T-731-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-731/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable
Por
su propia naturaleza, esta acción tiene un carácter residual o subsidiario, por
virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los
derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en
un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar
su protección. Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente
subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no
está llamado a prosperar cuando a través de él se pretenden sustituir los
medios ordinarios de defensa judicial.
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede
como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, en los casos en los que se presenta una situación de riesgo
visiblemente encaminada a la vulneración de un derecho fundamental, cuya
concreción torne inviable su debida protección.
OBLIGACION ALIMENTARIA-Concepto y elementos esenciales
La obligación alimentaria es aquella a través de la cual una
persona tiene el deber de suministrar a otra lo necesario para subsistir,
cuando la última no puede procurárselo por sí misma. De ella se desprenden dos
elementos básicos: (i) el derecho de una persona a recibir unos recursos y (ii)
el deber de otra de entregar una parte de sus ingresos. Para hacer exigible la
obligación alimentaria deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la
necesidad del alimentario, es decir, que carezca de los recursos suficientes
para subsistir; (ii) la capacidad económica del alimentante, esto es, que tenga
la solvencia necesaria para proporcionar los alimentos; y (iii) un título que
sirva de fuente de dicha obligación, como ocurre con la ley o con el acuerdo de
voluntades.
OBLIGACION ALIMENTARIA-Finalidad y duración
La obligación alimentaria, en principio, se
mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones
que dieron origen a ella, es decir, la muerte del acreedor será siempre causal
de extinción del derecho, ya que el término máximo de duración es la vida del
mismo, pues los alimentos no se transmiten por causa de muerte. No obstante,
cuando fallece el alimentante no siempre se extingue la citada prestación,
puesto que si subsiste la necesidad del acreedor alimentario, esté último podrá
reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre
los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión,
como modo de extinguir las obligaciones.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, finalidad y beneficiarios
Este
derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado
al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros
del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de enervar las
contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una
garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una
relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y
universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social. En cuanto a
los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el caso de la muerte del
pensionado, podrán acceder a la misma, de forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente que tenga 30 años o más de edad, siempre que
demuestre que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con
anterioridad a su deceso. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente
e hijos con mejor derecho, serán beneficiarios los padres del causante, si
dependían económicamente de éste.
OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
La
distinción radica en que la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento
requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado; mientras
que la segunda es una prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad
social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema
General de Pensiones que hubieren fallecido. A pesar de lo anterior, ambas
figuras se consagran bajo una misma finalidad, consistente en procurar el
mínimo vital y subsistencia digna de los familiares que dependen económicamente
de otras personas.
ACUMULACION DE PROCESOS-Responde al principio de economía procesal
La
figura de la acumulación de procesos responde al principio de economía
procesal, el cual consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con
el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de
este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir,
que se imparta pronta y cumplida justicia. La importancia de esta figura ha
sido admitida por la Corte de manera específica, cuando en un proceso
laboral ordinario se busca el reconocimiento de un derecho pensional.
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Organo que brinda acompañamiento a los ciudadanos en
el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO
MAYOR-Orden a la UGPP continuar
pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de la accionante,
en cuantía del 10% de la pensión de vejez de su hijo fallecido
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO
MAYOR-Orden a la Defensoría del Pueblo
realizar un constante acompañamiento a la accionante durante los procesos
laborales que actualmente se adelantan con miras a garantizar su derecho de
defensa
Referencia: Expediente T-3.505.135
Asunto: Acción de tutela instaurada por Leonor Arias de Illidge
contra Foncolpuertos –FOPEP
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiséis
(26) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la
Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado en única instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Santa Marta, el 20 de abril de 2012, correspondiente
al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Leonor Arias de
Illidge contra Foncolpuertos –FOPEP.
I.
ANTECEDENTES
El 9 de abril de
2012, la señora Leonor Arias de Illigde interpuso acción de tutela contra
Foncolpuertos –FOPEP, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos
fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad
social y salud.
1.1. Hechos
1.1.1. El 26 de
mayo de 1999, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta condenó al señor Ernesto
José Pio Illidge Arias, pensionado de la extinta Foncolpuertos, a suministrarle
a su madre, la señora Leonor Arias de Illigde, una cuota mensual de alimentos
del 10% sobre su pensión de vejez.
1.1.2. Debido a
que el señor Illidge Arias falleció el 7 de enero de 2012, el FOPEP suspendió
el pago de la cuota de alimentos desde aquella fecha.
1.1.3. La accionante
indicó que desde enero de 2012, el FOPEP no le ha cancelado “la pensión de
sobrevivientes”[1]
que venía gozando desde 1999[2],
y a la que tiene derecho, en virtud de que ella fue decretada judicialmente.
1.2.
Solicitud
Con fundamento en los citados hechos, la accionante solicita
la protección de sus derechos fundamentales de
petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y salud, por lo que requirió del juez de tutela ordenar a FONCOLPUERTOS-FOPEP
que, en el término de 48 horas, continúe con el pago de la “pensión de
sobrevivientes”.
