T-731-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-731/07
PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-Medidas de protección que debe adoptar el
Estado/PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-Protección debe ir más allá del
derecho a la vida y abarcar todos los derechos de la persona
Especialmente,
en relación con el riesgo anormal que corren los docentes públicos que
desempeñan sus funciones en zonas de conflicto interno, la jurisprudencia
constitucional ha sido enfática en señalar que, además de acciones dirigidas a
prevenir la amenaza y goce del derecho a la vida, es necesario que el Estado
adopte medidas de discriminación positiva para proteger los derechos al
trabajo, mínimo vital y seguridad social de los docentes que, si bien establecen
un trato jurídico distinto sólo para algunos de ellos, reconocen la necesidad
de proteger de manera especial los derechos de los “servidores públicos civiles
[que], a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber
de arriesgar su vida en ejercicio para el cargo para el cual han sido
nombrados…” De esta manera, el marco de protección de los derechos de los
docentes a quienes se ha demostrado la existencia de una amenaza cierta o real,
individual, subjetiva, especial y que origina un inminente peligro, debe ir más
allá de la protección efectiva del derecho a la vida, pues involucra la defensa
integral de los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y,
en general, a la eficacia de todos los derechos de la persona.
ACCION DE TUTELA-Procede para el pago de salarios a docentes amenazados
en lugar distinto al de la sede para proteger sus derechos
Resulta
evidente que la protección que el Estado otorga a los docentes que se
encuentran en especial situación de riesgo no sólo involucra la protección de
su derecho a la vida, en cuanto le permite y lo apoya para desplazarse a otro
lugar que le brinde seguridad, sino también la garantía del derecho al trabajo
y al mínimo vital personal y familiar, porque asegura la continuidad en el pago
de los salarios que le permiten proveer las necesidades económicas personales y
familiares en un lugar distinto al de la sede. En síntesis, el derecho de los
docentes amenazados a recibir el pago de salarios en el lugar distinto al de la
sede constituye una consecuencia lógica del deber constitucional de protección
integral a la vida, el trabajo y al mínimo vital de los docentes y su familia
y, por consiguiente, su protección puede exigirse por medio de la acción de
tutela.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Representa un límite al ejercicio del poder
de la administración pública
La
imposición del proceso debido administrativo, que se concreta en el respeto por
reglas previamente definidas con consecuencias jurídicas claramente
determinadas, representa un límite al ejercicio del poder de la administración
pública, aún si se trata del ejercicio de competencias discrecionales, en tanto
que debe actuar con la responsabilidad y el marco de acción señalado en la ley
y en el reglamento, sin exceso de las funciones asignadas (artículo 6º de la
Carta).
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación de los actos administrativos
ACCION DE TUTELA-Protección de derechos fundamentales
vulnerados cuando la administración modifica unilateralmente un acto
administrativo
ENTIDAD NOMINADORA-Le corresponde determinar el traslado de
docentes amenazados/SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO-Reanudación
del pago de salarios a los docentes amenazados
Referencia: expediente T-1619818
Peticionarios: Jorge Wiston Perea Murillo y
Concepción Olave de Perea.
Accionadas: Gobernación y Secretaría de
Educación del Chocó.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia
del 18 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia
de Quibdó, en el proceso de tutela promovido, mediante apoderado, por los señores
Jorge Wiston Perea Murillo y Concepción Olave de Perea contra la Gobernación y
la Secretaría de Educación del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
Los señores Jorge Wiston Perea Murillo y Concepción Olave de Perea
instauraron acción de tutela, mediante apoderado, para que se le protejan sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al
debido proceso y a la protección de la familia. Para ese efecto, solicitaron “ordenar
a la Gobernación del Chocó y a la Secretaría de Educación de Chocó que, en el
término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia que
resuelva la presente demanda, restablecer el pago de los salarios de los
demandantes, desde el mes de noviembre de 2006 hasta la fecha, y además que se
causen en el futuro”
2. Hechos
Los demandantes afirman que son esposos y
se desempeñan como docentes vinculados a la Secretaría de Educación del
Departamento del Chocó. Mediante acto administrativo expedido por esa entidad
en el mes de agosto de 2000, se le reconoció a la señora Olave de Perea la
calidad de docente amenazada, por lo que tuvieron que abandonar su sitio de
trabajo y radicarse en Bogotá.
Durante la permanencia en la ciudad de
Bogotá, la Gobernación del Chocó venía cancelando los salarios a los docentes
hasta que en el mes de noviembre de 2006 les fue suspendido el pago, sin
motivación alguna ni procedimiento administrativo previo que explique la
situación.
Sostienen los actores que la suspensión
intempestiva del pago de los salarios les afecta su mínimo vital y el derecho a
la vida en condiciones dignas, pues su única fuente de ingresos es su salario.
Finalmente, los demandantes narraron que el
4 de diciembre de 2006, el Secretario de Educación del Departamento de Chocó
solicitó a su homólogo en el Distrito Capital “sus buenos oficios para
establecer el convenio respectivo para posibilitar el traslado temporal o
definitivo de dichos educadores”
3. Contestación de la solicitud de tutela
A pesar de que el Gobernador del
Departamento del Chocó y el Secretario de Educación de esa misma entidad
territorial fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia, no
intervinieron en el proceso (folios 20 y 21).
4. Decisión judicial
En única
instancia, mediante sentencia del 18 de abril de 2007, el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Quibdó resolvió negar el amparo solicitado. Para
llegar a esa conclusión, en resumen, dijo lo siguiente:
El a quo
consideró que el problema jurídico planteado en el presente asunto consiste en
averiguar si el procedimiento utilizado por las entidades demandadas para
omitir el pago del salario que devengaban los docentes amenazados y desplazados
resulta irregular y, por consiguiente, si violó derecho fundamentales de los
accionantes. Para ello, analizó la naturaleza residual de la acción de tutela,
el carácter fundamental del debido proceso y la protección constitucional del
mínimo vital.
En especial,
respecto del debido proceso administrativo, afirmó que se encuentra consagrado
en la Constitución como un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento que
exige a los jueces y a las autoridades públicas que respeten las formas propias
de cada juicio, por lo que podría ser protegido por medio de la acción de
tutela cuando no existan otros medios de defensa judicial para su defensa.
