la señora R.G.P., en el cual indicó
que “El lunes 1 de febrero entro (SIC) a un habitante de calle y lo llevó al
baño de las niñas y le lavó la cabeza y la cara, abrió la cartera y regaló
plata (SIC), al día siguiente estaba buscando plata prestada para viajar a
Bogotá a ver un presunto familiar”[3].
Afirmó que en medio de una reclamación que estaban
presentando los padres de familia ante la Secretaría de Educación Municipal de
Ibagué, la profesora agredió verbalmente al coordinador del establecimiento
educativo y lo amenazó de muerte.
Dijo que en una nueva reunión con funcionarios de la
Secretaría de Educación, el asesor jurídico de dicha entidad aseveró que la
empresa prestadora del servicio médico a los maestros –Emcosalud- certificó que
la señora R.G.P. había perdido más del 54% de su capacidad laboral.
Expone que la docente saca constantemente a sus
estudiantes de la institución educativa a la calle “sin ningún tipo de
autorización del plantel educativo ni de los padres de familia”[4].
Con base en lo expuesto, el accionante solicita la
protección de los derechos fundamentales de la infante y que se ordene a la
Secretaría de Educación Municipal de Ibagué que “envíe un docente para
hacerse cargo de los estudiantes que tiene la docente R.G.P.”[5]
y reubique a la mencionada profesora en otro cargo en el cual no tenga menores
a su cuidado.
2. Trámite procesal
Mediante auto del 26 de abril de 2017, el Juzgado
Noveno Civil Municipal de Ibagué avocó el conocimiento de la acción de tutela y
dispuso correr traslado de la misma a la accionada. Asimismo, dispuso vincular
al Rector de la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña” y a la
docente R.G.P. para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.
3.
Respuesta de las entidades accionadas
3.1 El 2 de mayo de 2017, el Rector de la Institución
Educativa Técnica “Antonio Reyes Umaña” en respuesta a la acción de
tutela informó que la señora R.G.P. labora como docente en el mencionado centro
educativo, razón por la cual precisó que ha sido “conocedor directo de los
diferentes comportamientos irregulares que hacen que su labor no se desempeñe
adecuadamente desde el aspecto emocional y físico”[6].
Agregó que la presunta crisis mental de la docente afecta la convivencia de sus
compañeros y “pone en alto riesgo los estudiantes que tiene a su cargo ya
que estos son menores con una edad que oscila entre 7 y 9 años”[7].
Afirmó haber acudido infructuosamente ante la
Secretaría de Educación Municipal, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería
Municipal y a la entidad prestadora de servicios de salud para los docentes
–Emcosalud- en búsqueda de una solución al problema que afrontan los menores.
Aseguró que “esta docente muestra un alto grado de
agresividad para toda la comunidad educativa, tiene amenazado de muerte al
coordinador de la sede señor Orlando Murillo, además no maneja sus esfínteres y
por consiguiente se hace a veces sus necesidades sobre la misma ropa, todo esto
perjudica directamente a sus estudiantes, compañeros y padres de familia”[8].
Finalmente, pidió que se ordenara a la Secretaría de
Educación Municipal, el retiro inmediato de la señora R.G.P. de la institución
educativa que dirige y que, en consecuencia, sea reubicada en otro lugar en el
cual no represente una amenaza para la comunidad y no tenga estudiantes a su
cargo.
3.2 El 5 de mayo de la presente anualidad, la
Secretaría de Educación Municipal de Ibagué dio respuesta a la acción de
tutela, oponiéndose a su prosperidad.
Estimó que esa dependencia no ha vulnerado los
derechos fundamentales de la menor, por el contrario, afirmó que ante la petición
del Rector del plantel educativo “Antonio Reyes Umaña”, radicó solicitud
ante el Gerente Regional de Emcosalud –empresa cooperativa de servicios de
salud para el magisterio- y el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el
Trabajo, para que se prestara el servicio médico especializado a la profesora R.G.P.
Señaló que cuenta con una certificación de la
Dirección Regional de Emcosalud, con lo cual “se encuentra ejecutando las
acciones pertinentes del caso y en asocio con la FIDUPREVISORA, a fin de lograr
solucionar la situación prestacional de la docente”[9].
Aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo
para lograr el traslado de un profesor o el retiro del servicio de educadores
que se encuentran en proceso de valoración médico especializada. Por ello
solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, emitiéndose un
pronunciamiento favorable a la Secretaría de Educación.
3.3 Por su parte, el 5 de mayo del año 2017, la señora
R.G.P. dio respuesta a la tutela oponiéndose a la misma. Manifestó que la menor
H.B.S.R. es una estudiante de la institución educativa para la cual labora y
que pertenece al grupo que ella orienta. Frente a los señalamientos realizados
sobre su salud mental y sobre sus capacidades para hacerse cargo de los
estudiantes, afirmó que no eran ciertos, pese a ello, dijo que: “si bien no
niego poseer una patología de carácter mental no es menos cierto que ella ha
venido siendo controlada por la entidad prestadora de los servicios de salud a
la que me encuentro afiliada donde soy sometida a constante observación por
parte de los especialistas precisamente para que no venga crisis (SIC) como en
efecto no han ocurrido”[10].
Expresó no haber sido objeto de investigaciones y/o
procesos sancionatorios por atentar contra la ética, la moral o las buenas
costumbres en el desarrollo de su actividad docente. Con respecto a las
consideraciones realizadas por el actor frente a su idoneidad intelectual
destacó que es licenciada en educación preescolar y básica primaria,
especialista en administración, orientación y desarrollo humano y magister en
pedagogía de la educación, con una trayectoria de 27 años en el ejercicio
docente.
Sostuvo que no maltrata, grita, insulta, amenaza o
agrede físicamente a sus estudiantes, pues de serlo así, la institución educativa
habría adelantado un proceso correctivo en su contra.