1.3. Respuesta
de la entidad accionada -Consorcio FOPEP-
1.3.1. En la
contestación de la demanda de tutela, el Gerente General del Consorcio FOPEP[3]
hizo referencia a la naturaleza jurídica de dicha entidad, con el fin de
explicar que no le asiste competencia alguna para decidir si la accionante
tiene o no derecho a que le continúen pagando la cuota de alimentos, si ya ha
muerto el titular de la pensión. Al respecto, señaló que:
“[El] Consorcio Fopep 2007, es el administrador fiduciario de los
recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional creado por la
Ley 100 de 1993, que en su artículo 130 establece la naturaleza del fondo en
los siguientes términos: cuenta especial de la
Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y cuyos recursos se administran a través de contrato de encargo
fiduciario. (…) Esto significa que, el Consorcio Fopep 2007 y el fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional son dos entes distintos (…) con
competencias y domicilios diferentes, correspondiendo a la (…) UGPP resolver
las solicitudes de reconocimiento, reincorporación, liquidación, reliquidación,
inclusión o expedición de actos administrativos relacionados con la mesada
pensional, por otro lado, el Administrador Fiduciario del FOPEP se encarga
únicamente de efectuar los pagos, conforme son informados y ordenados por la
precitada entidad.”[4].
1.3.2. Teniendo
en cuenta lo anterior, respecto del caso concreto, señaló que la accionante “no
hace parte de la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, no
obstante, era beneficiaria de la cuota alimentaria que había ordenado el
Juzgado 1 de Familia de Santa Marta sobre el 10% de la pensión de su hijo, (…)
incluido en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional como
pensionado de FONCOLPUERTOS en el mes de diciembre de 1998”[5].
1.3.3. Afirmó
que el 13 de enero del año 2012, recibieron el registro civil de defunción del
señor Ernesto José Pio Illidge Arias, en el cual se
indicaba que había fallecido el día 7 de enero del año en cita. Por esto, “los
recursos correspondientes para el pago de la mesada de enero de 2012 no fueron
solicitados al Ministerio del Trabajo, situación que fue informada a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la
Protección Social-UGPP, quienes procedieron con la suspensión del señor
Illidge Arias de la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, en
consecuencia, dejaron de reportarse valores a favor del mismo y el Consorcio
FOPEP no pudo continuar adelantando sus funciones como pagador respecto de esta
prestación”[6].
1.3.4.
Adicionalmente, manifestó que la accionante no tiene claridad en relación con
la calidad del dinero que percibe mensualmente en virtud de lo ordenado por el
Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, pues lo
reconocido a su favor era una cuota de alimentos correspondiente al 10% de la
pensión de vejez a la que tenía derecho su hijo y no a una pensión de
sobrevivientes, como erróneamente lo planteó en el escrito de tutela.
Con fundamento
en lo anterior, el consorcio FOPEP declaró que la actora no ha realizado
ninguna solicitud para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes ante
la UGPP[7];
pues, de ser así, hubiese sido remitida a la citada entidad, “para que
acreditara los requisitos necesarios para hacerse acreedora de la pensión de
sobrevivientes del señor Ernesto José y con ello, su posterior inclusión en
nómina”[8].
1.3.5. Por
consiguiente, a partir de lo expuesto, se solicitó
denegar la demanda de amparo, en tanto no se ha vulnerado ningún derecho
fundamental de la señora Leonor Arias de Illidge. A pesar de lo anterior, el
Consorcio manifestó que si la UGPP considera que la accionante tiene derecho a
pertenecer a la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional,
dicha entidad está dispuesta a pagar la mesada pensional a favor de ella.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
2.1. En sentencia
del 20 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Santa Marta, resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados
por la accionante.
2.2. Para tal
efecto, sostuvo que el ente accionado no incurrió en violación alguna de los
derechos fundamentales alegados por la actora, pues la obligación de dicha
entidad cesó ante el fallecimiento del señor Ernesto José Pio Illidge Arias. Lo
anterior, se debe a que el dinero que venía percibiendo la accionante no
correspondía a una pensión de sobrevivientes reconocida por vía judicial, sino a
la cuota de alimentos a que había sido condenado su hijo desde 1999.
2.3. Además, el a
quo señaló que: “si la accionante lo que pretende es que el FOPEP le
siga cancelando los dineros que percibía antes de que falleciera su hijo,
cuenta con un medio judicial para intentar conseguir lo pretendido en la
presente acción de tutela, esto es, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral,
a fin de reclamar la pensión de sobrevivientes a la que ella considera tiene
derecho”[9].
III. PRUEBAS
RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
3.1. Copia del registro
civil de nacimiento de la señora Leonor Arias de Illidge[10].
3.2. Copia del registro
civil de nacimiento del señor Ernesto José Pio Illidge Arias[11].
3.3. Copia del registro
civil de defunción del citado señor Illidge Arias[12].
3.4. Copia de la
sentencia proferida el 26 de mayo de 1999 por el Juzgado Primero de Familia de
Santa Marta, en la que se condena por alimentos al señor Ernesto José Pio
Illidge Arias[13].
3.5. Copia del
formato de orden de pago permanente de cuota alimentaria que data del 10 de
julio de 2003[14].
3.5. Copia del acta
de declaración juramentada del 8 de febrero de 2012 realizada por la
accionante, en la que manifestó que dependía económicamente de su hijo
fallecido[15].
3.6. Copia de la
historia clínica de la señora Leonor Arias de Illidge, expedida el 8 de
noviembre de 2012 por la Clínica La Milagrosa S.A., en la cual consta que
padece de una alergia en la piel, diabetes e hipertensión[16].
3.7. Copia del correo
certificado enviado por la UGPP el 5 de octubre de 2012
a la accionante, en el cual se manifestó que: “los documentos anexos para
el trámite de la solicitud prestacional se encuentran incompletos (…), razón
por la cual [se] permiten solicitar allegue los siguientes documentos con el
fin de continuar el trámite de su solicitud”[17]:
“Partida Eclesiástica de Bautismo CC 23095365 Copia
auténtica del registro civil de nacimiento, tomada del original, del hijo
pensionado.
