T-731-06
Hechos
Sentencia T-731/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
DEBIDO PROCESO-Solicitud de respeto por el precedente judicial para
el restablecimiento del pago de prestaciones extralegales a pensionados de
Icollantas
PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Alcance/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Límites
PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto/PRECEDENTE JUDICIAL
HORIZONTAL O VERTICAL-Elementos básicos para que los jueces puedan
apartarse de ellos
DEBIDO PROCESO-El Tribunal no incurrió en vía de hecho al modificar
el precedente judicial
A diferencia de la mayor parte de las
sentencias cuestionadas por apartarse de un precedente jurisprudencial, en el
caso bajo estudio, la sentencia impugnada se acoge a la línea jurisprudencial
fijada por la Corte Suprema de Justicia para modificar su propia regla. Dada la
autonomía de que gozan los jueces al interpretar las normas aplicables a un
caso, encuentra la Sala que la providencia judicial impugnada no resulta
manifiestamente irrazonable, ni caprichosa o arbitraria. Es decir que la
sentencia juzgada no violó el debido proceso. En el presente caso el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en una vía de hecho al
modificar expresamente el precedente jurisprudencial fijado en 1991.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1342846
Acción de tutela instaurada por
Fortunato Lozano Duarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de
dos mil seis (2006)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de 22
de marzo de 2006, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 27 de abril de 2006, proferido por la Sala de
Selección Número Cuatro y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. Fortunato Lozano Duarte, 75 años de
edad, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, por considerar que la decisión del 31 de octubre de 2005 de
confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá,
proferida el 11 de mayo de 2005, vulneraba los derechos adquiridos y el derecho
a la igualdad de quienes gozaban de una pensión compartida como extrabajadores
de la Industria Colombiana de Llantas ― Icollantas.
En la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá se negó a varios pensionados de
Icollantas que gozaban de una
pensión compartida con el Instituto de Seguros Sociales, el restablecimiento
del pago de varias prestaciones extralegales[1] previstas en
la Convención Colectiva de Trabajo para quienes laboraban en ICOLLANTAS. Estas
prestaciones extralegales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo las
venían gozando los pensionados de ICOLLANTAS desde 1991, cuando el Juzgado
Segundo Laboral de Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de abril de 1991,
extendió dichos beneficios a los pensionados, con base lo prescrito en los
artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.[2] Esta decisión fue
confirmada por la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Ponente: Auristela Daza Fernández, el
28 de junio de 1991, en el proceso ordinario laboral instaurado por el actor y
otros 16 pensionados.
2. En el año 2001, la Industria Colombiana
de Llantas ― Icollantas de
nuevo suspendió a los pensionados con pensión compartida el pago de estas
prestaciones extralegales, pero continúo pagándolas a los pensionados que
estaban totalmente a su cargo. Ante esta circunstancia, la Asociación de
Pensionados de Icollantas
solicitó a la Empresa continuar con lo ordenado por las sentencias de 1991,
pero ante la negativa de la empresa, demandó judicialmente el cumplimiento de
esas obligaciones.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Bogotá, en providencia del 11 de mayo de 2005, absolvió a Icollantas de pagar las prestaciones
extralegales. Esta sentencia fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Ponente: Auristela Daza
Fernández, mediante fallo de 31 de octubre de 2005 la confirmó por considerar
que las condiciones en las que había sido decidido el proceso en 1991 habían
cambiado con la expedición de la Ley 100 de 1993, que al establecer un régimen
de seguridad social en salud integral −al cual se había acogido el actor−
había dejado sin fundamento la posibilidad de exigir tales beneficios de manos
de la empresa demandada, dado que se trataba de servicios equivalentes. En
cuanto a los beneficios educativos concedidos a los trabajadores mediante
convención colectiva de trabajo, el Tribunal consideró que tampoco podían ser
extendidos a los pensionados, dado que según la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se requería aceptación expresa
del patrono, la cual no existía en el caso examinado.
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia denegó el amparo por considerar que “la tutela resulta
improcedente, pues, ese excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar
sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la
actora, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran
los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o
sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte
Constitucional a través de la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.”
