T-731-01
Sentencia T-731/01
Sentencia T-731/01
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL/FUERO
SINDICAL-Vulneración por despido sin la debida
autorización judicial/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por
despido sin la debida autorización judicial/FUERO SINDICAL-Necesidad de
autorización judicial para el despido
La ley en ningún momento establece que el permiso judicial previo
para despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos de reestructuración
de entidades administrativas. Por el contrario, la garantía del fuero
sindical, expresamente reconocida en el artículo 39 de la Constitución, así
como el derecho de asociación sindical son aplicables también a los servidores
públicos. Al respecto, la Corte se pronunció, mediante la Sentencia C-593 de
1993, en la cual declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del
Trabajo, en la medida en que dicha disposición restringía el fuero sindical
para quienes fueran empleados públicos. En dicha oportunidad, la Corte puso de
presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al
fuero sindical de esta categoría de trabajadores. El retiro del servicio de las
trabajadores aforados requiere previa autorización judicial, por cualquiera de
las causales contempladas en la ley, y por lo tanto, mal pudo el Tribunal
establecer una excepción a dicha regla. cosa diferente es que la causal de
despido encuentre un fundamento legal válido en la decisión de las autoridades
competentes de reestructurar una entidad pública. Sin embargo, la
administración no puede calificar unilateralmente la configuración de una
causal y por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial
previo.
VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Hipótesis que deben darse
El demandante, en su escrito inicial de tutela, aduce que en el
presente caso no se dio cumplimiento a la garantía de interpretación más
favorable. Sin embargo, para que se configure una vía de hecho judicial por
pretermisión de la garantía de la favorabilidad en la interpretación, es
necesario que se de alguna de las siguientes hipótesis: 1. Que existan dos o
más fuentes formales de derecho susceptibles de aplicarse a un caso concreto,
siendo una más favorable que las demás. 2. Que exista una disposición
aplicable, cuyo alcance o sentido normativo sea ambiguo o indeterminado,
susceptible de diversas interpretaciones, una más favorable que las otras. En
el presente caso, el problema no se refiere a la indebida interpretación o
aplicación de normas laborales, sino a que el tribunal se pronunció de fondo
sobre la existencia de una justa causa para el despido.
NULIDAD DE SENTENCIA POR VIA DE HECHO-Decisión ultra vires
En el caso concreto, el proceso judicial interpuesto estaba
encaminado a determinar la exigibilidad y el cumplimiento de una condición
previa al retiro del servicio, no la existencia de una causal justificada para
el mismo. En esa medida, el pronunciamiento del juez acerca de la existencia
de la configuración de una justa causa, y la falta de motivación acerca del
incumplimiento de la solicitud judicial previa de despido implican una decisión
ultra vires, es decir, una desviación de su competencia, que constituye una vía
de hecho judicial la cual, además, desconoció el derecho fundamental de
asociación, en lo relativo a la garantía del permiso judicial previo, inherente
al fuero sindical. Por supuesto ello no significa que el reintegro del
trabajador aforado tenga efecto definitivo, ni que, por sí misma desmejore la
posibilidad procesal de obtener posteriormente el permiso judicial para
despedir al trabajador aforado. Lo que ocurre es que si existe una causa
justificada para el despido, esta debe ser presentada ante el juez antes de que
éste se lleve a cabo, sin perjuicio de que el empleador efectúe dicha solicitud
con respecto de un trabajador reintegrado al servicio.
Referencia: Expediente T-413.334
Peticionario: José Eliseo Lasso Delgado
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., julio cinco (5) de dos mil uno (2001)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente
de la Sala-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el
número T-413.334, adelantado por el señor José Eliseo Lasso Delgado, contra el
Tribunal Superior del Distrito de Neiva –Sala Civil, Familia, Laboral-.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de
marzo 20 de 2001, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional
decidió revisar el expediente T-282.770. Por reparto le correspondió la
sustanciación al despacho del suscrito magistrado.
1. Solicitud
El demandante solicita la protección de sus
derechos al debido proceso, al trabajo, de asociación y de acceso a la
administración de justicia, presuntamente vulnerados por el departamento y el
tribunal demandados. El primero de ellos, por cuanto lo despidió de su trabajo
mediante Decreto 1007 de septiembre 30 de 1997, sin contar con el debido
permiso judicial para hacerlo, y el segundo, en cuanto revocó la sentencia de
primera instancia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de agosto
13 de 1999, y en su lugar decidió denegar la solicitud de reintegro por fuero
sindical por “imposibilidad física de reintegro”.