“Registro Civil de Nacimiento CC 23095365 Copia auténtica, tomada del
original, del registro civil de nacimiento del hijo pensionado. Para los
nacidos después del 15/junio/1938”
3.8. Copia de la
Resolución No. 018107 del 4 de diciembre de 2012, a través de la cual se suspende
el derecho del reconocimiento a la pensión de sobrevivientes causada con
ocasión del fallecimiento del señor Ernesto José Pio Illidge Arias, a favor de
las señoras Leonor Arias de Illidge, Ana Petronila Better Hurtado y Nancy
Pedraza Niño.[18]
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Sala de Selección de Tutelas Número Seis,
mediante Auto del 28 de junio de 2012, dispuso la revisión de la citada
sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes.
4.2. Trámite surtido ante la
Corte Constitucional
4.2.1. Mediante
Auto de 8 de octubre de 2012, se dispuso oficiar a la señora Leonor Arias de
Illidge, para que informara a este Despacho acerca de su situación económica,
de los ingresos percibidos, de su estado de salud y del tipo de vivienda en el que
habita[19].
4.2.1.1. Vencido el término probatorio, la
accionante informó a este Despacho acerca de su condición actual en los
diferentes aspectos de su vida. Al respecto, señaló que se encuentra muy delicada
de salud, pues, además de sufrir de hipertensión y padecer diabetes, tuvo que
ser hospitalizada durante 8 días en la
Clínica La Milagrosa S.A., por una alergia en la piel.
4.2.1.2. En relación con sus ingresos
mensuales, adujo que el único era la cuota de alimentos que recibía de su hijo,
tal como había afirmado en la declaración juramentada[20]. Insistió en
que después de la muerte de este último, no goza de estabilidad económica para
vivir dignamente y satisfacer sus necesidades básicas. A su vez, manifestó que desde
hace 40 años habita en una vivienda de invasión, la cual se encuentra muy
deteriorada y “no [ha] tenido recursos para poderla arreglar, [ni]
hacerle mejoras”[21].
4.2.1.3. También, allegó copia de la
historia clínica[22]
expedida por la Clínica La Milagrosa S.A., donde consta que es una mujer de 74
años que padece de diabetes e hipertensión, además de una alergia en la piel que
la afectó recientemente.
4.2.2. En el mismo Auto del 8 de octubre de
2012, se dispuso oficiar y vincular al trámite de esta acción de tutela a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con miras a garantizarle sus derechos
fundamentales de defensa y debido proceso. Por lo demás, también se requirió
que informara a la Corte, si ha reconocido o está en trámite de reconocimiento
la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Arias de Illigde.
4.2.2.1. En el término concedido por la
Sala de Revisión, en lo que respecta a la petición de reconocimiento de la
citada pensión de sobrevivientes, la UGPP informó que la entidad realizó los
trámites de normalización documental[23],
dando así cumplimiento a las normas que regulan su funcionamiento. En dicho
procedimiento, se evidenció la falta de dos documentos que imposibilitan
resolver de fondo la solicitud formulada por la accionante. Dichos documentos
son:
“Partida Eclesiástica de Bautismo CC 23095365 Copia
auténtica del registro civil de nacimiento, tomada del original, del hijo
pensionado.
“Registro Civil de Nacimiento CC 23095365 Copia
auténtica, tomada del original, del registro civil de nacimiento del hijo
pensionado. Para los nacidos después del 15/junio/1938”[24].
4.2.2.2. En consecuencia, señaló que sin la
documentación completa, la cual fue solicitada a la accionante mediante oficio
del 5 de octubre de 2012, no es posible resolver de fondo la solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En este sentido, solicitó
desestimar las pretensiones de la accionante y, en consecuencia, conminarla
para que entregue a dicha entidad los documentos faltantes[25].
4.2.3. Con posterioridad, mediante Auto del
29 de noviembre de 2012, se dispuso oficiar nuevamente a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con el fin de que informara si
existe algún otro eventual beneficiario que hubiese solicitado el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
4.2.3.1. En esta oportunidad, la
UGPP manifestó que la información solicitada se encuentra consignada en su totalidad
en la Resolución No. 018107 del 4 de diciembre de 2012, en cuya parte
resolutiva se decidió que:
“[D]ejar en suspenso el posible derecho y el
porcentaje que le pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes
con ocasión del fallecimiento del señor Illidge Arias Ernesto José Pío, a:
Better Hurtado Ana Petronila ya identificada en
calidad de cónyuge o compañera.
Pedraza Niño Nancy ya identificada en calidad de
cónyuge o compañera.
Arias de Illidge Leonor ya identificada en calidad de
madre.”[26]
4.2.3.2. La anterior decisión fue adoptada
con fundamento en las siguientes consideraciones:
(i) Con ocasión del fallecimiento del señor
Ernesto José Pio Illidge Arias, el 7 de enero de 2012, se presentaron las
siguientes personas a reclamar la pensión de sobrevivientes: Ana Petronila Better
Hurtado, con fecha de nacimiento 8 de noviembre de 1948, en calidad de cónyuge
o compañera; Nancy Pedraza Niño con fecha de nacimiento 16 de octubre de 1962,
en calidad de cónyuge o compañera; y Leonor Arias de Illidge, en calidad de
madre[27].
