T-731-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-731/10
ACCION
DE TUTELA CONTRA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Caso en que se
solicita reajuste pensional con base en el Índice de Precios al Consumidor,
certificado por el DANE
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional para ordenar reajuste pensional cuando el accionante cumple con los
requisitos exigidos
ACCION
DE TUTELA CONTRA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Improcedencia
por cuanto no se probó la existencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente
T-2.658.464
Accionante: Leonilde
Guerrero Vda. de Suárez
Accionado: Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de marzo de 2010, mediante el cual se
confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Bogotá, el 8 de febrero de 2010, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por la señora Leonilde Guerrero Vda. de Suárez, en contra
de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
El
presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del
veintisiete (27) de mayo de 2010, proferido por la Sala de Selección número Cinco
(5) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
La
solicitud
El 19 de enero
de 2010, la señora Leonilde Guerrero Vda. de Suárez, interpuso acción de
tutela, en nombre propio, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social
que, según afirma, le fueron vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares al negarle el reajuste de la pensión que devenga dentro del régimen
prestacional de las Fuerzas Militares con base en el Índice de Precios al
Consumidor, certificado por el DANE.
2.
Hechos relevantes
La accionante los narra, en síntesis, así:
-La junta
Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, a través del Acuerdo N°
184 del 28 de junio de 1950, aprobado mediante
Resolución N° 1640 de agosto 19 del mismo año del Ministerio de Guerra -actualmente
de Defensa Nacional-, le reconoció al señor Alfonso Suárez Castro una
asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta la asignación básica y demás
partidas computables correspondientes a su grado como Sargento Primero del
Ejército.
-La Junta Directiva
de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del Acuerdo N° 50 de
enero 31 de 1969, aprobado mediante Resolución N° 2034 del 19 de agosto del
mismo año del Ministerio de Guerra -actualmente de Defensa nacional- le
reconoció a ella y a sus hijos menores la denominada “pensión de
beneficiarios” como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge y padre,
el señor Alfonso Suárez Castro, ocurrido el 3 de noviembre de 1968.
Posteriormente,
mediante Resolución N° 911 del 2 de noviembre de 1981, se acreció la cuota
parte de su pensión.
-La accionante el
11 de diciembre de 2009 solicitó el reajuste de su pensión para los años 1997,
1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el Índice de Precios al Consumidor.
Lo
anterior, por cuanto la pensión en dicho período fue reajustada anualmente, de
conformidad con el principio de oscilación, según el cual se toman como
referencia las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las
asignaciones de actividad, desconociéndose lo preceptuado en el artículo 1° de la
Ley 238 de 1995, así como en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993.
La
pensión en este período fue reajustada en un porcentaje inferior al Índice de
Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, violándose el principio
fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
-El 29 de
diciembre de 2009, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares, mediante Oficio CREMIL N°1000078, negó el reajuste
deprecado bajo el argumento según el cual el régimen prestacional especial de
los miembros de las Fuerzas Militares en relación con el reajuste de las
asignaciones de retiro, contempla el principio de oscilación (Decreto Ley 1211
de 1990, derogado parcialmente por el Decreto 4433 de 2004).
-El Subdirector
de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,
sustentó dicha decisión con base en los siguientes argumentos:
-
Para
efectos de reajuste de las asignaciones de retiro, el régimen prestacional de
los miembros de las Fuerzas militares desde 1945 y aún en la normatividad
vigente, contempla el principio de oscilación en los siguientes términos: “las
asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se
liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan
en las asignaciones de actividad para cada grado”.
-
-
Bajo
este contexto, el reajuste de las asignaciones de retiro se aplica únicamente
con sujeción al principio de oscilación conforme lo dispone la normatividad
especial que rige para los miembros de las fuerzas militares.
-
-
En
desarrollo de lo anterior el Gobierno Nacional, anualmente mediante decreto
ejecutivo reajusta los sueldos básicos del personal en actividad, a partir del
cual se incrementa las asignaciones de retiro en las mismas proporciones.
Utilizar mecanismos fórmulas o sistemas de liquidación diferentes, equivaldría
a aplicar un sistema prestacional distinto al establecido en el régimen
especial para la fuerza pública.