2. Hechos
En el escrito
de tutela, el demandante relata los siguientes hechos:
1. El demandante fue
nombrado en el cargo de vicepresidente del sindicato de trabajadores oficiales
y empleados públicos del departamento del Huila, en la asamblea general del
sindicato, realizada el 14 de agosto de 1997, y el nombramiento fue inscrito en
el Ministerio de Trabajo mediante resolución 0122 de agosto 29 de 1997, y
posteriormente como presidente de tal organización, e inscrito en el Ministerio
de Trabajo el 2 de octubre de 1998 mediante resolución No. 0102, debidamente
notificada al gobernador del departamento y al inspector del trabajo.
2. El 5 de noviembre
del mismo año el departamento lo despidió mediante decreto 1007 de septiembre
30 de 1998, sin haber solicitado previamente el respectivo permiso judicial.
Así mismo, dice, todos los demás directivos sindicales de la organización que
presidió el demandante fueron despedidos.
3. Previo agotamiento
de la vía gubernativa, el demandante instauró la acción de reintegro, el 18 de
diciembre del mismo año. Repartida la demanda, conoció el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Neiva, el cual, mediante sentencia de agosto 13 de
1999, condenó al departamento a reintegrar al demandante al mismo cargo que
ocupaba, y al pago de los salarios dejados de percibir, debidamente
actualizados.
4. Apelada la
decisión por parte del departamento, el tribunal Superior del Distrito de
Neiva, -Sala Civil, Familia, Laboral- revocó la sentencia de primera instancia
y en su lugar desestimó las pretensiones del demandante, declarando probada la
excepción de “imposibilidad física del reintegro”.
5. Según el
demandante, la decisión del tribunal constituye una vía de hecho judicial, pues
desconoce el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, que establece que “[p]ara
el retiro del servicio de un empleado de carrera con fuero sindical, por
cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse
la autorización judicial” En el mismo sentido cita el aparte del artículo 405
del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º del Decreto
204 de 1957 que define el fuero sindical como “la garantía sindical de que
gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma
empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por
el juez del trabajo”.
6. Afirma que el
artículo 230 de la Constitución dispone que “[l]os jueces, en sus providencias,
sólo están sometidos al imperio de la ley” y que la jurisprudencia es un
criterio auxiliar aplicable únicamente cuando el sentido del texto legal no es
claro. En esa medida, teniendo en cuenta que las disposiciones que regulan la
garantía del permiso previo para efectuar el despido por fuero sindical son
claras, y no consagran excepciones. Por lo tanto, al Tribunal no le estaba
legalmente permitido acudir a una figura jurisprudencial para justificar su
decisión, máxime, cuando por expresa disposición constitucional, en materia
laboral prevalece la interpretación más favorable al trabajador.
7. El demandante, por
su parte, cita jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Suprema y de
la Corte Constitucional que afirma la inviolabilidad del fuero sindical aun en
los casos en que el aforado recibió una indemnización. Del mismo modo,
apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene que la
decisión del Tribunal constituye una vía de hecho judicial, pues dicha
corporación, al aceptar excepciones al fuero sindical interpretó la ley de
manera desfavorable al trabajador.
3. Pretensiones
El demandante solicita el amparo de sus
derechos vulnerados. En esa medida, pretende que se ordene al departamento y
al tribunal demandados restablecer los derechos vulnerados, y adicionalmente,
que se compulsen las copias para efectuar las investigaciones penales y
disciplinarias a que haya lugar.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Sentencia de Primera Instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura de
Neiva, en Sentencia de octubre 17 de 2000, denegó la protección de los derechos
invocados. Para el a quo, la tutela no procede respecto de la actuación
de la gobernación, por cuanto éste es un mecanismo judicial subsidiario y
contra tal decisión existen otros mecanismos de defensa judicial, que el
demandante ejerció y cuya decisión definitiva hizo tránsito a cosa juzgada.