(ii) El señor Ernesto José Pio Illidge
Arias indicó el día 15 de febrero de 2006, por medio de designación radicada
ante el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, lo siguiente: en primer
lugar, que en caso de su fallecimiento, fuese designada como beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes la señora Nancy Pedraza Niño; y segundo lugar, que
antes de iniciar su convivencia con la mencionada señora, tuvo hijos con Ana
Petronila Better, pero que, “desde hace más de 10 años”, no hace “vida
marital con ella y [sus] hijos son mayores de edad y ninguno de ellos es
discapacitado”[28].
(iii) Finalmente, la señora Pedraza aportó a
la UGPP copia de la escritura pública No. 20 AA 42351499 del 7 de enero de 2010,
por medio de la cual el señor Illidge Arias y la señora Pedraza constituyen
unión marital.
4.2.4. Ante estos hallazgos, por medio de
Auto del 27 de febrero de 2014, se requirió nuevamente a la UGPP, para que
informara a esta Sala de Revisión sobre las actuaciones adelantadas con
posterioridad a la expedición de la Resolución No. 018107 del 4 de diciembre de
2012, en especial, si existía un pronunciamiento definitivo respecto del
beneficiario de la pensión de sobrevivientes[29].
4.2.4.1. En esta ocasión, la
UGPP declaró que aún no ha reconocido la pensión de sobrevivientes solicitada,
en atención a que se trata de una controversia entre tres personas que
presuntamente tienen el mismo derecho, por lo que tal reclamación deberá ser
dirimida ante la jurisdicción ordinaria[30].
4.2.4.2. Igualmente señaló que contra la citada
Resolución se presentaron recursos de reposición y apelación por parte de las
interesadas, los cuales fueron resueltos confirmando la suspensión del derecho.
La UGPP allegó copias de todas estas determinaciones[31].
4.2.5. Por medio del mismo Auto, también se
dispuso oficiar nuevamente a la señora Leonor Arias de Illidge, con el fin de
conocer si había realizado actuaciones adicionales para lograr el
reconocimiento de su derecho. En respuesta, la actora expuso la situación de
vulnerabilidad en que se encuentra en razón de su edad, su estado de salud y la
falta de ingresos económicos[32].
4.2.6. Posteriormente, mediante Auto del 4
de abril de 2014, el Magistrado Sustanciador solicitó oficiar a las señoras
Nancy Pedraza Niño y Ana Petronila Better Hurtado, para que quedaran vinculadas
al proceso y, en específico, informaran: (i) qué actuaciones han realizado
tendientes a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
que es objeto de discusión, y (ii) si ya han iniciado algún proceso judicial con
dicho propósito.
4.2.6.1. La señora Ana Petronila Better
Hurtado, allegó diferentes documentos en los que consta que agotó las vías
gubernativas ante la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes objeto de discusión. Con el mismo propósito,
interpuso una demanda contra la citada entidad, que actualmente cursa en el
Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, tal y como consta en el auto
admisorio de fecha 7 de noviembre de 2013.
4.2.6.2. Por otro lado, la señora Nancy
Pedraza Niño explica que también agotó todos los recursos administrativos para
controvertir la decisión de la UGPP, por lo que el 17 de febrero de 2014 fue
admitida una demanda por ella promovida ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito
de Bogotá, con el fin de que sea el juez quien reconozca el derecho a la
sustitución de la pensión.
4.2.6.3. De las respuestas dadas por las
señoras Ana Petronila Better Hurtado y Nancy Pedraza Niño, se desprende que en
este momento se encuentran en curso dos procesos ordinarios laborales con
unidad de materia y objeto.
4.3. Problema jurídico y esquema de
resolución
4.3.1. A partir
de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de
tutela, de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial y de la
información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe determinar, si
suspender el pago de una cuota de alimentos judicialmente reconocida con cargo
a una pensión de vejez, ocasionada por la muerte de su titular, conduce a la
violación de los derechos al mínimo vital y a la vida digna del titular de
dicha prestación civil, cuando, además, tampoco se procede al reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes, en cuanto se presenta una controversia sobre sus
beneficiarios, entre los cuales se alega la existencia de un mejor derecho.
4.3.2. Para
solucionar este problema jurídico, la
Sala Tercera de Revisión se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la
procedencia de la acción de tutela y el amparo transitorio ante la posible
configuración de un perjuicio irremediable; (ii) el concepto, finalidad y
duración de la obligación alimentaria; (iii) el alcance de la pensión de
sobrevivientes; (iv) la relación que existe entre la obligación alimentaria y
la pensión de sobrevivientes; (v) la acumulación de procesos ante la discusión
de un mismo derecho pensional y (vi) las funciones de apoyo a la ciudadanía que
constitucionalmente le corresponden a la
Defensoría del Pueblo. Una vez agotado el examen de los citados temas, (vii) se
pasará a resolver el caso concreto.
4.4. De la acción
de tutela y el amparo transitorio ante la posible configuración de un perjuicio
irremediable
4.4.1. De la Procedencia de la acción de
tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los
casos previstos en la Constitución y en la ley.
Por su propia naturaleza, esta acción tiene un carácter
residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional
para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte
del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios para asegurar su protección”[33].
Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente
subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no
está llamado a prosperar cuando a través de él se pretenden sustituir los
medios ordinarios de defensa judicial[34]. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la
acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los
procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a
la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no
es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria
en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[35].
Con sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que la acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber:
(i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la
protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados;
(ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el
mismo no es lo suficientemente idóneo para otorgar un amparo integral; o (iii)
cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud
material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, procede el
otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime
la controversia[36].
4.4.2.
