T-731-03
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-731/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales a empleados de municipio
MUNICIPIO-Pago de acreencias laborales
no puede argumentarse insuficiencia de recursos para relevar de responsabilidad
El argumento de
la insuficiencia de recursos no puede relevar de responsabilidad al servidor
público encargado de cancelar oportunamente las acreencias de los
ex-trabajadores, ya que si su función debe desarrollarse conforme al principio
de eficacia y para ello cuenta con los instrumentos de planeación y presupuesto
en el manejo de los recursos públicos, no existe justificación para que esa
omisión afecte los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas de quienes prestaron sus servicios a la entidad.
MUNICIPIO-Previsión presupuestal para
pago de acreencias laborales
Según
doctrina ya consolidada en este preciso tema, las entidades territoriales deben
prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las
obligaciones laborales contraídas previamente con sus trabajadores y ex
trabajadores para que éstos en uno y otro caso, puedan procurarse una digna
subsistencia.
DERECHO AL MINIMO VITAL DE EXTRABAJADOR-Pago
de acreencias laborales
Es necesario
precisar que el hecho de que se haya apelado el mandamiento de pago no hace per
se ineficaz el proceso ejecutivo laboral que iniciaron los accionantes para cobrar
las sumas indicadas, no obstante, considera la Corte que prolongar la situación
que vienen padeciendo los accionantes podría generar un perjuicio irremediable,
el cual debe evitarse a través del amparo constitucional. En efecto, las
especiales circunstancias del caso permiten inferir que no existen condiciones
mínimas de subsistencia para los accionantes que son personas de avanzada edad
y en favor de quienes el ordenamiento constitucional ha dispuesto un trato
especial (Art. 46 Superior). A éstos, como lo indican en la solicitud de
tutela, les resulta complejo obtener una nueva vinculación laboral estando
librados a la caridad pública, situación que no está acorde con la dignidad
humana, reconocida por el Constituyente como principio fundamental del Estado
social de derecho colombiano (Art. 1 ídem). Resulta contrario a la garantía de
protección efectiva de los derechos constitucionales (Art. 2 C.P.) que el
mínimo vital de los actores, esté sometido al albur de encontrar algunas
personas solidarias que se conmuevan ante la miseria ajena, mientras que la
administración municipal no brinda soluciones eficaces para conjurar esa
situación y pretende someter a los actores a un proceso, en el cual factores
como la congestión de los despachos judiciales, impiden vislumbrar resultados
inmediatos que salvaguarden los derechos fundamentales invocados.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-732177
Acción de tutela instaurada por Cristóbal Castillo Mendoza, Rafael
Serpa Pájaro y Domingo Hernández Ospino contra el Municipio de Clemencia
(Bolívar).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Santa Catalina (Bolívar), el 19 de diciembre de 2002 y el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 27 de febrero de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
Los señores Cristóbal Castillo Mendoza (76 años)[1], Rafael Serpa Pájaro
(66 años)[2]
y Domingo Hernández Ospino (61 años)[3]
a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela como mecanismo
transitorio contra el Municipio de Clemencia (Bolívar), por considerar violados
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la tercera edad y a la vida, al
no cancelárseles de forma oportuna las prestaciones sociales a que tienen derecho
como extrabajadores de dicha entidad territorial.
En el escrito de tutela relatan que la Alcaldía de Clemencia con
observancia de la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo Municipal No.03 de 2001, expidió
el Decreto No.082 de julio 19 de 2001, mediante el cual se determinó la
nomenclatura, clasificación y escala salarial de los empleados de la
administración municipal. Precisan, que en este decreto no se tuvo en cuenta la
disponibilidad de recursos para liquidar y pagar al personal que saldría como
consecuencia de la reestructuración.
