Sentencia T-731 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Myriam Avila Roldán · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-731-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-731/15 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía La sentencia T-391 de 2007 definió la libertad de expresión stricto sensu como “la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas […] y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando”, y “apareja el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales”. Como se puede ver de las definiciones constitucional y jurisprudencial, la libertad de expresión stricto sensu cobija la libertad de opinión. LIBRE EXPRESION STRICTO SENSU-Características LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto LIBERTAD DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance ACCION DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION-Improcedencia de rectificación toda vez que se cumplieron cargas de veracidad e imparcialidad en artículo “Los contratos de la Escuela para la democracia Galán” Referencia: expediente T-4996631 Acción de tutela instaurada por Juan Manuel y Carlos Fernando Galán Pachón contra la Fundación Las 2 Orillas y otros. Magistrada (E) Ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Myriam Ávila Roldán, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, el 29 de abril de 2015, en primera y segunda instancia respectivamente. I. ANTECEDENTES 1. Los hechos y la pretensión de amparo de la demanda[1]. Los demandantes, Juan Manuel Galán Pachón y Carlos Fernando Galán Pachón, interpusieron acción de tutela contra la Fundación Las 2 Orillas, propietaria del informativo digital www.las2orillas.co, su directora, María Bonilla y el periodista Gustavo Rugeles, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar y a la rectificación en condiciones de equidad. Fundamentaron su demanda en los siguientes hechos: 1.1. Mediante la Ley 75 de 1989 "Por la cual la Nación rinde honores a la memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento" se creó el Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán (ILCG). En un inicio, la estructura del ILCG fue determinada por el Decreto 1302 de 1990 funcionando como entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional; este esquema 100% público se mantuvo durante 11 años. En 2004 se expidió el Decreto 301 de 2004, por medio del cual se suprimió el instituto y se procedió a su transformación en una corporación mixta “bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 96 de la ley 489 de 1998 que autoriza a las entidades estatales para ‘asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley’”; como entidad mixta que es, tienen participación en la misma el Ministerio de Educación Nacional, con el 85.57%, y la sociedad privada Taller de Estrategia, con el restante 14.43 %. La resultante Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia (en adelante EGDD) quedó constituida como una entidad sin ánimo de lucro, reconocida mediante las resoluciones No. 1030 y 3276 del 14 de marzo y 10 de agosto de 2005, de la Secretaría de Educación de Bogotá. “Su misión es el fortalecimiento de la gobernabilidad democrática, el liderazgo y el desarrollo social a través de la ejecución de procesos de formación, investigación, la promoción de la cultura de la paz y la legalidad, y del apoyo al desarrollo institucional, entre otras”. 1.2. Los accionantes manifestaron que no tienen participación en la EGDD pues ni directamente ni a través de una posición en la sociedad Taller de Estrategia tienen poder de dirección o injerencia en la Escuela. Señalaron igualmente que “los aportes o cuotas que paguen a la ESCUELA GALAN PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA sus miembros no son reembolsables y no confieren derecho alguno sobre el patrimonio de ella. La Escuela, dados sus objetivos y como entidad sin ánimo de lucro, no podrá traspasar en ningún momento sus bienes, fondos y rentas al patrimonio de ninguna persona en calidad de distribución de utilidades. Cualquier beneficio operacional, superávit o utilidad que llegare a obtener será obligatoriamente destinado, en forma exclusiva, a incrementar su propio patrimonio, o a mejorar y ampliar los medios necesarios para cumplir cabalmente con su objetivo”. Destacaron que su tía, Maruja Pachón Castro es la representante legal de la EGDD y que lo ha sido desde la creación de la Corporación. 1.3. Frente a la Fundación Luis Carlos Galán, manifestaron que “fue asumida por la Pontificia Universidad Javeriana hace varios años y constituye una persona jurídica distinta del ILCG y de la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia”. 1.4. Manifestaron que “[n]i JUAN MANUEL GALÁN ni CARLOS FERNANDO GALÁN hemos recibido beneficio económico ni remuneración alguna por las actividades de Corporación. Tampoco tenemos ninguna injerencia en su funcionamiento, mucho menos en los contratos que ella celebra con distintas entidad estatales”. 1.5. El 5 de noviembre de 2014, fue publicado en el portal de internet Las 2 Orillas el artículo titulado “Los contratos de la Escuela para la democracia Galán”, a cargo del periodista Gustavo Rugeles. Los accionantes sostienen que “[e]l artículo hace afirmaciones que carecen de veracidad y afectan nuestros derechos fundamentales, así como los de nuestra familia”, exponiendo las siguientes razones: “a. El subtítulo del artículo empieza así: "El éxito político v contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos. Su directora Maruja Pachón firmó 7 contratos por $114 mil millones a través del DPS y la Unidad de Víctimas". Esta afirmación da a entender, primero, que nuestra acción política tendría algún impacto en la posibilidad o no de la Corporación para firmar convenios o contratos con entidades estatales, lo cual es completamente falso. Además, da a entender que se trata de contratos celebrados entre el Estado y la familia Galán (puesto que se habla del supuesto éxito contractual de la familia), lo cual es también falso. Quien ha suscrito contratos con algunas entidades estatales es una Corporación, que tiene la calidad de entidad mixta, de la cual el Estado detenta el 85.57%, y cuya junta directiva es presidida por el Ministerio de Educación. No se trata, pues, de una empresa familiar, de una empresa de fachada ni de una fundación familiar, pues ni nuestra madre, ni nosotros tenemos participación o interés alguno en la misma, ni nos lucramos de los contratos que ella celebra y ejecuta con algunas entidades estatales. b. La nota afirma que "El efecto político de Carlos Fernando y Juan Manuel liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por su mejor momento en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno" (Se destaca). Nuevamente, tal afirmación da a entender que es gracias a nosotros y a nuestra presencia en el escenario político, en partidos que apoyan las * políticas del presidente Juan Manuel Santos, que la Corporación (que no "fundación", como de manera errónea lo dice el artículo) ha, firmado convenios y contratos con algunas entidades estatales”. 