5. Mediante escrito presentado el 24 de
julio de 2006, el apoderado de Icollantas, presentó un escrito para solicitar
que la Corte Constitucional deniegue el amparo solicitado, alegando
improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en este
caso por las siguientes razones: (i) porque los accionantes omitieron
interponer el recurso extraordinario de casación que la jurisprudencia de la
Corte[3] ha señalado como
necesario; (ii) porque no es posible reclamar mediante acción de tutela la
estabilidad de un régimen legal prestacional[4]; (iii) porque
las sentencias atacadas no incurren en ninguno de los defectos que dan lugar a
la tutela contra sentencias, como quiera que: a) aplican las normas que regulan
el caso concreto, b) reconocen el cambio de régimen y sus consecuencias; c) no
imponen un riesgo inminente ni vulneran algún derecho fundamental, dado que los
actores están plenamente cobijados por el régimen de seguridad social que
establece la Ley 100 de 1993; d) no se agotaron previamente los mecanismos
judiciales ordinarios. Solicita también el apoderado de Icollantas que se
declare la nulidad de lo actuado porque los peticionarios actuaron al margen de
las reglas de competencia establecidas en el Decreto 1382 de 2000,[5]
e interpusieron la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior
de Bogotá, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en
lugar de hacerlo ante la Corte Suprema de Justicia, que es el superior
funcional del tribunal accionado. Afirma que la posibilidad de presentar la
acción de tutela ante cualquier juez incluso uno de igual jerarquía, establecida
en el Auto 04 de 2004, sólo procede cuando la Corte Suprema de Justicia no la
da trámite a la solicitud de tutela, cosa que no sucedió en el caso bajo
estudio.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto previo: la supuesta nulidad de lo actuado por desconocimiento
de las reglas de competencia del Decreto 1382 de 2000
Según el apoderado de Icollantas, es preciso declarar
la nulidad de todo lo actuado, debido a que la tutela contra la sentencia
expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral, fue interpuesta ante el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca y no ante la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional
del tribunal accionado, por lo cual se desconocieron las reglas generales de
competencia previstas en el Decreto 1382 de 2000. Afirma igualmente el
apoderado que la posibilidad de presentar la acción de tutela ante cualquier
juez incluso uno de igual jerarquía, establecida en el Auto 04 de 2004, sólo
procede cuando la Corte Suprema de Justicia no la da trámite a la solicitud de
tutela, cosa que no sucedió en el caso bajo estudio.
Revisado el trámite seguido en el caso bajo estudio,
la Sala observa que si bien es cierto que el actor presentó la tutela ante el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el día 28 de febrero de
2006,[6] el 1 de marzo de 2006 el
Tribunal Contencioso Administrativo reenvío el proceso a la Corte Suprema de
Justicia,[7] de conformidad con lo
previsto en el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, y el 13 de marzo
de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el
conocimiento de la demanda y vinculó al proceso de tutela al Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció en primera instancia del proceso,
y a la empresa Icollantas, como parte con interés legítimo en el resultado del
proceso. Por lo anterior, carece de fundamento la solicitud de nulidad
presentada.
3. Problema jurídico
Para el accionante, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos a la igualdad y al debido
proceso, e incurrió en una vía de hecho, al negarse a reiterar la doctrina
establecida en un fallo anterior que permitiría el restablecimiento del pago de
prestaciones extralegales[8] previstas en la
Convención Colectiva de Trabajo de Icollantas para los trabajadores de esta
empresa, las cuales habían sido extendidas en 1991 a los pensionados con base
en lo prescrito en los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bogotá, por considerar que las condiciones bajo las cuales se había
ordenado el pago de las prestaciones reclamadas a cargo de Icollantas, habían
cambiado por la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y por la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia que había establecido que los beneficios
previstos en una convención colectiva de trabajo sólo se podían extender a los
trabajadores, pero no a los pensionados, salvo expresa aceptación del patrono.
Vistos los antecedentes, la Sala de
Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿es
procedente la acción de tutela contra la sentencia laboral del Tribunal
Superior de Bogotá que frente a una nueva suspensión del pago de varias
prestaciones extralegales[9] pactadas en la convención
colectiva de una empresa privada a favor de los trabajadores y extendidas
mediante sentencia a los pensionados de la empresa en 1991, se niega a reiterar
la regla fijada en la sentencia laboral de 1991, aduciendo un cambio de
circunstancias debido a la introducción de un nuevo régimen de seguridad social
y a la obligatoriedad de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia
en la materia establecida por esa Corporación a partir de 1993?
Con el fin de resolver este problema, en
primer lugar la Sala recordará la doctrina constitucional sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo
lugar, dado que los reparos del actor se refieren principalmente a una vía de
hecho por cambio de jurisprudencia, la Sala recordará brevemente ese doctrina.
En tercer lugar, determinará si en el caso concreto, prospera la acción de
tutela contra la providencia judicial cuestionada.
4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
4.1. Conforme a la línea
jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[10]
la acción de tutela contra providencias judiciales es una figura de carácter
eminentemente subsidiario y excepcional. Según esa doctrina, la acción de
tutela sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo
idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz como la tutela
para la protección de los derechos de los asociados, al punto de permitir su
utilización como mecanismo transitorio para conjurar la vulneración o amenaza
de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable.[11]
Tal como lo ha señalado
esta Corporación en reiteradas ocasiones,[12]
las providencias judiciales en todos los niveles se fundan en los principios de
autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad y deben dirigidas
esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos
constitucionales y legales, conforme a los procedimientos diseñados para ello
por el legislador. Por ello, por regla general, las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad
jurídica y el respeto a la separación de poderes”;[13]
pero ello no obsta para que, en virtud del carácter normativo y supremo de la
Constitución Política (art. 4, CP.) y de la primacía de los derechos
fundamentales (Arts. 5, y 86CP.), la acción de tutela sea procedente de manera
excepcional como mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u
omisiones de los jueces al administrar justicia que desconocen derechos
fundamentales y se encuentran en contradicción con el ordenamiento jurídico.[14]
Al respecto, la sentencia C-543 de 1992 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo), que estudió la constitucionalidad de los artículos
11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, si bien declaró inexequibles las
disposiciones acusadas por considerar que desconocían las reglas de competencia
fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad
jurídica, en su ratio decidendi señaló, que la acción de tutela, en
circunstancias excepcionales, era procedente contra actuaciones judiciales que
en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas cuando ellas en
realidad implicaran una vía de hecho. En la sentencia C-543 de 1992 la Corte
Constitucional precisó lo siguiente:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.” (Resaltado agregado al texto).
