Sentencia T-731 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-731-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-731/14 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Por su propia naturaleza, esta acción tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección. Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a prosperar cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en los casos en los que se presenta una situación de riesgo visiblemente encaminada a la vulneración de un derecho fundamental, cuya concreción torne inviable su debida protección. OBLIGACION ALIMENTARIA-Concepto y elementos esenciales La obligación alimentaria es aquella a través de la cual una persona tiene el deber de suministrar a otra lo necesario para subsistir, cuando la última no puede procurárselo por sí misma. De ella se desprenden dos elementos básicos: (i) el derecho de una persona a recibir unos recursos y (ii) el deber de otra de entregar una parte de sus ingresos. Para hacer exigible la obligación alimentaria deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la necesidad del alimentario, es decir, que carezca de los recursos suficientes para subsistir; (ii) la capacidad económica del alimentante, esto es, que tenga la solvencia necesaria para proporcionar los alimentos; y (iii) un título que sirva de fuente de dicha obligación, como ocurre con la ley o con el acuerdo de voluntades. OBLIGACION ALIMENTARIA-Finalidad y duración La obligación alimentaria, en principio, se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir, la muerte del acreedor será siempre causal de extinción del derecho, ya que el término máximo de duración es la vida del mismo, pues los alimentos no se transmiten por causa de muerte. No obstante, cuando fallece el alimentante no siempre se extingue la citada prestación, puesto que si subsiste la necesidad del acreedor alimentario, esté último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, finalidad y beneficiarios Este derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de enervar las contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el caso de la muerte del pensionado, podrán acceder a la misma, de forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente que tenga 30 años o más de edad, siempre que demuestre que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con mejor derecho, serán beneficiarios los padres del causante, si dependían económicamente de éste. OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias La distinción radica en que la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado; mientras que la segunda es una prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema General de Pensiones que hubieren fallecido. A pesar de lo anterior, ambas figuras se consagran bajo una misma finalidad, consistente en procurar el mínimo vital y subsistencia digna de los familiares que dependen económicamente de otras personas. ACUMULACION DE PROCESOS-Responde al principio de economía procesal La figura de la acumulación de procesos responde al principio de economía procesal, el cual consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. La importancia de esta figura ha sido admitida por la Corte de manera específica, cuando en un proceso laboral ordinario se busca el reconocimiento de un derecho pensional. DEFENSORIA DEL PUEBLO-Organo que brinda acompañamiento a los ciudadanos en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a la UGPP continuar pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de la accionante, en cuantía del 10% de la pensión de vejez de su hijo fallecido DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a la Defensoría del Pueblo realizar un constante acompañamiento a la accionante durante los procesos laborales que actualmente se adelantan con miras a garantizar su derecho de defensa Referencia: Expediente T-3.505.135 Asunto: Acción de tutela instaurada por Leonor Arias de Illidge contra Foncolpuertos –FOPEP Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado en única instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, el 20 de abril de 2012, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Leonor Arias de Illidge contra Foncolpuertos –FOPEP. I. ANTECEDENTES El 9 de abril de 2012, la señora Leonor Arias de Illigde interpuso acción de tutela contra Foncolpuertos –FOPEP, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y salud. 1.1. Hechos 1.1.1. El 26 de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta condenó al señor Ernesto José Pio Illidge Arias, pensionado de la extinta Foncolpuertos, a suministrarle a su madre, la señora Leonor Arias de Illigde, una cuota mensual de alimentos del 10% sobre su pensión de vejez. 1.1.2. Debido a que el señor Illidge Arias falleció el 7 de enero de 2012, el FOPEP suspendió el pago de la cuota de alimentos desde aquella fecha. 1.1.3. La accionante indicó que desde enero de 2012, el FOPEP no le ha cancelado “la pensión de sobrevivientes”[1] que venía gozando desde 1999[2], y a la que tiene derecho, en virtud de que ella fue decretada judicialmente. 1.2. Solicitud Con fundamento en los citados hechos, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y salud, por lo que requirió del juez de tutela ordenar a FONCOLPUERTOS-FOPEP que, en el término de 48 horas, continúe con el pago de la “pensión de sobrevivientes”. 