1.6. Los accionantes destacaron cómo, luego de la publicación de la nota periodística en Las 2 Orillas, se replicó, se divulgó y comentó el contenido periodístico, que en su opinión genera una “continuidad en la trasgresión de nuestros derechos fundamentales”. Reseñaron como luego de la publicación, se trató el tema en los siguientes programas e impresos: · W Radio, en entrevista del 7 de noviembre de 2014 a la Directora de la EGDD. · Columna de Jorge Figueroa publicada en el diario Vanguardia Liberal el 12 de noviembre de 2014. · Programa la “Hora de la Verdad” en entrevista del 14 de noviembre de 2014 a la Directora de la EGDD. · Columna de Gustavo Álvarez Gardeazabal en el diario ADN del 18 de noviembre de 2014. · Reproducción de la anterior columna en el Blog “El Reverbero de Juan Paz” el 20 de noviembre de 2015. · Periódico Extra del 22 de noviembre de 2014. · Portal www.elfrente.com.co en la que se habría publicado “la nota de Gustavo Rugeles, prácticamente con idéntico contenido, el día 18 de diciembre de 2014”. · Columna de Abelardo De La Espriella[2] publicada el 22 de febrero de 2015 en los periódicos El Heraldo y el portal www.kienyke.com. · Columna de Abelardo De La Espriella publicada el 1 de marzo de 2015 con el título “Los Intocables II”, en los periódicos El Heraldo y el portal www.kienyke.com. Argumentan además que han sido objeto de fuertes ataques a través del portal de Las 2 Orillas, y de redes sociales como Facebook y Twitter a raíz de la publicación del artículo. La nota fue publicada nuevamente por Las 2 Orillas el 28 de diciembre de 2014. 1.7. El 12 de noviembre de 2014, los accionantes solicitaron a la directora del informativo digital Las 2 Orillas, María Elvira Bonilla, “la rectificación de la información falsa y equivocada que contiene el artículo, destacando y explicando en detalle los pasajes erróneos o falsos y los que, por tanto, debían ser objeto de rectificación”. 1.8. El medio de comunicación respondió mediante un oficio fechado el 5 de diciembre de 2014, mediante el cual la directora del medio de comunicación reiteró la mayor parte del contenido difundido, señalando que: “Aceptamos la inexactitud en algunos apartes del artículo cuando hace referencia a la Escuela Galán como Fundación y no como corporación. Si así lo requieren se puede explicar en una nota aclaratoria la naturaleza jurídica de la entidad, que si bien es una imprecisión, no cambia en nada el sentido de la información. Les ruego precisar los términos de la rectificación que solicitan refiriéndose a datos tácticos y no a una lectura interpretativa, que entiendo pueda haberles incomodado”. La nota se mantuvo en el portal de internet www.las2orillas.com, a pesar de la solicitud de rectificación de los solicitantes. 1.9. Los accionantes, mediante comunicación del 23 de febrero de 2015, se dirigieron nuevamente a la directora del portal Las 2 Orillas, María Elvira Bonilla, “para solicitar la rectificación de las informaciones falsas y equivocadas que contiene el artículo "Los contratos de la Escuela para la democracia Galán" firmado por el periodista Gustavo Rugeles, poniendo de presente los hechos nuevos que dan fe del alcance (cada vez mayor) que ha tenido el artículo y del perjuicio cierto, grave, continuo y actual que nos ha producido el mismo”. 1.10. Días después, Las 2 Orillas contestó la solicitud, reiterando su posición en torno a la corrección de la información difundida, y consideró que la solicitud de rectificación resultaba improcedente[3]. 1.11. Los accionantes manifestaron que “[h]asta la fecha, no se nos ha garantizado el derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad (artículo 20 CP) sino que subsiste, desde el primer día, la afectación de los derechos fundamentales invocados, máxime teniendo en cuenta que el artículo de Las 2 Orillas y las columnas de Abelardo De La Espriella siguen publicados en el portal de internet www.las2orillas.co (el primero), en www.elheraldo.com y en www.kienvke.com (las segundas). De hecho, el perjuicio causado por los demandados [es] cada vez mayor, teniendo en cuenta que son cada vez más medios, periodistas [y] ciudadanos los que se basan en la información falsa, malintencionada y tendenciosa que publicó www.las2orillas.co (pensando, tal vez, que el señor Rugeles había escrito el artículo con el rigor periodístico que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunque ello no fue así) para atacarnos y mancillar nuestra honra y buen nombre, de manera injustificada; y que sigue habilitada la herramienta tecnológica para que los lectores puedan comentar el artículo de Las 2 Orillas (y de paso, seguir insultándonos y calumniándonos, con la anuencia de este medio de comunicación)”. 1.12. A partir de los anteriores hechos, los accionantes expusieron como pretensión la siguiente: “1. Que se ordene a los demandados, el informativo digital Las 2 Orillas [www.las2orillas.co]; a su directora, María Elvira Bonilla; y al periodista Gustavo Rugeles, retirar de dicho portal el artículo ‘Los contratos de la Escuela para la democracia Galán'[4], firmado por el periodista Gustavo Rugeles; y rectificar los asuntos mencionados en nuestras solicitudes del 12 de noviembre de 2014 y del 23 de febrero de 2015, indicando con toda claridad: (i) Que ni JUAN MANUEL GALÁN ni CARLOS FERNANDO GALÁN tenemos injerencia alguna en las actividades de la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia, ni en su funcionamiento, ni mucho menos en los contratos que ella celebra; y que nuestra acción política no ha tenido ni tiene ningún impacto en la posibilidad o no de la Corporación para firmar convenios o contratos con entidades estatales, por lo cual son FALSAS las aseveraciones o insinuaciones en sentido contrario, que contiene el artículo aquí comentado. (ii) Que quien ha suscrito contratos con algunas entidades estatales es una Corporación que tiene la calidad de entidad mixta, de la cual el Estado detenta el 85.57%, y cuya junta directiva es presidida por el Ministerio de Educación. No se trata (como errónea o equivocadamente lo afirman los accionados) de un (sic) empresa familiar, de una empresa de fachada ni de una fundación familiar. Además, la familia GALÁN PACHÓN no recibe ningún beneficio económico ni de ninguna índole de (sic) los contratos que celebra la Corporación, ni tiene participación alguna en el patrimonio de la Corporación. (iii) Que, por tanto, son falsas las afirmaciones en el sentido de que ’El éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos...’ y de que ‘su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación’, pues ninguno de los contratos a los que se refiere la publicación han sido celebrados por la FAMILIA GALÁN PACHÓN, ni tiene esta familia vinculación legal, contractual o fáctica con la Corporación (que no fundación) Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia, ni existe relación alguna entre la posición política de la familia Galán Pachón y la suerte de la Corporación. (iv) Que no existe ningún elemento o prueba que permita atribuir a la FAMILIA GALÁN PACHÓN un supuesto "éxito contractual" por cuenta del desempeño de la Corporación Escuela Galán. 