Por otra parte, sostiene respecto de la
decisión del Tribunal, que en el presente caso no hubo una vulneración de los
derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En el
caso decidido por el Tribunal no existían dos normas aplicables de las cuales
el fallador hubiera escogido la menos favorable, ni se interpretó
desfavorablemente una disposición cuyo sentido o alcance estuviera en
discusión. Por el contrario, según su criterio, la decisión estuvo fundada en
disposiciones de rango constitucional y legal que justifican la
reestructuración de la administración y la consiguiente supresión del cargo del
demandante.
2. Impugnación
El demandante impugnó la decisión de primera
instancia con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resalta el hecho de que la
supresión de un cargo no es óbice para que proceda la solicitud de reintegro y
para ello cita apartes de una sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito de Bogotá en la cual se imparte la orden de reintegro a la Nación
Ministerio de Agricultura, en la medida en que esa entidad sustituyó en sus
obligaciones al extinto IDEMA. Sin embargo, dice, él se encontraba vinculado
al departamento del Huila, entidad que no ha dejado de existir y que fue
precisamente contra ella que se dirigió la solicitud de reintegro en el proceso
de fuero sindical y en la acción de tutela interpuesta. Por lo tanto, la
decisión del tribunal no pudo fundarse en la supresión del cargo como causal
para denegar la solicitud interpuesta.
En segundo lugar, afirma que la tesis del
tribunal según la cual el despido de trabajadores aforados no requiere permiso
judicial en todos los carece de fundamento legal, pues las normas
constitucionales y legales que regulan la materia establecen lo contrario. Por
el contrario, cita jurisprudencia de diversas entidades judiciales en las que
se establece que el procedimiento de autorización judicial para el despido de
un trabajador aforado es un procedimiento objetivo que requiere la verificación
de una justa causa establecida en la ley y comprobada ante el juez. En esa
medida, afirma que la carencia de un fundamento legal en la decisión del
tribunal implica que fue producto de su voluntad subjetiva, y como tal, es una
vía de hecho judicial.
En tercer lugar, dice que la tutela es
procedente como quiera que la decisión vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la asociación sindical. Afirma, citando jurisprudencia de
la Corte Constitucional, que el fuero es una garantía del derecho de asociación
sindical y la pretermisión del procedimiento judicial necesario para efectuar
el despido constituye una violación del debido proceso.
Finalmente, afirma que el proceso de
reintegro por fuero sindical termina en la segunda instancia y que la decisión
no es susceptible del recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, no
existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, lo
cual hace procedente la acción de tutela.
3. Sentencia de Segunda Instancia
El Consejo Superior de la Judicatura –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia de noviembre 24 de 2000,
denegó la protección solicitada. Para esa Corporación, la decisión del
Tribunal Superior del Distrito de Neiva no constituye una vía de hecho
judicial. Según su criterio, el permiso judicial previo no es procedente en
los casos de despido por reestructuración de la planta de personal de una
entidad. Por un lado, afirma que estas reestructuraciones obedecen a
consideraciones de interés general que prevalecen sobre el interés particular
de una persona de permanecer en su puesto, incluso cuando haga parte de las
directivas de un sindicato. De tal modo que ordenar el reintegro de un
trabajador a su cargo en los casos de supresión por reestructuración implicaría
trastocar el principio de prevalencia del interés general. Por otra parte, la
orden de reintegro a un cargo que ha desaparecido con base en una decisión
administrativa resulta una obligación jurídicamente imposible de cumplir. En
estos casos, frente a tal imposibilidad, el empleador debe cumplir con una
obligación subsidiaria, que es la indemnización del trabajador despedido. Como
en el presente caso el demandante se acogió al plan previsto en el Decreto
Reglamentario 1572 de 1998, la solicitud de reintegro no es posible.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la
referencia.
2. Consideraciones Generales
En el presente caso, la acción de tutela se
dirige contra dos decisiones proferidas por autoridades diferentes. En primer
lugar, contra el departamento del Huila, representado por su titular, el
gobernador. El motivo de inconformidad contra la decisión de despido por
reestructuración radica en que no se agotó la etapa previa de solicitar el
permiso judicial de despido de un trabajador con fuero sindical, consagrado en
el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 1572 de 1998,
artículo 147. En segundo lugar, contra el Tribunal Superior del Distrito de
Neiva, quien decidió no acceder al reintegro por fuero sindical solicitado por
el demandante, con base en la causal de “imposibilidad fáctica del reintegro”,
por cuanto el cargo que ocupaba el demandante había sido suprimido. El
demandante considera que dicha decisión carece de fundamento legal, obedece a
la sola voluntad subjetiva del juez colegiado, vulnera sus derechos
fundamentales y por lo tanto, constituye una vía de hecho judicial.