Posteriormente,
dijo que si bien es cierto el procedimiento utilizado por la entidad
departamental para autorizar el traslado de los docentes a Bogotá desde hace 7
años fue irregular y que de igual forma la suspensión del pago de los salarios
de los docentes no obedeció al procedimiento regulado en el Decreto 3222 de
2003, no es menos cierto que los docentes deben agotar la vía contencioso
administrativa para reclamar sus derechos porque pueden demandar la legalidad
del acto administrativo que les negó el pago y, por consiguiente, la acción de
tutela es improcedente. Así, concluyó que “la acción de tutela no fue
instituida para obtener el pago de obligaciones laborales cuya protección es
dable lograr mediante otro medio de defensa judicial, salvo cuando
excepcionalmente tal derecho conculque a uno o varios derechos fundamentales y
cuando se afecta el mínimo vital con el consiguiente perjuicio irremediable, el
que debe ser grave, latente e inminente”.
Finalmente,
el juez de instancia consideró que no se encuentra demostrada la afectación de
los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, “pues hasta el
momento ninguna de las partes ha iniciado trámite alguno para legalizar la
situación, pero ello no se convierte en el motivo que justifica un amparo por
este trámite, es menester que las partes realicen las diligencias que por su
parte le competen, pues deben ejercer la función de docentes y hasta el momento
no hay prueba de ello, pese a lo cual devengan un salario y su silencio no
implica que la responsabilidad es de la accionada Gobernación del Chocó y/o
Secretaría de Educación”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,
esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida el 18 de abril de
2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, mediante la cual
negó el amparo solicitado.
Presentación del caso y de los problemas
jurídicos.
2. Los accionantes son docentes vinculados
a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó. Mediante acto
administrativo se reconoció la calidad de docente amenazada a la señora
Concepción Olave de Perea, razón por la que los esposos se radicaron en la
ciudad de Bogotá desde el año 2000, fecha desde la cual recibían pagos por
concepto de salarios. Sin embargo, a partir del mes de noviembre de 2006, la
entidad nominadora suspendió los pagos sin motivación ni procedimiento
administrativo que lo explique.
El juez de instancia negó el amparo porque
consideró que esta acción constitucional no procede para ordenar el pago de
acreencias laborales ni para discutir la validez del acto administrativo que
suspendió el pago de los salarios de los accionantes.
Así las cosas, la cuestión que debe
resolver la Sala se circunscribe a determinar si la Secretaría de Educación del
Departamento del Chocó vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al
suspender en el mes de noviembre de 2006, sin motivación alguna ni
procedimiento administrativo previo, el pago de los salarios de dos docentes
cuyo traslado a la ciudad de Bogotá se hizo efectivo en el año 2000 porque le
fue reconocida la calidad de “docente amenazada” a la señora Concepción Olave
de Perea, esposa del señor Jorge Wiston Perea Murillo. Para ello, la Sala
analizará el contexto general de la protección de los derechos de los docentes
amenazados y el derecho al debido proceso en el curso de las actuaciones
dirigidas a modificar unilateralmente las condiciones de quienes tienen una
situación de protección por parte del Estado.
Sin embargo, antes de entrar a estudiar el
problema jurídico planteado, primero es necesario precisar que en razón a que
la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó y/o la Gobernación del
Chocó no contestaron la demanda ni objetaron lo dicho por los demandantes, debe
darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y,
por lo tanto, se tendrán por ciertos los hechos presentados en la solicitud de
tutela porque se presumen veraces.
Contexto
general de la protección de los derechos de los docentes amenazados.
3. En
múltiples oportunidades, y en forma unánime, esta Corporación ha señalado que
es deber del Estado brindar protección efectiva de los derechos a la vida,
honra y bienes de los docentes que ejercen sus funciones en lugares en los que,
en forma directa e individualizada, se presentan amenazas graves, ciertas e
inminentes producidas por los grupos al margen de la ley.
Así, para la
Corte Constitucional es claro que, al margen de los riesgos usuales que las
personas deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, existen otros
riesgos que exceden la normalidad de las cargas públicas y el principio de
igualdad de trato jurídico entre los administrados que requieren respuestas
eficaces del Estado, pues es evidente que algunas personas se ubican en
situaciones generadoras de peligros anormales o excepcionales que no tienen el
deber jurídico de soportar. En este caso, el Estado debe responder en forma
eficiente e inmediata para otorgar condiciones especiales de protección que
hagan efectivos y eficaces los derechos protegidos por la Constitución. De
hecho, este Tribunal indicó que “ante las circunstancias y efectos generados
por el enfrentamiento de fuerzas entre los diferentes grupos armados existentes
en el país –incluyendo al ejército -, el Estado tiene la obligación de ser
´extremadamente sensible en sus intervenciones´, bien para evitar que la
población civil sea víctima de la actividad de la autoridad legítimamente
constituida, o para brindar protección efectiva a aquellos grupos o individuos
de la sociedad que a consecuencia de sus convicciones políticas y aspiraciones
sociales, o por el simple hecho de habitar zonas en las que se desarrollan los
enfrentamientos, se ven constantemente sometidos a amenazas contra sus derechos
o a la abierta violación de los mismos”[1]
Especialmente,
en relación con el riesgo anormal que corren los docentes públicos que
desempeñan sus funciones en zonas de conflicto interno, la jurisprudencia
constitucional ha sido enfática en señalar que, además de acciones dirigidas a
prevenir la amenaza y goce del derecho a la vida, es necesario que el Estado
adopte medidas de discriminación positiva para proteger los derechos al
trabajo, mínimo vital y seguridad social de los docentes que, si bien
establecen un trato jurídico distinto sólo para algunos de ellos, reconocen la
necesidad de proteger de manera especial los derechos de los “servidores
públicos civiles [que], a diferencia de los miembros de las fuerzas
armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio para el cargo
para el cual han sido nombrados…”[2]
4. De esta
manera, el marco de protección de los derechos de los docentes a quienes se ha
demostrado la existencia de una amenaza cierta o real, individual, subjetiva,
especial y que origina un inminente peligro[3],
debe ir más allá de la protección efectiva del derecho a la vida, pues
involucra la defensa integral de los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la
seguridad social y, en general, a la eficacia de todos los derechos de la
persona. De hecho, no tendría sentido proteger el derecho a la vida de un
docente sin que se facilite la integración al nuevo contexto social y sin que
se entreguen los medios adecuados para la subsistencia, puesto que, como lo ha
advertido esta Corporación, la protección del docente “se proyecta no sólo
en la adopción de un plan de acción destinado a proteger sus vidas, sino
también de un marco normativo que le permita al Estado contar con los
mecanismos indispensables para reubicar laboralmente y en forma ágil al
personal docente que se encuentre bajo situación de amenaza, permitiendole
ejercer su trabajo en condiciones de seguridad”[4]
Por ello, al
regular la especial protección que el Estado debe brindar a los docentes en
situación de amenaza, inicialmente, el Decreto 1645 de 1992, autorizó el
traslado o reubicación del servidor público en un lugar distinto al de la sede,
para garantizar, de un lado, la continuidad de la prestación del servicio
público de educación y, de otro, el pago de los salarios e ingresos que le
permitan vivir en condiciones dignas y ejercer el derecho al trabajo. En
relación con el pago de los salarios que, en esta oportunidad es el asunto
sometido a consideración de la Sala, el artículo 8º de esa normativa señalaba:
“De la reubicación y el pago de sueldos y
emolumentos.