2. Que ordene al portal de internet ‘Las 2 Orillas’ (www.las2orillas.co) a divulgar esta rectificación ‘en condiciones que aseguren la eficacia de la misma’ (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 7), es decir, que tenga la aptitud de restablecer nuestros derechos. Si bien es cierto que ‘La rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto’ (Sentencia T-684 de 2004), la Corte ha estipulado unos parámetros o exigencias para que se considere que la rectificación se ha hecho en condiciones de equidad, y que deben seguirse aquí: (...) es necesario cumplir con un grupo de exigencias: (i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad. Cuando la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia "los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento". Para cumplir los anteriores requerimientos, la rectificación que haga el medio de comunicación www.las2orillas.co tendría que hacerse, cuando menos, mediante publicación en dicho portal de internet durante un tiempo equivalente al que ha estado al aire el artículo titulado "Los contratos de la Escuela para la democracia Galán' , firmado por el periodista Gustavo Rugeles, en la misma ubicación dentro de tal página web; y la nota de rectificación debe aparecer publicada en la portada o página de inicio del medio digital durante el mismo número de días que lo estuvo el artículo mencionado; y debe replicarse en las páginas de Facebook y Twitter de www.las2orillas.co y en la cuenta de Twitter del periodista Gustavo Rugeles, para efectos [de] una equivalencia en el despliegue y relevancia”. 2. Respuesta de los accionados[5]. En documento suscrito por los ciudadanos Gustavo Rugeles y María Elvira Bonilla Otoya, fue contestada la acción de tutela, exponiendo los siguientes argumentos: 2.1. Que en efecto el 12 de noviembre de 2014 se recibió la solicitud de rectificación de parte de los accionantes frente al portal Las 2 Orillas. La solicitud de rectificación se contestó el 5 de diciembre de 2014 negando sus pretensiones, aunque se aceptó la emisión de una “nota aclaratoria” frente a la verdadera naturaleza de la entidad a la que se refirió la emisión periodística, señalando que la EGDD se trataba realmente de una corporación y no de una fundación, lo que en cualquier caso no cambiaría el sentido de la nota. Señalaron que el 23 de febrero de 2015 recibieron por parte de los accionantes una segunda solicitud de rectificación que contestaron no accediendo a lo solicitado, señalando que “[e]n el documento citado, del mes de febrero de 2015, se les indicó a los accionantes que la solicitud de rectificación era improcedente, y en el mismo se concluyó señalando que: ‘...En el caso que nos ocupa, tal como fue expresado anteriormente, la abundante contratación de la ‘Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia’, su elección como Senadores de la República y la coincidencia temporal entre tales situaciones y el periodo presidencial de JUAN MANUEL SANTOS; son datos ciertos, objetivos e incuestionables que no transgreden los límites de la libertad de opinión y por tal motivo, ES IMPROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN’ ”. 2.2. Argumentó la oposición a la acción de tutela por la diferencia que existe entre el ejercicio de la libertad de información y la de opinión, destacando que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado su fundamento, consecuencias y exigencias desde el punto de vista del emisor. Recordó, citando las sentencias T-904/2013, T-219/2009 y C-417/2009 que el derecho a la información debe tener un respaldo en la realidad y cumplir con los requisitos de veracidad e imparcialidad, mientras que la opinión “es una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres”[6], frente a la cual no se pueden exigir las cargas de veracidad e imparcialidad. Se resaltó igualmente el papel de la libertad de expresión en la consolidación de la democracia y en la formación de la opinión pública. 2.3. En la contestación de la demanda de tutela se insiste en que la nota periodística corresponde al ejercicio de la libertad de opinión, y que por lo mismo, la única exigencia predicable al periodista y al medio de comunicación consistiría en verificar que la opinión se hubiere basado en hechos reales. En este sentido, argumentan que no se buscó con la nota periodística relacionar a los hermanos accionantes con la EGDD “por cuanto la crónica del señor GUSTAVO RUGELES lo que afirmó era que existía una relación de la familia Galán Pachón y la corporación en mención”. Los demandados destacaron que el establecimiento de esta relación se basó en los siguientes hechos: “a. La razón social de la citada corporación, incluye el apellido GALÁN y tiene como Representante Legal a una tía materna, la Señora MARUJA PACHÓN. b. Uno de sus miembros fundadores fue el señor CLAUDIO MARIO GALAN PACHÓN, hermano de los accionantes, como lo señala el ACTA DE CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS DE LA CORPORACIÓN ESCUELA GALÁN PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA al hacer alusión a los MIEMBROS FUNDADORES indicando que serán: "Aquellas personas jurídicas, públicas o privadas que firmen el acta de constitución de la entidad y que paguen su aporte, si es del caso, en los términos y condiciones que establezca la asamblea de constitución”. Revisada el acta de constitución se encontró que el señor CLAUDIO MARIO GALÁN sí fue miembro fundador de la Corporación, toda vez que en la página 16 de la referida Acta se lee lo siguiente: ‘En representación de los MIEMBROS FUNDADORES, CLAUDIO MARIO GALÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.772.752 de Bogotá, con suplencia de LUIS FERNANDO JIMENEZ GUZMAN identificado con la cédula de ciudadanía No. I 7.125.277 de Bogotá’ (negrilla y cursiva fuera del texto)”. En conclusión, para los demandados, “lo afirmado en el artículo publicado en el PORTAL DE INTERNET ‘LAS 2 ORILLAS’ en nada dista de la realidad en cuanto a la ‘representación’ que la familia Galán Pachón ha tenido en la Corporación desde sus inicios, tal como se observa en el Acta de constitución del 1 de junio de 2004”, pues sostienen que, en efecto, la familia Galán Pachón ha tenido injerencia en la EGDD desde su creación. De otro lado, descartaron que en la nota se sugiriera que la organización corresponde a una “‘empresa familiar’, ‘empresa fachada’ o ‘fundación familiar’, tal como [los accionantes] afirman en su solicitud”. 