Ante esa situación, el Alcalde José Manuel Puertas, a través del
Decreto No.085 de agosto 2 de 2001, suspendió la aplicación y vigencia del
Decreto No.082 bajo el argumento que no existían los recursos para cancelar los
sueldos, prestaciones sociales y cesantías al personal a desvincular, por lo
que se hacía necesario tomar los dineros provenientes de los ingresos
corrientes de la Nación del mes de septiembre, para pagar a este personal y así
“no crear caos social en Clemencia.”[4]
A finales de septiembre de 2001 fue nombrado el señor Fernel Mendoza
Suárez como Alcalde Encargado, quien mediante Decreto No.107 del 3 de octubre
de 2001, ratificó la vigencia del Decreto No.082 y en consecuencia desvinculó a
la mayoría de los accionantes a partir del 3 de octubre del mismo.[5]
Señalan que el Alcalde encargado no canceló las prestaciones sociales,
sueldos y cesantías de los empleados que fueron desvinculados por el Decreto en
mención, muy a pesar de haberse destinado los recursos de los ingresos
corrientes de la Nación del mes de septiembre de 2001. Consideran que este
dinero tenía una destinación específica como era el pago de las referidas
prestaciones sociales de los accionantes y demás personas que habían sido
desvinculadas, sin embargo estos recursos fueron utilizados para otros fines
como el pago de contratos, lo que demuestra, la desidia administrativa y el
abuso de la posición dominante de la administración municipal.
Afirman, que el señor Juan Mejía López se posesionó como Alcalde del
municipio accionado el 18 de diciembre de 2001, habiendo transcurrido once (11)
meses sin que hubiere cancelado las prestaciones sociales adeudadas a los
accionantes, a pesar de que sí ha contado con los recursos para pagar los
salarios de los empleados y los contratos.
Sostienen que el Alcalde ha estado renuente a cancelar las
prestaciones sociales de los extrabajadores, ya que en la respuesta dada a los
derechos de petición que mediante apoderado formularon solicitando el pago
respectivo, en todas manifestó lo siguiente:
“Al respecto le informo que no reconozco deber suma alguna a su
representado, adicional a las cesantías y prestaciones sociales, cantidad que
no ha sido posible cancelar debido a las dificultades económicas que atraviesa
este ente municipal, por cuanto no existe disponibilidad presupuestal, ni
dineros físicos para destinar a cancelar esas obligaciones por lo que entrarán
en la vigencia futura a déficit, para tratar de cancelarlos con los dineros de
libre destinación que recaudemos.
Lo invito a que presente las denuncias penales, disciplinarias y
administrativas que correspondan contra los funcionarios de turno que no le
dieron cumplimiento a las leyes, en la forma que usted interpreta.”[6]
Aseveran que con la conducta de la administración municipal se han
visto gravemente afectados por cuanto al estar fuera del mercado laboral y
padecer de quebrantos de salud, no pueden atender los costos que la atención
hospitalaria les genera.
Afirman que han quedado en estado de indigencia, “teniendo que
pedir limosna o dinero para poder sufragar los gastos de alimentación, salud, vivienda,
vestidos y servicios públicos, agravado por el hecho que durante el tiempo que
estuvieron vinculados nunca se le consignaron sus cesantías en los términos
estipulados por la ley en los fondos de pensiones (sic)”[7]
Al escrito de tutela se anexaron
las comunicaciones por medio de las cuales se desvincularon los señores Cristóbal
Castillo Mendoza y Domingo Hernández Ospino de los cargos de celador y
auxiliar de servicios generales, del 3 de octubre de 2001 y el 16 de noviembre
de 2000, respectivamente. Respecto del señor Rafael Serpa Pájaro quien también
se desempeñaba como celador, se acreditó que hace parte del Sistema de
Selección de los Beneficiarios para los programas sociales SISBEN con un
puntaje de 44. Así mismo, se adjuntaron fotocopias autenticadas de facturas de
servicios públicos.
La solicitud de amparo como
mecanismo transitorio la fundamentan en el hecho de existir demanda ejecutiva
laboral[8],
la cual cursa en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena contra el
municipio accionado. Señalan que en dicho proceso se profirió mandamiento de
pago el cual fue recurrido por la parte accionada, lo cual a juicio de los
actores, demuestra que no es la vía judicial más eficaz e inmediata para la
defensa de sus derechos fundamentales invocados.
Sobre este aspecto, señalan que “es
un hecho notorio la congestión de los despachos judiciales, agravados por la
amplitud de los términos y procedimientos de los procesos ejecutivos, lo que a
la postre al salir vencedor del mencionado proceso, este sería en el lapso de
tiempo no inferior a dos años y los perjuicios que se generarían serian
irremediables,”[9]
los cuales ya se les están causando en la medida en que no pueden acceder a una
alimentación adecuada, servicios médicos, pago de servicios públicos y
movilización, que han traído como consecuencia su mendicidad.