-
-Para la entidad
demandada, se le han efectuado los reajustes que por ley le corresponden como
beneficiaria en goce de la sustitución pensional, sin que sea posible
realizarlo con base en el I.P.C., sistema de reajuste del régimen general de
pensiones.
3.
Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela
El
Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,
mediante auto del 27 de enero de 2010 admitió la demanda y corrió traslado a la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que ejerciera su defensa.
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad accionada, a través de
apoderado, señaló:
-La
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares obró conforme a la normatividad vigente
al momento de reconocer la asignación de retiro del Señor Sargento Primero (R)
del Ejército Alfonso Suárez Castro. Así al producirse la sustitución pensional
en cabeza de la demandante, tal condición se hizo extensiva al reconocimiento
de tal prestación. De ahí que cualquier inconformidad que surja frente a ella,
debe, necesariamente, ser atacada ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
-Si
la accionante tiene inconformidad con lo dispuesto en el Acuerdo N° 050 del 31
de enero de 1969, aprobado mediante Resolución N° 2034 del 15 de abril de 1969,
la Resolución N° 911 de noviembre 2 de 1981 y el Oficio N° 100078 del 29 de
diciembre de 2009, la acción de tutela no es el camino constitucional idóneo
pues existen otros mecanismos de defensa judicial.
4.
Pruebas
Con
el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:
-Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Leonilde Guerrero Vda. de Suárez (Folio
7 del cuaderno principal).
-Copia
del Oficio CREMIL N°1000078 de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante el
cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares negó el reajuste solicitado (Folio 8 del cuaderno principal).
-Copia
del Acuerdo N° 050 del 31 de enero de 1969 “Sobre reconocimiento de
asignación de beneficiarios por muerte del Sargento Primero del Ejército (r)
ALFONSO SUAREZ CASTRO” (Folios 17-18 del cuaderno principal).
-Copia
de la petición elevada por la señora Guerrero Vda. de Suárez, el 11 de
diciembre de 2009, reclamando el reajuste de su pensión (Folio 101 del cuaderno
principal).
-Originales
de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de agua, gas natural,
energía y teléfono del inmueble donde habita la señora Guerrero Vda. de Suárez
(Folios 108-112 del cuaderno principal).
-Copia
del contrato de arrendamiento de la vivienda donde habita la señora Leonilde
Guerrero Vda. de Suárez suscrito entre el señor Carlos Alberto Suárez Guerrero
y la inmobiliaria Ríos & González Ltda. (Folio 115-117 del cuaderno
principal).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1.
Primera instancia
El
Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,
mediante providencia del 8 de febrero de 2010, negó el amparo solicitado por
considerar que en el presente caso no se verifica la totalidad de los
presupuestos establecidos jurisprudencialmente para reconocer la indexación de
la primera mesada pensional por vía de tutela, específicamente, aquél según el
cual, debió acudirse oportunamente a la jurisdicción ordinaria para obtener tal
reconocimiento.
“…
de la demanda y sus anexos, no es posible inferir que la accionante haya
acudido oportunamente a las vías judiciales ordinarias para obtener la respectiva
indexación de la primera mesada pensional, pues dicha circunstancia ni siquiera
fue mencionada en la demanda, como tampoco se demostró, que le fuera imposible
por razones ajenas a su voluntad.”
Según
el a quo “…la señora LEONILDE GUERRERO VDA. DE SUAREZ, debió hacer
valer sus pretensiones a través de los medios de defensa establecidos para el
efecto, pues ésta institución no resulta apropiada para sustituir mecanismos
ordinarios de defensa que por negligencia, descuido o incuria no fueron
ejercidos oportunamente.”
Considera
el fallador de primera instancia que “… si el reconocimiento de una pensión
por parte del juez de tutela es excepcionalísimo en cuanto está condicionado a
la puesta en peligro de derechos fundamentales, con mayor razón el amparo se
torna improcedente para disponer reliquidaciones de pensiones ya reconocidas
pues no sólo se está ante espacios de decisión inherentes a la justicia
contenciosa, sino que además existe ya una prestación económica que ha sido
reconocida y que sustrae a su beneficiario del peligro implícito en la negación
de un mínimo vital”.