2.4. Destacaron además que no es cierto que ninguno de los hermanos Galán Pachón hubiese tenido participación o injerencia en la EGDD, pues verificaron que Claudio Mario Galán Pachón había sido miembro fundador de la misma. 2.5. Otra base sobre la que se fundamentó la nota periodística fue la que denominaron una prolífica actividad contractual de la "Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia" en el periodo 2008-2015. Señalaron que de acuerdo con el Registro Único Empresarial hay anotación de 7 contratos millonarios, publicados con la nota periodística (ver Anexo 1), correspondientes al periodo del Presidente Santos. Al respecto manifestaron que: “En el caso que nos ocupa, tal como fue expresado anteriormente, la abundante contratación de la "Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia", su elección como Senadores de la República y la coincidencia temporal entre tales situaciones y el periodo presidencial de JUAN MANUEL SANTOS; son datos ciertos, objetivos e incuestionables que no transgreden los límites de la libertad de opinión y por tal motivo, ES IMPROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN”. 2.6. En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la EGDD, señalaron que al principio de la nota periodística se le denomina corporación, y aunque luego se refirió a ella como una fundación, ello en nada cambia el sentido de la información, ni se genera afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que se trata del uso de un vocablo eminentemente técnico-jurídico para referirse a entidades sin ánimo de lucro. Al respecto argumentaron además que los accionantes carecerían de legitimación para la interposición de la acción de tutela por el uso de estos términos, pues tal actuación le correspondería exclusivamente a la EGCC o su representante legal. 2.7. Los demandados concluyeron su escrito así: “Como conclusión, lo afirmado por los accionantes JUAN MANUEL GALÁN PACHÓN Y CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN carece de toda validez, en la medida en que el medio fue responsable y cumplió a cabalidad con el requisito de la veracidad, pues la crónica presentada por el Señor GUSTAVO RUGELES tiene total respaldo en la realidad, y cumplió con los requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad, por tal razón Señor JUEZ no se deben amparar DERECHOS FUNDAMENTALES presuntamente violados”. 3. Vinculación de oficio ordenada por el juez de primera instancia[7]. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al admitir la demanda, dispuso la vinculación oficiosa de las emisoras W Radio y Cadena Súper, de los periódicos ADN[8], Extra[9], El Heraldo, Vanguardia Liberal[10], y las propietarias de los portales de internet www.kienyke.com y www.elfrente.com.co, Kieneskien Editorial S.A.S. y el diario El Frente, respectivamente[11]. En contra de esta decisión los accionantes formularon recurso de reposición[12] solicitando la desvinculación de los medios de comunicación antes enlistados argumentando que solo fueron nombrados en el escrito de tutela “para efectos de demostrar el ‘efecto multiplicador’ que ha tenido el artículo de Las 2 Orillas”, y reiterando que ninguna de las pretensiones expuestas en la acción de tutela se refería a ellos. 3.1. Los medios de comunicación Kieneskien Editorial S.A.S, propietario del portal www.kienyke.com[13], la Casa Editorial El Tiempo S.A. como propietaria del diario ADN[14], El Heraldo S.A., Galvis Ramírez y Cia. S.A. editor del diario Vanguardia Liberal: · Manifestaron que la demanda de tutela se refería a una columna de opinión elaborada y fundamentada de manera libre y autónoma por el respectivo columnista, no estando el medio de comunicación legitimado para alterar la opinión del columnista. En este sentido, no serían directamente responsables del contenido de las mismas. · Solicitaron su desvinculación del proceso con base en la ausencia de responsabilidad con respecto a las vulneraciones alegadas por los accionantes en su escrito de tutela y la falta de solicitud de rectificación previa por parte de los accionantes. 3.2. Los medios de comunicación W Radio y el Grupo Editorial El Periódico, como propietario del Periódico Extra: · Manifestaron que los accionantes no estaban haciendo cuestionamientos directos a sus notas periodísticas, no solicitaron rectificación alguna frente a las mismas, y las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela no tenían relación alguna con ellas. · Solicitaron su desvinculación del proceso o bien que no se emitieran órdenes frente a ellos como medios de comunicación. 4. Anexos a la presente sentencia. Dada su extensión, se incluirán como anexos a la presente decisión los siguientes documentos: · El texto de la nota de prensa analizada, como anexo 1. · El texto de la solicitud de rectificación del 12 de noviembre de 2014, suscrito por los accionantes como anexo 2. · El texto de la solicitud de rectificación del 23 de febrero de 2015, suscrito por los accionantes como anexo 3. 5. Decisiones de tutela objeto de revisión. 5.1. Primera Instancia. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, sentencia del 25 de marzo de 2015[15]. El juez de primera instancia decidió conceder el amparo invocado por los accionantes. En la decisión aclaró frente a la vinculación oficiosa de varios medios de comunicación que “obedeció a la necesidad que se tenía de oírlos en el trámite que se adelanta por la eventualidad de que pudieran verse afectados por la decisión que aquí habría de tomarse”, pero que era claro que los accionantes “no reclamaron la acción del juez constitucional sobre la actuación de los mismos, sino que lo hicieron para mostrar el efecto multiplicador que tuvo el artículo periodístico publicado en el portal ‘Las 2 orillas’, de la misma forma que en el mismo escrito allegado con posterioridad por estos se insistió en la desvinculación de los referidos medios, por lo cual, la decisión que aquí se tome no recaerá sobre ninguno de ellos”. El a quo fundamentó su decisión de la siguiente manera: 5.1.1. En primer lugar estableció una diferenciación entre el Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán y la EGDD, destacando que el primero fue suprimido por la Ley 75 de 1989, por lo que resultaba impropio afirmar que se trataba de una misma entidad a la “que las hermanas Gloria y Maruja Pachón, hayan decidido cambiarle el nombre, como lo expresó el artículo periodístico”. 