(…)
El reconocimiento y pago de salarios y
emolumentos a que tenga derecho el docente a quien se haya declarado la calidad
de amenazado, seguirá a cargo del plantel en donde se encuentre nombrado el
educador, hasta tanto le sea resuelta su situación en forma definitiva.
Parágrafo. Dicho pago se efectuará con
estricta sujeción a las normas presupuestales que regulan la materia y no
requerida de otra formalidad ni requisito distinto al de la certificación
expedida por el rector del plantel o por el Jefe de la dependencia oficial del
sector educativo donde haya sido reubicado transitoriamente el docente.
5.
Posteriormente, el Decreto 3222 de 2003, que reglamentó el artículo 22 de la
Ley 715 de 2001[5],
reguló varios tipos de traslado de docentes: el traslado por necesidades del
servicio (artículo 2º), traslado por razones de seguridad (artículo 3º),
traslado por razones de salud (artículo 2º) y traslado por permuta (artículo
2º). De todas maneras, ninguna de estas situaciones administrativas implica
ascenso en el escalafón, porque son movimiento horizontales de personal, ni
desvinculación del cargo de docente al servicio del Estado (artículo 5º del
decreto en comento).
En cuanto al
deber de pagar los salarios a los docentes trasladados por razones de
seguridad, esto es, a quienes después de agotar el trámite pertinente fueron
declarados docentes amenazados o desplazados, el artículo 3º del Decreto 3222
de 2003 dispone que mientras se logra el traslado definitivo a otra entidad
territorial o se supera la situación que genera el peligro, la entidad
territorial a la que se encuentra vinculado el docente amenazado “continuará
cancelando el salario y las prestaciones sociales de los docentes que se
encuentran ubicados transitoriamente fuera de su jurisdicción por razones de
seguridad”.
6. Resulta
evidente, entonces, que la protección que el Estado otorga a los docentes que
se encuentran en especial situación de riesgo no sólo involucra la protección
de su derecho a la vida, en cuanto le permite y lo apoya para desplazarse a
otro lugar que le brinde seguridad, sino también la garantía del derecho al
trabajo y al mínimo vital personal y familiar, porque asegura la continuidad en
el pago de los salarios que le permiten proveer las necesidades económicas
personales y familiares en un lugar distinto al de la sede. En síntesis, el
derecho de los docentes amenazados a recibir el pago de salarios en el lugar
distinto al de la sede constituye una consecuencia lógica del deber
constitucional de protección integral a la vida, el trabajo y al mínimo vital
de los docentes y su familia y, por consiguiente, su protección puede exigirse
por medio de la acción de tutela.
De hecho, en
varias oportunidades las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional
han concedido la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales de los docentes amenazados y, en especial, han ordenado el pago
de sus salarios en un lugar distinto al cual fueron nombrados para desempeñar
sus funciones. Así, por ejemplo, en sentencia T-539 de 2004, la Sala Novena de
Revisión ordenó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que autorice el
traslado por razones de seguridad de una profesora que prestaba sus servicios
en el municipio de Guayacundo y pague los salarios dejados de percibir con
ocasión de su desplazamiento, pues el ausencia de pago generada “por
circunstancias ajenas a su voluntad que fueron puestas en conocimiento, en su
debido momento, de las autoridades competentes, se constituye en una carga
mayor para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad,
máxime si se tiene en cuenta que se trata de una mujer embarazada, la cual,
según el artículo 43 de la Constitución, goza de una especial protección
constitucional”
En idéntico
sentido, la Sala Sexta de Revisión, en sentencia T-787 de 2003, ordenó “al
municipio de Nóvita, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir del momento que tenga conocimiento de la presente sentencia,
el pago de las acreencias laborales de la señora Ana Isabel Lemus Maturana
correspondientes a los meses comprendidos entre agosto y noviembre de 2002”,
por cuanto encontró que la calidad de docente amenazada de la accionante exigía
el traslado urgente a otra localidad para proteger su derecho a la vida e
integridad personal, lo cual no podía agotarse con la simple autorización de la
suspensión de servicios en la sede, sino que era necesario ordenar el pago de
los salarios que constituyen el medio para que ella y su familia subsistan en
condiciones dignas.