En
torno al caso particular dice que aún considerando que la accionante, es una
persona que cuenta con 81 años de edad, que depende exclusivamente de la mesada
pensional para atender sus necesidades, -tal y como lo confirmara el despacho
en la declaración que le recibiera el 1 de febrero de 2010, donde se puede
establecer que la actora recibe una suma de $871.754 pesos-, no resulta
factible acceder a su pretensión pensional, dado que no se comprueba la
efectiva amenaza o conculcación a sus derechos fundamentales, ni que el hecho
de someterla al trámite de un proceso ordinario haría más gravosa su situación
personal.
Con
respecto a la vulneración de los demás derechos fundamentales conculcados, se
considera que no es suficiente la afirmación que se haga en el líbelo con
relación a los hechos que generaron la petición de amparo, ya que esa situación
debe ser probada dentro del proceso; lo cual no sucede en el sub judice,
pues de la documentación allegada no puede predicarse prima facie la
existencia de irregularidad alguna que constituya vulneración del derecho a la
igualdad, al debido proceso, a la confianza legítima y la moralidad
administrativa.
Lo
anterior, por cuanto las reliquidaciones a las que se hace referencia, fueron
efectuadas por la entidad accionada en cumplimiento de órdenes de tutela
habiéndose uso de los recursos de ley y no como una manifestación de la
voluntad de la Administración.
2.
Impugnación
El
apoderado judicial de la señora Leonilde Guerrero Vda. de Suárez impugnó la
providencia de primera instancia, manifestando que en el expediente sí está
demostrada la vulneración del derecho a la igualdad a través de la publicación
en la revista CREMIL de las sentencias que han reconocido el reajuste.
Sostiene
que según jurisprudencia de la Corte, los menores de edad y las personas
pertenecientes a la tercera edad son considerados sujetos de especial
protección. En relación con el segundo grupo se ha dicho que el amparo
constitucional procede por la demora en la resolución de los conflictos ante la
jurisdicción ordinaria siendo la acción de tutela el mecanismo adecuado para la
protección de los derechos fundamentales.
Expone
que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que
los beneficios consagrados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 deben
aplicarse a los regímenes excepcionales en virtud del principio de
favorabilidad y que la reliquidación debe efectuarse desde la fecha en que se
hizo efectivo el reconocimiento pensional y no desde la prescripción de la
reclamación.
3.
Segunda instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante
sentencia del 23 de marzo de 2010, confirmó parcialmente la decisión impugnada
al considerar que “… en el caso sometido a examen no confluye un perjuicio grave
e inminente que imponga la intervención transitoria de este juez constitucional
colegiado, no siendo suficiente la simple y escueta afirmación sobre su
existencia o la edad, ya que, en todo caso, se requiere contar con un soporte
mínimo probatorio para tener dicha circunstancia por demostrada.
Contrario
sensu, la revisión de las diligencias permite establecer que aún cuando la
señora LEONILDE GUERRERO, pertenece al sector de la tercera edad, lo cual la
haría sujeto de especial protección constitucional, no demostró, con medios de
prueba conducentes y eficaces, la inminente necesidad de precaver un perjuicio
irremediable, por encontrarse seriamente amenazada su subsistencia o la de su
familia; por el contrario, lo que se evidencia es que en la actualidad percibe
una asignación de retiro mensual del orden de $1.374.755.oo, a la que se le
hacen algunos descuentos, restados los cuales arroja una suma neta de $871.754,
según consta a folio 65 del expediente; agregase a lo anterior que la petente
ni siquiera concretó qué obligaciones de prioritaria importancia se están
viendo afectadas con ocasión de la negativa de la demanda a acceder a su pretensión
de reajuste pensional”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la acción de tutela presentada por
la señora Leonilde Suárez Vda. de Guerrero contra la Caja de Retiro de las
Fuerza Militares, es procedente para ordenar el reajuste de la pensión solicitada.
3.
Procedencia de la acción de tutela para obtener reajustes pensionales. Requisito
de subsidiaridad
La
acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior fue instituida como un
mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario que tiene como finalidad la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones
de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos
expresamente señalados en la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre
este último aspecto conviene precisar que el juez constitucional debe, cuando
existan diversos medios de defensa judicial, analizarlos desde el punto de
vista de su idoneidad y eficacia, atendiendo la situación particular y concreta
de quien invoca el amparo.