La imputación contra dos decisiones
provenientes de autoridades diferentes lleva a que esta Sala deba analizar dos
problemas jurídicos diferentes aun cuando estén vinculados entre sí por
tratarse de diferentes etapas de una misma situación de hecho. Adicionalmente,
el análisis separado de cada una de las dos decisiones se impone como
consecuencia de que el objeto de la protección en cada caso es diferente, y en
esa medida, la decisión que el juez constitucional debe adoptar varía
dependiendo del momento en que se haya configurado la vulneración de los
derechos fundamentales.
El primero de los problemas jurídicos a
analizar es si la desvinculación por reestructuración de un trabajador aforado
sindicalmente sin la debida autorización judicial constituye una vulneración de
sus derechos fundamentales susceptible de ser protegidos mediante la acción de
tutela. El segundo, consiste en determinar si la decisión judicial que
resuelve la acción de reintegro por desconocimiento de la garantía de permiso
judicial previo por fuero sindical constituye una vía de hecho cuando (1)
entra a denegarla con fundamento en la calificación de fondo acerca de la
existencia de una justa causa para el despido y, (2) no se pronuncia sobre lo
referente al permiso judicial previo con base en la existencia de una justa
causa para el despido.
2.1 Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales: Vía de hecho judicial: Elementos
En el presente caso, el demandante alega la
vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia y solicita al juez de tutela que tome las medidas necesarias para
protegerlo. Estas medidas pretenden desvirtuar la Sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Distrito de Neiva, mediante la cual se revocó la decisión
de primera instancia, y se denegó la solicitud de reintegro a la labor que
venía desempeñando el demandante al servicio de la Gobernación de Huila. Por
la naturaleza de la petición, considera la Sala pertinente hacer algunas
consideraciones sobre las condiciones necesarias para que la acción de tutela
contra providencias judiciales sea procedente.
La Corte Constitucional ha restringido la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente a
los casos en que éstas se apartan frontalmente de los preceptos jurídicos que
las deben regir, y en esa medida, pueden considerarse “vías de hecho”
judiciales. En la jurisprudencia constitucional, una vía de hecho judicial es
una decisión que, al carecer de fundamento jurídico, vacía la potestad
judicial, y por lo tanto, a pesar de que mantiene una forma jurídica, implica
una desviación de poder. La configuración de una vía de hecho judicial implica
una vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha
depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un
conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro
del ordenamiento jurídico.[1]
Así, la Corte ha creado una tipología dentro
de la categoría de las vías de hecho, a partir del defecto que ellas ostenten.
Al respecto ha dicho que estas son “la vía de hecho por defecto sustantivo, por
defecto fáctico, orgánico o procedimental.”[2]
A su vez, al definir cada uno de tales defectos, ha dicho: “El defecto
sustantivo se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada,
porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a
pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia
fáctica a la cual se ha aplicado. Se presenta un defecto fáctico cuando el
material probatorio necesario para adoptar la decisión resulta inadecuado, por
ser inepto jurídica o fácticamente o, por ser insuficiente. Los defectos
orgánicos se derivan de la evidente falta de competencia de quien profiere la
decisión y, los defectos procedimentales, de una desviación radical de las
formas y rituales del proceso que implique una vulneración de los derechos
fundamentales de alguna de las partes.”[3]
Por otra parte, ha afirmado que la acción de
tutela es improcedente para cuestionar las interpretaciones que los jueces
hagan del ordenamiento jurídico, a menos que éstas sean irracionales o resulten
contraevidentes. Con todo, en materia laboral, por expreso mandato del
artículo 53 de la Carta Política, en caso de duda en la interpretación y
aplicación de las fuentes formales del derecho, el intérprete debe escoger la
que redunde en una situación más favorable al trabajador. Esta garantía de los
trabajadores, obligatoria para los jueces, se impone como un límite de la
autonomía judicial en la interpretación y aplicación del ordenamiento
jurídico. El desconocimiento de esta garantía constitucional mínima de los
trabajadores por parte de los jueces implica un desbordamiento de su facultad
constitucional para interpretar el ordenamiento, vulnera los derechos al
trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y
constituye una vía de hecho judicial. Así lo ha reconocido la jurisprudencia
de esta Corporación, que en reiteradas oportunidades ha concedido acciones de
tutela, anulando providencias judiciales, cuando los jueces no interpreten las
fuentes formales de derecho de manera más favorable a los trabajadores.[4]
2.2 El caso concreto: configuración
de la vía de hecho judicial
El demandante, en su escrito inicial de
tutela, aduce que en el presente caso no se dio cumplimiento a la garantía de
interpretación más favorable. Sin embargo, para que se configure una vía de
hecho judicial por pretermisión de la garantía de la favorabilidad en la
interpretación, es necesario que se de alguna de las siguientes hipótesis:
1. Que existan dos o
más fuentes formales de derecho susceptibles de aplicarse a un caso concreto,
siendo una más favorable que las demás.
