T-731-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-731/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA
EN ESTADO DE INDEFENSION-Factores que integran situaciones de indefensión y
subordinación
Sobre la
indefensión, el Tribunal Constitucional, ha indicado que ésta constituye una
relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de
situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones, la persona
afectada en su derecho carece de defensa, “entendida ésta como la posibilidad
de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la
que se trate”, o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en
condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del
más fuerte”. En este sentido, el estado de indefensión se manifiesta cuando la
persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece
de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que
cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza
de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o
desamparada. En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos
y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de
indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra
particulares.
ACCION DE TUTELA PARA RESTITUCION DE PREDIO-Improcedencia para
obtener posesión de predio por existir otro medio de defensa judicial
Es preciso
contar con elementos razonables que lleven a la convicción a quien administra
justicia, de que el predio poseído por el demandado es el mismo objeto de la
reivindicación. En el caso bajo estudio, las providencias proferidas dentro del
proceso reivindicatorio adelantado por el accionante, cuyas copias fueron
aportadas a la tutela por la parte accionada, no llegaron a la conclusión de
que no existía identidad material del predio y aquel sobre el cual ejerce
posesión. En efecto, la razón por la cual las decisiones mencionadas
“despacharon desfavorablemente” las pretensiones del demandante fue la falta de
certeza “sobre la ubicación y linderos del predio pretendido”, toda vez que no
se llegó a definir si existía identidad entre el predio Monterrey y el poseído
por la accionada, porque no pudo practicarse la inspección judicial. Así mismo,
las decisiones no se pronunciaron sobre si la demandada se encontraba en alguna
de las siguientes tres hipótesis para poder concluir que no se configuró el
segundo presupuesto de la acción reivindicatoria, es decir, la posesión del
bien reivindicado en cabeza de la parte demandada: (i) la persona demandada no
posee bien alguno, (ii) el bien que posee es distinto del que reclama el
demandante, o (iii) la persona demandada admite que el bien a reivindicar está
en su poder pero no puede prosperar la pretensión de restitución porque el
demandado no tiene el dominio sobre el mismo, o porque ostenta un mejor derecho
que la legitima para conservar el bien en su posesión. En consecuencia, las
decisiones aportadas como prueba por la parte demandante en este proceso de
tutela no decidieron de fondo sí existía o no identidad entre el predio cuya
solicitud reclamaba el hoy accionante y el que está en posesión de Carbones del
Cerrejón Limited. Procede la Sala a indicar porqué esta circunstancia conduce a
concluir que dichas providencias constituyen cosa juzgada formal.
ACCION REIVINDICATORIA-Decisión no constituye cosa juzgada
material por cuanto no existió pronunciamiento de fondo
De
conformidad con el artículo 946 del Código Civil, la acción de reivindicación
“es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión,
para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Por su parte el
artículo 950 del Código Civil señala que esta acción “corresponde al que tiene
la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”; en concordancia con
el artículo 952, “(l)a acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”.
En este orden, la acción reivindicatoria busca principalmente, y en desarrollo
del atributo característico de los derechos reales de la persecución, obtener
que el poseedor de un bien lo restituya a su propietario, quien ha sido
despojado de su posesión por parte de aquél. En otras palabras, esta acción
está orientada a “restituir a su dueño la cosa de que no está en posesión y que
otro detenta en esa calidad”.
ACCION REIVINCATORIA-Elementos o presupuestos, según
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSPECCION JUDICIAL EN PROCESO
REIVINDICATORIO-Improcedencia para identificar predio cuando el accionante
omitió informar sobre la falta de recursos para sufragar los gastos derivados
de la inspección judicial
AMPARO DE POBREZA-Solicitud expresa del interesado
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Juez tiene el
deber de buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se
acerque lo más posible a la verdad real
Resulta
importante precisar que si bien el actor no obró diligentemente en el proceso
reivindicatorio en mención, en la medida en que no dispuso de lo necesario para
la práctica de la inspección judicial del predio ‘Monterrey’ - aspecto que
explicará la Sala en el siguiente numeral-, ello no exime al juzgador de su
deber de hacer lo posible para determinar la verdad judicial en los procesos
que decide. Sobre este aspecto, la Corte, en la sentencia T-264 de 2009, señaló
que una manifestación del derecho fundamental al acceso a la administración de
justicia es el deber de quienes administran justicia de “buscar que las
sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la
verdad real” bajo el entendido de que “los procedimientos judiciales son medios
para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos”.
Específicamente, con relación a la verdad judicial, la Corte sostuvo que en el
marco de la Constitución Política “arribar a la verdad es algo posible y
necesario” y que la solución justa a los conflictos, como finalidad de la
administración de justicia, “supone la adopción de las decisiones judiciales
sobre una consideración de los hechos que pueda considerarse verdadera”.
ACCION DE TUTELA EN PROCESO REIVINDICATORIO-Improcedencia por
desconocimiento de la inmediatez en proceso de restitución de predio contra El
Cerrejón
Referencia:
expediente T-3884027
Acción de tutela instaurada por Italo Harol Guerrero Romero contra Carbones
del Cerrejón Limited
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias proferidas,
en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, la
Guajira, el 18 de diciembre de 2012, y en segunda instancia, por la el Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, la Guajira, 6 de marzo de 2013,
dentro del trámite de la referencia.[1]
I. ANTECEDENTES
El señor Italo Harol Guerrero Romero interpuso acción de tutela contra
Carbones del Cerrejón Limited porque en el año 2010, vigilantes de esta
compañía le impidió el acceso al predio de su propiedad denominado ‘Monterrey’,
ubicado en el corregimiento de Carraipia, municipio de Albania, la Guajira.
Considera que con esta actuación, la demandada está vulnerando sus derechos a
la propiedad privada en conexidad con los derechos a la vida digna, al trabajo
y al mínimo vital.
1.
La acción de tutela
1.1
El señor Italo Guerrero Romero manifiesta que mediante Resolución del 30
de agosto de 1965, el entonces Incora adjudicó a su padre Guillermo Guerrero Parra
un predio denominado ‘Monterrey’, ubicado en el Municipio de Albani,
corregimiento de Carraipia, y el cual tiene una extensión de 44 hectáreas. Agrega que el acto de adjudicación está debidamente registrado en la Oficina de
Registro de Instrumentos públicos de Maicao, Guajira, bajo matrícula
inmobiliaria No. 212-27301 y cédula catastral No. 000202-156-000.
1.2
Tras el fallecimiento de su padre, el predio le fue asignado al
accionante dentro de un proceso de sucesión, tal como consta en la escritura
pública No. 658 del 16 de octubre de 1997.
1.3
Actualmente, el actor es el propietario del predio, como aparece en la
matrícula inmobiliaria y en la cédula catastral arriba mencionadas.