4.2. Con fundamento en las disposiciones normativas
enunciadas (Art. 2 y 86 CP.) y en los precedentes judiciales reiterados,[15]
las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus
inicios, atendiendo la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga
omnes,[16] han decidido aplicar en los casos
concretos, el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de
1992.[17] Al respecto en la sentencia
SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo que:
“La Corte Constitucional ha construido una
nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias
judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía
de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de
dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron
fijados en la sentencia T-231 de 1994,[18] en la que se señaló que existe vía
de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo,
orgánico, fáctico y procedimental.”
Por consiguiente, ante la vulneración
ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los
operadores jurídicos, que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,[19]
sin que exista otro medio eficaz de protección que permita conjurar la
situación, la acción de tutela puede ser el mecanismo idóneo para que se
puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos
fundamentales conculcados mediante una decisión judicial,[20]
o puede ser propuesta contra providencias judiciales como mecanismo
transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable.[21]
El propósito de la tutela en estos casos, será el de
armonizar la decisión judicial constitutiva de la vulneración de derechos, con
el ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los mandatos
superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jurídico, si ello
resulta pertinente.
4.3. Los defectos en las actuaciones judiciales
que pueden dar lugar a la acción de tutela, han sido denominados en la
jurisprudencia y doctrina genéricamente como vías de hecho. Sin embargo,
su nombre técnico responde mejor al de causales de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales,[22] descripción que se ajusta más a la
figura que se comenta[23] y a su evolución jurisprudencial.
Dentro de estas causales de procedibilidad se pueden
encontrar unas de carácter general o previas, orientadas a asegurar el
principio de subsidiariedad de la acción de tutela, tales como el agotamiento
de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez en la presentación de la
acción, y unas causales especiales, centradas en los defectos o vicios de las
actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, como son: (i) el defecto
sustantivo, (ii) el defecto fáctico; (iii) el defecto orgánico y (iv) el
defecto procedimental.
4.4. En cuanto a las
causales de procedibilidad de carácter general, esta Corporación ha señalado
que cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales es
necesario en primer lugar, que quien alega la
vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa
disponibles por la legislación para el efecto.[24] Esta exigencia se funda en el
principio de subsidiariedad de la tutela y pretende asegurar que este mecanismo
de protección judicial expedito no se convierta en una instancia más en el trámite
jurisdiccional, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados
por el legislador,[25] y
menos aún, en un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las
partes o corregir oportunidades vencidas[26]
en los procesos judiciales.[27]
Por lo tanto, la acción
de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias
ordinarias y especiales[28] del
sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la
autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,[29] especialmente si los mecanismos que
permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites
procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las
atribuciones y competencias que consagra la ley.
De allí que el agotamiento efectivo de
los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo
un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios
asuntos procesales,[30] sino un requisito
necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa,
salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la
vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,[31]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
4.5. En segundo lugar, dentro de
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, se requiere igualmente que entre la solicitud de
tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, el paso del tiempo
sea razonable y proporcional.[32] Es decir, que se cumpla
con el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción, en la
medida en que no puede ser sostenible ni procedente una acción de tutela contra
providencias judiciales en la que el paso del tiempo resulte tan marcado, que
la naturaleza de la tutela como garantía de protección inminente a los derechos
fundamentales pierda su sentido, o cuando el control constitucional de la
actividad judicial por la vía de la acción de tutela, resulte evidentemente desproporcionado[33]
por el paso del tiempo.
4.6. En cuanto a los requisitos de procedibilidad especiales,
relacionados con la existencia de defectos concretos en las
providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional[34]
ha considerado que estos tienen lugar cuando se lesionen derechos fundamentales
de los asociados y se presente alguna de las siguientes circunstancias:
(i) Cuando se produzca un defecto
sustantivo. Este supuesto ocurre en los casos en que la decisión
controvertida se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable,[35]
ya sea porque la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, es
inconstitucional o, porque su contenido no tiene conexidad con los presupuestos
de hecho a los que se ha aplicado.[36] También puede
darse en casos de error grave en la interpretación de la disposición o por
desconocimiento de fallos con efectos erga omnes respecto de tales normas,[37]
que determinen su sentido constitucional.
En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el
campo de aplicación de esta figura, señalando por ejemplo que se presenta “cuando
en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al
caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría
los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la
aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En
suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación
de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos
de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”[38].