2. Que exista una
disposición aplicable, cuyo alcance o sentido normativo sea ambiguo o
indeterminado, susceptible de diversas interpretaciones, una más favorable que
las otras.
En el presente caso, el problema no se
refiere a la indebida interpretación o aplicación de normas laborales, sino a
que el tribunal se pronunció de fondo sobre la existencia de una justa causa
para el despido. En efecto, estableció una excepción según la cual en los
casos de reestructuración de entidades del Estado no se requiere permiso
judicial previo para suprimir los cargos de los empleados públicos o
trabajadores oficiales con fuero sindical, ya que existe un acto administrativo
que goza de la presunción de legalidad, y que, en esa medida, existiendo un
fundamento legal, como justa causa para el despido, no le corresponde entrar a
pronunciarse sobre el presunto incumplimiento de la garantía del permiso
judicial previo. El Tribunal, citando su propia jurisprudencia dijo:
“Al punto tiene dicho la jurisprudencia de
esta Sala, que: ‘...en consecuencia (...) en el caso de fuero sindical no se
requiere previa autorización judicial para [el despido de] los trabajadores que
gocen de él y sus cargos sean suprimidos sin que ello implique violación alguna
de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, toda vez que han sido
debidamente indemnizados sin discriminación ...’”
Esta premisa, a su vez, llevó al Tribunal a
concluir:
“Por estas precisiones la Sala no se ocupará
de estudiar la condición y efectos de la garantía del fuero sindical a favor
del demandante.”
Encuentra esta Sala, que en lugar de analizar el
incumplimiento de la garantía del permiso judicial previo correspondiente, el
Tribunal se ocupó del estudio de fondo de la existencia de una justa causa para
el despido, que, según su opinión, la constituye la supresión del cargo, como
se desprende del siguiente aparte:
“Bajo tales consideraciones el despido
encuentra una causa legal de procedencia que escapa a la regla que ampara al
trabajador aforado, como ocurre en los eventos taxativamente señalados en el
artículo 8º del Decreto 204 de 1957 que modificó el artículo 410 del Código
Sustantivo de Trabajo, en los cuales debe aplicarse la preceptiva del artículo
118 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 113 y
siguientes del mismo”
Diciendo consecuentemente en la parte
resolutiva de la Sentencia:
“TERCERO: Declarar probada la excepción
denominada IMPOSIBILIDAD FÍSICA DE REINTEGRO presentada por la entidad
territorial demandada.”