1.4
Sin embargo, el peticionario manifiesta que cuando trató de acceder a su
predio en el año 2010, fue expulsado por los vigilantes de Carbones del
Cerrejón Limited quienes lo amenazaron con armas de fuego y le advirtieron que
si insistía en ingresar utilizarían la fuerza en su contra.
El peticionario sostiene que al prohibirle el acceso al predio ‘Monterrey’,
Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. le están vulnerando su
derecho a la propiedad privada en conexidad con el derecho a la vivienda digna,
al trabajo y al mínimo vital. Lo anterior porque las demandadas le están impidiendo
el ejercicio de la explotación económica del predio, y en consecuencia, su
derecho al trabajo y la posibilidad de garantizar las condiciones mínimas para
su sostenimiento.
2.
Respuesta de la accionada
2.1. A través de apoderado, Carbones del Cerrejón Limited reconoció la
existencia de unos documentos de adjudicación expedidos por el Incora a favor
del señor Manuel Guillermo Guerrero Parra el 30 de agosto de 1965, los cuales
fueron registrados el 28 de marzo de 1995 bajo el folio 212-27301.
2.2. Sin embargo, señaló que la cuestión de la restitución del predio ‘Monterrey’
fue objeto de debate ante la jurisdicción civil en un proceso ordinario
reivindicatorio de mayor cuantía iniciado por el accionante Italo Guerrero. En
efecto, el 16 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Maicao, admitió la demanda del señor Italo Guerrero contra Carbones del
Cerrejón LLC, hoy Carbones del Cerrejón Limited, para que le fuera restituido
el predio denominado ‘Monterrey’, ubicado en el corregimiento de Carraipia e
inscrito en folio de matrícula inmobiliaria 212-27301, el cual, de acuerdo con
el demandante, está en posesión de las accionadas. Luego, en decisión del 4 de
febrero de 2008, dicho juzgado denegó las pretensiones reivindicatorias del hoy
accionante porque si bien encontró probado el derecho de dominio del señor
Italo Guerrero sobre el predio ‘Monterrey’, este no cumplió con el presupuesto
de la acción reivindicatoria relativo a la singularización de la cosa que se
reivindica, toda vez que no fue posible individualizar el bien. Esta decisión
fue confirmada, en sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal
Superior de Riohacha el 15 de junio de 2011.
Adicionalmente, el apoderado de la demandada manifestó que de existir,
el aludido predio ‘Monterrey’ no se encuentra en los terrenos adquiridos por
Cerrejon. Por esta razón, considera que la acción de tutela es temeraria toda
vez que busca reabrir un debate que ya fue resuelto de manera definitiva.
2.3. De otro lado, afirmó que “la vigilancia que cuida de predios al
servicio de Cerrejón carece” de armas de fuego, razón por la cual no es
posible que el accionante haya sido amenazado con este tipo de armas.
2.4. Finalmente, sostuvo que los hechos relatados por el actor
ocurrieron en el 2010, año en el cual estaba en trámite el recurso de apelación
por él interpuesto contra la decisión del 4 de febrero de 2008 del Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Maicao dentro del mencionado proceso
reivindicatorio. En consecuencia, considera que no es posible afirmar que
existió una afectación toda vez que para el momento en que el actor quiso
acceder al predio ya se había proferido una decisión adversa a sus pretensiones
y estaba en curso un recurso de apelación contra la misma.
3. Elementos de Prueba
3.1 Seis fotografías aportadas por el actor con la finalidad de
demostrar que el predio ‘Monterrey’ está cerrado y cercado por Carbones del
Cerrejón Limited.
3.2. Copia de la Resolución No. 8602 del 30 de agosto de 1965
proferida por el INCORA.
3.3. Copia de la escritura pública No. 7 del 13 de enero de 1966
otorgada en la notaria única de Maicao.
3.4. Copia de la escritura pública No. 658 del 16 de octubre de 1997.
3.5. Copia del certificado de existencia y representación legal de
Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A.
3.6. Copia de la ficha catastral del predio Monterrey expedida por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC.
3.7. Copia del Certificado de Tradición y Libertad del predio
‘Monterrey’ identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 212-27301. La
descripción, cabida y linderos, del bien que parece es la siguiente:
“POR EL OCCIDENTE. DEL MOJON DE PIEDRA MARCADO CON ‘0’ Y CLAVADO EN EL
PLAN EN LIMITE DE LOS PREDIOS DE VITOR PONTO, RITA USTATE Y EL PETICIONARIO
SIGUE RUMBO S.33/OOW. EN 500 MTS COLINDANDO CON PREDIOS DE RITA USTATE HASTA
EL MOJON N.2 CLAVADO EN PLAN, POR EL ORIENTE. SIGUE POR ALAMBRADO RUMBO N.32/50
Y DISTANCIA DE 494 MTS COLINDANDO CON PREDIOS DE ANA LUCIA ASIS HASTA EL MOJON
N.3 CLAVADO PLAN, POR EL NORTE. SIGUE RUMBO N.81/05’W. DISTANCIA DE 972 MTS
COLINDANDO CON PREDIOS DE VICTOR PINTO HASTA ENCONTRAR EL MOJON ‘0’ PUNTO DE
PARTIDA. EL PREDIO EL (sic) REFERENCIA TIENE UNA CABIDA DE 44 HECTÁREAS 7.000 M2”. (Mayúscula en el texto).
3.8. Copias de las decisiones de primera y segunda instancia
proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 4 de
febrero de 2008 y por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 15 de junio de 2011 dentro del
proceso reivindicatorio iniciado por el señor Italo Guerrero Romero contra
Carbones del Cerrejón LLC, hoy Carbones del Cerrejón Limited, con el objeto de
que le fuera restituido el predio denominado ‘Monterrey’, aportadas por la
empresa accionada.
Estas decisiones denegaron las pretensiones reivindicatorias del actor
y sostuvieron que no fue posible singularizar el predio porque a pesar de que
dentro del periodo probatorio fue ordenada la práctica de inspección judicial
en asocio de peritos, la prueba no pudo llevarse a cabo por culpa del señor
Italo Romero Guerrero quien no dispuso lo necesario para el traslado de los
funcionarios del despacho y de los peritos al lugar donde puede ubicarse el
bien pretendido.
3.8.1. En la sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo
del Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008 negó las pretensiones del actor
por considerar que no fue posible demostrar la posesión material de la
demandada sobre el predio, ni la identidad entre el inmueble objeto de
reivindicación y el que está en posesión de la demandada como requisitos
exigidos para prosperidad de la acción reivindicatoria.
El Juzgado evidenció que estaba probado el primer presupuesto de
procedencia de la acción reivindicatoria, a saber que el señor Italo Guerrero
Romero es el propietario inscrito del predio denominado ‘Monterrey’. Sin
embargo, en cuanto a la posesión material de la demandada sobre el predio a
reivindicar, el Juzgado anotó que Carbones del Cerrejón LLC, hoy Carbones del
Cerrejón Limited, expresó que no se encontraba en posesión del citado predio y
que el señor Guerrero Romero no precisó la fecha en que fue despojado de la
posesión material del bien ni la forma en que la demandada tomó posesión del
bien.