La
jurisprudencia ha coincidido en señalar, que la acción de tutela resulta
improcedente para obtener el reconocimiento o reliquidación de prestaciones
sociales, en la medida que dicha controversia debe ventilarse ante la
jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, según se trate. No
obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando los
medios ordinarios de defensa, ante las particularidades del caso, no son lo
suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección inmediata de
los derechos fundamentales.
Bajo
este contexto, el amparo constitucional procederá para obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, cuando no existe
otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, aquél no resulte idóneo ni
eficaz en atención a las especiales circunstancias en que se desenvuelve el
asunto planteado. En este evento, la acción de tutela se erige como el
mecanismo principal y definitivo para la solución de las controversias de esta
naturaleza, ante la dificultad material de obtener una protección real y
efectiva por otra vía judicial.
Ahora
bien, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa, el amparo
tutelar procederá como mecanismo transitorio, cuando se advierta la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, pues éste exige la adopción de medidas inmediatas
para garantizar la protección de los derechos involucrados, mientras la
autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
En
relación con la estructura del perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que
está determinada por el cumplimiento concurrente de varios elementos como son: la
inminencia que exige la adopción de medidas inmediatas, la urgencia que
se predica del accionante por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales.[1]
Bajo
este contexto, esta corporación ha sido enfática en sostener que no todo
perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino sólo aquel que por sus
características de inminencia y gravedad, requiera de la adopción de medidas
urgentes e impostergables.
Con todo, este tribunal
ha sostenido que la procedencia excepcional de la solicitud de amparo en los
casos de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales,
específicamente en materia pensional, adquieren cierto grado de justificación
cuando sus titulares son personas de la tercera edad, toda vez que se trata de
sujetos que por su condición económica, física o mental se hallan en situación
de debilidad manifiesta, lo que posibilita proporcionarles un tratamiento
especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás
miembros de la sociedad.[2]
Lo anterior con
fundamento en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al
Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de
concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y
la asistencia de las personas de la tercera edad...”
Para esta corporación,
la tardanza o demora en la definición de los conflictos relacionados con el
reconocimiento y reliquidación de la pensión mediante los mecanismos ordinarios
de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera
edad al mínimo vital, a la salud, e incluso hasta su propia subsistencia, lo
que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario
y la actuación del juez constitucional, precisamente, por ser la tutela un
procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los
derechos fundamentales.
Ahora bien, la
condición de persona de la tercera edad no constituye por sí sola motivo suficiente
para determinar la procedencia del amparo constitucional en estos casos, pues
se requiere la ponderación de todos los factores relevantes para determinar la
configuración del perjuicio irremediable que conduzca al juez constitucional a
la convicción que de no otorgarse la protección urgente e inmediata de los
derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo
gravemente amenazados.
Ciertamente,
según la jurisprudencia de esta corporación, sólo la necesidad de otorgar
protección urgente e inmediata a las personas en la situación mencionada
justifica la procedencia de la acción de amparo constitucional mientras se
acude a la justicia ordinaria con el propósito de obtener una solución
definitiva.
Según la
Sentencia SU-975 de 2003,[3] “[e]s la ponderación
de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la
aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de
cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente
amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.". Conforme con la
Sentencia mencionada, los factores en la ponderación son los siguientes: “1)
edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física,
principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales,
en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de
dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.”
Igualmente, para
acceder a la tutela no resulta suficiente que el accionante se encuentre en
situación de perjuicio irremediable, sino que también es menester que el
derecho cuyo reconocimiento reclama a través de la acción de amparo
constitucional sea procedente a la luz del ordenamiento jurídico, pues de otra
forma no podría predicarse la omisión o desconocimiento de un deber legal por
parte de la autoridad pública. “En otras
palabras, es indispensable que el accionante demuestre cumplir a cabalidad con
los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la
prestación reclamada, ya que de lo contrario el amparo sería improcedente
debido a que la conculcación de los derechos fundamentales que da lugar al
ejercicio de la acción de tutela deriva precisamente del desconocimiento del
derecho que le asiste al solicitante para reclamar la reliquidación de su
pensión.”[4]
Con base en
estos criterios de interpretación la Sala determinará si en el caso objeto de
estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la
protección constitucional por vía de tutela.
4.