Al respecto es necesario resaltar que la ley en
ningún momento establece que el permiso judicial previo para despedir
trabajadores aforados no se aplique a los casos de reestructuración de
entidades administrativas. Por el contrario, la garantía del fuero sindical,
expresamente reconocida en el artículo 39 de la Constitución, así como el
derecho de asociación sindical son aplicables también a los servidores
públicos. Al respecto, la Corte se pronunció, mediante la Sentencia C-593 de
1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en la cual declaró inexequible el artículo 409
del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que dicha disposición
restringía el fuero sindical para quienes fueran empleados públicos. En dicha
oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo
legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta categoría de
trabajadores. Al respecto dijo:
“La ampliación que hizo el Constituyente de
1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos
de empleados públicos, señala inmediatamente la necesidad de un desarrollo
legislativo del artículo 39 de la Carta, pues al menos los artículos 2, 113 y
118 del Código de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores
públicos. El artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral enumera los
asuntos de los que conocerá la Jurisdicción Laboral y entre ellos enumera
"los asuntos sobre fuero sindical". Pero, los asuntos sobre fuero
sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente,
del contrato de trabajo, sino de una relación legal o reglamentaria, propia del
campo administrativo. Precisamente esa relación (legal o reglamentaria) del
empleado público con el Estado, hace que sean inaplicables los artículos 113 y
118 del Código de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono
para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un
trabajador amparado por el fuero sindical y la acción de reintegro del
trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin
permiso del Juez.” Sentencia C-593/93 (M.P. Carlos Gaviria Díaz)
En virtud de lo anterior, se expidió la Ley
362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y
estableció que la jurisdicción laboral conocerá de los asuntos sobre fuero
sindical de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Así mismo,
el Decreto 1572 de 1998, en su artículo 147 estableció que “[p]ara el retiro
del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las
causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización
judicial correspondiente”. En esa medida, el retiro del servicio de las
trabajadores aforados requiere previa autorización judicial, por cualquiera de
las causales contempladas en la ley, y por lo tanto, mal pudo el Tribunal
establecer una excepción a dicha regla.
Cosa diferente es que la causal de despido
encuentre un fundamento legal válido en la decisión de las autoridades
competentes de reestructurar una entidad pública. Sin embargo, la
administración no puede calificar unilateralmente la configuración de una
causal y por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial
previo.
Precisamente, el objeto de la solicitud
judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la
causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad. En cambio, el
objeto de la acción de reintegro es diferente. Se trata, en ésta última, de
analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si
dicho requisito efectivamente se cumplió.
Esta distinción entre el objeto de cada uno
de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción
de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del
despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento
del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún
sentido. En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio
libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna.
En esa medida, el desconocimiento del objeto
de cada uno de los procedimientos implica una vulneración del derecho al debido
proceso. En efecto, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, “[n]adie
podrá ser juzgado sino ... con observancia de las formalidades propias de cada
juicio” Así, si en la sentencia que finaliza el procedimiento especial de
acción de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o
el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisión adoptada y el
procedimiento surtido. Un ejemplo de dicha situación se ve claramente cuando
el trabajador, a pesar de creerlo, no está realmente cobijado por el fuero
sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. Si el juez se pronuncia
acerca de la legalidad del despido en la acción de reintegro, estaría
profiriendo una decisión que puede desmejorar la situación procesal del
demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existencia de una
cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtener un
pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el procedimiento
mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o del retiro no
es el procedimiento especial y expedito de diez (10) días de la acción de
reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una acción ante
la jurisdicción contencioso administrativa.
Cada proceso supone el seguimiento de una
serie de etapas y la existencia de un conjunto de garantías y facultades
procesales determinadas y estructuradas de manera razonable, para cumplir un
determinado objetivo. La jurisprudencia de esta Corporación lo ha definido en
los siguientes términos:
“El debido proceso, en sentido abstracto, ha
sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto
de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto
de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o
administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están
determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez,
están establecidos en función de los derechos, valores e intereses que estén en
juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. Esto significa que el conjunto de facultades y garantías que
componen el derecho al debido proceso penal debe ser adecuada y suficientemente
más amplio que el de un procedimiento en el cual no están de por medio, por una
parte, el derecho a la libertad individual y por la otra, la seguridad
jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.”
Sentencia T-784/2000
En esa medida, el conjunto específico de
etapas, garantías y facultades procesales de las partes está determinado como
un balance adecuado entre los bienes jurídicos comprometidos en el proceso.
Por otra parte, además de la garantía que supone la razonabilidad de los
procedimientos, la correcta determinación del objeto de cada uno involucra el
principio de seguridad jurídica como elemento indispensable en el derecho al
debido proceso. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la relación
entre el debido proceso y la seguridad jurídica, de la siguiente manera:
“1. El derecho al debido proceso considerado
de manera abstracta constituye una aplicación del principio de legalidad dentro
de un proceso judicial o administrativo. Tal definición, aún sin necesidad de
que se determinen el contenido y los alcances del derecho, tiene una
repercusión fundamental: garantizarles a las personas que la actividad de las
autoridades estatales va a seguir un conjunto de reglas procesales establecidas
de antemano. Este derecho, así formulado, brinda a los individuos seguridad
frente a la actividad estatal, y garantiza que dichas reglas se apliquen por
igual a todos, como consecuencia del carácter general y abstracto de la ley
procesal. De tal modo da aplicación a tres principios jurídicos fundamentales:
la seguridad jurídica, la legalidad de los procedimientos y la igualdad de las
personas frente a la ley.”