Sobre los dichos relativos a sus condiciones de salud,
alegó que van en contra de su dignidad. Contó que padece de bronquitis y por
ello presenta una tos persistente, lo que en una ocasión le generó un fuerte
dolor abdominal que relajó sus esfínteres y le impidió controlar la orina, hecho
que fue presenciado por sus compañeras docentes que acudieron a llamar a su
esposo con la finalidad de que la llevara al médico, sin embargo, resaltó que
dicho episodio no ha sido repetitivo.
Precisó que ha debido asistir a citas médicas y
exámenes, lo cual ha hecho que se retrase en el horario de llegada a la
institución educativa, sin embargo, de esto siempre le ha advertido con
anterioridad al Rector o al coordinador del centro educativo. En el mismo
sentido, indicó que los días en los cuales se ausentó de su trabajo, estaba
incapacitada como consta en los documentos que anexa.[11]
Aseguró que sus reacciones han obedecido a “una
situación de acoso laboral de la cual he venido siendo objeto”[12]. Agregó
que no era cierto que sacara a los estudiantes del colegio sin autorización,
pues el único día que salieron así fue “para el miércoles de ceniza, como es
costumbre en la institución”[13],
lo que duró unos pocos minutos, regresando inmediatamente al centro
educativo.
4. Decisión objeto de revisión
El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, mediante
sentencia del 10 de mayo de 2017, resolvió denegar la tutela de los derechos
invocados por el accionante en favor de la menor H.B.S.R.
Manifestó el a quo que: “Del acervo
probatorio se tiene que aAnalizados (SIC) los hechos del caso, encuentra que la
docente R.G.P. (SIC), es un sujeto de especial protección constitucional. Es
una persona que padece una enfermedad denominada bronquitis aguda, razón por la
cual presenta incapacidades medicas (SIC) constantes, debido a las
nebulizaciones que se le deben practicar. Adicionalmente, se tiene que de
acuerdo a los documentos aportados tenemos que la docente ha sido remitida al
especialista por psiquiatría y (SIC) debido a inconvenientes que ha tenido con
el Coordinador de la Institución.
Además, se observa en el documento obrante
a folio 23, que la señora Garzón Paramo cometa (SIC) “que hace aproximadamente
12 años requirió de manejo por psiquiátrica (SIC) al parecer por trastorno del
afecto, venia en controles periódicos por psiquiatría hasta hace dos meses, la
paciente suspendió la medicación”.
Igualmente obra a folio 98 y 99 de este cuaderno,
que el caso de la señora docente R.G.P. (SIC) fue remitido al Comité paritario
de Seguridad y Salud en el trabajo (SIC) y al servicio médico especializado a
través de la Dirección Regional de EMCOSALUD (SIC), donde solicita se le brinde
la atención médica integral a que haya lugar.
Estas circunstancias ameritan un trato
preferencial por la justicia constitucional. Como tal, al tratarse de un sujeto
de especial protección, evitando así que sean discriminados por sus condiciones
personales…”[14]
5. Pruebas
Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción
de tutela esta Sala destaca las siguientes:
- Copia de la denuncia ante la Fiscalía General de la
Nación -Seccional Tolima- realizada por el señor Orlando Murillo en contra de
la señora R.G.P. (cuaderno 1, folios 9 a 11).
- Copia del escrito del 21 de marzo de 2017 dirigido
al Rector -Alfonso Ayala Escobar- de la Institución Educativa “Antonio Reyes
Umaña”, de la Ciudad de Ibagué, por medio del cual se informó de una
agresión realizada por parte de la docente R.G.P., al señor Orlando Murillo
–coordinador (cuaderno 1, folios 14 y 15).
- Copia del oficio enviado por el Rector del centro
educativo “Antonio Reyes Umaña” al Personero Municipal de la ciudad de
Ibagué por medio del cual se solicitó la protección de los derechos de los
menores que se encuentran bajo el cuidado de la docente R.G.P. (cuaderno 1,
folios 16 y 17).
- Copia del oficio enviado por el Rector del centro
educativo “Antonio Reyes Umaña” al Defensor del Pueblo Regional en la
ciudad de Ibagué por medio del cual se solicitó la protección de los derechos
de los menores que se encuentran bajo el cuidado de la docente R.G.P. (cuaderno
1, folios 18 y 19).
- Copia del oficio dirigido por el señor Orlando
Murillo al Rector del Colegio “Antonio Reyes Umaña” (cuaderno1, folio
20).
- Copia del memorando dirigido a la docente R.G.P. por
parte del Rector de la Institución académica “Antonio Reyes Umaña” (cuaderno
1, folio 21).
- Copia de la historia clínica especialista dada en
una consulta por psiquiatría a la señora R.G.P. el 22 de febrero de 2016 (cuaderno
1, folio 23).
- Copia del oficio dirigido por el Coordinador
–Orlando Murillo- al Rector de la Institución Educativa “Antonio Reyes
Umaña”, por medio de la cual informa de una agresión verbal proveniente de
la docente R.G.P. y de la que él fue víctima (cuaderno 1, folios 24 y 25).
- Copia del oficio dirigido por el Coordinador
–Orlando Murillo- al Rector de la Institución Educativa “Antonio Reyes
Umaña”, por medio del cual informa de los comportamientos no adecuados de
la docente R.G.P. (cuaderno 1, folios 26 a 28).
- Copia del oficio dirigido por el Rector del colegio “Alfonso
Reyes Umaña”, a la educadora R.G.P., solicitando información sobre los días en
que no se presentó a laborar (cuaderno 1, folio 29).
- Copia del Acta del 18 de abril de 2017 de la
Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, en la cual se debatió la
situación de la docente R.G.P. y las actuaciones a seguir (cuaderno 1, folios
30 y 31).