En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con
mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así:
“La Corte Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una
sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable
al caso concreto[39], bien
sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en
el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[40],
(iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[41],
(iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[42]
o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a
la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.”
Más recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la
Corte explicó que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo
(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en
cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo
que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación
final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y
finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga
omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la
norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.[43]
(ii) Cuando la providencia presente un defecto
fáctico, es decir, cuando resulte indudable que el juez carece
de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en
el que se sustenta la decisión[44]. En otras palabras, cuando el juez
no cuente con el apoyo probatorio necesario para emplear el supuesto normativo
en el que fundamenta su decisión o, teniéndolo, le resta valor o le da un
alcance no previsto en la ley[45]. Esta circunstancia puede darse,
por ejemplo, cuando se omite la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se
presenta una indebida valoración de las mismas o cuando una prueba es nula de
pleno derecho[46].
(iii) Otra de las causales de
procedibilidad, es el llamado defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente
de competencia para ello, conforme a la ley.
(iv) Finalmente, el defecto procedimental acaece,
cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento
establecido[47], es decir, se aparta de manera
manifiesta de su obligación de cumplir con las “formas propias de cada
juicio”[48], lo que implica una
amenaza o una vulneración, según el caso, a los derechos fundamentales[49]
de los interesados.
También pueden darse, además de las
anteriores causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,
otras adicionales[50] que pueden describirse de la siguiente
forma:
(v) La
llamada vía de hecho por consecuencia, que ocurre cuando el defecto en
la providencia judicial es producto especialmente de la inducción al error de
que es víctima el juez de la causa, por una circunstancia estructural de la
administración de justicia.[51]
(vi) Cuando la
providencia judicial tiene problemas graves relacionados con una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación;[52]
o
(vii) cuando
se desconoce el precedente judicial, en particular el de la Corte
Constitucional.[53]
(viii) Por
último, también puede proceder la tutela, cuando el funcionario judicial
incurre en una violación directa de la Carta al fundar su decisión en una interpretación
normativa contraria a la Constitución[54] o cuando el juez se abstiene de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la norma superior, siempre que se presente solicitud expresa de
su declaración, por alguna de las partes en el proceso.[55]
La
sentencia T-842 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis), recoge las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales aquí
descritas, así:
“(…) mediante doctrina
constitucional de obligatorio cumplimiento[56]
[La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i)
se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles[57], ii) apliquen directamente
disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio
cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado[58] iii) den a la norma en la que se
basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la
disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico[59] iv) carezcan de sustento probatorio,
ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas
se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa[60], v) desconozcan las reglas sobre
competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto[61], y vi) se aparten de criterios
adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas[62] constituyen vías de hecho susceptibles de
ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela”.
En el mismo sentido, en la sentencia
T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), se sintetizaron como causales
de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, las
siguientes:
“Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.”[63]
5. La autonomía judicial y la posibilidad del juez de modificar su
jurisprudencia
Como quiera que los reparos del actor se
refieren a una supuesta violación de sus derechos porque el Tribunal impugnado
incurrió en una vía de hecho al modificar su jurisprudencia y negar el derecho
de los pensionados de la empresa Icollantas a gozar de varias prestaciones
extralegales concedidas a los trabajadores de la empresa mediante convención
colectiva y extendidas en 1991 mediante sentencia proferida por el mismo
Tribunal, la Sala se referirá brevemente a este punto.
La Corte ha sostenido de manera reiterada
que si bien los jueces y tribunales goza de autonomía para determinar la norma
aplicable a un caso y la forma como debe ser interpretada para resolver el
asunto sometido a su consideración, en esa labor “no les es dable apartarse
de los hechos, dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente aportadas,
y desconocer las disposiciones constitucionales, porque la justicia se
administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos,
postulados y principios constitucionales como criterios hermenéuticos de
forzosa aplicación(…)”[64]
La autonomía que tiene el juez para
interpretar normas jurídicas no es absoluta. La labor de interpretación que
realiza debe desarrollarse necesariamente en el marco de la Constitución
Política. “En este sentido, los mandatos contenidos en los artículos 228 y
230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de
justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están
sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el
artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la
dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a
todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la
obligación de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las
personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra,
entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la
igualdad frente a la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las
autoridades públicas.”[65]
Dentro de los límites a la autonomía
judicial señalados por esta Corporación en diversas oportunidades,[66]
resulta pertinente referirse a dos en particular: (i) el respeto del precedente
jurisprudencial y (ii) la observancia de las reglas de validez de la labor
hermenéutica propia del proceso decisorio judicial.[67]
Sobre estos dos límites la sentencia T-1130 de 2003, dijo lo siguiente:
13. En lo que hace referencia al primero de
los límites[68], la justificación del
deber que tienen los jueces de respetar su propio precedente y el originado en
la jurisprudencia de los altos tribunales radica en la necesidad de proteger
múltiples bienes constitucionales que se verían vulnerados si se extendiera el
alcance de la autonomía judicial a un grado tal que permitiera el
desconocimiento de dichas actuaciones. Entre ellos, la vigencia del
principio de igualdad, en sus variantes de igualdad ante la ley, en la
aplicación de la misma e igualdad de protección y trato por parte de las autoridades
(Art. 13 C.P.) que compele a los funcionarios judiciales a decidir con los
mismos parámetros casos similares, so pena de alterar el deber de imparcialidad
al que se hizo referencia y afectar así la efectividad de los derechos
fundamentales constitucionales, materializada en las decisiones de los órganos
jurisdiccionales.