De igual
manera, la sentencia T-733 de 1998, estudió un caso en el que el profesor tuvo
que desplazarse en forma urgente de su sede laboral porque la acción de los
violentos generaba una amenaza inminente, directa e inmediata de su derecho a
la vida, razón por la cual dejó de prestar sus servicios y le fue suspendido el
pago de salarios. Al efecto, la Sala Cuarta de Revisión dijo que, en vista de
que son justificadas las razones por las que el docente no trabajó desde que se
vio forzado a abandonar su puesto de trabajo; que él no estaba en la obligación
jurídica de exponer su vida para prestar el servicio público de educación y
que, como estaba probado ante el Comité Especial de Docentes Amenazados, su
situación era realmente grave, el docente “tenía derecho a recibir
regularmente su salario, sin que se le obligase a esperar hasta tanto se le trasladará
de manera definitiva y pudiera obtener la certificación de estar nuevamente
laborando. La Secretaría de Educación de Antioquia violó sus derechos
fundamentales a la vida y al trabajo, porque ignoró los términos de la
protección especial que debía brindársele a Ayala Mosquera”
7. Concluido
que se trata de proteger los derechos fundamentales de los demandantes y que
esto puede efectuarse por vía constitucional, ahora corresponde a la Sala
averiguar cuál es el límite temporal para la protección especial de los
docentes amenazados y cuando la administración puede modificar la situación
particular y concreta que ha consolidado. Para ello, se analizará el derecho
fundamental al debido proceso en la modificación del statu quo del
docente amenazado.
Debido
proceso en actuaciones que modifican unilateralmente las condiciones de quienes
tienen una situación de protección por parte del Estado.
8. En
reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 29 de la Carta, las garantías del debido proceso no
sólo son exigibles en el proceso judicial sino también en el curso de las
actuaciones administrativas, que deben cumplirse de acuerdo con el trámite y la
secuencia de los actos en la forma que ha sido previamente regulada en la ley o
en el reglamento correspondiente. El respeto por el proceso debido busca evitar
el ejercicio arbitrario de poder, prever seguridad jurídica para el
destinatario de las actuaciones públicas, garantizar el ejercicio del derecho
de defensa y contradicción y salvaguardar los principios de publicidad y
transparencia de la función administrativa.
Precisamente,
por la importancia que tiene la protección del debido proceso administrativo
para la validez y legitimidad de las actuaciones de la administración y para la
eficacia de otros derechos de las personas, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que es un derecho fundamental que puede ser protegido por medio de
la acción de tutela, puesto que “se consagra constitucionalmente como la
garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en
el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien
jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el
que se pretenda –legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos”[6]
9. De igual
forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado, en forma reiterada, que la
protección superior del debido proceso comprende un conjunto de garantías
procesales y sustanciales que deben regir todas las actuaciones de la
administración pública e, incluso, en algunos casos, en las relaciones entre
particulares[7].
Así, esta Corporación ha dicho que “el debido proceso administrativo como
derecho fundamental se manifiesta a través de un conjunto complejo de
principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración para su
ordenado funcionamiento… por virtud de los cuales, es necesario notificar a los
administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la
oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas
que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben
ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas
procesales descritas en la ley”[8]
Por ejemplo,
hacen parte de las garantías del derecho fundamental al proceso debido
reguladas en los artículos 29 y 209 de la Constitución: i) la sujeción al
principio de legalidad, pues los procedimientos judicial y administrativo deben
ceñirse a lo establecido previamente en la ley o en el reglamento, ii) la
motivación de las decisiones que producen efectos jurídicos respecto de los
administrados, ya sea porque extinguen, modifican, suspenden o crean derechos,
iii) la publicidad e imparcialidad de las actuaciones, iv) la competencia de
las autoridades que impulsa el procedimiento y adopta la decisión
administrativa, v) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción cuando
se trata de modificar situaciones anteriores o de sancionar conductas
administrativa o judicialmente reprochables.
De esta
forma, entonces, la imposición del proceso debido administrativo, que se
concreta en el respeto por reglas previamente definidas con consecuencias
jurídicas claramente determinadas, representa un límite al ejercicio del poder
de la administración pública, aún si se trata del ejercicio de competencias
discrecionales, en tanto que debe actuar con la responsabilidad y el marco de
acción señalado en la ley y en el reglamento, sin exceso de las funciones
asignadas (artículo 6º de la Carta).
10. Una de
las formas procesales que, en desarrollo del debido proceso administrativo, es
fundamental para efectos del control sobre el ejercicio del poder público es el
de la motivación de los actos administrativos, pues allí no solamente se
expresa el resultado de las etapas preestablecidas que fueron adelantadas en
forma regular y con las garantías de contradicción y derecho de defensa, sino
también se consignan los motivos que sirven de fundamento para adoptar las
decisiones unilaterales de la administración, que pueden ser controvertidas por
vía gubernativa o judicial por el afectado con el acto. En efecto, el artículo
209 de la Constitución consagra el principio de publicidad como uno de los
principios fundantes de la función administrativa, del cual se deriva
directamente el deber de motivar el acto administrativo, en tanto que los
administrados deben conocer los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de
fundamento a la decisión de la administración. En desarrollo de esa disposición
superior, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo regula el deber
general de motivación de los actos administrativos cuando afectan a
particulares, en lo pertinente, así:
“Habiéndose
dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en
las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al
menos en forma sumaria si afecta a particulares…
Las
notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título”
Sobre el
deber de motivar los actos administrativos, la jurisprudencia de esta
Corporación[9]
ha sido enfática en sostener que, salvo excepciones precisas que señala la ley,
esta regla constituye un requisito de validez del acto administrativo, sin la
cual se presenta un posible abuso en el ejercicio de la autoridad y la
consecuente responsabilidad de quien ha omitido tal deber. Al respecto, en
reciente pronunciamiento, la Sala Primera de Revisión dijo:
“La
motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho
constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según
la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho
que determinan su actuar en determinado sentido. Así, el deber de motivar los
actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a
la discrecionalidad de la administración.
En este
orden de ideas, los motivos del acto administrativo, comúnmente llamados
“considerandos”, deberán dar cuenta de las razones de hecho, precisamente
circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopción
de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el
razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada.