5.1.2. Destacó cómo los socios de la EGDD no son los accionantes, pues “no eran titulares de ningún derecho ni participación en la Corporación”. Al respecto manifestó: “Consultado el documento contentivo del Acta de Constitución, obrante en el plenario y aportados por los accionantes, como anexo No. 1, se tiene que la misma tiene dos miembros fundadores, el Ministerio de Educación, con un aporte del 85.57% y la sociedad "Taller de Estrategia S.A.S." con un aporte de 14.43%., en la que por tanto se descarta prima facie, la presencia de los accionantes”. Por esto, consideró el a quo que la afirmación realizada por los accionantes carecía de veracidad argumentando que el hecho de que la EGDD lleve en su razón social el nombre ‘Galán’, “no dependió de los accionantes sino de la voluntad del gobierno y no se podría predicar tampoco, que todos los sitios u obras que lleven el nombre del líder inmolado, impliquen derechos en favor de estos o que por los mismos deban responder”. 5.1.3. Argumentó además que la razón expresada por los demandados al contestar la segunda solicitud de rectificación y la propia acción de tutela, atando la supuesta influencia de la familia Galán Pachón sobre la EGDD a la representación legal ejercida por la señora Maruja Pachón Castro, resultaba carente de veracidad y sinceridad, ya que “la representación no se deriva del parentesco”. Al respecto argumentó que: “Afirmar que el parentesco entre los accionantes y la representante legal de la Corporación, convierte a ésta última en vocera de los primeros, no pasa de ser una suposición, que ninguna capacidad tiene para la demostración de que los accionantes eran titulares de algún derecho o capacidad legal dentro de la Corporación cuyo éxito contractual se predica”. 5.1.4. Sostuvo que lo afirmado por los accionados en su contestación de la tutela en torno a que Claudio Mario Galán habría sido un fundador de la entidad resultaba falso, pues en el capítulo de ‘Elección Junta Directiva’ del Acta de Constitución de la entidad consta “que Claudio Galán, [actuó] en representación de los miembros fundadores, lo que bajo ningún punto de vista lo convierte en socio fundador”. Al respecto manifestó: “Dicho razonamiento es utópico, pues implicaría que un miembro de junta directiva arrebataría la calidad a quien lo ha designado como su representante, así como los privilegios patrimoniales entre otros, lo cual además es temporal y depende de quién otorga la representación. Tanto es así que ésta, según la informa la certificación expedida por la Secretaría de la Corporación, visible en el anexo No. 21, enseña que Claudio Mario Galán, fue miembro de la junta directiva, hasta el 10 de agosto de 2006, lo que dicho sea de paso, muestra que su retiro fue seis años antes del periodo que resalta el artículo como éxito contractual de la Corporación”. 5.1.5. Frente a la calidad de la persona jurídica de la EGDD, que corresponde a una Corporación mixta y no a una Fundación como la calificó el artículo periodístico, destacó la existencia de “una inexactitud admitida por los accionados”. A este respecto, señaló que incluso si la afirmación resultase inocua frente al sentido de la nota periodística –como afirman los accionados-, “ésta es una aclaración que debe realizarse pues de lo expresado en la acción de tutela, se obtiene que existió una entidad denominada ‘Fundación Luis Carlos Galán’, persona jurídica distinta y con fines y propósitos diferentes, a los de la Corporación ‘Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia’ que si operó en la casona de Teusaquillo y que hoy depende de la Universidad Javeriana, que al no hacerse la aclaración permite inducir al lector desprevenido a creer que la entidad a la cual se refiere el éxito contractual, es la referida fundación”. 5.1.6. Con base en las anteriores consideraciones se determinó la vulneración de los derechos de los accionantes al buen nombre y a la honra, pues la nota periodística publicada por Las 2 Orillas contenía “opiniones fundadas en hechos inexactos”, situación agravada por la amplia difusión que se le dio a la columna del periodista Rugeles. Para el a quo, a los demandantes se les “juzgó como responsables de los contratos que la citada corporación celebró, dando un cauce a la información que ponía en tela de juicio la ética de los accionantes”, lo que dio pie a la publicación de “improperios” de ciudadanos contra ellos en las redes sociales. 5.1.7. Adicionalmente, el juez estimó que el periodista Rugeles incumplió los requisitos de veracidad e imparcialidad que se predican del ejercicio del derecho a la información pues “sin una investigación adecuada respecto de la persona jurídica que analizaba, concluyó a priori la participación de los accionantes en la misma, para luego significar que la contratación desplegada por tal Corporación, con una participación del 85.57% del Estado, era consecuencia de la acción política de los aquí demandantes”. 5.1.8. Ante la verificación de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, el a quo determinó que para garantizar la rectificación de la información en condiciones de eficacia, la misma debía realizarse en los siguientes términos: · Debían excluirse del título la expresión "El éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos". · Debían eliminarse los incisos 5º y 7º de la nota de prensa[16]. · Ordenar a los accionados efectuar la rectificación al artículo citado en la que se indicara: “1. - Que ni Juan Manuel Galán ni Carlos Fernando Galán, tienen injerencia en las actividades de la Corporación "Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia" ni en su funcionamiento ni en los contratos que ella celebra. 2. - Que quien ha suscrito los contratos con algunas entidades estatales, es una Corporación Mixta, en la que el Estado tiene el 85.57% de aportes y es presidida por el Ministerio de Educación, en la que la familia Galán Pachón no tiene ninguna participación. 