T-731-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-731/15
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE
COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio
informativo como requisito de procedibilidad
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Reiteración de jurisprudencia
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO
SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía
La
sentencia T-391 de 2007 definió la libertad de expresión stricto sensu como “la libertad de expresar
y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y
a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso,
artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el
derecho a no ser molestado por ellas […] y tiene una doble dimensión – la de
quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando”, y “apareja el derecho de su
titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones,
informaciones o ideas personales”. Como se puede ver de las definiciones
constitucional y jurisprudencial, la libertad de expresión stricto sensu cobija
la libertad de opinión.
LIBRE EXPRESION STRICTO SENSU-Características
LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto
LIBERTAD DE
INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance
IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias
DERECHO A LA RECTIFICACION EN
CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance
ACCION DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE
RECTIFICACION-Improcedencia
de rectificación toda vez que se cumplieron cargas de veracidad e imparcialidad en
artículo “Los contratos de la Escuela para la democracia Galán”
Referencia: expediente
T-4996631
Acción
de tutela instaurada por Juan Manuel y Carlos Fernando Galán
Pachón contra la Fundación Las 2 Orillas y otros.
Magistrada (E) Ponente:
MYRIAM ÁVILA
ROLDÁN.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos
mil quince (2015).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Myriam Ávila Roldán, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez
y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de marzo de
2015, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima
de Decisión Civil, el 29 de abril de 2015, en primera y segunda
instancia respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
1. Los
hechos y la pretensión de amparo de la demanda[1].
Los demandantes,
Juan Manuel Galán Pachón y Carlos Fernando Galán Pachón, interpusieron acción
de tutela contra la Fundación Las 2 Orillas, propietaria del informativo
digital www.las2orillas.co,
su directora, María Bonilla y el periodista Gustavo Rugeles, alegando la
vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la
dignidad humana, a la intimidad personal y familiar y a la rectificación en
condiciones de equidad. Fundamentaron su demanda en los siguientes hechos:
1.1. Mediante la
Ley 75 de 1989 "Por la cual la Nación rinde honores a la memoria del
doctor Luis Carlos Galán Sarmiento" se creó el Instituto para el Desarrollo
de la Democracia Luis Carlos Galán (ILCG). En un inicio, la estructura del ILCG
fue determinada por el Decreto 1302 de 1990 funcionando como entidad adscrita
al Ministerio de Educación Nacional; este esquema 100% público se mantuvo
durante 11 años. En 2004 se expidió el Decreto 301 de 2004, por medio del cual
se suprimió el instituto y se procedió a su transformación en una corporación mixta
“bajo el amparo de lo dispuesto en el
artículo 96 de la ley 489 de 1998 que autoriza a las entidades estatales para
‘asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de
convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo
conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les
asigna a aquéllas la ley’”; como entidad mixta
que es, tienen participación en la misma el Ministerio de Educación Nacional,
con el 85.57%, y la sociedad privada Taller de Estrategia, con el restante
14.43 %.
La resultante
Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia (en adelante EGDD) quedó
constituida como una entidad sin ánimo de lucro, reconocida mediante las
resoluciones No. 1030 y 3276 del 14 de marzo y 10 de agosto de 2005, de la
Secretaría de Educación de Bogotá. “Su misión es el fortalecimiento de la
gobernabilidad democrática, el liderazgo y el desarrollo social a través de la ejecución
de procesos de formación, investigación, la promoción de la cultura de la paz y
la legalidad, y del apoyo al desarrollo institucional, entre otras”.
1.2. Los
accionantes manifestaron que no tienen participación en la EGDD pues ni directamente
ni a través de una posición en la sociedad Taller de Estrategia tienen poder de
dirección o injerencia en la Escuela. Señalaron igualmente que “los aportes
o cuotas que paguen a la ESCUELA GALAN PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA sus
miembros no son reembolsables y no confieren derecho alguno sobre el patrimonio
de ella. La Escuela, dados sus objetivos y como entidad sin ánimo de lucro, no
podrá traspasar en ningún momento sus bienes, fondos y rentas al patrimonio de
ninguna persona en calidad de distribución de utilidades. Cualquier
beneficio operacional, superávit o utilidad que llegare a obtener será
obligatoriamente destinado, en forma exclusiva, a incrementar su propio
patrimonio, o a mejorar y ampliar los medios necesarios para cumplir
cabalmente con su objetivo”. Destacaron que su tía, Maruja Pachón Castro es
la representante legal de la EGDD y que lo ha sido desde la creación de la
Corporación.
1.3. Frente a
la Fundación Luis Carlos Galán, manifestaron que “fue asumida por la
Pontificia Universidad Javeriana hace varios años y constituye una persona
jurídica distinta del ILCG y de la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo
de la Democracia”.
1.4.
Manifestaron que “[n]i JUAN MANUEL GALÁN ni CARLOS
FERNANDO GALÁN hemos recibido beneficio económico ni remuneración alguna por
las actividades de Corporación. Tampoco tenemos ninguna injerencia en su
funcionamiento, mucho menos en los contratos que ella celebra con distintas
entidad estatales”.
1.5. El
5 de noviembre de 2014, fue publicado en el portal de
internet Las 2 Orillas el
artículo titulado “Los
contratos de la Escuela para la democracia Galán”, a
cargo del periodista Gustavo Rugeles. Los accionantes sostienen que “[e]l
artículo hace afirmaciones que carecen de veracidad y afectan nuestros derechos
fundamentales, así como los de nuestra familia”, exponiendo las siguientes
razones:
“a.
El subtítulo del artículo empieza así: "El
éxito político v contractual de la familia se multiplicó en el gobierno
Santos. Su directora Maruja Pachón firmó 7 contratos por $114 mil millones a
través del DPS y la Unidad de Víctimas". Esta
afirmación da a entender, primero, que nuestra acción política tendría algún
impacto en la posibilidad o no de la Corporación para firmar convenios o
contratos con entidades estatales, lo cual es completamente falso. Además, da a
entender que se trata de contratos celebrados entre el Estado y la familia
Galán (puesto que se habla del supuesto éxito contractual de la familia), lo
cual es también falso. Quien ha suscrito contratos con algunas entidades
estatales es una Corporación, que tiene la calidad de entidad mixta, de la cual
el Estado detenta el 85.57%, y cuya junta directiva es presidida por el
Ministerio de Educación. No se trata, pues, de una empresa familiar, de una
empresa de fachada ni de una fundación familiar, pues ni nuestra madre, ni
nosotros tenemos participación o interés alguno en la misma, ni nos lucramos de
los contratos que ella celebra y ejecuta con algunas entidades estatales.
b.