De la procedencia de la acción de tutela ante la configuración de un perjuicio
irremediable y de la temporalidad en el amparo transitorio de los derechos
4.4.2.1. En concordancia con lo expuesto en el acápite
anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable, en los casos en los que se presenta una situación de
riesgo visiblemente encaminada a la vulneración de un derecho fundamental, cuya
concreción torne inviable su debida protección[37]. Por esta razón, como se expuso en la
Sentencia T-148 de 2012, en la medida en que el ordenamiento jurídico pretende
evitar la ocurrencia de uno de tales perjuicios, se “admite romper con el
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, [lo que] permite que
ésta sea utilizada como mecanismo transitorio de protección.” Por su propia
naturaleza, este amparo es eminentemente temporal, ya que se parte de la base
de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial, para dar una respuesta
integral a la controversia planteada. Precisamente, el artículo 8 del Decreto
2591 de 1991 dispone que:
“Aun cuando el afectado disponga de otro medio
de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará
expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el
término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo
sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha
acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.”
4.4.2.2. Para establecer en qué casos es posible que el
juez constitucional establezca un amparo transitorio de los derechos
fundamentales, es necesario ahondar en el significado de “perjuicio
irremediable”, frente al cual esta Corporación ha señalado que:
“Para determinar la
irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente
de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que
exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por
salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[38]
Los anteriores requisitos deben ser acreditados de manera
sumaria[39]
o al menos el actor debe mencionar los hechos que le permitan al juez deducir
la existencia de un perjuicio irremediable, “en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo
se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este
mecanismo de defensa judicial.”[40]
4.4.2.3. Una vez se acredite la existencia de un perjuicio
irremediable, el amparo ordenado por el juez de tutela perdurará hasta el
momento en que el juez natural decida definitivamente sobre la causa. No
obstante, se impone al actor la carga de iniciar el respectivo proceso ante la
autoridad competente en un plazo no mayor a cuatro (4) meses desde el fallo de
tutela, so pena de que la protección ordenada cese en sus efectos, como consecuencia
de la inobservancia de un deber legal[41]. En este orden de ideas, se ha dicho
que:
“ La Corte Constitucional entiende, y así interpreta el
artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que el término en él indicado únicamente
se interrumpe si la acción ordinaria instaurada activa un proceso en el que se
controvierta el mismo asunto y los mismos hechos que fueron objeto del examen
adelantando por el juez de tutela y que, según el juicio de éste, deberían
esperar la resolución del juez competente, por lo cual la protección que
dispensó respecto de ellos solamente fue transitoria.”[42]
No obstante, cuando antes de conceder el amparo, ya se hubiese
iniciado el correspondiente proceso ante la autoridad competente, la citada
carga procesal desaparece para el afectado y, por ende, los efectos de
protección se mantendrán vigentes hasta la decisión definitiva por el juez
natural.
4.5. De la obligación
alimentaria: ¿Finaliza con la muerte del obligado?
4.5.1. Concepto y
elementos esenciales
La obligación
alimentaria es aquella a través de la cual una persona tiene el deber de
suministrar a otra lo necesario para subsistir, cuando la última no puede
procurárselo por sí misma. De ella se desprenden dos elementos básicos: (i) el
derecho de una persona a recibir unos recursos y (ii) el deber de otra de
entregar una parte de sus ingresos.
Su
conceptualización se deriva de un importante desarrollo doctrinal y
jurisprudencial, a partir de las diferentes normas que se refieren al derecho
de alimentos[43].
Esta obligación tiene un origen legal o voluntario. Los alimentos de tipo legal
implican que se deben por ministerio de la ley y se clasifican en congruos[44]
o necesarios[45],
conforme con lo previsto en el artículo 413 del Código Civil. Por su parte, los
alimentos voluntarios se originan en una decisión unilateral o en un acuerdo de
voluntades entre dos personas[46].
Adicional a lo
anterior, el artículo 411 del Código Civil consagra a los titulares del derecho
de alimentos, vinculando su origen especialmente con la existencia de una
relación familiar[47].
Así ocurre, por ejemplo, en lo que respecta al asunto sub-examine, en
donde se destaca el derecho que tienen los padres a que sus hijos les
proporcionen los recursos necesarios para vivir dignamente, cuando ellos no
pueden procurárselos por sí mismos.
En todo caso, como lo ha señalado la
jurisprudencia, para hacer exigible la obligación alimentaria deben
configurarse tres requisitos esenciales: (i) la necesidad del alimentario, es
decir, que carezca de los recursos suficientes para subsistir; (ii) la
capacidad económica del alimentante, esto es, que tenga la solvencia necesaria para
proporcionar los alimentos; y (iii) un título que sirva de fuente de dicha
obligación, como ocurre con la ley o con el acuerdo de voluntades.
4.5.2. De la finalidad y duración
de la prestación alimentaria
4.5.2.1. Respecto de la finalidad
de la obligación alimentaria, esta Corporación ha expresado que su realización
material, “se vincula con la necesaria protección que el Estado debe
dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la
sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea
necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos
fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe
en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se
encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5,
11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).”[48]
4.5.2.2. En cuanto a su duración, el artículo 422 del
Código Civil consagra que: “Los alimentos que se
deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario,
continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.”
De la citada norma se desprende que
la obligación alimentaria, en principio, se mantiene por toda la vida del
alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es
decir, la muerte del acreedor será siempre causal de extinción del derecho, ya
que el término máximo de duración es la vida del mismo, pues los alimentos no
se transmiten por causa de muerte.
No obstante,
cuando fallece el alimentante no siempre se extingue la citada prestación,
puesto que si subsiste la necesidad del acreedor alimentario, esté último podrá
reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre
los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión,
como modo de extinguir las obligaciones[49].