El caso concreto
La
accionante considera que la entidad demandada ha vulnerado, entre otros, sus
derechos al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad
social, con la decisión de negarle el reajuste de su pensión en los años 1997,
1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con fundamento en el Índice de Precios al
Consumidor, certificado por el DANE.
La
demandante, quien en la actualidad cuenta con 81 años, acredita en el proceso:
(i) que recibe pensión como cónyuge supérstite del Señor Alfonso Suárez
Castro, quien devengaba una asignación mensual como Sargento Primero (R) del
Ejército desde el 28 de junio de 1950 hasta el día de su fallecimiento,
ocurrido el 3 de noviembre de 1968 y (ii) que el 11 de diciembre de 2009 solicitó
el reajuste de su pensión para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con
base en el Índice de Precios al Consumidor, el cual fue negado por la entidad
accionada bajo el argumento según el cual el régimen prestacional de los
miembros de las Fuerzas Militares se rige por el Decreto 1211 de 1990, norma de
carácter especial que prevalece sobre las disposiciones generales, el cual
prescribe que las asignaciones de retiro y las pensiones se actualizan
exclusivamente con base en el principio de oscilación.
Por
otro lado, la entidad demandada considera que no corresponde al juez de tutela
reconocer el reajuste pensional, toda vez que la señora Guerrero Vda. de
Suárez, tiene otros mecanismos de defensa judicial para resolver la
controversia derivada de la decisión que niega el reajuste deprecado.
Conforme
con lo expuesto, la Corte debe determinar si en este caso, la acción de tutela
es procedente para controvertir la decisión de la Caja de las Fuerzas Militares
y si dicha determinación efectivamente vulnera los derechos invocados por la
demandante, debiendo proceder el amparo solicitado como forma de evitar la
configuración de un perjuicio irremediable.
De
conformidad con los elementos de juicio allegados al proceso, esta Sala
considera que en el presente caso, no hay lugar a la protección de los derechos
invocados por la accionante, toda vez que no se encuentra demostrado el
cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la tutela,
específicamente, el referido a la acreditación del perjuicio irremediable.
Tal
y como quedó expuesto en las consideraciones de esta providencia, la acción de
tutela, en principio, no procede para obtener el reconocimiento del reajuste
pensional incluso frente a las personas de la tercera edad, salvo que éstas
demuestren que están en riesgo de sufrir un perjuicio
de carácter irremediable, que conculque
ostensiblemente sus derechos fundamentales, particularmente, sus derechos al
mínimo vital o los derechos conexos a éste como la vida en condiciones dignas o
a la seguridad social.
Con
todo, estos sujetos de especial protección constitucional, también deben
probar que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa sería
excesivamente gravoso, ante la ausencia de recursos económicos para suplir las
necesidades básicas durante este tiempo. Sólo en estos eventos, el amparo
constitucional puede desplazar al medio ordinario de defensa, en la medida en
que aquél pierde su eficacia material frente a las circunstancias en que se
encuentra el solicitante al momento de invocar la protección y se acredite la
existencia del perjuicio irremediable cuyos elementos constitutivos son la
certeza e inminencia, la gravedad y la necesidad de atención urgente por parte
de las autoridades.
Para
la Sala, dentro de los elementos de juicio que permiten considerar que en el
asunto planteado, no está configurado un perjuicio irremediable con las
características anotadas y que por lo tanto la acción de tutela resulta
improcedente, están:
En
primer lugar, se tiene que la accionante goza en la actualidad de la pensión
que le fue reconocida inicialmente a ella y a sus hijos menores mediante el
Acuerdo N° 50 de enero 31 de 1969 de la Junta Directiva de la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares, aprobado mediante la Resolución N° 2034 del 19 de agosto
del mismo año del Ministerio de guerra -actualmente de Defensa Nacional- y
posteriormente con la Resolución N° 911 del 2 de noviembre de 1981 a través de la cual se acreció la cuota parte de la pensión. Reconocimiento que también le
permite gozar del servicio de salud.
Para
la Sala del material probatorio allegado al proceso no se puede inferir que a
causa del no reconocimiento del reajuste pensional, la peticionaria se
encuentre en estado de debilidad manifiesta a causa de su condición económica.