3. - Que la afirmación en el sentido de que ’El éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno de Santos’, y de que ‘su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación’, no tiene sustento en información cierta y veraz y se construyó a partir de la creencia equivocada de que Juan Manuel Galán y Carlos Fernando Galán, tenían participación en la ‘Escuela para la Democracia Galán’. Se dispondrá que se excluyan del título la expresión ‘El éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos’”. · La rectificación en los términos ordenados debía realizarse a través del portal de internet del medio de comunicación accionado, publicándola durante un tiempo equivalente al de la publicación de la nota de prensa, en la misma ubicación en la respectiva página y replicarse en las páginas de Facebook y Twitter del medio de comunicación. 5.2. Impugnación[17]. Mediante escrito de impugnación, la Directora del portal de internet Las 2 Orillas se opuso a la decisión destacando que: 5.2.1. Las libertades de información y opinión son distintas 5.2.2. El periodista Gustavo Rúgeles realizó una labor investigativa que permitió la verificación de unos mínimos fácticos en los que basó su opinión. El medio expresó que el periodista actuó “de manera profesional y luego de contar con las pruebas pertinentes, procedió a elaborar la columna dando en ella sus apreciaciones personales en relación con algunos aspectos que a la luz, pueden ser interpretados de igual manera por cualquier persona, sin que con esto se haya faltado a la verdad o se haya incurrido en calumnias en contra de los accionantes”. Recordó que el sustento de la nota periodística proviene de averiguaciones realizadas en el portal del Registro Empresarial y Social de la Red de Cámaras de Comercio –RUES-, que interpretados en conjunto con hechos igualmente de conocimiento general -como son los nombramientos en distintos cargos que se le han dado a familiares del Doctor Luis Carlos Galán-, permitieron la elaboración de la nota. 5.2.3. Considera que “los sucesos ocurridos desde la llegada al mandato del Presidente Juan Manuel Santos y los avances políticos de los hermanos Galán Pachón son de público conocimiento; la entrada al senado del segundo de los hermanos, haber tomado la vocería del partido político al que pertenecen y que hace parte de la coalición de gobierno no demuestra nada diferente a que lo afirmado por el periodista es una realidad”, de manera que la solicitud de rectificación ordenada carece de propósito, y por el contrario, implica una afectación de los derechos de libre opinión y prensa. Se informó pues sobre hechos incontrovertibles y no sobre conjeturas. 5.2.4. Se aclaró que la nota periodística no apuntó a señalar que los accionantes “se hubieran lucrado o hubieran obtenido alguna utilidad de los contratos celebrados por la Corporación. Por esto no es pertinente aceptar que se deba realizar una rectificación sobre algo que no se ha manifestado en la columna”. 5.2.5. Es innegable que Claudio Mario Galán Pachón intervino en la constitución de la institución y que “era uno de los miembros fundadores por cuanto representaba a los miembros fundadores en la Junta Directiva que es el máximo órgano de dirección de la Corporación”, como también que “Maruja Pachón de Villamizar es la tía de los accionantes y es la representante legal de la Corporación”. Destacaron a este respecto que: “[E]n el artículo nunca se indicó que fueran los accionantes los que tuvieran alguna capacidad legal al interior de la Corporación como sí la tienen su tía, la señora Maruja Pachón Galán y la tuvo en su momento su hermano Claudio Mario Galán Pachón”. 5.2.6. No es cierto que las opiniones derivadas de la información recolectada hubieren partido de concepciones erradas sobre la misma. Al respecto manifestó: “No es cierto como dice la sentencia de primera instancia, que la afirmación que ‘el éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos’ nazca de la creencia equivocada de la participación de los hermanos Galán en la Corporación Escuela para la Democracia. Lo anterior, porque si bien desde el asesinato del Doctor Luis Carlos Galán su familia ha ocupado un lugar privilegiado en el escenario nacional, en el gobierno del Doctor Juan Manuel Santos dicho éxito se ha multiplicado, a juzgar por el éxito político de los hermanos Galán Pachón en las últimas elecciones parlamentarias, y por el valor de los contratos celebrados por la Corporación con entidades del estado en los últimos 2 años que ascienden a los 140 mil millones de pesos. Adicionalmente, lo que el periodista Gustavo Rúgeles afirmó es que "El efecto político de Carlos Fernando y Juan Manuel liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por su mejor momento en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno", pero no que ellos participen directamente en la Corporación Escuela Para La Democracia Luis Carlos Galán”. 5.2.7. Reiteró que las columnas posteriores, publicadas en otros medios de comunicación, “no son producto de lo leído en la columna de Gustavo Rugeles, sino en sus propias investigaciones”. 5.2.8. Finalmente señaló que “[e]l buen nombre y la honra de la familia Galán Pachón no se afecta por opiniones personales ni del periodista Gustavo Rugeles ni de otros columnistas, sino precisamente por considerar, como a través de la acción de tutela que se impugna, que no pueden ser objeto de cuestionamientos e investigaciones como todas las personas que por alguna razón hacen parte del acontecer diario nacional”. 5.3. Segunda Instancia. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, sentencia del 14 de abril de 2015[18]. 5.3.1. El ad quem estableció que el primer elemento a tener en cuenta para la solución del presente caso, que se enmarca en el ejercicio de la libre expresión lato sensu, consistía en determinar si la nota periodística correspondía al desarrollo de la libertad de opinión o la libertad de información. De acuerdo con el análisis del texto de la nota periodística, el juez determinó que su contenido correspondía a una opinión personal “soportad[a] en una investigación respecto a la contratación de algunas entidades del Estado con la referida corporación”, y por lo mismo estaba cobijada por las garantías propias de la libertad de expresión stricto sensu. 5.3.2. Recordó que la Corte Constitucional ha establecido que “[l]a información sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha de ser veraz e imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto sensu, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes”[19]. 5.3.3. El ad quem puso de presente que los accionantes son personajes públicos que ocupan destacadas posiciones en el Estado y representan sectores políticos, “condiciones por las cuales la ciudadanía en general y los medios de comunicación en particular, pueden ejercer vigilancia a sus actividades de la vida pública, por lo cual, no en pocos casos, son objeto de un severo escrutinio, algunas de las veces con opiniones equivocadas o parcializadas, pero que por las calidades antes mencionadas, están sometidos a las mismas [opiniones] y deben soportarlas, salvo graves desbordamientos o abusos que aquí no se avizoran”. 