1.3. Respuesta de la entidad accionada -Consorcio FOPEP- 1.3.1. En la contestación de la demanda de tutela, el Gerente General del Consorcio FOPEP[3] hizo referencia a la naturaleza jurídica de dicha entidad, con el fin de explicar que no le asiste competencia alguna para decidir si la accionante tiene o no derecho a que le continúen pagando la cuota de alimentos, si ya ha muerto el titular de la pensión. Al respecto, señaló que: “[El] Consorcio Fopep 2007, es el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional creado por la Ley 100 de 1993, que en su artículo 130 establece la naturaleza del fondo en los siguientes términos: cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyos recursos se administran a través de contrato de encargo fiduciario. (…) Esto significa que, el Consorcio Fopep 2007 y el fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional son dos entes distintos (…) con competencias y domicilios diferentes, correspondiendo a la (…) UGPP resolver las solicitudes de reconocimiento, reincorporación, liquidación, reliquidación, inclusión o expedición de actos administrativos relacionados con la mesada pensional, por otro lado, el Administrador Fiduciario del FOPEP se encarga únicamente de efectuar los pagos, conforme son informados y ordenados por la precitada entidad.”[4]. 1.3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto del caso concreto, señaló que la accionante “no hace parte de la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, no obstante, era beneficiaria de la cuota alimentaria que había ordenado el Juzgado 1 de Familia de Santa Marta sobre el 10% de la pensión de su hijo, (…) incluido en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional como pensionado de FONCOLPUERTOS en el mes de diciembre de 1998”[5]. 1.3.3. Afirmó que el 13 de enero del año 2012, recibieron el registro civil de defunción del señor Ernesto José Pio Illidge Arias, en el cual se indicaba que había fallecido el día 7 de enero del año en cita. Por esto, “los recursos correspondientes para el pago de la mesada de enero de 2012 no fueron solicitados al Ministerio del Trabajo, situación que fue informada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, quienes procedieron con la suspensión del señor Illidge Arias de la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, en consecuencia, dejaron de reportarse valores a favor del mismo y el Consorcio FOPEP no pudo continuar adelantando sus funciones como pagador respecto de esta prestación”[6]. 1.3.4. Adicionalmente, manifestó que la accionante no tiene claridad en relación con la calidad del dinero que percibe mensualmente en virtud de lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, pues lo reconocido a su favor era una cuota de alimentos correspondiente al 10% de la pensión de vejez a la que tenía derecho su hijo y no a una pensión de sobrevivientes, como erróneamente lo planteó en el escrito de tutela. Con fundamento en lo anterior, el consorcio FOPEP declaró que la actora no ha realizado ninguna solicitud para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes ante la UGPP[7]; pues, de ser así, hubiese sido remitida a la citada entidad, “para que acreditara los requisitos necesarios para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes del señor Ernesto José y con ello, su posterior inclusión en nómina”[8]. 1.3.5. Por consiguiente, a partir de lo expuesto, se solicitó denegar la demanda de amparo, en tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Leonor Arias de Illidge. A pesar de lo anterior, el Consorcio manifestó que si la UGPP considera que la accionante tiene derecho a pertenecer a la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dicha entidad está dispuesta a pagar la mesada pensional a favor de ella. II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.1. En sentencia del 20 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.2. Para tal efecto, sostuvo que el ente accionado no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales alegados por la actora, pues la obligación de dicha entidad cesó ante el fallecimiento del señor Ernesto José Pio Illidge Arias. Lo anterior, se debe a que el dinero que venía percibiendo la accionante no correspondía a una pensión de sobrevivientes reconocida por vía judicial, sino a la cuota de alimentos a que había sido condenado su hijo desde 1999. 2.3. Además, el a quo señaló que: “si la accionante lo que pretende es que el FOPEP le siga cancelando los dineros que percibía antes de que falleciera su hijo, cuenta con un medio judicial para intentar conseguir lo pretendido en la presente acción de tutela, esto es, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de reclamar la pensión de sobrevivientes a la que ella considera tiene derecho”[9]. III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 3.1. Copia del registro civil de nacimiento de la señora Leonor Arias de Illidge[10]. 3.2. Copia del registro civil de nacimiento del señor Ernesto José Pio Illidge Arias[11]. 3.3. Copia del registro civil de defunción del citado señor Illidge Arias[12]. 3.4. Copia de la sentencia proferida el 26 de mayo de 1999 por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en la que se condena por alimentos al señor Ernesto José Pio Illidge Arias[13]. 3.5. Copia del formato de orden de pago permanente de cuota alimentaria que data del 10 de julio de 2003[14]. 3.5. Copia del acta de declaración juramentada del 8 de febrero de 2012 realizada por la accionante, en la que manifestó que dependía económicamente de su hijo fallecido[15]. 3.6. Copia de la historia clínica de la señora Leonor Arias de Illidge, expedida el 8 de noviembre de 2012 por la Clínica La Milagrosa S.A., en la cual consta que padece de una alergia en la piel, diabetes e hipertensión[16]. 