Siguiendo
las lineamientos expuestos por el profesor francés René Chapus en su tratado de
derecho administrativo general, el deber de motivar los actos administrativos
está orientado a satisfacer tres exigencias: (i) En primer lugar, una exigencia
propia de la democracia, toda vez que conforme a ésta se impone a la
administración la obligación de dar cuenta a los administrados de las razones
por las cuales ha obrado en determinado sentido [Art. 123 C.P. “(...)Los
servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad”. Art. 209
C.P. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales
(...)”]. (ii) En segundo lugar, pone de presente la exigencia de adelantar una
“buena” administración; en este sentido, la obligación de motivar los actos
administrativos compele a la administración a realizar un examen acucioso de
los fundamentos de las decisiones que proyecta, previniendo, de esta manera,
que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa
justificación; y, (iii) en tercer lugar, la motivación de los actos
administrativos facilita el control de la actuación administrativa; así, el
conocimiento de los motivos por los cuales la administración ha adoptado
determinada decisión permite a los interesados apreciar las razones de las decisiones
que los afectan y, eventualmente, interponer los recursos administrativos o
instaurar las acciones judiciales a que haya lugar, garantizando, de esta
manera, el ejercicio del derecho de defensa. En el mismo sentido, facilita la
tarea del juez administrativo en el “instante que pase a ejercer el control
jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si
corresponde a los fines señalados en el mismo.”[10]
En
consecuencia, cuando la administración requiere adoptar medidas que involucran
o afectan derechos de particulares, en desarrollo del derecho al debido proceso
administrativo, por regla general, debe adelantar el procedimiento establecido
en la ley y motivar su decisión.
11. Ahora
bien, uno de los temas que más frecuentemente ocupan la atención de los jueces
en la aplicación del debido proceso administrativo cuando se trata de adoptar
decisiones administrativas que modifican, suspenden o suprimen derechos
subjetivos previamente reconocidos, es el del trámite de la revocatoria de los
actos administrativos. En efecto, a pesar de que es cierto que las autoridades
públicas pueden dejar sin efectos un acto administrativo proferido por ellas
mismas, también lo es que la revocatoria unilateral de los actos administrativos
particulares o que reconocen derechos subjetivos está sometida al cumplimiento
de los requisitos y condiciones señaladas en el artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo. De acuerdo con esa disposición, cuando el acto
administrativo crea o modifica una situación jurídica que reconoció derechos
concretos o particulares, sólo puede revocar el acto administrativo si cuenta
con el consentimiento expreso y escrito del titular, salvo que el acto hubiere
resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo, o si ocurrió
por medios ilegales o para corregir errores aritméticos o de hecho que no
incidan en el sentido de la decisión. Dicho de otro modo, para que la
revocatoria directa del acto administrativo que creó o reconoció derechos
subjetivos sea válido es indispensable la participación activa y la aprobación
del titular del derecho, pues si esta intervención, que es voluntaria, no se
logra, la administración está obligada a demandar su propio acto.
Tal y como lo
ha advertido la Corte Constitucional, los fundamentos constitucionales del
respeto por el acto propio cuando previamente creó o reconoció derechos
subjetivos se encuentran en el principio de la buena fe, en tanto que “El
Estado al revocar sus propios actos, cuando para ello está facultado, debe ser
cuidadoso de no atentar contra los derechos fundamentales de las personas que
de buena fe actuaron amparadas en la legitimidad creada por dichos actos, pues
una conducta diferente sería contraria a la filosofía que inspira el Estado
Social de Derecho, a la buena fe, y a sus fines esenciales”[11]; en
los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto “cuando
el ordenamiento jurídico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a
los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuación
pública fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la
conducta regular y recta que el administrado espera del Estado”[12], en el respeto por los
derechos adquiridos, como quiera que “razones de seguridad jurídica y de
respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que
han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción
de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de
la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la
administración a través de un acto administrativo”[13] y
las garantías del debido proceso consignadas en el procedimiento para revocar
el acto unilateral que señala el artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo, puesto que “si la administración revoca directamente un acto
de carácter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los
requisitos señalados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del
particular, derechos que, por mandato del artículo 29 de la Constitución, deben
regir en las actuaciones administrativas”[14]
12. En estos
casos en los que la administración modifica unilateralmente el acto
administrativo subjetivo en el sentido de retirar beneficios o derechos
previamente reconocidos a los administrados y le cambia abruptamente sus
condiciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada[15] que procede la tutela
para proteger los derechos fundamentales que resultan afectados. Así, por
ejemplo, en sentencia T-315 de 1996, la Sala Primera de Revisión dijo que “Cuando
la administración decide revocar un acto de carácter particular, con
inobservancia de los requisitos, se debe admitir que la tutela viene a
convertirse en el único mecanismo idóneo de defensa con que cuenta el
particular. Esta acción no sólo asegura que el individuo puede continuar
gozando de sus derechos, mientras la administración no agote las formalidades
que el mismo ordenamiento ha impuesto para que ellos sean modificados, sino que
mantiene en cabeza de la administración la obligación de poner en movimiento la
jurisdicción, al tener que demandar su propios actos”. Igualmente, en
sentencia T-947 de 2000, la Sala Cuarta de Revisión aclaró que “es la tutela
el medio idóneo para proteger las decisiones administrativas, que han
constituido un derecho adquirido para el beneficiado y que no pueden ser
modificadas sin su autorización, en razón a que se ha consolidado en él una
situación jurídica concreta, que al ser variada afecta la buena fe y la
seguridad jurídica; de ahí que viene al caso la teoría del respeto al acto
propio, con su proyección en la definición de asuntos laborales y
prestacionales”
13. Entonces,
como la validez de las actuaciones administrativas depende del cumplimiento de
los requisitos materiales y formales previamente establecidos para el ejercicio
legítimo de las distintas potestades de la administración, es necesario
analizar si la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó desconoció el
debido proceso administrativo al suspender, en forma unilateral, el pago de los
salarios de los accionantes.
Análisis
del caso concreto
14. Tal y
como aparece probado en el expediente, mediante Certificación 004 de 2000, la
Secretaría de Educación del Chocó concedió a la señora Concepción Olave Cossio
“la calidad de docente amenazado”. Como consecuencia de ello, el mismo
acto administrativo ordenó “recomendar al gobernador del departamento del
Chocó en su calidad de nominador, su reubicación y traslado inmediato a un
sitio distante de donde ocurrieron los hechos motivos de la amenaza” (folio
70)
La profesora
Olave se trasladó a la ciudad de Bogotá, pues como lo certifica el 9 de agosto
de 2006, la Comisión de Derechos Humanos de la Federación Colombiana de
Educadores -FECODE-, dicha señora “docente en situación de desplazamiento
forzado por amenazas contra su vida e integridad personal, proveniente del
departamento del Chocó y ante el alto riesgo que implica permanecer en esa
jurisdicción, se ha venido presentando en la sede de nuestra Federación,
mientras se avanza en el trámite de reubicación laboral previsto en el decreto
3222 de 2003” (folio 10). En idéntico sentido, el 13 de octubre de 2004, la
Segunda Vicepresidenta, Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos de
FECODE, certificó que la accionante se presenta en las instalaciones de esa
federación “desde junio de 2000” (folio 11).