Igualmente, el
respeto al precedente es presupuesto necesario para garantizar la seguridad
jurídica, postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial,
permitiendo con ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en
la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y, de este modo se
asegure la vigencia de un orden justo.[69] La
realización del principio de seguridad jurídica, además, está relacionada con
la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza legítima, en el entendido que las
razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del
contenido de los derechos y las obligaciones de las personas, la forma de
resolución de las tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos
normativos respecto a situaciones de hecho específicas, criterios que hacen
concluir que la observancia del precedente jurisprudencial constituye un
parámetro válido para efectuar un ejercicio de control sobre la racionalidad de
la decisión judicial.
14. El
cumplimiento de las reglas de argumentación es el segundo límite a la autonomía
judicial. Como se dijo, la actividad de los jueces está salvaguardada por el
reconocimiento de su independencia, sin más límite que la sujeción a las normas
de derecho tanto de rango constitucional como legal. La aplicación de estos
contenidos normativos, a su vez, no se limita a un procedimiento mecánico, sino
que presupone una labor de argumentación coherente con las disposiciones del
Estatuto Superior. “Ello implica varias cosas: primero, que toda
interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada;
segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe
inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los
mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que
sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su
autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere
mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto”[70]
Como
consecuencia de lo anterior, una interpretación que reconozca los contenidos
constitucionales debe ser acorde con ciertas reglas, de cuya comprobación se
deriva la validez del ejercicio hermenéutico: razonabilidad, ausencia de
capricho y de arbitrariedad[71] y cumplimiento de
requisitos de argumentación mínima, relacionados con la inexistencia de las
causales que la jurisprudencia constitucional estima procedentes para la acción
de tutela contra decisiones judiciales[72].
Teniendo en cuenta el principio de
autonomía judicial enunciado, cuando se acude a la vía excepcional de la acción
de tutela para controvertir una providencia judicial por la interpretación
acogida por el fallador, el juez constitucional debe orientar su análisis a
constatar que la providencia cuestionada no sea manifiestamente irrazonable,
arbitraria ni caprichosa, pero no a sustituir la interpretación acogida por el
fallador.
Según lo señalado por la Corte
Constitucional, ha de entenderse que una decisión judicial es manifiestamente
irrazonable, entre otras hipótesis, cuando el intérprete acoge una
interpretación que se sale de los parámetros básicos por no tener ninguna
vinculación con la norma interpretada, por ser contradictoria en si misma o por
no encontrar fundamento en las premisas fácticas y jurídicas del caso;[73]
es caprichosa cuando la conclusión no es lógicamente compatible con el
contenido de la norma aplicada, u obedece a simples inclinaciones o prejuicios
del operador jurídico;[74] es arbitraria cuando
carece de la debida justificación, o comporta el desconocimiento de normas de
mayor jerarquía, dentro de los cuales se encuentran los postulados
constitucionales, y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte
Constitucional, así como la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de
Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificación de la
jurisprudencia nacional.[75]
Por ser pertinente al caso bajo revisión,
cabe recordar brevemente lo que dijo esta Corporación sobre la sujeción de los
jueces al precedente jurisprudencial, en la sentencia SU-120 de 2003 precitada:
“con miras a
lograr una aplicación consistente del ordenamiento jurídico, a la Corte Suprema
de Justicia se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional.
Labor que ha sido entendida por esta Corporación i) como una muestra fehaciente
de que todas las personas son iguales ante la ley –porque las situaciones
idénticas son resueltas de la misma manera -, ii) como un presupuesto
indispensable en el ejercicio de la libertad individual - por cuanto es la
certeza de poder alcanzar una meta permite a los hombres elaborar un proyecto
de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garantía de que
las autoridades judiciales actúan de buena fe –porque no asaltan a las partes
con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un
planteamiento, siempre estarán presentes los intereses particulares en litigio-[76].
En suma i) una misma autoridad judicial
–individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la
debida justificación, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad
de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de
Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al
ordenamiento jurídico.