Dicha afirmación
encuentra respaldo en el artículo 1016 del Código Civil, que consagra los
alimentos como una de las deducciones que se deben realizar antes de proceder a
la distribución y adjudicación de la herencia. Al respecto, la norma en cita
señala:
“En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las
disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes
que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:
1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y
las demás anexas a la apertura de la sucesión.
2o.) Las deudas hereditarias.
3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.[50]
5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes
de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de
que dispone el testador o la ley”.
De igual manera,
el artículo 1227 del mismo cuerpo normativo sustenta en mayor medida lo
explicado en los párrafos precedentes cuando dispone, respecto de las
asignaciones forzosas, lo siguiente:
“Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas
personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya
impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.”[51]
En síntesis, la
cuota alimentaria es una acreencia que se encuentra asegurada con el patrimonio
del deudor alimentario, por virtud del cual, al momento de su muerte, dicha
obligación se transmite a la sucesión. En este orden de ideas, el alimentado
debe buscar la satisfacción de su acreencia con los bienes que hacen parte de
la masa sucesoral.
Una vez
establecido lo anterior, es necesario examinar qué sucede en aquellos casos en
que el cumplimiento de una obligación alimentaria depende de la existencia de una
prestación pensional, la cual, a partir de la muerte de su titular, puede ser sustituida
por una persona ajena a la citada controversia civil. Para efectos de dar
respuesta a este interrogante, es preciso que esta Sala examine previamente la
naturaleza, finalidad y alcance de la pensión de sobrevivientes.
4.6. De la pensión de sobrevivientes
4.6.1. Origen constitucional, concepto,
finalidad y beneficiarios
4.6.1.1. En su
jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que la seguridad social presenta
una dualidad que ha de tenerse en cuenta al momento de hacer su análisis dentro
de las dinámicas propias del Estado Social de Derecho. Así, conforme con el
artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social ha sido concebida
como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho
irrenunciable que cobija a todos los habitantes del país.
Como servicio
público, además de regirse por los principios de eficiencia, solidaridad y
universalidad, la seguridad social se torna en una manifestación inherente a
las finalidades sociales del Estado, descritas en el artículo 2 de la Carta, en
cuanto apunta a la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, dentro de un marco normativo fundado en el
respeto de la dignidad humana.
Como derecho, la
seguridad social se halla vinculada con la garantía de protección frente a
determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas. De ahí
que su realización se enfoque en la satisfacción de derechos fundamentales como
el mínimo vital, lo que le otorga el carácter de derecho irrenunciable.
4.6.1.2. En
desarrollo de tales postulados fue proferida la Ley 100 de 1993, que creó el
Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, conforme con el artículo
1, tiene “por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y
la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,
mediante la protección de las contingencias que la afectan”.
Más allá de que
el SSSI responde a un todo regido por los mismos principios, su examen puede
disgregarse en los distintos componentes que lo integran. Precisamente, en lo
que se refiere al asunto sub-judice, esta Corporación se enfocará en el
análisis de la pensión de sobrevivientes. Esta prestación se encuentra regulada
de manera específica en los artículos 46 a 49 de la
Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1889 de 1994.
4.6.1.3. De
acuerdo con lo previsto en el citado régimen normativo, este derecho nace
cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema
fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo
familiar que dependían del causante, con el propósito de enervar las
contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una
garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una
relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y
universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se
establece en el artículo 48 de la
Constitución Política.
Al respecto, en la
Sentencia T-776 de 2008[52],
esta Corporación se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión de
sobrevivientes, en los siguientes términos:
“(…) La Corte ha planteado que la pensión de sobrevivientes responde
a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria[53].
La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas
más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida,
reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades[54].
De la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes se puede
deducir, que ésta prestación goza de autonomía respecto de todo el régimen de
pensiones porque tiene como fin suplir a unas determinadas personas que se ven
directamente afectadas con la muerte de su padre, su cónyuge, su compañero o
compañera permanente, sus hijos o sus hermanos. Aunque no en todos los
casos el derecho a la pensión de sobrevivientes constituye un derecho fundamental
por sí mismo, éste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestación
dependa la garantía del mínimo vital de la persona que interpone la acción.
En conclusión, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la
protección a la familia del pensionado, concediéndoles la prestación que éste
percibía en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el
trabajador, antes de su fallecimiento. Además, dicha prestación puede llegar a
tener el carácter de fundamental si con su ausencia se afecta el mínimo vital
del solicitante (…)”.
En el mismo
sentido, en la Sentencia C-1094 de 2003, este Tribunal expresó que:
“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los
mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la
seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación
social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad,
de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan
seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[55],
sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida
del pensionado o afiliado que ha fallecido[56].
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él
su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[57].”[58]
4.6.1.4. Como lo
ha señalado la Corte, aunque la ley regula en términos generales a la pensión
de sobrevivientes, es claro que en dicho concepto se encuentran reglados dos
supuestos distintos, en primer lugar, la denominada sustitución pensional, la
cual se refiere a la situación en la que se presenta la muerte del pensionado,
por vejez o por invalidez, cuyo efecto conduce a la subrogación del pago de dicha
prestación a los miembros del grupo familiar que establezca la ley; y en
segundo lugar, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha, que
implica la creación a favor de los beneficiarios de una nueva prestación de la
cual no gozaba el afiliado al Sistema General de Pensiones, cuyo origen se
deriva de su muerte. A pesar de la citada diferencia conceptual, esta
Corporación ha indicado que la ley les otorga un trato equiparable, en el
entendido de que ambas tienen como finalidad “proteger al núcleo familiar
que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que proveía lo
necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos”[59].