- Copia del oficio dirigido el 17 de abril del año
2017 a la Secretaria de Educación Municipal –Leidy Tatiana Aguilar- por parte
del Rector del Colegio “Antonio Reyes Umaña” solicitando tomar acciones
correctivas frente al caso de la señora R.G.P. (cuaderno 1, folio 32).
- Copia del Acta del 28 de marzo de 2017 de la
Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, en la cual se realizó un
análisis de la situación de salud de la docente R.G.P. (cuaderno 1, folio 33).
- Copia del escrito dirigido el 28 de marzo del año
2017 a la Secretaria de Educación Municipal –Leidy Tatiana Aguilar- por parte
de los padres de familia de los estudiantes asignados a la docente R.G.P.,
solicitando la asignación de una nueva profesora para los menores (cuaderno 1,
folio 34).
- Copia de la solicitud de valoración médica para la
docente R.G.P., dirigida al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo
de la Institución “Antonio Reyes Umaña” por parte de la Secretaria de
Educación –Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez- (cuaderno 1, folio 35).
- Copia del Acta del 24 de marzo de 2017 del Plantel
Educativo “Antonio Reyes Umaña”, en la cual se dejó constancia de las
quejas elevadas por los padres de los menores que se encuentran en el grupo de
la señora R.G.P. (cuaderno 1, folios 36 y 37).
- Copia del memorando 01 dirigido a la docente R.G.P.
por parte del Rector de la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña” (cuaderno
1, folios 38 y 39).
- Copia del oficio con referencia “Ofensas Físicas
Y Verbales De La Docente R.G.P. En Contra Del Coordinador Orlando Murillo
(SIC)”, dirigido por el Rector del colegio “Antonio Reyes Umaña” a
la Secretaría de Educación Municipal (cuaderno 1, folios 40 y 41).
- Copia del oficio con fecha del 13 de marzo de 2017
dirigido al Rector del Instituto Educativo “Antonio Reyes Umaña” para
informar de la asignación de la cita médica laboral para la docente R.G.P. (cuaderno
1, folio 42).
- Copia de la solicitud de atención médica
especializada para la docente R.G.P., dirigida a Emcosalud por parte del Rector
del colegio “Antonio Reyes Umaña” (cuaderno 1, folios 43 y 44).
- Copia del oficio dirigido por el Coordinador
–Orlando Murillo- al Rector de la Institución Educativa “Antonio Reyes
Umaña”, por medio del cual informa de las nuevas agresiones en su contra
por parte de la docente R.G.P. (cuaderno 1, folios 45 y 46).
- Copia del oficio dirigido por el Coordinador
–Orlando Murillo- al Rector de la Institución Educativa “Antonio Reyes
Umaña”, por medio del cual informa de los comportamientos ofensivos de la
docente R.G.P. (cuaderno 1, folios 47 a 49).
- Copia del oficio dirigido por algunas madres de
familia de los menores inscritos en el colegio “Antonio Reyes Umaña”
informando sobre las agresiones de que han sido víctimas sus hijos y que han
sido generadas por parte de la señora R.G.P. (cuaderno 1, folio 50).
- Copia de los oficios dirigidos a la Secretaría de
Educación Municipal de Ibagué por parte del Rector de la Institución Educativa “Antonio
Reyes Umaña”, solicitando ayuda profesional para resolver la situación de
la docente R.G.P. (cuaderno 1, folios 51 y 52).
6. Actuaciones en sede de revisión
6.1 Mediante auto del 17 de octubre de 2017 la Sala
Sexta de Revisión, como medida provisional para evitar la vulneración de los
derechos de la menor H.B.S.R. y los demás menores que estudian con ella en la
Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, ordenó:
“PRIMERO.-
ORDENAR como medida provisional a la Institución Educativa “Antonio
Reyes Umaña” y a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta decisión, de manera coordinada asignen a la docente R.G.P. en otro puesto
de trabajo en el cual desarrolle funciones en las que no tenga a su cargo a
ningún menor de edad, hasta tanto la Corte resuelva de fondo la presente acción
de tutela en sede de revisión. Con el fin de garantizar la continuidad en la
prestación del servicio educativo a los menores comprometidos, las mismas
autoridades deben asignar un(a) docente que reemplace las funciones de la
señora G.P.
SEGUNDO.- ORDENAR a la
Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña” y a la Secretaría de Educación
Municipal de Ibagué, que en el término de tres (03) días contados a partir de
la notificación de esta decisión, informen a esta Sala las acciones tomadas en
cumplimiento de lo aquí dispuesto…”
En respuesta, el Rector de la Institución educativa “Antonio
Reyes Umaña”, informó que puso en conocimiento de la Secretaría de
Educación Municipal de Ibagué la orden recibida, solicitándole el cambio
inmediato de la docente R.G.P. Notificó a la profesora que a partir del 31 de
octubre de la presente anualidad debía presentarse en la sede principal de la
Institución para cumplir allí su jornada laboral, en tanto la Secretaría de
Educación Municipal de Ibagué tomara las acciones administrativas que le competen
y ubicó a los menores que pertenecían a la clase de la referida educadora, con
otro grupo.
6.2 Ante los supuestos fácticos de la demanda, la
Corte Constitucional optó por constatar algunas circunstancias relacionadas con
el objeto del amparo solicitado, así pues en auto del 17 de octubre de 2017[15],
solicitó la información que consideró pertinente y ordenó la vinculación de la
Personería Municipal de Ibagué, de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud
–Emcosalud (Regional Ibagué) y la Fiduprevisora S.A.
6.3 El Personero Municipal Encargado de Ibagué dio
respuesta al oficio que le notificaba el auto que resolvió sobre su vinculación
al proceso el 25 de octubre de 2017, manifestando que su despacho llevó a cabo
las siguientes actuaciones:
i.
Visita
a la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña” el 18 de abril de 2017.
ii.