Específicamente, con relación a la identidad entre el bien objeto de
reivindicación - predio ‘Monterrey’ - y el aquel en posesión de la demandada,
el fallo de primera instancia señaló lo siguiente:
“Alega el
demandante que el folio de matrícula inmobiliaria 212-27301 posiblemente no fue
abierto en 1965 sino en 1995, pues según la secuencia de matrículas 212-403
212-899 y 212-404, son inferiores a pesar de haber sido abiertas en el año
1976.
Debe el
despacho en este punto indicar que revisado el folio de matrícula inmobiliaria
No 212-27301, correspondiente al predio MONTERREY, que alega el demandante le
pertenece se pudo evidenciar lo siguiente
1. En
el encabezado se lee “FECHA DE APERTURA 28-03-1995 RADICAION 95-2221 CON
CERTIFICADO DE 28-03-1995”
2. En
la anotación No 1 se lee “Fecha 25-09-1965 Radicación Sin”
De esta
simple comparación se puede colegir que existe incoherencia en los registros,
lo que genera mucha mayor duda frente a la fecha en que realmente se produjo la
apertura del folio de matrícula inmobiliaria del predio reclamado por el
demandante y por ende menor certeza de que el citado predio este en posesión de
la demandada CARBONES DEL CERREJON.
Para apoyar
su teoría CARBONES DEL CERREJON explicó que el presunto predio MONTERREY, no
existe, pues con la información suministrada por el demandante se estableció,
una vez verificados los registros catastrales, que el terreno por ella poseída
(sic) y en ejercicio de su dominio corresponde a los predios “CORAL FINO”, “VOY
A VER”, “LA TEMBLADERA” y “SAN GREGORIO”, adquiridos por compra a los señores
ALCIDEZ DAZA, los tres primeros, y a PAULA CONSAGRADA, el cuarto.
Ahora, en una
comparación sencilla de los linderos del predio MONTERREY , que reclama el
demandante y que figuran en las escrituras 7 de 1966 y 658 de 1997, con los
linderos de los predios CORAL FINO, VOY A VER, LA TEMBLADERA, que figuran en la
escritura pública 1500 de 1995, podemos concluir que no son coincidentes.
[...]
Finalmente,
como la inspección judicial, que podría haber hecho claridad en cuanto a la
identificación de los inmuebles no se llevó a cabo por culpa del demandante,
debe concluirse que el requisito analizado, es decir, la posesión material de
la demandada sobre el predio a reivindicar no se demostró, y por ello deberán
despacharse desfavorablemente las pretensiones del demandante”.
Sobre este último punto, indicó que dentro del periodo probatorio fue
ordenada inspección judicial en asocio de peritos. No obstante, la inspección
no fue llevada a cabo “todo vez que el solicitante de la prueba no dispuso
lo necesario para el traslado al sitio del bien pretendido reivindicar de los
funcionarios del despacho y de los peritos”. En consecuencia, como la diligencia,
que podría haber hecho claridad respecto de la identificación de los inmuebles
no se llevó a cabo, concluyó que el requisito analizado, es decir, la posesión
material de la demandada sobre el predio a reivindicar no fue demostrada, razón
por la cual las pretensiones del demandante debían “despacharse
desfavorablemente”.
3.8.2. Por su parte, la decisión de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral del 15 de
junio de 2011 en el proceso reivindicatorio precisó que además de que el
material probatorio no permitía identificar el predio, la resolución del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi no. 44-035-0001-2003 señala que el
terreno fue registrado en esa entidad en superposición de otro de nombre SAN
GREGORIO:
“Si bien de los
mencionados documentos no logra verificar la Sala con claridad meridiana la
ubicación y los linderos del predio a reivindicar, si (sic) está establecido
que físicamente tal inmueble está ubicado en superposición del predio SAN
GREGORIO que aparece como de propiedad de la empresa demandada, por tal razón
se infiere que hace parte de uno de mayor extensión, pues la cabida del predio
MONTERREY es de 44 hectáreas y 7000 mts2 y la del inmueble
denominado SAN GREGORIO está constituido por 200 hectáreas”.
La decisión concluyó entonces lo siguiente:
“(…) si bien
existe identidad entre el bien reseñado en las pretensiones de la demanda con
los títulos jurídicos de adquisición que se aportaron, no existe correlación
entre este y el poseído materialmente por el demandado, pues, si bien en (sic)
la empresa demandada indicó en la contestación y demanda de reconvención que
ejerce posesión de buena fe sobre el predio SAN GREGORIO, lo que haría pensar
que está en posesión del denominado predio MONTERREY, no puede llegarse a tal
razonamiento, toda vez que no se logró establecer con claridad en el proceso la
ubicación del inmueble pretendido, y tal afirmación solo deviene de que es la
propietaria de tal bien, más no la asunción de la posesión del bien pretendido
en reivindicación”.
3.9. Escrito presentado por el accionante por intermedio de su
apoderado al Juez Promiscuo Municipal de Albania el 28 de agosto de 2012 en el
que solicita la práctica de la inspección judicial sobre el predio Monterrey
con el fin de aclarar “el tema relativo a la posesión del predio (el cual no
fue decidido de fondo en el proceso de acción reivindicatoria antes comentado),
y que una vez identificado el mencionado predio, se restituya la posesión a su
verdadero propietario y de esta manera cese la posesión ilegítima que
actualmente ostentan los accionados”.
En el mismo escrito informó que Carbones del Cerrejón Limited instauró
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos
administrativos del Instituto Agustín Codazzi mediante los cuales dispuso el
registro catastral del predio ‘Monterrey’. Señala que el Tribunal Administrativo
de la Guajira denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada
por las sociedades demandantes. La sección Primera del Consejo de Estado
detectó que el proceso estaba incurso en la nulidad prevista en el artículo 140
numeral 9 del C.P.C toda vez que el señor Italo Guerrero Romero no había sido
notificado del mismo. En consecuencia, el Consejo de Estado procedió a
notificarlo luego de lo cual contestó la demanda y alegó la causal de nulidad
referida. La misma fue decretada mediante providencia del 26 de mayo de 2012.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, Guajira, en sentencia del
29 de agosto de 2012, declaró improcedente el amparo por considerar, primero, que
el tiempo transcurrido entre la alegada violación a sus derechos fundamentales
y la interposición de la acción de tutela permite concluir que no existe
amenaza de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera
transitoria, y segundo, que el accionante cuenta con otros medios de defensa
judicial, específicamente la acción de revisión. Al respecto sostuvo que “la
tutela no es una instancia paralela ni adicional, ni puede ella suplantar los
mecanismos especiales existentes, sino debe respetarlos, y es preciso que el
juez reconozca que hay un procedimiento previsto por el legislador que impide
la aplicación de la tutela, so pena de vulnerar la Constitución”.