3.7. Copia del correo certificado enviado por la UGPP el 5 de octubre de 2012 a la accionante, en el cual se manifestó que: “los documentos anexos para el trámite de la solicitud prestacional se encuentran incompletos (…), razón por la cual [se] permiten solicitar allegue los siguientes documentos con el fin de continuar el trámite de su solicitud”[17]: “Partida Eclesiástica de Bautismo CC 23095365 Copia auténtica del registro civil de nacimiento, tomada del original, del hijo pensionado. “Registro Civil de Nacimiento CC 23095365 Copia auténtica, tomada del original, del registro civil de nacimiento del hijo pensionado. Para los nacidos después del 15/junio/1938” 3.8. Copia de la Resolución No. 018107 del 4 de diciembre de 2012, a través de la cual se suspende el derecho del reconocimiento a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Ernesto José Pio Illidge Arias, a favor de las señoras Leonor Arias de Illidge, Ana Petronila Better Hurtado y Nancy Pedraza Niño.[18] IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante Auto del 28 de junio de 2012, dispuso la revisión de la citada sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 4.2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 4.2.1. Mediante Auto de 8 de octubre de 2012, se dispuso oficiar a la señora Leonor Arias de Illidge, para que informara a este Despacho acerca de su situación económica, de los ingresos percibidos, de su estado de salud y del tipo de vivienda en el que habita[19]. 4.2.1.1. Vencido el término probatorio, la accionante informó a este Despacho acerca de su condición actual en los diferentes aspectos de su vida. Al respecto, señaló que se encuentra muy delicada de salud, pues, además de sufrir de hipertensión y padecer diabetes, tuvo que ser hospitalizada durante 8 días en la Clínica La Milagrosa S.A., por una alergia en la piel. 4.2.1.2. En relación con sus ingresos mensuales, adujo que el único era la cuota de alimentos que recibía de su hijo, tal como había afirmado en la declaración juramentada[20]. Insistió en que después de la muerte de este último, no goza de estabilidad económica para vivir dignamente y satisfacer sus necesidades básicas. A su vez, manifestó que desde hace 40 años habita en una vivienda de invasión, la cual se encuentra muy deteriorada y “no [ha] tenido recursos para poderla arreglar, [ni] hacerle mejoras”[21]. 4.2.1.3. También, allegó copia de la historia clínica[22] expedida por la Clínica La Milagrosa S.A., donde consta que es una mujer de 74 años que padece de diabetes e hipertensión, además de una alergia en la piel que la afectó recientemente. 4.2.2. En el mismo Auto del 8 de octubre de 2012, se dispuso oficiar y vincular al trámite de esta acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con miras a garantizarle sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Por lo demás, también se requirió que informara a la Corte, si ha reconocido o está en trámite de reconocimiento la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Arias de Illigde. 4.2.2.1. En el término concedido por la Sala de Revisión, en lo que respecta a la petición de reconocimiento de la citada pensión de sobrevivientes, la UGPP informó que la entidad realizó los trámites de normalización documental[23], dando así cumplimiento a las normas que regulan su funcionamiento. En dicho procedimiento, se evidenció la falta de dos documentos que imposibilitan resolver de fondo la solicitud formulada por la accionante. Dichos documentos son: “Partida Eclesiástica de Bautismo CC 23095365 Copia auténtica del registro civil de nacimiento, tomada del original, del hijo pensionado. “Registro Civil de Nacimiento CC 23095365 Copia auténtica, tomada del original, del registro civil de nacimiento del hijo pensionado. Para los nacidos después del 15/junio/1938”[24]. 4.2.2.2. En consecuencia, señaló que sin la documentación completa, la cual fue solicitada a la accionante mediante oficio del 5 de octubre de 2012, no es posible resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En este sentido, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante y, en consecuencia, conminarla para que entregue a dicha entidad los documentos faltantes[25]. 4.2.3. Con posterioridad, mediante Auto del 29 de noviembre de 2012, se dispuso oficiar nuevamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con el fin de que informara si existe algún otro eventual beneficiario que hubiese solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 4.2.3.1. En esta oportunidad, la UGPP manifestó que la información solicitada se encuentra consignada en su totalidad en la Resolución No. 018107 del 4 de diciembre de 2012, en cuya parte resolutiva se decidió que: “[D]ejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Illidge Arias Ernesto José Pío, a: Better Hurtado Ana Petronila ya identificada en calidad de cónyuge o compañera. Pedraza Niño Nancy ya identificada en calidad de cónyuge o compañera. Arias de Illidge Leonor ya identificada en calidad de madre.”[26] 4.2.3.2. La anterior decisión fue adoptada con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) Con ocasión del fallecimiento del señor Ernesto José Pio Illidge Arias, el 7 de enero de 2012, se presentaron las siguientes personas a reclamar la pensión de sobrevivientes: Ana Petronila Better Hurtado, con fecha de nacimiento 8 de noviembre de 1948, en calidad de cónyuge o compañera; Nancy Pedraza Niño con fecha de nacimiento 16 de octubre de 1962, en calidad de cónyuge o compañera; y Leonor Arias de Illidge, en calidad de madre[27]. (ii) El señor Ernesto José Pio Illidge Arias indicó el día 15 de febrero de 2006, por medio de designación radicada ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, lo siguiente: en primer lugar, que en caso de su fallecimiento, fuese designada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la señora Nancy Pedraza Niño; y segundo lugar, que antes de iniciar su convivencia con la mencionada señora, tuvo hijos con Ana Petronila Better, pero que, “desde hace más de 10 años”, no hace “vida marital con ella y [sus] hijos son mayores de edad y ninguno de ellos es discapacitado”[28]. (iii) Finalmente, la señora Pedraza aportó a la UGPP copia de la escritura pública No. 20 AA 42351499 del 7 de enero de 2010, por medio de la cual el señor Illidge Arias y la señora Pedraza constituyen unión marital. 