Informe
de la visita realizada al Colegio ““Antonio Reyes Umaña”” el día 18 de
abril de 2017 y contextualización de la situación presentada con la docente R.G.P.,
dirigido a la directora de talento humano –Andrea Liliana Aldana Trujillo- y al
Rector de la Institución –Alfonso Ayala Escobar- por parte del Personero
Delegado –Darío Rodríguez Devia-.
iii.
Remisión
de la respuesta dada por la Secretaría de Educación municipal al señor Alfonso
Ayala Escobar.
iv.
Remisión
de la solicitud efectuada por el Rector del Colegio “Antonio Reyes Umaña” acerca
de la protección de los derechos fundamentales de la comunidad estudiantil, a
la Secretaría de Educación Municipal.
6.4 La Unión Temporal Medicol Salud 2012 –Departamento
del Tolima- Emcosalud, por intermedio de su representante legal dio respuesta a
la acción de tutela el 26 de octubre de 2017, manifestando que el Ministerio de
Educación Nacional en su calidad de Fideicomitente y la Fiduprevisora S.A., suscribieron
contrato de fiducia mercantil con la finalidad de garantizar la prestación de
los servicios médico asistenciales, en virtud del cual la Unión Temporal
Magisterio Sur, fue la empresa que atendió el contrato del magisterio en
Tolima, Huila, Putumayo y Caquetá, prestando dichos servicios a los docentes
activos, pensionados y a sus beneficiarios por medio de la Unión Temporal
MEDICOL SALUD 2012; informó asimismo, que la prestación de los servicios en el
departamento del Tolima están a cargo de Emcosalud.
Frente al caso específico narró que la docente se
encuentra reportada en el Departamento de Tolima y labora en la Institución
Educativa “Antonio Reyes Umaña”, prestándosele atención médica en la
Ciudad de Ibagué, aduciendo que se le han otorgado todos los servicios que la
referida profesora ha requerido.
Con relación al estado de salud de la referida
profesora manifestó que ha asistido a controles por la especialidad de
psiquiatría debido a su diagnóstico de “trastorno de ansiedad”, por lo
que se le prescribieron diferentes medicamentos y fue incapacitada en
diferentes ocasiones, sin embargo no acudió a todas las citas que le fueron
programadas para el manejo de sus patologías.
Hizo referencia a la solicitud elevada por la señora R.G.P.
para que se le realizara la calificación de la pérdida de la capacidad laboral
e informó que el examen y valoración le fue practicado por médicos
especialistas en psiquiatría, salud ocupacional y medicina laboral, quienes
concluyeron que “1. Es una persona que mentalmente presenta funciones del
pensamiento ilógico. 2. Bloqueo e incoherencia del pensamiento. 3. Trastorno
Psicótico. 4. Hostilidad y desconfianza. 5. Ansiedad y depresión. 6. Conducta
enfermiza acentuada. 7. Agresividad.”[16],
y establecieron que el valor de la pérdida de la capacidad laboral de la
docente equivalía al 54.8%.
Con respecto a los demás hechos de la demanda
manifestó no tener competencia y solicitó la desvinculación de Emcosalud del
presente trámite tutelar.
Aportó las pruebas que se relacionan a continuación:
i. Archivos
PDF con los servicios de salud autorizados a la señora R.G.P. desde el día 3 de
agosto del año 2006 a la fecha.
ii. Historias
clínicas de la señora R.G.P.
iii. Archivo PDF del
derecho de petición presentado por la señora R.G.P. el 04 de mayo de 2017 y su
respuesta.
iv. Archivo PDF con
los soportes de medicina laboral con fechas del 13 y 15 de marzo de 2017.
(Todos contenidos en el CD número 2 obrante en cuaderno 2)
6.5 El Vicepresidente del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, en su respuesta alegó falta de
legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la Fiduprevisora
S.A. la responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la menor
afectada. Señaló igualmente que no es el asegurador de los servicios de salud
del magisterio, pues su función es ser la administradora del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, sin contar con la competencia para la
prestación de servicios en salud o planes de beneficios.
6.6 El Secretario de Educación Municipal (E),
manifestó que en atención a las quejas presentadas por los padres de familia de
los alumnos que pertenecen al grupo de la docente R.G.P., en la Institución
Educativa “Antonio Reyes Umaña”, desarrolló las gestiones tendientes a
la desvinculación de la profesora en mención.
Narró que a través del Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio de Ibagué, con arreglo al Decreto 1655 de 2015, inició el
trámite ante la Fiduprevisora para el reconocimiento de la pensión de invalidez
de la señora R.G.P.; dicho fondo advirtió que por medio de la Resolución No.
1299 de 2016, se le había reconocido y ordenado el pago de una pensión de
jubilación en su favor, así las cosas, debía la docente manifestar por escrito
a la entidad territorial nominadora qué pensión elegiría, por lo cual se le
requirió para que manifestara su aceptación.
Informó que el caso de la docente R.G.P. fue enviado a
la oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación del Municipio
de Ibagué, en aras de determinar las posibles sanciones aplicables por las
conductas desplegadas por la docente; sin embargo, dicha dependencia determinó
que dichas situaciones obedecían a los padecimientos psicológicos de aquella,
resolviendo no imponer ninguna sanción.
Expresó que acudió ante Emcosalud y la ARL
–Fiduprevisora- con el fin de que se emitieran conceptos de medicina laboral
sobre el estado de salud de la profesora, quienes determinaron que tenía una
pérdida de la capacidad laboral del 54.8%, con lo cual se esperaba que fuera retirada
de la nómina de docentes; el acto administrativo fue objetado por parte de la
Fidurevisora ya que “no existía voluntad de la docente para retirarse
pensionada por invalidez”[17].
Anunció que de la valoración médico laboral que se le
efectuó a la señora R.G.P., concluyeron los médicos que ésta no era apta
mentalmente para tener a su cargo menores, pues debido a su estado de salud presenta
un riesgo para la comunidad estudiantil.