5. Impugnación
Mediante apoderado, el actor impugnó el fallo de primera instancia
porque considera, primero, que la situación planteada en el proceso
reivindicatorio no fue resuelta de fondo, segundo, que el justo título del
actor sobre el predio Monterrey no ha sido desvirtuado y, tercero, que la
vulneración de sus derechos fundamentales continúa. En consecuencia solicita al
juez de tutela lo siguiente
“ordenar,
apegado a las estipulaciones establecidas en el artículo 180 del C. de P. C.,
la inspección judicial del predio ‘Monterrey’, y de esta forma se aclare el
tema relativo a la posesión del predio (el cual no fue decidido de fondo en el
proceso de acción reivindicatoria antes comentado) y que una vez identificado
el mencionado predio, se restituya la posesión a su verdadero propietario, y de
esta manera cese la posesión ilegítima que actualmente ostentan los
accionados”.
6. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, Guajira, en
sentencia del 6 de marzo de 2013, confirmó la decisión proferida en primera
instancia. Estimó que la acción de tutela era improcedente toda vez que no
cumplió con el requisito de la inmediatez. Al respecto, señaló que el actor
interpuso la presente acción de tutela el 16 de agosto de 2012, es decir 14
meses después de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, en
decisión del 15 de junio de 2011, fallara en contra de sus pretensiones dentro
del proceso reivindicatorio contra Carbones del Cerrejón Limited. Así, el
tiempo transcurrido entre dicha decisión y la interposición de la tutela “impide
determinar la urgencia de la pretensión demandada o la inminencia del perjuicio”,
razón por la cual la solicitud de amparo resulta improcedente.
De otro lado, el juez de segunda instancia precisó que aun si la
decisión en el proceso reivindicatorio fue consecuencia de no haberse surtido
una inspección judicial del predio objeto de la demanda – razón por la que no
fue posible establecer la identidad entre el inmueble cuya reivindicación
pretendía el accionante y el ocupado actualmente por Carbones Cerrejón
Limited- , el actor no puede corregir el incumplimiento de esa carga probatoria
mediante la acción de tutela. Lo contrario implicaría reabrir un debate que ya
ha hecho tránsito a cosa juzgada y desconocer el carácter residual y
subsidiario del amparo.
7. Actuaciones en sede de revisión
7.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta
Corporación el 10 de septiembre de 2013, el apoderado del accionante solicitó a
la Sala tener en consideración los siguientes aspectos para decidir el proceso
de tutela:
(a) El actor
interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del 15 de junio
de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil
Familia Laboral dentro del proceso reivindicatorio. Mediante providencia del 11
de mayo de 2012, el juez de segunda instancia decidió no conceder el recurso
por improcedente, toda vez que la cuantía determinada en el avalúo pericial, a
saber sesenta y seis millones ciento cinco mil pesos ($66.105.000), fue
inferior al mínimo definido legalmente para la procedencia del recurso.
(b) La tutela no
fue formulada en contra de las decisiones de los jueces de instancia dentro del
proceso reivindicatorio. Al respecto, manifestó que la “fecha en que culminó
el proceso ordinario es un mero referente para establecer la diligencia del
accionante en la formulación de la acción constitucional, ya que la violación
de sus derechos fundamentales es permanente y actual, toda vez que aún se le
priva del ejercicio de sus derechos a la propiedad, vivienda digna, mínimo
vital y trabajo, por razón de la ilegal ocupación de las sociedades accionadas”.
(c) El actor
se encuentra en una precaria situación social y económica. Obtiene su sustento
vendiendo productos en el mercado y no cuenta con ningún tipo de propiedad diferente
al predio que le heredó su padre, así como tampoco ningún tipo de salario o
ingreso económico fijo.
(d) En el caso
concreto no procede el argumento de los jueces de instancia de que el actor ya
acudió al mecanismo idóneo de defensa judicial, es decir la acción
reivindicatoria, porque fue desterrado de manera violenta del predio ‘Monterrey’
razón por la cual “no se trata de una mera limitación del derecho de
propiedad que pueda ser analizada a la luz de las normas civiles”.
(e) Durante
el proceso reivindicatorio, el actor “no logró acceder a las pruebas idóneas
por razón de su precaria situación económica, la cual le impedía costear los
altos honorarios de un perito que rindiera experticio o dictamen sobre la
situación del predio”. Por esta razón, los jueces dentro del proceso
reivindicatoria negaron sus pretensiones al no encontrar probados todos los
presupuestos para su procedencia, sin que esto desvirtuara en modo alguno su
derecho de dominio sobre el predio ‘Monterrey’.
7.2. Una vez revisadas las alegaciones de la demandada, las sentencias
de instancia en el proceso de tutela, y los elementos de prueba obrantes en el
expediente, incluyendo las decisiones proferidas dentro del proceso
reivindicatorio iniciado por el señor Italo Guerrero Romero contra Carbones del
Cerrejón Limited, mediante Auto del 24 de septiembre de 2013, se dispuso la
práctica de pruebas que permitiesen obtener elementos de juicio para adoptar la
decisión definitiva en atención a la necesidad de documentarse sobre los
supuestos de hecho y de derecho que originaron la acción de tutela de la
referencia. Para tal fin se resolvió (i) solicitar al accionante informar a la
Corte acerca de las circunstancias y la fecha en que ocurrió el despojo del que
informa en su acción de tutela, así como las fechas en las que el predio
constituyó su lugar de habitación y la destinación económica del mismos; (ii)
ordenar a Carbones del Cerrejón Limited remitir copia de la escritura pública
del predio SAN GREGORIO que se encuentra ocupando; (iii) ordenar al Instituto
Geográfico Agustín Codazzi para que remitiera copia de la Resolución No.
44-035-0001-2003, antes mencionada, e informara cuáles son los linderos y
ubicación del predio ‘Monterrey’; y (iv) solicitar al Juzgado Primero Promiscuo
de Circuito de Maicao, el envío a título de préstamo del expediente del proceso
ordinario reivindicatorio iniciado por el señor Italo Guerrero Romera contra
Carbones del Cerrejón LLC, el cual terminó con sentencia de segunda instancia
proferida el 15 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Riohacha Sala de
Decisión Civil Familia Laboral.
7.2.1. En escrito radicado el 10 de octubre de 2013, el accionante, a
través de apoderado, informó que el predio ‘Monterrey’ constituyo su lugar de
habitación antes de que la compañía accionada le impidiera acceder al mismo. En
este sentido, indicó que “antes de ser desterrado, dependía económicamente
del producido de la finca”.