4.6.1.5. En
cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el caso de la
muerte del pensionado, esto es, cuando se produce el fenómeno de la sustitución,
el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el asunto objeto de
decisión, expresamente señala que podrán acceder a la misma, de forma vitalicia,
el cónyuge o la compañera o compañero permanente que tenga 30 años o más de
edad, siempre que demuestre que estuvo haciendo vida marital con el causante
hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años
continuos con anterioridad a su deceso. A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con mejor derecho, serán beneficiarios los padres
del causante, si dependían económicamente de éste[60].
Al pronunciarse
sobre el alcance de la dependencia económica frente a la protección
constitucional de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la
pensión, la Corte advirtió que:
“(…) la dependencia económica supone un
criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido
de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible
para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar
los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de
beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta
como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la
misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los
derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana,
admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre
cada beneficiario.”
En virtud de lo
anterior, en la Sentencia C-111 de 2006, esta Corporación declaró inexequible
la expresión “de forma total y absoluta”, prevista en el literal d) del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como condicionante para acreditar la situación
dependencia de los padres respecto de los hijos. Con fundamento en dicha
providencia, en los años subsiguientes, este Tribunal identificó varias reglas
jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente
económicamente de otra, las cuales se pueden sintetizar en los
siguientes términos:
“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que
permiten determinar si una persona es o no dependiente[61], a partir de
la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo
mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la
congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden
resumir en los siguientes términos:
1.
Para tener independencia económica los recursos
deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la
subsistencia y la vida digna[62].
2.
El salario mínimo no es determinante de la
independencia económica[63].
3.
No constituye independencia económica recibir
otra prestación[64].
Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en
tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el
artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[65].
4.
La independencia económica no se configura por
el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual
o un ingreso adicional[66].
5.
Los ingresos ocasionales no generan
independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y
suficientes[67].
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar
independencia económica[68].”
(Subrayas fuera de texto).
Por consiguiente, no cabe duda de que la dependencia
económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de
los padres (indigencia), de modo que tal condición se observa a pesar de que
existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, siempre que éstos no
resulten suficientes para lograr el auto sostenimiento de quien solicita el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en aras de proteger sus
derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana. Visto lo anterior, esta Sala de Revisión se
detendrá en el análisis de la relación existente entre la pensión de
sobrevivientes y la obligación alimentaria.
4.7. De la relación existente entre la pensión de
sobrevivientes y la obligación alimentaria, en aquellos casos en que fallece el
deudor alimentario
4.7.1. De lo expuesto hasta el momento, es claro
que la obligación alimentaria y la pensión de sobrevivientes son diferentes. La
distinción radica en que la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento
requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado; mientras
que la segunda es una prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad
social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema General
de Pensiones que hubieren fallecido. A pesar de lo anterior, ambas figuras se
consagran bajo una misma finalidad, consistente en procurar el mínimo vital y
subsistencia digna de los familiares que dependen económicamente de otras
personas.
4.7.2. Más allá de aquello que las distingue y
de la finalidad de protección que las explica, es posible que ambas figuras
colisionen en casos concretos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que un
pensionado debía asignar un porcentaje de su prestación pensional a la
cancelación de una asignación alimentaria forzosa, y ante el fallecimiento del
mismo, se suspenda el pago de la pensión y, por contera, de la cuota
alimentaria. Cuando lo anterior se presenta en el escenario de una relación filial,
surgen dos alternativas: la primera, que el padre por su situación de
dependencia frente al hijo, adquiera la condición de beneficiario de la pensión
de sobrevivientes que se causa con la muerte del pensionado; y la segunda, que
en virtud de las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, el padre no tenga derecho
a recibir la sustitución pensional, en la medida en que aparecen otros beneficiarios
con mejor derecho (cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos). Esta
última situación implica una amenaza inminente del derecho al mínimo vital de
aquél que vivía con el pago de la cuota alimentaria y que, a partir de lo
anterior, no tendría otros ingresos para subsistir.
En desarrollo de lo expuesto, en criterio de
esta Sala de Revisión, es preciso dar una respuesta a la situación de desprotección
previamente planteada, con miras a brindar una solución que permita amparar los
derechos fundamentales de quienes se ven afectados.
4.7.3. Como regla general, frente a la cual se
han planteado excepciones por vía de tutela, como más adelante se explicará, esta
Corporación ha señalado que no es posible deducir el pago de la cuota
alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la
controversia civil que dio origen a la citada obligación, ya que, si bien dicha
pensión tiene como origen el fallecimiento del deudor alimentario, desde el
momento en que es reconocida hace parte del patrimonio del beneficiario, por lo
que sólo puede ser gravada por acreencias en su contra y bajo las restricciones
legales existentes para el efecto[69].
No obstante, en desarrollo del artículo 4 de la
Carta Política[70], se ha considerado que la aplicación de las normas civiles
y de seguridad social, debe realizarse conforme con los postulados
constitucionales, de lo cual se deriva la obligación de los operadores
jurídicos de conciliar los mandatos superiores con los legales, hasta el punto
de inaplicar los segundos cuando no sea posible arribar a una interpretación
que los articule con los primeros.
4.7.4. Buscando una solución a la situación de
desprotección previamente planteada, se debe resaltar que la obligación
alimentaria tiene fundamento en la propia Constitución, pues se vincula con la
protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica de
la sociedad y con el deber de asegurar la garantía del derecho fundamental al
mínimo vital de los niños, de las personas de la tercera edad o de quienes se
encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (CP arts.