Con respecto a la sujeción de los jueces a
la doctrina probable, como unificadora de la interpretación judicial, la
posibilidad de modificar dicha doctrina, y la labor que cumple la Corte Suprema
de Justicia en su conformación, la jurisprudencia de esta Corporación tiene
definido:
a) Que razones de elemental justicia,
seguridad jurídica, libertad de acción y control de la actividad judicial
permiten a los asociados exigirles a los jueces que respeten el principio de
igualdad, resolviendo los casos que así lo permitan de la misma manera.[77]
b) Que dada la
intensidad y la complejidad de las actividades sociales, propias de las
comunidades contemporáneas, “la estabilidad de la ley en el territorio del
Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes (..) es necesario
que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los
administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico. Sólo así se puede asegurar la vigencia de un
orden justo (C.P. art. 2º)” [78]
c) Que el estado de relativa certeza que
crea el respeto de las decisiones judiciales previas “no debe ser
sacralizado”, porque la realización de la justicia es un valor de
naturaleza superior, las normas jurídicas requieren que los jueces adecuen sus
decisiones a las situaciones cambiantes, y los errores cometidos siempre
demandan ser enmendados[79].
De ese modo no todas las decisiones de los
jueces tienen la misma fuerza normativa, y la sujeción de éstos a la doctrina
probable no implica que la interpretación de la ley deba permanecer inmutable,
lo que acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe
acompañar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no serán
arbitrarias, (2) que la modificación en el entendimiento de las normas no podrá
obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo
en la interpretación de las normas tendrá derecho a invocar en su favor el
principio de la confianza legítima, que lo impulsó a obrar en el anterior
sentido[80], y (4) que si su derecho
a exigir total respeto por sus garantías constitucionales llegare a ser
quebrantado por el juez ordinario, podrá invocar la protección del juez
constitucional.
En cuanto a la posibilidad de apartarse de
un precedente la Corte Constitucional señaló lo siguiente en la sentencia T-688
de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett:
12. Frente a las condiciones del cambio de
jurisprudencia, la Corte, como se reseñó antes, ha precisado que el precedente
vincula horizontalmente, y que la separación del mismo puede operar de diversas
maneras. Por una parte, mediante la introducción de distinciones[81]
que lleven a la conclusión de que el precedente no es aplicable en el caso
concreto. Por otra parte, la revisión del precedente.
Para efectos de separarse del precedente
por revisión son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente
anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o
cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la
arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es
consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan
en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza
que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que
recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder
de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por
desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el
principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho
tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los
ciudadanos legítimamente siguen.
A partir de la referencia al precedente
anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su
abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de
ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar
que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes,
correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello
implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido
base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que
el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho.
Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la
introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En
el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido
y admisible el cambio o separación del precedente.
Habiendo recordado los criterios expresados
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, antes de
examinar la providencia demandada, se analizará (i) si la acción de tutela es
procedente en este caso concreto y de serlo, para luego, (iii) resolver el
problema jurídico planteado.
6. El análisis de los requisitos de procedibilidad general de la acción
de tutela
De conformidad con la doctrina resumida en el acápite
anterior, es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, a saber: (i) haber agotado los medios de defensa
disponibles por la legislación para el efecto; y (ii) cumplir con el requisito
de la inmediatez en la presentación de la acción.
6.1. En cuanto al primer requisito general, de acuerdo
con las normas procedimentales laborales aplicables al caso[82],
encuentra la Sala que las decisiones que se adopten en el marco de un proceso
laboral ordinario sólo son susceptibles del recurso extraordinario de Casación,
cuando se trata de “procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120)
veces el salario mínimo legal mensual vigente.”[83]
Si bien en su escrito de tutela, el actor dijo
presentar la solicitud de amparo a nombre propio “y de otros 16 pensionados”,
la verdad es que la demanda solo puede ser considerada como presentada
exclusivamente por él por las siguientes razones: (i) porque el actor no
interpuso la demanda como agente oficioso de los 16 pensionados restantes ni
existen elementos que permitan suponer que eso era necesario en el presente
caso; (ii) porque el actor mismo no es apoderado judicial ni tiene poder para
representar a los demás pensionados afectados por la sentencia cuestionada; y
(iii) porque a pesar de tratarse de beneficios extralegales supuestamente
otorgados por la convención colectiva al conjunto de pensionados de Icollantas,
tales beneficios se concretan de manera individual.
En el caso bajo estudio, el actor reclama el pago de
los servicios de odontología, incluidas las prótesis dentales (cajas y
puentes), los servicios de oftalmología, en particular la provisión de gafas,
lentes y monturas, no incluidos en el POS, así como el pago auxilios educativos
y becas para los hijos de los pensionados. El costo de estos beneficios para el
demandante, considerado individualmente,[84] no alcanza,
en principio, la cuantía mínima para acceder al recurso de casación, por lo que
es posible concluir que en el caso bajo estudio, la sentencia impugnada no era
susceptible del recurso de casación.
6.2. En cuanto al segundo requisito general de
procedibilidad, la sentencia cuestionada fue proferida el 31 de octubre de
2005, y la tutela fue interpuesta el 28 de febrero de 2006, es decir, menos de
cuatro meses después de proferida la sentencia recurrida,[85]
plazo que por su extensión, no desvirtúa la naturaleza de la tutela como
garantía de protección inmediata a los derechos fundamentales.