Lo
anterior por cuanto está demostrado que a la fecha de presentación de la
solicitud de amparo constitucional la accionante recibía una pensión por un
valor neto de $871.754 pesos,[5] ingreso
que, en principio, permite inferir que es suficiente para soportar las cargas
económicas encaminadas a mantener la subsistencia en condiciones dignas.[6]
De
esta manera, la situación que vive la demandante sin el reajuste pensional no
es suficiente para predicar la existencia de una situación crítica que implique
la falta de idoneidad de los medios judiciales existentes para resolver el
conflicto jurídico en torno a las disposiciones que regulan el reajuste de las
pensiones y asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública, tal y como quedó
expuesto.
En
segundo término, aparece en el expediente que la señora Guerrero Vda. de
Suárez, no adelantó oportunamente en sede administrativa las diligencias para
solicitar el mencionado reajuste, ya que sólo hasta el 11 de diciembre de 2009
elevó ante la entidad accionada petición en tal sentido. Recuérdese que la
solicitud de reajuste de la pensión se fundamenta en que a partir de la
vigencia de la Ley 238 de 1995 el grupo de pensionados de los sectores
excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho, entre
otros, a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación
porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo
dispuso el artículo 14 de la última ley mencionada.
En
tercer lugar, tampoco aparece en el informativo que la señora Guerrero Vda. de
Suárez haya acudido a la justicia ordinaria con el fin de satisfacer su
pretensión de reajuste pensional, agotando de esa manera los medios ordinarios
de defensa.
Finalmente,
la Corte considera que tampoco existe violación del derecho a la igualdad, pues
no se demostró en el plenario que la entidad demandada, hubiere reajustado las
asignaciones mensuales de retiro y particularmente las pensiones de los años 1997, 1999,
2001, 2002, 2003 y 2004 con fundamento en el I.P.C. que certificó el DANE, por
razones diferentes al cumplimiento de fallos judiciales, sin que sea válido
afirmar que la señora Leonilde Guerrero Vda. de Suárez, recibió un trato
diferente a la de los demás pensionados, cuando hizo la correspondiente
reclamación ante la entidad.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR el
fallo proferido, en segunda instancia, el 23 de marzo de 2010, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó
la sentencia dictada, en primera instancia, el 8 de febrero de 2010, mediante
la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá negó el amparo solicitado.
Segundo.-
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Véase, Sentencia T-130 del 23 de
febrero de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[2] Sobre este punto pueden
consultarse, entre otras, las Sentencias T-111 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-292 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-489 de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano) y T- 076 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[4] Véase, Sentencia T-684 del 22 de
julio de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5] Según desprendible de pago
correspondiente al mes de abril de 2009, la señora Leonilde Guerrero Vda. de
Suárez tiene una pensión por valor de $1.374.755 y se le realizan los
siguientes deducciones (i) descuento ley-aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas militares 1% por valor de $13.748; (ii) descuento por servicios
médicos 4% por valor de $54.990; (iii) descuento de la cuota de un crédito
otorgado por la Asociación Probienestar Social de las Reservas de las fuerzas Militares de Colombia por valor de $10.000; (iv) descuento de la cuota de un
crédito otorgado por la Cooperativa Multiactiva de Suboficiales de las Fuerzas Militares de Colombia -Cándido Leguízamo- por valor de $343.599 y (v) ahorro
en la mencionada cooperativa por valor de $80.763.
[6] En el trámite de la acción de
tutela, la accionante allega copia del contrato de arrendamiento del inmueble
que habita en el que consta que el canon asciende a la suma de $550.000 y
originales de las facturas correspondientes a los servicios públicos
domiciliarios de agua, gas, energía y teléfono, las cuales suman un valor de
$175.422. Sin embargo, no aclaró que dicho valor corresponde al consumo de todo
el inmueble compuesto por tres pisos. Frente al particular se advierte que
según información suministrada vía telefónica por la oficina de arrendamiento,
el 26 de agosto de 2010, el valor de cada factura es dividido por el número de
personas que habitan el bien.
Sobre la posibilidad que tiene el juez de tutela para
obtener información vía telefónica, para allegar elementos de juicio
adicionales al expediente, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-603 de 2001, T-667 de
2001, T-476 de 2002, T-817 de 2003, T-1112 de 2004, T-219 de 2007, T-726 de
2007, T-374 de 2008, T-700 de 2008, T-470 de 2009 y T-130 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.