2º, 5°, 11, 13, 42, 44 y 46)[71].
En este sentido, cada persona debe velar por su
propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley les obliga, en virtud
de los axiomas constitucionales de equidad y de solidaridad, según los cuales,
los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a
aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por
sí mismos. Sin embargo, en hipótesis excepcionales, este Tribunal ha señalado
que las especialísimas circunstancias que rodean un caso, pueden hacer que
dichos principios se hagan extensivos, permitiendo que una persona deba ceder
una parte de sus intereses para socorrer a otra que no tenga y no pueda
procurarse lo necesario para subsistir, a pesar de que en la mayoría de las
situaciones no tendría la obligación de ayudarla[72].
4.7.5. En este orden de ideas, con el objetivo de
garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona que se
encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la Corte ha permitido que una
acreencia alimentaria asegurada judicialmente con una prestación pensional
permee su sustitución, a pesar de que el beneficiario de esta sea un tercero sin
relación alguna con el deudor alimentario. Esta regla ha sido desarrollada por
esta Corporación en las Sentencias T-1096 de 2008 y T-203 de 2013, por lo que,
para su mejor comprensión, se pasa a explicar los casos tratados en dichos
fallos y las consideraciones realizadas por este Tribunal.
4.7.5.1. En primer lugar, en la
Sentencia T-1096 de 2008, la Corte estudió el caso de una mujer que padecía VIH-sida
y era acreedora de una cuota alimentaria reconocida judicialmente, a cargo de
su ex cónyuge, la cual equivalía al 20% de la pensión de invalidez que
disfrutaba este último. Sin embargo, con el fallecimiento de su ex esposo, le
suspendieron el pago de la cuota alimentaria, afectándose sus derechos
fundamentales en la medida en que no contaba con otra fuente de ingreso para
subsistir.
Ante tal situación, la actora acudió solicitó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada
argumentando el divorcio de la pareja y, que dicha prestación pensional se
había reconocido a la segunda cónyuge del difunto. Frente a ello, esta
Corporación tuteló los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, en el
sentido de ordenar a la entidad demandada que continuara cumpliendo el fallo
del juez de familia que había ordenado el pago de la cuota alimentaria
equivalente al 20% de la pensión de invalidez, a pesar de que su titular había
fallecido, en el entendido de que la cancelación de la acreencia quedaba a
cargo de la pensión de sobrevivientes reconocida a la segunda esposa del deudor
alimentario.
No obstante, la
Corte aclaró que el amparo no se encontraba dirigido al reconocimiento de la
peticionaria como beneficiaria de la sustitución pensional, sino al
cumplimiento de una sentencia judicial que le otorgó el derecho de percibir
alimentos, y que podían ser garantizados con dicha prestación, atendiendo a las
particularidades del caso como lo eran la calidad de sujeto de especial
protección constitucional que ostentaba la demandante y a la demostración en el
expediente de que las circunstancias fácticas que dieron origen a la obligación
alimentaria persistían. Asimismo, se indicó que con la decisión adoptada no se
afectaban los derechos fundamentales de la segunda esposa del difunto, puesto
que la pensión de invalidez ya se encontraba gravada antes de su muerte, es
decir, que no recibiría menos ingresos de los que percibía antes del deceso.
4.7.5.2. Por otro lado, en la
Sentencia T-203 de 2013, esta Sala de Revisión se pronunció sobre la acción
de tutela instaurada por una señora a la que después del fallecimiento de su ex
esposo, le suspendieron el pago de la cuota de alimentos correspondiente al 12%
de la pensión de este último. Por lo demás, también le fue denegada la
solicitud de reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, pues la
misma le había sido otorgada a la segunda esposa del difunto.
Al igual que en esta oportunidad, se reconoció que
aunque una cuota alimentaria no se puede satisfacer gravando una pensión de
sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la controversia civil de la cual
tiene su origen, en circunstancias especiales, en aplicación de los principios
constitucionales de solidaridad y equidad, dicha sustitución se puede permear
en aras de proteger los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una
persona, en relación con la cual una pensión servía de garantía para el pago de
una obligación alimentaria judicialmente reconocida. En este sentido, la Corte
ordenó continuar pagando la pensión alimentaria, equivalente al 12% de la
pensión de sobrevivientes entregada a la segunda esposa del difunto.
Esta decisión se basó, principalmente, en que en
el caso concreto se cumplen todos los supuestos necesarios para excepcionar la
aplicación de la regla general previamente mencionada, esto es, que no es
posible deducir el pago de la cuota alimentaria de una pensión de
sobrevivientes reconocida a un tercero. Dichos supuestos son los siguientes: (i)
Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) Que
exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria
a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una
pensión de vejez o de invalidez; (iii) Que se encuentre probado en el
expediente que persiste la necesidad del alimentado[73];
(iv) Que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se
aseguraba la cuota alimentaria; y (v) Que en caso de autorizarse el descuento
de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona
beneficiaria de la prestación sustituida[74].
A modo de conclusión, por regla general, es
claro que no es posible obtener el pago de una cuota alimentaria con cargo a la
sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la relación que dio
origen a dicha obligación civil, salvo que en el expediente se acrediten los
supuestos previamente señalados, los cuales al verificarse permiten que se
acceda a tal pretensión, en aplicación de los principios constitucionales de
solidaridad y equidad, con el fin de evitar la afectación de los derechos del
alimentario al mínimo vital y a la vida digna, el cual requiere de dichos
recursos para poder subsistir.
4.8. De la necesaria
acumulación de procesos cuando se deba...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.