Por estos aspectos, frente al asunto bajo examen, se
satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por lo tanto la
tutela es procedente y se pasan a estudiar los argumentos del tutelante.
7. La aplicación de la doctrina en el caso concreto
7.1. En el caso bajo estudio, el demandante
alega que el Tribunal Superior de Bogotá se negó a reiterar la regla fijada por
el propio Tribunal en 1991 para resolver el mismo problema jurídico planteado
por los demandantes 14 años después, y desconoció con ello los derechos
adquiridos y la igualdad de los pensionados. Según el accionante, el Tribunal cuestionado
debió ordenar la extensión de los beneficios extralegales en materia de salud y
educación pactados a favor de los trabajadores de Icollantas, con base en lo
previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, tal como lo había ordenado
en 1991.
7.2. Por su parte, el Tribunal impugnado
amparó su decisión en la existencia de una doctrina probable de la Corte
Suprema de Justicia sobre la imposibilidad de extender los beneficios pactados
entre un empleador y sus trabajadores mediante una convención colectiva, a los
pensionados de la misma, y el establecimiento de un sistema de seguridad social
integral obligatorio con la expedición de la Ley 100 de 1993. Además, con base
en dicha doctrina, justificó de manera expresa que la decisión fuera diferente
a la que el mismo tribunal había adoptado en 1991. A continuación se trascriben
las razones expuestas por el Tribunal en la sentencia cuestionada en el asunto
bajo revisión:
“En primer lugar hay que precisar que en
esta oportunidad no se puede
decidir el proceso en las mismas condiciones del proceso de 1991, por lo que
se rectifica el criterio allí expuesto, habida consideración de la vigencia de
la Ley 100 de 1993 y de otro lado la sentencia de la Sala Laboral de la H.
Corte Suprema de Justicia de 8 de noviembre de 1993, Rad. 6441 que dice:
“La convención colectiva de trabajo por
disposición perentoria del artículo 467 del CST sólo regula las condiciones
laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores
aforados y por extensión a los no sindicalizados cuando en la convención sea
parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los
trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo
estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no
son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el
empleador consienta en ello, en ejercicio, de su libertad de contratación
colectiva pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral.”
Ahora el Sistema General de Seguridad
Social Integral creado en la Ley 100 de 1993, consagra la seguridad social como
un servicio público obligatorio y como un derecho irrenunciable para tota la
población colombiana, y como tal obliga a todas las entidades públicas y
privadas a afiliar a sus trabajadores activos y pensionados. El artículo 153
numeral 2º de la Ley 100 de 1993 dispone:
La afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en
Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus
trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes
carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago.
La norma transcrita pone de presente que la
cobertura del Sistema General de Seguridad Social en salud se hizo extensiva,
en forma obligatoria, al personal pensionado que estuviera a cargo de una
entidad respectiva. En este caso los demandantes fueron pensionados
directamente por la entidad demandada y con anterioridad a la vigencia de la
Ley 100 de 1993, por esta circunstancia venía cubriendo directamente los
servicios de salud del personal pensionado cuya cobertura se extendía a
servicios médicos, oftalmológicos y odontológicos, no como adicionales al POS,
por cuando para la fecha el Plan Obligatorio de Salud no estaba establecido. Al
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de enero de 1994, los
actores fueron afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud, en
cumplimiento de la norma en cita, la que contempla servicios iguales en las
diferentes fases y niveles que consagra el sistema y cuya calidad no puede ser
calificada por el Juez, sino por el órgano competente encargado de la
vigilancia y control del sistema. Por lo anterior, carecen de eficacia las
aseveraciones de la parte actora al afirmar que los servicios que prestaba
directamente la demandada eran adicionales a los que actualmente presta la
Entidad Prestadora de Servicios de Salud a la cual se encuentran afiliados los
pensionados, ya que fueron ellos quienes debieron elegir la entidad, por lo que
se puede concluir que los beneficios otorgados antes de la vigencia de la Ley
100 de 1993 son equivalentes a los contenidos en el Plan Obligatorio de Salud
que prestan las Entidades Promotoras de Salud a las cuales están afiliados,
quedando la demandada eximida de cualquier tipo de responsabilidad respecto del
derecho de la salud de los demandantes, en consecuencia no prosperan estas
súplicas.(…)
Por otro lado, en cuanto se refiere a los
auxilios de escolaridad estos derechos se encuentran establecidos en el acuerdo
convencional. En el cuaderno de anexos 3, obran las convenciones colectivas
suscritas entre Icollantas y el Sindicato de Trabajadores desde 1987. El
artículo 1 de las convenciones establece como campo de aplicación de sus
beneficios a todos los trabajadores que se encuentran al servicio activo de la
empresa.
La convención colectiva de trabajo, de
acuerdo con nuestro Código es un acto jurídico plurilateral de contenido
normativo, puesto que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo
durante su vigencia por disposición expresa del artículo 467 del Código
Sustantivo del Trabajo. No obstante cuando el empleador consienta y en
ejercicio de la libertad de contratación colectiva, se pueden pactar prerrogativas
o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores pensionados o
retirados, pero esta circunstancia debe aparecer clara y expresamente
determinada en el acuerdo.