Con relación a las circunstancias y fecha en que ocurrió el despojó, manifestó
que en el año 2000 el peticionario, fecha en la cual habitaba y cultivaba el
predio ‘Monterrey’, su madre enfermó de gravedad razón por la que se trasladó
durante quince días a la ciudad de Maicao, para que recibiera atención médica.
Una vez en Maicao, el estado de salud de su madre empeoró y falleció el primero
de marzo del año 2000. Transcurridos los quince días referidos, el actor
retornó a su predio, el cual encontró cercado por la accionada. Como
consecuencia, decidió interponer una querella policiva y solicitando a las
autoridades de policía que lo acompañaran al lugar, no obstante lo cual las
autoridades hicieron caso omiso de su solicitud.
7.2.2. La apoderada de la accionada, en respuesta a la solicitud del
auto mencionado, allegó al despacho la siguiente documentación:
(i) Un plano de la
zona de minería denominada Nuevas Áreas de Minería, donde está ubicado el
predio ‘San Gregori0’ (No. 51 en el plano). Manifiesta que es en este predio
donde el señor Italo Guerrero Romero pretendió alegar derechos sobre una parte
del mismo.
(ii)
Doce escrituras públicas de adquisición de otros predios en el área, lo
cuales aparecen identificados con diferentes números en el plano de la zona de
minería denominada Nuevas Áreas de Minería.
7.2.3. La
directora territorial en la Guajira del Instituto Geográfico Agustín Codazzi
(IGAC), mediante oficio del 8 de octubre de 2013 allegó los siguientes
documentos:
(i) Copia de la
Resolución No. 44-035-0001-2003 del 19 de febrero de 2003, proferida por el
IGAC en respuesta a un derecho de petición presentado por la apoderada general
de Intercor, hoy Cerrejón LLC:
“CONSIDERANDO
QUE LA DOCTORA MARTA PEÑALOZA ZARATE, APODERADA GENERAL DE INTERCOR,
SOLICITA (…) LA CANCELACION CATASTRAL DEL PREDIO DENOMINADO ‘MONTERREY’ UBICADO
EN EL MUNICIPIO DE ALBANIA.
QUE MEDIANTE OFICIO no. 145/0916 DE FECHA 6 DE DIC DE 2002, LA
DIRECCION SECCIONAL GUAJIRA DA RESPUESTA A LA PETICIÓN RECIBIDA (…).
QUE REVISADOS LOS DOCUMENTOS APORTADOS Y PREVIO EL ANÁLISIS TÉCNICO Y
JURÍDICO DE LOS MISMOS SE CONCLUYE QUE NO ES PROCEDENTE LA CANCELACION
DEFINITIVA DEL PREDIO MONTERREY TODA VEZ QUE LOS PREDIOS LA TEMBLADERA, VOY A
VER Y CORAL FINO EXISTEN CONTINUIDAD UNO CON OTRO; POR LO TANTO SON COLINDANTES
ENTRE SI.
EL PREDIO MONTERREY, SE UBICO (sic) EN SUPERPOSICIÓN AL PREDIO DE
REFERENCIA CATASTRAL 00-02-0006-0084-000, DE PROPIEDAD DE INTERCOR EL CUAL SE
DENOMINA ‘SAN GREGORIO’, Y FUE ADJUDICADO POR INCORA, MEDIANTE RESOLUCION No
735 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1975 A LA SEÑORA PAULA USTATE PEREZ Y REGISTRADA EL
1 DE SEPTIEMBRE DE 1976 A FOLIO 210-0013354 DE LA OFICINA DE RIOHACHA, EN LA
INSCRIPCIÓN CATASTRAL REALIZADA AL PREDIO ‘MONTERREY’; UBICARON AL PREDIO DE
FORMA ERRADA, YA QUE LO HACEN SOBRE EL PREDIO DEL SEÑOR VICTOR PINTO QUE JAMÁS
HA EXISTIDO EN NUESTROS ARCHIVOS; PERO QUE ADQUIRIÓ MEDIANTE RESOLUCIÓN DE
INCORA No 5132 DEL 5 DE MARZO DE 1965 Y EL CUAL COLINDA CON EL PREDIO ‘VOY A
VER’ POR EL LINDERO SUR”. (Mayúscula en el texto).
Con fundamento en lo anterior, la Resolución
resolvió:
“PRIMERO: CANCELAR LA INSCRIPCIÓN DEL PREDIO ‘MONTERREY’ EN LA
REFERENCIA CATASTRAL QUE VIENE FIGURANDO EN LOS ARCHIVOS DEL IGAC E INSCRIBIR
EN ESA UBICACIÓN A INTERNATIONAL CORPORATION ‘INTERCOR’ EN EL MUNICIPIO DE
ALBANIA. SEGUNDO: INSCRIBIR EL PREDIO MONTERREY EL CUAL SE DESENGLOBA DEL
PREDIO 00-02-0006-0084-000 DENOMINADO ‘SAN GREGORIO’ EN EL MUNICIPIO DE
ALBANIA. TERCERO: PROCÉDASE A UBICAR CORRECTAMENTE EL PREDIO ‘MONTERREY’ EN LA
PLANCHA 15-lll – D”. (Mayúscula en el texto).
(ii)
Copia de la plancha catastral, PLANCHA 15-lll – D, donde se ubica el
predio ‘Monterrey’.
(iii)
Certificado catastral No. 00258658 el cual señala los linderos del
predio ‘Monterrey’ así:
Norte:
00-02-0006-0139
Sur:
00-02-0006-0748
Oriente:
00-02-0006-0084-000
Occidente:
00-02-0006-0084-000
II.
Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y formulación del problema jurídico
2.1. El peticionario Italo Guerrero Romero,
directamente o por intermedio de su apoderado, manifestó que en el año 2000
habitaba y cultivaba para su sustento el predio denominado ‘Monterrey’, del que
afirma ser propietario y el cual está ubicado en el municipio de Albania,
corregimiento de Carraipia, la Guajira. En dicho año, se trasladó durante
quince días a la ciudad de Maicao para que su madre recibiera atención médica.
Una vez retornó a su predio, transcurridos los quince días mencionados,
encontró que la accionada había ocupado y cercado su predio. También señaló que
en el año 2010, cuando intentó acceder al mismo, la empresa demandada se lo
impidió. Sostiene que con ese accionar la empresa demandada le está vulnerando
sus derechos a la propiedad privada en conexión con el trabajo y al mínimo
vital. Solicita al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales y,
en consecuencia, ordenar a Carbones del Cerrejón Limited permitirle acceder al
predio de su propiedad denominado ‘Monterrey’, el cual, de acuerdo con lo
afirmado en la acción de tutela, se encuentra en un área ocupada por la
demandada.