La nota afirma que "El efecto político de Carlos Fernando y Juan
Manuel liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la
coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena política
nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por su
mejor momento en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno"
(Se destaca). Nuevamente, tal afirmación da a entender que es gracias a
nosotros y a nuestra presencia en el escenario político, en partidos que apoyan
las * políticas del presidente Juan Manuel Santos, que la Corporación (que no
"fundación", como de manera errónea lo dice el artículo) ha, firmado
convenios y contratos con algunas entidades estatales”.
1.6. Los
accionantes destacaron cómo, luego de la publicación de la nota periodística en
Las 2 Orillas, se replicó, se divulgó y comentó el contenido
periodístico, que en su opinión genera una “continuidad en la trasgresión
de nuestros derechos fundamentales”. Reseñaron como luego de la
publicación, se trató el tema en los siguientes programas e impresos:
·
W Radio, en entrevista del 7 de noviembre de
2014 a la Directora de la EGDD.
·
Columna de Jorge Figueroa publicada en el diario
Vanguardia Liberal el 12 de noviembre de 2014.
·
Programa la “Hora de la Verdad” en entrevista
del 14 de noviembre de 2014 a la Directora de la EGDD.
·
Columna de Gustavo Álvarez Gardeazabal en el
diario ADN del 18 de noviembre de 2014.
·
Reproducción de la anterior columna en el Blog “El
Reverbero de Juan Paz” el 20 de noviembre de 2015.
·
Periódico Extra del 22 de noviembre de 2014.
·
Portal www.elfrente.com.co en la que se habría
publicado “la nota de Gustavo Rugeles, prácticamente con idéntico contenido,
el día 18 de diciembre de 2014”.
·
Columna de Abelardo De La Espriella[2] publicada el 22 de
febrero de 2015 en los periódicos El Heraldo y el portal www.kienyke.com.
·
Columna de Abelardo De La Espriella publicada el
1 de marzo de 2015 con el título “Los Intocables II”, en los periódicos El
Heraldo y el portal www.kienyke.com.
Argumentan
además que han sido objeto de fuertes ataques a través del portal de Las 2
Orillas, y de redes sociales como Facebook y Twitter a raíz de la
publicación del artículo. La nota fue publicada nuevamente por Las 2 Orillas el 28 de diciembre de
2014.
1.7. El 12 de noviembre de 2014, los accionantes solicitaron a la
directora del informativo digital Las 2 Orillas, María Elvira Bonilla, “la
rectificación de la información falsa y equivocada que contiene el artículo,
destacando y explicando en detalle los pasajes erróneos o falsos y los que, por
tanto, debían ser objeto de rectificación”.
1.8. El medio
de comunicación respondió mediante un oficio fechado el 5 de diciembre de 2014,
mediante el cual la directora del medio de comunicación reiteró la mayor parte
del contenido difundido, señalando que:
“Aceptamos la inexactitud en algunos apartes del artículo cuando
hace referencia a la Escuela Galán como Fundación y no como corporación. Si así
lo requieren se puede explicar en una nota aclaratoria la naturaleza jurídica
de la entidad, que si bien es una imprecisión, no cambia en nada el sentido de
la información.
Les ruego precisar los términos de la rectificación que solicitan
refiriéndose a datos tácticos y no a una lectura interpretativa, que entiendo
pueda haberles incomodado”.
La nota se
mantuvo en el portal de internet www.las2orillas.com, a pesar de la
solicitud de rectificación de los solicitantes.
1.9. Los
accionantes, mediante comunicación del 23 de febrero
de 2015, se dirigieron nuevamente a la directora del portal Las 2 Orillas,
María Elvira Bonilla, “para solicitar la rectificación de las informaciones
falsas y equivocadas que contiene el artículo "Los contratos de la Escuela
para la democracia Galán" firmado por el periodista Gustavo Rugeles,
poniendo de presente los hechos nuevos que dan fe del alcance (cada vez mayor)
que ha tenido el artículo y del perjuicio cierto, grave, continuo y actual que
nos ha producido el mismo”.
1.10. Días
después, Las 2 Orillas contestó la solicitud, reiterando su posición en torno a la
corrección de la información difundida, y consideró que la solicitud de
rectificación resultaba improcedente[3].
1.11. Los
accionantes manifestaron que “[h]asta la fecha, no se nos ha garantizado el
derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad (artículo 20
CP) sino que subsiste, desde el primer día, la afectación de los derechos
fundamentales invocados, máxime teniendo en cuenta que el artículo de Las 2
Orillas y las columnas de Abelardo De La Espriella siguen publicados en el
portal de internet www.las2orillas.co (el primero), en www.elheraldo.com y en www.kienvke.com (las segundas). De hecho, el perjuicio causado por los demandados
[es] cada vez mayor, teniendo en cuenta que
son cada vez más medios, periodistas [y] ciudadanos los que se basan en
la información falsa, malintencionada y tendenciosa que publicó www.las2orillas.co (pensando, tal vez, que el señor
Rugeles había escrito el artículo con el rigor periodístico que exige la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunque ello no fue así) para
atacarnos y mancillar nuestra honra y buen nombre, de manera injustificada; y
que sigue habilitada la herramienta tecnológica para que los lectores puedan
comentar el artículo de Las 2 Orillas (y de paso, seguir insultándonos y
calumniándonos, con la anuencia de este medio de comunicación)”.
1.12. A partir
de los anteriores hechos, los accionantes expusieron como pretensión la
siguiente:
“1. Que se ordene a los demandados, el informativo digital Las 2
Orillas [www.las2orillas.co]; a su directora, María Elvira Bonilla; y
al periodista Gustavo Rugeles, retirar de dicho portal el artículo ‘Los
contratos de la Escuela para la democracia Galán'[4], firmado
por el periodista Gustavo Rugeles; y rectificar los asuntos mencionados en
nuestras solicitudes del 12 de noviembre de 2014 y del 23 de febrero de 2015,
indicando con toda claridad:
(i)
Que ni JUAN MANUEL GALÁN ni CARLOS FERNANDO
GALÁN tenemos injerencia alguna en las actividades de la Corporación Escuela
Galán para el Desarrollo de la Democracia, ni en su funcionamiento, ni
mucho menos en los contratos que ella celebra; y que nuestra acción política no
ha tenido ni tiene ningún impacto en la posibilidad o no de la
Corporación para firmar convenios o contratos con entidades estatales, por lo
cual son FALSAS las aseveraciones o insinuaciones en sentido contrario, que
contiene el artículo aquí comentado.