En este caso, no indica la norma
convencional en forma expresa que estos beneficios son aplicables a los
pensionados, ni hace extensiva sus prerrogativas a éstos, ya que por
disposición de la citada norma, es aplicable únicamente a los trabajadores
activos de la demandada. Así las cosas, de acuerdo a lo expuesto, queda claro
que los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo en lo que
hace referencia a los auxilios de escolaridad determina el campo de aplicación
el que no lo extiende hasta los pensionados. En consecuencia se confirma la
absolución impartida por el A quo por estos conceptos.[86]
La Sala observa que las consideraciones del
Tribunal Superior de Bogotá plasmadas en la sentencia de 31 de octubre de 2005
impugnada, siguen la siguiente línea argumentativa para justificar el cambio de
su propio precedente. En materia de beneficios de salud, el Tribunal (i) cita
una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
que ilustra la doctrina probable aplicable al caso, que da prelación a lo
previsto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual
impediría la aplicación del artículo 7 la Ley 4 de 1976 y, adicionalmente, (ii)
desarrolla un argumento para demostrar la subrogación del régimen previsto en
el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 con la expedición de la Ley 100 de 1993. En
cuanto a los beneficios educativos, el Tribunal Superior de Bogotá da
aplicación a lo previsto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo
siguiendo una regla jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral en
1993, sin entrar a examinar la vigencia del artículo 9 de la Ley 4 de 1976.
A diferencia de la mayor parte de las
sentencias cuestionadas por apartarse de un precedente jurisprudencial, en el
caso bajo estudio, la sentencia impugnada se acoge a la línea jurisprudencial
fijada por la Corte Suprema de Justicia para modificar su propia regla. Dada la
autonomía de que gozan los jueces al interpretar las normas aplicables a un
caso, encuentra la Sala que la providencia judicial impugnada no resulta
manifiestamente irrazonable, ni caprichosa o arbitraria, por las siguientes
razones:
1.
Plantea de manera
expresa la necesidad de cambiar la regla jurisprudencial fijada en 1991 para
resolver el mismo asunto;
2.
Identifica el
precedente del cual debe apartarse;
3.
Determina las normas
aplicables al caso: el artículo 467 del CST, y la Ley 100 de 1993, y las
contrapone a los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 invocada por el
demandante;
4.
Identifica la regla de
interpretación fijada por la Corte Suprema de Justicia para resolver la
controversia planteada en el caso, ejemplificada en una sentencia;[87]
y
5.
Aplica la regla fijada
al caso concreto.
Cabe resaltar que sobre las normas legales
relevantes el juez podría acoger diversas interpretaciones, pero al controlar
la validez de una sentencia el juez constitucional no debe imponer la
interpretación que él preferiría, sino verificar que la sentencia juzgada no se
fundó en argumentos manifiestamente irrazonables, o fue caprichosa o
arbitraria, es decir, que no violó el debido proceso.
Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión
confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia de fecha, 28 de febrero de 2006, que denegó la acción de
tutela promovida por Fortunato Lozano Duarte, pero por las razones expuestas en
esta sentencia, de conformidad con las cuales en el presente caso el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en una vía de hecho al
modificar expresamente el precedente jurisprudencial fijado en 1991.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia de fecha, 13 de marzo de 2006, que denegó la
acción de tutela promovida por el señor Fortunato Lozano Duarte, pero por las
razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Según el accionante, La Ley 4 de 1976, la Convención Colectiva de
Trabajo de los trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas ― Icollantas les permitía gozar de
servicios médicos, quirúrgicos, odontológicos, oftalmológicos, no previstos en
el Plan Obligatorio de Salud, así como la concesión de becas de estudios para
estudios secundarios, técnicos o universitarios y el pago de auxilios de
escolaridad para los hijos de los pensionados.
[2] Ley 4 de 1976, Artículo 7o. Los pensionados del sector público,
oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen
económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinan los
reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los
servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de
rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o
empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores
activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de
las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.
║ Parágrafo. En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos
aquellos que se creen o se establezcan para los trabajadores en actividad por
intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades
similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos.
Artículo 9o. A partir de la vigencia de la presente ley las empresas o
patronos otorgarán becas o auxilios, para estudios secundarios, técnicos o
universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones
que las que otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en
actividad. (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia del 27 de octubre de 1977.)
[3] El apoderado cita las sentencias T-328 de 2004 y T-446 de 2002.
[4] El apoderado cita la sentencia C-279 de 1996.
[5] Decreto 1382 de 2000, Artículo 1, numeral 2.
[6] Cfr. Folio 1, cuaderno 2 del expediente.
[7] Cfr. Folio 23, cuaderno 2 del expediente.
[8] El accionante reclama en materia de servicios de salud, el pago de
los servicios de odontología, incluidas las prótesis dentales (cajas y
puentes...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.