Solicitó el acompañamiento de la Personería Municipal
de Ibagué con la finalidad de establecer los mecanismos jurídicos y legales
para lograr la protección de los derechos de los menores pertenecientes a la
Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”.
Informó que por medio de oficio con radicado SAC
2017PQR 25892 del 09 de octubre de 2017, la docente R.G.P. manifestó que se
acogía a la pensión de jubilación que le fue otorgada en el año 2016, motivo
por el cual la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué consideró pertinente
el retiro del servicio activo de la profesora y expidió la resolución No. 1053-003096
del 01 de noviembre de 2017 “Por la cual se retira del servicio activo a un
docente vinculado a la Planta Global de cargos de la Secretaría de Educación
del Municipio de Ibagué Tolima, financiado con Recursos del Sistema General de
Participaciones – por pérdida de la capacidad laboral”[18](SIC),
la cual fue notificada el 14 de noviembre de la misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Compete a la Sala, proferir en sede de revisión, el fallo
que en derecho corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política; 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1 El señor M.R.B. promovió acción de tutela en
contra de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué –Tolima-, como agente
oficioso de su nieta H.B.S.R., por cuanto considera que esta entidad vulneró
los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la
educación de la niña, establecidos en los artículos 44 y 67 de la Constitución
Política, al mantener a la señora R.G.P. como profesora en la Institución
Educativa “Antonio Reyes Umaña”, a pesar de las solicitudes realizadas
por los padres de familia de los menores pertenecientes a dicho centro
estudiantil y a los requerimientos efectuados por parte de su Rector, en los
que argumentaban que la educadora presenta conductas atípicas, graves
afectaciones en su salud y trastornos psiquiátricos que ponen en peligro a los
niños y niñas bajo su cargo.
2.2 De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si la Institución Educativa “Antonio Reyes
Umaña” y la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, vulneraron los
derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la
educación de la menor H.B.S.R., establecidos en los artículos 44 y 67 de la
Constitución, al mantener a la señora R.G.P. como docente a cargo de la
afectada y de otros menores, no obstante las patologías evidenciadas, que al
parecer la hacían no apta para el desempeño de su cargo.
2.3 Para resolver el problema jurídico planteado, la
Sala de Revisión estudiará los siguientes tópicos: (i) el carácter prevalente
de los derechos de los niños y las niñas y el derecho a la educación de los
niños en su primera infancia; (ii) las destrezas y habilidades para desempeñar
el oficio de educar; el conjunto de aptitudes requeridas; (iii) las
competencias especiales del educador en la primera infancia; (iv) la carencia
actual de objeto por hecho superado; y (v) finalmente resolverá el caso
concreto.
3. Carácter prevalente de los derechos de
los niños y las niñas –cláusula pro infans- y el derecho a la educación.
Reiteración de la jurisprudencia.
Esta
Corporación, en concordancia con la legislación nacional e internacional en
aras de generar una amplia protección a los derechos de los niños y las niñas
ha rodeado de garantías el proceso de formación y desarrollo de los infantes,
dándoles un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como
sujetos de especial protección constitucional, lo que obedece a sus especiales
circunstancias y la realidad en la cual se encuentran inmersos.
3.1 El artículo 44 de la Constitución Política, los
artículos 6, 8, 9, 18 y 20 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y
Adolescencia-, además de los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación
y los instrumentos de carácter internacional, establecen el interés superior de
los derechos de los niños y las niñas, calificándolos como sujetos de especial
protección constitucional.
El artículo 3 de la Convención de los Derechos de los
Niños establece que:
“1. En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que
sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de
sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese
fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los
Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan
las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en
materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en
relación con la existencia de una supervisión adecuada.”[19]
En igual sentido, el artículo 27 de dicha Convención
establece que:
“1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los
padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los
Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus
medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras
personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso
necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.”[20]
El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos,
dispone que:
“Artículo
24: 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o
nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere,
tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado…”[21]
Asimismo, la Ley 1098 de 2006, determinó que las
normas y reglas de interpretación y aplicación allí contenidas, son de orden
público, de carácter irrenunciable y los principios que contiene se aplicaran
de manera prevalente y preferencial respecto de otras leyes, estableciendo que
en caso de conflicto entre otras disposiciones normativas, legales,
administrativas o disciplinarias, se deberá dar aplicación a las más favorables
al interés superior del niño, niña o adolescente.
3.2 Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha
reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas,
poniendo a consideración el grado de vulnerabilidad de los menores y sus
necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y
formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones
específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado,
por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones
especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a
sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos,
con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades
para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes
que requieren protección, exigiendo así un mayor grado de cuidado a los
juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos de manera
definitiva e irremediable.
Corresponde al Estado garantizar el acceso a la
educación en todos sus niveles, como lo establece el artículo 67[22]
superior, que define la función social de este derecho, en el mismo sentido la
Convención Internacional Sobre los Derechos del niño y de la niña, ratificada
por Colombia en la Ley 12 de 1991, frente al derecho a la educación de los
menores, en su artículo 28[23]
establece las condiciones y bases sobre las cuales debe desarrollarse.
