T-731-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-731/02
DERECHO DE
PETICION ANTE SEGURO SOCIAL EN RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Casos en que se vulnera
En cuanto al
derecho de petición relacionado con el reconocimiento o pago de pensiones, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido que (i) la falta de respuesta de la
entidad responsable, (ii) la resolución de la cuestión mediante una respuesta
que no sea oportuna, o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo
razonable, (iv) que no resuelva de fondo la cuestión, (v) que no sea clara, ni
precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al
peticionario, vulnera el derecho de petición.
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos
fundamentales
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-589854
Acción de tutela instaurada por Silvia
Jaramillo Jiménez contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de
Hacienda.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cinco
(5) de septiembre de dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en el proceso de revisión de la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral) el 18 de Marzo
de 2002, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
1. Silvia Jaramillo Jimenez, persona de
58 años de edad, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales y el Ministerio de Hacienda porque varias actuaciones irregulares y
tardías ocurridas durante el trámite de su pensión de vejez iniciado en 1998,
han demorado injustificadamente su reconocimiento y, por lo tanto, han
vulnerado sus derechos de petición, igualdad, de la tercera edad, a la
seguridad social, al trabajo y a la propiedad.[1]
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá decidió tutelar el derecho de
petición de la actora y ordenó a dicha entidad resolver definitivamente la
solicitud reconocimiento de pensión de jubilación; a su vez, el juzgado decidió
denegar la tutela en contra del Ministerio de Hacienda, ya que dicha entidad no
había recibido el requerimiento por parte del ISS de emitir el bono pensional
de la actora. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la
sentencia de primera instancia, precisando que la respuesta del ISS debía ser
acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia.[2]
2. En el presente caso, corresponde a
esta Sala decidir si la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer
y pagar la pensión respectiva por estar pendiente la expedición del bono
pensional, ha vulnerado los derechos de petición, seguridad social, de la
tercera edad y al mínimo vital de la actora, cuestión que pasará a ser resuelta
a continuación.
3.a. En cuanto al
derecho de petición relacionado con el reconocimiento o pago de pensiones, la
jurisprudencia de esta Corte[3]
ha establecido que (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, (ii) la
resolución de la cuestión mediante una respuesta que no sea oportuna, o (iii)
que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no resuelva de
fondo la cuestión, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo
solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de
petición.
En el caso
presente, se constata que el Instituto de Seguridad Social ha vulnerado el
derecho de petición de la actora. A pesar de que esta solicitó la pensión el 19
de Agosto de 1998, el ISS inició la gestión del bono pensional ante la
Secretaría de Hacienda el día 27 de Abril del año 2000, un año y ocho meses
después. Sin embargo, tras el fallo de segunda instancia el Seguro Social
expidió la Resolución 003965, en la cual niega la pensión de jubilación de la
actora, en razón a que el bono pensional no había sido expedido en su
totalidad, “teniendo en cuenta que éste es el soporte financiero para el reconocimiento
de la pensión requerida”[4].
Por lo tanto, la Sala debe estudiar la concordancia de la posición de la
Resolución 003965 con la jurisprudencia constitucional en el tema.
3.b. En cuanto a la pensión del actor, la
jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido de manera reiterada los
siguientes criterios, que han sido aplicados de manera análoga tanto en casos
de reconocimiento como de pago de pensiones: (i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional
vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al
mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento
depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii)
En eventos como el del presente caso el Instituto de Seguros Sociales cuenta
con mecanismos administrativos para exigir el giro oportuno del bono pensional.
Y, aún cuando tal obligación no haya sido cumplida, el Instituto no puede
trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la actora en desmedro de
sus derechos fundamentales. (iii) Los trámites administrativos que dilaten de
manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de
jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones
disciplinarias a los funcionarios involucrados. Por último, (iv) la tutela no
debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional
cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente
o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante
hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el
bono.[5]
En el caso
presente, se observa que el bono pensional de la actora no ha sido expedido en
razón a una controversia presentada entre el Instituto de Seguridad Social y el
Ministerio de Hacienda, acerca de si la pensión de la demandante debe
financiarse a través del bono pensional o por el sistema de cuotas pensionales.
Esta disputa ha llevado a una demora en la expedición del bono, lo que a su vez
ha dado argumento al ISS para denegar el reconocimiento de la pensión. Para la
solución de esta controversia, la sentencia de segunda instancia ordena al
Instituto de Seguridad Social decidir de fondo la solicitud de pensión tomando
en cuenta los planteamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
No obstante el fallo mencionado, la coordinadora nacional de bonos pensionales
del Seguro Social dirige un memorando al departamento de atención al pensionado
(Seccional Cundinamarca), en el cual afirma que la pensión de la actora debe
ser reconocida una vez haya sido expedido el bono pensional[6]. En razón a que la
Corte ha reiterado que tal posición es constitucionalmente inadmisible[7], la postura de la
Resolución 003965 del Seguro Social es contraria al fallo de segunda instancia.
Por lo tanto, esta Corporación confirmará la sentencia revisada pero modificará
las órdenes impartidas al Seguro Social.
4. Si bien el
actor enumera como vulnerados los derechos al trabajo y a la propiedad,
encuentra la Corte que las violaciones alegadas se subsumen en vulneraciones al
derecho de petición y a los derechos fundamentales de las personas de la
tercera edad a la seguridad social y al mínimo vital, y con ello es suficiente
para conceder el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de Marzo de 2002.
Segundo.-
ORDENAR al Seguro Social, si aún no lo ha hecho,
que en el término de 48 horas siguientes a este fallo, expida el acto
administrativo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de la
actora.
Tercero.-
ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación
de este fallo expida el bono pensional en cuestión o pague la cuota parte
pensional correspondiente, sin perjuicio de que posteriormente el Instituto de
Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público resuelvan por
las vías institucionales el desacuerdo que ha dilatado la adopción de la
decisión relativa al presente proceso.
Cuarto.- Compulsar
copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación para que el
funcionario competente investigue las faltas disciplinarias en que se haya
podido incurrir en el trámite de la pensión de jubilación en cuestión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
En el expediente se constata que el Seguro Social ha mostrado desinterés en
resolver el asunto en cuestión, ya que la entidad no respondió en el tiempo
debido la acción de tutela impetrada en su contra y acató el fallo de tutela de
primera instancia 21 días después de notificado, cuando la sentencia le
ordenaba decidir el asunto en 48 horas, razones por las cuales esta Sala
compulsará copias del presente proceso a la Procuraduría General.
[2]
Folios 77 a 84.
[3]
Que se encuentra resumida en el fallo T- 684 de 2001, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa.
[4]
Cfr. Folio 78.
[5] Los elementos de juicio anteriores han sido
planteados por las siguientes sentencias: T-671 de 2000 MP Alejandro Martínez; T-1103 de 2001 MP
Rodrigo Escobar Gil, T-1119 de 2001 MP Jaime Córdoba Triviño, T-1124 de 2001 MP
Alfredo Beltrán Sierra.
[6]
CFR Folios 96, 97 y 98.
[7]
Sentencia T-1044 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.