15. Ahora
bien, en cuanto al procedimiento que deben adelantar las autoridades locales
cuando se declara la calidad de docente amenazado para proteger sus derechos
fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital, el artículo 8º del
Decreto 1645 de 1992, vigente en el momento en que se reconoció esa calidad a
la señora Olave de Perea, dispuso:
“El docente a quien se le haya declarado la
calidad de amenazado, podrá ser reubicado transitoriamente en un plantel o una
dependencia oficial del sector educativo, mientras se efectúa su nombramiento
en propiedad.
El reconocimiento y pago de salarios y
emolumentos a que tenga derecho el docente a quien se haya declarado la calidad
de amenazado, seguirá a cargo del plantel en donde se encuentre nombrado el
educador, hasta tanto le sea resuelta su situación en forma definitiva.
Parágrafo. Dicho pago se efectuará con estricta
sujeción a las normas presupuestales que regulan la materia y no requerida de
otra formalidad ni requisito distinto al de la certificación expedida por el
rector del plantel o por el Jefe de la dependencia oficial del sector educativo
donde haya sido reubicado transitoriamente el docente”.
De hecho, el artículo 7º del Decreto 1642 de 1992
señaló como prioridades “rigurosas” para el nombramiento en cargos vacantes de
docentes y directivos, a saber: i) el reintegro ordenado por sentencia
judicial, ii) “nombramiento de personal docente, nacional o nacionalizado que
se encuentre bajo situación de amenaza, cuyo traslado haya sido recomendado por
el Comité Especial creado por el presente Decreto”, iii) “reubicación del
personal docente en los términos señalados en el artículo 5 del Decreto 180 de
1982 y en general, de los docentes en servicio activo que no tengan carga
académica o que ésta sea insuficiente, iv) “Provisión de las vacantes
disponibles, una vez cumplidas las anteriores etapas con los aspirantes
incluidos en la lista de elegibles en estricto orden descendente de puntaje y
en los niveles áreas correspondientes”.
Nótese que,
de acuerdo con dicha normativa, los docentes a quienes se les hubiere
reconocido la calidad de amenazados tenían derecho: i) a ser reubicados
transitoriamente en un plantel distinto al de la sede, ii) a ser nombrados en
forma definitiva bajo la situación administrativa del traslado y, iii) a
recibir el salario correspondiente; primero a cargo de la entidad territorial
en cuya jurisdicción se originó la amenaza y, posteriormente, a cargo del nuevo
empleador oficial. Lo cierto es que el procedimiento para reubicar al docente en
forma transitoria y definitiva correspondía a las autoridades del sector
educativo del lugar donde fue nombrado el docente.
16.
Posteriormente, el artículo 3º del Decreto 3222 de 2003, señaló el
procedimiento que debe adelantarse para normalizar la situación del docente
amenazado y, en lo pertinente, dispuso:
“Traslados por
razones de seguridad
…La autoridad
nominadora de la entidad territorial certificada determinará la reubicación
transitoria o el traslado definitivo
La autoridad nominadora, como primer
recurso, evaluará la posibilidad de trasladar al docente o directivo docente
amenazado o desplazado, dentro de su jurisdicción.
Cuando por razones de seguridad, la
autoridad nominadora considere necesario trasladar al docente o directivo
docente a otra entidad territorial, previo convenio interadministrativo,
gestionará el traslado preferiblemente a una entidad territorial de tipología
similar, donde será incorporado a la planta de la respectiva entidad
territorial.
Cuando no se logre un acuerdo para el
traslado definitivo a otra entidad territorial, la entidad territorial
nominadora podrá reubicar transitoriamente hasta por un año al docente o
directivo docente amenazado o desplazado en otra entidad territorial, previo
convenio interadministrativo, en el cual deberá explicitarse que la entidad
remisora continuará cancelando el salario y las prestaciones sociales de los
docentes que se encuentren ubicados transitoriamente fuera de su jurisdicción
por razones de seguridad.
Al final del período convenido, las dos
entidades evaluarán las circunstancia en que se generó el convenio y su
desarrollo para decidir sobre el posible traslado definitivo a la entidad
receptora, prórroga del convenio hasta por un año más, el regreso a la entidad
nominadora o su traslado a otra entidad territorial.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales
que actualmente tienen docentes o directivos docentes que, por razones de
seguridad, están por fuera de la entidad en que están nombrados, deberán
adelantar todas las diligencias administrativas necesarias para definir su
situación, a más tardar el 31 de diciembre de 2003.
PARÁGRAFO 2o. Si efectuado el traslado, la
autoridad nominadora constata con el apoyo de los organismos estatales
competentes, que las razones de la solicitud que originó el traslado son
infundadas, tomará las medidas administrativas, penales y disciplinarias
pertinentes…”.
Lo anterior
significa que la entidad nominadora es la encargada de adelantar el
procedimiento necesario para garantizar los derechos fundamentales que se
encuentran afectados con la situación de amenaza demostrada ante el Comité
Especial de Docentes Amenazados o Desplazados y reconocida mediante acto
administrativo. En efecto, además de los derechos del docente a la vida, al
trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, la entidad oficial debe
preservar el derecho a la educación de los niños o adultos que se afectan por
la decisión de traslado, pues es evidente que al Estado también corresponde
garantizar la continuidad del servicio público de educación[16].