(ii)
Que quien ha suscrito contratos con algunas
entidades estatales es una Corporación que tiene la calidad de entidad mixta,
de la cual el Estado detenta el 85.57%, y cuya junta directiva es presidida por
el Ministerio de Educación. No se trata (como errónea o equivocadamente lo
afirman los accionados) de un (sic) empresa familiar, de una empresa de fachada
ni de una fundación familiar. Además, la familia GALÁN PACHÓN no recibe ningún
beneficio económico ni de ninguna índole de (sic) los contratos que celebra la
Corporación, ni tiene participación alguna en el patrimonio de la Corporación.
(iii)
Que, por tanto, son falsas las afirmaciones en
el sentido de que ’El éxito político y contractual de la familia se
multiplicó en el gobierno Santos...’ y de que ‘su presencia en el
Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la
fundación’, pues ninguno de los contratos a los que se refiere la
publicación han sido celebrados por la FAMILIA GALÁN
PACHÓN, ni tiene esta familia vinculación legal, contractual o fáctica con la
Corporación (que no fundación) Escuela Galán para el Desarrollo de la
Democracia, ni existe relación alguna entre la posición política de la familia
Galán Pachón y la suerte de la Corporación.
(iv) Que no existe ningún elemento o prueba que permita atribuir a
la FAMILIA GALÁN PACHÓN un supuesto "éxito contractual" por cuenta
del desempeño de la Corporación Escuela Galán.
2. Que ordene al portal de internet ‘Las 2 Orillas’ (www.las2orillas.co)
a divulgar esta rectificación ‘en condiciones que aseguren la eficacia de la
misma’ (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 7), es decir, que
tenga la aptitud de restablecer nuestros derechos. Si bien es cierto que ‘La
rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como
ésta debe realizarse depende de cada caso concreto’ (Sentencia T-684 de 2004),
la Corte ha estipulado unos parámetros o exigencias para que se considere que
la rectificación se ha hecho en condiciones de equidad, y que deben seguirse
aquí:
(...) es necesario cumplir con un grupo de exigencias: (i) que la
rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga
públicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al
que tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve
para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error,
tergiversación o falsedad. Cuando la obligación de rectificar la imponga una
autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia "los
lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior,
con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue
afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo
restablecimiento".
Para cumplir los anteriores requerimientos, la rectificación que
haga el medio de comunicación www.las2orillas.co tendría que hacerse,
cuando menos, mediante publicación en dicho portal de internet durante un
tiempo equivalente al que ha estado al aire el artículo titulado "Los
contratos de la Escuela para la democracia Galán' , firmado por el
periodista Gustavo Rugeles, en la misma ubicación dentro de tal página web; y
la nota de rectificación debe aparecer publicada en la portada o página de
inicio del medio digital durante el mismo número de días que lo estuvo el
artículo mencionado; y debe replicarse en las páginas de Facebook y Twitter de www.las2orillas.co
y en la cuenta de Twitter del periodista Gustavo Rugeles, para efectos [de] una
equivalencia en el despliegue y relevancia”.
2. Respuesta de los
accionados[5].
En documento
suscrito por los ciudadanos Gustavo Rugeles y María Elvira Bonilla Otoya, fue
contestada la acción de tutela, exponiendo los siguientes argumentos:
2.1. Que en
efecto el 12 de noviembre de 2014 se recibió la solicitud de rectificación de
parte de los accionantes frente al portal Las 2 Orillas. La solicitud de
rectificación se contestó el 5 de diciembre de 2014 negando sus pretensiones,
aunque se aceptó la emisión de una “nota aclaratoria” frente a la
verdadera naturaleza de la entidad a la que se refirió la emisión periodística,
señalando que la EGDD se trataba realmente de una corporación y no de una
fundación, lo que en cualquier caso no cambiaría el sentido de la nota.
Señalaron que el 23 de febrero de 2015 recibieron por parte de los accionantes
una segunda solicitud de rectificación que contestaron no accediendo a lo
solicitado, señalando que “[e]n el documento citado, del mes de febrero de
2015, se les indicó a los accionantes que la solicitud de rectificación era
improcedente, y en el mismo se concluyó señalando que: ‘...En el caso
que nos ocupa, tal como fue expresado anteriormente, la abundante contratación
de la ‘Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia’, su
elección como Senadores de la República y la coincidencia temporal entre
tales situaciones y el periodo presidencial de JUAN MANUEL SANTOS; son datos
ciertos, objetivos e incuestionables que no transgreden los límites de la
libertad de opinión y por tal motivo, ES IMPROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN’ ”.
2.2. Argumentó la
oposición a la acción de tutela por la diferencia que existe entre el ejercicio
de la libertad de información y la de opinión, destacando que la jurisprudencia
constitucional ha diferenciado su fundamento, consecuencias y exigencias desde
el punto de vista del emisor. Recordó, citando las sentencias T-904/2013, T-219/2009
y C-417/2009 que el derecho a la información debe tener un respaldo en la
realidad y cumplir con los requisitos de veracidad e imparcialidad, mientras
que la opinión “es una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que de
hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o
pareceres”[6],
frente a la cual no se pueden exigir las cargas de veracidad e imparcialidad.
Se resaltó igualmente el papel de la libertad de expresión en la consolidación
de la democracia y en la formación de la opinión pública.
2.3. En la
contestación de la demanda de tutela se insiste en que la nota periodística
corresponde al ejercicio de la libertad de opinión, y que por lo mismo, la
única exigencia predicable al periodista y al medio de comunicación consistiría
en verificar que la opinión se hubiere basado en hechos reales. En este sentido,
argumentan que no se buscó con la nota periodística relacionar a los hermanos
accionantes con la EGDD “por cuanto la crónica del señor GUSTAVO RUGELES lo
que afirmó era que existía una relación de la familia Galán Pachón y la
corporación en mención”.
Los demandados
destacaron que el establecimiento de esta relación se basó en los siguientes
hechos:
“a.
La razón social de la citada corporación, incluye el apellido GALÁN y
tiene como Representante Legal a una tía materna, la Señora MARUJA PACHÓN.
b.
Uno de sus miembros fundadores fue el señor CLAUDIO
MARIO GALAN PACHÓN, hermano de los
accionantes, como lo señala el ACTA
DE CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS
DE LA CORPORACIÓN ESCUELA GALÁN PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA al
hacer alusión a los MIEMBROS FUNDADORES
indicando que serán: "Aquellas
personas jurídicas, públicas o privadas que firmen el acta de constitución de
la entidad y que paguen su aporte, si es del caso, en los términos y
condiciones que establezca la asamblea de constitución”.