Solicitan el amparo de los
derechos fundamentales invocados y que se ordene al municipio accionado
cancelar las sumas adeudadas.
2. Intervención del Municipio de
Clemencia
Avocado conocimiento por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina Bolívar, se solicitó al Alcalde
del municipio accionado informar las razones por las cuales no ha cancelado los
dineros adeudados a los accionantes y al Tesorero de ese municipio, que
remitiera copia de los presupuestos de ingresos y gastos de 2001, especificando
la ejecución del mismo en el periodo comprendido entre los meses de agosto a
diciembre del mismo año y de 2002.
En atención a este requerimiento,
el señor Hernando Berrío Muñoz, Alcalde encargado de Clemencia, manifestó que
los accionantes no son trabajadores de esa entidad territorial desde el 2001 y
tampoco son mayores de 65 años, lo cual les permite trabajar y cotizar para
pensión de vejez. Señaló que al haber escogido los actores la jurisdicción
laboral para el cobro de las acreencias laborales no es procedente acceder a la
solicitud de tutela.
El Tesorero del Municipio de
Clemencia no cumplió con lo ordenado por el juez de instancia.[10]
El a-quo ofició también al
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para que certificara la
existencia y estado de algún proceso instaurado por los accionantes contra el
Municipio de Clemencia. Sobre este particular, dicho despacho judicial señaló
que cursa demanda ejecutiva laboral, entre cuyos demandantes se encuentran los
señores Cristóbal Castillo Mendoza, Rafael Serpa Pájaro y Domingo Hernández
Ospino, y precisó que el proceso se encuentra con mandamiento de pago apelado
en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.1. Primera instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina Bolívar mediante
sentencia del 19 de diciembre de 2002 denegó la solicitud de tutela, por
considerar que al ser este mecanismo de carácter subsidiario, al juez de tutela
no le corresponde entrar a dirimir controversias de tipo laboral que ya han
sido sometidas por los accionantes a consideración de la jurisdicción
ordinaria.
Colige, que al existir otro medio de defensa judicial para obtener
el pago de lo adeudado, el cual cursa en el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Cartagena, el amparo constitucional se hace improcedente.
2.2. Impugnación
Los actores, a través de su
apoderado judicial, impugnaron la decisión de primera instancia, argumentando
que si bien existe otro medio de defensa judicial éste no resulta eficaz para
la protección de los derechos fundamentales invocados, puesto que esa
circunstancia fue la que los obligó a presentar la tutela como mecanismo
transitorio.
Afirman, que el a-quo no
apreció en concreto lo ineficaz de la acción ejecutiva laboral que a pesar de
llevar un trámite de más de siete meses ni siquiera cuenta con el mandamiento
de pago en firme. Así mismo, reprochan que no se atendió las desafortunadas
situaciones por las que están pasando ya que no cuentan con los recursos para
procurarse una vida en condiciones dignas.
2.3. Segunda instancia
Mediante providencia del 27 de febrero de 2003, el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia.
Como sustento de esta decisión, señaló que los accionantes no probaron
la existencia del perjuicio irremediable en cuyo caso sí, de manera
excepcional, hubiera podido tener prosperidad la tutela. En ese sentido,
consideró que el perjuicio irremediable no puede desprenderse de la simple
imposibilidad de los accionantes de pagar los servicios públicos domiciliarios,
ni de las explicaciones del apoderado judicial, por cuanto las mismas no tienen
respaldo probatorio.
De otra parte, en lo referente al pago de las acreencias laborales,
reiteró que para ese propósito los accionantes cuentan con la jurisdicción del
trabajo, ante la cual ya presentaron la correspondiente demanda, lo cual hace
improcedente la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
En el presente asunto la Sala determinará si el no pago de las
prestaciones sociales adeudadas a varios ex-servidores públicos de una entidad
territorial, vulnera o no sus derechos al mínimo vital, a la tercera edad y a
la vida, así como si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de
esas acreencias.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el
pago de deudas laborales. Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha explicado[11]
que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago
de acreencias laborales pues es claro que para ello existen otros medios de
defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 de la
Carta Política no puede sustituir ni reemplazar.
No obstante y sin que ello desconozca el carácter subsidiario de
este mecanismo de protección constitucional, se ha concedido la protección
constitucional en casos en que está claramente amenazado el mínimo vital, el
cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir
las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad
social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada.