4.2.4. Ante estos hallazgos, por medio de Auto del 27 de febrero de 2014, se requirió nuevamente a la UGPP, para que informara a esta Sala de Revisión sobre las actuaciones adelantadas con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 018107 del 4 de diciembre de 2012, en especial, si existía un pronunciamiento definitivo respecto del beneficiario de la pensión de sobrevivientes[29]. 4.2.4.1. En esta ocasión, la UGPP declaró que aún no ha reconocido la pensión de sobrevivientes solicitada, en atención a que se trata de una controversia entre tres personas que presuntamente tienen el mismo derecho, por lo que tal reclamación deberá ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria[30]. 4.2.4.2. Igualmente señaló que contra la citada Resolución se presentaron recursos de reposición y apelación por parte de las interesadas, los cuales fueron resueltos confirmando la suspensión del derecho. La UGPP allegó copias de todas estas determinaciones[31]. 4.2.5. Por medio del mismo Auto, también se dispuso oficiar nuevamente a la señora Leonor Arias de Illidge, con el fin de conocer si había realizado actuaciones adicionales para lograr el reconocimiento de su derecho. En respuesta, la actora expuso la situación de vulnerabilidad en que se encuentra en razón de su edad, su estado de salud y la falta de ingresos económicos[32]. 4.2.6. Posteriormente, mediante Auto del 4 de abril de 2014, el Magistrado Sustanciador solicitó oficiar a las señoras Nancy Pedraza Niño y Ana Petronila Better Hurtado, para que quedaran vinculadas al proceso y, en específico, informaran: (i) qué actuaciones han realizado tendientes a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que es objeto de discusión, y (ii) si ya han iniciado algún proceso judicial con dicho propósito. 4.2.6.1. La señora Ana Petronila Better Hurtado, allegó diferentes documentos en los que consta que agotó las vías gubernativas ante la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes objeto de discusión. Con el mismo propósito, interpuso una demanda contra la citada entidad, que actualmente cursa en el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, tal y como consta en el auto admisorio de fecha 7 de noviembre de 2013. 4.2.6.2. Por otro lado, la señora Nancy Pedraza Niño explica que también agotó todos los recursos administrativos para controvertir la decisión de la UGPP, por lo que el 17 de febrero de 2014 fue admitida una demanda por ella promovida ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que sea el juez quien reconozca el derecho a la sustitución de la pensión. 4.2.6.3. De las respuestas dadas por las señoras Ana Petronila Better Hurtado y Nancy Pedraza Niño, se desprende que en este momento se encuentran en curso dos procesos ordinarios laborales con unidad de materia y objeto. 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe determinar, si suspender el pago de una cuota de alimentos judicialmente reconocida con cargo a una pensión de vejez, ocasionada por la muerte de su titular, conduce a la violación de los derechos al mínimo vital y a la vida digna del titular de dicha prestación civil, cuando, además, tampoco se procede al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuanto se presenta una controversia sobre sus beneficiarios, entre los cuales se alega la existencia de un mejor derecho. 4.3.2. Para solucionar este problema jurídico, la Sala Tercera de Revisión se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela y el amparo transitorio ante la posible configuración de un perjuicio irremediable; (ii) el concepto, finalidad y duración de la obligación alimentaria; (iii) el alcance de la pensión de sobrevivientes; (iv) la relación que existe entre la obligación alimentaria y la pensión de sobrevivientes; (v) la acumulación de procesos ante la discusión de un mismo derecho pensional y (vi) las funciones de apoyo a la ciudadanía que constitucionalmente le corresponden a la Defensoría del Pueblo. Una vez agotado el examen de los citados temas, (vii) se pasará a resolver el caso concreto. 4.4. De la acción de tutela y el amparo transitorio ante la posible configuración de un perjuicio irremediable 4.4.1. De la Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Por su propia naturaleza, esta acción tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[33]. Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a prosperar cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[34]. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[35]. Con sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia[36]. 4.4.2. De la procedencia de la acción de tutela ante la configuración de un perjuicio irremediable y de la temporalidad en el amparo transitorio de los derechos 4.4.2.1. En concordancia con lo expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en los casos en los que se presenta una situación de riesgo visiblemente encaminada a la vulneración de un derecho fundamental, cuya concreción torne inviable su debida protección[37]. Por esta razón, como se expuso en la Sentencia T-148 de 2012, en la medida en que el ordenamiento jurídico pretende evitar la ocurrencia de uno de tales perjuicios, se “admite romper con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, [lo que] permite que ésta sea utilizada como mecanismo transitorio de protección.” Por su propia naturaleza, este amparo es eminentemente temporal, ya que se parte de la base de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial, para dar una respuesta integral a la controversia planteada. Precisamente, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.” 