Revisada
el acta de constitución se encontró que el señor CLAUDIO
MARIO GALÁN sí fue miembro
fundador de la Corporación, toda vez que en la página 16 de la referida Acta se
lee lo siguiente: ‘En
representación de los MIEMBROS
FUNDADORES, CLAUDIO MARIO GALÁN identificado
con la cédula de ciudadanía No. 79.772.752
de Bogotá, con
suplencia de LUIS
FERNANDO JIMENEZ GUZMAN identificado
con la cédula de ciudadanía No. I 7.125.277
de Bogotá’ (negrilla y
cursiva fuera del texto)”.
En conclusión,
para los demandados, “lo afirmado en el artículo publicado en el PORTAL
DE INTERNET ‘LAS 2 ORILLAS’ en nada dista de la realidad en cuanto a la ‘representación’
que la familia Galán Pachón ha tenido en la Corporación desde sus inicios, tal
como se observa en el Acta de constitución del 1 de junio de 2004”, pues
sostienen que, en efecto, la familia Galán Pachón ha tenido injerencia en la EGDD
desde su creación. De otro lado, descartaron que en la nota se sugiriera que la
organización corresponde a una “‘empresa familiar’, ‘empresa fachada’ o ‘fundación
familiar’, tal como [los accionantes] afirman en su solicitud”.
2.4. Destacaron
además que no es cierto que ninguno de los hermanos Galán Pachón hubiese tenido
participación o injerencia en la EGDD, pues verificaron que Claudio Mario Galán
Pachón había sido miembro fundador de la misma.
2.5. Otra base
sobre la que se fundamentó la nota periodística fue la que denominaron una prolífica
actividad contractual de la "Corporación Escuela Galán para el Desarrollo
de la Democracia" en el periodo 2008-2015. Señalaron que de acuerdo
con el Registro Único Empresarial hay anotación de 7 contratos millonarios,
publicados con la nota periodística (ver Anexo 1), correspondientes al periodo
del Presidente Santos. Al respecto manifestaron que:
“En
el caso que nos ocupa, tal como fue expresado anteriormente, la abundante
contratación de la "Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la
Democracia", su elección como Senadores de la República y la
coincidencia temporal entre tales situaciones y el periodo presidencial de JUAN
MANUEL SANTOS; son datos ciertos, objetivos e incuestionables que no
transgreden los límites de la libertad de opinión y por tal motivo, ES
IMPROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN”.
2.6. En lo que
respecta a la naturaleza jurídica de la EGDD, señalaron que al principio de la
nota periodística se le denomina corporación, y aunque luego se refirió
a ella como una fundación, ello en nada cambia el sentido de la información, ni se genera afectación de
los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que se trata del uso de
un vocablo eminentemente técnico-jurídico para referirse a entidades sin ánimo
de lucro. Al respecto argumentaron además que los accionantes carecerían de
legitimación para la interposición de la acción de tutela por el uso de estos
términos, pues tal actuación le correspondería
exclusivamente a la EGCC o su representante legal.
2.7. Los
demandados concluyeron su escrito así:
“Como conclusión, lo afirmado por los accionantes JUAN
MANUEL GALÁN PACHÓN Y CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN carece de toda validez, en la medida en que el medio fue
responsable y cumplió a cabalidad con el requisito de la veracidad, pues la
crónica presentada por el Señor GUSTAVO RUGELES tiene total respaldo en la realidad, y cumplió con los
requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad, por tal razón
Señor JUEZ
no se deben amparar DERECHOS
FUNDAMENTALES presuntamente violados”.
3. Vinculación
de oficio ordenada por el juez de primera instancia[7].
El Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al admitir la demanda, dispuso la vinculación
oficiosa de las emisoras W Radio y Cadena Súper, de los periódicos ADN[8], Extra[9], El
Heraldo, Vanguardia Liberal[10],
y las propietarias de los portales de internet www.kienyke.com y www.elfrente.com.co,
Kieneskien Editorial S.A.S. y el diario El Frente, respectivamente[11]. En contra
de esta decisión los accionantes formularon recurso de reposición[12]
solicitando la desvinculación de los medios de comunicación antes enlistados argumentando
que solo fueron nombrados en el escrito de tutela “para efectos de demostrar
el ‘efecto multiplicador’ que ha tenido el artículo de Las 2 Orillas”, y
reiterando que ninguna de las pretensiones expuestas en la acción de tutela se
refería a ellos.
3.1. Los medios
de comunicación Kieneskien Editorial S.A.S, propietario del portal www.kienyke.com[13], la
Casa Editorial El Tiempo S.A. como propietaria del diario ADN[14], El
Heraldo S.A., Galvis
Ramírez y Cia. S.A. editor del diario Vanguardia Liberal:
·
Manifestaron
que la demanda de tutela se refería a una columna de opinión elaborada y
fundamentada de manera libre y autónoma por el respectivo columnista, no estando
el medio de comunicación legitimado para alterar la opinión del columnista. En
este sentido, no serían directamente responsables del contenido de las mismas.
·
Solicitaron
su desvinculación del proceso con base en la ausencia de responsabilidad con
respecto a las vulneraciones alegadas por los accionantes en su escrito de
tutela y la falta de solicitud de rectificación previa por parte de los
accionantes.
3.2. Los medios
de comunicación W Radio y el Grupo Editorial El Periódico, como
propietario del Periódico Extra:
·
Manifestaron
que los accionantes no estaban haciendo cuestionamientos directos a sus notas
periodísticas, no solicitaron rectificación alguna frente a las mismas, y las
pretensiones plasmadas en el escrito de tutela no tenían relación alguna con
ellas.
·
Solicitaron
su desvinculación del proceso o bien que no se emitieran órdenes frente a ellos
como medios de comunicación.
4. Anexos a la
presente sentencia.
Dada su extensión, se incluirán como anexos a la presente decisión
los siguientes documentos:
·
El texto de la nota de prensa analizada, como
anexo 1.
·
El texto de la solicitud de rectificación del 12
de noviembre de 2014, suscrito por los accionantes como anexo 2.
·
El texto de la solicitud de rectificación del 23 de febrero de 2015, suscrito por los
accionantes como anexo 3.
5. Decisiones de
tutela objeto de revisión.
5.1. Primera
Instancia. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, sentencia del 25 de
marzo de 2015[15].