5.3.4. Se concluyó la ausencia de vulneración por las siguientes razones: “1) La existencia de un artículo periodístico soportado en una investigación en la cual se expresan algunas opiniones que no son compartidas por los accionantes, 2) En el mencionado texto no se afirma expresa ni específicamente que los Senadores Juan Manuel y Carlos Fernando Galán Pachón hayan tenido injerencia directa en la contratación de entidades Estatales con la CORPORACIÓN ESCUELA GALÁN PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA o que hubieran intervenido de alguna manera para que se les adjudicara contrato alguno, 3) Analizado el texto ‘El efecto político de Carlos Fernando y Juan Manuel liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por su mejor momento en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno’, la Sala es del criterio que es una opinión personal del periodista y que como tal, está amparada bajo el manto de la ‘libertad de expresión stricto sensu’, 4) Por tener los accionantes la calidad de ‘Senadores de la República’ están expuestos a un escrutinio más severo de la comunidad y los medios de comunicación, pues, no debe olvidarse que las actividades que desempeñan son de interés público, y a que ‘tienen una amplia posibilidad de controvertir públicamente las afirmaciones que los afectan’[20]”. 5.3.5. Se mencionó que “el artículo de prensa mencionado involucra alguna imprecisión en punto a la naturaleza jurídica de la Corporación, la cual, por sí solo, no vulnera el buen nombre de las personas naturales aquí accionantes”. 5.3.6. Como resultado del análisis anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil dispuso revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, negar el amparo solicitado por los accionantes. 6. Insistencias para la selección del caso[21]. 6.1. Insistencia presentada por la Procuraduría General de la Nación[22]. 6.1.1. Señaló que el proceso debía seleccionarse de acuerdo con el criterio subjetivo por existir la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los accionantes. 6.1.2. En opinión de la Procuraduría, la sentencia del ad quem “limitó de manera errónea e indebida el alcance de la protección de los derechos fundamentales de los actores”. Para fundamentar lo anterior señaló que: · La imprecisión frente a la naturaleza jurídica de la EGDD fue precisamente lo que “llevó a los accionados a trazar una conexión inexistente entre la familia Galán Pachón y la contratación de la citada Corporación”, lo que generaría la vulneración del derecho al buen nombre de los actores. · Señaló que la libertad de expresión e información “son derechos que deben ser ejercidos con responsabilidad, es decir, deben cumplir con los requisitos de veracidad e imparcialidad”. · Recordó que la libertad de expresión está limitada por los derechos a la intimidad y al buen nombre. · Consideró que cuando existe un conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales, “se debe efectuar un juicio que permita establecer cuál de las partes está haciendo un uso ilegítimo de su derecho”, juicio que echa de menos la Procuraduría en el caso concreto. · Solicitó específicamente “otorgar protección a los derechos fundamentales de los señores Juan Manuel Galán Pachón y Carlos Fernando Galán Pachón, los cuales considero que se están viendo afectados por los accionados”. 6.2. Insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo[23]. 6.2.1. Consideró que el problema jurídico a resolver en el presente caso sería del siguiente tenor: “establecer si con la publicación del artículo ‘Los contratos de la Escuela para la Democracia Galán’ en el portal de internet ‘www.las2orillas.co’ se trasgredieron límites constitucionales impuestos a al ejercicio del derecho a la información y de opinión y por consiguiente, hay lugar a ordenar una rectificación”. 6.2.2. Haciendo un recuento de las reglas jurisprudenciales acerca del contenido del derecho a la libre expresión, recordó que las libertades de opinión e información son distintas, y están sometidas a límites diferentes. Frente al ejercicio de la libertad de información son predicables los requisitos de veracidad e imparcialidad, de especial relevancia si se tiene en cuenta que con ella no solo se protege el interés del emisor de la información, sino también del público receptor. En cuanto a la rectificación, señaló que esta procede respecto de informaciones inexactas o erróneas, más no frente a opiniones, frente a las cuales procede el derecho de réplica. 6.2.3. Recordó la Defensoría que la rectificación procede cuando en ejercicio de la libertad de información se lesionan los derechos a la honra y el buen nombre y que constituye un derecho fundamental en sí misma. 6.2.4. En opinión de la Defensoría, le asiste razón al juez de primera instancia en tanto “el artículo acusado, induce al lector en confusión, en el aspecto relacionado con la información contenida en él”. Sustentaron lo anterior en que: · Los accionantes no eran titulares de ningún derecho ni participación en la EGDD y menos aún en el Instituto para el Desarrollo de la Democracia. No puede por ello vinculárseles a la gestión de la entidad. · Existió equívoco en cuanto a la naturaleza jurídica de la EGDD, pues esta corresponde a una corporación mixta y no a una fundación. · La EGDD no es la misma “Fundación Luis Carlos Galán”, pero el artículo de prensa induce “al lector desprevenido a creer que la entidad a la cual se refiere el éxito contractual es la referida fundación”. · Carece de veracidad la información, pues la premisa principal del artículo se ubica en esa supuesta participación y en el vínculo que habría entre ellos y los contratos celebrados por la EGDD. La investigación a este respecto fue deficiente. · “[S]e concluye que el buen nombre y la honra de los accionantes y de su familia puede verse vulnerado con la publicación que de dicho artículo se hizo en el portal ‘las2orillas’ pues no solo se expresaron opiniones fundadas en hechos inexactos, sino que fue replicado en otros medios en los que se les juzgó como responsables de los contratos que la citada corporación celebró”. 6.2.5. La defensoría consideró necesario que la Corte Constitucional aclare el alcance del derecho a la información y opinión, afirmando que “están siendo usualmente justificados los artículos periodísticos bajo el argumento de ser opiniones subjetivas y personales para con ello no realizar previamente una investigación sobre la veracidad de los hechos, e imponer de manera tácita, un derecho a la información de manera limitada”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de la Sala de Selección Número Ocho del 27 de agosto de 2015. 