Con anterioridad a la presentación de la acción de
tutela, el actor promovió acción reivindicatoria contra Carbones LLC, hoy
Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de obtener la restitución del predio
denominado ‘Monterrey’, tras afirmar que la accionada estaba en posesión del
mismo. Las decisiones de instancia “despacharon desfavorablemente” sus
pretensiones reivindicatorias toda vez que no fue posible establecer si
efectivamente existía o no identidad entre el predio reivindicado y aquel en
posesión de la demandada ya que la diligencia de inspección judicial requerida
para ello no pudo practicarse porque el accionante no dispuso lo necesario para
su realización, específicamente el traslado de los funcionarios del despacho y
los peritos al lugar donde afirma está localizado el bien.
En escrito de impugnación, por intermedio de
apoderado, el accionante informó que la prueba no fue practicada debido a que
carecía de los recursos económicos necesarios para sufragar sus costos. Por lo
anterior, solicitó además que se ordenara por vía de tutela la práctica de la
inspección judicial con el fin de esclarecer la identidad del predio y ordenar
su restitución.
2.2. Así las cosas, en el presente caso la Sala debe decidir el
siguiente problema jurídico:
-
¿Es procedente la acción de tutela para obtener la restitución de un
predio bajo el entendido de que, primero, la identidad y singularidad del mismo
no ha sido establecida y, segundo, la controversia sobre su restitución fue presentada
con anterioridad por el mismo accionante ante la jurisdicción ordinaria dentro
de un proceso reivindicatorio que terminó con sentencia desestimatoria de las
pretensiones, pero en el cual no determinó si existe o no identidad entre el
predio reivindicado y el poseído por la demandada?
La Sala estima que esta pregunta debe ser resuelta negativamente. El
juez constitucional no puede ordenar la restitución de un predio que no ha sido
identificado y cuya identidad con el que se aduce estar poseído por un tercero no
ha sido establecida. Pero además, la acción de tutela no es procedente para
solicitar la práctica de pruebas que no fueron realizadas durante un proceso
ordinario en el que el accionante no manifestó la carencia de recursos y no
solicitó el correspondiente amparo de pobreza. No obstante lo anterior, toda
vez que la decisión proferida en el proceso reivindicatorio no precisó sobre si
existía o no identidad entre el predio a reivindicar y el poseído por la
demandada, tal decisión no constituye cosa juzgada material que impida al actor
acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la restitución del inmueble.
Para desarrollar esta decisión, la Sala procederá, primero a reiterar el
carácter subsidiario de la acción de tutela y la improcedencia de la acción de
tutela en el presente caso. A continuación, hará algunas precisiones sobre el amparo
de pobreza. Por último, la Sala resolverá el caso concreto e impartirá las órdenes
correspondientes.
Cuestión Previa. Procedencia de la acción de tutela contra
particulares
En múltiples oportunidades[2] esta
Corporación ha señalado, con fundamento en el artículo 86 superior y el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede contra
particulares en alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el
particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular
afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.
Los hechos materia de análisis en la presente
acción de tutela se enmarcan en el supuesto de indefensión. Sobre la
indefensión, el Tribunal Constitucional, ha indicado que ésta constituye una
relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de
situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones, la persona
afectada en su derecho carece de defensa, “entendida ésta como la posibilidad
de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la
que se trate”,[3]
o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en
condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del
más fuerte”.[4]
En este sentido, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona
afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de
medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta
resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su
derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada. En
cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias
con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para
establecer si procede la acción de tutela contra particulares.[5]
En el caso objeto de revisión la Sala encuentra que
se configura una situación fáctica de indefensión porque la empresa demandante ejerce
control sobre el predio en términos de cercado y vigilancia sobre el área de la
que el accionante alega haber sido expulsado, lo cual que habilita a la Sala
para entrar a estudiar la acción de tutela presentada por el señor Italo
Guerrero Romero.
3. Improcedencia de la acción de tutela para
obtener la restitución de la posesión de un predio a su propietario. Existencia
de otro mecanismo de defensa judicial.
3.1. A partir de lo establecido en el artículo 86
de la Constitución Política, esta Corporación ha señalado de manera reiterada
que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria, por lo que solo procede
de manera excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las
personas cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o
cuando los mecanismos existentes no son idóneos o eficaces para la defensa de
los derechos cuyo amparo se pretende, o cuando haya sido interpuesta como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que la
duración o estructura del proceso ordinario, no permiten conjurar la amenaza de
un perjuicio irremediable.[6]
Por esta razón, no puede ser utilizada para reabrir el debate suscitado en
otros escenarios judiciales, ni tampoco como una instancia adicional o
alternativa de defensa.
Ahora, la idoneidad y eficacia del medio judicial
de defensa judicial disponible debe ser analizada en cada caso concreto con
relación a los derechos fundamentales cuya protección es reclamada.[7]
En aquellos eventos en los que pueda establecerse que los mecanismos ordinarios
de defensa son ineficaces para la protección de los derechos fundamentales de
los peticionarios, la acción de tutela será el mecanismo judicial procedente.
3.2. La controversia surgida entre el señor Italo
Guerrero Romero y Carbones del Cerrejón Limited en el presente proceso de
tutela tiene por origen la negativa de la demandada a permitirle el acceso al
predio denominado ‘Monterrey’, que según afirma el tutelante, es de su
propiedad. De conformidad con lo expuesto en la acción de tutela, la demandada
cercó y está ocupando de manera ilegítima el mencionado predio. El objeto de la
controversia gira entonces en torno a la pretensión de obtener la restitución
de la posesión del un bien de propiedad del actor. Para este tipo de disputa,
existe como mecanismo eficaz de protección de sus derechos, a saber, la acción
reivindicatoria ante la jurisdicción ordinaria.
3.3. No obstante lo anterior, podría aducirse que
existe cosa juzgada porque el actor inició un proceso reivindicatorio para
obtener la restitución del predio ‘Monterrey’ del que es propietario ante la
jurisdicción ordinaria contra Carbones Cerrejón Limited, el cual finalizó con
sentencia de segunda instancia que “despacho desfavorablemente” sus
pretensiones reivindicatorias. Sin embargo, la Sala considera que dichos
pronunciamientos constituyen cosa juzgada formal, la cual si bien es
inimpugnable no es inmutable como pasa a explicar a continuación.
3.3.1. Las providencias de primera y segunda instancia proferidas por
el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008 denegaron
las pretensiones reivindicatorias del señor Italo Guerrero Romero contra
Carbones del Cerrejón LLC, hoy Carbones del Cerrejón Limited por considerar que
no fue posible singularizar el predio. Ello porque a pesar de que dentro del
periodo probatorio fue ordenada la práctica de inspección judicial en asocio de
peritos, la prueba no pudo llevarse a cabo porque el accionante, el señor Italo
Romero Guerrero no dispuso lo necesario para el traslado de los funcionarios
del despacho y de los peritos al lugar donde puede ubicarse el bien pretendido.