El juez de
primera instancia decidió conceder el amparo invocado por los accionantes. En
la decisión aclaró frente a la vinculación oficiosa de varios medios de
comunicación que “obedeció a la necesidad que se tenía de oírlos en el
trámite que se adelanta por la eventualidad de que pudieran verse afectados por
la decisión que aquí habría de tomarse”, pero que era claro que los
accionantes “no reclamaron la acción del juez constitucional sobre la
actuación de los mismos, sino que lo hicieron para mostrar el efecto
multiplicador que tuvo el artículo periodístico publicado en el portal ‘Las 2
orillas’, de la misma forma que en el mismo escrito allegado con posterioridad
por estos se insistió en la desvinculación de los referidos medios, por lo
cual, la decisión que aquí se tome no recaerá sobre ninguno de ellos”.
El a quo
fundamentó su decisión de la siguiente manera:
5.1.1. En primer
lugar estableció una diferenciación entre el Instituto para el Desarrollo de la
Democracia Luis Carlos Galán y la EGDD, destacando que el primero fue suprimido
por la Ley 75 de 1989, por lo que resultaba impropio afirmar que se trataba de
una misma entidad a la “que las hermanas Gloria y Maruja Pachón,
hayan decidido cambiarle el nombre, como lo expresó el artículo periodístico”.
5.1.2. Destacó cómo
los socios de la EGDD no son los accionantes, pues “no
eran titulares de ningún derecho ni participación en la Corporación”. Al
respecto manifestó:
“Consultado
el documento contentivo del Acta de Constitución, obrante en el plenario y
aportados por los accionantes, como anexo No. 1, se tiene que la misma tiene
dos miembros fundadores, el Ministerio de Educación, con un aporte del 85.57% y
la sociedad "Taller de Estrategia S.A.S." con un aporte de 14.43%.,
en la que por tanto se descarta prima facie, la presencia de los accionantes”.
Por esto,
consideró el a quo que la afirmación realizada por los accionantes
carecía de veracidad argumentando que el hecho de que la EGDD lleve en su razón
social el nombre ‘Galán’, “no dependió de los accionantes sino de la
voluntad del gobierno y no se podría predicar tampoco, que todos los sitios u
obras que lleven el nombre del líder inmolado, impliquen derechos en favor de
estos o que por los mismos deban responder”.
5.1.3. Argumentó
además que la razón expresada por los demandados al contestar la segunda
solicitud de rectificación y la propia acción de tutela, atando la supuesta
influencia de la familia Galán Pachón sobre la EGDD a la representación legal ejercida
por la señora Maruja Pachón Castro, resultaba carente de veracidad y
sinceridad, ya que “la representación no se deriva del parentesco”. Al
respecto argumentó que:
“Afirmar
que el parentesco entre los accionantes y la representante legal de la
Corporación, convierte a ésta última en vocera de los primeros, no pasa de ser
una suposición, que ninguna capacidad tiene para la demostración de que los
accionantes eran titulares de algún derecho o capacidad legal dentro de la
Corporación cuyo éxito contractual se predica”.
5.1.4. Sostuvo
que lo afirmado por los accionados en su contestación de la tutela en torno a
que Claudio Mario Galán habría sido un fundador de la entidad resultaba falso,
pues en el capítulo de ‘Elección Junta Directiva’ del Acta
de Constitución de la entidad consta “que Claudio Galán, [actuó]
en representación de los miembros fundadores, lo que bajo ningún punto de
vista lo convierte en socio fundador”. Al respecto manifestó:
“Dicho
razonamiento es utópico, pues implicaría que un miembro de junta directiva
arrebataría la calidad a quien lo ha designado como su representante, así como
los privilegios patrimoniales entre otros, lo cual además es temporal y depende
de quién otorga la representación. Tanto es así que ésta, según la informa la
certificación expedida por la Secretaría de la Corporación, visible en el anexo
No. 21, enseña que Claudio Mario Galán, fue miembro de la junta directiva,
hasta el 10 de agosto de 2006, lo que dicho sea de paso, muestra que su retiro
fue seis años antes del periodo que resalta el artículo como éxito contractual
de la Corporación”.
5.1.5. Frente a
la calidad de la persona jurídica de la EGDD, que corresponde a una Corporación
mixta y no a una Fundación como la calificó el artículo periodístico, destacó
la existencia de “una inexactitud admitida por los accionados”. A este
respecto, señaló que incluso si la afirmación resultase inocua frente al
sentido de la nota periodística –como afirman los accionados-, “ésta es una
aclaración que debe realizarse pues de lo expresado en la acción de tutela, se
obtiene que existió una entidad denominada ‘Fundación Luis Carlos Galán’, persona
jurídica distinta y con fines y propósitos diferentes, a los de la Corporación
‘Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia’ que si operó en la casona
de Teusaquillo y que hoy depende de la Universidad Javeriana, que al no hacerse
la aclaración permite inducir al lector desprevenido a creer que la entidad a
la cual se refiere el éxito contractual, es la referida fundación”.
5.1.6. Con base en las anteriores consideraciones se determinó la vulneración
de los derechos de los accionantes al buen nombre y a la honra, pues la nota
periodística publicada por Las 2 Orillas contenía “opiniones fundadas en hechos inexactos”, situación agravada por la amplia difusión que se le dio a la
columna del periodista Rugeles. Para el a quo, a los demandantes se les “juzgó
como responsables de los contratos que la citada corporación celebró, dando un
cauce a la información que ponía en tela de juicio la ética de los accionantes”,
lo que dio pie a la publicación de “improperios” de ciudadanos contra
ellos en las redes sociales.
5.1.7. Adicionalmente, el juez estimó que el periodista Rugeles
incumplió los requisitos de veracidad e imparcialidad que se predican del
ejercicio del derecho a la información pues “sin una investigación adecuada
respecto de la persona jurídica que analizaba, concluyó a priori la
participación de los accionantes en la misma, para luego significar que la
contratación desplegada por tal Corporación, con una participación del 85.57%
del Estado, era consecuencia de la acción política de los aquí demandantes”.
5.1.8. Ante la
verificación de la vulneración de los derechos fundamentales de los
accionantes, el a quo determinó que para garantizar la rectificación de
la información en condiciones de eficacia, la misma debía realizarse en los
siguientes términos:
·
Debían
excluirse del título la expresión "El éxito político y contractual de
la familia se multiplicó en el gobierno Santos".
·
Debían
eliminarse los incisos 5º y 7º de la nota de prensa[16].
·
Ordenar
a los accionados efectuar la rectificación al artículo citado en la que se indicara:
“1. -
Que ni Juan Manuel Galán ni Carlos Fernando Galán, tienen injerencia en las
actividades de la Corporación "Escuela Galán para el Desarrollo de la
Democracia" ni en su funcionamiento ni en los contratos que ella celebra.