Surge de lo anterior, que por regla general la acción de tutela no
procede para alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de
entidades públicas o privadas, por cuanto para ese fin el sistema jurídico ha
previsto los procesos ejecutivos laborales; sin embargo, en casos
excepcionales definidos por la jurisprudencia constitucional[12] y sustentados en la
falta de idoneidad del medio ordinario ante la eventual ocurrencia de un
perjuicio irremediable, la probada amenaza o violación al mínimo vital y las
apremiantes circunstancias en que se encuentre el actor que deberán ser
analizadas en cada caso concreto, es viable acceder al amparo constitucional.
De esta manera, se desecha la idea equivocada que la acción de tutela procede
para el fin indicado en todos los eventos de forma indiscriminada y masiva.
Esas situaciones extraordinarias no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, se desnaturalizaría el objeto de la acción
constitucional sino que, desconociendo el texto constitucional, se reemplazaría
el sistema judicial ordinario.
A lo anterior debe agregarse, conforme lo ha señalado esta
Corporación, que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la
tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez
pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título
que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto
reclamado por el trabajador.[13]
El juez de tutela también deberá tener en cuenta las circunstancias
generadas por la omisión de una entidad pública o privada de cancelar las
prestaciones sociales a las que legalmente el ex-trabajador tenga derecho con
ocasión de la desvinculación, específicamente las que pongan en peligro su
mínimo vital y el de su familia.
Resulta contrario a los principios fundamentales del derecho al
trabajo consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, que el empleador
no pague oportunamente las prestaciones sociales a las que tiene derecho a
quien en su momento y con ocasión del vínculo laboral o la relación legal o
reglamentaria, con su actividad física o intelectual le prestó un servicio, por
cuanto, de esa manera se atenta contra las condiciones dignas y justas en las
que debe ser tratado el ex-trabajador.
Los recursos derivados de lo que por prestaciones sociales se le ha
de cancelar al ex-trabajador tiene como finalidad procurarle los medios
económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades, ya que
mientras logra una reubicación laboral u obtiene el reconocimiento de una
pensión, en principio, no cuenta con otra fuente para su subsistencia y la de
su familia.
En este sentido, el incumplimiento de la obligación constitucional
de pagar oportunamente las prestaciones sociales, ya sea por mora o por
omisión, afectan gravemente a los extrabajadores y sus familias, que deben
soportar además del impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida del
poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y préstamos
que solventen su precaria situación.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido
que el amparo de los derechos fundamentales, es viable "cuando el motivo
de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas
ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los
compromisos y acuerdos laborales, no pagan las acreencias laborales a las que
están obligados y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al
trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida."[14]
Sobre este particular se ha explicado que "corresponde entonces
a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de
soportarla."[15]
El mismo alcance ha de darse en casos donde sean extrabajadores los
afectados con la omisión del empleador de cancelar las prestaciones sociales a
que tengan derecho, puesto que la falta de previsión en cuanto al manejo de los
recursos de una entidad no debe ser soportada por las personas que estuvieron a
su servicio.
Sobre este último aspecto, ha de recordarse que el artículo 209
Superior señala que la función administrativa se desarrolla con base en los
principios de eficacia y celeridad, entre otros, y que las autoridades
correspondientes deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
de los fines del Estado. Uno de éstos reside, de conformidad con el artículo 2º
de la misma Carta, en garantizar la efectividad de los derechos por ella
consagrados, como el del pago, que como lo ha explicado la jurisprudencia no
sólo debe ser oportuno sino completo.[16]
Así, el argumento de la insuficiencia de recursos no puede relevar
de responsabilidad al servidor público encargado de cancelar oportunamente las
acreencias de los ex-trabajadores, ya que si su función debe desarrollarse
conforme al principio de eficacia y para ello cuenta con los instrumentos de
planeación y presupuesto en el manejo de los recursos públicos, no existe
justificación para que esa omisión afecte los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la vida en condiciones dignas de quienes prestaron sus servicios a la
entidad.
En relación con esta materia en la Sentencia T-081 de 1997 se
señaló:
A juicio de la Corte, probado como está que la administración
municipal ha demorado durante varios meses no solamente las prestaciones
debidas a sus trabajadores sino inclusive los salarios que a éstos
corresponden, aparece clara su ineficacia en el cumplimiento de las funciones a
ella confiadas, con lo cual ha afectado sin duda derechos fundamentales de los
servidores públicos que devengan su sustento de la vinculación laboral
establecida, así como los de sus familiares.