Por tanto, se advierte que la guarda de este derecho
radica primordialmente en cabeza del Estado, quien no solo tiene la obligación
de garantizar los medios materiales para su desarrollo, sino que debe generar
el acceso al sistema educativo de manera integral, en condiciones de dignidad,
calidad y permanencia, teniendo la carga de adoptar medidas para fomentar la
asistencia a las instituciones educativas y reducir los índices de deserción de
la población estudiantil, tal y como lo indica la Convención sobre los Derechos
del Niño.[24]
3.3 La Observación General número 13, realizada al
Pacto Internacional aprobado de la Ley 74 de 1968, por la cual se aprueban los “Pactos
Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos
Civiles y Políticos”, ratificada en la ley 12 de 1991, señala que “La
educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar
otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona,
la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados
económica y socialmente, salir de la pobreza y participar plenamente en sus
comunidades. La educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la
mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo
peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la
democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento
demográfico.”[25]
Así pues, esta Corte sostiene que la educación se
orienta al desarrollo de la dignidad humana, por lo tanto debe dirigirse a la
capacitación efectiva de todas las personas, convirtiéndose en su herramienta
para la participación en una sociedad libre. Esto no solo requiere la ejecución
de políticas educativas por parte del Estado, si no que exige de la sociedad y
el núcleo familiar de los infantes la concurrencia de acciones que de manera
solidaria con la nación permitan alcanzar el disfrute efectivo del derecho a la
educación, tal y como lo establece el artículo 44 Superior.
En igual sentido, se tiene que “los Estados Partes
tienen la obligación de velar por que la educación se adecue a los propósitos y
objetivos expuestos en el párrafo 1 del artículo 13, interpretados a la luz de
la Declaración Mundial sobre Educación para Todos (Jomtien (Tailandia), 1990)
(art. 1), la Convención sobre los Derechos del Niño (párrafo 1 del artículo
29), la Declaración y Plan de Acción de Viena (parte I, párr. 33, y parte II,
párr. 80), y el Plan de Acción para el Decenio de las Naciones Unidas para la
educación en la esfera de los derechos humanos (párr. 2)”[26], para
lograr este cometido, a partir de estos postulados esta Corporación[27], ha
definido las características con las cuales debe cumplir el derecho fundamental
a la educación de la siguiente manera:
(i)
La
disponibilidad. Entendida como la obligación del Estado a suministrar la
infraestructura suficiente para el funcionamiento de los programas de educación,
incluyendo docentes calificados.
(ii)La accesibilidad. Este aspecto
comprende tres dimensiones: la no discriminación, la accesibilidad material
–razonable ubicación geográfica o medios tecnológicos- y la accesibilidad
económica –la enseñanza primaria debe ser gratuita para todos-.
(iii)
La
aceptabilidad. Los métodos de enseñanza y programas de estudio pedagógicos
deben ser pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad.
(iv)
La
adaptabilidad. Flexibilidad y adecuación ante los potenciales cambios sociales,
culturales y tecnológicos, de acuerdo a las necesidades de los alumnos.
En cuanto al
derecho a la educación de los menores, en concordancia con lo indicado en los “Pactos
Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos
Civiles y Políticos”, ratificados por Colombia, se afirma que: “El principal
sistema para impartir la educación básica fuera de la familia es la escuela
primaria. La educación primaria debe ser universal, garantizar la satisfacción
de las necesidades básicas de aprendizaje de todos los niños y tener en cuenta
la cultura, las necesidades y las posibilidades de la comunidad (art.5). La
Declaración define las necesidades básicas de aprendizaje en su artículo 1[28]. Si bien
enseñanza primaria no es sinónimo de educación básica, hay una estrecha
correlación entre ambas. A este respecto, el Comité suscribe la posición del
UNICEF: “la enseñanza primaria es el componente más importante de la educación
básica”[29].Con lo cual se
concluye que la enseñanza tiene dos rasgos distintivos: “es obligatoria y
asequible a todos gratuitamente”.[30]
Frente al carácter
del derecho a la educación esta Colegiatura en Sentencia T-055 de 2017, sostuvo
que:
“Bajo este
contexto, se puede precisar que la educación es un derecho de múltiple
proyección, por cuanto pertenece a las siguientes categorías: fundamental,
prestacional, colectivo, económico, social y cultural. Además, la Carta Magna
le ha asignado el carácter de derecho-deber que exige el cumplimiento de las
obligaciones académicas y disciplinarias por parte de los educandos”.
(…)
Así las
cosas, la educación es una herramienta vital para el desarrollo integral y
sostenible de las naciones. Por ello, ha llegado a considerarse como el factor
más importante de prosperidad, inclusión social e igualdad material; es un
derecho y servicio esencial para la existencia real de un Estado Social de
derecho. Su envergadura es incuestionable, toda vez que, se encuentra
relacionado con la erradicación de la pobreza y el desarrollo humano.
Según lo
expuesto, es deber del Estado propugnar por su adecuada prestación, bien sea
bajo la efectivización directa del servicio (tratándose de educación pública) o
a través de instituciones educativas de carácter privado, las cuales están
facultadas para fundar establecimientos de acuerdo con las condiciones fijadas
por el legislador y bajo la autorización y vigilancia del mismo Estado”.
3.4 La Corte Constitucional sostiene que los menores
de edad son sujetos de especial protección, motivo por el cual sus derechos
prevalecen sobre los derechos de los demás, por tanto, con relación a la
materialización del derecho fundamental a la educación, se tiene que este no se
radica única y exclusivamente en cabeza del Estado, que a pesar de tener un
papel fundamental, en virtud a los principios de corresponsabilidad y
solidaridad, la familia y la sociedad deben velar porque los niños y las niñas
cuenten con las condiciones necesarias que permitan su acceso al sistema
educativo.
Una sociedad democrática solo tiene posibilidad de
existencia si su cimiento más trascedente cual es la educación y fundamentalmente,
en la primera infancia, tiene génesis y desarrollo en un alto grado de respeto
por la diferencia, la autoestima, la diversidad, la tolerancia, el pluralismo de
valores y principios. Y ello por supuesto exige ambientes educativos dispuestos
a forjar tan claros ideales. Por supuesto, el grueso de esa responsabilidad
recae en medida sobre los hombros de los educadores, de quienes la sociedad
espera tanto y en los cuales se ha depositado una confianza de gran
envergadura.