2. -
Que quien ha suscrito los contratos con algunas entidades estatales, es una
Corporación Mixta, en la que el Estado tiene el 85.57% de aportes y es
presidida por el Ministerio de Educación, en la que la familia Galán Pachón no
tiene ninguna participación.
3. -
Que la afirmación en el sentido de que ’El éxito político y contractual de la
familia se multiplicó en el gobierno de Santos’, y de que ‘su presencia en el
Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la
fundación’, no tiene sustento en información cierta y veraz y se construyó a
partir de la creencia equivocada de que Juan Manuel Galán y Carlos Fernando
Galán, tenían participación en la ‘Escuela para la Democracia Galán’.
Se
dispondrá que se excluyan del título la expresión ‘El éxito político y
contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos’”.
·
La
rectificación en los términos ordenados debía realizarse a través del portal de
internet del medio de comunicación accionado, publicándola durante un tiempo equivalente
al de la publicación de la nota de prensa, en la misma ubicación en la
respectiva página y replicarse en las páginas de Facebook y Twitter del medio
de comunicación.
5.2. Impugnación[17].
Mediante escrito
de impugnación, la Directora del portal de internet Las 2 Orillas se opuso
a la decisión destacando que:
5.2.1. Las
libertades de información y opinión son distintas
5.2.2. El
periodista Gustavo Rúgeles realizó una labor investigativa que permitió la
verificación de unos mínimos fácticos en los que basó su opinión. El medio
expresó que el periodista actuó “de manera profesional y luego de contar con
las pruebas pertinentes, procedió a elaborar la columna dando en ella sus
apreciaciones personales en relación con algunos aspectos que a la luz, pueden
ser interpretados de igual manera por cualquier persona, sin que con esto se
haya faltado a la verdad o se haya incurrido en calumnias en contra de los
accionantes”. Recordó que el sustento de la nota periodística proviene de averiguaciones
realizadas en el portal del Registro Empresarial y Social de la Red de Cámaras
de Comercio –RUES-, que interpretados en conjunto con hechos igualmente de
conocimiento general -como son los nombramientos en distintos cargos que se le
han dado a familiares del Doctor Luis Carlos Galán-, permitieron la elaboración
de la nota.
5.2.3. Considera
que “los sucesos ocurridos desde la llegada al mandato del Presidente Juan
Manuel Santos y los avances políticos de los hermanos Galán Pachón son de
público conocimiento; la entrada al senado del segundo de los hermanos, haber
tomado la vocería del partido político al que pertenecen y que hace parte de la
coalición de gobierno no demuestra nada diferente a que lo afirmado por el
periodista es una realidad”, de manera que la solicitud de rectificación
ordenada carece de propósito, y por el contrario, implica una afectación de los
derechos de libre opinión y prensa. Se informó pues sobre hechos
incontrovertibles y no sobre conjeturas.
5.2.4. Se aclaró
que la nota periodística no apuntó a señalar que los accionantes “se
hubieran lucrado o hubieran obtenido alguna utilidad de los contratos
celebrados por la Corporación. Por esto no es pertinente aceptar que se deba
realizar una rectificación sobre algo que no se ha manifestado en la columna”.
5.2.5. Es
innegable que Claudio Mario Galán Pachón intervino en la constitución de la
institución y que “era uno de los miembros fundadores por cuanto
representaba a los miembros fundadores en la Junta Directiva que es el máximo
órgano de dirección de la Corporación”, como también que “Maruja Pachón
de Villamizar es la tía de los accionantes y es la representante legal de la
Corporación”. Destacaron a este respecto que:
“[E]n
el artículo nunca se indicó que fueran los accionantes los que tuvieran alguna
capacidad legal al interior de la Corporación como sí la tienen su tía, la
señora Maruja Pachón Galán y la tuvo en su momento su hermano Claudio Mario
Galán Pachón”.
5.2.6. No es
cierto que las opiniones derivadas de la información recolectada hubieren
partido de concepciones erradas sobre la misma. Al respecto manifestó:
“No
es cierto como dice la sentencia de primera instancia, que la afirmación que ‘el
éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos’
nazca de la creencia equivocada de la participación de los hermanos Galán en la
Corporación Escuela para la Democracia.
Lo
anterior, porque si bien desde el asesinato del Doctor Luis Carlos Galán su
familia ha ocupado un lugar privilegiado en el escenario nacional, en el
gobierno del Doctor Juan Manuel Santos dicho éxito se ha multiplicado, a juzgar
por el éxito político de los hermanos Galán Pachón en las últimas elecciones
parlamentarias, y por el valor de los contratos celebrados por la Corporación
con entidades del estado en los últimos 2 años que ascienden a los 140 mil
millones de pesos.
Adicionalmente,
lo que el periodista Gustavo Rúgeles afirmó es que "El efecto político de
Carlos Fernando y Juan Manuel liderando Cambio Radical y el Partido Liberal,
partidos claves de la coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en
la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que
atraviesa por su mejor momento en términos de volumen de contratos adjudicados
por el gobierno", pero no que ellos participen directamente en la
Corporación Escuela Para La Democracia Luis Carlos Galán”.
5.2.7. Reiteró
que las columnas posteriores, publicadas en otros medios de comunicación, “no
son producto de lo leído en la columna de Gustavo Rugeles, sino en sus propias
investigaciones”.
5.2.8.
Finalmente señaló que “[e]l buen nombre y la honra de la familia Galán
Pachón no se afecta por opiniones personales ni del periodista Gustavo Rugeles
ni de otros columnistas, sino precisamente por considerar, como a través de la
acción de tutela que se impugna, que no pueden ser objeto de cuestionamientos e
investigaciones como todas las personas que por alguna razón hacen parte del
acontecer diario nacional”.
5.3. Segunda
Instancia. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión
Civil, sentencia del 14 de abril de 2015[18].
5.3.1. El ad
quem estableció que el primer elemento a tener en cuenta para la solución
del presente caso, que se enmarca en el ejercicio de la libre expresión lato
sensu, consistía en determinar si la nota periodística correspondía al
desarrollo de la libertad de opinión o la libertad de información.
De acuerdo con
el análisis del texto de la nota periodística, el juez determinó que su
contenido correspondía a una opinión personal “soportad[a] en una
investigación respecto a la contratación de algunas entidades del Estado con la
referida corporación”, y por lo mismo estaba cobijada por las garantías
propias de la libertad de expresión stricto sensu.
5.3.2. Recordó
que la Corte Constitucional ha establecido que “[l]a información sobre
hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha de ser veraz e
imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta
por la libertad de expresión stricto sensu, no está sujeta a estos parámetros.
Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección
constitucional que las acertadas y ecuánimes”[19].