No es comprensible que algo tan elemental como el necesario pago de
la nómina municipal no haya sido previsto presupuestalmente en la oportunidad debida,
ni que, formuladas a la administración reiteradas solicitudes de los
trabajadores, la autoridad competente se haya abstenido de iniciar los trámites
indispensables para resolver el problema, proponiendo las adiciones o
modificaciones necesarias al presupuesto municipal, lo cual demuestra una
marcada negligencia de la administración.
Según doctrina ya consolidada en este preciso tema, las entidades
territoriales deben prever las partidas presupuestales suficientes que
garanticen el pago de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus
trabajadores y ex trabajadores[17]
para que éstos en uno y otro caso, puedan procurarse una digna subsistencia.
3. Caso Concreto
Del material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala
que los accionantes son personas de la tercera edad a quienes para la fecha de
presentación de la acción de tutela, la entidad accionada reconoce deberles sus
"cesantías y prestaciones sociales".
Adicionalmente se demostró que si bien acudieron a la acción
ejecutiva laboral para el cobro de sumas adeudadas, en la actualidad el
mandamiento de pago se encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación,
lo que los ha obligado a esperar de manera indefinida que se efectúe el pago de
los dineros que requieren para procurarse una digna subsistencia, sin que el
municipio accionado haya cumplido con las obligaciones por él adquiridas.
Los demandantes se encuentran en condiciones de extrema pobreza, lo
cual les ha impedido procurarse una subsistencia digna, viéndose precisados a
pedir limosna para sufragar los gastos de su manutención y garantizar de alguna
manera su derecho a la salud. Este hecho no fue desvirtuado por la entidad
accionada, lo cual en observancia del principio constitucional de la buena fe
(Art. 83 Superior) y valorado junto con los documentos obrantes en el
expediente y las otras circunstancia del caso, le permite a la Sala tenerlo
como cierto.
Frente a esta crítica situación el burgomaestre del municipio
accionado, se limita a reconocer la existencia de la obligación con los
extrabajadores y a justificar la omisión de la administración en las
dificultades económicas de la entidad territorial, para concluir que tratará de
cancelar lo adeudado con los dineros que se logren recaudar en futuras
vigencias fiscales, sin demostrar una actividad diligente en la consecución de
los recursos para mitigar siquiera en parte, el daño al mínimo vital de los
accionantes.
De otra parte, es necesario precisar que el hecho de que se haya
apelado el mandamiento de pago no hace per se ineficaz el proceso
ejecutivo laboral que iniciaron los accionantes para cobrar las sumas
indicadas, no obstante, considera la Corte que prolongar la situación que
vienen padeciendo los accionantes podría generar un perjuicio irremediable, el
cual debe evitarse a través del amparo constitucional.
En efecto, las especiales circunstancias del caso permiten inferir
que no existen condiciones mínimas de subsistencia para los accionantes que son
personas de avanzada edad y en favor de quienes el ordenamiento constitucional
ha dispuesto un trato especial (Art. 46 Superior). A éstos, como lo indican en
la solicitud de tutela, les resulta complejo obtener una nueva vinculación laboral
estando librados a la caridad pública, situación que no está acorde con la
dignidad humana, reconocida por el Constituyente como principio fundamental del
Estado social de derecho colombiano (Art. 1 ídem).
Resulta contrario a la garantía de protección efectiva de los
derechos constitucionales (Art. 2 C.P.) que el mínimo vital de los actores,
esté sometido al albur de encontrar algunas personas solidarias que se
conmuevan ante la miseria ajena, mientras que la administración municipal no
brinda soluciones eficaces para conjurar esa situación y pretende someter a los
actores a un proceso, en el cual factores como la congestión de los despachos
judiciales, impiden vislumbrar resultados inmediatos que salvaguarden los
derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior, las decisiones de instancia serán revocadas ya que
los jueces de instancia analizaron la existencia del otro medio de defensa
judicial en abstracto, apartándose así de la jurisprudencia de esta Corporación
que, en casos como el que se analiza, ha declarado la procedencia excepcional
de la protección solicitada por vía constitucional. En consecuencia se ordenará
al Alcalde Municipal de Clemencia (Bolívar) que proceda a cancelar las
cesantías y prestaciones sociales adeudadas a los accionantes, acreencias que
fueron reconocidas por esa entidad territorial, debiéndose cobrar por vía
ejecutiva los demás valores que los accionantes consideren tener derecho, sin
que en ningún caso pueda incurrirse en doble pago.