(Argumentó después, no disponer de recursos económicos para el efecto, sin
embargo no solicitó el correspondiente amparo de pobreza).
En la sentencia de primera instancia del 4 de febrero de 2008, el Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Maicao negó las pretensiones del actor. Consideró
que no fue posible demostrar la posesión material de la demandada sobre el
predio, ni la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el que
está en posesión de la demandada, como presupuestos exigidos para prosperidad
de la acción reivindicatoria. Sin embargo, el juzgado evidenció que estaba
probado el primer presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, a
saber que el señor Italo Guerrero Romero es el propietario inscrito del predio
denominado ‘Monterrey’. Pese a ello la inspección judicial que podría haber
hecho claridad respecto de la identificación de los inmuebles no se llevó a
cabo, por ello concluyó que la posesión material de la demandada sobre el
predio a reivindicar no fue demostrada, razón por la cual las pretensiones del actor
debían “despacharse desfavorablemente”.
La decisión de segunda instancia del 15 de junio de 2011 del Tribunal
Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, confirmó el fallo
de primera instancia. Sostuvo que si bien la empresa demandada indicó en la
contestación y demanda de reconvención que ejerce posesión de buena fe sobre el
predio ‘San Gregorio’, lo cual podría llevar a concluir que está en posesión
del predio ‘Monterrey’, “no se logró establecer con claridad en el proceso
la ubicación del inmueble pretendido”.
Contra esta decisión, como fue señalado en los
antecedentes de esta providencia, el actor interpuso recurso extraordinario de
casación. Mediante providencia del 11 de mayo de 2012, el juez de segunda
instancia decidió no conceder el recurso por improcedente, toda vez que la
cuantía determinada en el avalúo pericial, a saber sesenta y seis millones
ciento cinco mil pesos ($66.105.000), fue inferior al mínimo definido
legalmente para la procedencia del recurso.
3.4. De lo anterior, es posible concluir que las
decisiones proferidas en el proceso reivindicatorio arriba señalado no se
pronunciaron sobre si el predio poseído por Carbones del Cerrejón Limited efectivamente
era o no era aquel reivindicado por el accionante. En otras palabras, nunca se
llegó a la conclusión de que no existía identidad material del predio Monterrey
y aquel en sobre cual ejerce posesión Carbones del Cerrejón Limited. En efecto,
la razón por la cual las decisiones mencionadas “despacharon
desfavorablemente” las pretensiones del demandante fue la falta de certeza
“sobre la ubicación y linderos del predio pretendido”. Esto indica que la
sentencia se basó en la imposibilidad de establecer que la demandada estaba o
no en posesión del mismo, y no en que se hubiese concluido que efectivamente no
existía identidad entre el predio ‘Monterrey’ y el poseído por la accionada.
En este orden de cosas, la Sala observa que la
decisión de segunda instancia del 15 de junio de 2011 del Tribunal Superior de
Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, constituye cosa juzgada formal,
razón por la cual el accionante cuenta aún con la posibilidad de acudir a la
justicia ordinaria para solicitar la restitución del predio. A continuación,
procede la Sala a hacer algunas consideraciones sobre los presupuestos de la
acción reivindicatoria y la configuración de cosa juzgada formal. Así mismo,
toda vez que el actor adujo como razón para no haber disponer de lo necesario
para la práctica de la inspección judicial dentro del proceso reivindicatorio
que no contaba con los recursos económicos para tal fin, la Sala hará algunas
precisiones acerca del carácter petitorio de la figura del amparo de pobreza.
4. La decisión del proceso reivindicatorio no
constituye cosa juzgada material en tanto no existió un pronunciamiento de
fondo sobre la pretensión reivindicatoria del accionante.
Con el fin de esclarecer porqué la decisión
contenida en los fallos proferidos en el proceso reivindicatorio arriba
mencionado no constituye cosa juzgada material con relación a la pretensión del
señor Italo Guerrero Romero de restitución del predio ‘Monterrey’,
resulta preciso, en primer lugar, mencionar los presupuestos de la acción
reivindicatoria, en particular los presupuestos de la singularización e
identificación de la cosa que se reivindica, y, en segundo lugar, señalar las
diferencias entre cosa juzgada material y formal.
4.1. De conformidad con el artículo 946 del Código
Civil, la acción de reivindicación “es la que tiene el dueño de una cosa
singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea
condenado a restituirla”. Por su parte el artículo 950 del Código Civil señala
que esta acción “corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda,
absoluta o fiduciaria de la cosa”; en concordancia con el artículo 952, “(l)a
acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”.
En este orden, la acción reivindicatoria busca
principalmente, y en desarrollo del atributo característico de los derechos
reales de la persecución, obtener que el poseedor de un bien lo restituya a su
propietario, quien ha sido despojado de su posesión por parte de aquél. En
otras palabras, esta acción está orientada a “restituir a su dueño la cosa
de que no está en posesión y que otro detenta en esa calidad”.[8]
4.2. Así mismo, de manera reiterada y pacífica, la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para la prosperidad de la
acción reivindicatoria es necesario acreditar los siguientes elementos o
presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria: a) el derecho de dominio
en cabeza del actor; b) la posesión del bien materia del reivindicatorio por el
demandado; c) que se trate de una cosa singular reivindicable o cuota
determinada de cosa singular; y d) que exista identidad del bien poseído con
aquel del cual es propietario el demandante. Ese tribunal ha sintetizado lo
anterior en los siguientes términos:
“Conforme al artículo 946 del Código Civil la acción de dominio es
la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para
que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, precepto a partir del cual
la jurisprudencia de la corporación tiene sentado que para el buen suceso de la
reivindicación el promotor del litigio tendrá que probar la presencia de los
respectivos presupuestos, esto es, el derecho de dominio en cabeza del
demandante, la posesión material en el demandado, la identidad de la cosa
pretendida con la poseída por el opositor y que se trate de cosa singular o
cuota determinada de cosa singular”.[9]
4.2.1. En particular con relación al presupuesto
relativo a la singularización del bien reivindicado, la Corte Suprema de
Justicia ha sostenido que las cosas que no están debidamente individualizadas o
determinadas, y las universalidades jurídicas tales como el patrimonio o la
herencia no pueden ser objeto de reivindicación.[10]
4.2.2. En cuanto a la verificación de la identidad
del bien a reivindicar y el poseído por parte demandada, la Corte Suprema de
Justicia ha precisado que de nada vale que una titulación sea perfecta “si
quien la presenta como actor no demuestra que ello cobija, o que dentro de ella
se halla, aquello que señala como poseído por otro”.[11] Así
mismo, la misma corporación ha indicado que resulta indispensable que se
acredite satisfactoriamente el presupuesto de la identidad.