5.3.3. El ad
quem puso de presente que los accionantes son personajes públicos que
ocupan destacadas posiciones en el Estado y representan sectores políticos, “condiciones
por las cuales la ciudadanía en general y los medios de comunicación en
particular, pueden ejercer vigilancia a sus actividades de la vida pública, por
lo cual, no en pocos casos, son objeto de un severo escrutinio, algunas de las
veces con opiniones equivocadas o parcializadas, pero que por las calidades
antes mencionadas, están sometidos a las mismas [opiniones] y deben
soportarlas, salvo graves desbordamientos o abusos que aquí no se avizoran”.
5.3.4. Se
concluyó la ausencia de vulneración por las siguientes razones:
“1) La existencia de un artículo periodístico soportado en una
investigación en la cual se expresan algunas opiniones que no son compartidas
por los accionantes, 2) En el mencionado texto no se afirma expresa ni
específicamente que los Senadores Juan Manuel y Carlos Fernando Galán Pachón
hayan tenido injerencia directa en la contratación de entidades Estatales con
la CORPORACIÓN ESCUELA GALÁN PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA o que
hubieran intervenido de alguna manera para que se les adjudicara contrato
alguno, 3) Analizado el texto ‘El efecto político de Carlos Fernando y Juan
Manuel liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la
coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena política
nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por su mejor
momento en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno’, la
Sala es del criterio que es una opinión personal del periodista y que como tal,
está amparada bajo el manto de la ‘libertad de expresión stricto sensu’,
4) Por tener los accionantes la calidad de ‘Senadores de la República’ están
expuestos a un escrutinio más severo de la comunidad y los medios de
comunicación, pues, no debe olvidarse que las actividades que desempeñan son de
interés público, y a que ‘tienen una amplia posibilidad de controvertir
públicamente las afirmaciones que los afectan’[20]”.
5.3.5. Se
mencionó que “el artículo de prensa mencionado involucra alguna
imprecisión en punto a la naturaleza jurídica de la Corporación, la cual, por
sí solo, no vulnera el buen nombre de las personas naturales aquí accionantes”.
5.3.6. Como
resultado del análisis anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima
de Decisión Civil dispuso revocar la sentencia del a quo y, en su lugar,
negar el amparo solicitado por los accionantes.
6. Insistencias
para la selección del caso[21].
6.1. Insistencia
presentada por la Procuraduría General de la Nación[22].
6.1.1. Señaló
que el proceso debía seleccionarse de acuerdo con el criterio subjetivo por
existir la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los accionantes.
6.1.2. En
opinión de la Procuraduría, la sentencia del ad quem “limitó de manera
errónea e indebida el alcance de la protección de los derechos fundamentales de
los actores”. Para fundamentar lo anterior señaló que:
·
La
imprecisión frente a la naturaleza jurídica de la EGDD fue precisamente lo que “llevó
a los accionados a trazar una conexión inexistente entre la familia Galán
Pachón y la contratación de la citada Corporación”, lo que generaría la
vulneración del derecho al buen nombre de los actores.
·
Señaló
que la libertad de expresión e información “son derechos que deben ser ejercidos
con responsabilidad, es decir, deben cumplir con los requisitos de veracidad e
imparcialidad”.
·
Recordó
que la libertad de expresión está limitada por los derechos a la intimidad y al
buen nombre.
·
Consideró
que cuando existe un conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos
fundamentales, “se debe efectuar un juicio que permita establecer cuál de
las partes está haciendo un uso ilegítimo de su derecho”, juicio que echa
de menos la Procuraduría en el caso concreto.
·
Solicitó
específicamente “otorgar protección a los derechos fundamentales de los
señores Juan Manuel Galán Pachón y Carlos Fernando Galán Pachón, los cuales
considero que se están viendo afectados por los accionados”.
6.2. Insistencia
presentada por la Defensoría del Pueblo[23].
6.2.1. Consideró
que el problema jurídico a resolver en el presente caso sería del siguiente
tenor: “establecer si con la publicación del artículo ‘Los contratos de la
Escuela para la Democracia Galán’ en el portal de internet ‘www.las2orillas.co’
se trasgredieron límites constitucionales impuestos a al ejercicio del derecho
a la información y de opinión y por consiguiente, hay lugar a ordenar una
rectificación”.
6.2.2. Haciendo
un recuento de las reglas jurisprudenciales acerca del contenido del derecho a
la libre expresión, recordó que las libertades de opinión e información son
distintas, y están sometidas a límites diferentes. Frente al ejercicio de la
libertad de información son predicables los requisitos de veracidad e
imparcialidad, de especial relevancia si se tiene en cuenta que con ella no
solo se protege el interés del emisor de la información, sino también del
público receptor.
En cuanto a la
rectificación, señaló que esta procede respecto de informaciones inexactas o
erróneas, más no frente a opiniones, frente a las cuales procede el derecho de
réplica.
6.2.3. Recordó
la Defensoría que la rectificación procede cuando en ejercicio de la libertad
de información se lesionan los derechos a la honra y el buen nombre y que
constituye un derecho fundamental en sí misma.
6.2.4. En
opinión de la Defensoría, le asiste razón al juez de primera instancia en tanto
“el artículo acusado, induce al lector en confusión, en el aspecto
relacionado con la información contenida en él”. Sustentaron lo
anterior en que:
·
Los
accionantes no eran titulares de ningún derecho ni participación en la EGDD y
menos aún en el Instituto para el Desarrollo de la Democracia. No puede por
ello vinculárseles a la gestión de la entidad.
·
Existió
equívoco en cuanto a la naturaleza jurídica de la EGDD, pues esta corresponde a
una corporación mixta y no a una fundación.
·
La
EGDD no es la misma “Fundación Luis Carlos Galán”, pero el artículo de prensa
induce “al lector desprevenido a creer que la entidad a la cual se refiere
el éxito contractual es la referida fundación”.
·
Carece
de veracidad la información, pues la premisa principal del artículo se ubica en
esa supuesta participación y en el vínculo que habría entre ellos y los
contratos celebrados por la EGDD. La investigación a este respecto fue
deficiente.
·
“[S]e
concluye que el buen nombre y la honra de los accionantes y de su familia puede
verse vulnerado con la publicación que de dicho artículo se hizo en el portal
‘las2orillas’ pues no solo se expresaron opiniones fundadas en hechos inexactos,
sino que fue replicado en otros medios en los que se les juzgó como
responsables de los contratos que la citada corporación celebró”.