Finalmente, al constatarse que el Tesorero del Municipio de
Clemencia (Bolívar) no cumplió con una orden proferida por el a-quo
(Art. 19 Decreto - ley 2591/91) y además que la falta de previsión presupuestal
para cubrir las deudas laborales asumidas por la entidad territorial al
desvincular a sus empleados y trabajadores, podría generar eventualmente
detrimento en el patrimonio público y presuntamente configurar algún tipo de
falta disciplinaria en cabeza del actual Alcalde del municipio accionado o de
las personas que le precedieron en ese cargo, se remitirá copia de esta
sentencia a los organismos de control (Art. 117 C.P.) para que dentro de la
órbita de sus competencias (Arts. 118, 119 y 272 ídem), si hubiere lugar
a ello, inicien las investigaciones correspondientes.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Santa Catalina y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena
(Bolívar), mediante los cuales se negó la solicitud de amparo constitucional
de los demandantes.
Segundo.- En su lugar, se CONCEDE la
tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al
mínimo vital. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Clemencia
(Bolívar) que proceda a cancelar las cesantías y prestaciones sociales que
reconoce deber a los señores Cristóbal Castillo Mendoza, Rafael Serpa Pájaro y
Domingo Hernández Ospino -si todavía no se hubiere hecho-, siempre y cuando
exista partida presupuestal disponible. Para tal efecto se otorgará un término
de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del día siguiente a la
notificación de esta providencia.
En caso de que no exista la respectiva partida, dentro del término
señalado el Alcalde procederá a iniciar los trámites pertinentes, para obtener
la aprobación de adiciones presupuestales suficientes, de modo que los pagos
puedan hacerse a satisfacción con la urgencia requerida, a más tardar antes del
1º de noviembre de 2003, de todo lo cual informará inmediatamente al juez de
instancia, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato (Art. 52 del
Decreto-ley 2591 de 1991).
Tercero.- REMITASE copia de esta
sentencia a la Procuraduría Regional y a la Contraloría Departamental de
Bolívar según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para lo de su
competencia.
Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
El
Honorable Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente
sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 23 del expediente.
[2] Folio 29 del expediente.
[3] Folio 35 del expediente.
[4] Folio 47 del expediente.
[5]
A folio 24 del expediente obra la comunicación del 3 de octubre de 2001
suscrita por el Alcalde Encargado mediante la cual se le comunica al señor
Cristóbal Castillo Mendoza que el cargo de celador había desaparecido de la
planta de personal, por lo que debía “pasar por la Oficina de Personal para
su liquidación y demás prestaciones sociales que por ley le corresponden”.
[6]
A folios 25, 31 y 44 del expediente obran sendas respuestas en el caso de cada
uno de los actores, en el mismo sentido.
[7] Folio 4 del expediente.
[8]
La demanda fue presentada el 11 de julio de 2002 (Fl. 71).
[9]
Folios 13 y 14 del expediente.
[10]
A folio 57 del expediente obra la copia del oficio 0541 del 5 de diciembre de
2001, con constancia de recibo del 11 de diciembre de 2002 dirigido al Tesorero
Municipal de Clemencia Bolívar.
[11]
Sentencias T-081 de 1997 y T-089 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
T-489 de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, T-678 de 1999 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-193 de 2000, T-306 de 2000, T-221 de 2000 y T-166 de
2001 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-959 de 2001 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, T-751 de 2002 y T-390 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, entre otras.
[12]
Sentencias T-167 de 1994 y T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063
de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria
Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de
1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-234 de 1997 y T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997
y T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-012 de 1998 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, entre otras.
[13]
Sentencia T-01 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[14]
Sentencia T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[15]
Idem.
[16]
Sentencias T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 413 de 1998
M.P. Hernando Herrera Vergara, T-594 de 99 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-425 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-686 de 2000 M.P. Alvaro
Tafur Galvis, T-1349 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras.
[17]
Sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-005 y T-075 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001 M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.