En cuanto a la obligación de protección prevalente de
los derechos de los niños y las niñas, debe poner de presente esta Sala que:
“1. En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que
sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de
sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese
fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3.-Los
Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan
las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en
materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en
relación con la existencia de una supervisión adecuada.”[31]
Así las cosas, esta Corporación resalta la obligación
que tienen todas las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, el
Estado en general, la sociedad y el núcleo familiar de tomar las medidas
tendientes a garantizar la protección efectiva de los derechos de los niños y
las niñas.
4. Las destrezas y habilidades para
desempeñar el oficio de educar; el conjunto de aptitudes requeridas
Frente a los modelos de educación implementados en
Colombia, el Ministerio de Educación Nacional ha manifestado que:
“El
sistema educativo colombiano lo conforman: la educación inicial, la educación
preescolar, la educación básica (primaria cinco grados y secundaria cuatro
grados), la educación media (dos grados y culmina con el título de bachiller),
y la educación superior.
En
Colombia la educación se define como un proceso de formación permanente,
personal cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la
persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes”.[32]
Ahora
bien, en aras de lograr el fortalecimiento del sistema educativo como pilar
fundamental para el desarrollo y mejoramiento de la calidad de vida de los
ciudadanos, el Ministerio de Educación Nacional ha establecido nuevas políticas
educativas que contribuyan a cerrar las brechas de inequidad entre los
diferentes sectores de la sociedad, para lo cual, creó un modelo de evaluación
de competencias para valorar la idoneidad y aptitudes especiales que requiere
un docente en cada nivel educativo.
Antes de
entrar a determinar cuáles son las condiciones específicas que debe cumplir un
profesional de la educación para ser considerado apto para el desempeño de su
cargo, se debe indicar que el docente es aquella “persona autónoma dotada de
habilidades específicas y especializadas, ligada a una base de conocimientos
racionales procedentes de la ciencia y legitimados por la academia, y de
conocimientos explícitos surgidos de distintas prácticas. Así pues, el maestro
profesional es ante todo un profesional de la articulación del proceso de
enseñanza…”[33]
Los estándares de
evaluación de competencias disciplinarias para los profesores de básica
primaria contemplan cuatro competencias a saber: “científicas
(que implican la formación de una actitud científica), matemáticas (formuladas
desde el desarrollo del pensamiento matemático); comunicativas (concebidas
desde los principios de la comunicación) y ciudadanas (basadas en la
consolidación del estudiante como sujeto activo participe de la sociedad). Un
docente competente debe dominar los saberes necesarios para la básica primaria,
para promover procesos de enseñanza-aprendizaje con los estudiantes que
respondan a los conocimientos, habilidades y actitudes que la sociedad
contemporánea requiere. Los estándares definen la competencia como saber hacer
en situaciones concretas, que requiere la aplicación creativa, flexible y
responsable de conocimientos, habilidades y actitudes; es decir el saber hacer
tiene implícito el saber ser y un saber. Las competencias básicas son
transversales a las áreas del currículo y del conocimiento, y requieren comprender
el sentido de cada actividad, y reconocer sus implicaciones éticas, sociales,
económicas y políticas. Por lo anterior, el desarrollo de las competencias está
en el centro del quehacer de las instituciones educativas desde el preescolar y
constituye el núcleo común de los currículos en todos los niveles educativos.”[34]
Desde esta
perspectiva, debe entenderse que las competencias de un docente de básica
primaria comprenden no solo el dominio conceptual de los temas por tratar, sino
la capacidad del profesor para establecer una relación entre el conocimiento y
el desarrollo del ser individual y social.
Es decir “la
capacidad del docente para conjugar su saber pedagógico (curricular, didáctico
y de evaluación) con la interdisciplinariedad en un ejercicio de formación con
sentido. Es decir, las competencias del docente de básica primaria están
orientadas al desarrollo de las competencias de sus estudiantes, para lo cual
requiere de un alto grado de desarrollo de sus competencias básicas.”[35]
Asimismo, en
relación con las capacidades comunicativas que debe tener un profesional en la
educación de básica primaria para instruir individuos capaces de interactuar
entre sí, el Ministerio de Educación Nacional ha determinado que los docentes y
directivos, deben propender porque sus estudiantes comprendan los significados
del lenguaje, empleando este a través de sus manifestaciones orales y escritas,
así como también utilizando códigos no verbales para afianzar el uso del
vocabulario adquirido por el estudiante.
De lo
anterior, colige esta Sala que los profesionales en educación no solo requieren
tener los conocimientos de las áreas de la ciencia por impartir, sino que deben
manejar un lenguaje correcto y trasmitirlo de manera adecuada a sus
interlocutores, para que estos logren su comprensión y puedan afianzar sus
mecanismos de comunicación.
Para la
formación ciudadana la propuesta del Ministerio de Educación Nacional es la
siguiente: “apoyar el desarrollo de las competencias y los conocimientos que
necesitan los niños, niñas, y jóvenes del país para ejercer su derecho a actuar
como agentes activos y de manera constructiva en la sociedad. Se requiere
entonces formar de manera reflexiva y deliberada, para proteger y promover los
derechos humanos y hacer realidad la sociedad que el país sueña. Como parte del
proceso de formación, el desarrollo de las competencias ciudadanas requiere,
por un lado, del apoyo de los contenidos enriquecidos de las ciencias sociales
y de las ciencias naturales, y por otro lado, del desarrollo de posturas
valorativas, así como de conocimientos, a partir de un enfoque activo y
reflexivo por parte de los estudiantes.”[36].
Por lo
tanto, se tiene que las calidades ciudadanas que requiere un docente de básica
primaria comprenden un concurso de conocimientos, competencias comunicativas,
cognitivas, emocionales e integradoras.
Un docente
es un individuo de quien se espera un estándar alto de competencias específicas,
pues, no se exigen apenas conocimientos en un saber determinado, sino una
comprensión global que permita el nacimiento de inquietudes en los educandos.