Además, la
norma trascrita en precedencia muestra que: i) corresponde a la entidad
nominadora determinar el traslado transitorio o definitivo del docente, ii)
para ese efecto, la entidad puede evaluar el traslado a un municipio distinto
pero dentro de la misma jurisdicción departamental, iii) si ello no se
considera adecuado y prudente, la entidad educativa gestionará el traslado a
otra entidad territorial, previo convenio interadministrativo, para la
vinculación definitiva iv) si no es posible acudir a la incorporación
definitiva, también previo convenio interadministrativo, la entidad territorial
solicitará a otra homóloga la reubicación por no más de un año del docente
amenazado, v) pasado el tiempo del traslado transitorio, la entidad receptora y
la remisora valorarán las circunstancias del caso para definir el traslado
definitivo, la prórroga del traslado transitorio, el regreso, o el traslado a
otra entidad territorial. Cabe advertir que mientras no se apruebe el traslado
definitivo, el pago de salarios de los docentes en situación de desplazamiento
o amenaza corresponde a la entidad territorial donde se encuentran nombrados.
De todas
maneras, en aquellos casos en los que, a la entrada en vigencia del Decreto
3222 de 2003,[17]
existieren docentes que por razones de seguridad se encontraran fuera de su
sede, las entidades nominadoras “deberán adelantar todas las diligencias
administrativas necesarias para definir su situación, a más tardar el 31 de diciembre
de 2003”
17. En cuanto
al procedimiento adelantado por las entidades demandadas para regularizar la
situación de la docente Olave de Perea, se tiene en el expediente copia de dos
solicitudes realizadas por la secretaria de Educación y Cultura del
Departamento del Chocó. La primera, del 10 de septiembre de 2001, dirigida a la
Secretaría de Educación del Valle del Cauca, por medio de la cual solicita “estudiar
la posibilidad de ubicar en su jurisdicción a los docentes Jorge Wiston Perea
Murillo… y Concepción Olave… docentes vinculados al servicio del Departamento
del Chocó, quienes se encuentran en condición de amenazados después de sufrir
un atentado en la ciudad de Quibdó//… El Fondo Educativo Regional del Chocó
situará los salarios de los docentes en mención en el Fondo respectivo de esa
ciudad” (folio 9). Esa petición fue reiterada el 11 de septiembre de 2002
(folio 16 del cuaderno 2).
Posteriormente,
el 4 de diciembre de 2006, el Secretario de Educación Departamental del Chocó,
se dirigió a su homólogo en la ciudad de Bogotá, para solicitar “sus buenos
oficios, para establecer el convenio respectivo para posibilitar el traslado
temporal o definitivo de dichos educadores” y se refiere a los esposos
Perea (folio 12). El 31 de enero de 2007, la Subdirectora de Personal Docente
de la Secretaría de Educación de Bogotá, le dijo al Secretario de Educación del
Chocó que “estudiará la posibilidad de reubicación por el término de un año,
siempre y cuando existan las vacantes en el área de especialidad”, para lo
cual solicitó que se anexaran una documentación precisa (folio 23 del cuaderno
2). Esa petición de documentos fue reiterada mediante oficios 422-0361 del 21
de febrero de 2007 y 3 de julio de 2007, pues los documentos aportados
resultaron incompletos (folios 24 a 30 del cuaderno 2).
18. De
acuerdo con los documentos aportados al proceso de tutela por los demandantes,
ellos han solicitado en varias oportunidades a la entidad nominadora que
regularice su situación. En efecto, mediante solicitud del 2 de enero de 2004,
recibida el 13 de enero de ese año, los esposos Perea solicitaron al Gobernador
del Chocó que reitere la solicitud de traslado a la Secretaría de Educación del
Valle, porque a ellos les dijo que “no tenían por el momento disponibilidad de
cupo” (folio 17 del cuaderno 2). En el mismo sentido, reiteraron su petición en
el mes de agosto de 2006 (folio 20 del cuaderno 2). El 19 de noviembre de 2006,
solicitaron nuevamente al Secretario de Educación del Chocó que se adelante el
acuerdo interadministrativo con el Departamento del Valle o con el Distrito de
Bogotá, pues en este último lugar “tenemos un amigo que dice querernos
ayudar” (folio 21 del cuaderno 2)
En el
expediente no obra prueba que permita inferir que las entidades demandadas
hubieren adelantado procedimientos o actuaciones diligentes dirigidas a definir
la situación del traslado de los docentes Concepción Olave de Perea y Wiston
Perea, pues la Secretaría de Educación y el Departamento del Chocó no
contestaron la demanda, pese a encontrarse debidamente notificados de la
admisión de la tutela y de la sentencia de instancia (folios 19, 20, 38 y 39),
ni intervinieron en el trámite de revisión de la sentencia.
19. Con base
en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que:
i) A la Secretaría
de Educación del Departamento del Chocó, como entidad nominadora de los
profesores Perea, correspondía adelantar el procedimiento de regularización de
la situación administrativa en la que ellos se encuentran desde hace más de 7
años, en los términos señalados en el Decreto 3222 de 2003, puesto que su falta
de diligencia y el incumplimiento del deber señalado en esa disposición desde
el 31 de diciembre de 2003, no sólo viola los derechos fundamentales al trabajo
de los docentes y a la educación de los niños del departamento del Chocó, a
quienes no se les presta el servicio público de educación pese a que se generó
erogación presupuestal por varios años.
ii) La
Secretaría de Educación del Chocó no podía dejar de pagar los salarios de los
docentes sin motivación del acto administrativo que lo ordenó, pues tratándose
de una decisión que afecta a particulares debía motivarse en los términos
señalados en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Además, es
evidente que tanto el Decreto 1645 de 1992 como el Decreto 3222 de 2003,
señalan el deber de la entidad nominadora de sufragar los gastos generados con
la declaratoria de docente amenazado, entre tanto se resuelve el traslado
definitivo.
iii) Mientras
se define la situación laboral de los docentes, la entidad territorial
nominadora no podía revocar unilateralmente la decisión de pagar los salarios
de los profesores sin el consentimiento expreso de ellos, ni cambiar su
situación consolidada, sin adelantar el debido proceso administrativo.
iv) La
responsabilidad sobre la verificación del carácter real, individual, cierta y
grave de la amenaza a los esposos Perea o la definición de su traslado recaía
sobre los entes accionados, y como tal constatación no se hizo, la
Administración no podía válidamente, so pena de vulnerar el derecho al debido
proceso de los demandantes, revocar unilateralmente sin su consentimiento
expreso, previo y por escrito, el beneficio salarial que el Estado reconoce a
quienes se encuentran en situación del especial protección constitucional. De
hecho, la afirmación contraria no sólo conduciría a aceptar que la
administración puede beneficiarse de su propia negligencia, sino que la falta
de diligencia administrativa justifica la afectación de los derechos al mínimo
vital y a la seguridad social de los docentes en situación de amenaza.
v) Del
conjunto de pruebas que reposan en el expediente, la Sala encuentra que la
falta de pago de los salarios de los demandantes, que conforman un solo núcleo
familiar, afecta gravemente su mínimo vital, lo cual hace procedente la acción
de tutela.