“La identidad entre la cosa sobre la cual arraiga el derecho cuya
titularidad demuestra el actor, y la cosa poseída por el demandado, es indispensable,
porque en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza
cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho
no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder”.[12]
Igualmente, cuando la cosa singular que se
reivindica es un predio, “hay que indicar con precisión su ubicación y
linderos, de modo que quede debidamente determinado y no haya lugar a dudas o
confusiones”.[13]
También desde la doctrina, Alessandri y Somarriva, por ejemplo, señalan sobre
este mismo punto que:
“[e]l actor debe determinar e identificar la cosa que pretende
reivindicar, es decir demostrar que ella es la misma que el demandado posee,
porque precisamente la posesión de esta cosa determinada es la que funda la
legitimación pasiva del demandado, y el desposeimiento de la misma, la
legitimización activa del demandante”.[14]
A partir del desarrollo de la jurisprudencia civil,
es claro que el presupuesto de la identificación requiere de una constatación
probatoria. En este sentido, la Corte Suprema ha resaltado la prevalencia de la
inspección judicial para esclarecer este presupuesto, sin que ella constituya
el único medio de prueba admisible:
“(…) la identificación de predios, en juicios de reivindicación, no exige
una prueba específica, aunque al efecto sea muy adecuada la de inspección
ocular, por lo cual la convicción acerca de tal identificación puede producirse
también por medio de otras pruebas, como la confesión, declaraciones de
testigos, contenido de escrituras, etcétera”.[15]
4.2.3. Así entonces, la singularidad y
determinación de la cosa que se reivindica, así como su identidad con aquella
cuyo dominio se afirma, resultan indispensables para que prospere la acción.
Como la propia Corte lo ha expresado de manera sintetizada, estos elementos
axiológicos de la reivindicación,
“vienen a dar seguridad y certeza a la decisión que tutela el
derecho real de dominio como expresión del derecho de persecución, al punto que
tal amparo no es posible de no mediar certeza absoluta de la correlación entre
lo que se acredita como propio y lo poseído por el demandado, por supuesto que
la identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de
desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación,
no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida
por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada
serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído
por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a
que se refiere el título alegado como base de la pretensión”.[16]
4.2.4. Ahora, la identificación y singularización
de la cosa, es un medio y no ya un fin en sí mismo dentro del proceso
reivindicatorio para poder establecer que la cosa reivindicada es la misma que
está en posesión de la persona demandada. En este punto, resulta importante
distinguir entre la desestimación de las pretensiones reivindicatorias por
hallarse demostrado que uno de los presupuestos para la prosperidad de la
acción no existe y la imposibilidad de determinar si los presupuestos se han o
no configurado. Así, será diferente la desestimación de las pretensiones por
encontrar el juzgador que no existe identidad entre la cosa que se reivindica y
la que se encuentra en posesión de la parte demandada, a una desestimación que
esté fundamentada en que durante el proceso no haya sido posible establecer con
certeza si existe o no dicha identidad.
4.3. En suma, es preciso contar con elementos
razonables que lleven a la convicción a quien administra justicia, de que el
predio poseído por el demandado es el mismo objeto de la reivindicación.
4.4. En el caso bajo estudio, las providencias
proferidas dentro del proceso reivindicatorio adelantado por el señor Italo
Guerrero Romero, cuyas copias fueron aportadas a la tutela por la parte
accionada, no llegaron a la conclusión de que no existía identidad material del
predio Monterrey y aquel sobre el cual ejerce posesión Carbones del Cerrejón
Limited. En efecto, la razón por la cual las decisiones mencionadas “despacharon
desfavorablemente” las pretensiones del demandante fue la falta de certeza
“sobre la ubicación y linderos del predio pretendido”, toda vez que no
se llegó a definir si existía identidad entre el predio Monterrey y el
poseído por la accionada, porque no pudo practicarse la inspección judicial.
Así mismo, las decisiones no se pronunciaron sobre
si la demandada se encontraba en alguna de las siguientes tres hipótesis para
poder concluir que no se configuró el segundo presupuesto de la acción
reivindicatoria, es decir, la posesión del bien reivindicado en cabeza de la
parte demandada: (i) la persona demandada no posee bien alguno, (ii) el bien
que posee es distinto del que reclama el demandante, o (iii) la persona
demandada admite que el bien a reivindicar está en su poder pero no puede
prosperar la pretensión de restitución porque el demandado no tiene el dominio
sobre el mismo, o porque ostenta un mejor derecho que la legitima para
conservar el bien en su posesión.
En consecuencia, las decisiones aportadas como
prueba por la parte demandante en este proceso de tutela no decidieron de fondo
sí existía o no identidad entre el predio cuya solicitud reclamaba el hoy
accionante y el que está en posesión de Carbones del Cerrejón Limited. Procede la
Sala a indicar porqué esta circunstancia conduce a concluir que dichas
providencias constituyen cosa juzgada formal.
4.5. Sobre la distinción aquí empleada entre cosa
juzgada material y formal, esta corporación ya se ha pronunciado anteriormente.
Así, en la sentencia T-218 de 2012,[17]
la Corte señaló que existen diferentes tipos de cosa juzgada, los cuales tienen
características disímiles. En esa ocasión, la Corte hizo referencia entre otras
clasificaciones, a la distinción entre cosa juzgada formal y material.[18]
Al respecto, destacó que autores, como Carnelutti, diferencian entre la cosa
juzgada formal, entendida como el fin del litigio y la cosa juzgada material,
definida como “la imperatividad de la decisión”.[19] Así
mismo, la decisión también hizo referencia a los trabajos en la materia del
doctrinante Couture, quien señala que la cosa juzgada formal es mutable a pesar
de ser inimpugnable, para lo que menciona la fijación de la cuota de alimentos
como ejemplo. Lo anterior, sostuvo la Corte, “puede entenderse como consecuencia
de la cláusula rebus sic stántibus, pues – al variar las condiciones – la
determinación del contenido obligacional específico – dar alimentos – puede
modificarse”. Por el contrario, la cosa juzgada sustancial, no solo sería
inimpugnable, sino inmutable.[20]
En cuanto al carácter inimpugnable de la cosa
juzgada formal resulta ilustrativo citar lo señalado por los doctrinantes
Alessandri, Somarriva y Vodanovic:
“Toda resolución que adopta el juez en el curso de un proceso
despliega de inmediato sus efectos en éste. Pero tal decisión no adquiere, sin
más, carácter de inmutable. La ley, comprendiendo que el juez puede
equivocarse, franquea medios o recursos para impugnar el pronunciamiento y
obtener, si cabe, la modificación o nulidad del miso. Sin embargo llega un
instante en que dentro del proceso las resoluciones ya no pueden alterarse,
porque los recursos o medios de impugnación ordinarios se han agotado o no se
han ejercitado en tiempo oportuno o en forma legal. Entonces la decisión
judicial adquiere firmeza o fuerza de cosa juzgada formal,
y toda discusión sobre el asunto resuelto queda ‘precluida’, definitivamente
termina...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.