4.4.2.2. Para establecer en qué casos es posible que el juez constitucional establezca un amparo transitorio de los derechos fundamentales, es necesario ahondar en el significado de “perjuicio irremediable”, frente al cual esta Corporación ha señalado que: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[38] Los anteriores requisitos deben ser acreditados de manera sumaria[39] o al menos el actor debe mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, “en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial.”[40] 4.4.2.3. Una vez se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo ordenado por el juez de tutela perdurará hasta el momento en que el juez natural decida definitivamente sobre la causa. No obstante, se impone al actor la carga de iniciar el respectivo proceso ante la autoridad competente en un plazo no mayor a cuatro (4) meses desde el fallo de tutela, so pena de que la protección ordenada cese en sus efectos, como consecuencia de la inobservancia de un deber legal[41]. En este orden de ideas, se ha dicho que: “ La Corte Constitucional entiende, y así interpreta el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que el término en él indicado únicamente se interrumpe si la acción ordinaria instaurada activa un proceso en el que se controvierta el mismo asunto y los mismos hechos que fueron objeto del examen adelantando por el juez de tutela y que, según el juicio de éste, deberían esperar la resolución del juez competente, por lo cual la protección que dispensó respecto de ellos solamente fue transitoria.”[42] No obstante, cuando antes de conceder el amparo, ya se hubiese iniciado el correspondiente proceso ante la autoridad competente, la citada carga procesal desaparece para el afectado y, por ende, los efectos de protección se mantendrán vigentes hasta la decisión definitiva por el juez natural. 4.5. De la obligación alimentaria: ¿Finaliza con la muerte del obligado? 4.5.1. Concepto y elementos esenciales La obligación alimentaria es aquella a través de la cual una persona tiene el deber de suministrar a otra lo necesario para subsistir, cuando la última no puede procurárselo por sí misma. De ella se desprenden dos elementos básicos: (i) el derecho de una persona a recibir unos recursos y (ii) el deber de otra de entregar una parte de sus ingresos. Su conceptualización se deriva de un importante desarrollo doctrinal y jurisprudencial, a partir de las diferentes normas que se refieren al derecho de alimentos[43]. Esta obligación tiene un origen legal o voluntario. Los alimentos de tipo legal implican que se deben por ministerio de la ley y se clasifican en congruos[44] o necesarios[45], conforme con lo previsto en el artículo 413 del Código Civil. Por su parte, los alimentos voluntarios se originan en una decisión unilateral o en un acuerdo de voluntades entre dos personas[46]. Adicional a lo anterior, el artículo 411 del Código Civil consagra a los titulares del derecho de alimentos, vinculando su origen especialmente con la existencia de una relación familiar[47]. Así ocurre, por ejemplo, en lo que respecta al asunto sub-examine, en donde se destaca el derecho que tienen los padres a que sus hijos les proporcionen los recursos necesarios para vivir dignamente, cuando ellos no pueden procurárselos por sí mismos. En todo caso, como lo ha señalado la jurisprudencia, para hacer exigible la obligación alimentaria deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la necesidad del alimentario, es decir, que carezca de los recursos suficientes para subsistir; (ii) la capacidad económica del alimentante, esto es, que tenga la solvencia necesaria para proporcionar los alimentos; y (iii) un título que sirva de fuente de dicha obligación, como ocurre con la ley o con el acuerdo de voluntades. 4.5.2. De la finalidad y duración de la prestación alimentaria 4.5.2.1. Respecto de la finalidad de la obligación alimentaria, esta Corporación ha expresado que su realización material, “se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).”[48] 4.5.2.2. En cuanto a su duración, el artículo 422 del Código Civil consagra que: “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.” De la citada norma se desprende que la obligación alimentaria, en principio, se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir, la muerte del acreedor será siempre causal de extinción del derecho, ya que el término máximo de duración es la vida del mismo, pues los alimentos no se transmiten por causa de muerte. No obstante, cuando fallece el alimentante no siempre se extingue la citada prestación, puesto que si subsiste la necesidad del acreedor alimentario, esté último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones[49]. Dicha afirmación encuentra respaldo en el artículo 1016 del Código Civil, que consagra los alimentos como una de las deducciones que se deben realizar antes de proceder a la distribución y adjudicación de la herencia. Al respecto, la norma en cita señala: “En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: 1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. 2o.) Las deudas hereditarias. 3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. 4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.[50] 5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley”. De igual manera, el artículo 1227 del mismo cuerpo normativo sustenta en mayor medida lo explicado en los párrafos precedentes cuando dispone, respecto de las asignaciones forzosas, lo siguiente: “Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.”