6.2.5. La
defensoría consideró necesario que la Corte Constitucional aclare el alcance
del derecho a la información y opinión, afirmando que “están siendo
usualmente justificados los artículos periodísticos bajo el argumento de ser
opiniones subjetivas y personales para con ello no realizar previamente una
investigación sobre la veracidad de los hechos, e imponer de manera tácita, un
derecho a la información de manera limitada”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es
competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento del Auto de la Sala de Selección Número Ocho del 27 de agosto de
2015.
2. Problema
Jurídico y metodología de decisión.
De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el
siguiente problema jurídico a resolver: ¿Un medio de comunicación vulnera el
derecho al buen nombre, a la honra y a la rectificación en condiciones de
equidad de unos personajes públicos cuando divulga un artículo en el que se ata
su éxito político con el éxito en la contratación de una entidad sobre la que
estos no tienen un control directo, y se ha negado a corregir dicha información
a solicitud de los presuntos afectados?
Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de
ocuparse de los siguientes temas: (i) la libertad de expresión stricto sensu, (ii) el
derecho a la información; (iii) la rectificación
en condiciones de equidad , y (iv) el contenido de los derechos a
la honra y al buen nombre.
3. Procedencia de la demanda de tutela contra medios de comunicación.
3.1. La Constitución
Política en su artículo 86 inciso 5° y el Decreto 2591 de 1991 en su artículo
42 numeral 7, señalan la procedencia de la acción de tutela contra particulares
“[c]uando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”,
que derivan en el presente caso del desempeño de las funciones de un medio de
comunicación privado.
3.2. En el
presente caso los accionantes consideran que los derechos fundamentales a la
honra, al buen nombre, a la intimidad y a la rectificación en condiciones de
equidad fueron vulnerados precisamente por la publicación de los contenidos antes
referidos, por parte de un medio de comunicación privado como lo es el portal
Las 2 Orillas. Junto con el escrito de tutela presentado por los accionantes, estos
anexaron copia de la publicación que consideraron vulneraba sus derechos
fundamentales, al igual que de las solicitudes de rectificación de la misma en
escritos remitidos al medio de comunicación el 12 de
noviembre de 2014 y el 23 de febrero de 2015, rectificaciones que no fueron
publicadas por el medio de comunicación. Ante la negativa del medio de
comunicación, subscribieron la acción de tutela, que fue radicada el 9 de marzo
de 2015 menos de 2 semanas después de la última solicitud de rectificación.
3.3. Estas circunstancias
dan cuenta del cumplimiento de los requisitos de legitimación por pasiva, pues
se aprecia que la nota de prensa menciona a los accionantes, y de esta mención
derivan una afectación a sus derechos fundamentales. En este punto es
pertinente destacar que la intención de los accionantes es clara en enfocar la
acción de tutela a la protección de sus derechos fundamentales, no así la de
perseguir la protección de otros intereses jurídicos, resguardados por otros
mecanismos judiciales como la acción penal o civil. En cuanto a la legitimación
por pasiva, es claro que el accionado es un medio de comunicación privado que
en el ejercicio de sus actividad periodística divulgó la nota de prensa que
cuestionan los accionantes, y que se negó a realizar la rectificación
solicitada. Se encuentran cumplidos además los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez, y se realizó la solicitud previa de rectificación la cual fue contestada
y por ende admitida su presentación por los accionados.
4. Libertad de
expresión stricto sensu. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. La libertad de expresión stricto
sensu es uno de los contenidos básicos del derecho a la libre expresión lato
sensu, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política[24]
que establece que “[s]e garantiza a toda persona la libertad
de expresar y difundir su pensamiento y opiniones”.
4.2. La
sentencia T-391 de 2007 definió la libertad de expresión stricto sensu como
“[l]a libertad de expresar y difundir el propio
pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de
fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito,
impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se
expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas […] y tiene una doble
dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se
está expresando”[25],
y “[a]pareja el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su
pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales”. Como se puede
ver de las definiciones constitucional y jurisprudencial, la libertad de
expresión stricto sensu cobija la libertad de opinión.
4.3. La Corte
Constitucional delineó las características fundamentales del derecho de libre
expresión stricto sensu así:
“[E]xisten
ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido que la Corte
considera indispensable resaltar con detalle, para efectos de llegar a una
decisión adecuada en el caso presente: (1) su titularidad es universal sin
discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos,
además de los intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin
perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la
libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión
respecto de los cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente
universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado
colombiano; (3) existen diferentes grados de protección constitucional en los
variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto
senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más
reforzada que otros – lo cual tiene efectos directos sobre la regulación
estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de
sujetar las limitaciones; (4) la expresión protegida por esta libertad puede
ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de
conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión
puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa,
teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y
especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional
protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de
difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones
socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo
cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes,
escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas
mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de
la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y
responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones
constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los
particulares”[26].
4.4. La Corte
Constitucional ha resaltado circunstancias especiales que marcan el análisis de
situaciones concretas de ejercicio del derecho. Dentro de las más relevantes
para el caso analizado se tienen:
·
La
expresión de contenidos en los que se involucra el interés público. Al
respecto ha dicho la Corte que esta característica de la expresión resulta constitucionalmente
relevante “porque éste se entremezcla con el interés del receptor o la
audiencia de la emisión –caso en el cual opera como un refuerzo a la protección
de la libertad en comento”[27].
·
El
discurso político, dada su importancia, es la modalidad expresiva que requiere
el mayor grado de protección. Esto, por cuanto constituye la base para el
ejercicio de otros derechos fundamentales, para el desarrollo de un criterio
público sano y para el funcionamiento adecuado de una sociedad democrática[28]. Al respecto dijo la
Corte Constitucional:
“Las
expresiones de contenido político, o que contribuyen al debate abierto sobre
asuntos de interés público o general, reciben –y han recibido tradicionalmente-
un nivel especialmente alto de protección constitucional frente a todo tipo de
regulación. Es claro que el discurso de contenido político, o que forma parte
del debate público, no se agota en las publicaciones y discursos políticos
relacionados con temas electorales; esta categoría cubre toda expresión
relevante para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que
contribuyan a la vida pública de la nación”[29].
·
Cuando
la expresión stricto sensu se da en el marco de una columna de opinión
difundida por los medios de comunicación. En esta situación, la Corte ha
considerado que:
“[S]iempre
ha llamado la atención que se alegue en materia de opiniones en medios de
comunicación, la exigencia de veracidad e imparcialidad, porque a priori se
considera contrario a la libertad plena de expresión que se afirme tal
posibilidad. De este modo, como se dijo en la sentencia T-213 de 2004, tales
exigencias no se predican de las columnas de opinión dado que la sociedad
debe asumir como parte del plur...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.