Pero también, no es apenas un saber multidisciplinar que ha de exhibir, sino también
la habilidad para que los estudiantes comprendan con facilidad lo que se les
quiere enseñar: un pedagogo es así, un ser dotado de habilidades y destrezas
especiales.
5. Carencia
actual de objeto por hecho superado
5.1 El constituyente de 1991 estatuyó la acción de tutela como el
mecanismo idóneo y adecuado para reclamar el amparo de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares; de tal forma,
el ciudadano puede acudir a la administración de justicia en busca de la
protección efectiva de sus derechos, frente a lo cual corresponde al juez
constitucional impartir una orden dirigida a conjurar la trasgresión o que cese
la prolongación de sus efectos en el tiempo[37].
Sin embargo, en caso de que el juez de tutela advierta que las
situaciones que dieron lugar a la petición de amparo han desaparecido al
momento de decidir, se configura el fenómeno denominado carencia actual de
objeto, el cual puede presentarse por hecho superado, daño consumado o hecho
sobreviniente.
5.2 En el primero de estos eventos – hecho superado – los
fundamentos de hecho que originaron la violación del derecho desaparecen, por
lo cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez constitucional. En esa
medida, “el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece o se
supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo
que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica
que impulsó la interposición de la acción de tutela”[38].
En efecto, este Tribunal ha considerado que ante tal situación no
se debe declarar la improcedencia de la acción, como quiera que la Corte puede
examinar el asunto a fin de determinar la efectiva ocurrencia de la vulneración
de los derechos, con fundamento en la función de pedagogía constitucional que
lleva inmersa toda sentencia de tutela. De esa forma, se ha considerado que el
estudio de fondo debe adelantarse “sobre todo si considera que la
decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,
incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así
lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que
la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho
antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[39].
En todo caso, al proceder con dicho análisis, no se deben impartir
órdenes concretas para la solución del mismo atendiendo que serían ineficaces
ya que durante el trámite de la acción constitucional se conjuró materialmente
la amenaza o infracción de las garantías superiores del actor, sin perjuicio de
lo cual puede revocarse la decisión de instancia[40].
5.3 En suma, esta Corporación ha reiterado que a pesar a la
constatación de la carencia actual de objeto el juez no se encuentra eximido de
realizar el análisis de fondo del asunto, pues debe verificar si hubo
infracción de los derechos fundamentales y, si en efecto, ocurrió el fenómeno
jurídico de la carencia actual de objeto, pudiendo revocar la decisión que así
lo declara (cuando se evidencie que la vulneración persiste) o incluso para
prevenir a la autoridad o particular que infringió las garantías superiores a
fin de que en el futuro no se repita.
6. Caso concreto
6.1 El señor M.R.B. promovió acción de tutela en
contra de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué –Tolima-, como agente
oficioso de su nieta H.B.S.R., por cuanto considera que esta entidad vulneró
los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la
educación de la niña, establecidos en los artículos 44 y 67 de la Constitución
Política, al mantener a la docente R.G.P. como profesora en la Institución
Educativa “Antonio Reyes Umaña”, a pesar de las solicitudes realizadas
por los padres de familia de los menores pertenecientes a dicho centro
estudiantil y a los requerimientos efectuados por parte de su Rector, en los
cuales hacían referencia a los comportamientos que consideraban inadecuados por
parte de esta y en los que le informaban a dicha autoridad que la educadora tenía
graves problemas de salud, aunado a lo cual presentaba un complejo estado
emocional y psicológico que la llevaba a desplegar conductas que a criterio de
ellos amenazaban la integridad de los infantes bajo su custodia.
El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, mediante
sentencia de única instancia del 10 de mayo de 2017, resolvió denegar la tutela
de los derechos invocados por el accionante en favor de la menor H.B.S.R., por
considerar que del estudio del expediente quedó probado que la docente R.G.P.,
es un sujeto de especial protección constitucional. Expresó que “al padecer
de bronquitis aguda, presenta incapacidades médicas constantes, debido a las
nebulizaciones que se le deben practicar”.
Puso de presente que la señora R.G.P. desde hace 12
años ha requerido de manejo por psiquiatría y ha sido remitida al Comité
Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo y al servicio médico especializado
a través de la Dirección Regional de Emcosalud y concluyó que debe asegurársele
a la docente un trato preferencial por ser un sujeto de especial protección, “evitando
así que sean discriminados por sus condiciones personales”.
6.2 Al examinar la
procedencia de esta acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86
Superior y por el Decreto 2591 de 1991, debe verificarse el cumplimiento de los
criterios de: (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad, (iii) legitimación por
activa y (iv) legitimación por pasiva.
6.3 Respecto del criterio de inmediatez[41], se encuentra probado en el
expediente que el señor M.R.B. promovió la acción de tutela el 25
de abril de 2017, año en el cual su nieta H.B.S.R., se encontraba cursando el grado segundo en la Institución Educativa “Antonio
Reyes Umaña” en el grupo de la docente R.G.P. Esto permite arribar a la
conclusión de que la amenaza a las garantías constitucionales y prevalentes de
la menor, se encuentra vigente, cumpliéndose con el requisito de inmediatez de
la acción de tutela.
6.4 El artículo 86 de la Constitución
y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establecen los criterios de
procedencia de la acción de tutela, determinando que esta acción se hace viable
cuando:
(i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii)
existiendo otro medio de defensa judicial, aquel es ineficaz para proteger
derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Así las cosas, el análisis de la existencia o posible
configuración de un perjuicio irremediable y la valoración de la eficacia de
otros mecanismos de protección de derechos, son elementos constitutivos del
principio de subsidiariedad, los cuales permiten mantener la naturaleza
residual de la acción de tutela, por cuanto evitan el reemplazo de los mecanismos
ordinarios de defensa y garantizan que la tutela opere cuando se requiera la
intervención inmediata, para la protección de tales derechos fundamentales
fren...
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