2. Problema Jurídico y metodología de decisión. De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Un medio de comunicación vulnera el derecho al buen nombre, a la honra y a la rectificación en condiciones de equidad de unos personajes públicos cuando divulga un artículo en el que se ata su éxito político con el éxito en la contratación de una entidad sobre la que estos no tienen un control directo, y se ha negado a corregir dicha información a solicitud de los presuntos afectados? Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) la libertad de expresión stricto sensu, (ii) el derecho a la información; (iii) la rectificación en condiciones de equidad , y (iv) el contenido de los derechos a la honra y al buen nombre. 3. Procedencia de la demanda de tutela contra medios de comunicación. 3.1. La Constitución Política en su artículo 86 inciso 5° y el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42 numeral 7, señalan la procedencia de la acción de tutela contra particulares “[c]uando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”, que derivan en el presente caso del desempeño de las funciones de un medio de comunicación privado. 3.2. En el presente caso los accionantes consideran que los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la rectificación en condiciones de equidad fueron vulnerados precisamente por la publicación de los contenidos antes referidos, por parte de un medio de comunicación privado como lo es el portal Las 2 Orillas. Junto con el escrito de tutela presentado por los accionantes, estos anexaron copia de la publicación que consideraron vulneraba sus derechos fundamentales, al igual que de las solicitudes de rectificación de la misma en escritos remitidos al medio de comunicación el 12 de noviembre de 2014 y el 23 de febrero de 2015, rectificaciones que no fueron publicadas por el medio de comunicación. Ante la negativa del medio de comunicación, subscribieron la acción de tutela, que fue radicada el 9 de marzo de 2015 menos de 2 semanas después de la última solicitud de rectificación. 3.3. Estas circunstancias dan cuenta del cumplimiento de los requisitos de legitimación por pasiva, pues se aprecia que la nota de prensa menciona a los accionantes, y de esta mención derivan una afectación a sus derechos fundamentales. En este punto es pertinente destacar que la intención de los accionantes es clara en enfocar la acción de tutela a la protección de sus derechos fundamentales, no así la de perseguir la protección de otros intereses jurídicos, resguardados por otros mecanismos judiciales como la acción penal o civil. En cuanto a la legitimación por pasiva, es claro que el accionado es un medio de comunicación privado que en el ejercicio de sus actividad periodística divulgó la nota de prensa que cuestionan los accionantes, y que se negó a realizar la rectificación solicitada. Se encuentran cumplidos además los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y se realizó la solicitud previa de rectificación la cual fue contestada y por ende admitida su presentación por los accionados. 4. Libertad de expresión stricto sensu. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. La libertad de expresión stricto sensu es uno de los contenidos básicos del derecho a la libre expresión lato sensu, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política[24] que establece que “[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones”. 4.2. La sentencia T-391 de 2007 definió la libertad de expresión stricto sensu como “[l]a libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas […] y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando”[25], y “[a]pareja el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales”. Como se puede ver de las definiciones constitucional y jurisprudencial, la libertad de expresión stricto sensu cobija la libertad de opinión. 4.3. La Corte Constitucional delineó las características fundamentales del derecho de libre expresión stricto sensu así: “[E]xisten ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido que la Corte considera indispensable resaltar con detalle, para efectos de llegar a una decisión adecuada en el caso presente: (1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros – lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares”[26]. 4.4. La Corte Constitucional ha resaltado circunstancias especiales que marcan el análisis de situaciones concretas de ejercicio del derecho. Dentro de las más relevantes para el caso analizado se tienen: · La expresión de contenidos en los que se involucra el interés público. Al respecto ha dicho la Corte que esta característica de la expresión resulta constitucionalmente relevante “porque éste se entremezcla con el interés del receptor o la audiencia de la emisión –caso en el cual opera como un refuerzo a la protección de la libertad en comento”[27]. · El discurso político, dada su importancia, es la modalidad expresiva que requiere el mayor grado de protección. Esto, por cuanto constituye la base para el ejercicio de otros derechos fundamentales, para el desarrollo de un criterio público sano y para el funcionamiento adecuado de una sociedad democrática[28]. Al respecto dijo la Corte Constitucional: “Las expresiones de contenido político, o que contribuyen al debate abierto sobre asuntos de interés público o general, reciben –y han recibido tradicionalmente- un nivel especialmente alto de protección constitucional frente a todo tipo de regulación. Es claro que el discurso de contenido político, o que forma parte del debate público, no se agota en las publicaciones y discursos políticos relacionados con temas electorales; esta categoría cubre toda expresión relevante para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que contribuyan a la vida pública de la nación”[29]. · Cuando la expresión stricto sensu se da en el marco de una columna de opinión difundida por los medios de comunicación. En esta situación, la Corte ha considerado que: “[S]iempre ha llamado la atención que se alegue en materia de opiniones en medios de comunicación, la exigencia de veracidad e imparcialidad, porque a priori se considera contrario a la libertad plena de expresión que se afirme tal posibilidad. De este modo, como se dijo en la sentencia T-213 de 2004, tales exigencias no se predican de las columnas de opinión dado que la sociedad debe asumir como parte del plur...

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