[51] En síntesis, la cuota alimentaria es una acreencia que se encuentra asegurada con el patrimonio del deudor alimentario, por virtud del cual, al momento de su muerte, dicha obligación se transmite a la sucesión. En este orden de ideas, el alimentado debe buscar la satisfacción de su acreencia con los bienes que hacen parte de la masa sucesoral. Una vez establecido lo anterior, es necesario examinar qué sucede en aquellos casos en que el cumplimiento de una obligación alimentaria depende de la existencia de una prestación pensional, la cual, a partir de la muerte de su titular, puede ser sustituida por una persona ajena a la citada controversia civil. Para efectos de dar respuesta a este interrogante, es preciso que esta Sala examine previamente la naturaleza, finalidad y alcance de la pensión de sobrevivientes. 4.6. De la pensión de sobrevivientes 4.6.1. Origen constitucional, concepto, finalidad y beneficiarios 4.6.1.1. En su jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que la seguridad social presenta una dualidad que ha de tenerse en cuenta al momento de hacer su análisis dentro de las dinámicas propias del Estado Social de Derecho. Así, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social ha sido concebida como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho irrenunciable que cobija a todos los habitantes del país. Como servicio público, además de regirse por los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la seguridad social se torna en una manifestación inherente a las finalidades sociales del Estado, descritas en el artículo 2 de la Carta, en cuanto apunta a la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana. Como derecho, la seguridad social se halla vinculada con la garantía de protección frente a determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas. De ahí que su realización se enfoque en la satisfacción de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo que le otorga el carácter de derecho irrenunciable. 4.6.1.2. En desarrollo de tales postulados fue proferida la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, conforme con el artículo 1, tiene “por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan”. Más allá de que el SSSI responde a un todo regido por los mismos principios, su examen puede disgregarse en los distintos componentes que lo integran. Precisamente, en lo que se refiere al asunto sub-judice, esta Corporación se enfocará en el análisis de la pensión de sobrevivientes. Esta prestación se encuentra regulada de manera específica en los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1889 de 1994. 4.6.1.3. De acuerdo con lo previsto en el citado régimen normativo, este derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de enervar las contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política. Al respecto, en la Sentencia T-776 de 2008[52], esta Corporación se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “(…) La Corte ha planteado que la pensión de sobrevivientes responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[53]. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades[54]. De la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes se puede deducir, que ésta prestación goza de autonomía respecto de todo el régimen de pensiones porque tiene como fin suplir a unas determinadas personas que se ven directamente afectadas con la muerte de su padre, su cónyuge, su compañero o compañera permanente, sus hijos o sus hermanos. Aunque no en todos los casos el derecho a la pensión de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por sí mismo, éste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestación dependa la garantía del mínimo vital de la persona que interpone la acción. En conclusión, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección a la familia del pensionado, concediéndoles la prestación que éste percibía en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Además, dicha prestación puede llegar a tener el carácter de fundamental si con su ausencia se afecta el mínimo vital del solicitante (…)”. En el mismo sentido, en la Sentencia C-1094 de 2003, este Tribunal expresó que: “La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[55], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[56]. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[57].”[58] 4.6.1.4. Como lo ha señalado la Corte, aunque la ley regula en términos generales a la pensión de sobrevivientes, es claro que en dicho concepto se encuentran reglados dos supuestos distintos, en primer lugar, la denominada sustitución pensional, la cual se refiere a la situación en la que se presenta la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, cuyo efecto conduce a la subrogación del pago de dicha prestación a los miembros del grupo familiar que establezca la ley; y en segundo lugar, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha, que implica la creación a favor de los beneficiarios de una nueva prestación de la cual no gozaba el afiliado al Sistema General de Pensiones, cuyo origen se deriva de su muerte. A pesar de la citada diferencia conceptual, esta Corporación ha indicado que la ley les otorga un trato equiparable, en el entendido de que ambas tienen como finalidad “proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos”[59]. 4.6.1.5. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el caso de la muerte del pensionado, esto es, cuando se produce el fenómeno de la sustitución, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el asunto objeto de decisión, expresamente señala que podrán acceder a la misma, de forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente que tenga 30 años o más de edad, siempre que demuestre que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con mejor derecho, serán beneficiarios los padres del causante, si dependían económicamente de éste[60]. Al pronunciarse sobre el alcance de la dependencia económica frente a la protección constitucional de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión, la Corte advirtió que: “(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.” En virtud de lo anterior, en la Sentencia C-111 de 2006, esta Corporación declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como condicionante para acreditar la situación dependencia de los padres respecto de los hijos. Con fundamento en dicha providencia, en los años subsiguientes, este Tribunal identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, las cuales se pueden sintetizar en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente[61], a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[62]. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica[63]. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación[64]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[65]. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[66]. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[67]. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica[68].” (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, no cabe duda de que la dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres (indigencia), de modo que tal condición se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, siempre que éstos no resulten suficientes para lograr el auto sostenimiento de quien solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana. Visto lo anterior, esta Sala de Revisión se detendrá en el análisis de la relación existente entre la pensión de sobrevivientes y la obligación alimentaria. 4.7. De la relación existente entre la pensión de sobrevivientes y la obligación alimentaria, en aquellos casos en que fallece el deudor alimentario 4.7.1. De lo expuesto hasta el momento, es claro que la obligación alimentaria y la pensión de sobrevivientes son diferentes. La distinción radica en que la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado; mientras que la segunda es una prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema General de Pensiones que hubieren fallecido. A pesar de lo anterior, ambas figuras se consagran bajo una misma finalidad, consistente en procurar el mínimo vital y subsistencia digna de los familiares que dependen económicamente de otras personas. 4.7.2. Más allá de aquello que las distingue y de la finalidad de protección que las explica, es posible que ambas figuras colisionen en casos concretos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que un pensionado debía asignar un porcentaje de su prestación pensional a la cancelación de una asignación alimentaria forzosa, y ante el fallecimiento del mismo, se suspenda el pago de la pensión y, por contera, de la cuota alimentaria. Cuando lo anterior se presenta en el escenario de una relación filial, surgen dos alternativas: la primera, que el padre por su situación de dependencia frente al hijo, adquiera la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se causa con la muerte del pensionado; y la segunda, que en virtud de las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, el padre no tenga derecho a recibir la sustitución pensional, en la medida en que aparecen otros beneficiarios con mejor derecho (cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos). Esta última situación implica una amenaza inminente del derecho al mínimo vital de aquél que vivía con el pago de la cuota alimentaria y que, a partir de lo anterior, no tendría otros ingresos para subsistir. En desarrollo de lo expuesto, en criterio de esta Sala de Revisión, es preciso dar una respuesta a la situación de desprotección previamente planteada, con miras a brindar una solución que permita amparar los derechos fundamentales de quienes se ven afectados. 4.7.3. Como regla general, frente a la cual se han planteado excepciones por vía de tutela, como más adelante se explicará, esta Corporación ha señalado que no es posible deducir el pago de la cuota alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la controversia civil que dio origen a la citada obligación, ya que, si bien dicha pensión tiene como origen el fallecimiento del deudor alimentario, desde el momento en que es reconocida hace parte del patrimonio del beneficiario, por lo que sólo puede ser gravada por acreencias en su contra y bajo las restricciones legales existentes para el efecto[69]. No obstante, en desarrollo del artículo 4 de la Carta Política[70], se ha considerado que la aplicación de las normas civiles y de seguridad social, debe realizarse conforme con los postulados constitucionales, de lo cual se deriva la obligación de los operadores jurídicos de conciliar los mandatos superiores con los legales, hasta el punto de inaplicar los segundos cuando no sea posible arribar a una interpretación que los articule con los primeros. 