“Por otra parte, es necesario resaltar que la
aplicación del derecho al debido proceso siempre presupone la existencia de un
procedimiento judicial o administrativo, de conformidad con lo establecido por
el artículo 29 de la Constitución. Esto es apenas obvio, pues el debido
proceso es un corolario del principio de legalidad, y, según éste, las
autoridades estatales, como tales, deben limitar su actividad a aquello que la
ley les permite hacer (...).” Sentencia T-546/2000
En el caso concreto, el proceso judicial
interpuesto estaba encaminado a determinar la exigibilidad y el cumplimiento de
una condición previa al retiro del servicio, no la existencia de una causal
justificada para el mismo. En esa medida, el pronunciamiento del juez acerca
de la existencia de la configuración de una justa causa, y la falta de
motivación acerca del incumplimiento de la solicitud judicial previa de despido
implican una decisión ultra vires, es decir, una desviación de su
competencia, que constituye una vía de hecho judicial la cual, además,
desconoció el derecho fundamental de asociación, en lo relativo a la garantía
del permiso judicial previo, inherente al fuero sindical.
Por supuesto ello no significa que el
reintegro del trabajador aforado tenga efecto definitivo, ni que, por sí misma
desmejore la posibilidad procesal de obtener posteriormente el permiso judicial
para despedir al trabajador aforado. Lo que ocurre es que si existe una causa
justificada para el despido, esta debe ser presentada ante el juez antes de que
éste se lleve a cabo, sin perjuicio de que el empleador efectúe dicha solicitud
con respecto de un trabajador reintegrado al servicio.
2.3 Consideración Final
Por otra parte, observa esta Corporación, que
el Tribunal tampoco se refirió a la excepción propuesta por la Gobernación
demandada en lo que se refiere a la prescripción de la acción de reintegro. El
pronunciamiento acerca de este presupuesto sustancial resulta indispensable
para determinar la vigencia del derecho invocado por el demandante. De ahí que
el pronunciamiento judicial sobre estos aspectos constituya una garantía para
las partes y en esa medida, es también una garantía del debido proceso.
Por todo lo anterior, se concederá la
protección de los derechos invocados por el demandante, y se anulará la
Sentencia del Tribunal de octubre 19 de 1999, ordenando al Tribunal demandado
proferir nuevamente la decisión, analizando lo referente a la exigibilidad de
la autorización judicial previa, al cumplimiento efectivo que se haya hecho de
tal requisito y lo referente a la prescripción de la acción de reintegro
planteada por el demandado.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos de asociación sindical, debido proceso
y de acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal
Superior del Distrito de Neiva Sala Civil, Familia, Laboral, mediante Sentencia
de octubre diecinueve (19) de 1999 y por lo tanto, REVOCAR la Sentencia
de segunda instancia en el proceso de tutela, proferida por el Consejo Superior
de la Judicatura el veinticuatro de noviembre de 2000, por la cual se negó la
protección solicitada.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior de Neiva que, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a anular la
Sentencia de Segunda Instancia de octubre 19 de 1999 en el proceso especial de
acción de reintegro de José Eliseo Lasso Delgado contra la Gobernación de
Huila, y proceda a dictarla nuevamente, pronunciándose sobre la exigibilidad de
la autorización judicial previa, sobre el cumplimiento efectivo que se haya
hecho de tal requisito y sobre lo referente a la prescripción de la acción de
reintegro y absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia
o inexistencia de una justa causa para el despido.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[2]
Ibíd.
[3] T-784/2000. Cfr también las
Sentencias T-231/94, T008/98, T-567/98, T-654/98.
[4] Esta pretermisión de la garantía constitucional del
principio de favorabilidad en materia laboral ha sido reconocido por la
jurisprudencia como un defecto que configura una vía de hecho judicial. La
jurisprudencia lo ha sostenido en los siguientes términos: “Pero además, la
regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la
tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por
el juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato
constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.
(...) Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta
la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna
diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria,
preeminente e ineludible para el juez.” Sentencia T-01/99 (M.P. José Gregorio
Hernández)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.