Por las razones expuestas, debe concluirse
que se probó la afectación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital y al debido proceso de los demandantes, por lo que la acción de tutela
debe prosperar. De esta forma, se revocará la decisión de instancia en cuanto
negó el amparo de los derechos invocados por los demandantes y, en su lugar, se
concederá la tutela para ordenar al Secretario de Educación del Departamento
del Chocó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, reanude el pago de los salarios de los demandantes.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de abril de 2007,
proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó en el proceso
de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y a la vida en
condiciones dignas de los señores Concepción Olave de Perea y Jorge Wiston
Perea Murillo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del
Departamento del Chocó, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, reanude el pago de los
salarios a que tienen derecho los señores Concepción Olave de Perea y Jorge
Wiston Perea Murillo.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del
Departamento del Chocó, que, de manera urgente y diligente, adelante las
gestiones dirigidas a regularizar la situación administrativa de los docentes
Concepción Olave de Perea y Jorge Wiston Perea Murillo, de conformidad con lo
dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Por la Secretaría, líbrese las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia
T-981 de 2001. Esa posición fue reiterada en la sentencia T-539 de 2004.
[2] Sentencia
T-733 de 1998
[3] La
jurisprudencia constitucional ha señalado que para que un docente adquiera el
trato preferente del Estado por su condición de amenazado, es necesario que se
demuestre la existencia de las siguientes condiciones: “Para determinar la procedencia de la protección
especial al derecho a la vida se han establecido criterios de apreciación de
los hechos que demandan la intervención del Estado con el fin de establecer si
el peligro es inminente. (…) las autoridades competentes - administrativas o
judiciales- encargadas de apreciar los hechos con fundamento en los cuales se
solicita el amparo estatal, deben valorar racionalmente los siguientes factores
objetivos y subjetivos con el fin de determinar las circunstancias del
peticionario y establecer si hay lugar a la protección especial. a) Realidad
de la amenaza: Se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada
o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente. (…) b) La
individualidad de la amenaza: … se requiere que haya sido dirigida contra un
sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, pudiéndose
establecer que el peligro que corren es excepcional en relación con el riesgo
general que debe soportar la población … c) La situación específica del
amenazado: En esta apreciación se tienen en consideración aspectos subjetivos
que rodean al peticionario_, tales como el lugar de residencia, la pertenencia
a un partido político_, la actividad sindical_, la situación económica, la
actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad
estatal o empresa privada, los vínculos familiares_, ciertas actuaciones realizadas_
o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que
actúan por fuera de la ley ….d) El escenario en que se presentan las amenazas:
De manera paralela a los criterios anteriores, es conveniente analizar las
circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se
asegura que han ocurrido las amenazas…. e) Inminencia del peligro: La autoridad
competente debe verificar la inminencia del peligro, apreciando las
circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la
ocurrencia de una afectación grave de la vida y de los derechos fundamentales
de la persona amenazada” (sentencia
T-1026 de 2001). En este mismo sentido, entre otras pueden verse las sentencias
T-539 de 2004, T-981 de 2001, T-258 de 2001.
[4] Sentencia
T-795 de 2003
[5] Esa disposición señala: “Cuando para la debida
prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o
directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente
motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio
certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.//Cuando
se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados
se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio
interadministrativo entre las entidades territoriales.//Las solicitudes de
traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las
necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las
plantas de personal de las entidades territoriales.//El Gobierno Nacional
reglamentará esta disposición”
[6] Sentencia
T-1263 de 2001
[7] La
Corte Constitucional ha exigido la aplicación del debido proceso en actuaciones
adelantadas por colegios privados (sentencias T-251 de 2005, T-1099 de 2003,
T-662 de 2003, T-917 de 2006 y T-1228 de 2004, entre otras) por empleadores
particulares (T-433 de 1998, T-605 de 1999, T-497 de 2000 y T-869 de 2002) y
por asociaciones privadas o de copropietarios (sentencias T-470 de 1999, T-944
de 2000, T-745 de 2006 y T-1149 de 2004, entre otras)
[8] Sentencia
T-061 de 2002.
[9] Sobre
la motivación de los actos administrativos, entre muchas otras, pueden verse
las sentencias C-371 de 1999, C-918 de 2002, T-340 de 2001, T-395 de 2003,
T-610 de 2003 y T-132 de 2007.
[10] Sentencia
T-552 de 2005.
[11] Sentencia T-402 de 1994
[12] Ídem
[13] Sentencia
T-347 de 1994
[14] Sentencia
T-246 de 1996
[15] Entre
muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-672 de 2001, T-1060 de 2005,
T-957 de 2005, T-215 de 2006, T-1144 de 2003, T-1162 de 2001 y T- 057 de 2005
[16] A
este respecto, en sentencia T-383 de 2001, la Sala Quinta de Revisión de
tutelas dijo que “el traslado de un
docente afecta el derecho a la educación de los asistentes a las escuelas,
razón por la cual, el hecho de desempeñar esta labor en una zona de alta
conflictividad no implica la existencia de una amenaza individualizada que
genera un peligro inminente. Por lo tanto, no constituye un motivo suficiente
para desintegrar la estructura educativa de una localidad del territorio nacional”
[17] De acuerdo con el artículo 8º, este decreto entraría en vigencia a partir de la fecha de su
publicación y ello se realizó en el Diario Oficial No. 45.368, del 11 de noviembre de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.