4.7.4. Buscando una solución a la situación de desprotección previamente planteada, se debe resaltar que la obligación alimentaria tiene fundamento en la propia Constitución, pues se vincula con la protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica de la sociedad y con el deber de asegurar la garantía del derecho fundamental al mínimo vital de los niños, de las personas de la tercera edad o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (CP arts. 2º, 5°, 11, 13, 42, 44 y 46)[71]. En este sentido, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley les obliga, en virtud de los axiomas constitucionales de equidad y de solidaridad, según los cuales, los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Sin embargo, en hipótesis excepcionales, este Tribunal ha señalado que las especialísimas circunstancias que rodean un caso, pueden hacer que dichos principios se hagan extensivos, permitiendo que una persona deba ceder una parte de sus intereses para socorrer a otra que no tenga y no pueda procurarse lo necesario para subsistir, a pesar de que en la mayoría de las situaciones no tendría la obligación de ayudarla[72]. 4.7.5. En este orden de ideas, con el objetivo de garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la Corte ha permitido que una acreencia alimentaria asegurada judicialmente con una prestación pensional permee su sustitución, a pesar de que el beneficiario de esta sea un tercero sin relación alguna con el deudor alimentario. Esta regla ha sido desarrollada por esta Corporación en las Sentencias T-1096 de 2008 y T-203 de 2013, por lo que, para su mejor comprensión, se pasa a explicar los casos tratados en dichos fallos y las consideraciones realizadas por este Tribunal. 4.7.5.1. En primer lugar, en la Sentencia T-1096 de 2008, la Corte estudió el caso de una mujer que padecía VIH-sida y era acreedora de una cuota alimentaria reconocida judicialmente, a cargo de su ex cónyuge, la cual equivalía al 20% de la pensión de invalidez que disfrutaba este último. Sin embargo, con el fallecimiento de su ex esposo, le suspendieron el pago de la cuota alimentaria, afectándose sus derechos fundamentales en la medida en que no contaba con otra fuente de ingreso para subsistir. Ante tal situación, la actora acudió solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada argumentando el divorcio de la pareja y, que dicha prestación pensional se había reconocido a la segunda cónyuge del difunto. Frente a ello, esta Corporación tuteló los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, en el sentido de ordenar a la entidad demandada que continuara cumpliendo el fallo del juez de familia que había ordenado el pago de la cuota alimentaria equivalente al 20% de la pensión de invalidez, a pesar de que su titular había fallecido, en el entendido de que la cancelación de la acreencia quedaba a cargo de la pensión de sobrevivientes reconocida a la segunda esposa del deudor alimentario. No obstante, la Corte aclaró que el amparo no se encontraba dirigido al reconocimiento de la peticionaria como beneficiaria de la sustitución pensional, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que le otorgó el derecho de percibir alimentos, y que podían ser garantizados con dicha prestación, atendiendo a las particularidades del caso como lo eran la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostentaba la demandante y a la demostración en el expediente de que las circunstancias fácticas que dieron origen a la obligación alimentaria persistían. Asimismo, se indicó que con la decisión adoptada no se afectaban los derechos fundamentales de la segunda esposa del difunto, puesto que la pensión de invalidez ya se encontraba gravada antes de su muerte, es decir, que no recibiría menos ingresos de los que percibía antes del deceso. 4.7.5.2. Por otro lado, en la Sentencia T-203 de 2013, esta Sala de Revisión se pronunció sobre la acción de tutela instaurada por una señora a la que después del fallecimiento de su ex esposo, le suspendieron el pago de la cuota de alimentos correspondiente al 12% de la pensión de este último. Por lo demás, también le fue denegada la solicitud de reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, pues la misma le había sido otorgada a la segunda esposa del difunto. Al igual que en esta oportunidad, se reconoció que aunque una cuota alimentaria no se puede satisfacer gravando una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la controversia civil de la cual tiene su origen, en circunstancias especiales, en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad y equidad, dicha sustitución se puede permear en aras de proteger los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona, en relación con la cual una pensión servía de garantía para el pago de una obligación alimentaria judicialmente reconocida. En este sentido, la Corte ordenó continuar pagando la pensión alimentaria, equivalente al 12% de la pensión de sobrevivientes entregada a la segunda esposa del difunto. Esta decisión se basó, principalmente, en que en el caso concreto se cumplen todos los supuestos necesarios para excepcionar la aplicación de la regla general previamente mencionada, esto es, que no es posible deducir el pago de la cuota alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero. Dichos supuestos son los siguientes: (i) Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez; (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado[73]; (iv) Que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida[74]. A modo de conclusión, por regla general, es claro que no es posible obtener el pago de una cuota alimentaria con cargo a la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la relación que dio origen a dicha obligación civil, salvo que en el expediente se acrediten los supuestos previamente señalados, los cuales al verificarse permiten que se acceda a tal pretensión, en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad y equidad, con el fin de evitar la afectación de los derechos del alimentario al mínimo vital y a la vida digna, el cual requiere de dichos recursos para poder subsistir. 4.8. De la necesaria acumulación de procesos cuando se deba...

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